AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 099/2021

Expediente: Nº 4400-RCN-2021

Proceso: Anulabilidad de Contratos de Transferencia

Partes: Juan Roca Burgos contra Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén

Recurrentes: Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén

Resolución recurrida: Sentencia No. 10/2021, emitida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 19 de noviembre de 2021

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

El Recurso de Casación en el Fondo cursante de fojas 481 a 489 vta. de obrados, interpuesto por los demandados Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén contra la Sentencia No. 10/2021 de 06 de septiembre de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz cursante de fojas 472 vta. a 479 de obrados, dentro del proceso de Anulabilidad de Contratos de Transferencia seguido por Juan Roca Burgos contra los prenombrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Sentencia No. 10/2021 de 06 de septiembre de 2021 cursante de fojas 472 vta. a 479 de obrados, la Juez Agroambiental de Santa Cruz declara Probada la demanda de Anulabilidad de Contratos interpuesta por Juan Roca Burgos contra Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén, con los siguientes argumentos de hechos probados y no probados y consiguiente conclusión:

I.1.1. Menciona cono Hechos Probados, que a fojas 29 y 86, cursa el documento privado con reconocimiento de firmas suscrito el 11 de noviembre de 2014, por el que el demandante y otros coherederos dan en venta a los demandados la superficie de 18 has, por la suma de $usa. 30.000 que los compradores afirman cancelar $us. 17.500 a la firma del contrato y el saldo de $us. 12.500.- cuando la declaratoria de herederos se registre en Derechos Reales, superficie que se desprende del predio denominado "Santa Elena" con una superficie de 60.7000 has., ubicado en la comunidad "El Espino", del municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada No. 7.01.2.01.0005536.

Que a fojas 16, 115 y 128, corre el documento de transferencia con reconocimiento de firmas suscrito el 05 de abril de 2017, por el que el demandante y otras personas nuevamente dan en venta a los demandados 18 has. por la suma de $us. 30.000.- superficies que se desprenden también del predio denominado "Santa Elena".

Que, si bien en estos contratos se consignan colindancias, pero en ninguna parte se indica que las superficies transferidas estén ubicadas al lado Norte o al Sur del predio "Santa Elena" que tiene una superficie mayor como afirman los demandados en el memorial de contestación de fojas 164 a 169; tampoco se consigna, las coordenadas que permitan ubicar dichas superficies de manera precisa. Sin embargo, extraña que el 2014 por la superficie de 18 has, pague $us. 30.000.- un equivalente a Bs. 200.000.- y el 2017 por una superficie similar se cancela sólo Bs. 30.000.-

Cursa a fojas 162, requerimiento del Fiscal de Cotoca, de donde se tiene que el 14 de mayo de 2019, existía un proceso de investigación ante el Ministerio Público signado como FELCC-COTOCA 134/2019 a denuncia de Humberto Cárdenas Cardona por el delito de estafa contra Juan Roca Burgos.

Cursa a fojas 7 y 67, Convenio Transaccional definitivo donde se advierte, por una parte, que el demandante transfiere a favor del demandado la superficie de 6 has, dentro del predio "Sindicato Agrario El Espino 83" que tiene una superficie mayor; por otra parte, el demandado entrega la suma de $us. 18.000; es decir, más de Bs. 100.000 y se compromete a presentar el desistimiento simple y llano a favor del denunciado - demandante dentro del caso No. 134/19.

Que a fojas 2, cursa transferencia definitiva de un predio rural por el que el demandante transfiere a los demandados el predio denominado "Sindicato Agrario El Espino 83", con una superficie de 17.9001.- has con Título Ejecutorial No. PPD-NAL583813 registrado en Derechos Reales con la matrícula No. 7.01.0.20.0001634 por el precio de Bs. 40.000.- dinero que declaran pagar y el vendedor declara recibir, con reconocimiento de firmas la misma fecha a horas 17:00. En la misma fecha 16 de julio de 2019, a horas 17:35, presenta memorial de desistimiento de la acción y del derecho firmado por Humberto Cárdenas Cardona y Juan Roca Burgos presentado ante el Ministerio Público.

De la inspección y declaraciones testificales de cargo y descargo, se evidenció que el demandante tiene ganado en la propiedad en conflicto. En el acto del proceso, el demandado de manera contradictoria refiere que, por un lado, compro dos propiedades de 18. Has cada uno; por otro lado, indica que le vendieron todo, las 60 has. que concuerda con los datos consignados en los documentos de transferencia.

Que no es evidente que, en la suscripción de los dos contratos de transferencia referidos, no medió presión desde el 2014, no otra cosa significa que la Notario fue a su casa para que suscriba un contrato, así como la suscripción en la misma fecha 16 de julio de 2014.

Como hechos No Probados, la Juez agroambiental hace saber que no existe ninguno.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fojas 481 a 489 de obrados, los demandados Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia No. 10/2021 de 06 de septiembre de 2021, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Primer agravio. - Ausencia probatoria que respalde supuesta violencia ejercida en contra del demandante que se constituya en ventaja injusta.

Que la sentencia No. 10/2021 de fecha 06 de septiembre de 2021 años, no describe de forma precisa la prueba que la haya fundado a declarar probada la demanda, ya que en la misma en Hechos Probados tan solo se limita a decir: "acreditar que en el convenio transaccional definitivo de fs. 7 y 67 y de la transferencia definitiva (fs. 2) ambos firmados el 16 de julio de 2019 medio error violencia, amenaza o dolo que hubieran invalidado el consentimiento del vendedor ahora demandante".

