AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 100/2021
Expediente : Nº 4392-RCN-2021
Proceso : Avasallamiento de Tierras
Demandante : Nemecio López Cruz en su condición de
Secretario General de la "Comunidad Bella Vista"
Demandado : Sandra Cardozo Avila de Martínez
Recurrente : Sandra Cardozo Avila de Martínez
Asiento Judicial : Camargo
Distrito : Chuquisaca
Fecha : Sucre, 19 de noviembre de 2021
Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
El Recurso de Casación de fojas 65 a 69 vta. de obrados, interpuesto por Sandra Cardozo Avila de Martínez, impugnando la Sentencia N° 010/2021 de 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 54 a 58 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca; los antecedentes que ilustran el proceso y,
I. ANTECEDENTES
I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:
De fs. 54 a 58 de obrados, cursa la Sentencia No. 010/2021 de 14 de septiembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, autoridad que falla declarando PROBADA, la demanda de Avasallamiento de Tierras, cursante a fs. 10 a 13 de obrados, interpuesto por Nemecio López Cruz, en contra de Sandra Cardozo, con costas y costos, averiguable en ejecución de sentencia, disponiendo en consecuencia que la demandada desaloje dentro del plazo de 96 horas de ejecutoriada la misma, la superficie de 0.0067 ha. de la propiedad denominada "BELLA VISTA PARCELA 152", con Título Ejecutorial N° TCM-NAL-005526, con una superficie total de 41.2663 ha., ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, Sección primera del Cantón de Camargo, de acuerdo a los siguientes argumentos:
El Juez A quo manifiesta que, acompañando prueba documental como respaldo el actor expresó que a partir de enero y febrero de la presente gestión, había venido realizando trabajos en predio colectivo de propiedad de la "Comunidad Bella Vista", conforme se demuestra de la documental de fs. 6 a 8 de obrados y conforme se puede apreciar de las fotografías de fs. 3 y 4 de obrados, corroboradas por la inspección ocular, testifical, confesión judicial de oficio a las partes y el Informe Técnico cursante a fs. 45 a 49 y conforme al Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 47/2019; y que para el actor es suficiente, para el planteamiento de las acciones de avasallamiento, la demostración del derecho propietario y la existencia o asentamiento de otra persona sin título de propiedad en el terreno objeto de avasallamiento.
Continua la sentencia indicando que, el avasallamiento de tierras, es la incursión de terceras personas que no demuestren derecho propietario y con fines de realizar trabajos en beneficio propio, con intenciones de apropiarse en el caso de autos, conforme a la inspección ocular, prueba testifical de cargo, confesión judicial a las partes y el Informe Técnico pericial, se pudo establecer la existencia de avasallamiento, con la construcción de corrales para cerdos en el lugar; es decir, en el predio de la "Comunidad de Bella Vista" con Títulos Ejecutoriales N° TCM-NAL-005526, que tiene una superficie total de 41.2663 ha., ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, sección Primera del municipio de Camargo, Parcela 152; aduciendo que la parte demandada no ha desvirtuado los extremos de la demanda.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
El Recurso de Casación de fs. 65 a 69 vta. de obrados, interpuesto por Sandra Cardozo Avila de Martínez, impugnando la Sentencia N° 010/2021 de 14 de septiembre de 2021 de fs. 54 a 58 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, refiere estar amparada en el art. 5 numeral 9 de la Ley N° 477 y los arts. 251 y 252 de la Ley N° 439, solicitando que, interpuesto el Recurso de Casación en la Forma, se dicte Resolución ANULATORIA DE OBRADOS, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta fs. 14 inclusive; notificando conforme a derecho a la parte demandada; o interpuesto como se tiene el Recurso de Casación en el Fondo, se dicte la correspondiente Resolución Casando la Sentencia objeto del Recurso y se declare IMPROBADA la DEMANDA con las condenaciones de ley, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.
La recurrente hace conocer que, de los datos de proceso, el mismo se ha llevado con una serie de violaciones que hacen al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa, como las siguientes:
En lo referente al nombre, en un proceso judicial como el de autos, deben ser claramente identificados incluyendo el nombre de pila, apellido paterno, materno y en caso de las mujeres el apellido del esposo precedido de preposición "DE"; es así que la demanda y la sentencia hacen referencia a SANDRA CARDOZO y es a quien se conmina que en el plazo de 96 horas desaloje una pequeña porción de terreno, pero por la documental que adjunta demuestra que su persona tiene el nombre de SANDRA CARDOZO AVILA DE MARTÍNEZ contra quien supuestamente se ha seguido el proceso y dictado la sentencia, lo que significa que en la presente causa no se ha identificado de manera precisa, inequívoca a la parte demandada, lo cual demuestra que la demanda y posterior sentencia no puede ser cumplida por su persona, ya que la misma hace referencia a una persona distinta, por lo que desde la demanda y posteriores actuaciones judiciales, adolecen de errores de procedimiento que hacen al debido proceso y que la misma debe llevarse sin vicios procedimentales; razón por lo que previa a la admisión de la demanda debió identificarse a la parte demandada, porque afecta al legítimo derecho a la defensa, de no hacerlo viola lo dispuesto por los arts. 9 y 11 del Código Civil por no darse cumplimiento a los principios de legalidad, dirección, saneamiento, igualdad procesal, señaladas en el art. 1 numerales 2, 4, 8 y 13 y de la Ley N° 439 aplicable al caso de autos.
En lo referente al nombre, el art. 110-4 de la Ley N° 439 señala que toda demanda debe reunir entre otras el nombre y generales de ley, que en el presente caso no se cumple, pues no indica ocupación u profesión y estado civil de la parte demandada, hechos que hacen a la demanda y al debido proceso, y que deben ser subsanados con la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo en base a las norma citadas; por otro parte, la norma referida previamente menciona que, la demanda debe contener domicilio de la parte demandada y en el caso presente, en la demanda en el Otrosí 1°, se señala como domicilio LA LAJA PATRONATO, lo que significa que debió haberse citado a la demandada mediante Orden Instruida en el domicilio señalado y no en otro domicilio como ha sucedido en la presente causa, porque cursa citación a SANDRA CARDOZO en la ciudad de Camargo, sin especificar el domicilio exacto, no haciendo referencia a la calle, barrio y numero de domicilio, aspecto que no fue saneado por el Juez de instancia, citación que se le hace firmar por la autoridad comisionado, sin antes identificar a que persona se estaba citando, razón por la cual estos errores procesales hacen al debido proceso y al respecto la jurisprudencia refriere lo siguiente: "El domicilio está determinado por el lugar donde tiene su residencia la persona o donde ejerce su actividad principal..... se anulará el proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo, cuando se ha faltado a alguna diligencia o trámite declarados esenciales" ; por consiguiente, es esencial citar a la demandada en su domicilio previo identificación de la citada, cosa que no ha sucedido, violando la norma legal señalada y dejando en completa indefensión, porque se hizo la citación en un domicilio diferente de donde su persona tiene su domicilio habitual en LA LAJA PATRONATO conforme refiere la demanda.
