AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 106/2021
Expediente: 4413-RCN-2021 Proceso: Desalojo por Avasallamiento.
Demandantes: Eudoro Bernabé Panozo Villarroel
Demandados: Mario Mérida Sánchez, Abelina Mérida Sánchez de Sánchez, Patricia Sánchez de Aguilar, Orlando Mérida Arispe y Ronald Mérida Sánchez
Recurrentes: Mario Mérida Sánchez, Abelina Mérida Sánchez de Sánchez, Patricia Sánchez de Aguilar, Orlando Mérida Arispe y Ronald Mérida Sánchez
Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2021 de 17 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 02 de diciembre de 2021
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación cursante de fs. 282 a 286 y vta., memoriales de 289 a 290 y 292 y vta. de obrados, interpuesto por Mario Mérida Sánchez, Abelina Mérida Sánchez de Sánchez, Patricia Sánchez de Aguilar, Orlando Mérida Arispe y Ronald Mérida Sánchez contra la Sentencia N° 09/2020 de 17 de septiembre de 2021 cursante de fs. 264 a 273 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los actuados procesales y.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
En el caso de autos se dictó Sentencia declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con los siguientes argumentos:
"Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 4181.00 m2, mismo que se halla ubicado en el denominado ex fundo Andrada, zona Lomas de Aranjuez, ubicada en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, signado como lote A, adquirido a título de compra venta de su anterior propietario Víctor Zanier Valenzuela, quien adquirió a su vez por compra de los señores Emiliano Mérida e Hilaria Sánchez de Mérida, que se halla debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales de esta ciudad, bajo la matricula computarizada N°. 3.0.1.02.000188 asiento A-1, de fecha 07 de octubre de 1996... Que, teniéndose así analizadas las pruebas, verificada cada uno de los hechos desarrollados se tiene que el actor ha demostrado los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción, acreditando el derecho propietario oponible contra terceros, así como la invasión u ocupación del bien inmueble de su propiedad sin contar con autorización ni haber tenido derecho constituido para ello, por parte de los demandados...". Considerando además que debe tenerse presente la ubicación del bien inmueble motivo de la presente demanda, las restricciones tenidas en la Ley N° 1333 de Medio Ambiente, el Decreto Supremo N° 06045 ratificado mediante Ley N° 253 de 04 de noviembre de 1963, constituyéndose la zona del Parque Nacional Tunari un área protegida.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Abelina Mérida Sánchez de Sánchez, Patricia Sánchez de Aguilar y Orlando Mérida Arispe, en calidad de demandados.
Por memorial cursante de fs. 282 a 286 y vta. de obrados, se interpone recurso de casación, solicitando se anule la sentencia recurrida, con los siguientes argumentos:
I.2.1 De la manifiesta violación de la Ley, los demandados argumentan que conforme a la verdad material prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y las pruebas presentadas por el actor de fs. 12 a 32 de obrados demostrarían que el predio se encuentra dentro del área urbana Urbanización Lomas de Aranjuez y por ende el Juez hubiera tramitado el proceso violando los arts. 115, 122, 180, 410 de la Constitución Política del Estado que motiva el recurso de casación debiendo declararse fundado y anular la sentencia recurrida.
I.2.2. Error de hecho y derecho en la valoración de pruebas, sobre las pruebas cursantes a fs. 12, la cual señala terrenos dentro el área urbana, a fs. 16 plano aprobado en fecha 22 de junio de 1992 mediante Resolución Municipal N° 169/92 y a fs. 18 de obrados cursa Certificación de Lote aprobado por la Alcaldía, mediante Resolución Municipal 169/92 de 19 de febrero, distrito 01, sub distrito 24, Lote A; demostrando que el Juez Agroambiental de Cochabamba habría actuado sin competencia quebrantando el art. 122 de la CPE, pruebas relevantes que no fueron consideras por el Juez, incurriendo en error de hecho y derecho.
Asimismo argumentan que la seguridad jurídica y el debido proceso se encentrarían ausentes, al tramitarse un proceso agrario sobre terrenos aprobados dentro de área urbana, correspondiendo declarar fundado el recurso y anular la sentencia por su manifiesta ilegalidad de los art. 115, 180, 410 del Constitución Política del Estado, 213 de la Ley N° 439.
I.2.3 Solo existe valoración descriptiva de la prueba, toda vez que debe hacerse una valoración intelectiva, debiendo indicar el valor probatorio que se asigna a cada uno de los elementos probatorios aportados, es decir si es relevante o no, explicando cuales fueron las razones para determinar aquello y que convicción otorga, valoración que debe darse en forma individual y en forma integral, cosa que no ocurrió en el caso de autos, donde se limitó a realizar una valoración descriptiva e incompleta de la prueba.
I.3 Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Ronald Mérida Sánchez, en calidad de demandado.
El demandado solicita la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case la sentencia y delibere en el fondo, con los siguientes argumentos:
I.3.1 Leyes Infringidas, violadas y aplicadas indebidamente , que la demanda no cumplió a cabalidad con todos los requisitos del art. 110 de la Ley 439, no se advierte que en la relación de hechos no se menciona a su persona, sin embargo es incorporado como demandado de la presente causa, incumpliendo la expresa determinación del art. 213 del CPC.
Por otro lado, que la autoridad habría analizado y valorado ilegalmente la prueba de fs. 12 como una propiedad urbana el bien inmueble motivo de esta acción, incurriendo en una arbitraria inobservancia del art. 122 de la Constitución Política del Estado, actuando sin jurisdicción ni competencia, cuando debió proceder conforme a lo dispuesto en los arts. 105-I, 106-I del CPC y con la primera parte del art. 113 del CPC, evidenciando una indebida aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas referidas.
Que, durante la sustanciación de la litis y consiguiente sentencia ahora impugnada, no se aplicaron los arts. 115, 178, 180-I, 188 de la Constitución Política del Estado, ni las Sentencias Constitucionales N° 70/2019-R de 2 de mayo y N° 1144/2016-S3 entre otras, contraviniendo la igualdad jurídica que tienen las partes.
I.4 Argumentos del recurso de casación interpuesto por Mario Mérida Sánchez, en calidad de demandado.
El demandado solicita la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de demanda y/o se declare improbada la misma, todo conforme a los fundamentos de hecho y derecho expresados por los demás codemandados recurrentes.
I.5. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Mediante memorial presentado por Eudoro Bernabe Panozo, cursante de fs. 295 a 296, responden a los Recursos de Casación, solicitando se declarando Improcedente, el recurso de casación; con los siguientes argumentos:
Que, de la lectura de los recursos interpuestos por los demandados, claramente se advierte que no citan en términos claros, concretos y precisos la Ley o las Leyes violadas o aplicadas erróneamente, tampoco se especifica si los recursos son en el fondo o forma correspondiendo que se los mismos sean declarados improcedentes e infundados.
I.6. Trámite procesal.-
I.6.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y la contestación respectiva, el Juez Agroambiental de Cochabamba, mediante Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 297 de obrados, concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.
I.6.2. Decreto de autos para resolución.- El 05 de noviembre de 2021, se emite el decreto de autos para resolución, cursando a fs. 302 de obrados.