En el punto V.1.1.1., cuando hace una valoración documental de los documentos, lo hace de una manera tendenciosa de los documentos adjuntados y tan solo se limita a decir que a fs. 29 a 86 cursa un documento privado de venta a los demandados la superficie de 18 has., por la suma de $us. 30.000.-

Sobre las denuncias en el Ministerio Público; la Autoridad hace un sesgado análisis de las denuncias sin valorar que las mismas, se hicieron ante un hecho puntual que quería recibir dinero porque ya la había saneado el terreno norte el año 2014.

Que el día de la inspección conforme al acta de fs. 275, de forma clara y contundente, le describe como adquirió a ofrecimiento de Juan Roca Burgos dos parcelas de 18 has. cada uno dentro del ex fundo Santa Elena de 60.000 has de propiedad del demandante y coherederos, así una parcela que esta al comienzo de la propiedad.

Asimismo, se indica que sus minutas no tienen coordenadas para que se permita identificar de forma clara y precisa respecto a la superficie de 60 has., refiriéndose al fundo Santa Elena, para poder vincular las mismas con relación a las minutas de venta que adjunta.

I.2.2. Segundo Agravio. - Sentencia dictada de forma ultrapetita vulneración al artículo 213 del Código Procesal Civil.

Que la sentencia a dictarse se tiene que enmarcar a los lineamientos establecidos por el artículo 190 del antiguo Código Procesal Civil hoy en día artículo 213 del Código Procesal Civil.

Que a la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2021 de forma ultrapetita, la autoridad le otorga más de lo debido, cuando además de indicar que resuelve anular los contratos de fecha 16 de julio de 2019 años, dispone también anular la aclarativa de compra suscrita dos mes después; es decir, de fecha 16 de septiembre de 2019, situación que no fue pedida, demandada y constituye lo otorgado en demasía.

Que la sentencia ha sido dictada en vulneración al artículo 481 del Código Civil; cuando indica, lo que considera presión refiriéndose a las denuncias en la vía penal, son suficientes para acarrear la anulabilidad de los documentos demandados, cuando tenemos de que, en la demanda antes referido de forma puntual, es en este artículo 481 del Código Civil que se apoya el demandante y para ello declara la necesidad de existencia de una ventaja injusta.

I.2.3. Formula Recurso de Casación en el Fondo y la Forma en contra de la Sentencia No. 10/2021 de fecha 06 de septiembre de 2021 cursante en obrados de fojas 472 a 470 de obrados

Los recurrentes amparados en la previsión contenida en los artículos 24, 115, 119, 180 de la Constitución Política del Estado; artículos 87, 86, 76 principio de inmediación de la Ley 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, artículo 220 numeral III. .2 inc. a y num. IV, artículos 271, 270, 276 del Código Procesal Civil, interponen Recurso de Casación en el Fondo y la Forma contra la Sentencia No. 10/2021 de 06 de septiembre de 2021, solicitando se case la sentencia recurrida y se dé cumplimiento a los artículos 270, 271 y 276 del Código Procesal Civil aplicable al caso supletoriamente por el artículo 78 de la Ley 1715, artículos 87,86 y 76 principio de inmediación de la Ley 1715 y el artículo 115, 119 y 397 de la Constitución Política del Estado.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

Por memorial de fojas 492 a 494 de obrados, el actor Juan Roca Burgos, responde al recurso de casación, solicitando se declare su improcedencia, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Recurso de Casación de Fondo y de Forma, características y diferencias

Que la extinta Corte Suprema de Justicia, en su abundante jurisprudencia, ha señalado, que es condición sine qua non para todo recurrente, que al formular el Recurso de Casación en el Fondo, contenido en el numeral I del artículo 271 del Código Procesal Civil, inexcusablemente debe especificar con claridad en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y cuando se invoca el error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, deberá de evidenciar con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. En cambio, si se formula el recurso de casación en la forma, contenida en el numeral II del artículo 271 del Código Procesal Civil, inexcusablemente se debe especificar con claridad la infracción o la errónea aplicación de las normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, oportunamente reclamadas.

I.3.2. Análisis del Recurso de Casación interpuesto

Del Recurso de Casación formulado por Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emiliana Seña Belén, se evidencia que no reúne los requisitos indispensables que debe contener esta clase de recurso, especialmente el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 274 del Código Procesal Civil.

De la misma manera que, si bien es cierto que se interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2021, en el mismo no se especifica y señala con claridad su petitorio o solicitud, para que el Alto Tribunal conociendo con exactitud y precisión su pretensión, pueda casar ya sea en forma total o parcial la resolución impugnada o en su caso anular la misma.

I.3.3. Contesta recurso de casación y pide

Con los fundamentos expuestos el demandante contesta al recurso de casación, pidiendo a la autoridad que cumplidos que sean los trámites y procedimientos establecidos para esta clase de recursos, conceda el mismo ante el Tribunal Agroambiental que en cabal y correcta aplicación establecido por el numeral I arábico 4 del artículo 220 del Código Procesal Civil, se declare la improcedencia del recurso de casación formulado por los demandados y sea con costas y costos.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 27 de octubre de 2021 cursante a fojas 498 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 03 de noviembre de 2021 cursante a fojas 500 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose con el mismo de manera presencial el 04 de noviembre de 021, conforme consta a fojas 502, pasando a despacho del Magistrado Relator.

