Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia 09/2021 de 27 de agosto de 2021, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:
En la forma:
1. La Juez A quo al pronunciar la Sentencia N° 09/2021 de 27 de agosto de 2021, vulneró los arts. 5, 6, 105, 106 y 145 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; omitiendo valoración a la prueba documental de cargo que favoreció a la parte recurrente, la cual cursa de fs. 20 a 34 de obrados, vulnerando el art. 180.I de la CPE y art. 134 del Código Procesal Civil, incumpliendo su obligación de valorar como le impone el art. 145 del mismo cuerpo legal; señalando que dicha documental corroboraría la no existencia de avasallamiento o despojo; no individualiza cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas. Refiriéndose a la prueba de descargo de fs. 96 a 99 de obrados, consistente en recibos de los meses de febrero y mayo de 2018, por los que se acreditan los pagos realizados a la parte demandante, para la limpieza, chaqueo y siembra de yuca en las 2 ha que les fueron vendidas por Leonilda Gaiti vda. de Peralta, lo que demuestra inexistencia de despojo; así como tampoco se consideró la prueba documental de fs. 298, consistente en fotocopia legalizada de denuncia penal en contra de los demandantes, ahora recurridos, por el delito de avasallamiento; también argumenta que no se habría valorado la prueba documental de fs. 218 de obrados, en que se demostraría que Claudia Serrate García realizo el pago de $us. 5000.- (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos), a favor de la vendedora Leonilda Gaiti vda. de Peralta, por concepto de pago de cuota del terreno denominado "Toco Hediondo", hoy denominado: "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028"; así como la prueba documental cursante de fs. 68, 69, 70, 71, 214 y 215, 216, 370, 371, 372 y 373 de obrados, las cuales desvirtúan que sean despojantes, más aún si ya mucho antes del inicio de la demanda, fueron despojados de los terrenos adquiridos; y por último denuncian la no valoración de la documental cursante a fs. 233, consistente en el formulario de declaración de fecha 25 de junio de 2019, que realiza Tomás Peralta Gaiti, donde reconoce que Claudia Ximena Serrate García es la dueña de 2 hectáreas que compró de Leonilda Gaiti vda. de Peralta, que están ubicadas en la comunidad de Villa Flor, vulnerando los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE.
En el fondo:
2. Manifiestan que se vulneró el art. 213.I del Código Procesal Civil, dado que mediante memorial de fs. 44 a 47 vta. de obrados, en su petitorio piden se disponga el desalojo de los demandados del predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028" y el Juez A quo, en el punto 2 de su providencia de 12 de enero de 2021, cursante a fs. 48 de obrados, ordena a la parte demandante que indique, si el avasallamiento fue en toda la propiedad o sólo en una parte, así como la superficie y la ubicación; decreto que los demandantes respondieron a través del memorial de fs. 51 y vta. aclarando que el avasallamiento es sólo una parte del predio; es decir, en una superficie aproximada de 50 m2, citando al Informe Técnico cursante de fs. 135 a 177 de obrados, que establece la existencia de un conteiner en la parte de conflicto, en una superficie de 25,8 m2 y que el resto de la superficie de 2 ha se habría encontrado en posesión el día de la inspección judicial, a los demandantes viviendo en el lugar, aclarando que el alambrado del perímetro de las 2 ha, lo había realizado Claudia Ximena Serrate García; indicando que, después de haber sido denunciados por avasallamiento el 15 de junio de 2019, no entraron en posesión personal y física y que solo tenían un conteiner, el cual no puede ser considerado como un avasallamiento; vulnerándose el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE y el art. 134 del Código Procesal Civil.
"(...) a efectos de la procedencia de la demanda, que deben concurrir y probarse dos presupuestos legales, como ser : 1) La calidad de propietario de los demandantes, y 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad; en ese entendido, la emisión de una Sentencia o fallo, debe producirse de conformidad al art. 86 de la Ley N° 1715, que es concordante con el art. 213.II de la Ley N° 439, que dice a la letra: "2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga; 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad... 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente"; ahora bien, siendo sumarísimo el procedimiento para demostrar el avasallamiento y pedir el desalojo de quien lo comete, este aspecto no puede ser óbice para que la autoridad judicial agroambiental, que emite la sentencia respectiva, no realice el análisis y valoración a tiempo del cumplimiento de los requisitos exigidos por ley".