Por otro lado, la sentencia en el Segundo Considerando refiere que el 8 de septiembre de 2021 para hrs. 9:00 se ha señalado audiencia de inspección y que la misma se suspendió por no estar corriente el expediente, habiendo levantado acta del mismo; en esta actuación lo que correspondía era dar por concluido el proceso por inasistencia del demandante a la audiencia de la fecha indicada, pero no se procede de esta forma, porque previa petición del demandante se señala nueva audiencia para el día lunes 13 de septiembre de 2021 a hrs. 9:00, (ver fs. 27 a 28 de obrados); y que revisado el expediente, se tiene que no se ha cumplido con las normas legales para la notificación, porque pasa a despacho del Juez el 10 de septiembre de 2021 a hrs. 11:40, el mismo día se notifica al demandante y se libra la Orden Instruida, supuestamente notificando a la parte demandada el mismo día a hrs. 17:00 pm., con una celeridad increíble, violando el debido proceso y los plazos procesales, dado que la audiencia se efectúa el 13 de septiembre de 2021 a hrs. 9:00, antes de las 24 horas que señala el art. 5-I-3 de la Ley N° 477, actuación que le ha coartado el derecho a contestar y ofrecer prueba y no existe la posibilidad de asumir una defensa adecuada violando su derecho a la defensa. Asimismo, observa el Acta de Representación de fs. 35 de obrados, porque no cumple los art. 75, 76 y 77 de la Ley N° 439, porque de esta representación se infiere que no se ha identificado a la parte a ser notificada, mucho menos se ha dado cumplimiento a los numerales I, II, III y IV del art. 75 del cuerpo legal citado; vale decir, que no se ha dejado el cedulón al que se encontraba en el domicilio e identificado a esta persona, mucho menos informado que no existía persona alguna en el inmueble donde se puso la cédula, el testigo firmante jamás estuvo presente y la notificación con el señalamiento de audiencia para el lunes 13 de septiembre se lo realiza en un domicilio distinto a lo señalado en la demanda y en la misma Orden Instruida N° 86/2021, de ello se tiene que la autoridad comisionado coloca la cédula en un domicilio diferente al dispuesto en la Orden Instruida, vulnerando normas legales e incumpliendo lo ordenado por el Juez A quo, aspecto que no fue subsanado, alegando que jamás se enteró de la referida audiencia, en la cual hubiese desvirtuado los argumentos de la demanda.
Finalmente señala que, las notificaciones posteriores con el Acta de Audiencia de fs. 40 a 42 de obrados, también se las ha realizado en un domicilio que no le corresponde y a fs. 43 se confirma donde es su domicilio de su persona y a fs. 44 existe un croquis efectivamente de la zona de Laja Patronato, pero la cedula se coloca en el domicilio de la calle Sucre s/n de Camargo, esto acredita que los vicios procesales hacen viable la nulidad de obrados.
Observando también el Informe Técnico evacuado por el Topógrafo Félix Flores Moreno, dado que este informe constituye una prueba pericial y para que tenga valor legal, se debió seguir el procedimiento que señalan los art. 193, 195, 196 y 201 de la Ley N° 439 aplicable al caso presente, porque no se ha notificado a la demandada por cédula y para subsanar el vicio procesal a fs. 51 de obrados, cursa notificación a Sandra Cardozo en la ciudad de Camargo en fecha 14 de septiembre a hrs. 8:25 a.m., sin indicar el lugar preciso y esto hace que no pueda hacer uso del derecho que le asiste de pedir y observar puntos de pericia que no los hay, pedir su recusación y otros, así como no hay providencia judicial que señale como domicilio de la demandada en estrados judiciales, conforme manda el art. 72-III de la Ley antes mencionada; lo que evidencia que el presente proceso se ha llevado adelante a capricho del Juez de instancia y personal del Juzgado Agroambiental de Camargo, solicitando se corrija conforme a normas legales citadas.
Por último, señala que en la audiencia ocular según Acta de fs. 40 a 42 de obrados, en la última parte, el Juez A quo menciona que se procederá a la audiencia de lectura de Sentencia el día martes 13 de septiembre de 2021 a hrs. 11:00 a.m., pero revisando el calendario, resulta que el martes era 14 de septiembre, este vicio procesal y las otras causales antes señaladas, han provocado que no asista a la audiencia de lectura de Sentencia, porque ha originado confusión y otra vez viciado de nulidad lo obrado; vicios procesales, que atentan al debido proceso y a la legítima defensa.
I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo.
La recurrente cita el art. 213 de la Ley N° 439 señalando que la Sentencia pone fin al litigio en primera instancia y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas..., vale decir que el juzgador no puede dar más de lo pedido por la parte demandante, en el caso presente la demanda de manera genérica señala que Sandra Cardozo hubiese ocupado clandestinamente predios colectivos de propiedad de la "Comunidad de Bella Vista" construyendo corrales y ampliando los mismos; de ello se infiere que la demanda no cumple lo señalado por el art. 110 numeral 5 de la Ley N° 439, ya que en la misma no se especifica el bien demandado designándolo con exactitud; es decir, indicando la superficie que Sandra Cardozo entro a ocupar clandestinamente, así como no se aclara el lugar exacto señalado, simplemente se menciona que ocupo predios de la "Comunidad Bella Vista"; en pero la Sentencia señala que, Sandra Cardozo debe desocupar en el plazo de 96 horas la superficie de 0,0067 ha., superficie que no ha sido demandada, resultando que el Juez de instancia se ha pronunciado sobre una superficie no demandada otorgando a la parte demandante más de lo pedido o subsanando la demanda que no cumple con la norma legal citada; en consecuencia, el Juez A quo a actuado de forma ultra petita y que la Sentencia no cumple con lo previsto por los numerales 3 y 4 del art. 213 de la Ley N° 439, aspecto que atenta a la seguridad jurídica ya que vía Sentencia se otorga más de lo pedido.
Sobre la valoración de la prueba pericial de fs. 45 a 49 de obrados, el Juez A quo hace una interpretación errónea del valor de un Informe Pericial, ya que este Informe no cumple con el presupuesto del art. 202 del Código Procesal Civil, debido a que Félix Flores Moreno que hace de perito en su condición de Topógrafo, no acredita tener esta profesión y por ende el Informe Técnico que evacua no cumple lo establecido por el art. 193 del mismo cuerpo legal, vale decir, que el Informe del Perito debió ser realizado por una persona que tenga conocimiento especializado respecto al trabajo encomendado y no por una persona que no se sabe si tiene esos conocimientos especializados sobre el objeto de la pericia, que no tendría el principio científico y técnico requerido para determinar la superficie avasallada; tampoco no se ha dado cumplimiento a los art. 195, 196, 197, 198 y 201 del cuerpo legal mencionado, porque no existe juramento del perito y promesa de realizar el trabajo a su entender, no identificando designación o nombramiento en tal cargo de perito, hechos no observados por el Juez A quo, quien en franca violación de las normas citadas, valora esta prueba como determinante para disponer que se desaloje 0,0067 ha.; consecuentemente, la prueba de fs. 45 a 49 de obrados, no puede causar efecto alguno en la presente causa.
Por otro lado, en el 2° Considerando de la Sentencia, en lo que respecta a la prueba testifical de cargo, se puede advertir que el interrogatorio ha sido direccionado donde el testigo tenía la respuesta en la pregunta, prueba que no debió ser valorada en la Sentencia ya que infringe el art. 186 de la Ley N° 439, que señala que la autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a la sana critica, apreciara las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen a fuerza probatoria de los testigos; además no cursa en obrados que se haya tomado el juramento de decir la verdad señalado por el art. 176 de la Ley antes citada; así mismo no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 176 numeral 1 del mismo cuerpo legal, porque los testigos no han sido identificados; por ello la prueba testifical no reúne los preceptos legales señalados y no tienen valor alguno y en Sentencia no se debió tomar en cuenta por violación de las normas citadas.