CONSIDERANDO II

CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Tratándose de un Recurso de Casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el Recurso de Casación en la Forma o en el Fondo, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el artículo 17 de la Ley N° 025 y artículo 105 parágrafo II) de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el artículo 78 de la Ley N° 1715.

Es así que, la tramitación de la presente acción que versa sobre Anulabilidad de Contrato, está sujeta a las reglas establecidas para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, considerando que todo acto procesal tiene trascendencia e importancia en el proceso, para llega a una sentencia justa, clara y equitativa. Es más, es de carácter obligatorio e inexcusable valorar correctamente la prueba pre constituida antes de admitir y proseguir con la demanda.

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN

La disposición contenida en el artículo 213 - I) del Código Procesal Civil, claramente establece: "La sentencia podrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la vedad material por las pruebas del proceso". Concordante con el parágrafo II núm. 4, "la parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente".

La Sentencia No. 10/2021 de 06 de septiembre de 2021 emitida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, no cumple con las formalidades establecidas por la norma legal transcrita, al limitarse a considerar los hechos probados y no probados y no proceder a una subsunción de los hechos al derecho, donde se exponga de forma clara las razones por las que declara probada la demanda exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte resolutiva de la resolución; en conclusión, debe fundamentar y motivar la razón de la decisión.

Con todos los argumentos expuestos, la Juez Agroambiental de Santa Cruz no ha dado cumplimiento exacto a la previsión contenida en el artículo 513 última parte del numeral 3 del Código Procesal Civil aplicable al caso al tenor de la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley 1715l.

Actitud que viola los principios del debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación de la resolución.

Con referencia a la falta de motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0513/2020-S3 de 9 de septiembre de 2020,...En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia".

En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador , esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión , así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos" (las negrillas son añadidas).

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto al juez a quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso y tramitar y resolver válidamente la causa en su calidad de director del proceso, cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o en su caso la normativa procesal civil con la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los artículos 105 y 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el artículo 78 de la Ley N° 1715.

Por lo que corresponde regularizar procedimiento anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, artículos 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; dispone:

1.ANULAR OBRADOS hasta la sentencia de fojas 472 vta. inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Santa Cruz, emitir nueva sentencia conforme a los lineamientos dispuestos en la presente resolución.

2.En cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley 025 del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

Regístrese y notifique funcionario. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

S E N T E N C I A N° 10/2021

Expediente: N° 82/2020/S.C.

Pronunciada dentro del proceso de anulabilidad de contratos de transferencia seguida por Juan Roca Burgos contra Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emilia Seña Belén por la Juez Agroambiental, Abog. Rosa Barriga Vallejos, con asiento judicial en Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz,

VISTOS.- Los memoriales de demanda y contestación, la prueba producida, los datos del proceso, todo lo que ver convino; y,

CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.

I.1. De los argumentos de la demanda.-

Señala que el 11 de noviembre de 2014, él y otros copropietarios del predio denominado Santa Elena con una superficie de 60.7000 has. ubicado en la comunidad el Espino, municipio Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales con matrícula 7.01.2.01.0005536. Asimismo, indica que con los demandados suscribió el documento privado con reconocimiento de firmas, donde se comprometió a la venta de 18 has. por la suma $us. 30.000.- que a la firma sólo canceló $us. 17.500.-, cuando los otros copropietarios concluyen sus trámites de perfeccionamiento de derechos los compradores elaboraron el documento privado de 05 de abril de 2017 relativo a la venta de un terreno de 18. Has. que fue reconocido en sus firmas, pero su persona se negó a firmar porque en él se consignaba sólo la suma de Bs. 30.000.- siendo que se había pactado en la suma $us. 30.000.-

Pero, ante la negativa de firmar por venganza le denuncia por la supuesta comisión del inexistente delito de estafa, proceso penal signado con FELCC-134/2019, sin considerar que su condición de campesino y de la tercera edad. Esa situación de miedo e incertidumbre y se vio obligado y forzado a firmar los documentos que fueron elaborados por los compradores y denunciantes, tal como se demuestra: a) En el convenido transaccional definitivo de 16 de Julio de 2019 donde señala que la transferencia que comprometió era del fundo denominado El Espino 83 registrado con la matrícula 7.01.0.20.0001634 y no del predio Santa Elena como se había convenido en el documento privado de 11 de noviembre de 2014, luego de la firma de convenido los denunciantes presentaron el desistimiento; b) documento privado de 16 de Julio 2019, habría efectuado la supuesta transferencia a favor de los compradores por la suma de Bs. 40.000.- del fundo denominado Sindicato Agrario El Espino 83 registrado en Derechos Reales 7.0120.0006134 matrícula que fue escrita de manera totalmente errada, toda vez que su predio estaría registrado con la matrícula 7.01.0.20.0001634; c) Documento Público N° 108/2019 de 09 de Octubre de 2019 de escritura aclarativa de compra venta del predio denominado Sindicato Agrario El Espino 83 donde se consigna matrícula errada, el que está registrado con la matrícula 7.01.0.20.0001634 de 12 de septiembre de 2016 y no bajo la matricula 7.01.20.0006134 como erradamente se consignó en la transferencia de 16 de julio de 2019.