I.6.3. Sorteo.- Por providencia de 17 de noviembre de 2021, se señala sorteo para el 18 de noviembre de 2021, a horas 15:00, actuado que se produce en la indicada fecha, cursado a fs. 306 de obrados, ingresando a despacho del Magistrado Relator.
I.7. Actos procesales relevantes.-
I.7.1. Cursa de fs. 9 a 11 de obrados, Testimonio de la Protocolización del documentos privado de Compra Venta N° 503/90 de 17 de septiembre.
I.7.3. Cursa de fs. 12 de obrados, Auto de 19 de febrero de 1992.
I.7.4. Cursa de fs. 14 de obrados, Segundo Testimonio de Derechos Reales.
I.7.5. Cursa a fs. 15 de obrados, Información Rápida de Derechos Reales.
I.7.6. Cursa de fs. 16 de obrados, Inscripción Catastral de la Alcaldía Municipal de Cochabamba.
I.7.7. Cursa de fs. 19 a 32 de obrados, Pago de Impuestos ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I.7.8. Cursa de fs. 100 de obrados, Informe Técnico INF-TEC-JAC- N° 010/2021 de 18 de mayo.
I.7.9. Cursa de fs. 253 a 260 de obrados, Informe Técnico INF-TEC-JAC N° 020/2021 de 13 de septiembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1 La naturaleza jurídica del Recurso de Casación.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
II.1.1 El recurso de Casación en materia Agroambiental.- Se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el Recurso de Casación en materia Civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto significa que si el recurrente en casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido los AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto; AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y AAP S2 N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
II.2. Fundamentación normativa respecto al Avasallamiento y Tráfico e Tierras.
La Ley N° 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras establece en su art. 4: "Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley", por tanto, la Jurisdicción Agroambiental, es competente para resolver este tipo de controversias sobre todas aquellas tierras individuales o colectivas privadas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, a condición de que estas mismas se encuentren dentro de área rural, a contrario sensu no estén dentro de la mancha urbana homologado por el municipio. (Hernán Antonio Espinoza Herrera: Avasallamiento y Trafico de Tierras; 2020. págs.53)
II.2.2 Sobre la anulación de obrados.
Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo código, "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros...".
Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. Finalmente, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados.
Ahora bien en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".
III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
La Ley N°. 477, contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, establece la competencia de la judicatura agroambiental para conocer todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas, propiedades colectivas, comunitarias bienes de dominio público o tierras fiscales; precautelando el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población que no tuviere ningún derecho ni autorización sobre la propiedad, definiendo al avasallamiento como: "Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales ". Al respecto se hace pertinente citar jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, en ese entendido, el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 28/2017 de 8 de mayo de 2017, tuvo el siguiente entendimiento: "...por la naturaleza jurídica del proceso sumarísimo de Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición sene cuanon para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio...". Es decir, para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir o probarse dos presupuestos legales: 1) La calidad de propietario del demandante acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria y, 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal.
1.- Respecto al derecho propietario, de acuerdo a la documentación acreditada por el demandante, la misma consiste en: Testimonio sobre compra venta de terreno N° 503/90 de fs. 09 a 11 y vta.; Auto de 19 de febrero de 1992, emitido dentro trámite de aprobación de plano de subdivisión por el Municipio de Cochabamba a fs. 12; Servicio de Información Rápida a fs. 15; Inscripción Catastral ante el municipio de Cochabamba a fs. 16; Comprobante de Pago N° 11867042 GAM - Cochabamba, que identifica como clase de Terreo Urbano, Ubicación Queru Queru Alto Calle a fs. 19 y la documentación cursante de fs. 20 a 32 de obrados, relativo al pago de impuestos de una propiedad urbana. Por consiguiente, la Juez de la causa debió verificar si el bien objeto de la litis se encuentra dentro de su jurisdicción y competencia, solicitando a la parte actora la certificación que el área avasallada se encuentra fuera del radio urbano, exigiendo la carga probatoria prevista en el artículo 136-I y II del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley 1715 y se encuentra enunciada de la siguiente: "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contraiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.."; más aún si a fs. 100 de obrados, cursa el Informe Técnico INF-TEC-JAC-010/2021 de 18 de mayo, que refiere: "...ANALISIS Y CONCLUSIONES Del análisis realizado a la documentación presentada, no se evidencia ningún documento y/o plano especifico que pueda dar indicios a las urbanizaciones Lomas de Aranjuez y Queru Queru alto. Se sugiere a la parte interesada presentar un plano georeferenciado a fi de poder identificar zona, ubicación y jurisdicción de dichas urbanizaciones..." (las cursivas y subrayado nos pertenecen), sin embargo durante el desarrollo del proceso el Juez de la causa no ordeno el cumplimiento de lo solicitado por el Apoyo Técnico de su juzgado y pese a la ausencia de esta verificación, al momento de resolver la causa no realizó ningún análisis sobre la ubicación del área objeto de la litis, llamando la atención a éste Tribunal que no se exija la presentación de un plano oficial a favor de los propietarios, a efectos de corroborar la ubicación exacta del mismo, elaborándose el Informe Técnico INF-TEC-JAC- N° 020/2021, en base a planos otorgados por las partes sin ningún respaldo legal, sin embargo de las conclusiones de este segundo informe, tampoco se determina la jurisdicción del área, cuando debió realizarse en base a la documentación o información técnica de la Dirección de Planificación de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; siendo imprescindible para poder demostrar y determinar el derecho de propietario de un área.
2.- Ahora bien conforme a las pruebas producidas por el demandante y los demandados, no resulta claro ni contundente la supuesta fecha de ocupación u avasallamiento, siendo que el actor menciona en su demanda que los ahora demandados intentaron tramitar el saneamiento de la propiedad agraria en el año 2011 y posteriormente menciona que habrían avasallado el área el 20 de abril del 2020; asimismo conforme el Informe Técnico INF-TEC-JAC-020/2021 de 13 de septiembre de 2021, refiere que por las Imágenes Google Earth de 2010 a 2021, se observa la construcción del cuarto de calamina y distintos trabajos, verificados por la Juez y el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental en la Inspección Judicial del predio, sin embargo en la resolución no hace referencia sobre la antigüedad de cada una de las mejoras o a quien pertenecen las mismas.
A partir de lo expuesto en los párrafos anteriores, queda en evidencia la necesidad de contar con una adecuada regulación de la carga de la prueba que recoja todos los elementos que consideramos son indispensables y fundamentales para que los jueces de la causa puedan resolver la controversia, por lo que el actor deberá certificar si el predio demandado se encuentra en área urbana o rural; y de ser urbana, el Juez A quo deberá verificar si la fracción de la litis se encuentra destinada a la actividad agraria, con la finalidad de establecer su competencia, así lo explica el profesor TARUFFO, Michele La prueba. Editorial Marcial Pons. Madrid: 2008. p. 149. "Es importante precisar que el derecho de las partes a un pronunciamiento sobre el fondo va más allá de solo exigir que los jueces resuelvan la controversia, sino que además deberán realizarla a través de un pronunciamiento que se encuentre debidamente justificado". Por ello, además de una adecuada motivación de las resoluciones judiciales cobra relevancia la carga de la prueba en aquellos casos como los que hemos venido desarrollando.