En relación a la prueba de confesión y el muestrario fotográfico menciona que solo ambas pruebas no hacen prueba fehaciente, ya que la confesión del demandante será siempre a su favor y las fotografías no demuestran si las mismas corresponden al bien en litigio; finalmente menciona que la autoridad judicial a tiempo de dictar Sentencia debe tener en cuenta todas las pruebas producidas las misma que tienen un procedimiento propio conforme lo indicado y la prueba del perito y la testifical se han producido sin el cumplimiento de las citas legales mencionadas, por ello estas pruebas no tienen el sustento legal y en función a ello el Juez A quo debió dar cumplimiento a lo señalado por el art. 145 de la Ley N° 439; es decir, desestimar la prueba cuando la misma se ha producido violando las normas legales que regulan la prueba testifical y la pericial.
I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.
El demandante Nemecio López Cruz en su condición de Secretario General de la "Comunidad Bella Vista", por memorial de fojas 74 a 75 de obrados, responde al Recurso de Casación, solicitando a las probidades del Tribunal Agroambiental declarar INFUNDADO el Recurso de Casación, por cuanto no se encuentra el fundamento de acuerdo a normativa y a derecho, debiendo quedar incólume la Sentencia de Instancia y sea con la imposición de costas y costos en ambas instancias, con los siguientes fundamentos:
El Secretario General de la "Comunidad Bella Vista" señala que, la demandada indica que en la presente causa se hubiese desarrollado con una serie de violaciones e interpretaciones erróneas de la ley; en cuanto a la forma indica que su nombre correcto es SANDRA CARDOZO AVILA DE MARTÍNEZ, por otra parte también menciona que fue citada de forma ilegal, situaciones que la han dejado en indefensión; también refiere que desconocía de la presente demanda porque no estaba bien identificada, pero del caso de autos se tiene que la demandada SANDRA CARDOZO, conocía a plenitud de la demanda de avasallamiento de tierras comunales, porque su propio hijo de nombre Elber Martínez Cardozo, estando presente en la audiencia de inspección ocular en fecha 13 de septiembre de 2021, quien de manera grasera y amenazadora comenzó a grabar la audiencia a lo que el Juez A quo le pidió que se identifique y deje de gravar, incluso se tuvo que convocar a la fuerza pública para que garantice el desarrollo de la audiencia, entonces la demandada no puede aducir que no conocía de la demanda, ella tenía pleno conocimiento de la misma porque incluso los videos de grabación pueden corroborar estos extremos.
Asimismo señala el dirigente, que la demandada refiere que las citaciones han sido realizadas en domicilio distinto, si bien en la demanda se señala como domicilio la Laja del Patronato, pero también esta misma persona tiene su domicilio en la ciudad de Camargo, calle Sucre s/n, lugar donde ha sido citada, debido a que ambos domicilios pertenecen a la demandada, entonces no se puede decir que se han violado normas legales porque las citaciones han cumplido su finalidad y la dejadez con la que actuó la demandada no pueden traducirse en violaciones al debido proceso y por ende indefensión; existiendo amplia jurisprudencia en materia agroambiental señalando el ANA S2 N° 074/2016 de 16 de noviembre de 2016.
Por otro lado, respecto al Recurso de Casación en el Fondo, la parte demandante señala que la demandada indica que de manera genérica se señala que Sandra Cardozo hubiese ocupado clandestinamente predios de la "Comunidad de Bella Vista", estos aspectos de avasallamiento han quedado demostrados por el informe pericial porque el mismo refiere que en una superficie de 0,0067 has., viene ocupando de forma clandestina la demandada predios de la Comunidad, informe pericial que es cuestionado por la demandada manifestando que el profesional topógrafo no tendría conocimiento especializado para poder realizar estos trabajos, consideramos una falta de respeto el manifestarse así del profesional que reúne todas las condiciones para poder realizar un trabajo imparcial y responsable, además que la proposición de la prueba pericial ha sido previo cumplimiento de la ley y no ha existido violación de las normas legales, menos ha existido fallo ultra petita de la autoridad judicial; reiterando que la dejadez con la que actuó la demandada en el presente proceso no puede catalogarse como violación del debido proceso y demandar indefensión, dado que la Sentencia ahora recurrida cumple con todos los elementos objetivos.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto que concede el recurso.
Tramitado el recurso de casación, el señor Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 11 de octubre de 2021 que cursa a fs. 76 de obrados, concede el recurso ordenando se remita el expediente al Tribunal Agroambiental con la debida nota de atención y cortesía, bajo constancia.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente, es signado con el N° 4392 - RCN - 2021, referente al proceso de Avasallamiento de Tierras y por decreto de 20 de octubre de 2021 cursante a fs. 82 de obrados, se decreta Autos para resolución.
I.4.3. Sorteo de expediente para resolución.
Por proveído de 03 de noviembre de 2021 cursante a fs. 84 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 04 de noviembre de 2021, conforme consta a fs. 86 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes.
Se identifican en el proceso de Avasallamiento de Tierras, los siguientes actos procesales relevantes:
I.5.1. De fs. 1 a 2 de obrados, cursa prueba documental de cargo, consistente en Acta de reorganización y Personalidad jurídica de la "Comunidad Bella Vista".
I.5.2. De fs. 3 a 4 de obrados, cursa prueba documental de cargo, consistente en muestrario fotográfico.
I.5.3. A fs. 5 de obrados, cursa prueba documental de cargo, consistente en carta a Sandra Cardozo donde la "Comunidad Bella Vista", conmina a desalojar el derecho propietario de la Comunidad.
I.5.4. De fs. 6 a 8 de obrados, cursa el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005526 de fecha 28 de diciembre de 2010, de propiedad de la "Comunidad Bella Vista", Plano Catastral que establece una superficie de 41.2663 ha. y Folio Real con Matricula N° 1.07.1.01.0001826, bajo el Asiento A-1 de fecha 3 de mayo de 2011.
I.5.5. A fs. 9 de obrados, cursa la Cédula de identidad de Nemecio López Cruz.
I.5.6. De fs. 10 a 13 de obrados, cursa demanda de Avasallamiento de Tierras, de Nemecio López Cruz en su condición de Secretario General de la "Comunidad Bella Vista".
I.5.7. A fs. 14 vta. de obrados, cursa Auto de admisión de demanda de fecha 03 de septiembre de 2021.
I.5.8. A fs. 16 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de fecha 08 de septiembre de 2021.
I.5.9. De fs. 40 a 42 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular de fecha 13 de septiembre de 2021.
I.5.10. De fs. 43 a 49 de obrados, cursa Informe Técnico de fecha 13 de septiembre de 2021.
I.5.11. A fs. 53 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021.
I.5.12. De fs. 54 a 58 de obrados, cursa Sentencia N° 010/2021 de fecha 14 de septiembre de 2021.
I.5.13. De fs.65 a 70 de obrados, cursa memorial de Recurso de Casación contra la Sentencia N° 010/2021, interpuesto por Sandra Cardozo Avila de Martínez.
I.5.14. De fs. 74 a 75 y vta. de obrados, cursa memorial de Responde al Recurso de Casación por Menecio López Cruz.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
II.1. Planteamiento del problema jurídico.