Con relación a los hechos ilícitos refiere: 1) el primer hecho arbitrario de los señores Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emilia Seña Belén pretendían obligarlo a firmar un contrato privado de 05 de abril de 2017 por medio del cual se procedía a la venta 18 has. y la totalidad de las mejoras y se negó a firmar debido a que se establecía como precio de venta la suma de Bs. 30.000.-, siendo que el precio $us. 30.000.- 2) por esa negativa le denunciaron ante el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito Estafa, donde que se le acosó, persiguió y amenazó consiguiendo la firma del convenio transaccional de 16 de julio 2019 por el que le obligan a transferir de seis hectáreas del inmueble de su propiedad denominado El Espino 83 registrado con la matrícula N° 7.01.0.20.0001634, sin considerar que éste no tenía ninguna relación con el predio Santa Elena, del cual los hermanos habíamos asumido el compromiso de vender 18 has. por la suma de $us. 30.000.- 3) Lo más grave es que los señores Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emilia Seña Belén sin respetar ni cumplir lo acordado en el convenio transaccional suscrito, ese mismo día 16 de julio del 2019 elaboraron otro documento privado por medio del cual supuestamente transferí la totalidad de predio el Espino 83 registrado con la matrícula 7.01.0.20.0001634. Aclara que el día 16 de julio de 2019, en forma simultánea, le hicieron firmar ambos documentos; 4) el mismo 16 de julio de 2019 le llevan a la Notaría N° 1 de Cotoca donde le hacen firmar, rubricar y estampar sus huellas dactilares en el Documento Privado de Venta de una parcela con la totalidad de las mejoras el 05 de abril de 2017, documento se había negado a firmar, pero al estampar su firma se daba cabal cumplimiento a lo convenido en el documento privado de compra venta a plazos suscrito el 11 de noviembre de 2014 relativa a la transferencia de sus derechos del fundo de Santa Elena que tenía en copropiedad con sus hermanos.

Respecto a los vicios del consentimiento que causan a anulabilidad de los contratos, señala: 1) Los demandados para conseguir que firme tanto el Convenido Transaccional y el contrato de transferencia definitiva del predio de 16 de julio de 2019 ejerció violencia y amenazas contra su persona, lo que ocasiona la concurrencia de un vicio en la formación, ejercidas con el único propósito de conseguir ventajas ilegítimas, como le hicieron firmar los contratos referidos, en los cuales se comenten hechos fraudulentos: i) El Convenio Transaccional de 16 de Julio de 2019; ii) El Documento Privado de 16 de Julio de 2019, reconocido a sus firmas, por medio del cual supuestamente le transferí la totalidad del predio denominado El Espino 83 registrado con la matrícula N° 7.01.0.20.0001634.

Fundamenta la demanda en los art. 473, 474, 481, 549 numeral 3, 551, 552 y 554 numeral 1, del Código Civil; art. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado.

I.2. De los argumentos de la contestación.

Con relación a los hechos ilícitos indica: 1) el demandante no dice que ese día, a la par de los otros vendedores se procedía al pago del saldo del precio de la venta de dos parcelas en predio Santa Elena (Norte y Sur) individualizadas en las minutas de 2014 y 2017, reconoce que el hoy demandante se negó a firmar el año 2017 protocolización que consigna un monto ficticio fin de regularizar, las que al final firmó; 2) Es falso el hecho de que se le persiguió y acosó con una denuncia ante el ministerio público para conseguir la firma de un documento transaccional, lo correcto de decir que como él se negaba a firma una venta ya pactada y comprometida, se sintieron defraudados por eso denunciaron el hecho, donde se enteraron que el demandante no quería firmar porque ya había sacado vía INRA otros títulos del terreno parcela norte que nos vendió con los otros coherederos y que se hizo titular 18 hectáreas indebidamente, quién la verse sorprendido aceptó la transacción y les pidió además de la suma cinco mil que se le adeudaba ; 3) La firma del documento de 16 de julio referido a la transferencia del fundo Es Espino 83 responde a la ejecución de la transferencia de la parcela norte del fundo Santa Elena contenido en la transferencia de 11 de noviembre de 2014 y sur vendidas por el Juan Roca Burgos y coherederos a él le correspondía seis hectáreas de acuerdo a lo que ellos habían pactado entre sí; 4) El mismo ratifica los actos hechos el 2014 y 2017 referidos al fundo Santa Elena, con reconocimiento de firmas, por lo que el demandado miente ya que son dos parcelas que vendió y recibió el precio de la venta cuya vigencia no se impugna.

Con relación a los vicios del consentimiento, considera que por las transferencias de 19 de julio de 2019 del fundo El Espino 83, es la materialización de las ventas suscritas 2014 y 2017, de ambas parcelas. Además, de los cinco mil dólares que le correspondían por las 6 has. de su derecho en Santa Elena, obtuvo la suma de $us. 13.000 por el supuesto costo de titulación de la parcela norte como fundo Espino 83 de 18 has. que vendió. Indica que la aclarativo contenido en el instrumento N° 108/2019 de 09 de octubre contiene la minuta de 16 de septiembre de 2019 prueba que tres meses después de haberse desistido la denuncia (julio 2019) suscribió en el mes de septiembre minuta aclarativa que constituye un acto confirmatorio.

Asimismo, refiere que otra señal de mala fe es querer quedarse con los $us. 18.000.- que recibió y no depositarlo en señal de quién busca en derecho lo correcto, lo cual deja claro que la presente demanda por si le surte para más dinero. Pretender ver de forma mezquina y sesgada la otorgación de indicado dos documentos impugnados desconociendo el contexto documental precedente, habla de lo oportunista y falaz de la actitud del demandante desconociendo los deberes del vendedor que la concurren con ley y así debe interpretarlo. Por lo que amparados en los art. 614, 615, 616 y 617 del Código Civil, contesta negando la demanda.

CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES.

A través de auto de hj. 73 y vlta., en cumplimiento del art. 82 de la Ley N° 1715 se señala la audiencia, donde se aclara los documentos objeto de demanda, se desarrolla las actividades previstas en el art. 83 de la norma especial citada (hjs. 185 a 189, 191 a 193, 195 a 197, 199 a 203). Se realiza audiencia de inspección donde se recibe las declaraciones testificales de cargo y descargo (hjs. 269 a 279) y habiendo prueba pendiente que recepcionar se señala audiencia (hjs. 465 a 469). Estando el proceso en este estado se procede emitir resolución.

CONSIDERANDO III: PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO.

III.1. Prueba de cargo. Documental: hjs. 1 a 57, 67, 71, 205 a 268, 313 a 462. Inspección judicial: cuya acta ursa a hjs. 269 a 278. Declaración de testigos: mismas que cursan a hjs. 271 vta. a 272.

III.1. Prueba de descargo. Documental: hjs. 83 a 163, 180, 287 a 305. Muestrario fotográfico: hjs. 283 a 286. Declaración de testigos: mismas que cursan a hjs. 272 vta. a 274.

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

La pretensión versa sobre anulabilidad del contrato de transferencia definitiva de predio rural (hj. 2) con reconocimiento de firmas y del convenio transaccional definitivo (hj. 7) por la causal prevista en el art. 554.1.con relación a los arts. 473 y 481 CC. En ese sentido, previo a entrar al análisis de fondo, corresponde hacer algunas precisiones de orden legal.

IV.2. Requisitos para la formación del contrato y vicios del consentimiento.

IV.2.1. Del contrato y requisitos para su formación.

De acuerdo con el art. 450 del Cód. Civ. hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Asimismo, en el art. 452 de la norma citada se establecen los requisitos de formación del contrato: 1) El consentimiento de las partes. 2) El objeto. 3) La causa y; 4) La forma siempre que sea legalmente exigible. La falta de uno de ellos conlleva su invalidez vía nulidad o anulabilidad .

IV.2.2. De los vicios del consentimiento.

El consentimiento según Guillermo Cabanellas de las Cuevas: " es el acuerdo deliberado, consciente y libre de voluntad, respecto a un acto externo, querido libre y espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan la voluntad". Y de acuerdo al art. 453 CC éste puede ser expreso o tácito; es expreso, si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; es tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.

El art. 473 CC taxativamente prescribe que no es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o con dolo. Por error, puede ser: esencial, cuando recae sobre la naturaleza o el objeto del contrato (art. 474 CC); sustancial, cuando recae sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa o identidad o cualidades del otro contratante (art. 475 CC); de cálculo, da lugar sólo a rectificación (art. 476 CC). Por violencia , invalida el consentimiento aunque sea ejercida por un tercero (art. 477 CC); la violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus bienes aun mal considerable y presente . Se tendrá en cuenta la edad y la condición de las personas (art. 478 CC); además, del uso o la amenaza de hacer valer una vía del derecho sólo invalida el consentimiento cuando está dirigida a conseguir ventajas injustas (art. 481 CC). Por dolo, éste invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos no habría contratado (art. 482 CC).

IV.3. De la Anulabilidad del Contrato.

Según Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro: Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad manifiesta: "La anulabilidad o nulidad relativa es aquélla de ineficacia contractual que depende del ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria por parte de aquellas personas a las que la ley reconoce legitimación para ello" (Pág. 128:2013).

Por su parte, Jesús Delgado Echeverría afirma: "Se dice también a menudo que el negocio es inicialmente válido. Validez que se califica de provisional, potencial (no actual), dependiente, incierta, precaria, amenazada. En todo caso, y sin poner en duda su plena eficacia provisional, nótese que se trata siempre de un negocio viciado ab origine (y por ello invalido, en el sentido de que el supuesto hecho negocial no se adecua perfectamente a lo previsto en el ordenamiento jurídico): vicio de origen que como factum histórico no es borrado ni por la caducidad de la acción de impugnación ni por la confirmación que evidentemente sobrevengan".

La anulabilidad al igual que la nulidad de un contrato no operan de manera automática, sino que debe ser pronunciada por autoridad judicial, así prevé el art. 546 C.C.

IV.3.1. De la procedencia y efectos de la anulabilidad.

Los casos de procedencia de la anulabilidad del contrato están taxativamente previstas en el art. 554 CC, entre ellos, el descrito en el numeral 1 referido a la falta de consentimiento para su formación . Y de acuerdo al art. 547 CC tanto la nulidad como la anulabilidad declarada surten sus efectos con carácter retroactivo . Por tanto: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento. 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición.

De manera concordante, Echeverria sostiene: "Pueden distinguirse dos clases de efectos: declarativa y restitutoria . De una parte, declarada la nulidad, aparece la originaria invalidez del negocio y se destruye retroactivamente su eficacia . A partir de este momento el supuesto negocial se valora como nulo desde el principio , y esto respecto a cualquier persona, no sólo los contratantes : por ello, la denominación de 'nulidad relativa' con que a veces se conoce esta figura es ambigua, ya que oculta que la nulidad, una vez declarada, se impone a todos. (...) una acción específica que, en el caso de haber sido cumplido un contrato (anulado) con prestaciones correspectivas, mantiene la reciprocidad en la restitución ". Por tanto, los efectos de la anulabilidad son declaratoria y restitutoria .