En consecuencia el Juez Agroambiental de Cochabamba, del Distrito Judicial de Cochabamba al tramitar el proceso sin definir su competencia sobre el área en cuestión, pese a tener conocimiento de la documentación aportada, vulneró el debido proceso, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en ese sentido corresponde a este Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, observar el art. 105 de la Ley N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144; I-1 de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1. inc. a) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, RESUELVE:
1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 44 de obrados inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión de la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, correspondiendo al Juez Agroambiental de Cochabamba, del Distrito Judicial de Cochabamba, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, observar la demanda conforme el entendimiento dispuesto en el presente auto.
2.- En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, hágase conocer el presente Auto Agroambiental Plurinacional al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
S E N T E N C I A No. 09/2021
Expediente: No. 36/2021
Proceso: Desalojo por avasallamiento
Demandante : Eudoro Bernabe Panozo Villarroel
Demandados : Mario Merida Sanchez, Abelina Merida Sanchez de Sanchez, Patricia Sanchez de Aguilar, Orlando Merida Arispe y Ronald Merida Sanchez.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Capital
Fecha: 17 de septiembre de 2021
Juez: Lic. Ludvy Ilenka Solis De la Quintana
VISTOS: La demanda, responde, argumentación, prueba adjunta, producida y todo lo desarrollado en el proceso y:
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fecha 26 de abril de 2021, el demandante Eudoro Bernabe Panozo Villarroel acompañando literales de fs. 1 a 38 manifiesta que el terreno ubicado en la zona Lomas de Aranjuez ex fundo Andrada pertenecía al señor Victor Zanier, mismo que mediante escritura pública de fecha 17 de septiembre de 1990 otorgado ante notaria a cargo del Dr. Lucio Antezana Maldonado, compra de Emiliano Merida y su esposa Hilaria Sanchez de Merida dos fracciones de terreno signados con la letra A de una extensión superficial de 4.181 m2 y el lote signado con la letra C con una extensión superficial de 3.174 m2 ubicados en la urbanización Lomas de Aranjuez, comprensión de la provincia Cercado de este departamento, siendo los mismos dotados por el Estado Boliviano en merito a las Resoluciones Supremas Nos.137025 y 131260 de 19 de febrero y 2 de diciembre de 1966 de terrenos ubicados en el ex fundo Andrada, cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, que dio origen al título ejecutorial No. 380646 debidamente registrado en DD.RR a fs. 2120 ptda. 2120 del libro 1ro B de propiedad del Cercado en fecha 20 de septiembre de 1990 y a fs. y ptda. 3169 de fecha 17 de junio de 1996 del libro 1ro B del Cercado, resaltando que el señor Victor Zannier Valenzuela en merito a su derecho propietario habría transferido a su favor a titulo de compra venta mediante documento de fecha 13 de diciembre de 1995, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas, posteriormente actualizado el lote A bajo matricula computarizada N° 3.01.1.02.0000188 Asiento A-1 de 11 de marzo de 2016, documento con el que demostraría su titularidad sobre el bien inmueble motivo de la presente demanda, encontrándose su persona desde la fecha de transferencia como único propietario del indicado bien, habiendo obtenido toda la documentación correspondiente a su nombre, aclarando que como se encuentra encima de la cota2.750dentro el Parque Tunari el respetaría la ley manteniendo el terreno como área protegida a objeto de preservar el medio ambiente y el ecosistema del lugar. Refiere que pese a tener su persona el derecho propietario sobre el terreno de manera ilegal la familia Merida Sanchez en una primera instancia habrían intentando realizar de manera ilegal el saneamiento de la propiedad ante el INRA, trámite que fue rechazado por dicha institución estableciendo que el predio denominado Merida se encuentra sobre la cota 2750, siendo que en fecha 20 de abril de 2020 encontrándonos en plena cuarentena habría recibido aviso por parte de un vecino del lugar de que integrantes de la familia Merida habrían avasallado su propiedad, ingresando a su propiedad realizando excavaciones, habiendo su persona realizado la denuncia correspondiente ante la UTOP, habiendo en días posteriores los demandados realizado otros trabajos como el arado del terreno, colocado de puerta de tubos con malla, colocado de postes de luz y una conexión irregular de agua y electricidad. habiéndose apersonado a su propiedad juntamente personal policial, refiere que en esta ocasión se habrían aproximado los demandados quienes habrían manifestado ser propietarios del lugar, toda vez que el terreno pertenecería a su padre el señor Merida, habiendo aceptado ser ellos quienes realizaron los arreglos en el terreno habiendo procedido la policía a advertir que no se podían realizar mejoras en el terreno toda vez que el mismo se ubica sobre la cota 2750, habiendo sido de esta manera privado de su derecho propietario y posesorio por parte de los demandados, por lo que refiriendo que la ley contra el avasallamiento y trafico de tierras tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el trafico de tierras. Conforme establecen los arts. 4 y 5 de la ley 477 acreditando su derecho propietario sobre el lote de terreno identificado como lote A, que cuenta con una superficie de 4.181 m2 situado en la zona Lomas de Aranjuez ex fundo Andrada, solicita la admisión de la demanda para posteriormente en sentencia declarar probada la misma disponiendo el desalojo en el plazo de 24 horas bajo alternativa de auxilio de la fuerza pública así como la sanción establecida en la disposición adicional primera de la ley 477, con comunicación al INRA mas el pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda mediante auto de fecha 27 de abril del año en curso, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las diligencias cursantes de fs. 45 a 47 de obrados; quienes por una parte Abelina Merida Sanchez de Sanchez, Patricia Sanchez de Aguilar, Orlando Mérida Arispe y por otra parte Ronald Merida Sanchez responden por separado a la demanda acompañando y ofreciendo prueba. Por otro lado no respondió la demanda ni se apersono al presente proceso el demandado Mario Merida Sanchez de quien se dio por bien realizada la citación conforme consta a fs. 46 y 60 de antecedentes así como en acta de audiencia a fs. 62 vta.
CONSIDERANDO: Que, dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, ley contra el avasallamiento y trafico de tierras, se imprime el procedimiento que regula el tramite oral agroambiental para el proceso de desalojo por avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo de audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por los artículos 5 y 6 de la referida ley, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende de las actas cursantes a fs. 61 a 67 y 238 a 252 de obrados, desarrollándose las siguientes actividades, responde al traslado realizado por la parte demandada, en una primera instancia el abogado del señor Ronald Merida Sanchez se pronuncia en relación a la citación realizada al padre de su defendido quien no se encuentra presente en audiencia, situación que fue resuelta teniendo por bien realizada la citación practicada tal como se evidencia a fs. 46 y la representación de la señora notificadora de juzgado cursante a fs.60 en obrados, habiendo establecido que no se ha vulnerado ningún derecho toda vez que se realizo la citación conforme procedimiento establecido en el código procesal civil habiendo recepcionado y firmado en constancia Filomena Cruz Choque quien se identifico como nuera del demandado a tiempo de referir que el demandado Mario Merida Sanchez vive en ese domicilio, siendo así que la indefensión se la esta causando el mismo con el acto de devolver la citación a través de su nuera Filomena Cruz Choque quien no es parte del proceso.
