AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 104/2021
Expediente: Nº 4405-RCN-2021
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Julia Fernández de Acuña y Juan Acuña Ovando, contra María Céspedes Cardozo y Nicolás Portal Tejerina
Recurrentes: María Céspedes Cardozo y Nicolás Portal Tejerina
Resolución recurrida: Sentencia No. 11/2021, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: Sucre, 2 de diciembre de 2021
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado
El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 69 a 71 vta. de obrados, interpuesto por los demandados María Céspedes Cardozo y Nicolás Portal Tejerina contra la Sentencia No. 11/2021 de 28 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo cursante de fs. 62 a 67 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Julia Fernández de Acuña y Juan Acuña Ovando, contra María Céspedes Cardozo y Nicolás Portal Tejerina.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida
Por Sentencia No. 11/2021 de 28 de septiembre de 2021 de 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 62 a 67 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Camargo declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con los siguientes argumentos:
Que de la documental adjunta, la confesión de oficio de los demandantes, la inspección ocular e informe técnico, se pudo establecer que los demandantes, han sido titulados más la compra realizada en 27 de octubre de 2008 por el actual demandado Nicolás Portal Tejerina a favor de los actuales demandantes, emitiéndose a la conclusión del proceso de saneamiento el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-004688 con su respectivo plano catastral y folio real registrado en Derechos Reales. Asimismo, los demandados al contestar la demanda presentan su Título Ejecutorial de su propiedad denominada "Mesada" con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-0046876 emitido en la misma fecha del título de los demandantes, ratificando la venta que hicieron a favor de los demandantes de 50 ha. de pastoreo, entendiéndose que los demandantes han sido beneficiados con la titulación con más la compra que realizaron a los demandados. Agrega que en cuanto a la documental de fs. 23, se trata de un delimitación de propiedades entre los ahora contendientes, sin especificarse en base a que documentación lo realizaron, interpretación realizada al amparo del art. 145 del Código Procesal Civil. Haciendo referencia al art. 5-I-1) de la Ley N° 477, indica el Juez de la causa que los demandados, si bien han aportado prueba documental, empero la misma no corresponde al predio sobre el cual se les demanda de desalojo por avasallamiento. Indica que, el avasallamiento es la incursión de terceras personas que no demuestren derecho propietario y con fines de realizar trabajos en beneficio propio, con intenciones de apropiarse y conforme a la inspección ocular, la confesión judicial a los actores y el informe técnico pericial, se puede establecer en primer lugar, la existencia de avasallamiento al predio El Sillar de la Comunidad Naranjitos, cantón El Palmar del municipio de Culpina, sin que los demandados hubieran desvirtuado los extremos de la demanda.
I.2. Argumentos del recurso de casación.-
Por memorial de fs. 69 a 71 vta. de obrados los demandados María Céspedes Cardozo y Nicolás Portal Tejerina, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia No. 11/2021 de 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 62 a 67 vta., solicitando se case la sentencia y se declare improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de casación en el fondo.
Haciendo mención de que en fecha 27 de octubre de 2008 transfirieron una fracción de terreno de 50 ha. aproximadamente a los ahora demandantes y que por Acta de Arreglo de 30 de octubre de 2018 se solucionó la delimitación de las propiedades ante autoridades de la Comunidad de "Naranjitos", incurrió el Juez de la causa en error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando audiencia de inspección ocular, en el que se indica haberse evidenciado el cerramiento de la propiedad con alambres de púa, tala de árboles de cedro, rallado de madera, tocos, aserien, listones y árboles caídos que se encuentran dentro del predio "El Sillar" Parcela 096, inspección ocular a la que asistieron en un sector por ser extensa la serranía donde no llegó el Juez de la causa y después de 5 horas se encontró a la autoridad judicial que ya estaba retornando de la inspección ocular realizada en un lugar donde jamás se les indicó ya que sólo decía que la inspección se desarrollará en el predio "El Sillar"; efectuando el Juez de la causa una mala valoración de la prueba desconociendo la sentencia de la justicia comunitaria entrando en un conflicto de competencias. Añade que, en el lugar de la tala de árboles no hay viviendas y sólo es para la cría de ganados, no pudiendo definirse como avasallamiento al no estar viviendo en ese lugar.
I.2.2. Recurso de casación en la forma.
Reiterando que al no disponer el Juez de la causa exactamente el lugar de la instalación de audiencia, haciendo que se trasladen a otro lugar donde esperaban a la autoridad y que en el sector donde se avasalló no hay personas que ocupen siendo solo para pastoreo de ganado, no puede endilgárseles de haber cometido avasallamiento al ser de la tercera edad que difícilmente pueden llegar a dicho lugar demostrándose la equivocación manifiesta del Juzgador apartándose del buen sentido y la sana crítica desconociendo la justicia comunitaria llegando a infringir los arts. 145 del Código Procesal Civil; 115 de la C.P.E., errónea aplicación de los arts. 271-I y 274 del C.P.C. Agrega, citando el art. 3 de la Ley N° 477, que su conducta no se acomoda al concepto de dicha norma, al no haber realizado trabajos o mejoras, ni incursión violenta ni pacífica al respetar el Acta suscrita en la Comunidad.
I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.-
Por memorial de fs. 75 a 82 de obrados, los actores Julia Fernández de Acuña y Juan Acuña Ovando, responden al recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
Que los recurrentes no dicen que tipo de error de hecho incurrió el Juez de la causa en la apreciación de la prueba, careciendo de todo asidero legal, indican además que ya se hubiera llegado a un acuerdo en la Comunidad, cuando los demandados contestaron a la demanda y solicitaron audiencia de conciliación y nunca llegaron a la audiencia señalada por la autoridad judicial en el lugar del conflicto, queriendo ahora los recurrentes confundir faltando a la verdad indicando que se hicieron presentes en otro lugar al que nunca llegó el Juez de la causa, cuando ellos conocen muy bien el predio en conflicto al ser vecinos y colindantes.