El Tribunal Agroambiental conforme los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los siguientes temas vinculados al recurso: 1).-Violaciones al debido proceso que vulnera el derecho a la defensa de la recurrente; 2).- Que la Sentencia es ultra petita y no cumple con lo previsto por los numerales 3 y 4 del art. 213 de la Ley N° 439, aspecto que atenta a la seguridad jurídica ya que vía Sentencia se otorga más de lo pedido; y 3).- Errónea valoración de la prueba pericial y testifical, porque no reúnen los preceptos legales y no tienen valor alguno y en Sentencia no se debió tomar en cuenta por violación de las normas procesales.
II.2. Fundamentación normativa.
Naturaleza jurídica del recurso de casación . - Para Gonzalo Castellanos Trigo: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pág. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; vale decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
II.3. Análisis del caso concreto.
Planteados los fundamentos jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1. Planteamiento del problema jurídico, examinada la tramitación del proceso del caso de autos, compulsado con los argumentos en el recurso de casación y nulidad, se establece lo siguiente:
II.3.1.- Violaciones al debido proceso que vulnera el derecho a la defensa de la recurrente.
Respecto a este punto, la recurrente detalla que en la demanda y la Sentencia hacen referencia a SANDRA CARDOZO y es a quien se conmina que en el plazo de 96 horas desaloje una pequeña porción de terreno, pero por la documental que adjunta demuestra que su persona tiene el nombre de SANDRA CARDOZO AVILA DE MARTÍNEZ contra quien supuestamente se ha seguido el proceso y dictado la sentencia, lo que significa que en la presente causa no se ha identificado de manera precisa, inequívoca a la parte demandada, aspecto que hace al debido proceso y afecta al legítimo derecho a la defensa, viola los arts. 9 y 11 del Código Civil y art. 1 numerales 2, 4, 8 y 13 y art. 110-4 de la Ley N° 439; con este agravio denunciado y revisado el expediente, se tiene que, a fs. 25 de obrados, cursa la notificación de manera personal a Sandra Cardozo, quien firma en constancia y coloca al pie de su firma su nombre completo Sandra Cardozo Avila , incluso coloca el número de su Cédula de Identidad "3711109 Ch." , lo que significa, que se ha identificado correctamente y de manera precisa a la parte demandada y que su nombre completo es Sandra Cardozo Avila de Martínez , por ser la misma persona mencionada en la demanda de Avasallamiento de Tierras como "Sandra Cardozo"; en este entendido, no resulta trascendental el agravio denunciado como para anular obrados por este hecho, porque no vulnera los artículos mencionados, al haber sido identificada de manera correcta la parte demandada, por parte del funcionario que realizó la notificación con la Orden Instruida N° 81/2021, diligencia que cursa a fs. 25 de obrados.
Ahora bien, respecto a que en la demanda se señala como domicilio de la demandada LA LAJA PATRONATO, lo que significa que debió haberse citado a la misma mediante Orden Instruida en el domicilio señalado y no en otro domicilio, así como posteriores notificaciones, incluyendo el Acta de Representación de fs. 35 de obrados, la suspensión de la primera audiencia de inspección por no estar corriente el expediente y lo que correspondía era dar por concluido el proceso por inasistencia del demandante, la observación del Informe Técnico evacuado por el Topógrafo Félix Flores Moreno y el error material al señalar audiencia de lectura de sentencia para el día martes 13 de septiembre de 2021 a hrs. 11:00 a.m., donde resulta que el martes era 14 de septiembre; todos estos hechos o errores procedimentales denunciados pierden relevancia, al no haber sido reclamados en su debida oportunidad, por los principios de preclusión y convalidación, habiendo sido validados por la parte demandada por el hecho de haber tenido pleno conocimiento de la presente demanda de Avasallamiento de Tierras, como se evidencia con el actuado procesal que cursa a fs. 25 de obrados antes mencionado, constatándose que la parte demandada, fue notificada personalmente con la Orden Instruida N° 81/2021 y por lo tanto era de su conocimiento la presente demanda, al haber cumplido la referida diligencia el objetivo principal que es hacer conocer la demanda a la parte demandada, para que pueda ejercer libremente su derecho a la defensa; lo que no ocurrió por la dejadez de la parte demandada; por consiguiente, estos hechos no pueden significar vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por ser hechos atribuibles a esta parte, que por voluntad propia ha dejado precluir sus derechos a contestar a la demanda, producir prueba y participar activamente de las otras actividades como la inspección ocular y la lectura de sentencia al no haberse apersonado en tiempo hábil señalado por ley, por lo que no es atendible el reclamo establecido por la recurrente, al no evidenciarse vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada.
II.3.2.- Que la Sentencia es ultra petita y no cumple con lo previsto por los numerales 3 y 4 del art. 213 de la Ley N° 439, aspecto que atenta a la seguridad jurídica ya que vía Sentencia se otorga más de lo pedido.
Con relación a este punto, la recurrente señala que el juzgador no puede dar más de lo pedido por la parte demandante, porque en la Sentencia señala que Sandra Cardozo debe desocupar en el plazo de 96 horas la superficie de 0,0067 ha., superficie que no ha sido demanda; previamente a analizar este punto, pasaremos a establecer lo que señala el art. 213-I-II-3-4 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley 1715, que establece: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.
II. La sentencia contendrá:... 3. La parte motivada con estudio de los hechos y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo la pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente."(sic)(las cursivas son añadidas); en este contexto normativo y de la revisión de obrados, se observa que la superficie que menciona la Sentencia, resulta del Informe Técnico que cursa de fs. 43 a 49 de obrados, prueba de cargo que es admitida por Auto de Admisión que corre a fs. 14 vta. de obrados y en aplicación del art. 193 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido al tenor del artículo 78 de la Ley 1715, prueba que establece y evidencia el avasallamiento de tierras de la "Comunidad Bella Vista" que concluye señalando; "El área del perímetro mensurada en campo con la participación de los propietarios y testigos, podemos indicar que sobrepone al siguiente Título Ejecutorial... NUMERO DE TITULO - TCM-NAL-005526, PROPIETARIO - Bella Vista, NOMBRE DEL PREDIO - Bella Vista Parcela 152, SUPERFICIE TITULADA - 41,2663 ha., SUP. QUE SOBREPONE A LA AREA TITULADA - 0.0067 ha."(las cursivas son añadidas); esta prueba de cargo corrobora lo observado en la Inspección Ocular que permitió al Juez de instancia el conocimiento del área en conflicto en la presente litis, comprobando su existencia, el estado de las cosas, que fueron conducentes para apreciar los hechos controvertidos permitiendo especificar el área real en conflicto y al ser este hecho como resultado de la búsqueda de la verdad material tutelada por el art. 180 de la CPE y que las mismas cumplen las exigencias y formalidades del arts. 187 y 188 ambos del Código Procesal Civil, que permitió que la prueba sea valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio y que la parte actora ha demostrado ser el propietario del terreno según fs. 6 a 8 de obrados, donde cursa el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005526 de fecha 28 de diciembre de 2010, de propiedad de la "Comunidad Bella Vista", predio denominado "Bella Vista Parcela 152", con Plano Catastral que establece una superficie de 41.2663 ha. y Folio Real con Matricula N° 1.07.1.01.0001826, bajo el Asiento A-1 de fecha 3 de mayo de 2011; y se estableció que Sandra Cardozo a avasallado este predio realizando mejoras en beneficio propio y sin autorización de la "Comunidad Bella Vista" propietaria del referido predio y que la demandada tampoco ha realizado actos conducentes para desvirtuar la demanda o acreditar posesión legal o su derecho propietario; en consecuencia, por los fundamentos señalados precedentemente, no es atendible el reclamo realizado por la recurrente, al no evidenciarse que la Sentencia sea ultra petita, sino más bien especifica en su disposiciones que aplicó los resultados de la tramitación propiamente dicha del proceso de avasallamiento de tierras misma que se desarrolló con un debido proceso, como se manifestó en el punto anterior y que por el contrario dio fiel cumplimiento al art. 213-I-I-3-4 de la Ley N° 439, al haberse tomado decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, por lo tanto, no se evidencia vulneración de la seguridad jurídica porque la sentencia ha sido debidamente fundamentada y ha respetado el principio de igualdad y los derechos de las partes y el debido proceso, siendo una resolución pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas judicializadas.
