AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 102/2021

Expediente : N° 4426-RCN-2021

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandantes : María Elena Peralta Gaiti de

Butrón, Marina Peralta Viscarra,

Juan Peralta Gaiti, Fernando

Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti.

Demandados : Claudia Ximena Serrate García y

Yahir Virhuez Montaño

Distrito : Santa Cruz

Asiento judicial : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 30 de noviembre de 2021.

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido.

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 466 a 473 vta. de obrados, interpuesto por Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño, contra la Sentencia 09/2021 de 27 de agosto de 2021, cursante de fs.441 vta. a 448 vta. de obrados, fue pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, la cual declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, seguido por María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti, los antecedentes procesales; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA 09/2021 DE 27 DE AGOSTO DE 2021.

La Sentencia 09/2021 de 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 441 vta. a 448 vta. de obrados, que fue pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, presentada por María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti contra Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño, disponiendo el desalojo del predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", ubicado en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, en el plazo de 96 horas desde su legal notificación, con costas y costos, suspendiendo las medidas precautorias dispuestas.

I.2 ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO DE FS. 466 A 473 VTA. DE OBRADOS.

Que, Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño, en el recurso de casación en la forma establece que, la Juez A quo al pronunciar la Sentencia N° 09/2021 de 27 de agosto de 2021, vulneró los arts. 5, 6, 105, 106 y 145 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; omitiendo valoración a la prueba documental de cargo que favoreció a la parte recurrente, la cual cursa de fs. 20 a 34 de obrados, vulnerando el art. 180.I de la CPE y art. 134 del Código Procesal Civil, incumpliendo su obligación de valorar como le impone el art. 145 del mismo cuerpo legal; señalando que dicha documental corroboraría la no existencia de avasallamiento o despojo; no individualiza cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas. Refiriéndose a la prueba de descargo de fs. 96 a 99 de obrados, consistente en recibos de los meses de febrero y mayo de 2018, por los que se acreditan los pagos realizados a la parte demandante, para la limpieza, chaqueo y siembra de yuca en las 2 ha que les fueron vendidas por Leonilda Gaiti vda. de Peralta, lo que demuestra inexistencia de despojo; así como tampoco se consideró la prueba documental de fs. 298, consistente en fotocopia legalizada de denuncia penal en contra de los demandantes, ahora recurridos, por el delito de avasallamiento; también argumenta que no se habría valorado la prueba documental de fs. 218 de obrados, en que se demostraría que Claudia Serrate García realizo el pago de $us. 5000.- (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos), a favor de la vendedora Leonilda Gaiti vda. de Peralta, por concepto de pago de cuota del terreno denominado "Toco Hediondo", hoy denominado: "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028"; así como la prueba documental cursante de fs. 68, 69, 70, 71, 214 y 215, 216, 370, 371, 372 y 373 de obrados, las cuales desvirtúan que sean despojantes, más aún si ya mucho antes del inicio de la demanda, fueron despojados de los terrenos adquiridos; y por último denuncian la no valoración de la documental cursante a fs. 233, consistente en el formulario de declaración de fecha 25 de junio de 2019, que realiza Tomás Peralta Gaiti, donde reconoce que Claudia Ximena Serrate García es la dueña de 2 hectáreas que compró de Leonilda Gaiti vda. de Peralta, que están ubicadas en la comunidad de Villa Flor, vulnerando los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE.

Sobre el recurso de Casación en el fondo, manifiestan que se vulneró el art. 213.I del Código Procesal Civil, dado que mediante memorial de fs. 44 a 47 vta. de obrados, en su petitorio piden se disponga el desalojo de los demandados del predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028" y el Juez A quo, en el punto 2 de su providencia de 12 de enero de 2021, cursante a fs. 48 de obrados, ordena a la parte demandante que indique, si el avasallamiento fue en toda la propiedad o sólo en una parte, así como la superficie y la ubicación; decreto que los demandantes respondieron a través del memorial de fs. 51 y vta. aclarando que el avasallamiento es sólo una parte del predio; es decir, en una superficie aproximada de 50 m2, citando al Informe Técnico cursante de fs. 135 a 177 de obrados, que establece la existencia de un conteiner en la parte de conflicto, en una superficie de 25,8 m2 y que el resto de la superficie de 2 ha se habría encontrado en posesión el día de la inspección judicial, a los demandantes viviendo en el lugar, aclarando que el alambrado del perímetro de las 2 ha, lo había realizado Claudia Ximena Serrate García; indicando que, después de haber sido denunciados por avasallamiento el 15 de junio de 2019, no entraron en posesión personal y física y que solo tenían un conteiner, el cual no puede ser considerado como un avasallamiento; vulnerándose el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE y el art. 134 del Código Procesal Civil; citando el art. 3 de la Ley N° 477, mencionan que el mismo no se configura, aduciendo la posesión anterior que tenían sobre las 2 hectáreas del predio en litigio, al cual ingresaron con el consentimiento de la vendedora Leonilda Gaiti vda. de Peralta, con trabajos de limpieza, chaqueo, sembrado de yuca y alambrado perimetral y que además lo hicieron conjuntamente los demandantes Fernando Peralta Gaiti y Tomás Peralta Gaiti, conforme confiesa Juan Peralta a fs. 128 vta. de obrados; nombrando el Auto Nacional Agroambiental S2a. No. 075/2016 de 16 de noviembre de 2016; denunciando que la Juez A quo incurrió en error al afirmar que la prueba documental analizada cursante a fs. 67 a 71, 96, 214 a 215, 216 a 218, 219, 226, 289 a 291, 293 a 297 y las declaraciones testificales de descargo no son prueba idónea ni pertinente para desvirtuar el derecho propietario de los demandantes, ni para que los demandados; que la documental de fs. 73 a 74 y 247 a 249 de obrados, la declara nula, porque supuestamente no firma la persona a ruego, sino solo tres testigos; que en la cláusula séptima reza de manera expresa que la vendedora Leonilda Gaiti vda. de Peralta no sabía firmar y de acuerdo a lo establecido en el art. 1295 del Código Civil, firma como testigo Lourdes Rocha Márquez, José Luis Rodríguez Caito y Karla Alejandra Montoya Contreras, desvirtuándose el no cumplimiento de requisitos sobre dicha venta, incurrido en error en la valoración de la prueba, vulnerando lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil; mencionando que la misma situación legal se presentó en la valoración de la documental de fs. 77 a 79; y la de fs. 100 a 102 y 264 a 266, relacionada al Testimonio de Poder N° 0331/2018 de 13 de diciembre de 2018, por el que Leonilda Gaiti vda. de Peralta y tres de sus hijos María Elena, Marina y Tomás confieren poder especial suficiente e irrevocable a favor de Claudia Ximena Serrate García y otras seis personas para que transfieran a sí mismos o terceros, una superficie desmembrada de la Parcela 028 del Sindicato Agrario Villa Flor, aclarando que tratándose de un Poder Notarial, no es aplicable el Código Civil, sino sólo la Ley del Notariado Plurinacional, que en su art. 80 sólo exige la presencia de una tercera persona que firme como testigo, no siendo exigible otro requisito para su validez; y finalmente, reclaman que no se consideró, que Claudia Ximena Serrate García es una persona discapacitada, protegida por los arts. 70.1 y 71 de la CPE; y al amparo de los arts. 24, 115.II, 119.II y 180.I de la CPE, el art. 87 de la Ley 1715, los arts. 4, 5, 6, 105, 270, 271, 272, 274.I y 276.I del Código Procesal Civil, solicitando se anule o se case la Sentencia N° 09/2021, de 27 de agosto de 2021, con costas y costos.

