Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia 03/2021 de 17 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo - Cochabamba , bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que el demandante acompaña Título Ejecutorial PPD-NAL-320551 emitido por el INRA, sin ejercer dominio sobre la totalidad de las hectáreas referidas y mucho menos posesión real y peor aun realizando la FES;
2.- la autoridad al emitir la Sentencia No. 03/2021, se ha limitado a analizar sesgamente el derecho de propiedad y no así la posesión ni la prueba legal, solicitada por la misma autoridad y,
3.- que se recurre por existir una inapropiada utilización de los principios lógicos y empíricos del fallo, cuyos errores afectaron fundamentalmente el ideal de justicia debido a que es relativo al Derecho en la apreciación de la prueba.
Solicito se case la sentencia y se revoque la misma.
La parte demandante responde al recurso manifestando, El recurso planteado contra la Sentencia 03/2021 de 17 de septiembre de 2021 es un recurso infundado, en el recurso solo se anuncia que es en el fondo y forma, pero no precisan las violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, solicito se declare infundado el recurso.
"(...) En el caso de examen, conforme se tienen los antecedentes, la identificación de los problemas jurídicos y lo razonado en el FJ.II.2 de la presente resolución, cabe manifestar que la parte demandante con relación al PRIMER REQUISITO exigido en el proceso de desalojo por avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural con actividad agrícola en litigio, demostró tener titularidad conforme a la prueba pre constituida adjunta, en este caso el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-320551, con número de expediente I-23900, de 13 de junio de 2014, extendido en base a la Resolución Suprema Nº 10850 de 25 de octubre de 2013, del predio denominado "Junta Vecinal Paloma Pampa Parcela 042 151", clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, con una superficie de 58.7629 Hectáreas, titulada por adjudicación, ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Capinota, municipio Capinota, cuyo beneficiario es Lucio Pascual Morales Orellana (fojas 1). Asimismo, adjunta el Certificado Catastral y también al Folio Real de la Matrícula Computarizada No. 3.07.0.10.0001536, Asiento A - 1 a nombre de su titular Lucio Pascual Morales Orellana."
"(...) se advierte y se tiene certeza con relación al segundo presupuesto del proceso de desalojo por avasallamiento, se probó, toda vez que el Informe Técnico de fojas 40 a 49, establece a manera de conclusiones, que de acuerdo a la inspección in situ se determinó una superficie aproximadamente de 2280 m2 que se ubica en la parte sud del predio titulado el mismo que se encuentra al interior del predio con número de Título Ejecutorial PPD-NAL320551, documental presentada por la parte demandante, por el que se demuestra la ocupación que pueden estar ejerciendo las ahora recurrentes en el predio en conflicto, es decir, que se ha probado la medida de hecho, requisito imprescindible para que también proceda el desalojo por avasallamiento, realizando la autoridad jurisdiccional una valoración integral de la prueba, a efectos de desvirtuar toda incertidumbre u oponibilidad de derechos que pudiera haber surgido entre las partes(...) De lo anteriormente se puede inferir, que, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, concurren los requisitos que fueron desarrollados y que se exigen en el II.6 del presente auto, toda vez que, por un lado, se advierte la existencia de un hecho controvertido, en el entendido de que la parte demandante acreditó tener un título idóneo, que emerge del Título Ejecutorial PPD-NAL-320551 como resultado del proceso de saneamiento, registrado en Derechos Reales, aspectos que hacen inviable la procedencia del recurso incoado; por otro lado, está la medida de hecho, que conforme lo expresado precedentemente, se tiene probada, toda vez que se tiene demostrado la ocupación del predio por parte de las demandadas; por lo que en este caso específico, al haberse probado los dos requisitos que deben ser concurrentes para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, con las condiciones establecidas en el procedimiento dispuesto por el artículo 5° de la Ley 477 a través del Juez Agroambiental de Quillacollo."
