AAP-S2-0101-2021

Fecha de resolución: 19-11-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio, en grado de casación, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el  Auto Interlocutorio Definitivo N° 45/2021 de 19 de agosto de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el Juez Agroambiental de Tarabuco, no hizo un análisis jurídico apropiado respecto a lo solicitado en su pretensión de "Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio", llegando a emitir la resolución ahora impugnada, disponiendo su rechazo al considerarla improponible, resolución que de manera general, se constituye en privación del acceso a la justicia, en el menoscabo del principio del servicio a la sociedad, del carácter social de la materia y fundamentalmente, de los derechos a la defensa;

2.- que los efectos de la cosa juzgada, no son absolutos como equivocadamente afirma el Juez de instancia, puesto que sí, se evidencia que, con la suscripción y los efectos de la ilegal "Acta de Conciliación" se vulneraron derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso, no se puede considerar y menos permitir, que exista "Cosa Juzgada" en franca violación de los derechos constitucionales del recurrente;

3.- denuncia, la equivocación en la que incurre el Juez a quo, al confundir el proceso de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio, con un proceso de Nulidad de Conciliación, fundamento que demostraría el argumento pobre que maneja la indicada autoridad para pretender no admitir la demanda, recurriendo a argumentos carentes de claridad y lógica jurídica.

 

"(...) Por lo que se concluye que el Juez de instancia no ha honrado las reglas del debido proceso, toda vez que el Auto de 19 de agosto de 2021 cursante de fs. 139 a 140 de obrados, dictado por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca dispone: "(...) el rechazo de la demanda de anulabilidad presentado por el apoderado Jorge Francisco romero Ossio en representación de Gastón Padilla Muñoz, Felicidad Vilma Chumacero Muñoz y María René Padilla Holguín, al ser manifiestamente improponible por no poderse anular una conciliación (sentencia) ejecutoriada, a más de no tener competencia el Juez Agroambiental para revisar una sentencia ejecutoriada" (las cursivas son incluidas), evidenciándose de ello la falta de motivación y fundamentación en el pronunciamiento del referido auto definitivo impugnado, en el que no se analizó debidamente los fundamentos del memorial de demanda del cual se colige que los demandantes, habiendo acreditado su interés legal sobre la pequeña propiedad agrícola denominada "Situri Parcela 018" de 1.8814 ha., ubicada en el Municipio de Mojocoya, provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca, adjudicada en copropiedad con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-296237 de fecha 27 de febrero de 2014, con Resolución Suprema 0822 de 30 de agosto de 2012, como objeto de la conciliación efectuada; plantearon la anulabilidad de acta de conciliación, toda vez que no intervinieron en el referido proceso de conciliación celebrado por los ahora demandados Rufo Oscar, María Lidy, Judith, Severino Carlos, Estanislao Heraneo y Hugo Padilla Muñoz."

"(...)  Consiguientemente, advertida la vulneración a las normas que regulan el proceso oral agrario, no habiendo el Juez A quo efectuado un análisis integro de la demanda, desconociendo los principios que rigen la jurisdicción agroambiental como ser el debido proceso, acceso a la justicia, dirección, servicio a la sociedad y responsabilidad que incumbe a toda autoridad jurisdiccional y al haber quebrantando el art. 5 del Código Procesal Civil, en ejercicio y respeto de los principios que rigen la jurisdicción agroambiental, corresponde aplicar el art. 105 y 106 de la Ley N° 439, en virtud a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, correspondiendo resolver en consecuencia."

El Tribunal Agroambiental, dispuso la NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo, debiendo el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca que conoció la causa emitir nuevo Auto debidamente fundamentado conforme lo expresado en el presente fallo;

1.- El Tribunal observo que la autoridad judicial, al momento de rechazar la demanda lo hizo sin realizar la debida fundamentación y motivación, pues se evidencia que la demanda contiene la premisa fáctica y legal en la cual ampara su demanda, asimismo al haber rechazado la autoridad judicial la demanda ha desconocido su propia competencia, ya que no analizo los fundamentos expresados en la demanda, cuya inobservancia dio lugar a la vulneración del debido proceso evitando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco de su competencia y del debido proceso, siendo competente para el conocimiento de la presente acción, por lo que amerita que Juez A quo ejerza y desarrolle su labor jurisdiccional conforme a derecho.