I.3 ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION DE FS. 482 A 485 VTA. DE OBRADOS.

Que, mediante memorial cursante de fs. 482 a 485 vta. de obrados, María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti, contestan el recurso de casación planteado señalando que, Claudia Ximena Serrate García nunca tuvo posesión real, pacífica y continuada en el predio "Sindicato Agrario Villa Flor parcela 028", omitiendo en el recurso de forma la Ley N° 477 y señalando que cada una de la pruebas presentadas por la parte demandada y demandante fueron correctamente valoradas en la Sentencia N° 09/2021 de fecha 27 de agosto de 2021; ahora bien, sobre el recurso de casación en el fondo, indican que los recurrentes reiteran nuevamente los mismos argumentos, en relación a la regla del art. 274.2 del CPC; aplicando el art. 3 de la Ley N° 477, debido a que hubo ocupación temporal de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras -conteiner aún en el lugar-, con incursión violenta de varias personas que no acreditaron derecho de propiedad o posesión legal; concluyendo que, el predio en litigio con una superficie de 12.2301 ha, es una pequeña propiedad, que se encuentra titulada, inscrita en Derechos Reales a nombre de: María Elena Peralta Gaiti de Butron, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti, cumpliendo la Función Social, bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.0.10.0001702; que durante el proceso de saneamiento, en ninguna etapa Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño se presentaron como copropietarios, como tampoco se realizó ninguna impugnación ante el Tribunal Agroambiental; que los ahora recurrentes avasallaron con violencia e instrumentos de perpetración una pequeña propiedad, asentándose ilegalmente en el predio, incluso colocando un contenedor en el lugar, no acreditando tener derecho propietario; y que la Sentencia N° 09/2021 de 27 de agosto de 2021 es correcta en toda y cada una de sus partes; solicitando declarar improcedente el recurso, manteniendo subsistente el fallo recurrido, con costas y daños y perjuicios por la mala fe de la demandada.

II TRÁMITE PROCESAL

II.1 Autos para resolución y sorteo.- Mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 510 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal Agroambiental, en fecha 18 de noviembre de 2021, cursante a fs. 514 de obrados, pasando a Despacho de Magistrado Relator.

II.2 Actos procesales relevantes .- Cursa de fs. 44 a 47 vta. de obrados demanda de avasallamiento y desalojo; auto de admisión cursante a fs. 56 vta. de obrados; contestación de la demanda de fs. 111 a 115 vta.; acta de audiencia de fs. 124 a 131; Informe Técnico de fs. 135 a 177 de obrados; Informe de Análisis Multitemporal de fs. 195 a 210; actas de audiencias de fs. 301 a 310, 326 a 338, 361 a 364, 427 a 435 y 441; y Sentencia 09/2021 de 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 441 vta. a 448 vta. de obrados.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS.

III.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación.- Para Gonzalo Castellanos Trigo: "...el recurso de casación, es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pag. 358); en ese orden, los requisitos que deben cumplirse, están previstos en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, cuando se interpone en el fondo, se procede a denunciar errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, estos hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva, que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o en su caso, eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Que, cuando se interpone en la forma, sucede por errores de procedimiento, que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

En el presente caso, los recurrentes Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montano, en el planteamiento del recurso de casación, no cumplieron con los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, especificando, que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, el cual deberá estar dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se plantea un recurso en la forma, este deberá denunciar errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad, dado que se hubiera afectado al orden público y al derecho a la defensa entre otros; sin embargo, bajo el principio pro-actione, el cual establece que la justicia material deberá prevalecer en el análisis de casos concretos, verificando la vulneración a derechos fundamentales de las partes en litigio, se pasa a resolver el recurso planteado.

III.2 Análisis del caso concreto.- De la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, se tiene que la Sentencia 09/2021 de 27 de agosto de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, presentada por María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti contra Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montano, disponiendo el desalojo del predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", en el plazo de 96 horas desde su legal notificación; en ese efecto, en primera instancia citaremos la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, la cual tiene por finalidad, según el art. 2, el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones; en el caso presente, se trata de un proceso por avasallamiento, cuya figura legal se encuentra prevista en el art. 3 de la precitada Ley que establece: "...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"; coligiéndose de dicha norma, a efectos de la procedencia de la demanda, que deben concurrir y probarse dos presupuestos legales, como ser : 1) La calidad de propietario de los demandantes, y 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad; en ese entendido, la emisión de una Sentencia o fallo, debe producirse de conformidad al art. 86 de la Ley N° 1715, que es concordante con el art. 213.II de la Ley N° 439, que dice a la letra: "2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga; 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad... 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente"; ahora bien, siendo sumarísimo el procedimiento para demostrar el avasallamiento y pedir el desalojo de quien lo comete, este aspecto no puede ser óbice para que la autoridad judicial agroambiental, que emite la sentencia respectiva, no realice el análisis y valoración a tiempo del cumplimiento de los requisitos exigidos por ley.