El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación y nulidad en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 03/2021 de 17 de septiembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo - Cochabamba, conforme los argumentos siguientes:
1.- Se debe manifestar que al haberse planteado el desalojo por avasallamiento, la parte demandante habría demostrado el primer requisito del mismo que es el derecho propietario sobre el predio, esto a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-320551, con número de expediente I-23900, de 13 de junio de 2014, extendido en base a la Resolución Suprema Nº 10850 de 25 de octubre de 2013, emitido en base a un proceso de saneamiento y;
2.- respecto al segundo requisito del proceso de desalojo por avasallamiento, se observó que la parte demandante habría demostrado la ocupación sobre el predio por parte de los recurrentes, es decir, que se ha probado la medida de hecho, requisito imprescindible para que también proceda el desalojo por avasallamiento, realizando la autoridad jurisdiccional una valoración integral de la prueba, por lo que al haberse demostrado los requisitos del proceso de desalojo por avasallamiento la autoridad judicial ha obrado conforme a derecho.
DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
En una demanda de desalojo, cuando se ha probado los dos requisitos concurrentes: título idóneo y medida de hecho (ocupación del predio), el juzgador declara probada la misma, realizando una valoración integral de la prueba, a efectos de desvirtuar toda incertidumbre u oponibilidad de derechos que pudiera haber surgido entre las partes
"(...) En el caso de examen, conforme se tienen los antecedentes, la identificación de los problemas jurídicos y lo razonado en el FJ.II.2 de la presente resolución, cabe manifestar que la parte demandante con relación al PRIMER REQUISITO exigido en el proceso de desalojo por avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural con actividad agrícola en litigio, demostró tener titularidad conforme a la prueba pre constituida adjunta, en este caso el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-320551, con número de expediente I-23900, de 13 de junio de 2014, extendido en base a la Resolución Suprema Nº 10850 de 25 de octubre de 2013, del predio denominado "Junta Vecinal Paloma Pampa Parcela 042 151", clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, con una superficie de 58.7629 Hectáreas, titulada por adjudicación, ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Capinota, municipio Capinota, cuyo beneficiario es Lucio Pascual Morales Orellana (fojas 1). Asimismo, adjunta el Certificado Catastral y también al Folio Real de la Matrícula Computarizada No. 3.07.0.10.0001536, Asiento A - 1 a nombre de su titular Lucio Pascual Morales Orellana."
"(...) se advierte y se tiene certeza con relación al segundo presupuesto del proceso de desalojo por avasallamiento, se probó, toda vez que el Informe Técnico de fojas 40 a 49, establece a manera de conclusiones, que de acuerdo a la inspección in situ se determinó una superficie aproximadamente de 2280 m2 que se ubica en la parte sud del predio titulado el mismo que se encuentra al interior del predio con número de Título Ejecutorial PPD-NAL320551, documental presentada por la parte demandante, por el que se demuestra la ocupación que pueden estar ejerciendo las ahora recurrentes en el predio en conflicto, es decir, que se ha probado la medida de hecho, requisito imprescindible para que también proceda el desalojo por avasallamiento, realizando la autoridad jurisdiccional una valoración integral de la prueba, a efectos de desvirtuar toda incertidumbre u oponibilidad de derechos que pudiera haber surgido entre las partes(...) De lo anteriormente se puede inferir, que, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, concurren los requisitos que fueron desarrollados y que se exigen en el II.6 del presente auto, toda vez que, por un lado, se advierte la existencia de un hecho controvertido, en el entendido de que la parte demandante acreditó tener un título idóneo, que emerge del Título Ejecutorial PPD-NAL-320551 como resultado del proceso de saneamiento, registrado en Derechos Reales, aspectos que hacen inviable la procedencia del recurso incoado; por otro lado, está la medida de hecho, que conforme lo expresado precedentemente, se tiene probada, toda vez que se tiene demostrado la ocupación del predio por parte de las demandadas; por lo que en este caso específico, al haberse probado los dos requisitos que deben ser concurrentes para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, con las condiciones establecidas en el procedimiento dispuesto por el artículo 5° de la Ley 477 a través del Juez Agroambiental de Quillacollo."
En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios
ANA-S1-0004-2000
Fundadora
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)
“no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019 (mejor derecho)
Seguidora
“(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.
(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)
“el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)
AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cuando el Juzgador a tiempo de emitir su fallo efectúa una valoración razonada, fundamentada y ecuánime de la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial, realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, actúa en armonía a los principios de legalidad, dirección, competencia y verdad material.