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA

Los jueces agroambientales tienen competencia de conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias, tal una demanda de anulabilidad de acta de conciliación, en la que no intervinieron los actores y acreditaron interés legal respecto a una pequeña propiedad agrícola; en aquellos casos en los que rechazan sin una debida fundamentación una demanda -por improponible- desconocen su propia competencia

"Asimismo, se tiene que en el caso de autos el Juez A quo desconoce su propia competencia y lo previsto por el art. 39 de la Ley N° 1715 referida a la competencia de los Jueces Agroambientales, así como el art. 17 de la Ley N° 3545, que sustituye en su redacción el art. 30 de la Ley N° 1715 y el art. 23 de la misma norma, así como el numeral 8 que les otorga competencia de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias, evidenciándose consiguientemente la vulneración de la norma procesal aplicable al caso, tomando en cuenta que la tramitación del proceso está sujeta a las reglas establecidas por ley para las demandas en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas no reguladas, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.

Por lo que se concluye que el Juez de instancia no ha honrado las reglas del debido proceso, toda vez que el Auto de 19 de agosto de 2021 cursante de fs. 139 a 140 de obrados, dictado por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca dispone: "(...) el rechazo de la demanda de anulabilidad presentado por el apoderado Jorge Francisco romero Ossio en representación de Gastón Padilla Muñoz, Felicidad Vilma Chumacero Muñoz y María René Padilla Holguín, al ser manifiestamente improponible por no poderse anular una conciliación (sentencia) ejecutoriada, a más de no tener competencia el Juez Agroambiental para revisar una sentencia ejecutoriada" (las cursivas son incluidas), evidenciándose de ello la falta de motivación y fundamentación en el pronunciamiento del referido auto definitivo impugnado, en el que no se analizó debidamente los fundamentos del memorial de demanda del cual se colige que los demandantes, habiendo acreditado su interés legal sobre la pequeña propiedad agrícola denominada "Situri Parcela 018" de 1.8814 ha., ubicada en el Municipio de Mojocoya, provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca, adjudicada en copropiedad con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-296237 de fecha 27 de febrero de 2014, con Resolución Suprema 0822 de 30 de agosto de 2012, como objeto de la conciliación efectuada; plantearon la anulabilidad de acta de conciliación, toda vez que no intervinieron en el referido proceso de conciliación celebrado por los ahora demandados Rufo Oscar, María Lidy, Judith, Severino Carlos, Estanislao Heraneo y Hugo Padilla Muñoz.

Consiguientemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, no cumplió con la debida motivación y fundamentación, tal como establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0124/2019-S3, precisando que respecto a la fundamentación y motivación de la resolución debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, aspecto que no se advierte en el Auto recurrido, toda vez que el Juez de instancia definió su incompetencia sin señalar porque se considera así, pese a los hechos expresados en la demanda, siendo que dicha labor constituye un deber inexcusable e imprescindible, cual es el de examinar si el asunto sometido a su conocimiento le compete, extremo que dada su trascendencia es de imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera se vulnere el derecho de petición de las partes, no habiendo tomado en cuenta tampoco el principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715; por ello la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a la vulneración del debido proceso evitando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco de su competencia y del debido proceso, siendo competente para el conocimiento de la presente acción, por lo que amerita que Juez A quo ejerza y desarrolle su labor jurisdiccional conforme a derecho."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para negar su propia competencia/

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA

Los jueces agroambientales tienen competencia de conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias, tal una demanda de anulabilidad de acta de conciliación, en la que no intervinieron los actores y acreditaron interés legal respecto a una pequeña propiedad agrícola; en aquellos casos en los que rechazan sin una debida fundamentación una demanda -por improponible- desconocen su propia competencia.