IV.4. De la protección reforzada de las personas campesinas y adultos mayores.

En este acápite corresponde precisar que el demandante tiene como ocupación la agricultura y es una persona adulta mayor conforme los datos de su Cédula de Identidad de hj. 3. De acuerdo a los arts. 67 y 68.II de la CPE todas las personas adultas mayores tienen el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez human a, se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación .

Así la SCP Nº 1073/2014 de 10 de junio, citando a la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, ha dejado establecido: "(....) se fundamenta y justifica en el derecho al descanso, obtenido y ganado en virtud a la aportación a la actividad productiva durante largo período de tiempo (...) En ese sentido no se puede dejar de prestar especial atención de tutela a aquellas personas, que por encontrarse en una etapa de vulnerabilidad acuden a este Tribunal, a objeto de hacer prevalecer sus derechos (...)". Asimismo, refiere que los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad están recogidos en los arts. 2, 22 y 25 la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los arts. 2, 7, 10, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Este contexto y armonía con las normas del bloque de constitucionalidad hace referencia a la Sentencia SC 0989/2011-R de 22 de junio: " (...) sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (...)"

IV.5. De los principios del Estado Plurinacional.

Según la Constitución Política: "El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble). II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad , inclusión, dignidad , libertad, solidaridad , reciprocidad, respeto , complementariedad, armonía, transparencia , equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social , distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien" (art. 8) que implica que todas las acciones de las y los boliviana(o)s, sin distinción de ninguna naturaleza, deben estar regidas por estos principios y valores para alcanzar el fin último que es el "vivir bien" en comunidad.

CONSIDERANDO V: PROBANZA DEL OBJETO DEL PROCESO Y MOTIVACIÓN

La pretensión versa sobre anulabilidad de los contratos: 1) convenio transaccional definitivo (hj. 7); 2) transferencia definitiva de predio rural con reconocimiento de firmas (hj. 2) por la causal prevista en el art. 554.1.con relación a los arts. 473 a 481C.C. Por lo que efectuada la valoración y análisis integral de la prueba producida en relación al objeto del proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

V.1. HECHOS PROBADOS.

V. 1.1. Acreditar que en la suscripción del convenio transaccional definitivo (fs. 7 y fs. 67) y de la transferencia definitiva (fs. 2), ambos firmados el 16 de julio de 2019, medio error, violencia, amenaza o dolo que hubieran invalidado el consentimiento del vendedor ahora demandante.

V.1.1.1. Contratos suscritos el año 2014 y 2017.

Cursa a hj. 29 y a hj. 86, documento privado con reconocimiento de firmas suscrito el 11 de noviembre de 2014, por el que el demandante y otros coherederos dan en venta a los demandados la superficie de18 has. por la suma de $us. 30.000 .- que los compradores afirman cancelar $us. 17.500.- a la firma del contrato y el saldo de $us. 12.500.- cuando la declaratoria de herederos se registre en Derechos Reales. Superficie que se desprende del predio denominado Santa Elena con una superficie de 60,7000 has. ubicado en la comunidad El Espino, del municipio Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 7.01.2.01.0005536. En el reverso del formulario de reconocimiento de firmas (hj. 83 vta.) consigna: "NOTA: ME APERSONÉ AL DOMICILIO PARTICULAR DEL SEÑOR JUAN ROCA BURGOS, CON C.I. N° 1597170S.C., UBICADO EN LA LOCALIDAD DEL ESPINO, A TOMARLES LA FIRMA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO" .

Cursa en hjs. 16, 115 y 128, documento de transferencia con reconocimiento de firmas suscrito el 05 de abril de 2017, por el que el demandante y otras personas nuevamente dan en venta a los demandados 18 has. por la suma de Bs. 30.000., superficies que se desprenden también del predio denominado Santa Elena .

Si bien en estos contratos se consignan colindancias, pero en ninguna parte se indica que las superficies transfereridas estén ubicadas al lado Norte o al Sur del predio Santa Elena que tiene una superficie mayor como afirman los demandados en el memorial de contestación (hjs. 164 a 169), tampoco se consigna las coordenadas que permitan ubicar dichas superficies de manera precisa. Sin embargo, extraña que el 2014 por las superficie de 18 has. pague $us. 30.000 un equivalente a Bs. 200.000.- y el 2017 por una superficie similar se cancela sólo Bs. 30.000 .-

V.1.1.2. Denuncias ante el Ministerio Público de Cotoca.

Cursa a hj. 162, requerimiento del fiscal de Cotoca, de donde se tiene que el 14 de mayo de 2019 existía un proceso de investigación ante el Ministerio Público signado con FELCC-COTOCA 134/2019 a denuncia de Humberto Cárdenas Cardona por el delito de estafa contra Juan Roca Burgos.

Cursa a hjs. 315 a 463, datos de denuncia ante la Fiscalía de Cotoca interpuesta por Humberto Cárdenas Cardona por el delito de avasallamiento y robo calificado contra Juan Roca Burgos y otros signado con el caso 701202142000357 el 23 de octubre de 2020, después de interpuesta la presente demanda, donde hace referencia a hechos ocurridos el 25 de agosto de 2020. Lo que significa que hay un proceso penal en etapa investigación; es decir, vigente.