En esa línea, la Sentencia 09/2021 de 27 de agosto de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, recurrida en casación, no contiene un pronunciamiento fáctico respecto a los elementos probatorios aportados por la parte demandada que sustente y justifique la sentencia emitida; es decir, no se tiene certeza de cómo pudo la autoridad recurrida, llegar a dicha convicción para asumir tal determinación, dejando en incertidumbre a la parte demandada sobre la razón de la decisión tomada; siendo que la Sentencia en la parte V.1.2.2 RESPECTO A QUE LOS DEMANDADOS NO ACREDITAN DERECHO DE PROPIEDAD, POSESIÓN LEGAL, DERECHOS O AUTORIZACIONES SOBRE LA PROPIEDAD DENOMINADA SINDICATO AGRARIO VILLA FLOR PARCELA 028; si bien cita la documental presentada, empero, no contiene una valoración suficiente, refiriéndonos a la cursante de fs. 63 y 211, relativa al Documento Privado Sobre Compromiso de Venta; la de fs. 66 y 212, Documento Privado; de fs. 78 a 79 y 240 a 243, Documento de Venta de 2 Has; de fs. 73 a 74 y de 248 a 249, Documento de Transferencia; de fs. 82 a 83 y 245 vta., Aclarativa de Venta; 84 a 90 y 257 a 261, Aclarativa Sobre Venta de Terreno; y la de fs. 100 a 102 y 264 a 266, relativa al Testimonio de Poder N° 0331/2018 que faculta a los demandados la venta para sí y/o para terceros del predio en litigio, observado su validez legal; como tampoco de manera extraña, no valoró, ni menciono la prueba cursante de fs. 96 a 99 de obrados, consistente en recibos de los meses de febrero y mayo de 2018 producidos por el pago de la compra venta del terreno; así como la cursante a fs. 218 de obrados, en que se realiza el pago de $us. 5000 (Cinco mil 00/100 Dólares Americanos) por concepto de pago de terreno; debiendo además referirse a la testifical que realizó Tomás Peralta Gaiti, donde reconoce que Claudia Ximena Serrate García es la dueña de 2 hectáreas la cuales había comprado de Leonilda Gaiti vda. de Peralta; y, por último, corresponde referirse de manera puntual al Informe Técnico cursante de fs. 135 a 177 de obrados, que establece la existencia de un conteiner en la parte de conflicto, en una superficie de 2 ha, la cual había sido alambrada en todo el perímetro por Claudia Ximena Serrate García, ahora recurrente; por consiguiente, en la sentencia emitida no se evidencia una valoración coherente y precisa de la prueba, aspecto que se suple con una fundamentación equivocada sobre documentación de venta, recibos y Testimonios de Poder no válidos, por la intervención de testigos a ruego presentes, sin observar el art. 80 de la Ley 483 que dice a la letra: "Si alguna de las y los intervinientes no sabe o no puede firmar, actuará con la impresión de su huella digital en el documento, situación que será corroborada por la presencia y firma de una tercera persona en calidad de testigo"; dado que la vendedora del predio en litigio no sabía firmar, vulnerando el principio de verdad material, relacionada a una venta de parte de una pequeña propiedad denominada "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028"; así como puntalmente observar las declaraciones testificales de Sandra Carrión Chaguayo, Juan Peralta Gaiti y Andrea Daniela Lijeron Bascope y principalmente referirse al Informe Técnico, emitido por el profesional técnico del juzgado; concluyendo que la Juez A quo no valoró de manera objetiva, sobre la supuesta transferencia de parte del predio, no refiriéndose en la sentencia sobre pruebas aportadas de manera expresa, clara y precisa, mismas que están estrechamente relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; debiendo en consecuencia apreciar en forma integral las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria, conforme establece el art. 186 de la Ley N° 439, aplicable bajo el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

En ese contexto, se constata que la Sentencia 09/2021 de 27 de agosto de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, objeto del recurso de casación en el fondo y en la forma, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la motivación y evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso de autos, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el proceso así lo requiere, correspondiendo a la juzgadora su valoración o apreciación fundada y motivada, requisitos que no se cumplieron conforme a derecho; aspectos que impiden conocer, cuál el razonamiento motivado del porqué las considera o no en el trámite procesal y cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular; o en su caso, debe realizar los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada no es idónea; constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, como lo prevé el art. 145.I de la Ley Nº 439 que dice: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; lo que implica que actuar en contrario, significa la vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213.II3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad"; detectando el incumpliendo de la Juez A quo con dichas disposiciones legales que son de estricta observancia, traducido en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa de la parte demandada, lo que invalida la Sentencia recurrida. Se cita al efecto, la SCP 0332/2012 de 18 de junio de 2012, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente: "... a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")'".

Por lo expuesto, en la sustanciación del caso de autos, no observó el art. 145 de la Ley N° 439 referente a la valoración de la prueba, así como el art. 213.I.II.3 y 4 del mismo cuerpo normativo, toda vez que la Sentencia carece de un análisis y evaluación fundamentada de la prueba, a fin de resolver el litigio congruentemente con decisión clara, positiva y precisa, respetando el debido proceso y observando la verdad material, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17.I de la Ley N° 025.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025, art. 36-1), el art. 87-IV de la L. N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, falla:

1.- ANULANDO OBRADOS hasta fs. 441 vta. inclusive de obrados; es decir, hasta la Sentencia 09/2021 de 27 de agosto de 2021, debiendo la Juez Agroambiental de Santa Cruz, emitir nueva Sentencia observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2.- En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, COMUNÍQUESE la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

S E N T E N C I A N° 09/2021

Expediente: N° 02/2021/S.C.