"(...) la Sentencia 09/2021 de 27 de agosto de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, recurrida en casación, no contiene un pronunciamiento fáctico respecto a los elementos probatorios aportados por la parte demandada que sustente y justifique la sentencia emitida; es decir, no se tiene certeza de cómo pudo la autoridad recurrida, llegar a dicha convicción para asumir tal determinación, dejando en incertidumbre a la parte demandada sobre la razón de la decisión tomada; siendo que la Sentencia en la parte V.1.2.2 RESPECTO A QUE LOS DEMANDADOS NO ACREDITAN DERECHO DE PROPIEDAD, POSESIÓN LEGAL, DERECHOS O AUTORIZACIONES SOBRE LA PROPIEDAD DENOMINADA SINDICATO AGRARIO VILLA FLOR PARCELA 028; si bien cita la documental presentada, empero, no contiene una valoración suficiente, refiriéndonos a la cursante de fs. 63 y 211, relativa al Documento Privado Sobre Compromiso de Venta; la de fs. 66 y 212, Documento Privado; de fs. 78 a 79 y 240 a 243, Documento de Venta de 2 Has; de fs. 73 a 74 y de 248 a 249, Documento de Transferencia; de fs. 82 a 83 y 245 vta., Aclarativa de Venta; 84 a 90 y 257 a 261, Aclarativa Sobre Venta de Terreno; y la de fs. 100 a 102 y 264 a 266, relativa al Testimonio de Poder N° 0331/2018 que faculta a los demandados la venta para sí y/o para terceros del predio en litigio, observado su validez legal; como tampoco de manera extraña, no valoró, ni menciono la prueba cursante de fs. 96 a 99 de obrados, consistente en recibos de los meses de febrero y mayo de 2018 producidos por el pago de la compra venta del terreno; así como la cursante a fs. 218 de obrados, en que se realiza el pago de $us. 5000 (Cinco mil 00/100 Dólares Americanos) por concepto de pago de terreno; debiendo además referirse a la testifical que realizó Tomás Peralta Gaiti, donde reconoce que Claudia Ximena Serrate García es la dueña de 2 hectáreas la cuales había comprado de Leonilda Gaiti vda. de Peralta; y, por último, corresponde referirse de manera puntual al Informe Técnico cursante de fs. 135 a 177 de obrados, que establece la existencia de un conteiner en la parte de conflicto, en una superficie de 2 ha, la cual había sido alambrada en todo el perímetro por Claudia Ximena Serrate García, ahora recurrente; por consiguiente, en la sentencia emitida no se evidencia una valoración coherente y precisa de la prueba, aspecto que se suple con una fundamentación equivocada sobre documentación de venta, recibos y Testimonios de Poder no válidos, por la intervención de testigos a ruego presentes, sin observar el art. 80 de la Ley 483 que dice a la letra: "Si alguna de las y los intervinientes no sabe o no puede firmar, actuará con la impresión de su huella digital en el documento, situación que será corroborada por la presencia y firma de una tercera persona en calidad de testigo"; dado que la vendedora del predio en litigio no sabía firmar, vulnerando el principio de verdad material, relacionada a una venta de parte de una pequeña propiedad denominada "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028"; así como puntalmente observar las declaraciones testificales de Sandra Carrión Chaguayo, Juan Peralta Gaiti y Andrea Daniela Lijeron Bascope y principalmente referirse al Informe Técnico, emitido por el profesional técnico del juzgado; concluyendo que la Juez A quo no valoró de manera objetiva, sobre la supuesta transferencia de parte del predio, no refiriéndose en la sentencia sobre pruebas aportadas de manera expresa, clara y precisa, mismas que están estrechamente relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; debiendo en consecuencia apreciar en forma integral las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria, conforme establece el art. 186 de la Ley N° 439, aplicable bajo el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715".
