En la tramitación de un proceso de Avasallamiento de Tierras, en grado de Casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 010/2021 de 14 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1.- Violaciones al debido proceso que vulnera el derecho a la defensa de la recurrente;
2.- Que la Sentencia es ultra petita y no cumple con lo previsto por los numerales 3 y 4 del art. 213 de la Ley N° 439, aspecto que atenta a la seguridad jurídica ya que vía Sentencia se otorga más de lo pedido y;
3.- Errónea valoración de la prueba pericial y testifical, porque no reúnen los preceptos legales y no tienen valor alguno y en Sentencia no se debió tomar en cuenta por violación de las normas procesales.
Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.
"(...) todos estos hechos o errores procedimentales denunciados pierden relevancia, al no haber sido reclamados en su debida oportunidad, por los principios de preclusión y convalidación, habiendo sido validados por la parte demandada por el hecho de haber tenido pleno conocimiento de la presente demanda de Avasallamiento de Tierras, como se evidencia con el actuado procesal que cursa a fs. 25 de obrados antes mencionado, constatándose que la parte demandada, fue notificada personalmente con la Orden Instruida N° 81/2021 y por lo tanto era de su conocimiento la presente demanda, al haber cumplido la referida diligencia el objetivo principal que es hacer conocer la demanda a la parte demandada, para que pueda ejercer libremente su derecho a la defensa; lo que no ocurrió por la dejadez de la parte demandada; por consiguiente, estos hechos no pueden significar vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por ser hechos atribuibles a esta parte, que por voluntad propia ha dejado precluir sus derechos a contestar a la demanda, producir prueba y participar activamente de las otras actividades como la inspección ocular y la lectura de sentencia al no haberse apersonado en tiempo hábil señalado por ley, por lo que no es atendible el reclamo establecido por la recurrente, al no evidenciarse vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada."
"(...) la parte actora ha demostrado ser el propietario del terreno según fs. 6 a 8 de obrados, donde cursa el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005526 de fecha 28 de diciembre de 2010, de propiedad de la "Comunidad Bella Vista", predio denominado "Bella Vista Parcela 152", con Plano Catastral que establece una superficie de 41.2663 ha. y Folio Real con Matricula N° 1.07.1.01.0001826, bajo el Asiento A-1 de fecha 3 de mayo de 2011; y se estableció que Sandra Cardozo a avasallado este predio realizando mejoras en beneficio propio y sin autorización de la "Comunidad Bella Vista" propietaria del referido predio y que la demandada tampoco ha realizado actos conducentes para desvirtuar la demanda o acreditar posesión legal o su derecho propietario; en consecuencia, por los fundamentos señalados precedentemente, no es atendible el reclamo realizado por la recurrente, al no evidenciarse que la Sentencia sea ultra petita, sino más bien especifica en su disposiciones que aplicó los resultados de la tramitación propiamente dicha del proceso de avasallamiento de tierras misma que se desarrolló con un debido proceso, como se manifestó en el punto anterior y que por el contrario dio fiel cumplimiento al art. 213-I-I-3-4 de la Ley N° 439, al haberse tomado decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, por lo tanto, no se evidencia vulneración de la seguridad jurídica porque la sentencia ha sido debidamente fundamentada y ha respetado el principio de igualdad y los derechos de las partes y el debido proceso, siendo una resolución pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas judicializadas."
"(...) con el agravio descrito y revisado los obrados del presente proceso, se tiene que el Informe Técnico que cursa de fs. 43 a 49 de obrados, resulta de la prueba de cargo admitida por auto de admisión que corre a fs. 14 vta. de obrados, por consiguiente se trata de una prueba legalmente admitida en el caso de autos; lo propio sucede con la prueba de cargo testifical; y respecto al cuestionamiento de forma del Informe Pericial que no acredita ser topógrafo, que no existe juramento del perito y promesa de realizar el trabajo a su entender, que tampoco existe designación o nombramiento en tal cargo de perito y que en la prueba testifical que no se ha tomado juramento de decir la verdad y los testigos no han sido identificados; carecen de relevancia por haberse operado la preclusión y la convalidación por no haber sido objetadas en su momento, como se habría mencionado en el punto II.3.1. de la presente resolución; sin perjuicio de la manifestado, se tiene que tomar en cuenta que Félix Flores Moreno es personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, quien al ser funcionario público del Juzgado tiene la obligación de realizar su trabajo de manera imparcial y de acuerdo a su entender y no requiere acreditar ser topógrafo, ni realizar juramento del perito, ni las demás formalidades, porque ya lo hizo en su momento al asumir el cargo de Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo; por lo tanto la prueba observada, cumple con todas las formalidades de ley al haber sido propuesta y admitida de acuerdo a ley; ahora respecto a la valoración que el Juez A quo realiza en la Sentencia recurrida de casación, revisada la misma se concluye que ha sido valorada en aplicación del art. 202 y 186 de la Ley N° 439, porque el Informe Técnico tiene la fuerza probatoria establecida por la referida norma procesal y la prueba testifical ha sido valorada de acuerdo a la sana crítica, por lo que tampoco es atendible este reclamo de la parte demandada."