Posteriormente los demandados Abelina Mérida Sánchez de Sanchez Patricia Sanchez de Aguilar y Orlando Mérida Arispea través de su abogado refieren que de la fundamentación realizada por la parte actora aparentemente habría existido un avasallamiento en fecha 20 de abril de 2020 empero no existiría ninguna prueba de ese hecho otro aspecto qué refieren es el hecho de qué la parte actora acompaña a fojas 33 un informe elaborado por un investigador de un proceso enteramente penal donde no existe nombre alguno de sus defendidos en sentido de qué alguno de ellos habría cometido el avasallamiento tampoco no señala el informe que la suscripción por una autoridad competente que es el fiscal simplemente se trata de un acto subjetivo del investigador asignado al caso el año 2020 en un acto ilícito siendo que en este momento se está juzgando un hecho de avasallamiento, refiere que las imágenes fotográficas que acompaña la parte actora no se encuentran autenticadas o legalizados por autoridad competente recalcando que se trata de un acto subjetivo del investigador asignado al caso, asimismo refiere respecto al informe de fojas 38 que el señor Eudoro Bernabé Panozo Villarroel habría iniciado en contra de Mario Mérida Sanchez y no así en contra de sus defendidos presentes en audiencia por lo que solicita se tenga presente las pruebas referidas, por otro lado refiere que la ley de derechos reales y la ley civil establecen que el tracto sucesivo señala claramente que se requiere de un folio para que se sepa a cabalidad y con certeza de qué el demandante o actor sea el propietario habiéndose en el presente caso acompañado una información rápida del año 2019 que les daría a entender que existe una duda abismal de qué podría ser o no el propietario que existirían seis restricciones vigentes por adeudos y nada raro que se haya rematado el bien inmueble asimismo refiere que dentro de la verdad material que caracteriza de acuerdo al artículo 180 de la Constitución Política del Estado así como el debido proceso existe un plano donde dice lote A de 4180 m² ilegible la fecha de aprobación y a fs.18 el mismo plano referiría certificado de la misma superficie 4180 m² de ambos planos dentro de esta verdad material se puede visualizar que la morfología de los planos son diferentes en una se ve líneas rectas y en el otro plano se ve que se encuentran curveadas por lo que no correspondería refiriendo que se trataría de otros terrenos refiriendo que el formulario de derechos reales no es prueba fehaciente de la titularidad del tracto sucesivo que lo otorga derechos reales siendo que los terrenos motivos de demanda tienen origen de dotación agraria debidamente registrado en derechos reales mismos que tendrían una superficie de 6800 m² siendo los propietarios originarios del señor Emiliano Mérida y la señora Hilaria Sánchez quienes eran piojaleros contando con título de dotación agraria quienes habrían sucedido trabajando y cumpliendo actualmente la función económico-social sus descendientes no existiendo prueba alguna de que el actor haya puesto alguna planta o que hubieran existido árboles frutales asimismo refiere que no existiría prueba de qué existió un avasallamiento el 20 de abril del 2020, refiriendo que el actor acompañó un título civil y que son sus defendidos quienes se encontrarían en quieta y pacífica posesión desde sus nacimientos, además de estar afiliados a la comunidad Andrada por lo que solicitan se declare improbada la demanda con costos y costas. Por su parte el demandado Ronald Merida Sanchez asistido de su abogado, realiza una defensa verbal en audiencia presentando con carácter previo excepción de falta de personería del demandante, habiendo posteriormente desistido de la pretensión. Manifestando en la segunda audiencia que van a llegar al fondo de la causa, en tal sentido incorpora pruebas a tiempo de adherirse a la prueba de cargo presentada por la parte actora, refiriendo en particular se tenga como prueba de derecho la demanda de fecha 26/04/2021 que corre a fs. 39 a 42; solicitando se tenga como prueba la confesión espontánea lo referido por la parte contraria en sentido de que van a demostrar el avasallamiento por cada uno de los demandados; introduciendo prueba documental en fojas 6 respecto a certificaciones de ex fundo Andrada y a la subcentral campesina Norte provincia cercado; voy a acompañar como prueba de derecho la S.C N°0346/2021-S4 de fecha 26/07/2021; y voy a producir prueba testifical con 4 testigos de descargo.
Posteriormente se insto a la parte demandada a que abandone de forma voluntaria el predio objeto de demanda, habiéndoles explicado la determinación establecida en la ley 477 en caso de declararse probada la demanda, así mismo se puso en conocimiento que la vía conciliatoria no implica la renuncia a sus derechos, quienes no aceptaron desocupar el lote de terreno, para posteriormente admitirse las pruebas, y procederse a la inspección ocular del predio, concluida la misma se procedió a la producción de la prueba que fue admitida.
Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1311, 1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 135, 136, 144, 145,147 y 168 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
1.1.- De la prueba documental de cargo.
1.- De fs. 1 a 8 cedulas de identidad y croquis domiciliario correspondiente al demandante y demandados.
2.- A fs. 12 copia legalizada del auto de fecha 19 de febrero de 1992 por el que se resuelve aprobar el plano de subdivisión del inmueble de propiedad de Víctor Zannier Valenzuela ubicado con frente a tres vías innominadas, manzano F.R.U., distrito número 24 de la zona Alto Queru Queru de esta ciudad refiriendo la superficie del lote A de 4181 m² lote B de 5971 m² y el lote C de 3174 m².
3.- A fs. 14 segundo testimonio de Derechos Reales respecto a la transferencia de dos lotes de terreno suscrita entre el señor Víctor Zannier Valenzuela como legítimo propietario de dos fracciones de terreno signadas con la letra A de extensión superficial de 4181 m² y con la letra C una superficie de 3174 m² ubicadas en la urbanización Lomas de Aranjuez de esta ciudad, comprensión de la provincia Cercado de este departamento, adquiridas a título de compra de sus anteriores propietarios Emiliano Mérida y su esposa Hilaria Sánchez de Mérida conforme consta de la escritura pública de fecha 17 de septiembre de 1990, otorgada ante Notaría de Fe Pública a cargo del Dr. Lucio Antezana Maldonado debidamente registrada en Derechos Reales a fojas 2120 partida 2120 del libro primero de propiedad B del cercado transferidas a favor del señor Eudoro Panozo.
4.- A fs. 15 formulario de información rápida de Derechos Reales respecto al inmueble registrado con matrícula número 3011020000188 con una superficie de 4181 m² ubicado en la urbanización Lomas de Aranjuez denominado lote A, registrado a nombre de Eudoro Bernabé Panozo Villarroel.
5.- A fs. 16 formulario de inscripción catastral respecto a un lote de terreno propiedad de Eudoro Panozo Villarroel ubicado en la zona de Queru Queru Alto denominado lote A con una superficie de 4191 m².
6.- A fs. 18, plano de ubicación respecto a un lote de terreno denominado lote A con una superficie de 4181 m² registrado a nombre de Eudoro Panoso Villarroel ubicado en la zona Queru Queru Alto, subdistrito 24 manzana F.R.U.
