AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 103/2021

Expediente: N° 4432/RCN-2021

Proceso: Deslinde

Demandantes: Benigno Roque Santos y Fausto Roque Zarate

Demandado: Bernardo Zarate Ortuño

Distrito: Chuquisaca

Asiento judicial: Tarabuco

Fecha: Sucre, 01 de diciembre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 47 a 49 de obrados, interpuesto por Getrudes Zarate Maturano, contra el Auto de 14 de octubre de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, del departamento de Chuquisaca cursante a fs. 43 y vta. de obrados, dentro del proceso voluntario de Deslinde, interpuesto por Benigno Roque Santos y Fausto Roque Zarate.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.1.- La recurrente Getrudes Zarate Maturano, arguye que la demanda fue erróneamente corrida en traslado a una persona que no es propietario ni colindante del predio en conflicto, ya que como legítima propietaria nunca se la habría puesto en conocimiento menos a los co-propietarios, habiendo hecho incurrir al Juez de la causa en un error gravísimo el demandante, viciando de nulidad el proceso y causando una indefensión a los verdaderos propietarios; en tal sentido, planteó el incidente de nulidad por falta de citación a los verdaderos propietarios colindantes y falta de legitimación pasiva del demandado, misma que fue rechazado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, dando por bien hecho todo lo actuado del proceso de deslinde.

De igual forma aduce omisión incurrida en el Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2021, ya que se habría inobservado el art. 74 (CITACION PERSONAL) del Código Procesal Civil, siendo que la misma señala que la citación será practicada de forma personal; de igual manera el art. 3-I-II de la misma norma adjetiva que señala las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, II. Las partes en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad procesal y veracidad; de igual manera invoca el art. 106-I-II de la Ley N° 439 referente a que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, también puede ser declarada a pedido de parte.

También manifiesta que el interlocutorio cuestionado, refiere que la familia del demandado estuvieron presentes, dicha afirmación seria incorrecta, ya que su persona nunca habría estado en dicho acto procesal y no se puede señalar que estuvo presente sin haber identificado por su nombre; por su parte, en el acta de audiencia de octubre de 2021, claramente menciona que sus personas no estuvieron presentes, por ello se apersona como tercera interesada en su condición de propietaria del predio denominado "NAUNACA PARCELA 024" para asumir defensa en el proceso.

Por los argumentos expuestos, pide se case o anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

II. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Por memorial cursante de fs. 55 a 58 de obrados, Benigno Roque Santos y Fausto Roque Zarate, contesta al recurso de casación interpuesto por Getrudes Zarate Maturano, señalando:

La recurrente falta a la verdad, como es posible siendo esposa de Bernardo Zarate Ortuño, diga que no a sido citado con la demanda, ya que fue encontrado por el oficial de policía a momento de practicar la citación con la demanda en su domicilio real, quien reusó firmar y recibir la citación por lo que se tuvo de citar mediante cédula ahora extrañamente interpone un incidente de nulidad; además durante la inspección de 30 de septiembre de 2021, estuvieron presentes los co-propietarios, sin que hayan formulado reclamo alguno.

En cuanto a la determinación de rechazar el incidente planteado, el demandante manifiesta que la misma fue correcta ya que nadie puede aducir argumentos fuera de lugar.

En cuanto a la falta de notificación con la demanda a los co-propietarios, manifiesta que el art. 105 del Código Procesal Civil es claro al establecer que el acto será válido aunque sea irregular, si con el se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, en el presente caso, la notificación se realizó en el domicilio real de los esposos Bernardo Zarate Ortuño y Getrudes Zarate Maturano de Zarate, por lo que no se puede alegar presunta mala notificación. En cuanto a la falta de notificación con la audiencia, sería totalmente falso y temerario ya que Getrudes Zarate habría sido encontrada en su domicilio real por lo que no es atribuible su negligencia de acudir al juzgado. En lo que respecta al derecho de propiedad, responde que la recurrente no hace mención a Bernardo Zarate Ortuño si el mismo es su cuidador, peón, jornalero, anticresista o aparcero, desconociendo a su propio esposo.

Finalmente, refiere que el recurso de casación en el fondo, al tratarse de procesos voluntarios, su resolución no es susceptible de casación, ya que posteriormente puede tramitarse por otra vía. En cuanto a la casación en la forma, el mismo da lugar a la nulidad de los actos del proceso por violación de carácter procesal, que hubieran ocasionado una indefensión de alguna de las partes, en el presente caso no se advierte dicha vulneración, ya que no ha precisado cuales serían esas vulneraciones tampoco acreditaría los agravios sufridos.