Agregan que, conforme al Informe elaborado por el Técnico del Juzgado se evidencio el cerramiento con alambres de púa, tala de árboles de cedro, rallado de madera, tocos, aserrín, listones, mismos que se encuentran dentro del predio "El Sillar" Parcela 096, trabajos que se habrían realizado aproximadamente entre marzo y abril de la presente gestión, tomando conocimiento el Juez Agroambiental como autoridad llamada por Ley, demostrando que los demandados avasallaron su predio en la superficie de 44.3842 ha. de pastoreo y sin tener derecho propietario talando indiscriminadamente árboles de cedro que es el fin que persiguen. Indican que, los recurrentes no presentaron pruebas idóneas pertinentes sobre el hecho denunciado de avasallamiento y solo presentaron documentación que no está relacionado al hecho, demostrando de su parte que se dedican a la ganadería dentro de su predio y que por el alambrado no podían pasar sus animales para que se alimenten del pasto. Mencionan que, no se llegó a ningún acuerdo ante autoridades originarias respecto del avasallamiento que denunciaron. Mencionan, haciendo cita de doctrina y jurisprudencia constitucional del derecho a la propiedad privada individual o colectivamente, que el Juez actuó y procedió conforme a derecho valorando adecuada y correctamente la prueba, al ser el objeto del Avasallamiento el de resguardar, proteger y defender la propiedad privada, contando ellos con Título Ejecutorial emitido post-saneamiento que es el resultado de la verificación efectuada por el INRA de la posesión legal y cumplimiento de la FES, siendo la competencia ejercida por el Juez Agroambiental.
I.4 Trámite procesal.-
I.4.1. Decreto de Autos para resolución.-
Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 5 de noviembre de 2021 cursante a fs. 89 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.-
Por proveído de 17 de noviembre de 2021 cursante a fs. 91 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose con el mismo de manera presencial el 18 de noviembre de 2021, conforme consta a fs. 93, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes.-
Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales:
I.5.1. Fojas 3, 4 y 5, cursa fotocopia de Título Ejecutorial PPD-NAL-004688 de 18 de abril de 2011, plano catastral y registro en Derechos Reales del predio "El Sillar de propiedad de Julia Fernández y Juan Acuña Ovando.
1.5.2. Fojas 22, cursa fotocopia de documento de transferencia suscrito por Nicolás Portal Tejerina a favor de Juan Acuña Ovando.
1.5.3. Fojas 23, cursa fotocopia suscrito ante el Secretario General de la Comunidad "Naranjitos" entre Juan Acuña y Nicolás Portal, respecto de la solución de límites.
1.5.4. Fojas 50 a 51 vta., cursa ata de audiencia de inspección ocular
1.5.5. Fojas 53 a 56, cursa Informe Técnico de lo verificado en la inspección ocular en el lugar donde se denuncia de avasallamiento.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Problemas jurídicos del presente caso.-
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis y en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá determinando: 1) Si el Juez de la causa incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto de que el conflicto fue solucionado ante autoridades de la Comunidad de Naranjitos; 2) Que no se identificó el lugar donde se llevará a cabo la audiencia de inspección ocular.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación.-
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso; en primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
II.3. Análisis del caso concreto.-
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Reivindicación, debidamente compulsado con los argumentos expuestos en el recurso de casación, se establece lo siguiente:
II.3.1. Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal prevista por la L. N° 477 (Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013), sin que se advierta en la tramitación del proceso vulneración procedimental que amerite necesariamente su nulidad, más aún cuando el recurrente no identifica ni menos fundamenta que acto procesal, dentro de la tramitación del proceso de Avasallamiento, se hubiera vulnerado, siendo que el recurso de casación en la forma tiene por finalidad reponer defectos procesales que se hubiesen cometido durante la sustanciación del proceso disponiéndose para ello la nulidad de obrados, que acorde al régimen de nulidades procesales, la misma está supeditada a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación, por lo que los fundamentos que corresponde esgrimir en este tipo de recursos tienen que estar estrechamente relacionados con errores "in procedendo", aspecto inobservado en el recurso de casación en la forma, puesto que los recurrentes se limitan a señalar que asistieron a la audiencia de inspección ocular en otro lugar del predio "El Sillar", encontrándose con el Juez de la causa cuando ya retornaba de la inspección, cuyo lugar no habría sido identificado; hecho expuesto por los recurrentes alejado de la verdad, toda vez que por lo mencionado en la demanda de fs. 11 a 14 y lo dispuesto en el auto de admisión de demanda de fs. 16 y vta. de obrados, el lugar donde se denuncia de avasallamiento es en la parte "Este" de la propiedad "El Sillar" ubicada propiamente en la Comunidad "Naranjitos" y que colinda con la propiedad de los demandados, habiéndose inclusive señalado en el auto de admisión de demanda la distancia que debe recorrer la autoridad judicial para llegar a la mencionada propiedad que se encuentra en la referida Comunidad "Naranjitos", de lo que se extrae, que el lugar donde se llevó la inspección ocular, es precisamente donde se produjeron los hechos materiales de cerramiento de la propiedad con alambres de púa, tala de árboles de cedro, rallado de madera, tocos, aserrín, listones y árboles caídos que se encuentran dentro del predio "El Sillar" Parcela 096, conforme se desprende del Informe Técnico cursante de fs. 53 a 56 de obrados, careciendo por tal de sustento lo afirmado por los recurrentes sobre el particular, no existiendo evidencia alguna de errores de procedimiento que deban imprescindiblemente ser repuestos, no siendo viable en consecuencia disponer una eventual nulidad de obrados.