V.1.1.3. De los contratos suscritos el 16 de julio de 2019, objeto de demanda.

Cursa a hj. 7 y a hj. 67, convenido transaccional definitivo donde se advierte: por una parte, el demandante transfiere a favor del demandado la superficie de 6 has. dentro del predio Sindicato Agrario El Espino 83 que tiene una superficie mayor; por otra parte, el demandado entrega la suma $us. 18.000 .-; es decir, más de Bs. 100.000 .- y se compromete: "a presentar el desistimiento simple y llano, a favor del denunciado - demandante- (...), dentro del caso N° 134/19". Si bien indica que no media presión que invalide el consentimiento, sin embargo, de forma contradictoria la cláusula Tercera consiga: "En caso de incumplimiento por parte del DENUNCIADO en lo establecido en el presente convenio, la víctima pondrá de forma inmediata en conocimiento del Ministerio Público con el fin que prosiga la investigación en contra del imputado hasta llegar a dictarse sentencia en su contra, agrando su situación, tomándose el incumplimiento del presente documento por parte del imputado, estableciéndose como un riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234 Num. 4 así como el riesgo de obstaculización establecido en el art. 235 Nún, 2, toda vez que con engaños y mentiras logro la firma del presente documento".

Cursa a hj. 2, transferencia definitiva de un predio rural por el que el demandante transfiere a los demandados el predio denominado Sindicato Agrario El Espino 83 con una superficie de 17.9001 has . con Título Ejecutorial N° PPD-NAL 583813 registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 7.01.0.20.0001634 , por el precio de Bs. 40.000.-, dinero que los compradores declaran pagar y el vendedor declara recibir, con reconocimiento de firmas la misma fecha a horas 17:00 .

En la misma fecha, 16 de julio de 2019, a horas 17:35 (hj. 163) presenta memorial de desistimiento de acción y del derecho firmado por Humberto Cárdenas Cardona y Juan Roca Burgos presentado ante el Ministerio Público, donde refiere

básicamente que se le ha resarcido los daños y perjuicios, pero no hace referencia al contenido del acuerdo; es decir, a la compra de la superficie de 06 has. del predio denominado predio denominado Sindicato Agrario El Espino 83.

Cursa hj. 12 y a hj. 138, instrumento N° 108/2019 de escritura aclarativa suscrita el 16 de septiembre de 2019 sobre el contrato ya referido y en él se consigna: "las partes aclaramos que el número de matrícula consignado (...) fue erróneamente inserto como N° 7.01.20.0006134, por lo que se aclara que el correcto número de matrícula N° 7.01.0.20.0001634 .

V.1.1.3. De la inspección y declaraciones testificales de cargo y descargo.

Cursa a hjs. 269 a 278, acta de audiencia de inspección donde se evidenció que el demandante tiene ganado en la propiedad en conflicto. En este acto procesal, el demandado de manera contradictoria refiere: por un lado, que compró dos propiedades de 18 has. cada; por otro lado, indica que lo vendieron todo, las 60 has., que por ello pagó $us. 60.000.-, lo que no concuerda con los datos consignados en los documentos de transferencia ni con las declaraciones testificales de descargo de hjs, 272 a 274 vta. que hacen referencia que se vendió 36 has. por el precio de $us. 60.000.- y la declarante indica que vio dos pagos de $us. 35.000.- y de $us. 13.000.- Por su lado, el demandante afirmó: "8 personas fueron a su casa a las siete de la noche y le tendieron una trampa, le ofrecieron una plata y le hicieron firmar en blanco junto a otros señores que eran el abogado y el notario de Cotoca , y con eso se quisieron adueñar de toda su propiedad, porque lo hicieron recibir ese dinero que era 4.400 y fue el 14 de noviembre y que le completaron los 13 mil dólares pero eso ya era de su hermana"; declaración que concuerda con lo consignado en el reverso del formulario de reconocimiento de firmas de hj. 83 vta. suscrita por la Notario de Primera Clase N° 103 consigna: "NOTA: ME APERSONÉ AL DOMICILIO PARTICULAR DEL SEÑOR JUAN ROCA BURGOS (...), A TOMARLE LA FIRMA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO" , aunque no indica la fecha ni la hora, menos en compañía de quienes fueron; corroborado por la declaración testifical de cargo de hj. 271 que refiere: "Yo vi cuando ellos, el señor Cárdenas, fueron a su casa de don Juan, yo vi la tropa y fueron con artos papeles, yo no sabía a que fueron y pensé que eran sus familiares, luego al otro día ya me contó lo que pasó, y yo le dije por qué no avisó, como va ir un abogado fuera de horario a hacer firmar papeles. Yo estaba en mi casa cuando pasó eso, mi casa es en el otro lote seguido. Por eso al otro día él me avisó y yo le dije para qué firmó, yo creo que un abogado tiene una oficina para ir y lo hace leer los papeles primero para firmar, no así que vengan a su casa a esa hora hacerle firmar, eran las siete de la noche."

De lo referido precedentemente, esta autoridad llega a la conclusión:

1.En el año 2014 y en el 2017, el demandante y otros trasfiere a favor de los demandados al parecer dos predios cada una de 18 has . por la una paga la suma de $us. 30.000 .- y por la otra sólo la suma de Bs. 30.000 .-, superficies que se desprenden del predio denominado Santa Elena que tiene la superficie de 60.000 has. , registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 7.01.2.01.0005536 .-; sin embargo, en los mismos no se consigna las coordenadas que permitan identificar de manera clara y precisa respecto a la superficie de 60 has. que tiene el predio Santa Elena.

