AAP-S2-0105-2021

Fecha de resolución: 02-12-2021
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Interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 012/2021 de 29 de noviembre 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, con base en los siguientes argumentos:

1. Refiere que ante la aseveración realizada por la propia demandante, que el señor Calixto Bejarano Vega no sólo era administrador de la parcela agrícola, si no también propietario de la misma, hace saber también que la demandante Juana Flores Anachuri vendió una fracción de la parcela agrícola en 25.000 $us, lo cual se encuentra acreditado por documentación que adjunta, que ante dicha declaración de la demandante, al amparo del art. 157-III y 162-II de Código Procesal Civil, la misma se constituye en confesión espontánea que infiere que los hechos fueron suscitándose de forma voluntaria, que la familia de Calixto Bejarano Vega entraron en posesión, autorizados por la propia dueña que tiene el Título Ejecutorial.

2. Indican que con la prueba aportada que está debidamente reconocida en sus firmas, siendo un documento público, se demuestra que es propietario de una fracción de la parcela N° 197, de una superficie de 2.5077 ha; que los herederos, como propietarios de los mismos y una de las hijas de nombre Leydi Giscela Bejarano Condori, firma como compradora en el documento privado de compraventa de un terreno agrícola, tienen la posesión como señalan en el memorial de demanda, que Calixto Bejarano Vega ingresa en calidad de administrador, es una prueba a confesión de parte y que tienen su actividad y radicaría en la república de Argentina, y que nunca lo sembró ni lo hizo cumplir la actividad social a eso terrenos.

3. Expresan que, de la confesión realizada por la demandante, este hecho está acreditado inobjetablemente por la propia confesión espontanea de Juana Flores Anachuri, y que el Juez Agroambiental en la resolución emitida el 29 de septiembre del 2021, no realiza la valoración de acuerdo a lo establecido del art. 157-III y 162-II del Código Procesal Civil.

4. Mencionan que, al ser un administrador de la propiedad agrícola, el mismo ingresa con su familia y que la misma realiza algunas mejoras dentro la propiedad más propiamente en el inmueble como señala en el memorial de demanda quien tenía la potestad de usar, gozar y dar en arriendo dicho inmueble, ante estos hechos mencionados en el memorial de demanda, se prueba que el ingreso de toda la familia a la parcela N° 197 fue con el consentimiento de Juana Flores Anachuri; refieren también, que en ningún momento se probó documentalmente, con los testigos u otros medios de prueba sobre si los demandados hubieran utilizado elementos contundentes que amenacen contra la vida o la integridad física de los demandantes, no demostrándose este extremo material u objetivamente para ser considera este ilícito de avasallamiento.

5. En ese entendido los recusantes, de la misma forma que en el memorial de demanda presentado por la actora, indican que no se demostró este extremo con ningún tipo de prueba a la cual el Juez tiene ese acceso para llegar a la verdad de los hechos. Expresan también que la demandante Juana Flores Anachuri, no probó ese extremo, si los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, utilizaron algún ardid delictivo para engañar a la demandante o utilizar un engaños para poseer y apropiarse la parcela 197 en la Comunidad Campesina de Sultaca y que mediante esta demanda de avasallamiento se hubiera establecido quien ha estado posesión desde hace varios años atrás, el señor Calixto Bejarano Vega era el poseedor y administrador conjuntamente la familia constituida con la señora Petrona Condori Ricaldi y no así con la demandante Juana Flores Anachuri. Por lo que arguyen que no se puede colegir, a solicitud de la demandante, que existiere avasallamiento de 6 por 4 M2, por que el administrador y su familia lo hubiesen construido, ya que los mismos lo vienen poseyendo desde la conformación de la familia entre los señores Calixto Bejarano Vega y Petrona Condori Ricaldi desde hace 35 años atrás y que la misma se acredita con el certificado de matrimonio de fs. 11, presentado en la audiencia de inspección, certificado de matrimonio de 14 de octubre del 1999, que la propiedad agrícola pertenecía a la que en vida fue madre de Calixto Bejarano Vega la señora Cecilia Vega Vda. de Bejarano.