Pronunciada dentro del proceso de desalojo seguida por: María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomás Peralta Gaiti contra Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, Abog. Rosa Barriga Vallejos, con asiento judicial en Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz,

VISTOS.- Los memoriales de demanda, contestación, la prueba producida, todo lo que ver convino; y.

CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.

I.1. Del contenido de la demanda.

Indican que son copropietarios del predio denominado Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028 con una superficie de 12.2301 has., ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial PPD-NAL-765060 y registrado en Derechos Reales con matrícula Nº 7.01.0.10.0001702. Refieren que mediante Testimonio Nº 347/2019 de 24 de Junio de Escritura Pública aceptan la herencia de su madre Leonilda Gaiti Vda. de Peralta y por Testimonio Nº 353/2019 de 26 de Junio de Escritura Pública individualizan el derecho propietario adquirido por sucesión registrado en Derechos Reales en la matrícula Nº 7.01.0.10.0001702 (Asiento A-3).

Manifiestan que el 17 de junio de 2019 cuando trabajaban en su predio fueron sorprendidos por una gran cantidad de personas encabezadas por la señora Claudia Ximena Serrate y Yahir Viruez Montaño, quienes avasallaron e ingresaron de manera arbitraria, destruyeron una casita rústica (cabaña), ropa, enseres, quemaron y destruyeron todo lo que encontraron en el lugar, luego huyeron lugar gritando, insultando y amenazando. Al día siguiente, el 18 de junio de 2019 en horas de la noche la señora Claudia Ximena Serrate, Yahir Viruez Montaño y una turba de personas ingresaron nuevamente de manera violenta en el predio, esta vez con oruga del menonita Peter, amenazándoles con despojarlos desmontaron los árboles del lugar.

Ante lo ocurrido, al día siguiente 19 de junio de 2019 formalizaron denuncia por avasallamiento ante el Fiscal de Los Lotes, pero al tratarse de un predio rural la demanda fue rechazada. Pero, el 11 de agosto de 2019 nuevamente su propiedad fue avasallada por una gran cantidad de personas encabezadas por Claudia Ximena Serrate y Yahir Viruez Montaño, quienes de manera abusiva y violenta, destrozaron bienes muebles, agredieron físicamente, ingresaron a la fuerza al predio un contenedor con una grúa de propiedad de Radio Movil Vallegrande con placa de control 4429-IXE, hecho reconocido por la Empresa de Radio Móvil Vallegrande S.R.L., quien dando cumplimiento fiscal señaló en esa fecha prestó sus servicios.

Habiendo la señora Claudia Ximena Serrate y Yahir Viruez Montaño realizado desmonte, efectuaron denuncia a la ABT Santa Cruz el 28 de junio de 2019, quienes realizaron inspección en el lugar y evidenciaron que el desmonte era ilegal, y emite el Informe Técnico de 12 de Julio de 2019 y sugiere derivar al área legal para que se inicie proceso administrativo sancionador de desmonte ilegal contra Claudia Ximena Serrate y Yahir Viruez Montaño.

Concluyen indicando que durante el saneamiento, en ninguna etapa, los señores Claudia Ximena Serrate y Yahir Viruez Montaño se presentaron como copropietarios, tampoco impugnaron ante el Tribunal Agroambiental y el predio denominado Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028 se titula sin conflicto; asimismo, éstos avasallaron con violencia usando instrumentos de perpetración la pequeña propiedad, asentándose ilegalmente el predio, incluso colocaron un contenedor que continua en el lugar, sin acreditar derechos propietario sobre el predio, por lo que son sujetos a desalojo por autoridad competente.

I.2. Del contenido de la Contestación.

Los demandados Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño se apersonan y señalan que el 19 de febrero de 2014 mediante documento privado sobre compromiso de venta de lote de terreno la señora Leonilda Gaiti Vda. de Peralta cede a su favor dos hectáreas por el precio libremente convenido de $us. 32.000.-, a ser pagados de la siguiente manera: 1) $us. 1.000.- a la firma del documento; 2) $us. 5000.- realizado mediante documento privado de 25 de Julio de 2014; 3) $us. 1500.- pago a favor de Leonilda Gaiti Vda. de Peralta que fueron entregados al señor Juan Peralta Gaiti el 26 de julio de 2014; 4) Bs. 34.250.- el 25 de julio de 2014; Bs. 137.000.- el 06 de abril de 2015; Bs. 2.200.- el 25 de julio de 2014 mediante depósitos bancarios a la cuenta 7020-0003916 de la señora Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, con lo que se habría pagó la totalidad e indica que desde la firma del compromiso tomaron posesión del terreno introduciendo mejoras tales como: limpieza de barbechos, alambrado perimetral, cultivos de yuca, construcción de casa rústica destruida por los hermanos peralta y un contenedor de su propiedad .

El 29 de julio de 2014, la señora Leonilda Gaiti Vda. de Peralta le firma la minuta de transferencia porque habría pagado y se protocolizadas el 18 de agosto de 2014. El 15 de agosto de 2017, le firma una minuta aclarativa. El 18 de agosto de 2017, junto con Tomás Peralta Gaiti y Marina Peralta Vizcarra firman una aclarativa sobre anuencia de copropiedad de contrato. Mediante Testimonio Nº 0331/2018 de 13 de diciembre de 2018 Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, María Elena Peralta de Gaiti de Butrón, Marina Peralta Vizcarra y Tomás Peralta Gaiti otorgan poder a los señores Claudia Ximena Serrate García, Angel Dany Corso Molina, Humberto Claudio Cáceres, Sonia Luz Carrión Latorre, Mireya Sandoval Padilla, Irma Magdalena Sandoval Padilla y Erwin Ramos Sarabia para transferir asimismo o a terceras personas la superficie de dos hectáreas, desmembradas de la parcela Nº 028, aclaran que los demandantes: María Elena Peralta de Gaiti de Butron, Tomás Peralta Gaiti y Marina Peralta Vizcarra, cada uno, tienen posesión una superficie de 1.000 m2 en la parcela Nº 028.

CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.