Por los argumentos expuestos, el demandante pide se declare Infundado el recurso de casación planteado.

III. TRÁMITE PROCESAL.

III.1.- Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4432/RCN/2021, referente al proceso de Deslinde, por decreto de 16 de noviembre de 2021 cursante a fs. 65 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

III. 2.- Sorteo.

Mediante decreto de 17 de noviembre de 2021 cursante a fs. 67 de obrados, se señala sorteo para el día martes 18 de noviembre del año en curso, habiéndose efectivizado el mismo conforme consta a fs. 69 de obrados.

III. 3.- Actos procesales relevantes.

III. 4.- A fs. 8 y vta. de obrados, cursa demanda de Deslinde.

III. 5.- De fs. 27 a 28 de obrados, cursa Auto de 5 de octubre que resuelve la demanda de Deslinde.

III. 6.- De fs. 41 a 42 vta. de obrados, cursa memorial de nulidad de obrados por falta de citación a los legítimos propietarios y legitimación pasiva por afectar derechos a la defensa.

III. 7.- A fs. 43 y vta. de obrados, cursa Auto que rechaza al incidente planteado.

IV FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

IV.1.- Fundamentación normativa.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Respecto a la forma de resolución del recurso de casación, la Ley N° 1715, en su art. 87 dispone: "IV. El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados.

De igual forma, el Código Procesal Civil, aplicable a la materia supletoriamente, en virtud del art. 78 de la Ley 1715, señala: "Art. 220. Formas del Auto Supremo...IV. Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial."

Sobre el particular, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, señala: "Cuando el órgano judicial ingresa a la casación, debe fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas; es decir, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del fallo recurrido; y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos, por los que estimare correctos".

IV.2.- Examen del caso concreto.

IV.2.1.- En el contexto descrito precedentemente, ingresando al examen del caso, en principio corresponde verificar si el Juez de instancia ha honrado las reglas del debido proceso, por lo que de la revisión prolija de lo actuado en el presente caso se evidencia transgresión al debido proceso, identificándose irregularidades en la tramitación de la demanda de Deslinde de fs. 5 y vta. obrados, conforme los fundamentos expuestos a continuación.

De la revisión del presente caso de autos, por memorial que cursa a fs. 5 y vta. de obrados se inicia la demanda como un proceso voluntario conforme establecen los arts. 448 y siguientes del Código Procesal Civil, habiendo sido admitida mediante Auto de 23 de septiembre de 2021, señalándose audiencia para el 30 de septiembre de 2021.

En ese orden de cosas, el Juez de la causa, durante el desarrollo del proceso oral agrario ahora agroambiental, no asumió su rol de director del proceso lo que ocasionó la falta de aplicación efectiva de la normativa vigente, no habiéndose adecuado al marco legal del debido proceso, así como a los principios de dirección y tutela judicial efectiva, derivando en el incumplimiento de lo prescrito en la normativa desarrollada en el punto IV.1. de los fundamentos legales del presente fallo, llegando a establecer los siguientes aspectos que conllevan a la nulidad de obrados.

1.- En el caso de autos, la demanda se trata de una acción de mensura y deslinde de una propiedad agraria que fue sometida al procedimiento de saneamiento ejecutado por el INRA conforme la citada Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 29215, cuyo art. 298 prescribe: "I. La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la a) Determinación de la ubicación y posesión geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedentes Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones; b) obtención de actas de conformidad de linderos; y c) Identificación de tierras fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites. II. Las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento. III. En el caso de Títulos Ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite cuyos beneficiarios apersonados, no ubicaren físicamente su predio ni demostraren Función Social o Económico Social, no se procederá a la mediación del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo polígono de saneamiento".