II.3.2. Con relación al recurso de casación en el fondo, teniendo presente que el objeto y finalidad de la L. Nº 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme prevén los arts. 1 y 2 de dicha norma legal, es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, precautelando para ello el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar asentamientos irregulares de poblaciones, y que para fines de dicha Ley, conforme señala el art. 3 del mismo cuerpo legal, se entiende por avasallamiento, las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales; de lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente el juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de una acción de Avasallamiento, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de dicha acción, cual es el de acreditar plena y fehacientemente el derecho de propiedad que le asiste a los actores y los actos que configuran el avasallamiento previstos por ley, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos denunciados y verificados objetivamente por el Juez de la causa, al evidenciarse del Título Ejecutorial PPD-NAL-004688 de 18 de abril de 2011, que en fotocopia cursa a fs. 3 de obrados, que los actores Julia Fernández y Juan Acuña Ovando, son propietarios del predio "El Sillar" de una extensión de 256.6096 ha., sito en el cantón El Palmar, sección segunda, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, por lo cual el Estado le brinda tutela resguardando y protegiendo tal derecho frente a las acciones de terceras personas, cuando éstas no acrediten contar con derecho de propiedad o posesión legal, que conforme a la previsión legal descrita precedentemente, constituyen los presupuestos para declarar con lugar la acción de Avasallamiento.
En ese contexto, lo argumentado por los recurrentes en su recurso de casación en el fondo, no enerva en absoluto lo resuelto por el Juez de la causa, al limitarse simple y llanamente a señalar que ellos no avasallaron la propiedad de los nombrados, que por ser de la tercera edad, difícilmente pudieran llegar al lugar donde se produjo el avasallamiento denunciado, no habiendo demostrado en absoluto durante la tramitación del proceso lo afirmado sobre el particular; tampoco contradicen y menos acreditan que los hechos verificados en el predio no fueron realizados por sus personas, centrando su argumentación en el hecho de haber sido "solucionado" el conflicto ante la autoridad originaria de la Comunidad "Naranjitos", cuando del análisis efectuado del Acta que cursa a fs. 23 de obrados, tal cual expresó el Juez de la causa en la sentencia recurrida, éste documento se circunscribe a una delimitación entre las propiedades de los demandantes con los de los demandados, sin que contenga mayores datos por el que se acredite que el mismo está referido a la denuncia de avasallamiento, toda vez que dicha delimitación fue realizada el 30 de octubre de 2018 y el avasallamiento denunciado se hubiera perpetrado entre los meses de marzo y abril del presente año 2021, infiriéndose de ello, que la delimitación antes referida no es respecto del Avasallamiento denunciado, por ello, no puede afirmarse que el conflicto (Avasallamiento) ya hubiera sido solucionado ante autoridades originarias de la Comunidad "Naranjitos", careciendo por tal de consistencia lo expresado por los recurrentes sobre el particular. De otro lado, no demostraron los recurrentes, que al declarar probada la demanda se hubiera vulnerado los arts. 145 del Código Procesal Civil; 115 de la C.P.E., ó errónea aplicación de los arts. 271-I y 274 del C.P.C. , así como el debido proceso, sin especificar ni fundamentar en qué consistiría la vulneración de las normas citadas, o cual debería ser su interpretación o aplicación al caso, efectuando por ello solo consideraciones generales sin fundamento legal alguno de supuesta vulneración de normas; evidenciándose más al contrario, que el juez de instancia consideró de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar la procedencia del desalojo impetrado, con la facultad privativa que tiene al efecto acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue acreditado por los recurrentes, careciendo en consecuencia de sustento lo expresado por éstos no habiendo demostrado de modo alguno que el Juez Agroambiental de Camargo hubiera vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la normativa precedentemente descrita como infundadamente arguyen los recurrentes.
II.3.3. Consideración Final
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, en omisión, o error de hecho en la valoración probatoria, mucho más cuando no expone los hechos y derecho en que fundaría su recurso, limitándose simplemente a expresar de manera general su desacuerdo con la decisión adoptada por el Juez de instancia; consecuentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
III. POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 69 a 71 vta. de obrados, interpuesto por los demandados María Céspedes Cardozo y Nicolás Portal Tejerina contra la Sentencia No. 11/2021 de 28 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo cursante de fs. 62 a 67 vta. de obrados.
2.- Se condena en costos y costas a los recurrentes, conforme dispone el art. 223-V num. 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelado por los recurrentes, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Camargo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase . -
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA N°. 011/2021
EXPEDIENTE Nº 845/2021
PROCESO : Desalojo por Avasallamiento de Tierras.
DEMANDANTE : Julia Fernández de Acuña y otro.
DEMANDADOS : María Céspedes Cardozo y otro. (apoderados por Froilán Velásquez y Yanile Portal Céspedes)
DISTRITO : Chuquisaca.
ASIENTO JUDICIAL : Camargo.
FECHA : Camargo, 28 de septiembre de 2021.
VISTOS : La demanda de Desalojo por Avasallamiento de Tierra, contestación, prueba aportada y producida y todo lo que se pudo ver en el proceso, y;
CONSIDERANDO : Por memorial de demanda cursante a fs. 11 a 14., con prueba documental en fs. 10, presentado en fecha 03 de septiembre de 2021 a horas 09:40, interpuesto por Julia Fernández de Acuña y Juan Acuña Ovando, la primera de ocupación labores de casa y el segundo agricultor, ambos domiciliados en la comunidad de Cerro Bravo del municipio de Culpina del departamento de Chuquisaca, en contra de la señora María Céspedes Cardozo y Nicolás Portal Tejerina , estos representados mediante poder notarial Nº. 1005/2021 por Froilán Velásquez y Yanile Portal Céspedes , de ocupación agricultor y labores de casa y vecinos de la comunidad de Naranjitos.
I. ANTECEDENTES , mediante la prueba literal que adjuntan los demandantes demuestran ser los legítimos propietarios de la pequeña propiedad ganadera denominada "SILLAR" en la comunidad de Naranjitos, que consta de una superficie de 256.6096 has. ubicado en el cantón Palmar de la segunda sección de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO , su permanencia en el mencionado predio data desde el año 2007 o sea hasta la actualidad, con más de catorce años de posesión pacífica y tranquila, con el ánimo de señores y dueños, habiendo realizado los tramites respectivo para obtener la propiedad, pero indican que por el mes de abril del año 2021, los demandados María Céspedes Cardozo y Nicolás Portal Tejerina, han ingresado de forma arbitraria, clandestina y con intenciones de apropiarse de una parte de su posesión denominado EL SILLAR, habiendo acudido a las autoridades de Naranjitos como al subcentral para su restitución pero vanos habían sido esos intentos de solución hasta la fecha de presentación de demanda, razón por la cual acuden ante el Juzgado Agroambiental de la ciudad de Camargo.