7.- De fs. 19 a 32 formularios de pago de impuestos de las gestiones 2016, 2017,2018 y 2019, correspondientes al número de inmueble 42358 ubicado en Queru Queru Alto calle innominada de una superficie de 4191 m².
8.- A fs. 33 informe de fecha 24 de junio de 2020, realizado por el sargento Leonardo Corino Betancur investigador de la FELCC, en el que refiere que en fecha martes 28 de abril de 2020 horas 10 a.m.. aproximadamente se habría constituido al lote de terreno presumiblemente propiedad del señor Eudoro Panozo Villarroel ubicado en Queru Queru Alto, urbanización Lomas de Aranjuez a objeto de verificar que se estaban realizando mejoras en el terreno, tales como plantaciones de árboles frutales conexión de agua y electricidad, arado de terreno refiriendo una puerta de tubo al ingreso observando que el cemento con el que fijaron la puerta aún se encontraba fresco informando que en esta ocasión se apersonaron al lugar comunarios de lugar entre cinco a seis personas quienes manifestaron ser los dueños de ese terreno que era de propiedad de su padre el señor Mérida manifestando que ellos habrían realizado los arreglos ya que el terreno era de su propiedad y que el señor Eudoro es el propietario y los documentos tenidos por el no era real, habiéndoles dejado una copia habiendo procedido a tomar placas fotográficas adjuntas al informe referido.
9.- A fs. 84 plano georeferenciado correspondiente al predio de propiedad de Eudoro Bernabé Panozo Villarroel con una superficie de 4181 m² ubicado en el departamento de Cochabamba provincia Cercado, cantón Cochabamba, zona Ex fundo Andrada.
10.- A fs.104 folio real correspondiente a la matrícula número 3.0 1.1.0 2.0000188 de lote de terreno ubicado en la urbanización Lomas de Aranjuez denominado lote A, con una superficie de 4181 m², colindante al norte con una quebrada al este con herederos de Manuel Rodríguez al sur con una quebrada y al oeste no especifica, refiriendo en el asiento número cero la titularidad del vendedor Víctor Zannier Valenzuela y el asiento número uno registrado a nombre de Eudoro Bernabe Panozo Villarroel, registrada la compraventa mediante escritura pública de fecha 13 de diciembre de 1995.
11.- De fs. 117 a 160 informe de fecha 26 de mayo de 2021 emitido por la asistente jurídico del Servicio Nacional de Áreas Protegidas SERNAP, Patricia Colque Choque, dentro del proceso de desalojo seguido por Eudoro Bernabe Panoso Villarroel contra Mario Mérida Sánchez Abelina Mérida Sánchez y otra por la supuesta comisión de desalojo por avasallamiento.
Prueba documental de cargo de la que se puede extraer para la valoración de la causa que el demandante Eudoro Bernabé Panozo Villarroel adquirió en fecha 13 de diciembre de 1995 por compraventa del señor Víctor Zannier Valenzuela dos lotes de terrenos signados como lote A y lote C correspondiendo la superficie de 4181 m² al lote A cual es motivo de la presente demanda lote de terreno que habría sido adquirido a su vez por el señor Víctor Zannier Valenzuela por compra de sus anteriores propietarios los señores Emiliano Mérida e Hilaria Sánchez de Mérida mediante escritura pública de fecha 17 de septiembre de 1990 otorgada ante el señor Notario de Fe Pública Lucio Antezana Maldonado, habiendo procedido a registrar su derecho propietario ante las oficinas de Derechos Reales de esta ciudad, encontrándose el bien inmueble registrado bajo matricula 3.0 1.1.0 2.0000188 de lote de terreno ubicado en la urbanización Lomas de Aranjuez denominado lote A, No. por otro lado se puede establecer que el mes de abril del año 2020 el señor Eudoro Bernabe Panozo Villarroel habría realizado denuncia ante el Servicio Nacional de Áreas Protegidas respecto al avasallamiento a su propiedad asimismo se puede establecer que el mes de abril del año 2020, se habría apersonado ante la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen efectos de denunciar el avasallamiento de lote de terreno de su propiedad. No se considero la prueba presentada a fs, 9 a 11 y 38 toda vez que las literales se presentaron en fotocopias simples.
Prueba documental de descargo: Abelina Merida Sanchez de Sanchez, Patricia Sanchez de Aguilar y Orlando Merida Arispe
1.- A fs. 74 Certificado de emisión de título otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria referente a un título emitido en lo proindiviso de una propiedad denominada Andrada a favor de Hilarion Sánchez y otro, con número de beneficiarios 11, respecto a la propiedad denominada Andrada ubicado en el cantón por definir, provincia Cercado del departamento de Cochabamba con una superficie total en lo proindiviso de 2 hectáreas con 875 m².
Prueba documental de descargo de la que se puede extraer para la valoración de la causa que se emitió un título ejecutorial en lo pro indiviso a favor de Hilarion Sánchez y otro quien fuera abuelo y padre de los ahora demandados, sin embargo el mismo que fue emitido en lo proindiviso y corresponde a una superficie diferente a la del predio motivo de la presente demanda sin poder establecer la relación con el mismo toda vez que no se acompaño plano georeferenciado correspondiente al predio titulado. No se valora la prueba documental adjunta. Fs. 68 a 73 y 75 a 76 por haber sido presentadas las mismas en simples fotocopias.
Prueba documental de descargo: Ronald Merida Sanchez
1.- A fs. 202Certificación de fecha 20 de agosto de 2021 emitida por el secretario general del Sindicato ex Fundo Andrada Alejandro Ramallo Sanchez, que refiere que el señor Eudoro Bernabe Panozo Villarreol no se encuentra registrado como poseedor o propietario del bien inmueble motivo de la presente demanda, sin tener constancia alguna de que el señor Eudoro estuviera ejecutando algún derecho real sobre el terreno , refiriendo que dicho terreno no es de la extensión superficial de 4.181 m2 sino de 3.901 m2, que limitaría al norte , sud y oeste con el rio Sotomayu y al este con camino vecinal, encontrándose dicho inmueble en posesión del señor Mario Merida Sanchez, Ronald Merida Sanchez y toda su familia desde más de 30 años atrás..
2.- A fs. 203 Certificación de fecha 7 de marzo de 2013 emitida por Celestino Sanchez Sanchez secretario general de la sub central norte en la que refiere que el señor Mario Merida se encuentra en posesión física y real de un lote de terreno de una extensión superficial de 3901 m2 que colinda al norte, sud y oeste con el rio Sotomayu y al este con un camino vecinal, terreno que se encuentra poseyendo en forma pacífica libre y continuada.
3.-A fs. 204certificaciónde fecha 13de agosto de 2013, emitida por Emiliano Sanchez en su calidad de secretario general del Sindicato ex fundo Andrada por la que refiere que el señor Mario Merida Sanchez es poseedor desde hace unos 30 años atrás de un terreno según la última mensura de 3.901 m2 ubicado en la referida comunidad, que colinda al norte, sud y este con el rio Sotomayu y al este con camino vecinal, en el cual se dedica a la actividad agrícola y de pastoreo.