En ese sentido, los actores refieren que son propietarios del predio denominado "NAUNACA" Parcela 021" registrado en DD.RR. con la Matricula 1.03.0.30.0001880, y que su colindante de nombre Bernardo Zarate y Familia, aprovechando las circunstancias procedieron a alambrar y cultivar avanzando hacia su terreno , sin que escuchen sus reclamos y la exposición de argumentos valederos por lo que se ve en la obligación de interponer la presente demanda; ahora bien del análisis a dicha demanda, se infiere que el objeto de la misma no es deslinde, sino otra; al manifestar que el demandado procedió a alambrar y avanzar hacia su propiedad; consiguientemente, el bien demandado no está designado con exactitud, conforme establece el art. 110 numerales 4, 5 y 7 de la Ley N° 439, al invocar un derecho que no está contemplado en los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción de "Deslinde parcial", toda vez que esta acción o demanda en materia agroambiental tiene su procedimiento especial cuya finalidad es diferente a las propiedades urbanas, puesto que en materia agroambiental procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos; es decir, debe existir terrenos cuyos límites sean dudosos o sobre los cuales las partes interesadas tengan opiniones encontradas, en cuyo caso, el actor debe ceñir su pretensión a la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de su predio y determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rustico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad, debiendo al igual que las demás acciones agroambientales cumplir estrictamente con las formalidades establecidas por Ley, es decir con los requisitos señalado en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 núm. 4, 5 y 7 del Código Procesal Civil, lo cual no sucedió en el presente caso; consiguientemente, la aplicación el art. 485 del Código Procesal Civil, como se mencionó en el Auto de admisión de la demanda, no es apropiado en este caso, toda vez que esta norma regula el procedimiento de la mensura y deslinde en materia civil, tomando en cuenta que además que el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que se emplearan las disposiciones del procedimiento civil, sólo en lo aplicable; tomando en cuenta que, en materia agroambiental se tiene establecido que las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos se interponen inicialmente en la vía voluntaria, debiendo el demandante especificar quien o quienes son sus colindantes, a los fines de notificarles para que estén a derecho y puedan concurrir a la audiencia respectiva. En todo caso, si la demanda cumple con los requisitos exigidos por la ley, el juez la admitirá y de inmediato señalara día y hora de audiencia, con citación de colindantes señalados por el actor. Si durante la audiencia de Deslinde y Mensura se presentare oposición sobre algún límite en particular, el juez debe concluir la audiencia declarando contencioso el procedimiento y concederá un término racional al demandante para que formalice su demanda dirigiéndola contra el oposicionista, cumpliendo esta vez con las formalidades previstas en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 de la Ley N° 439; es decir, admitir la demanda mediante auto expreso, debiendo imprimir el tramite establecido para el proceso oral agrario, hasta dictar sentencia poniendo fin al litigio de manera definitiva.

De lo desarrollado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Tarabuco al haber admitido la presente causa sin observar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y tramitar la causa al margen de lo señalado precedentemente, dio lugar a la vulneración del derecho y garantía al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo los mismos de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad; por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, se concluye que en el caso de autos, no se aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas de la materia, incumpliéndose el deber impuesto a los jueces agroambientales de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 2 y 3 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la Ley N° 025; por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, ello en aplicación del art. 105-II de la Ley N° 439. 2.- Por otro lado, cursa de fs. 41 a 42 vta. de obrados, apersonamiento de Getrudes Zarate Maturano, impetrando nulidad de obrados por falta de citación a los legítimos propietarios y legitimación pasiva por afectación al derecho a la defensa, manifestando que los verdaderos propietarios y dueños del predio denominado "NAUNACA PARCELA 024" son su persona en co-propiedad con Simona Zarate de Serrudo, Carlota Serrudo Alanoca, Mario Zarate Ramos, Vicenta Zarate Serrudo y Benigna Zarate Maturano, a este efecto acredita y presenta prueba consistente en el Titulo Ejecutorial PPD-NAL 305318 expedido el 28 de marzo de 2014 que cursa de fs. 36 a 37 de obrados. Ante dicha interposición, el juez A quo, por Auto de 14 de octubre de 2021 cursante a fs. 43 y vta. de obrados, rechaza la nulidad de obrados solicitado con el argumento que en la audiencia llevada, estuvieron presentes los familiares del demandado, lo que implica que los co-propietarios tenían pleno conocimiento de la existencia del presente proceso; por otro lado, argumenta que el Auto Interlocutorio que resuelve la demanda de Deslinde, equivale a una Sentencia, y no puede ser anulado por el mismo juez que la pronuncio.