El predio en copropiedad que se demanda, tiene el siguiente Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-004688, se encuentra a nombre de Julia Fernández de Acuña y Juan Acuña Ovando , registrado en Derechos Reales de Camargo con Matrícula Nº. 1092070000495, Bajo el Asiento A-1 de fecha 11 de julio de 2012, siendo este el único documento con el cual se demuestra el derecho propietario, sobre el cual se encuentran en continuada posesión efectiva, quieta, pacífica, material, pública y tranquila e ininterrumpida del predio SILLAR con una extensión de 256.6096 hectáreas.
Manifiestan también que los demandados han ingresado a una parte de su propiedad realizando trabajos de construcción de un cerco de alambres de púas y postes de madera, con contentos, procedieron a cortar algunos árboles que se encuentran dentro del predio y que la superficie avasallada es de 30 a 40 has. aproximadamente, sin autorización ni derecho propietario alguno, al predio que está destinado a la reproducción de la ganadería.
El avasallamiento se habría producido al Este de su predio que colinda con Nicolás Portal Tejerina, donde se procedió al chaqueo y preparado de tierra para realizar otros trabajos agrícolas.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO , los demandantes, haciendo hincapié en los arts. 39 num. 8 y 9) de la Ley Nº. 1715 y 3 y 4 de la Ley Nº. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, plantean su demanda ante el juzgado agroambiental.
Cumpliendo con los parágrafos I y II del art. 1538 del Código Civil, es decir desde el momento en que se hace público, que se adquiere mediante la inscripción de los títulos en los registros de Derechos Reales, cumpliendo de esta manera los demandantes, con la cargo probatoria establecido en los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, asimismo, refieren al art. 56 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, referido a que toda persona individual o colectiva tiene derecho a la propiedad privada y la garantía de la propiedad privada al sentir de la Sentencia Constitucional Nº. 11952014 de 10 de junio de 2014, hacen también referencia como garantía constitucional a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº. 0998Y2012, relacionando con el 56 -I, constitucional, art. 17.1 y 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente"; "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; 21. 1 y 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes"; "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes , excepto mediante el pago de indemnización justa", concordante con el art. 410.I de la Constitución, continúan los demandantes fundamentando su derecho mediante los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.
IV. PETICIÓN , por todo lo expuesto, amparados en el art. 5 de la Ley 477 y art. 24 de la C.P.E. interponen demanda de DESPOJO POR AVASALLAMIENTO, dirigiendo la acción contra MARIA CESPEDES CARDOZO Y NICOLAS PORTAL TEJERINA, domiciliados en la comunidad de Naranjitos, pidiendo, 1. Previos los tramites se declare PROBADA la demanda, con costas, daños y perjuicios, 2. El restablecimiento al estado anterior, ordenando el desalojo de los despojantes por intermedio de la fuerza pública y su restitución conforme lo poseían, 3. Al pago de honorarios profesionales de su abogado defensor.
CONSIDERANDO : Admitida la demanda conforme al art. 5 parágrafo I, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras, se señala audiencia de inspección ocular para el día miércoles 22 de septiembre del año en curso para horas 08:00, con la debida justificación como consta a fs. 16 y vlta., a fs. 29 cursa memorial de apersonamiento y contesta demanda negativamente de los señores Froilán Velásquez y Yanile Portal Céspedes , presentado en fecha 14 de septiembre del año en curso a horas 11:17, presentado por la abogada Natividad Pereira, a quienes a fs. 32, se les tiene por apersonados.
De conformidad al Poder Nº. 1005/2021, piden se les tenga por apersonados en representación de los señores NICOLÁS PORTAL TEJERINA y MARIA CESPEDES CARDOZO de PORTAL, dentro de la demanda que les instauran JULIA FERNANDEZ de ACUNA y JUAN ACUÑA OVANDO, dan respuesta de la siguiente manera.
PRIMERO . - Expresan que en fecha 27 de octubre de 2008, los poderdantes transfieren a los ahora demandantes una facción de terreno de aproximadamente 50 HECTAREAS DE PASTOREO, CUYAS COLINDANCIAS SERIAN: AL NORTE NICOLAS PORTAL, AL OESTE PEÑA, AL SUR EUSEBIO ABANDO Y NOTE PORFIDIO ACUÑA, POR LA SUMA DE 4.000 Bs. EQUIVALENTES DICE A 500 DOLARES AMERICANOS. DOCUMENTO QUE SE REALIZA EN LA OFICINA AGRARIA DE LA COMUNIDAD DE NARANJITOS, ANTE AUTOERIDADES COMUNALES DE ACUERDO A USOS Y COSTUMBRES.
SEGUNDO . - Mediante acta de 30 de octubre de 2018, los señores Nicolás Portal (demandado) y Juan Acuña y Julia Fernández, habrían dado solución de la siguiente manera; "tomando la loma delgadita debajo de la pampa grande línea recta por la loma delgadita hacia la huertita quebrada para abajo a las juntas, siguiendo hacia arriba al bordo alta" continúan diciendo "en caso de que estuviera sobrepuesto sus documentos se dará el aval a cualquiera de las partes" en cuanto a la colita de la loma quebrada para el compañero Juan Acuña y del pastoreo se cancelará una suma de 1000 Bs. documento que manifiestan que tendría todo el valor legal.