II.3.3.- Errónea valoración de la prueba pericial y testifical, porque no reúnen los preceptos legales y no tienen valor alguno y en Sentencia no se debió tomar en cuenta por violación de las normas procesales.
Con relación a este punto, primeramente se analizara la prueba pericial observada, donde la recurrente señala que, el Juez A quo hace una interpretación errónea del valor del Informe Pericial de fs. 43 a 49 de obrados, ya que no cumple con el presupuesto del art. 202 del Código Procesal Civil, debido a que Félix Flores Moreno, no acredita ser Topógrafo y por ende el Informe Técnico que evacua no cumple lo establecido por el art. 193 del mismo cuerpo legal y tampoco no se ha dado cumplimiento a los arts. 195, 196, 197, 198 y 201 del cuerpo legal mencionado, porque no existe juramento del perito y promesa de realizar el trabajo a su entender, así como no existe designación o nombramiento en tal cargo de perito; y respecto a la prueba testifical de cargo, se puede advertir que el interrogatorio ha sido direccionado, prueba que no debió ser valorada en la Sentencia ya que infringe el art. 186 de la Ley N° 439 y no se sujeta a la sana critica; con el agravio descrito y revisado los obrados del presente proceso, se tiene que el Informe Técnico que cursa de fs. 43 a 49 de obrados, resulta de la prueba de cargo admitida por auto de admisión que corre a fs. 14 vta. de obrados, por consiguiente se trata de una prueba legalmente admitida en el caso de autos; lo propio sucede con la prueba de cargo testifical; y respecto al cuestionamiento de forma del Informe Pericial que no acredita ser topógrafo, que no existe juramento del perito y promesa de realizar el trabajo a su entender, que tampoco existe designación o nombramiento en tal cargo de perito y que en la prueba testifical que no se ha tomado juramento de decir la verdad y los testigos no han sido identificados; carecen de relevancia por haberse operado la preclusión y la convalidación por no haber sido objetadas en su momento, como se habría mencionado en el punto II.3.1. de la presente resolución; sin perjuicio de la manifestado, se tiene que tomar en cuenta que Félix Flores Moreno es personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, quien al ser funcionario público del Juzgado tiene la obligación de realizar su trabajo de manera imparcial y de acuerdo a su entender y no requiere acreditar ser topógrafo, ni realizar juramento del perito, ni las demás formalidades, porque ya lo hizo en su momento al asumir el cargo de Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo; por lo tanto la prueba observada, cumple con todas las formalidades de ley al haber sido propuesta y admitida de acuerdo a ley; ahora respecto a la valoración que el Juez A quo realiza en la Sentencia recurrida de casación, revisada la misma se concluye que ha sido valorada en aplicación del art. 202 y 186 de la Ley N° 439, porque el Informe Técnico tiene la fuerza probatoria establecida por la referida norma procesal y la prueba testifical ha sido valorada de acuerdo a la sana crítica, por lo que tampoco es atendible este reclamo de la parte demandada.
Al respecto, se tiene jurisprudencia del Tribunal Agroambiental con el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL SALA 2a N° 013/2019 de fecha 12 de abril de 2019 que dice a la letra: "A todo lo señalado precedentemente y de acuerdo a los datos del proceso, se in?ere que debido a la inasistencia de los demandados y su concurrencia con abogados, la audiencia principal que señala el Art. 5 en su parágrafo I numeral 4 de la Ley de Avasallamientos, fue suspendida en reiteradas oportunidades, y que la misma fue llevada a cabo ?nalmente el 18 de enero de 2018, conforme consta del acta cursante de fs. 642 a 643 de obrados, por tanto, se establece que a momento de la realización de la audiencia principal, todos los demandados tenían pleno conocimiento sobre la existencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, por lo que no se causó estado de indefensión como señala la parte recurrente, con relación a las señoras Teodosia Ipi Bejarano e Inelda Machua. (...)
Conforme la correspondencia con lo normado por la Ley 025, que establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, los arts. 105 al 109 de la ley Nº 439, que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especi?cidad o trascendencia, convalidación, ?nalidad del acto y preclusión, que deben ser tomados en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de e?ciencia, e?cacia, inmediatez accesibilidad, como efecto de la valoración realizada, se establece la existencia de convalidación de actuados por parte de Teodosia Ipi Bejarano e Inelda Machua, por lo que no corresponde la aplicación de nulidad en el presente caso." (sic)(las cursivas son añadidas).
En este entendido, en el caso que nos ocupa, el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, ha emitido una resolución pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas judicializadas; de lo que se puede concluir que, la parte demandante ha cumplido lo establecido por el artículo 136 parágrafo I del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, respecto a la carga de la prueba; y por el contrario, la parte demandada no ha realizado gestiones necesarias para desvirtuar las pretensiones del demandante y tampoco no acredita derecho propietario o posesión legal del área en conflicto, incumpliendo con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del mismo Código Adjetivo; es decir, no ha probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante por la dejadez de esta parte; debiendo fallar en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:
1.INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 65 a 69 y vta. de obrados, interpuesto por Sandra Cardozo Avila de Martínez.
2.Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE la Sentencia No. 010/2021 de 14 de septiembre de 2021 de fs. 54 a 58 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca.
3.Se CONDENA en COSTAS y COSTOS a la recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA AGROAMBIENTAL N°. 010/2021
EXPEDIENTE Nº 844/2021
PROCESO: Avasallamiento de Tierras.
DEMANDANTE: Nemecio López Cruz.
DEMANDADA: Sandra Cardozo.
DISTRITO: Chuquisaca.
ASIENTO JUDICIAL: Camargo.
FECHA: Camargo, 14 de septiembre de 2021.
VISTOS: La demanda de Avasallamiento de Tierra, contestación, prueba aportada y producida y todo lo que se pudo ver en el proceso, y;
CONSIDERANDO: Por memorial de demanda cursante a fs. 10 a 13., con prueba documental en fs. 9, presentado en fecha 02 de septiembre de 2021 a horas 11:25, interpuesto por Nemecio López Cruz en contra de la señora Sandra Cardozo.
I. APERSONAMIENTO, El impetrante Nemecio López Cruz, mediante memorial cursante a fs. 10 a 13, presentado en fecha 02 de septiembre de 2021 a horas 11:25, acompañando prueba documental en fs. 1 y 2, consistente en fotocopia legalizada de acta de reorganización de la mesa directiva de la comunidad de Bella Vista y fotocopia legalizada de Personalidad Jurídica de la comunidad de Bella Vista, se apersona en representación de la comunidad de Bella Vista, planteando demanda de Avasallamiento de Tierras en contra de Sandra Cardozo.