Al respecto, la Sentencia Constitucional 0788/2010-R de 2 de agosto de 2010 en el punto III.3. emitió el siguiente entendimiento "En cuanto a la posibilidad de plantear incidente de nulidad en ejecución de sentencia, al respecto resulta oportuno referirse a la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, tal el caso de la SC 0831/2007-R de 10 de diciembre, que en lo pertinente citando otro precedente señaló que: "...respecto la posibilidad de que prospere el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados en la etapa de ejecución de sentencia, en el marco de la doctrina constitucional, desarrollado en el entendimiento contenido en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, el Tribunal Constitucional ha señalado que ese incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales; razonamiento que se afianza o se sustenta en el hecho de que´(...) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada`", en el caso de análisis, siguiendo esta línea jurisprudencial constitucional, el Juez Agroambiental de Tarabuco, tenía la obligación de atender y poner en conocimiento de la parte actora para su pronunciamiento del incidente de nulidad planteado, resolviendo conforme a derecho, toda vez que la incidentista, de manera clara y objetiva, mediante Titulo Ejecutorial PDD-NAL-305318 que cursa de fs. 36 a 37 de obrados a demostrado que junto a Carlota Serrudo Alanoca, Simona Zarate de Serrudo, Benigna Zarate Maturano, Mario Zarate Ramos y Vicenta Zarate Serrudo, son co-propietarios del predio denominado "NAUNACA PARCELA 024" ubicado en el municipio de Mojocoya, provincia Zudañez del departamento de Chuquisaca, y precisamente, según el Informe Técnico que cursa de fs. 20 a 24 emitido por el Profesional de Apoyo Técnico al Juzgado Agroambiental de Tarabuco, realizo su trabajo afirmando "Se ha realizado el levantamiento de los puntos, sobre el lindero de la Parcela 021 y el colindante entre la parcela 024...", por lo que de manera clara se ha demostrado que la incidentista Getrudes Zarate Maturano y los demás co-propietarios son vecinos y colindantes de la propiedad del demandante; consecuentemente, si así correspondiera admitir la demanda, la misma debió ser en contra de los verdaderos propietarios de la Parcela 024; y no como afirma el Juez de la causa que al estar en audiencia tenían pleno conocimiento. La demanda cualquiera que sea su naturaleza, debe cumplir estrictamente con lo establecido en el art. 110-4-6-7 y 9 del Código Procesal Civil, normativa que es de cumplimiento obligatorio y su incumplimiento debe ser observado por el juez de la causa, hecho que no ocurrió en el presente caso, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la CPE cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra, que hacen al debido proceso y a la legitima defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del Juez a quo, quebranta las normas señaladas en el presente considerando.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 9 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, observar el contenido del memorial de la demanda conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo.

En aplicación del art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Demandante: Benigno Roque Santos y otro

Demandado: Bernardo Zarate

Proceso: Deslinde Parcial

Tarabuco, octubre 14 de 2021

VISTOS: El memorial que antecede mediante el que Getrudes Zarate Maturano, impetra la nulidad de obrados por falta de citación a los legítimos propietarios y legítimos pasiva por afectación al estado de defensa.

CONSIDERANDO: Que, en la audiencia cursante a fs. 19 y siguientes, se evidencia que estuvieron presentes la familia del demandado, quienes pese a haberles solicitado sus nombres, solo indicaron que son familiares del demandado, no queriendo individualizar sus nombres, empero, procedieron a recorrer los límites del predio conjuntamente el Juez, el Técnico y la Secretaria del Juzgado, lo que implica que los copropietarios del predio tenían conocimiento del deslinde, incluso existe la duda si la impetrante estando presente en el deslinde no quiso dar su nombre; lo que evidencia que no hubo indefensión de la impetrada, asimismo, estuvieron presentes el Secretario de Justicia y el Dirigente de la Comunidad, quienes concurrieron al trabajo realizado en el recorrido de los límites del predio, quienes indicaron que no tienen ninguna observación, respecto del proceso de deslinde.

A ese tenor, corresponde aclarar que el deslinde es un proceso voluntario, conforme prescribe el art. 450.7) en relación art. 485 de la Ley Nº 439; es así que se procedió a recorres los linderos limítrofes de los actores conforme al Título Ejecutorial emitido por el INRA; y de la revisión de la documentación presentada como prueba por la impetrante, se evidencia que los linderos recorridos en la audiencia señalada para el efecto, existentes en la documental presentada en la demanda, corresponden y son los mismos linderos que se presentan como prueba por la impetrante de nulidad, consistente en el plano catastral cursante a fs. 33; consecuentemente, no es evidente que se le haya causado algún daño o agravio , como pretende en su demanda de Nulidad.

Empero, conforme prescribe nuestra legislación el Auto Interlocutorio que se dicta aprobando el deslinde equivale a una Sentencia, y no puede ser anulado por el mismo Juez que la dicto al haber perdido competencia; y, si la impetrante cree que se le ha ocasionado un agravio, tiene la vía legal agroambiental correspondiente para hacer valer sus derechos que cree se le ha vulnerado, no correspondiendo en este proceso reclamar una supuesta fractura de su derecho, porque ha precluido el plazo, debiendo acudir a un proceso agroambiental para pedir se restituya su derecho.

POR TANTO: Conforme a lo desarrollado líneas arriba, se rechaza la nulidad impetrada. Registrese.

FDO. DR. J. EDUARDO CAREAGA GUERECA

JUEZ

ANTE MI ABOG. M. SISSI MAMANI CARRASCO

SECRETARIA