TERCERO . - Continúan manifestando los apoderados por sus poderdantes, de acuerdo al Título Ejecutorial PPD-NAL-004687, mediante adjudicación, los poderdantes habrían obtenido la propiedad denominada MESADA, con una extensión 127.6675 hectáreas, ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Sud Cinti, sección Segunda, cantón El Palmar, resulta que es mentira que los poderdantes hubieran avasallado los terrenos de los actores, más al contrario al haber vendido 50 hectáreas sería sorprendente que aparecen titulados con 2565.6096 HECTAREAS, y que su posesión dataría desde 2007, fundamentación que se desvirtúa con el documento de compra venta de fecha 27 de octubre de 2008, y que son más de 14 años que ellos estuvieran en una posesión pacífica y tranquila, otro aspecto falso ya que como se podrá evidenciar con el acta de fecha 30 de octubre de 2018.
Los apoderados continúan manifestando de la siguiente manera; el avasallamiento había comenzado el mes de abril de 2021, ingresando de manera clandestina, arbitraria con intenciones de apropiarnos su terreno de EL SILLAR, donde reconocen haber recurrido a las autoridades comunales para dar solución a sus problemas, pero no hicieron caso por lo que procedieron a construir un cerco de alambre y cortar árboles, hechos que su autoridad podrá advertir la falsedad al momento de realizar la inspección ocular, pero siendo evidente que estos terrenos son de pastoreo y que más bien el que avasalla son los ahora demandantes ya que como refiere el acta de 30 de octubre del 2018, ellos tienen que pagar la suma de 1000 Bs. por eso de nuestro pastoreo ya que su ganado hasta la fecha está en terrenos de nuestros poderdantes, finalmente, piden que previos los tramites de rigor procedimental se dicte sentencia declarando improbada la demanda con costas al amparo de los arts. 79 y sgts., de la Ley INRA y la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al otrosí 1º.- se tuvo presente, al otrosí 2º.- Se tiene en cuenta, al otrosí 3º.- Se tiene presente, al otrosí 4º.- Estese a lo que dispone el arts. 5 num. 4 inc. a, b y c) de la Ley Nº. 477, al otrosí 5º.- Secretaria de Despacho.
CONSIDERANDO : Instalado el acto a horas 09:20, por la enorme distancia, tiempo lluvioso, caminos poco accesibles en monte tupido y las inclemencias del clima (tiempo lluvioso), por secretaria se informó encontrarse corriente el expediente, presente los demandantes acompañados de su abogado Williams Rivera Buitrago y ausentes los apoderados como los demandados, pese a estar debidamente notificados conforme a la devolución de las ordenes instruidas, cursantes a fs. 47 y 33 de obrados.
Con carácter previo, el abogado de los actores, solicitó cuarto intermedio de media hora a cuarenta minutos, con la finalidad de esperar a los apoderados o en su caso a los mismos demandados, solicitud que fue concedida.
Transcurrido el cuarto intermedio solicitado y ante la persistencia de la ausencia de los apoderados y demandados, pese a su legal notificación como consta a fs. 33 y 47 de obrados y la jurisprudencia agroambiental (Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº. 80/2018 de 2 de octubre y Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 076/2021 ), de constatada la legal notificación, la actividad procesal en acciones agroambientales, se procedió al desarrollo de las actividades procesales establecidas en el art. 5 -I) num. 4 incs. a), b) y c) de la Ley N°. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, acta de audiencia cursante fs. 50 a 52, DVD a fs. 49 de obrados.
a). Al encontrarse ausente los apoderados y demandados, no se pudo instar al desalojo voluntario en la vía conciliatoria, más aún todavía cuando los apoderados en su memorial de respuesta a demanda dentro del otrosí quinto, solicitan audiencia de conciliación.
b). Como medida precautoria, se mantiene lo dispuesto en auto de admisión y señalamiento de audiencia ocular, hasta tanto quede firme la resolución final que resuelva la presente causa.
c). En este punto del desarrollo de la audiencia, el actor se ratificó en su memorial de demanda y la prueba propuesta. En cuanto a los apoderados y principales demandados, se mantiene y se tiene presente lo aportado a fs. 18 a 26 y lo aseverado en su memorial de respuesta a la demanda cursante a fs. 29 a 30 de obrados.
Habiendo agotado los incisos del art. 5 num. 4 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se dispuso, por intermedio del Técnico del Juzgado, Top. Félix Flores Moreno, se proceda al replanteo y ubicación de vértices en el predio El Sillar Parcela 096, de propiedad de los señores Julia Fernández y Juan Acuña Ovando, debiendo identificarse si la parte denunciada de avasallamiento se encuentra dentro del predio EL SILLAR, y en que dimensión se encuentra sobrepuesto y avasallado.
Inspección Ocular :
Del recorrido al lugar objeto de demanda de avasallamiento, predio EL SILLAR, Parcela 096, se pudo evidenciar el cerramiento con alambrado de púa, tala de árboles de cedro, rallado de madera, tocos, aserrín, listones, árboles caídos, estos trabajos se encuentran dentro del predio EL SILLAR Parcela 096, trabajos que se habrían venido realizando desde aproximadamente marzo y abril de la presente gestión.
Prueba testifical : En sus memoriales, ninguna de las partes ofreció prueba testifical.
En busca de la verdad material de los hechos denunciados de avasallamiento al amparo de los arts. 134, 136 -III) del Código Procesal Civil, y art. 180 -I) de la Constitución Política del Estado, el suscrito llamo a las partes a confesión de oficio, quienes previo juramento de decir la verdad, respondieron:
Confesión judicial a los demandantes :
Julia Fernández de Acuña , 1. ¿usted autorizó el ingreso a su predio? Resp. No hemos autorizado. 2. ¿los señores a los que demandan, son afiliados a la comunidad? Resp. No estoy segura si son afiliados. 3. ¿intentaron solucionar antes a la presente demanda? Resp. Si, incluso ellos nos hicieron llamar hasta la central de campesinos de Culpina. 4. ¿Quién estaba en el proceso de saneamiento? Resp. Nosotros no estábamos. 5. ¿ustedes les vendieron terreno a los demandados? Resp. No, más bien son ellos quienes nos vendieron a nosotros antes al saneamiento.