2.En mayo de 2019 existía un proceso de investigación ante el Ministerio Público signado con FELCC-COTOCA 134/2019 a denuncia de Humberto Cárdenas Cardona por el delito de estafa contra Juan Roca Burgos y otros.

3.El 16 de julio 2019 , dentro de este proceso penal seguido contra el demandante y otros, sólo con Juan Roca Burgos suscribe el convenio transaccional definitivo (hj. 7) por el que transfiere 6 has. dentro del predio denominado Sindicato Agrario El Espino 83 y le paga $us. 18.000.-, donde de manera contradictoria indica que no media error, vicio o cualquier otro que dañe el consentimiento de las partes ; sin embargo, en la cláusula Tercera indica expresamente que ante el incumplimiento de forma inmediata se pondrá en conocimiento del Ministerio Público con el fin que prosiga la investigación hasta dictarse sentencia; además, que su situación agravaría, se tomaría como un riesgo procesal de fuga y de obstaculización y además reconoce: "toda vez que con engaños y mentiras logro la firma del presente documento ".

4.Ese mismo día: 16 de julio de 2019 , antes de que presente el desistimiento del proceso penal que fue a horas 17:35 , el demandante realiza otra transferencia a los demandados, en esta ocasión la totalidad del predio denominado Sindicato Agrario El Espino 83 con una superficie de 17.9001 has. ubicado en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial PPD-NAL 583813 registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 7.01.0.20.0001634, por la suma de Bs. 40.000. Y horas 17:00 del mismo día se procede de reconocimiento de firmas (hj. 1).

5.No es evidente que en la suscripción de los dos contratos de transferencia referidos no medió presión, por el contrario el vendedor estuvo sometido a constante presión desde el 2014, no otra cosa significa que la notario fue a su casa para que suscrita un contrato, así como la suscripción en la misma fecha 16 de julio de 2019 del convenio transaccional y transferencia definitiva del predio El Espino 083 en el marco del proceso penal, presión que sigue latente con otro proceso penal a denuncia por el demandado por los delitos de avasallamiento y robo calificado. Sin considerar que el proceso penal es de última ratio y no un medio de presión, lo que se constituye en vicio del consentimiento previsto en el art. 554.1. con relación 473, 478 y 481 del Código Civil y que va en contra no sólo de los valores y principios previstos en el art. 8 de la CPE; sino que contraviene el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez human a, y, la prohibición toda forma de maltrato, violencia y discriminación , previstos y garantizados en las normas del bloque de constitucionalidad: arts. 67 y 68.II. de la Constitución Política del Estado, arts. 2, 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en arts. 2, 7, 10, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, ya que demandante al ser agricultor y adulto mayor requiere protección reforzada.

HECHOS NO PROBADOS:

Ninguno.

5.1.CONCLUSIÓN.

De lo analizado precedentemente, se concluye:

1.Que el demandante cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

2.En cambio los demandados no cumplieron con su obligación establecida en el artículo indicado precedentemente, parágrafo II de la norma procesal Civil.

POR TANTO: La Juez Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; y, con la competencia prevista en el art. 39-8) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, resuelve:

1.Declarar probada la demanda de anulabilidad de los contratos interpuesta por Juan Roca Burgos contra Humberto Cárdenas Cardona y Plácida Emilia Seña Belén a través memorial de fs. 60 a 64, subsanado por memorial hj.72.

2.Anular los contratos suscritos el 16 de julio de 2019 relativos al convenio transaccional definitivo y a la transferencia definitiva, ambos sobre el predio denominado Sindicato Agrario El Espino 083 con una superficie de 17.9001 has., ubicado en el municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial PPD-NAL-583813 y registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 7.01.0.20.0001634. Así como aclarativa de compra venta de un predio rural suscrita de 16 de septiembre de 2019 protocolizada por instrumento Nº 108/2019 de 09 de octubre de 2019 respecto al predio indicado. Con los efectos prescritos en el art. 547 del Código Civil a determinarse en ejecución de sentencia.

3.Registrar en los trámites notariales que corresponda en las Notaria de 2º Clase Nº 1 y Notario Nª 2, ambas de Cotoca.

4.Condenar a costas y costos a los demandados, conforme establece el art. 223 parágrafo II. del Código Procesal Civil.

5.Dejar sin efecto las medidas precautorias dispuestas en la tramitación del proceso.

6.Librar por secretaría las provisiones ejecutorias que correspondan, una vez ejecutoriada la presente resolución.

La presente es susceptible de casación y nulidad dentro del plazo de 8 días hábiles a computarse a partir del día siguiente hábil de su notificación, conforme establece el art. 87 de la Ley Nº 1715.

Esta sentencia se funda en las normas citadas y es pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 15:00 (tres de la tarde) del día lunes 06 de Setiembre de dos mil veintiuno.

Regístrese, archívese una copie, notifíquese y cúmplase.

Fdo. JUEZ AGROAMBIENTAL........................................DRA. ROSA BARRIGA VALLEJOS

Ante Mí. SECRETARIA JUZGADO AGROAMBIENTAL....ABOG. IVETH ALVAREZ SANDOVAL