4.- A fs. 205 Certificación de fecha 11 de junio de 2015, emitida por el secretario general del Sindicato Agrario Andrada Felix Zeballos Sanchez por la que refiere que el señor Mario Merida Sanchez es poseedor desde hace unos 30 años de un terreno de la extensión superficial según la última mensura de 3.901 m2 el cual estaría ubicado dentro la jurisdicción de su comunidad, que colinda al norte, sud y oeste con el rio Sotomayu y al este con camino vecinal y que en el mismo se dedica a la actividad agrícola y de pastoreo siendo el mismo individual y no de uso colectivo.
5.- A fs. 206 Certificación de fecha 01 de septiembre otorgada por el secretario general de la subcentral campesina norte distrito 13 de la provincia Cercado de Cochabamba Eusebio Rene Saravia Etesna en la que refiere que esta institución desconoce si el señor Eudoro Bernabe Panozo Villarroel seria o es el propietario del lote que se indica, y que el mismo no estaría registrado o afiliado a dicha sub central, refiriendo que el predio motivo de la presente demanda seria de propiedad de Mario Merida Sanchez y su familia quienes ejercen derechos reales en forma pública y continua desde hace mas de 30 años. Por otro lado señala que en el lote de referencia de una superficie de 3.901 m2 Ronal Merida Sanchez viene ejercitando derechos reales de posesión libre junto a su familia.
6.- A fs. 207 plano georeferenciado referente a una parcela ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio Cochabamba, que cuenta con una superficie de 3.901 m2 a nombre de Mario Merida.
7.- A fs. 216 a 237 acompaña Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/2021-S4 de 26 de julio de 2021 dictada dentro la acción de amparo constitucional interpuesto por Maria Teresa Zannier de Maldonado contra magistrados del Tribunal Agroambiental respecto al proceso de saneamiento de un predio de 31.6240 ha, tramitado por Emiliano Sanchez en su calidad de dirigente Ex Fundo Andrada.
8.- A fs. Resolución Administrativa DIR/PNT/SERNAP/PCCH Nro.34/2021 dentro el proceso administrativo a denuncia de la jefatura de protección del Parque Nacional Tunari en contra del Sr. Mario Merida por la infracción contemplada en los arts. 11 y 90 del reglamento general de áreas protegidas por el que el director del área protegida Parque Nacional Tunari resuelve declarar al señor Mario Merida responsable de la infracción establecida en el art. 90 inc. G del reglamento general de áreas protegidas, sustentadas en las conclusiones resultantes de la valoración de inspección ocular, pruebas de cargo y de descargo y las recomendaciones del informe de valoración técnica ambiental de daños de 03 de febrero de 2020. (excepción interpuesta)
Prueba documental de descargo de la que se puede extraer para la valoración de la causa que las organizaciones existentes en el lugar no conocen al demandante Eudoro Bernabe Panozo Villarroel quien no estaría afiliado a ninguna de las organizaciones sindicales otorgantes de las certificaciones de referencia, asi mismo se puede establecer la existencia de un predio de la superficie de 3.901 m2 a nombre de Mario Merida, por otro lado y de acuerdo a las certificaciones emitidas se tiene que quien cumple la función social en el predio motivo de la presente demanda así como se encontrarían actualmente ocupando el inmueble motivo de la presente demanda seria el señor Mario Merida Sanchez juntamente Ronald Merida Sanchez y en su conjunto la familia Merida conformen refieren las certificaciones cursantes en obrados. Habiéndose esta parte adherido a la prueba de cargo habiendo sido detallada y analizada la misma en líneas precedentes.
2.- De la inspección judicial.
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda en aplicación del principio de inmediación, siendo que este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, se pudo evidenciar que el terreno se halla ubicado contiguo a la urbanización Lomas de Aranjuez de la ciudad de Cochabamba, habiendo procedido al recorrido del terreno se observo al ingreso al mismo una puerta metálica la cual estaba cerrada con candado, se constato que el predio motivo de la presente demanda colinda al norte, al oeste y sud con quebrada y al este con un camino vecinal empedrado, asimismo que la parte Noreste se encuentra cercada con palets de madera y alambrado con alambre de púas con bolillos, existe mejoras de árboles frutales en la parte sud que cuentan con sistema de riego por goteo, (limones, manzanos); en la parte oeste existe una caseta metálica, que según refiere el demandado Ronald Merida es depósito de sus herramientas, existe una casucha de calamina con bolillos, bastante pastura seca, se evidencia restrojos de algún cultivo, se observa restos de maíz cosechado, existen postes de luz con paneles solares en la cantidad de 4 y piletas de distribución de agua, un tanque de agua y mangueras.
3. Del informe del profesional técnico.-
Habiéndose dispuesto que el profesional técnico asignado al juzgado realice informe con referencia a la ubicación geográfica, superficie así como la correspondencia del mismo con los planos presentados por las partes del proceso se tiene que el informe técnico de fecha 13 de septiembre de 2021 refiere que durante la inspección y el recorrido del perímetro del predio objeto de la presente demanda, se pudo identificar que este se encuentra alambrado en la parte este así también una barrera de pallets, iniciando el recorrido en la parte sud del predio refiere que se identifico quebradas en sus colindancia, asimismo siguiendo hacia el lado este en el recorrido, se pudo identificar plantas de árboles frutales de data reciente, que cuentan con un sistema de riego por goteo, del mismo modo en el lindero colindante al camino vecinal, se identificaron árboles y postes de luz, en la parte norte del predio se pudo observar una pileta de agua con un tanque de almacenamiento, siguiendo el recorrido en la parte oeste, refiere se evidencio una fila de arboles de limón, un cuarto de construcción precaria de calamina y bolillos, así como un pequeño deposito de metal para deposito de herramientas, siguiendo en la parte media del predio objeto de la presente demanda señala que se pudo observar rastrojos de maíz y avena, así como una hilera de árboles frutales también de data resiente, explicación que corrobora con fotografías adjuntas al informe de referencia y luego del análisis realizado concluye que el predio motivo de demanda se encuentra ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba y de los planos presentados por Eudoro Bernabe PanozoVillarroel contra Mario Merida Sanchez y otros determina que, si bien existen diferencias tanto en forma como en superficie, estos se sobreponen entre si existiendo desplazamientos característicos del instrumento e imágenes utilizadas para la elaboración de sus planos, siendo que sobrepuestos estos al perímetro obtenido en la inspección de campo, se determina que se trata del mismo predio en ambos casos, predio ubicado en la provincia Cercado del municipio de Cochabamba, por otro lado en referencia al acompañamiento de imágenes multitemporales refiere que determinada el área de trabajo a ser analizado a partir del año 2010 a la fecha, la evolución del área de estudio, señala que los mayores impactos sobre la cobertura en el sitio de estudio fue a partir del año 2015 donde se aprecia los trabajos culturales en el predio. El cambio del suelo en el área de estudio a partir del año 2010 a la fecha fue leve, con limpiezas, desmontes, esporádicos y con intervalos de tiempo de tiempo no observado en la inspección realizada al predio de referencia así como la coincidencia de este con los planos cursante en antecedentes
4.- De las declaraciones testificales:
De las declaraciones testificales de los testigos de cargo siendo estas de los señores: David Raimundo Ustariz Cardona, Sgto. Leonardo Coria Betancur y Felipe Condori Choque, ninguno vecino de la zona, el primero refiere que conoce al señor Edudoro Bernabe Panozo Villarroel por la compra que hizo al señor Victor Zannier quien habría efectuado la venta de varios lotes terrenos en el lugar incluido el predio motivo de la presente demanda, encargándose en esa época de colaboraba al vendedor con los tramites por las ventas realizadas y que los demandados habrían empezado a sembrar en el terreno sin recordar con precisión la fecha habiéndole aconsejado al demandante Eudoro Panozo que no les permita ingresar pero el no habría seguido sus consejos. Por su parte el testigo Sgto. Coria refiere que no conoce al demandante ni a los demandados que fue solo en el tiempo que trabajaba en la EPI norte en fecha 28 de abril de 2020 justo en la pandemia, que se habría apersonado el Sr. Bernabe ante estas oficinas indicando que personas ajenas estaban haciendo mejoras en su lote de terrenos, por el cual nosotros junto a otro investigador nos hemos constituido en la zona a verificar si estaba pasando estos hechos, habiendo constato en el lugar que había arado, había postes de luz, arbolitos frutales, recién se habría puesto la puerta porque el cemento estaba fresco, habiéndose en esta oportunidad aproximado de 5 a 6 personas quienes refirieron ser propietarios del lugar, habiendo procedido a levantar el informe correspondiente. Por su parte el testigo de cargo Felipe Condori refiere conocer al demandante, toda vez que estuvo asignado al proceso penal que fue iniciado por este así mismo refiere conocer a los demandados puesto que se hizo cargo de las notificaciones realizadas a sus personas, conocía sus domicilios y les tomo las declaraciones de entrevistas de descargo, asi mismo refiere conocer el predio motivo de la presente demanda, estando su persona a cargo de la inspección técnico ocular de esa manera realizando la verificación del terreno entre abril a mayo del año 2020 refiriendo que se encontraba en las mismas circunstancias, así mismo refiere que los demandados han manifestado que estaban en posesión hace varios años atrás, manifestando que esta ocupación es de data reciente y que dentro de la investigación se ha pedido informe del SERNAP que es la máxima autoridad del parque Tunari, ellos indicando los mismos que el ingreso a esta propiedad es de data reciente y habrían entregado notificaciones para que no haya actividades.
De las declaraciones testificales de descargo siendo estas de los señores: Wilmer Rojas Peñarieta, Florencio Ramallo Sanchez, Jaime Alberto Guzman Guzman y Carlos Jimenez Cartagena, Marciano Quispe Huanca quienes de manera coincidente refieren ser vecinos del lugar, que no conocen al demandante Eudoro Bernabe Panozo Villarroel, pero que si conocen alos demandados la familia Merida como vecinos del lugar quienes tienen sus domicilios en la zona refiriendo cerca del terreno motivo de la presente demanda, así mismo son coincidentes en referir que las mejoras introducidas al predio tales como la cerca, la puerta y el alumbrado fue realizado por Ronald Merida y la familia Merida entre 5 y 2 años, aproximadamente, quienes además en ocasiones habrían procedido a realizar la siembra de maíz y árboles frutales en estos terrenos, refieren que la propiedad pertenecía inicialmente a los esposos Emiliano Merida Medrano e Hilaria Sanchez, siendo Mario Merida el heredero y Ronald es nieto.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de desalojo por avasallamiento a propiedad privada, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden constitucional y legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados: En ese entendido corresponde señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 56 y 393, que refieren, art 56-I"Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. Aspectos estos de respeto a la propiedad privada que han promovido la promulgación de la ley No. 477, contra el avasallamiento y trafico de tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, para con los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve en los principios ético - morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa, como base fundamental para el vivir bien. Entendiéndose de esa forma, el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada así como el deber de todo ciudadano de respetar ese derecho de propiedad debidamente establecido por autoridad competente.
Que, habiéndose manifestado estos hechos y en aplicación a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, en el presente caso y como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en áreas protegidas, teniendo este juzgado por ende jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el demandante.
Que, con referencia al caso en concreto cabe referir que promulgada la ley No. 477 en fecha 30 de diciembre de 2013, se establece como premisa máxima la de precautelar el derecho propietario y evitar los ingresos y asentamientos irregulares de la población, definiendo al avasallamiento como: Las invasiones ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos, cuales son: 1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por una o varias personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario. 2) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario. En el caso de autos, se ha tramitado un proceso de desalojo por avasallamiento por la presunta invasión a una fracción de una propiedad privada por lo que corresponde desarrollar el análisis para con este hecho.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación trayendo al caso en concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario que aduce tener el demandante, contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esa manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos, invasiones o trabajos sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que de ser el caso pueda ser restablecido en su derecho propietario claro esta de demostrase los presupuestos establecidos por la normativa que rige este tipo de proceso.
Que, en el caso objeto de demanda, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario sobre el predio en litigio y en previsión del art. 393 del D.S. No. 29215 del reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se establece que el titulo autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el titulo ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en titulo ejecutorial. Aspecto ultimo que es correlativo con lo señalado por el art, 1538-I y II, del sustantivo civil, cuando refiere. I).- "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales".
Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aquellas que sean conducentes al objeto del proceso, a efectos de verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación, debiendo demostrarse el derecho de propiedad del actor y que los demandados carezcan de este o algún otro derecho, así como que haya realizado la invasión u ocupación y de ser el caso el despojo de la propiedad por parte del demandado; siendo que se demanda el desalojo por avasallamiento, por lo que se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y refutados por los litigantes, demandante y demandados, análisis y valoración de la prueba producida que es realizada en su conjunto:
I.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario, verificada la prueba documental adjuntada al proceso en especial las literales cursantes de fs. 36 a 39 y 40 se tiene que el señor Eudoro Bernabe Panozo Villarroel; adquiere una propiedad por compra efectuada a Victor Zannier Valenzuela quien a su vez adquirió la propiedad de sus anteriores propietarios los señores Emiliano Merida e Hilaria Sanchez de Merida quienes contaban con antecedente en titulo ejecutorial, que ante la obtención de este terreno el demandante Eudoro Bernabe Panozo Villarroel procede a registrar su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales de esta ciudad, encontrándose registrado el mismo bajo matricula No.3.01.1.02.0000188. Estableciéndose que el demandante cuenta con derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de la presente demanda, situación corroborada con el informe del profesional técnico de despacho quien refiere que si bien las superficies de los planos presentados por las partes del proceso varían, ambos planos el presentado por el demandante así como por el demandado tiene correspondencia con el plano obtenido en la inspección realizada.