Juan Acuña Ovando : 1. ¿usted autorizó el ingreso a su predio El Sillar? Resp. No. 2. ¿los señores a las que demandan, son afiliados a la comunidad? Resp. Si son afiliados. 3. ¿intentaron solucionar antes a la presente demanda? Resp. Si, incluso ellos nos notificaron ante la central de campesinos de Culpina. 4. ¿Quién estaba en el proceso de saneamiento? Resp. Nosotros no estábamos, estaba el Nicolás y él hizo sanear para nosotros. 5. ¿ustedes les vendieron terreno a los demandados? Resp. No, son ellos quienes nos vendieron el 27 de octubre de 2008. 6. ¿Cuánto le pagaron por el terreno que compraron? Resp. 4000 Bs. pero no tenemos recibo, solo está en el documento de transferencia.
Confesión a los demandados : no se le recibió, por su ausencia.
Por información extra audiencia de otras personas que por la distancia indican que no pudieron asistir, informan que el señor Juan Acuña y esposa no se encontraban en el saneamiento y el Nicolás quien hizo sanear para el Juan Acuña y esposa.
CONSIDERANDO : En cuanto a la presentación y valoración de la prueba, las partes, conforme al inc. c) numeral 4, parágrafo I del art. 5 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, art. 1283 del Código Civil y art. 136 de la Ley N°. 439, Código Procesal Civil, las partes han adjuntado al proceso con la siguiente prueba:
Documental de cargo :
1.- A fs. 1 y 2 cursa, fotocopia simple de cédula de identidad de los actores.
2.- A fs. 3 a 6 cursa, fotocopia simple de Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-004688, a nombre de JULIA FERNANDEZ Y JUAN ACUÑA OVANDO la propiedad denominada EL SILLAR, con una extensión superficial de 256.6096 hectáreas, a título de adjudicación ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Sud Cinti, sección Segunda, cantón El Palmar, otorgado, firmado y refrendado en La Paz a los 18 días del mes de abril del año 2011, registrado en la oficina de Derecho Reales de Chuquisaca en el Folio con Matrícula Nº. 1092070000495, Bajo el Asiento Nº. A-1 de Titularidad sobre dominio en Camargo, 11 de julio de 2012; Plano Catastral NP: 01090203051096 CAT-SAN, predio EL SILLAR, beneficiarios Julia Fernández y Juan Acuña Ovando; Folio Real Nº. 1.09.2.07.0000495, del predio EL SILLAR, ubicado en el cantón El Palmar, con una superficie de 256.6096 hectáreas, a nombre de Julia Fernández y Juan Acuña Ovando, impreso el 11 de julio de 2012, documentos estos que una vez cotejados con los originales presentados en audiencia, los mismos fueron devueltos.
3.- A fs. 7 a 8 cursa, comprobante de caja y Folio Real con Matrícula Nº. 1.09.2.07.0000495 del predio EL SILLAR, ubicado en el cantón El Palmar, con una superficie de 256.6096 hectáreas, a nombre de Julia Fernández y Juan Acuña Ovando, impreso el 31 de agosto de 2021, documentos estos que una vez cotejados con los originales presentados en audiencia, los mismos fueron devueltos.
4.- A fs. 9 y 10 cursa, certificación de cumplimiento de la Función Social, con aportes anuales, otorgado por parte del señor Adam Gutiérrez A. en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario Naranjitos de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca y croquis de ubicación domiciliaria de los demandantes.
Que, de la prueba de inspección ocular, confesión a los actores y la prueba de cargo, se puede establecer en primer lugar, la existencia de; la existencia de avasallamiento al predio el SILLAR, Parcela 096, en segundo lugar la propiedad corresponde a los demandantes, que incluye la compra de una porción realizada a los demandados en 27 de octubre de 2008, el mismo que en proceso de saneamiento ha sido anexado a la titulación en favor de los actores bajo el consentimiento de los actores, por cuanto es el demandado Nicolás Portal Tejerina quien en ausencia de los demandados hizo sanear más la venta que realizó a los actores.
Documental de descargo :
1.- A fs. 18 a 21 cursa, fotocopia simple de Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-004687, a nombre de MARIA CESPEDES de PORTAL y NICOLAS PORTAL TEJERINA, la propiedad denominada MESADA, con una extensión superficial de 127.6675 hectáreas, a título de adjudicación ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Sud Cinti, sección Segunda, cantón El Palmar, otorgado, firmado y refrendado en La Paz a los 18 días del mes de abril del año 2011, registrado en la oficina de Derecho Reales de Chuquisaca en el Folio con Matrícula Nº. 1092070000492, Bajo el Asiento Nº. A-1 de Titularidad sobre dominio en Camargo, 11 de julio de 2012; Plano Catastral NP: 01090203051095 CAT-SAN, predio MESADA, beneficiarios María Céspedes de Portal y Nicolás Portal Tejerina ; Folio Real Nº. 1.09.2.07.0000494, del predio MESADA, ubicado en el cantón El Palmar, con una superficie de 127.66754 hectáreas, a nombre de Portal Céspedes María de y Portal Tejerina Nicolás , impreso el 11 de julio de 2012, al no haber estado presentes, no presentaron los originales para su verificación y cotejo.
2.- A fs. 22 cursa, transferencia de una posesión de pastoreo, en fotocopia simple, realizado el 27 de octubre del 2008, figurando como vendedores los señores Nicolás Portal Tejerina conjuntamente su esposa, una superficie aproximada de 50 hectáreas, en favor de los señores Juan Acuña Ovando y su esposa Julia Fernández, por la suma de 4000 Bs.
3.- A fs. 23 cursa, acta de arreglo sobre delimitación en fotocopia simple, entre los señores Nicolás Portal Tejerina y Juan Acuña Ovando y su esposa Julia Fernández, documento suscrito el 30 de octubre de 2018, ante el Secretario de la Sub Central Efraín Carvajal G.
4.- A fs. 24 y 25 cursa, fotocopia simple de cédula de identidad de los apoderados Yanile Portal Céspedes y Froilán Velásquez.