Por auto de 25 de Enero de 2021 (hj. 56 y vlta.) se admite la demanda y señala audiencia de inspección. Se realiza la inspección del predio objeto de demanda y produce la prueba pericial (fs. 123 a 129). Se examina el Informe Técnico, admite la prueba documental de las partes y recibe las declaraciones de testigos de descargo (hjs. 300 a 307) y las declaraciones en confesión de los demandantes (hjs. 325 a 335), admite prueba documental pendiente y recibe la declaración testifical de cargo (hjs. 426 a 436). A estas alturas del proceso corresponde emitir resolución.

CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO.

III.1. Prueba de cargo.- Documental hjs. 1 a 16, 18 a 23, 38 a 40, 120 a 121, 381 a 425, muestrario fotográfico hjs. 24 a 31, audiovisual en DVD hj. 32 y 193, declaración testifical hjs. 428 a 429.

III.2. Prueba de Descargo.- Documental hjs. 63 a 110, 119, 191, 195 a 298; declaraciones testificales hjs. 302 a 303, 331 vta. a 332 vta.; declaración en confesión provocada de los demandantes hjs. 326 vta. a 331 vta.

3.1.Prueba de oficio.- Inspección judicial a hjs. 123 a 129 y Pericial fs. 135 a 177.

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

En el presente proceso la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento de una parte, la superficie aproximada de 50 m2. donde está ubicado el container, del predio denominado Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028 con una superficie de 12.2301 has., ubicado en el municipio Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-765060, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.01.0.10.0001702 a nombre de los demandantes Asiento Nº A-3. En mérito a ello, corresponde hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial, las que constituyen sustento de la presente resolución.

IV.1. Objeto, finalidad, entendimiento y procedimiento del Desalojo de la Ley Nº 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras.

Esta Ley tiene por objeto: por un lado, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado reguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; por otro lado, modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural (art 1). Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2).

En el marco de la ley en análisis se entiende por avasallamiento: " (...) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (art. 3).

De donde se infiere que hay avasallamiento en dos situaciones; por un lado, cuando hay invasiones y ocupaciones de hecho; por otro lado, cuando se ejecuta trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Finalmente, el art. 5 establece el procedimiento de desalojo en la Jurisdicción Agroambiental y en el parágrafo I, numeral 1 refiere: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario (...) ".

IV.2. Del Derecho a la propiedad.

Por una parte, la Constitución Política del Estado que en el art. 56.1 establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social"; por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 17 taxativamente dispone: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 21, respecto al derecho a la propiedad privada, refiere: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes (...)".

Prescripción que tiene directa relación con lo que establece el art. 105.I. del Código Civil: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Este poder de usar, gozar y disponer se constituyen en la esencia del derecho de propiedad que se traduce en: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute y que según la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en: "a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad".

De lo analizado precedentemente queda claro que el derecho a la propiedad rural individual o colectiva, es un derecho fundamental, reconocido, protegido y garantizado no sólo por la Constitución Política del Estado, sino también por las normas que forman el bloque de constitucionalidad, entre tanto su uso no perjudique el interés colectivo o cumpla una función social o una función económica social, según corresponda (arts. 56.II. y 393 de la CPE).

IV.3. De los documentos de personas que no saben o no pueden firmar o analfabetas.

Por un lado, el art. 1295 del Código Civil establece: "Los documentos públicos otorgado por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ella, y estampará sus impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentes". Por otro lado, el art. 1299 dispone: "Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos".

Interpretando el alcance de la norma referida, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2019-S3 de 31 de julio se señaló: "En este comprendido, debemos partir señalando que la teleología del art. 1299 del CC, es otorgar protección a las personas analfabetas en la suscripción de contratos privados, para que no se abuse de la condición en la que se encuentran y se arriben a acuerdos que les puedan ser perjudiciales; en mérito a ello, el legislador estableció que los documentos privados suscritos por ellos SIEMPRE llevarán sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego; lo que quiere decir, que no existe excepción alguna en la que un documento de esta naturaleza pueda tener validez sin el cumplimiento de estos requisitos, ya que cuya omisión dará lugar a la nulidad del acto".

CONSIDERANDO V: PROBANZA Y MOTIVACIÓN

Siendo la pretensión el desalojo por avasallamiento de una parte, la superficie aproximada de 50 m2. donde está ubicado el container, de la propiedad denominada Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-765060, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.01.0.10.0001702 a nombre de los demandantes (Asiento Nº A-3) y tomando en cuenta el fundamento efectuado en el apartado IV.1. se tiene que para la procedencia de la presente acción los demandantes deben acreditar: 1) El derecho propietario sobre la propiedad denominada Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028 registrado en Derechos Reales; 2) La invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de los demandados y éstos no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad privada individual denominada Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028.

Por lo que, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida y en el marco de lo previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

V.1. HECHOS PROBADOS.

V.1.1. Del derecho propietario sobre el predio denominado Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028.

De las documentales: 1) Certificado de emisión de Título Ejecutorial PPD-NAL-765060, donde consigna como beneficiarios a: Leonilda Gaiti Vda. de Peralta y a los demandantes: Marina Peralta Vizcarra, Tomás Peralta Gaiti, María Elena Peralta Gaiti de Butron del predio denominado Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028 con una superficie total de 12.2301 has., ubicada en el municipio Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz (hjs. 1 a 2); 2) Plano Catastral (hj. 3), Certificado Catastral (hj. 7) y Registro de Transferencia Cambio de Nombre (hj. 51), todos emitidos por el INRA; 3) Folio Real de la matrícula Nº 7.01.0.10.0001702 (fs. 5 a 6) y formulario rápido de la indicada matrícula (hj. 54); 4) Segundo Traslado de Testimonio Nº 347/2019 de 27 de Junio de Escritura Pública sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de la de cujus Lonilda Gaiti Vda. de Peralta, como hijos: Juan Peralta Gaiti y Fernando Peralta Gaiti (hjs. 8 a 10 vta.); 5) Testimonio Nº 353/2019 de 26 de Junio de Escritura Pública sobre minuta de individualización de derecho propietario del predio denominado Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028 con una superficie de 12.2301 has. adquirido mediante proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia que celebran los Juan Peralta Gaiti y Fernando Peralta Gaiti al fallecimiento de su madre Lonilda Gaiti Vda. de Peralta como legítimos herederos (hjs. 11 a 12 vta.)