"Considerando los agravios formulados en el recurso de casación, los antecedentes del proceso, la normativa procesal y jurisprudencia aplicables, y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia N° 012/2021 de 29 de septiembre de 2021 (fs. 106 a 113 vta.), emitida por el Juez Agroambiental de Camargo, misma que declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento (fs. 6 a 7) interpuesto por Juana Flores Anachuri en contra de Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, disponiendo que los demandados desalojen dentro del plazo de 96 horas la superficie de 0.0036 ha, del terreno denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja PARCELA 197, con una superficie total de 5.0153 ha, determinación que es asumida por el juzgador bajo el razonamiento de que los dos presupuestos legales exigidos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 477, la doctrina y jurisprudencia glosadas anteriormente, concurrirían y se acreditarían en el caso de autos, relativos a: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, toda vez que la parte actora habría cumplido con la carga probatoria de demostrar que es legítima propietaria de la Parcela 197, con Título Ejecutorial PPDNAL-164530, con su respectivo Plano Catastral y Folio Real vigente a su nombre, asimismo, habría demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado construcciones en propiedad ajena y echado por la fuerza a través de amenazas al hermano de la demandante (Arsenio Flores Anachuri), por el contrario los demandados no habrían logrado desvirtuar dichos extremos, toda vez que presentaron un Título Ejecutorial antiguo de 1953, así como tampoco habrían demostrado el ingreso consentido por la propietaria, además de no existir la ocupación en el predio objeto del avasallamiento".

"(...) se advierte que el Juez de instancia incurre en una manifiesta falta de congruencia que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, en mérito a que no existe nuevamente una coherencia entre la parte considerativa (argumentativa) y la resolutiva, toda vez que la sentencia desarrolló una fundamentación probatoria que no condice con el segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que tiene que ver con el fondo de la problemática planteada en dicha acción, cual es determinar si hubo o no avasallamiento al predio objeto de la Litis, si bien es cierto que la sentencia recurrida analiza correctamente sobre el primer requisito para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte actora, aspecto acreditado con el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013 (post saneamiento), con su respectivo Plano Catastral y Folio Real a nombre de Juana Flores Anachuri, predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197", con una superficie de 5.0153 ha, habiéndose cumplido en consecuencia el primer presupuesto legal relativo al derecho propietario conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 477; no obstante, con relación al segundo requisito referido a la certidumbre de que los demandados incurrieron en actos o medidas de hecho, traducidos en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta pacífica, dicha condición no se logró acreditar durante la tramitación del proceso , y mucho menos se advierte que el juzgador haya realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios, que fueron ofrecidos por las partes y generados de oficio por la propia autoridad judicial, que le hayan permitido asumir un fallo como el impugnado en el presente caso (...).

"(...) en la sentencia ahora objeto de impugnación, el Juez de instancia no efectúa una correcta valoración de la prueba aportada respecto al área avasallada, así como tampoco establece como se produce el hecho denunciado como avasallamiento con las pruebas aportadas al proceso para la concurrencia de los elementos constitutivos de la demanda de Desalojo por Avasallamiento haciendo caso omiso nuevamente a los argumentos descritos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 No 72/2021, debiendo en consecuencia el Juez Agroambiental de Camargo realizar una adecuada valoración integral de la prueba en base a lo expuesto en el Auto mencionado, respecto a la posesión de los demandados dentro del predio en litigio, toda vez que de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que en su parte resolutiva el juzgador declara probada la demanda disponiendo el desalojo en la superficie de 0.0036 ha, de una extensión de la superficie total de 5.0153 ha, asimismo el juzgador concluye bajo el mismo criterio de la sentencia anulada que los demandados no hubieran demostrado su ingreso consentido por la propietaria, sin tomar en cuenta la prueba testifical ni las confesiones judiciales que cursan en el expediente, que dan cuenta que los demandados vivían junto a su esposo y padre respectivamente en las construcciones realizadas en el área supuestamente avasallada, donde la demandante autorizó que Calixto Bejarano Vega habite en razón de que era el administrador de la parcela y encargado de realizar los arriendos correspondientes".

"(...) no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica", análisis que no se efectuó en el presente caso, incumpliendo nuevamente el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 72/2021 conforme se tiene explicitado anteriormente".

" La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, lo cual en el caso de autos nuevamente obvia dar una explicación fundamentada incumpliendo nuevamente con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 72/2021, así como lo dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213-II-3 y 145 de la Ley N° 439".