II. BASE LEGAL QUE SUSTENTA, Bajo las bases legales de los arts. 24, 56, 393 de la Constitución Política del Estado, arts. 105, 1538 del C.C., Arts. 1,2.3, 4, 5 y siguientes de la Ley 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.
III. RELACIÓN DE LOS HECHOS, el impetrante manifiesta que por el Certificado de Personalidad Jurídica de fecha 20 de enero de 2015, demuestra la existencia legal de la comunidad de Bella Vista, contando a la fecha con más de 45 años de fundación, ubicado dentro del Distrito I del municipio de Camargo, que les ha llevado a obtener el Título Ejecutorial Colectivo Nº. TCM-NAL-005526, expedido en fecha 28/12/2010, con sus respectivas colindancias de acuerdo a plano catastral adjunto Nº. 01-007-01-01-058125, inmueble que tiene una superficie total de 41.2663 hectáreas, debidamente inscritos en la Oficina de Derechos Reales de Camargo, en el Folio con Matrícula Nº. 1.07.1.01.0001826 Traspaso Inra, bajo el asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de fecha 03 de mayo de 2011, a nombre de la comunidad de BELLA VISTA.
Manifiesta que pese a ser de conocimiento de vecinos y de la comunidad que la comunidad de Bella Vista, es saneado en su totalidad a nombre de esa comunidad, pese a eso la señora SANDRA CARDOZO, desde hace un tiempo atrás, estaría ocupando de manera clandestina los predios colectivos, no comprenden la intención de esta persona que está ocupando parte del predio, sin derecho propietario alguno y sin tener autorización sindical de la comunidad de Bella Vista, realizando construcción de unos corrales de chancho, ampliando de manera paulatina los espacios del terreno, ante esta situación en fecha 25 de abril de 2021 habían cursado una notificación a esta persona para que pare y desocupe los predios de la comunidad de Bella Vista, donde la misma ha hecho caso omiso a esta notificación posteriormente en fecha 18 de julio de 2021 nuevamente se le entrego una carta notarial, dándole un plazo de 5 días de su legal notificación con la misma para que DEJE Y DESALOJE EL DERECHO PROPIETARIO DE LA COMUNIDAD, reusándose firmar en las copias, actitud por demás grosera que se acomodan al avasallamiento y tráfico de tierras, sin ser afiliada realiza actos clandestinos en predios de la comunidad de Bella Vista, con construcción de corrales, ampliando de manera paulatina en el espacio comunal, colocando techos, todos estos trabajos habrían sido realizados a comienzo de la presente gestión, vale decir por los meses de enero y febrero de 2021, actos que perturban a la comunidad y el ejercicio de la posesión del derecho propietario como comunidad, cometiendo de esta manera el avasallamiento de la propiedad privada colectiva, con invasión y ocupación de hecho en nuestros terrenos, privando de ejercer el derecho de propiedad.
Con estos antecedentes y por la Ley Nº. 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras, promulgado el 30 de diciembre de 2013 en su art. 1 num, 1) EN CUANTO A SU OBJETO SEÑALA, ESTABLECER EL RÉGIMEN JURISDICCIONAL QUE PERMITA AL Estado resguardar, proteger y defender, la propiedad privada, individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras, en cuanto a su finalidad el art. 2 señala La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. Asimismo, el art. 3 define al avasallamiento señalando Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, respaldado por las siguientes jurisprudencias SCP Nº 1240/2014 de fecha 16 de junio de 2014, SC Nº 0128/2000-R de 16 de febrero de 2000 y la SCP Nº 0998/2012.
Indica el impetrante, en el caso concreto la comunidad de Bella Vista desde inicios de la presente gestión, vale decir enero y febrero han sido las fechas donde esta persona ha realizado trabajos en la construcción de corrales de chancho, ampliando esta edificación en espacio territorial, lo que se traducen en actos de AVASALLAMIENTO en contra de comunidad, por parte de la ahora demandada Sandra Cardozo.
IV. PETITORIO, de acuerdo a lo expuesto y con la base legal, el impetrante a nombre de la comunidad de Bella Vista, interpone demanda de AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS, en contra de SANDRA CARDOZO, mayor de edad, domiciliada en el sector La Laja del Patronato, municipio de Camargo y hábil por derecho, pidiendo, previos los trámites de ley se dicte SENTENCIA declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la demandada DESALOJE de manera voluntaria de inmediato los predios que viene ocupando de manera clandestina y que son de propiedad de la comunidad, conforme se tiene a bien demostrar por la prueba de cargo adjunta, sea con alternativa del auxilio de la fuerza pública, así como la sanción establecida en la disposición adicional primera de la Ley contra el Avasallamiento, más daños y perjuicios, sin perjuicio de la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Admitida la demanda conforme al art. 5 parágrafo I, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras, se señala audiencia de inspección ocular para el día miércoles 08 de septiembre del año en curso para horas 09:00; instalado el acto en día y hora, por secretaria se informó no encontrarse corriente el expediente porque no se devolvieron la comisión instruida, tampoco se hizo presente el actor con fines de trasladar al personal del juzgado al lugar de la inspección ocular, como consta a fs. 16 de obrados.
En base a nuevo memorial de solicitud de nueva audiencia cursante a fs. 27, a fs. 28 se señala nuevo día y hora de audiencia para fecha lunes 13 de los corrientes para horas 09:00.
Estando en la fecha y lugar establecido para el verificativo del acto procesal, mediante secretaria de despacho se informó encontrarse corriente el expediente, presente el actor acompañado de su abogado Milton Enrique Rodríguez Aldana, ausente la demandada pese a su legal notificación como consta a fs. 35 y 36 de obrado, se hizo constar en acta la repentina aparición de un joven del interior de un domicilio, directamente a gravar con un equipo celular, al pedido del suscrito de que se identificara y que el juzgado cuenta con el equipo para la grabación el cual es el único válido, manifestó ser Elber Martínez Cardozo y que vive en la casa del lado, inmueble que nada tiene que ver con la actual acción de avasallamiento, asimismo, al aparecerse de forma sorpresiva y su falta de identificación personal, resultaba ser una tercera persona que nada tiene que ver con el proceso, los vecinos indicaron que es el hijo de la demandada, de manera que se puede suponer que la demandada se encontraba al interior del inmueble, ante la falta de garantías por parte del joven, se tuvo que convocar al orden público y la recepción de la prueba testifical propuesta por la parte y la confesión judicial de oficio a las partes, se tuvo que declarar cuarto intermedio de media hora para declaraciones testificales y confesoria en despacho judicial.