5.- A fs. 26 cursa, en fotocopia simple, nota de certificación en sentido de que el señor Juan Acuña Ovando no es comunario de Naranjitos, solo tiene terreno comprado y da cuota anual y es comunario de la comunidad de Cerro Bravo y debe respetar los mojones, nota suscrita por el señor Milton Carvajal Peralta, como Ejecutivo de la Sub Central El Palmar, sin fecha de emisión.
Que, los demandados y apoderados, a través de la prueba documental aportada al proceso han demostrado que el 27 de octubre de 2008, realizan la venta de unas 50 hectáreas a los demandantes y que posteriormente llega el saneamiento y es quien hace sanear en favor de Juan Acuña Ovando y esposa, ante la ausencia de estos últimos, finalmente han demostrado ser legítimos propietarios del predio la MESADA, Parcela 95, pero que los trabajos que se les denuncia de avasallamiento no se encuentran en su predio.
Prueba de Informe Técnico :
El informe técnico evacuado en fecha 27 de septiembre de 2021, por el Top. Félix Flores Moreno, TECNICO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMARGO-CHUQUISACA, cursante a fs. 53 a 57 de obrados, en la parte de conclusión se tiene lo siguiente;
1. Que se ha podido evidenciar que el predio SILLAR PARCELA 096, según detalle siguiente, se tiene:
Nº. NOMBRE DEL PREDIO BENEFICIARIOS COLINDANTES
1 Sillar Parcela 096 Julia Fernández y Juan Acuña Ovando Norte: Abra Honda Parcela 094
Este: Mesada Parcela 095
Oeste: Abra Honda Parcela 094
Sur: Comunidad Campesina Naranjitos Parcela 168.
2. El área del perímetro mensurada en campo con la participación de los propietarios presentes, sobrepone al título ejecutorial que se detalla en el cuadro siguiente:
Nº. NUMERO DE TITULO PROPIETARIO NOMBRE DEL PREDIO SUPERFICIE TITULADA SUP. QUE SOBREPONE AL AREA TITULADA
1 PPD-NAL-004688 Julia Fernández y Juan Acuña Ovando SILLAR 256.6096 has. 44.3842 has.
3. Se ha evidenciado la tala de árboles y alambrado de púa en el lado Este de la parcela SILLAR PARCELA 096 tal como se muestra en el reporte fotográfico.
4. Ver plano ajunto.
CONSIDERANDO : Que, de la lectura del memorial de demanda, cotejado con su prueba documental adjunta, prueba de confesión de oficio a los demandantes, la inspección ocular e informe técnico, se puede establecer que los demandantes, pese a no estar presentes en el proceso de saneamiento, han sido titulados más la compra realizada en 27 de octubre de 2008 que es anterior al proceso de saneamiento, actividad que fue realizada por el actual demandado Nicolás Portal Tejerina en favor de los actuales demandantes quienes se encontraban ausentes, como efecto de dicho proceso administrativo se tiene el Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-004688, con su respectivo Plano Catastral y Folio Real debidamente registrado en Derechos Reales, y el reconocimiento como vecino de la comunidad de Naranjitos por la autoridad originaria Adam Gutiérrez A. en su calidad de Secretario General.
Asimismo, los apoderados Froilán Velásquez y Yanile Portal Céspedes , al momento de contestar a la demanda, presentan prueba documental cursante a fs. 18 a 21, consistente en Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-004687, con su respectivo Plano Catastral y Folio Real, de la propiedad denominada MESADA, con una extensión superficial de 127.6675 has. expedido en la misma fecha del título ejecutorial de los demandantes, a fs. 22 de obrados cursa transferencia de una posesión otorgado por Nicolás Portal Tejerina conjuntamente su esposa María Céspedes Cardozo en favor de los señores Juan Acuña Ovando y su esposa Julia Fernández, y de la lectura del memorial de respuesta a demanda, los apoderados ratifican que sus poderdantes han transferido una fracción de terreno de 50 hectáreas de pastoreo, por la documentación de transferencia y los tiempos del proceso de saneamiento y posterior titulación, se entiende que los actuales demandantes han sido beneficiados con la titulación con más su compra realizada a los demandados y en presencia de estos y no así de los actores, aspecto que se evidencia que es de pleno consentimiento del demandado Nicolás Portal Tejerina, en cuanto a la prueba documental cursante a fs. 23 de obrados, se trata de una delimitación de propiedades entre los ahora contendientes, sin especificarse en base a que documentación lo realizaron, haciendo la aclaración que los actores pagarían la suma de 1000 Bs. por el pastoreo a los ahora demandados, interpretación realizada al amparo del art. 145 del Código Procesal Civil, la cursante a fs. 26 no es tomado en cuenta por ser fotocopia simple y sin fecha de emisión.
CONSIDERANDO : Que, al amparo del art. 5 -I, 1) de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento de Tráfico de Tierras los actores adjuntando prueba documental admitida a fs. 1 a 6, 7 a 9, cumplen con el presupuesto de sujetos activos para interponer la demanda de Desalojo por Avasallamiento de Tierra, así como la demostración del segundo presupuesto del avasallamiento, como es el ingreso clandestino sin autorización y de manera violenta, temporal o permanente, por una o varias personas, pruebas documentales que tienen el valor probatorio asignado por los arts. 1286, 1287, 1289, 1296 y 1311 del Código Civil, 137 -1), 145, 147 -I y II) y 148 -I) y 149 -I y II) del Código Procesal Civil.
Los apoderados Froilán Velásquez y Yanile Portal Céspedes , en representación de los señores María Céspedes de Portal y Nicolás Portal Tejerina , si bien han aportado prueba documental cursante a fs. 18 a 23, consistente den Título Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real, mismos que corresponde a la propiedad denominada MESADA y no así al predio sobre el cual se les demanda de desalojo por avasallamiento, de la misma manera se establece que la venta realizada por los demandados en favor de los actores, es realizada antes al proceso de saneamiento, lo que no desvirtúa la demanda planteada en sus contra.