Con la documental descrita, valoradas al admitir la demanda (hj. 56 y vta.), los demandantes: María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti han acreditado derecho propietario sobre la propiedad denominada Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028 registrado en el INRA y en Derechos Reales como exige la Ley Nº 477 en su art. 5 numeral 1. Derecho propietario protegido por la Constitución Política del Estado art. 56.I., la Declaración Universal de Derechos Humanos art. 17 de y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 21.1.2. y que no fue desvirtuado por ningún medio probatorio por los demandados. Las documentales de hjs. 63 a 110, 191, 195 a 298, las declaraciones testificales de descargo de hjs. 302 a 303, 331 vta. a 332 vta. y declaración en confesión provocada de los demandados hjs. 326 vta. a 331 vta., no son prueba idónea para desvirtuar ni contradecir al derecho propietario de los demandantes.

V.1.2. De la invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de los demandados y éstos no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad privada individual denominada Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028.

V.1.2.1. Con relación a la invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de los demandados en el predio denominado Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028.

Por un lado, del video que cursa en DVD de hj. 32 se evidencia que los demandados ingresaron al predio denominado Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 28 con violencia e introdujeron con grúa un container cuando los demandantes Juan Peralta Gaiti y Fernando Peralta Gaiti el 18 de Junio de 2019 habían formalizado denuncia de avasallamiento de tierras contra los hoy demandados (hjs. 20 a 31), donde el demandado reconoce que en anterior ocasión realizaron desmontes que de acuerdo al art. 157.IV. CPC se constituye en confesión extrajudicial, aspecto corroborado en la inspección del predio realizado por el Secretario General del Sindicato Agrario Villa Flor, el Agente Cantonal y comunarios el 22 de Junio de 2019 (hj. 38), donde señala que una casa, alambre, sembradío de yuca, frijoles y arboles de motacú fueron destruidos, así como con la inspección de 14 de agosto de 2019 (hj. 39 a 40) y con la afirmación de la demandada en audiencia de inspección: "Indica que ella hizo el alambrado y también hizo limpiar porque esto era barbecho, el señor Orlando Morón fue quien hizo la limpieza y se adjuntan los recibos. Muestra el container que ella ingreso y que se encuentra dentro de las dos hectáreas". (hj. 128 vta) que se constituye en confesión judicial espontánea conforme prescribe el art. 157 III CPC.

Por otro lado, cursa nota del Gerente General Radio Movil Valle Grande S.R.L. de 28 de mayo de 2019 (hj. 18), donde refiere que el 10 de agosto de 2019 recepcionó una llamada telefónica de la línea 760-28000 requiriendo el servicio de transporte de una grúa pluma, servicio que fue atendido por el vehículo con placa Nº 4429-IXE conducido por el Sr. Adyd Cabrera Vaca para realizar el transporte de un conteiner desde el Km. 13 de la carretera doble vía a la Guardia . Vehículo que se observa en las fotografías de hjs. 24 a 31 que si bien no tienen fecha, pero a través de éstas se observa un movimiento vehicular y de gente en predio en conflicto, entre ellos, los demandados, una de las demandantes y la policía; además, de la grua y un conteiner blanco con franja naranja y en la inspección (hjs. 123 a 131) e Informe Técnico (hjs. 135 a 177) se constató que el mismo continua en la propiedad en conflicto que también se observa en el Informe de análisis multitemporal (hjs. 195 a 210) presentado por la parte demandanda..

Finalmente, cursa Informe Técnico TEC-ABT-DDSC-01839-2019 de 12 de Julio (hjs. 23 a 16), donde indica que en la inspección del predio objeto de demanda se evidenció desmonte 'deforestación de árboles' de 2.037 has. sin autorización y de forma ilegal. Por lo que sugiere derivar al área legal para que se inicie Proceso Administrativo Sancionador por desmonte ilegal contra los supuestos infractores Cluadia Ximena Serrate y Yahir Viruez Montaño.

V.1.2.2. Respecto a que demandados no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad denominada Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028..

Los demandados al respecto sostienen que adquirieron por compra venta 2 has. de la que en vida fue la señor Lonilda Gaiti Vda. de Peralta y que acreditan con documentos suscritos no sólo por ella, sino por los herederos. Por lo que cabe hacer una relación de dichos documentos:

El 19 de febrero de 2014 (hj. 63 igual 211), documento privado sobre compromiso de venta dos has. por la suma de $us. 32.000.- que se disgrega del predio con una superficie de 12.2591 has. registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 7.01.1.05.0006461y vende a favor de Claudia Ximena Serrate García, donde la vendedora declara haber recibido $us. 1.000.- a la firma del documento y compradora se compromete a cancelar en su totalidad a la firma de la minuta de transferencia definitiva.

El 25 de Julio de 2014 (hj. 66 igual a 212) , documento privado, donde la señora Lonilda declara recibir de manos propias de la señora Claudia Ximena Serrate García la suma de Bs. 34.000.- equivalente a $us. 5.000.- a cuenta de venta de lote de dos hectáreas y reitera que una vez le cancel totalmente se compromete a firmarle la transferencia.

Sin embargo, de la fotocopia de la cédula de identidad de la señora Leonilda (hjs. 64 y 65) se evidencia no firma; sin embargo, pese a ello sólo pone sus impresiones digitales en los documentos indicados sin la intervención y firma de la persona a ruego ni de los dos testigos, requisitos sin los cuales los documentos aludidos son nulos, así prescribe el art. 1299 del Código Civil

El 29 de Julio de 2014 (hjs. 78 a 79 igual a 240 a 243) , documento de venta 2 has . que se desprende del predio denominado Toco Hediendo con una superficie de 106202,35 m2 , ubicado en la localidad Villa Flor, cantón Palmar, provincia Andrés Ibáñez, registrado en Derechos Reales en la matrícula Nº 7.01.1.05.0006421, por la suma de Bs. 15.000 .- que la vendedora declara recibirlo, en este documento en el cual recién se constar que la señora Leonilda no sabe leer ni escribir en indica "(...) lo hace a ruego ANA ISABEL ARTEAGA BUSTOS, en presencia de los testigos (...)", refiere lo hace a ruego sólo por formalidad, no consigna que la persona que firma sea a ruego de la compradora como dispone el art. 1299 del Código Civil. Mismo que es protocolizado a través Testimonio Nº 1081/2014 el 18 de Agosto (hjs. 75 a 76 igual a 237 a 238).