El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el Recurso de Casación en consecuencia se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE la Sentencia No. 010/2021 de 14 de septiembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, si bien la parte recurrente manifiesta una serie de errores procedimentales los mismos al no haber sido reclamados en su debida oportunidad, por los principios de preclusión y convalidación, habiendo sido validados por la parte demandada por el hecho de haber tenido pleno conocimiento de la presente demanda de Avasallamiento de Tierras, por lo que estos hechos no pueden significar vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por ser hechos atribuibles a esta parte, que por voluntad propia ha dejado precluir sus derechos a contestar a la demanda, producir prueba y participar activamente de las otras actividades como la inspección ocular y la lectura de sentencia al no haberse apersonado en tiempo hábil señalado por ley;
2.- Respecto a que la Sentencia es ultra petita y no cumple con lo previsto por los numerales 3 y 4 del art. 213 de la Ley N° 439, corresponde manifestar que la parte demandante ha demostrado ser el propietario del terreno probado a través del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005526 de fecha 28 de diciembre de 2010, asimismo se estableció que la demandada a avasallado este predio realizando mejoras en beneficio propio y sin autorización de la "Comunidad Bella Vista" propietaria del referido predio y que la demandada tampoco ha realizado actos conducentes para desvirtuar la demanda o acreditar posesión legal o su derecho propietario por lo que no es atendible el reclamo realizado por la recurrente, al no evidenciarse que la Sentencia sea ultra petita, sino más bien especifica en su disposiciones que aplicó los resultados de la tramitación propiamente dicha del proceso de avasallamiento de tierras misma que se desarrolló con un debido proceso y;
3.- Respecto a Errónea valoración de la prueba pericial y testifical, porque no reúnen los preceptos legales y no tienen valor alguno y en Sentencia no se debió tomar en cuenta por violación de las normas procesales, al respecto estos argumentos carecen de relevancia por haberse operado la preclusión y la convalidación por no haber sido objetadas en su momento, asimismo se tiene que tomar en cuenta que el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, no requiere acreditar ser topógrafo, ni realizar juramento del perito, ni las demás formalidades, porque ya lo hizo en su momento al asumir el cargo de Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, por lo que se evidencia que el Informe Técnico tiene la fuerza probatoria establecida por la referida norma procesal y la prueba testifical ha sido valorada de acuerdo a la sana crítica, por lo que tampoco es atendible este reclamo de la parte demandada.
PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/CONVALIDACIÓN/TRASCENDENCIA
Los hechos o errores procedimentales denunciados en casación pierden relevancia, si no fueron reclamados en su debida oportunidad, en aplicación a los principios de preclusión y convalidación, siendo validados por la parte recurrente si se verifica que tuvo pleno conocimiento de la demanda.
"todos estos hechos o errores procedimentales denunciados pierden relevancia, al no haber sido reclamados en su debida oportunidad, por los principios de preclusión y convalidación, habiendo sido validados por la parte demandada por el hecho de haber tenido pleno conocimiento de la presente demanda de Avasallamiento de Tierras, como se evidencia con el actuado procesal que cursa a fs. 25 de obrados antes mencionado, constatándose que la parte demandada, fue notificada personalmente con la Orden Instruida N° 81/2021 y por lo tanto era de su conocimiento la presente demanda, al haber cumplido la referida diligencia el objetivo principal que es hacer conocer la demanda a la parte demandada, para que pueda ejercer libremente su derecho a la defensa; lo que no ocurrió por la dejadez de la parte demandada; por consiguiente, estos hechos no pueden significar vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por ser hechos atribuibles a esta parte, que por voluntad propia ha dejado precluir sus derechos a contestar a la demanda, producir prueba y participar activamente de las otras actividades como la inspección ocular y la lectura de sentencia al no haberse apersonado en tiempo hábil señalado por ley, por lo que no es atendible el reclamo establecido por la recurrente, al no evidenciarse vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada."
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Desalojo por avasallamiento
El Informe Técnico Pericial que se hace conocer a las partes en audiencia, corresponde observarse en las partes pertinentes; no hacerlo implica que consienten y renuncian a la oportunidad de refutar dicho informe.