II.- En cuanto al derecho que le asistiría a los demandados a estar ocupando el predio motivo de demanda, en el presente caso realizando una cerca de palets así como haber procedido a cerrar el acceso al predio con una puerta la cual habrían procedido a cerrar bajo candado, habiendo referido en el desarrollo del proceso que serian los propietarios del bien inmueble toda vez que el mismo les correspondería a sucesión de sus padres y/o abuelos quienes contaban con titulo ejecutorial sobre una superficie mayor. Siendo que de las certificaciones adjuntas emitidas por los dirigentes del Sindicato ex fundo Andrada refieren esta misma situación, refiriendo por otro lado que quienes se quienes cumplen la función social en el predio motivo de la presente demanda son justamente los demandados la familia Merida, quienes estarían en posesión hace mas de 30 años. Debiendo referir al respecto que del informe del profesional técnico de despacho adjunto al presente proceso habiéndose requerido pueda valorar la situación del terreno con imágenes multitemporales se establece que el año 2010 no se observa ninguna mejora en el lote de terreno, habiendo sufrido algunos cambios a partir del año 2015, evidenciándose que los árboles frutales fueron plantados el año 2020 así como el colocado de la barda de palets. Así mismo respecto al cumplimiento de la función social corresponde citar el precedente agroambiental contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a/2019 de 26 de julio que razono que dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento no es posible ingresar a analizar el cumplimiento o no de la función social o función económica social, estableciendo expresamente "Respecto a la legalidad o ilegalidad de la posesión agraria, así como la cumplimiento o no de la función social alegados no corresponde su pronunciamiento en una demanda de desalojo por avasallamiento por tratarse de un proceso sumarísimo que tutela el derecho propietario, peor aun en la forma como pretende la parte recurrente, ya que como se tiene señalado, la valoración del cumplimiento de la función social y posesión agraria ya fueron dilucidados y determinados en otra instancia ..." entendiéndose de este razonamiento que la valoración del cumplimiento o no de la función social o función económica social no corresponde valorarse en un proceso de desalojo por avasallamiento siendo esta situación atribuible a otra instancia. Estableciéndose que al presente que los demandados carecen de un derecho para poder ocupar mediante actos de hecho la superficie demandada.
III.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados, se tiene que el art. 3 de la ley No. 477. Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al definir el Avasallamiento expresa, "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión o ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, a mas de que la incursión haya limitado o restringido el uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar la ocupación sino la invasión en la propiedad así como el de acreditar de forma irrefutable que, a quien o quienes se demanda, fueron quienes incursionaron en la propiedad ya sea de forma violenta o pacifica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento. Teniendo en cuenta que la invasión de una propiedad resulta ser "El acto que ejerce una persona en propiedad ajena y que interrumpe o altera la posesión pacifica o tenencia del dueño". A efectos de establecer estos hechos se realizo una valoración integral de la prueba conforme determina el art. 145 del Código Procesal Civil, tales como la literal, testifical e inspección judicial, de las cuales se verifica que los demandados Mario Merida Sanchez, Abelina MeridaSanchez de Sanchez, Patricia Sanchez de Aguilar, Orlando Merida Arispe y Ronald Merida Sanchez, evidentemente se encuentran ocupando el terreno motivo de la presente demanda, realizando a la fecha la construcción de un cuarto precario, el cerco del terreno, colocado de postes de luz y sembrado de árboles frutales, hechos verificados por la inspección judicial y corroborados por las declaraciones testificales de descargo, quienes refieren que son los demandados quienes introdujeron estas mejoras.
En el caso de autos, se ha tramitado un proceso de desalojo por avasallamiento por la presunta invasión a una propiedad privada por lo que corresponde desarrollar el análisis para con este hecho.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 4181.00 m2, mismo que se halla ubicado en el lugar denominado ex fundo Andrada, zona Lomas de Aranjuez, ubicada en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, signado como lote A, adquirido a titulo de compra venta de su anterior propietario Victor Zanier Valenzuela, quien adquirió a su vez por compra de los señores Emiliano Merida e Hilaria Sanchez de Merida , que se halla debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales de esta ciudad, bajo la matricula computarizada No. 3.01.1.02.0000188 asiento A-1, de fecha 07 de octubre de 1996, propiedad global que corresponde a la demandada, además de tener certeza sobre la individualización del predio, en merito a la verificación con la inspección judicial realizada.
Que, al estar contrastados los hechos de invasión denunciados que configuran un avasallamiento en merito a la prueba producida en el proceso respecto al ingreso a la propiedad del demandante hacen que se haya demostrado que los demandados se encuentran ejecutando mejoras así como labores agrícolas en el predio tenido en propiedad del demandante sin tener derecho, ni autorización legal alguna, no constituyendo en consecuencia la certificación de emisión de titulo a nombre de Hilarion Sanchez y otra ni las certificaciones expedidas por los dirigentes de las diferentes organizaciones sindicales autorización, posesión legal o derecho alguno, debiendo esta situación ser dilucidada en otra instancia y ante el ente administrativo encargado. más aun si se tiene presente que la demanda de desalojo por avasallamiento, de conformidad a lo previsto por el Art. 5-III de la ley 477, no es limitante de otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, menos pueden ser supletorias de otras acciones. Habiendo en consecuencia demostrado este otro requisito indispensable para la procedencia de su acción.
Que, teniéndose así analizadas las pruebas y verificada cada uno de los hechos desarrollados se tiene que el actor ha demostrado los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción, acreditando el derecho propietario oponible contra terceros, así como la invasión u ocupación del bien inmueble de su propiedad sin contar con autorización ni haber tenido derecho constituido para ello, por parte de los demandados. Correspondiendo en consecuencia resolver de conformidad a lo señalado por el art. 5 núm. 6 de la ley No. 477.
Ante esta verificación es menester referir que de conformidad lo señalado por el art. 213 del Código procesal Civil, "Las sentencias pondrán fin al litigio en primera instancia sobre las cosas litigadas, en la manera en la que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", es decir que la autoridad jurisdiccional al momento de emitir una sentencia verificara las pruebas aportadas al proceso y establecerá la procedencia o no de la misma en base a los hechos y la manera en la que fueron demandados.
Debiendo al mismo tiempo tener presente en cuanto a la ubicación del bien inmueble motivo de la presente demanda las restricciones tenidas en la ley No. 1333 de medio ambiente, el decreto supremo No. 06045 ratificado mediante ley No.253 de 4 de noviembre de 1963, constituyendo la zona del Parque Nacional Tunari un área protegida. Debiéndose considerar las restricciones existentes en la zona.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de Capital- Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 39 a 42 vta. de obrados, interpuesta por Eudoro Bernabe Panozo Villarroel; consiguientemente, se dispone que los demandados Mario Merida Sanchez, Abelina Merida Sanchez de Sanchez, Patricia Sanchez de Aguilar, Orlando Merida Arispe y Ronald Merida Sanchez, desalojen voluntariamente en el plazo de 96 horas el terreno de la extensión superficial de 4181.00 m2. En caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10 días para su ejecución con alternativa de requerir el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la presente sentencia, debiendo desalojar la fracción de terreno denominado "Lote A" de la extensión superficial de 4181 m2,asi como las mejoras introducidas al mismo ubicado en la zona denominada Lomas de Aranjuez-Alto Queru Queru-Ex fundo Andrada, ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, debiendo en lo sucesivo los demandados, así como otras personas abstenerse de ejecutar actos perturbatorios en el predio del demandante; asimismo se dispone la notificación al Instituto Nacional de Reforma Agraria a efectos de dar cumplimiento a la sanción establecida en la disposición adicional primera de la Ley No. 477, todo de conformidad con los Arts. 5 -I- 7 y 8 de la misma ley, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas.
Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.
2