Con el informe de secretaría y los antecedentes, se procedió al desarrollo de las actividades procesales establecidas en el art. 5 -I) num. 4 incs. a), b) y c) de la Ley N°. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, actividades que se encuentran en el acta de audiencia cursante fs. 40 a 42, DVD a fs. 39 de obrados.
a). Al encontrarse ausente la demandada pese a su legal notificación, no se pudo instar al desalojo voluntario en la vía conciliatoria.
b). Como medida precautoria, se mantiene lo dispuesto en auto de admisión y señalamiento de audiencia ocular, hasta tanto quede firme la resolución final que resuelva la presente causa.
c). En este punto del desarrollo de la audiencia, el actor se ratificó en su memorial de demanda y la prueba propuesta. La demandada no aportó ningún medio probatorio, por su ausencia injustificada. Habiendo agotado los incisos del art. 5 num. 4 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se dispuso, por intermedio del Técnico del Juzgado, Top. Félix Flores Moreno, se proceda al replanteo y ubicación de vértices en la propiedad colectiva Bella Vista, parcela 152 y su identificación si el avasallamiento denunciado se encuentra dentro de la parcela antes citada y en que dimensión.
Inspección Ocular:
Del recorrido al lugar objeto de demanda de avasallamiento, comunidad Bella Vista, Parcela 152, se pudo evidenciar del camino que conduce hacia Bella Vista hacia la parte de arriba, la existencia de dos corrales de piedra, techado con listones de madera, caña hueca y palos, se evidencia que dichos trabajos no son de data antigua, por información de los vecinos del lugar, se habría realizado entre los meses de febrero y marzo de la presente gestión, al interior de dichos corrales se encuentran un total de 11 cerdos de diferente color, tamaño y edad, animales de propiedad de la demandada.
Prueba testifical de cargo:
Conforme lo establecido por el art. 174 del Código Procesal Civil, el actor ha ofrecido prueba testifical, a los siguientes ciudadanos: Damián Tolaba Rojas, Teresa Cruz López y Francisco Vedia Rodríguez, quienes previo juramento de decir la verdad de todo cuanto fueren preguntados, respondieron de la siguiente manera:
Damián Tolaba Rojas.
1. ¿desde cuándo vienes realizando los trabajos la señora Sandra Cardozo? Resp. Antes había pequeños corrales, pero continúa avanzando paulatinamente, últimamente febrero y marzo a continuado trabajando. 2. ¿dentro de la comunidad tiene terrenos la señora Sandra Cardozo? Resp. No tiene, ella se compró del camino para abajo. 3. ¿es afiliada a la comunidad? Resp. No es afiliada ni cumple con la función social. 4. ¿alguna vez fue notificada? Resp. Si el sindicato le notificó por dos veces y con la Notaría la segunda vez. 5. ¿el terreno que se compró, es parte de la comunidad? Resp. No es parte, ya que eso esta del camino hacia abajo y corresponde al área urbana de Camargo.
Teresa Cruz López.
1. ¿Cuándo la señora Sandra a continuado haciendo trabajos? Resp. A un principio eran pequeños, pero ahora continúa ampliando. 2. ¿le hicieron conocer que no debía ocupar? Resp. Si por dos veces le notificaron y no hace caso. 3. ¿Por qué no hace caso? Resp. Con ella no se puede hablar. 4. ¿tiene terrenos dentro de la comunidad la señora Sandra Cardozo? Resp. No tiene. 5. ¿es afiliada? Resp. No es afiliada. 6. ¿los corrales dentro de que título están? Resp. En propiedad de la comunidad. 7. ¿la comunidad tiene derecho propietario? Resp. Si tiene derecho con título ejecutorial.
Francisco Vedia Rodríguez.
1. ¿la señora Sandra Cardozo, desde cuando viene haciendo esos trabajos? Resp. Tenía un pequeño corral y sigue avanzando, fue dos veces notificada. 2. ¿a quién corresponde esos terrenos? Resp. A la comunidad de Bella Vista. 3. ¿el predio de ella donde es? Resp. Del camino hacia abajo, pero pertenece al área urbana. 4. ¿es afiliada? Resp. No es ni cumple con la función social.
Prueba testifical de descargo: no se propuso.
En busca de la verdad material de los hechos denunciados de avasallamiento al amparo de los arts. 134, 136 -III) del Código Procesal Civil, y art. 180 -I) de la Constitución Política del Estado, el suscrito llamo a las partes a confesión de oficio, quienes previo juramento de decir la verdad, respondieron:
Confesión judicial al demandante:
Nemecio López Cruz, 1. ¿ustedes autorizaron el ingreso al predio parcela 152? Resp. No hecmos autorizado. 2. ¿la señora a la que demandan, es afiliada a la comunidad? Resp. No es afiliada. 3. ¿intentaron solucionar antes a demanda y la presente audiencia? Resp. Si hemos intentado, dos veces fue notificada a ninguna hace caso. 4. ¿se reunieron para buscar solución? Resp. No, porque no acepta reunirse.
Confesión a la demandada: no se le recibió, por su ausencia.
CONSIDERANDO: En cuanto a la presentación y valoración de la prueba, las partes, conforme al inc. c) numeral 4, parágrafo I del art. 5 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, art. 1283 del Código Civil y art. 136 de la Ley N°. 439, Código Procesal Civil, las partes han adjuntado al proceso con la siguiente prueba:
Documental de cargo:
1.- A fs. 3 y 4 cursa, toma fotográfica de los trabajos que estuviera realizando la demandada Sandra Cardozo.
2.- A fs. 5 cursa, carta notariada por parte de la directiva sindical de la comunidad de Bella Vista, conminándole a la actual demandada de avasallamiento de tierras, Sandra Cardozo, para que, en el plazo de cinco días de su legal notificación, desocupe predios de la comunidad, aspecto que según los suscribientes de la nota y de acuerdo a su memorial de demanda, habría hecho caso omiso.
3.- A fs. 6 a 8 cursa, Titulo Ejecutorial Nº. PCM-NAL-005526, a nombre de BELLA VISTA la Propiedad Denominada: BELLA VISTA PARCELA 152, con una superficie total de 41.2663 hectáreas, a título de DOTACIÓN, ubicada en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, sección Primera, otorgado, firmado y refrendado en La Paz, a los 28 días del mes de diciembre del año 2013, Registrado en la Oficina de Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio con Matrícula Nº. 1070300001706, Bajo el Asiento Nº. A-1 de titularidad sobre el dominio Camargo, 03 de octubre de 2010, Registrado en la Oficina de Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio con Matrícula Nº. 1071010001826, Bajo el Asiento A-1 de Titularidad sobre el dominio en Camargo, 03 de mayo de 2011; Plano Catastral NP: 01070101058152; y Folio Real 1.07.1.01.0001826, todo a nombre de la comunidad de Bella Vista.
Prueba documental de descargo: no propuso.
Prueba de Informe Técnico:
El informe técnico evacuado en fecha 13 de septiembre de 2021, por el Top. Félix Flores Moreno, TECNICO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMARGO-CHUQUISACA, cursante a fs. 43 a 49 de obrados, en la parte de conclusión se tiene lo siguiente;
1. El área del perímetro mensurada en campo con la participación de los propietarios y testigos, sobrepone al título ejecutorial que se detalla en el cuadro que se presenta.
Nº. NUMERO DE TITULO PROPIETARIO NOMBRE DEL PREDIO SUPERFICIE TITULADA SUP. QUE SOBREPONE A LA AREA TITULADA
1 TCM-NAL-005526 Bella Vista Bella Vista Parcela 152 41.2663 ha. 0.0067 ha.
2. Ver plano ajunto.
CONSIDERANDO: Que, al amparo del art. 5 -I, 1) de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento de Tráfico de Tierras el actor adjuntando prueba documental admitida a fs. 3 a 8, cumple con el presupuesto de sujeto activo para interponer la demanda de Avasallamiento de Tierra, pruebas documentales que tienen el valor probatorio asignado por los arts. 1286, 1287, 1289, 1296 y 1311 del Código Civil, 137 -1), 145, 147 -I y II) y 148 -I) y 149 -I y II) del Código Procesal Civil.