"(...) se infiere que los argumentos en los que se sustenta la sentencia recurrida, es a todas luces incongruente tal cual como se advirtió en el auto anterior referido, además de contradictorio cuando el juzgador señala que en la inspección judicial in situ se verificó la existencia de habitaciones antiguas de barro más una sala construida por el difunto Calixto Bejarano Vega, donde vivía junto a los demandados, aspecto que también es corroborado por el Informe Técnico (fs. 37 a 40) que establece que las construcciones se encuentran ocupadas por los demandados, mismas que se encuentran dentro del predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197"; sin embargo, la autoridad judicial concluye en la parte resolutiva que el segundo requisitito del avasallamiento concurriría en mérito a que se habría demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado "construcciones en propiedad ajena", cuando en realidad y conforme a lo expuesto precedentemente dichas construcciones ya existían antes de la supuesta invasión denunciada y que fueron construidas por el esposo y padre de los demandados respectivamente, motivo por el cual el fundamento del juzgador para determinar probada la demanda de desalojo por avasallamiento no tiene asidero legal, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213-II-4 de la Ley Nº 439, debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda".

"(...) se concluye que la sentencia recurrida conlleva una deficiente fundamentación, manteniéndose subsistente los mismos fundamentos de la sentencia anteriormente recurrida , sin lograr analizar el verdadero alcance de los argumentos expuestos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 72/2021, ante la falta de una debida motivación de la resolución, que recae en la sanción prevista por el art. 213-II núm. 3) de la Ley N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."; precepto legal que tiene relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material".

"(...) la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso, de lo cual se evidencia la falta de congruencia en la sentencia impugnada, en el caso de autos. De otra parte, de la lectura de la sentencia ahora impugnada, se advierte que el Juez Agroambiental de Camargo, no realizó una valoración integral conforme al Auto Agroambiental Plurinacional S1 No 72/2021, con relación a la prueba documental de descargo presentada por la parte demandada, consistente específicamente en el Acta de Cambio de Nombre de 24 de noviembre de 2020, Certificación del Sindicato Agrario Sultaca Baja de mayo de 2021, Certificación del Sindicato Agrario Sultaca Baja de 05 de marzo de 2021, documentos que dan cuenta que los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori tienen su domicilio (casa) y parcela agrícola en la Comunidad de Sultaca Baja desde hace 33 años, cumpliendo con todos los usos y costumbres en dicha comunidad, aspectos que no fueron considerados nuevamente por la autoridad judicial a tiempo de emitir la sentencia hoy recurrida, declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, de ahí el entendimiento referido ut supra, que si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica".

"(...) se evidencia que el Juez de instancia reincidió efectuado nuevamente una incongruente e incorrecta valoración de la prueba producida en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, aspecto que condujo a que la nueva sentencia no esté debidamente motivada y fundamentada, circunstancias que resaltan por su trascendencia, no pudiendo convalidarse porque incumbe al orden público, como es el caso de la falta de valoración integral de la prueba para resolver la problemática planteada a través de la resolución correspondiente, así como la incongruencia existente en la Sentencia N° 004/2021 como en la Sentencia N° 012/ 2021 (ahora recurrida) tanto en la parte argumentativa como resolutiva, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por el Juez Agroambiental de Camargo a través de la sentencia impugnada; toda vez que, por los argumentos esgrimidos de manera reiterativa, no correspondía fallar en el sentido que nuevamente lo hizo el juez a quo, siendo que los fundamentos de la sentencia son incongruentes además de contradictorios y basados en una incorrecta valoración de la prueba, debiendo en consecuencia haberse resuelto la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material, lo contrario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, enmarcándose nuevamente en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la Ley Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADO el Recurso de Casación y resuelve ANULAR OBRADOS hasta el Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia de 29 de septiembre de 2021, con base en los siguientes argumentos:

1. Se advierte que el Juez de instancia incurre en una manifiesta falta de congruencia que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, en mérito a que no existe nuevamente una coherencia entre la parte considerativa (argumentativa) y la resolutiva, toda vez que la sentencia desarrolló una fundamentación probatoria que no condice con el segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que tiene que ver con el fondo de la problemática planteada en dicha acción, cual es determinar si hubo o no avasallamiento al predio objeto de la Litis.