Que, de acuerdo al art. 56 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, en concordancia con el art. 393 también de la carta magna que establece que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda, de manera que, para el cumplimiento de los preceptos antes descritos, el Estado por intermedio del Instituto Nacional de Reforma Agraria lleva a cabo los procesos de saneamiento, con la respectiva verificación de la función económico social o función social, según corresponda, a sus poseedores o propietarios, para luego la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, pueda otorgar los título ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras, en cumplimiento de su mandato constitucional establecido en el art. 172 num. 27, y, en aplicación del art. 393 del Reglamento de la Ley Nº. 1715, reformada por la Ley Nº. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, el Estado reconoce al Título Ejecutorial, como el único documento público que da derecho propietario a sus titulares, mismos que deben estar debidamente registrados en los registros de Derechos Reales conforme el art. 1538 y tener todo el valor legal, conforme al art. 1296, ambos del Código Civil.
Asimismo, el art. 105 del sustantivo civil establece de la siguiente manera, I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a los dispuesto en el libro V del Código Presente.
Con la documentación aparejada a la demanda por la parte actora y los apoderados, conforme a lo establecido por los arts. 1283 del Código Civil, 136 del Código Procesal Civil, se tiene lo siguiente:
Acompañando documental como prueba de respaldo, los actores expresan que los demandados, a partir de abril de la presente gestión, habrían venido realizando trabajos en su predio EL SILLAR, conforme se demuestra por toda la prueba aportada y producida cursante a fs. 50 a 52 y DVD a fs. 49, conforme al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 47/2019, para el actor es suficiente el planteamiento de las acciones de avasallamiento con la demostración del derecho propietario y la existencia o asentamiento de otra persona sin título de propiedad en el terreno objeto de avasallamiento.
Que, de acuerdo a lo visualizado in situ, objeto de la presente demanda de desalojo por avasallamiento, la interpretación en función a la sana critica del suscrito juzgador, establecido en el art. 145 -II) de la Ley Nº. 439 del Código Procesal Civil, con respecto al objeto de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras en su art. 1 num. 1, establece que el Estado debe resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras, estableciendo también como una de las finalidades en el art. 2, la de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, por su parte el art. 3, también de la misma ley especial de avasallamientos, establece que se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
En ese contexto, de acuerdo a las definiciones de los artículos citados precedentemente, es la incursión de terceras personas que no demuestren derecho propietario y con fines de realizar trabajos en beneficio propio, con intenciones de apropiarse, conforme a la inspección ocular, confesión judicial a los actores y el informe técnico pericial, se puede establecer en primer lugar, la existencia de avasallamiento al predio EL SILLAR de la comunidad de Naranjitos, cantón El Palmar del municipio de Culpina, con la descripción de actividades realizadas en la inspección ocular y el informe técnico.
CONSIDERANDO : Que, con la competencia establecida en el art. 5 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, art. 39 -I), nums. 5 y 8), de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con respecto a "Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria" y "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", art. 152 num. 1 y 11) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, referido a: 1. "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; 11. "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agropecuaria".
Valoradas y producidas las pruebas aportadas por las partes, sobre la base legal de los artículos 3 y 5 -I), num. 4, inc. c), de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, 1283, 1287, 1289, 1296 -I), 1321 y 1334 del Código Civil, 134, 136, 137, 138, 145, 147-II), 148 -I, num 1), 149 y 202 de la Ley N°. 439, Código Procesal Civil, 56 -I y II), 393 de la Constitución Política del Estado en concordancia con los arts. 2 y 3 de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se tiene la siguiente, Conclusión :
Del análisis y valoración legal de las pruebas aportados por las partes, lo desarrollado durante la audiencia de inspección ocular sobre desalojo por avasallamiento, confesión judicial e informe técnico cursante a fs. 53 a 57, los actores han demostrado que en su predio EL SILLAR con Título Ejecutorial Nº. TCM-NAL-004688, con una superficie total de 256.6096 has. ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Sud Cinti, sección Segunda, cantón El Palmar del municipio de Culpina, han sufrido avasallamiento, por su parte los apoderados no han desvirtuado los extremos de la demanda, planteada en contra de sus poderdantes María Céspedes de Portal y Nicolás Portal Tejerina .
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sud Cinti, con asiento judicial en la ciudad de Camargo, impartiendo justicia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación del artículo 4 y siguientes de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras y art. 86 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA , la demanda de Desalojo por Avasallamiento de Tierras, cursante a fs. 11 a 14 de obrados, interpuesto por Julia Fernández de Acuña y Juan Acuña Ovando , en contra de María Céspedes de Portal y Nicolás Portal Tejerina , representados por Froilán Velásquez y Yanile Portal Céspedes , sea con costa y costos, más daños y perjuicios averiguable en ejecución de sentencia, disponiéndose en consecuencia que los demandados, desalojen dentro del plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente sentencia, la superficie de 44.3842 has. de la propiedad denominada el SILLAR , con Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-004688, con una superficie total de 256.6096 has. ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Sud Cinti, sección Segunda del Cantón El Palmar, perteneciente a los actores, Julia Fernández de Acuña y Juan Acuña Ovando , que fue objeto de Proceso de Desalojo por Avasallamiento de Tierra, con sus respectivas colindancias establecidas en plano catastral y folio real adjunto, emitido por autoridad competente y signado con los N°. 1092070000495, bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado anteriormente, se sanciona con la disposición adicional primera de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en contra de los demandados María Céspedes de Portal y Nicolás Portal Tejerina , en consecuencia, una vez ejecutoriada la presente sentencia, notifíquese al responsable del INRA - Chuquisaca, a los efectos de la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.
La presente sentencia es dictada en la ciudad de Camargo a los 28 días del mes de septiembre del año 2021, en estricto apego al artículo 213 del Código Procesal Civil, pudiendo la parte afectada con la presente resolución, hacer uso del recurso que la Ley le confiere en el plazo establecido.
Regístrese y notifíquese . -