"(...) se constata que la Sentencia 09/2021 de 27 de agosto de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, objeto del recurso de casación en el fondo y en la forma, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la motivación y evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso de autos, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el proceso así lo requiere, correspondiendo a la juzgadora su valoración o apreciación fundada y motivada, requisitos que no se cumplieron conforme a derecho; aspectos que impiden conocer, cuál el razonamiento motivado del porqué las considera o no en el trámite procesal y cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular; o en su caso, debe realizar los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada no es idónea; constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, como lo prevé el art. 145.I de la Ley Nº 439 que dice: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; lo que implica que actuar en contrario, significa la vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213.II3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad"; detectando el incumpliendo de la Juez A quo con dichas disposiciones legales que son de estricta observancia, traducido en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa de la parte demandada, lo que invalida la Sentencia recurrida".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, decide ANULANDO OBRADOS hasta fs. 441 vta. inclusive de obrados; es decir, hasta la Sentencia 09/2021 de 27 de agosto de 2021, debiendo la Juez Agroambiental de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:
1. La Sentencia 09/2021 de 27 de agosto de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, recurrida en casación, no contiene un pronunciamiento fáctico respecto a los elementos probatorios aportados por la parte demandada que sustente y justifique la sentencia emitida; es decir, no se tiene certeza de cómo pudo la autoridad recurrida, llegar a dicha convicción para asumir tal determinación, dejando en incertidumbre a la parte demandada sobre la razón de la decisión tomada.
2. La Juez A quo no valoró de manera objetiva, sobre la supuesta transferencia de parte del predio, no refiriéndose en la sentencia sobre pruebas aportadas de manera expresa, clara y precisa, mismas que están estrechamente relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; debiendo en consecuencia apreciar en forma integral las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria, conforme establece el art. 186 de la Ley N° 439, aplicable bajo el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.
3. Se constata que la Sentencia 09/2021 de 27 de agosto de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, objeto del recurso de casación en el fondo y en la forma, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la motivación y evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso de autos, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el proceso así lo requiere, correspondiendo a la juzgadora su valoración o apreciación fundada y motivada, requisitos que no se cumplieron conforme a derecho.
4. En la sustanciación del caso de autos, no observó el art. 145 de la Ley N° 439 referente a la valoración de la prueba, así como el art. 213.I.II.3 y 4 del mismo cuerpo normativo, toda vez que la Sentencia carece de un análisis y evaluación fundamentada de la prueba, a fin de resolver el litigio congruentemente con decisión clara, positiva y precisa, respetando el debido proceso y observando la verdad material, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17.I de la Ley N° 025.
RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
La Sentencia, al no contener motivación y evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el proceso así lo requiere, impide conocer cuál el razonamiento motivado del porqué las considera o no en el trámite procesal y cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular; constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, como lo prevé el art. 145.I de la Ley Nº 439 cuyo incumplimiento significa la vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213.II3. del Código Procesal Civil.
"(...) se constata que la Sentencia 09/2021 de 27 de agosto de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, objeto del recurso de casación en el fondo y en la forma, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la motivación y evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso de autos, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el proceso así lo requiere, correspondiendo a la juzgadora su valoración o apreciación fundada y motivada, requisitos que no se cumplieron conforme a derecho; aspectos que impiden conocer, cuál el razonamiento motivado del porqué las considera o no en el trámite procesal y cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular; o en su caso, debe realizar los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada no es idónea; constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, como lo prevé el art. 145.I de la Ley Nº 439 que dice: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; lo que implica que actuar en contrario, significa la vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213.II3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad"; detectando el incumpliendo de la Juez A quo con dichas disposiciones legales que son de estricta observancia, traducido en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa de la parte demandada, lo que invalida la Sentencia recurrida".
Gonzalo Castellanos Trigo: "...el recurso de casación, es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley" (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pag. 358).
SCP 0332/2012 de 18 de junio de 2012, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente: "... a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")'"
POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Toda Sentencia requiere un pronunciamiento expreso, objetivo, motivado y fundamentado, en relación al documento cuya nulidad se impetra, subsumiendo los hechos a la norma relativa a la nulidad de contratos; la falta de fundamentación transgrede el debido proceso, incumpliendo su rol de director del proceso.