2. El Juez de instancia no efectúa una correcta valoración de la prueba aportada respecto al área avasallada, así como tampoco establece como se produce el hecho denunciado como avasallamiento con las pruebas aportadas al proceso para la concurrencia de los elementos constitutivos de la demanda de Desalojo por Avasallamiento haciendo caso omiso nuevamente a los argumentos descritos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 No 72/2021, debiendo en consecuencia el Juez Agroambiental de Camargo realizar una adecuada valoración integral de la prueba en base a lo expuesto en el Auto mencionado, respecto a la posesión de los demandados dentro del predio en litigio.

3. Le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, lo cual en el caso de autos nuevamente obvia dar una explicación fundamentada incumpliendo nuevamente con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 72/2021, así como lo dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213-II-3 y 145 de la Ley N° 439.

4. No puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica", análisis que no se efectuó en el presente caso, incumpliendo nuevamente el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 72/2021

5. Se concluye que la sentencia recurrida conlleva una deficiente fundamentación, manteniéndose subsistente los mismos fundamentos de la sentencia anteriormente recurrida , sin lograr analizar el verdadero alcance de los argumentos expuestos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 72/2021, ante la falta de una debida motivación de la resolución, que recae en la sanción prevista por el art. 213-II núm. 3) de la Ley N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."; precepto legal que tiene relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material.

6. La resolución ahora impugnada, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda sentencia emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de la sentencia establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439, circunstancia que no ocurrió en el caso de autos incumpliendo lo dispuesto en los argumentos del Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 72/2021.

7. Se evidencia que el Juez de instancia reincidió efectuado nuevamente una incongruente e incorrecta valoración de la prueba producida en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, aspecto que condujo a que la nueva sentencia no esté debidamente motivada y fundamentada, circunstancias que resaltan por su trascendencia, no pudiendo convalidarse porque incumbe al orden público, como es el caso de la falta de valoración integral de la prueba para resolver la problemática planteada a través de la resolución correspondiente, así como la incongruencia existente en la Sentencia N° 004/2021 como en la Sentencia N° 012/ 2021 (ahora recurrida) tanto en la parte argumentativa como resolutiva, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por el Juez Agroambiental de Camargo a través de la sentencia impugnada.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Proceso de desalojo por avasallamiento / Presupestos de procedencia

Los dos presupuestos legales exigidos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 477, la doctrina y jurisprudencia glosadas anteriormente, concurrirían y se acreditarían en el caso de autos, relativos a: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad.

"Considerando los agravios formulados en el recurso de casación, los antecedentes del proceso, la normativa procesal y jurisprudencia aplicables, y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia N° 012/2021 de 29 de septiembre de 2021 (fs. 106 a 113 vta.), emitida por el Juez Agroambiental de Camargo, misma que declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento (fs. 6 a 7) interpuesto por Juana Flores Anachuri en contra de Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, disponiendo que los demandados desalojen dentro del plazo de 96 horas la superficie de 0.0036 ha, del terreno denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja PARCELA 197, con una superficie total de 5.0153 ha, determinación que es asumida por el juzgador bajo el razonamiento de que los dos presupuestos legales exigidos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 477, la doctrina y jurisprudencia glosadas anteriormente, concurrirían y se acreditarían en el caso de autos, relativos a: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, toda vez que la parte actora habría cumplido con la carga probatoria de demostrar que es legítima propietaria de la Parcela 197, con Título Ejecutorial PPDNAL-164530, con su respectivo Plano Catastral y Folio Real vigente a su nombre, asimismo, habría demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado construcciones en propiedad ajena y echado por la fuerza a través de amenazas al hermano de la demandante (Arsenio Flores Anachuri), por el contrario los demandados no habrían logrado desvirtuar dichos extremos, toda vez que presentaron un Título Ejecutorial antiguo de 1953, así como tampoco habrían demostrado el ingreso consentido por la propietaria, además de no existir la ocupación en el predio objeto del avasallamiento".

AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

(AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...".

Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 50/2018: "Tratándose de los recursos de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por los recurrentes, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715" .

SCP 0376/2015-S1, que establece lo siguiente: "...al respecto la jurisprudencia constitucional expreso el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmo: "... el que demande por vicios procesales para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión 3) el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidental nulidad".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir o probarse dos presupuestos legales: i) La calidad de propietario del demandante acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria y, ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal (AAP-S2-0045-2021)