Es preciso hacer hincapié a las características del Título Ejecutorial presentado como prueba para el presente caso en proceso, el mismo que se encuentra como Propiedad Comunaria, con Actividad Agrícola y de Clase Colectivo, encontrándose enmarcada dentro del art. 41 -I) num. 6) de la Ley Nº. 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, "Las Propiedades Comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles, en ese marco de cosas, por disposición de los artículos 190 de la Constitución Política del Estado, son sus propias autoridades quienes administran y aplican sus propios principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
En este ámbito del presente conflicto y en apego de lo dispuesto en el art. 3 -III) de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, "La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirán por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres", de la misma manera, otra noma mucho más reciente que da esta competencia a las autoridades de las tierras tituladas de manera colectiva, es la Ley Nº. 073 de Deslinde Jurisdiccional en su art. 10 -II), inc. c) in fine, establece "excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas", claro esto con el respectivo consenso de las bases.
Que, de acuerdo al art. 56 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, en concordancia con el art. 393 también de la carta magna que establece que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda, de manera que, para el cumplimiento de los preceptos antes descritos, el Estado por intermedio del Instituto Nacional de Reforma Agraria lleva a cabo los procesos de saneamiento, con la respectiva verificación de la función económico social o función social, según corresponda, a sus poseedores o propietarios, para luego la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, pueda otorgar los título ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras, en cumplimiento de su mandato constitucional establecido en el art. 172 num. 27, y, en aplicación del art. 393 del Reglamento de la Ley Nº. 1715, reformada por la Ley Nº. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, el Estado reconoce al Título Ejecutorial, como el documento público que da derecho propietario a sus titulares, mismos que deben estar debidamente registrados en los registros de Derechos Reales conforme el art. 1538 y tener todo el valor legal, conforme al art. 1296, ambos del Código Civil.
Asimismo, por imperio del art. 105 del sustantivo civil, que establece de la siguiente manera, I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a los dispuesto en el libro V del Código Presente.
De manera que, con los fundamentos legales precedentemente descritos y desarrollados y analizados, en toda propiedad colectiva, son sus propias autoridades del lugar quienes están facultados para ejercer las acciones en defensa de sus territorios, contra personas individuales u otras de similar característica, cuando vean que sus propiedades colectivas estén siendo vulnerados o avasallados.
Con la documentación aparejada a la demanda por la parte actora y la demandada, conforme a lo establecido por los arts. 1283 del Código Civil, 136 del Código Procesal Civil, se tiene lo siguiente:
Acompañando documental como prueba de respaldo, el actor expresa que la demandada, a partir de enero y febrero de la presente gestión, habría venido realizando trabajos en predio colectivo de propiedad de la comunidad de Bella Vista, conforme se demuestra por la prueba documental de fs. 6 a 8 de obrado y conforme se puede apreciar de las fotografías cursantes a fs. 3 y 4, corroborado por la inspección ocular, testifical, confesión judicial de oficio a las partes y el Informe Técnico cursante a fs. 45 a 49, y conforme al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 47/2019, para el actor es suficiente para el planteamiento de las acciones de avasallamiento, la demostración del derecho propietario y la existencia o asentamiento de otra persona sin título de propiedad en el terreno objeto de avasallamiento.
Que, de acuerdo a lo visualizado al predio in situ, objeto de la presente demanda de avasallamiento, la interpretación en función a la sana critica del suscrito juzgador, establecido en el art. 145 -II) de la Ley Nº. 439 del Código Procesal Civil, con respecto al objeto de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras en su art. 1 num. 1, establece que el Estado debe resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras, estableciendo también como una de las finalidades en el art. 2, la de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, por su parte el art. 3, también de la misma ley especial de avasallamientos, establece que se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
En ese contexto, de acuerdo a las definiciones de los artículos citados precedentemente, es la incursión de terceras personas que no demuestren derecho propietario y con fines de realizar trabajos en beneficio propio, con intenciones de apropiarse, conforme a la inspección ocular, prueba testifical de cargo, confesión judicial a las partes y el informe técnico pericial, se puede establecer en primer lugar, la existencia de avasallamiento a predio de la comunidad de Bella Vista del Distrito I del municipio de Camargo, con la construcción de corrales para cerdos y la existencia de los mismos en el lugar.
CONSIDERANDO: Que, con la competencia establecida en el art. 5 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, art. 39 -I), nums. 5 y 8), de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con respecto a "Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria" y "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", art. 152 num. 1 y 11) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, referido a: 1. "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; 11. "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agropecuaria".
Valoradas y producidas las pruebas aportadas por las partes, sobre la base legal de los artículos 3 y 5 -I), num. 4, inc. c), de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, 1283, 1287, 1289, 1296 -I), 1321 y 1334 del Código Civil, 134, 136, 137, 138, 145, 147-II), 148 -I, num 1), 149 y 202 de la Ley N°. 439, Código Procesal Civil, 56 -I y II), 393 de la Constitución Política del Estado en concordancia con los arts. 2 y 3 de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se tiene la siguiente, Conclusión:
Del análisis y valoración legal de las pruebas aportados por las partes, lo desarrollado durante la audiencia de inspección ocular sobre avasallamiento y tráfico de tierras, la prueba testifical, confesión judicial e informe técnico cursante a fs. 45 a 49, el actor ha demostrado que la comunidad Bella Vista ha sufrido avasallamiento en su propiedad, con Títulos Ejecutoriales Nº. TCM-NAL-005526, con una superficie total de 41.2663 has. ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, sección Primera del municipio de Camargo, Parcela 152, por su parte la demandada no ha desvirtuado los extremos de la demanda, planteado en su contra.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sud Cinti, con asiento judicial en la ciudad de Camargo, impartiendo justicia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación del artículo 4 y siguientes de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras y art. 86 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA, la demanda de Avasallamiento de Tierras, cursante a fs. 10 a 13 de obrados, interpuesto por Nemecio López Cruz, en contra de Sandra Cardozo, sea con costa y costos, averiguable en ejecución de sentencia, disponiéndose en consecuencia que la demandada desaloje dentro del plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente sentencia, la superficie de 0.0067 has. de la Propiedad Denominada BELLA VISTA PARCELA 152, con Título Ejecutorial Nº. TCM-NAL-005526, con una superficie total de 41.2663 has. ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, sección Primera del Cantón Camargo, perteneciente a la comunidad de BELLA VISTA, que fue objeto de Proceso de Avasallamiento de Tierra, con sus respectivas colindancias establecidas en plano catastral y folio real adjunto, emitido por autoridad competente y signado con los N°. 1071010001826, bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado anteriormente, se sanciona con la disposición adicional primera de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en contra de la demandada SANDRA CARDOZO, en consecuencia, una vez ejecutoriada la presente sentencia, notifíquese al responsable del INRA - Chuquisaca, a los efectos de la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.
La presente sentencia es dictada en la ciudad de Camargo a los 14 días del mes de septiembre del año 2021, en estricto apego al artículo 213 del Código Procesal Civil, pudiendo la parte afectada con la presente resolución, hacer uso del recurso que la Ley le confiere en el plazo establecido.
Regístrese y notifíquese. -
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