El 06 de Mayo de 2015 (hjs. 73 a 74 igual a 248 a 248) , documento de transferencia de 2 has. que se desprende del predio Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028 con una superficie de 12.0480 has. , ubicada en el municipio de Santa Cruz de la Sierra por la suma de $us. 32.000.- que la vendedora declara haber recibo en su integridad de manos de su comprador . Sin embargo, en este documento tampoco firma la persona a ruego de la señora Lionilda, sino tres testigos, incumpliendo nuevamente prescrito en el art. 1299 del Código Civil, norma de orden público y cumplimiento obligatorio. Además de ello, no hace referencia ninguno de los documentos analizados anteriormente

El 15 de Agosto de 2017 (hjs. 82 a 83 igual a 245) , aclarativa de venta de terreno, tampoco se consigna quién es de la persona que firma a ruega de la señora Leonilda ni los dos testigos como prescribe el art. 1299 del Código Civil.

El 18 de Agosto de 2017 (hjs. 84 a 90 igual a 257 261), aclarativa sobre venta terreno, pero tampoco se cumple con lo prescrito en el art. 1299 del Código Civil, porque consignan que presentan un testigo a ruego y un testigo presencia, pero no un persona que firme a ruego por la vendedora que no sabe firmar y la presencia de dos testigos.

El 13 de diciembre de 2018 Testimonio Nº 0331/2018 (hjs. 100 a 102 igual a 264 a 266) , a través del cual la señora Leonilda Gati Vda. de Peralta y tres de sus hijos: María Elena, Marina y Tomás confieren poder especial, suficiente e irrevocable a favor de la demandada Claudia Ximena Serrate García y otras seis personas para que transfieran asímismo o a otras personas una superficie desmembrada de la parcela Nº 028 que tiene una superficie de 12.2301 has. registrada en Derechos Reales con la matrícula 7.01.0.10.0001702, donde de manera contradictoria hacen constar que los poderdantes reconocen, declaran y aclaran que los apoderados son legítimos propietarios y que se encuentran en posición, pero a su vez los facultan a transferir : a Claudia Ximena Serrate García dos has ., Anyel Dany Corso Molina y Humberto Claudio Velásquez Cáceres una ha. , Sonia Luz Caarión Latorre tres ha. y 1000 m2 , Mireya Sandoval Padilla una ha ., Irma Magdalena Sandoval Padilla una ha. y Erwin Ramos Sarabia una ha. ; además, aclaran que los poderdantes únicamente tienen en su poder y posesión de una superficie de 1.000 m2 cada uno y les autorizan recoger el Título Ejecutorial del INRA. Sin embargo, en la parte introductoria de dicho instrumento hace constar que Leonilda Gaiti Vda. de Peralta: "(...) por no saber firmar dando pleno cumplimiento al art. 1295 del Código Civil , art. 54 inc. g), Art. 80 y 81 de la Ley del Motariado Plurinacional concordante con el Art. 18 parágrafo IV de la Ley 1760 (...), comparece en su condición de TESTIGO A RUEGO a la señora CÉLIDA KARINA MAMANI CANEDO (...) y TESTIGO PRESENCIAL: ERICKA YARENA PEÑA (...)". Si bien la Ley del notariado en el art. 80 dispone: "Si alguna de las y los intervinientes no sabe o no puede firmar, actuará con la impresión de su huella digital en el documento, situación que será corroborada por la presencia y firma de una tercera persona en calidad de testigo"; sin embargo, el art. 1295 del Código Civil, al que se hace referencia, de manera taxativa prevé: "Los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ella , y estampará sus impresiones digitales del otorgante , haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentes ", pero dicha normativa no se cumplió. En la misma fecha, el 13 de diciembre de 2018 (hj. 109 a 110 igual a 269 a 270 y a 278 a 2814), en base a dicho instrumento Erwin Ramos Sarabia da en venta en proindiviso las superficies indicadas en el mismo al resto de los apoderados, en un total de nueve hectáreas con 1000 m2 por la suma de Bs. 20.000 .-, lo que contradice incluso con lo que la demanda afirma en la audiencia de inspección: "(...) en el 2014 la dueña señora Leonilda que es la mama de los demandantes se nombró heredera y entregó su parte a todos sus hijos, y de las 4 hectáreas que se quedo con ella, le vendió 2 hectáreas que es donde ella tiene su container " (hj. 128), quién también admite. "(...) ella hizo el alambrado y también hizo limpiar porque esto era barbecho, el señor Orlando Morón fue quien hizo la limpieza y se adjuntan los recibos. Muestra el container que ella ingreso y que se encuentra dentro de las dos hectáreas". (hj. 128 vta.).

Sin embargo, del Informe Médico de 12 de Julio de 2021 (hjs. 381), emitido por la internista de HSJDD, Dra. Valeria Terrazas B., que da cuenta: "El paciente Leonilda Gaiti de Peralta, de 80 años de edad, ingresa al servicio de emergencia en fecha 13 de diciembre de 2018 , caminando, en compañía de su familia. Al ingreso a nuestro Hospital paciente vigil, desorientada, febril, conflusa (...) y por descompensación hemodinámica inestable, fallece a horas 15:45 de fecha 20-02-18" y de la documental de hjs. 382 a 425, se colige que el 13 de diciembre de 2018 ; es decir, en la fecha que al parecer la señora Leonilda Gaiti de Peralta junto con sus tres hijos otorgaron poder a la demandada y otros, doña Leonilda estaba internada primero en el Hospital Francés y luego a horas 17:30 en el Hospital San Juan de Dios (hjs. 416 y 9 vta.), pero el poder otorgó el mismo día 13 de diciembre de 2018 a horas 16:00 pm (hj. 409).

Asimismo, el testigo de cargo (hjs. 428 a 429) señala: "Sí, me invitaron como testigo para que lo acompañe a la señora Leonilda y para que vaya porque iban a hacer documento de venta porque lo iban a pagar del terreno, pero lo que ocurrió fue que se hizo el documento y le hicieron poner su debo a la señora, pero no le pagaron, le dieron apenas dos mil bolivianos que la señora Leonilda se molestó y quiso votarlo la plata y le dijeron que no se moleste que eso no era pago del terreno y que solamente le estaban regalando eso y después le iban a pagar del terreno , pero parece que eso nunca ocurrió porque cuando uno compra y paga entra en posesión del terreno, pero dejaron que pase el tiempo y nunca entraron en posesión", declaración que es creíble porque estuvo presente y es exdirigente de dicha comunidad.

De lo analizado, en este acápite, se concluye que los demandados: por un lado, han ingresado a la fuerza con grúa a la propiedad en conflicto, donde han realizado trabajos como: corte de alambre, barbecho y han introducido un container a la fuerza; si bien ya no están en la propiedad, pero en el interior permanece el container; por otro lado, la prueba documental analizada y la que cursa a hjs. 67 a 71, 96, 214 a 215, 216 a 218, 219, 226, 289 a 291, 293 a 297; así como las declaraciones testificales de descargo y las declaraciones en confesión provocada de los demandantes no son prueba idónea ni pertinente para desvirtuar el derecho propietarios de los demandantes ni para que los demandados acrediten derecho propietario, posesión legal ni autorización sobre el predio objeto de demanda. Por el contrario, de la revisión de los documentos 2014, 2015, 2017 y 2018, incluido el poder, se evidencia que los mismos se suscribieron incumpliendo lo previsto en los art. 1295 y 1299 del Código Civil; es decir, si bien la señora Leonilda Gaiti de Peralta al parecer estampó sus impresiones digitales, no se hace constar a la persona que firme a ruego de la compradora y los dos testigos de actuación que son de carácter obligatorio, así lo precisó la SCP 0369/2019-S3 de 31 de julio: "(...) debemos partir señalando que la teleología del art. 1299 del CC, es otorgar protección a las personas analfabetas en la suscripción de contratos privados, para que no se abuse de la condición en la que se encuentran y se arriben a acuerdos que les puedan ser perjudiciales ; en mérito a ello, el legislador estableció que los documentos privados suscritos por ellos SIEMPRE llevarán sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie , así como la persona que firme a ruego ; lo que quiere decir, que no existe excepción alguna en la que un documento de esta naturaleza pueda tener validez sin el cumplimiento de estos requisitos , ya que cuya omisión dará lugar a la nulidad del acto": Además de ello, el 13 de diciembre de 2018 fecha en la cual al parecer la señora Lonilda Gaiti Vda de Peralta y tres de sus hijos otorgaron poder a la demanda y a otros a través Testimonio 0331/2018 (hjs. 264 a 266), la señora Lonilda estaba internada primero en el Hospital Francés y luego en el Hospital Juan de Dios (hjs. 381 a 425) y el mismo 13 de diciembre de 2018 Erwin Ramos Sarabia transfiere a los apoderados la superficie total de nueve hectáreas , sin tomar en cuenta que dos has. ya se habían transferidas a la demandada a través de varios documentos.

5.1.HECHOS NO PROBADOS:

5.1.1.Por parte de la demandante.

Ninguno

5.1.2.Por parte de la demandada.

Los demandados no ha desvirtuado los presupuestos o requisitos exigidos para la procedencia del desalojo previstos en el art. 3 y 5.I.1. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras.

5.2.CONCLUSIÓN.

Por la prueba aportada por las partes y la producida de oficio, valorada de manera integral, de acuerdo a la sana crítica, prudente criterio y la experiencia, esta autoridad llega a la plena convicción de que los demandantes acreditaron: 1) su derecho propietario sobre pequeña propiedad agrícola denominada Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028 con una superficie total de 12.2301 has., ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial PPD-NAL-765060 y registrado en Derechos Reales; 2) Los demandados han ingresado al predio denominado Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028, en él ejecutaron trabajos e introdujo un container que permanecía en la propiedad el día de la inspección. No demostraron con documento idóneo derecho propietario, posesión legal ni derecho o autorizaciones sobre una parte del predio denominado Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028, conforme prescribe el art. 3 de la Ley Nº 477.

Por lo que queda establecido:

1.La parte demandante cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

2.La parte demandada no cumplió con su obligación establecida en el parágrafo II de la norma procesal Civil indicada.

POR TANTO: La Juez Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; y, la competencia específica prevista en el art. 4) de la Ley N° 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras, resuelve:

1.Declarar probada la demanda de Desalojo de hjs. 44 a 47 vta. y subsanada a hj. 55, interpuesta por María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomás Peralta Gaiti contra Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño.

2.Disponer que los demandados procedan a desalojar y sacar el container voluntariamente del predio denominado Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028 en el plazo máximo de 96 horas (cuatro días) como establece el art. 5.I.7. de la Ley Nº 477, a computarse desde la ejecutoria de la presente resolución. Bajo alternativa, en ejecución de sentencia, de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en Disposición Adicional Primera de la indicada ley. Sea con comunicación al INRA, en cumplimiento del art. 5.I.7. de la Ley Nº 477.

3.Condenar a costas y costos a la demandada en mérito del art. 5.I.8. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras y del art. 223.II. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.

4.Dejar sin efecto las medidas precautorias dispuestas en el auto de admisión.

La presente es susceptible de casación y nulidad dentro del plazo de 8 días hábiles a computarse a partir del día siguiente hábil de su notificación, conforme establecen los arts. 5.I.9. de la Ley Nº 477 y 87 de la Ley Nº 1715.

Esta sentencia se funda en las normas citadas y es pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 10:00 (diez de la mañana) del día viernes 27 de Agosto de dos mil veintiuno.

Regístrese, archívese una copie, notifíquese y cúmplase.

2