En la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Obligación y Pago de Daños y Perjuicios, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 01/2021 de fecha 16 de septiembre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamore del departamento del Beni, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que había prueba de cargo y descargo, que fue ofrecida en la demanda y contestación, la cual no había sido producida antes de concluir el mencionado acto procesal, señalando audiencia complementaria para el día jueves 16 de septiembre de 2021, a horas 15:30, pero que la mencionada audiencia complementaria nunca se llevó a cabo y;
2.- Denuncia el recurrente que, en la sentencia se menciona que el demandado no probó en absoluto ninguno de los puntos de hecho que fueron fijados en su favor, por ello a decir del recurrente, el Juez de la causa había actuado sin objetividad, sin que se haya valorado lo descrito en la contestación, dado que mismo había realizado la compra de una propiedad agraria, que fue objeto de la litis, entregando $US.-120.000,00 (Ciento Veinte Mil 00/100 Dólares Americanos) tanto al demandante como su hijo, quienes aceptaron la deuda en la audiencia preliminar, resultando que este error es solo un eslabón en una infinita cadena de omisiones y errores de mala aplicación de la ley que cometió la Juez A quo.
Solicito se case la sentencia y se revoque la misma.
"(...) en ese sentido, en dicha fecha vale decir 16 de septiembre de 2021, conforme consta del "Acta de Audiencia de Juicio Oral" cursante a fs. 158 de obrados, se informa por Secretaria que no se encuentra en sala el demandado Adán Suarez Arteaga, pese a que el mismo habría sido notificado en estrados, e incluso en su domicilio real ubicado frente a la casa judicial, entregándose la notificación a su hijo, también de nombre Adán Suarez, por lo que se procedió a la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia que ahora se impugna; en consecuencia, no es evidente tal como señala el recurrente, que la audiencia complementaria nunca se habría llevado a cabo; así como tampoco es verdad que no se procedió a la recepción de todas las pruebas, ya que al momento de la celebración de la audiencia del Juicio Oral que cursa de fs. 150 a 151 de obrados, de manera expresa, en el punto HECHOS A PROBAR PARA EL DEMANDANTE, se señala: ".... La parte demandada se ratificó en su memorial de contestación en su prueba testifical y en su prueba de confesión provocada"; apreciándose que, el ahora recurrente en ningún momento objeto el mismo o propuso nuevas pruebas, más al contrario, no asistió a la audiencia de Confesión Provocada a Marvin Sosa Arauz, como tampoco presentó a su testigo de descargo para su atestación; por lo tanto, bajo ningún punto de vista legal se puede alegar, vulneración al debido proceso o al principio de la verdad material."
"(...) en otras palabras, en el punto I.3 mencionado, efectivamente la Juez A quo, correctamente valoró las pruebas ofrecidas y producidas por la parte demandante, no así de la parte demandada, porque no produjo ninguna de las que ofreció en la tramitación de proceso, pese a la oportunidad procesal proporcionada por la Juez de la causa al ampliar la audiencia de juicio oral, tal como se verifica de fs. 150 a 151 de obrados; quedando claramente demostrado que el recurrente había realizado la compra de la propiedad "El Socorro", entregando la suma de $us.- 50.000,00 (Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos) quedando un saldo por pagar, por parte del comprador de $us.- 100.000,00 (Cien Mil 00/100 Dólares Americanos); concluyendo al efecto que, la Juez A quo ha realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios, principalmente de la prueba documental en el presente caso, dado que la existencia o la extinción de una obligación pecuniaria, se prueba mediante documentos y no mediante testificales, según lo establecido en el art. 1328.1) del Código Civil, que dice a la letra: "Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal"; por consiguiente, se tiene que decir que el recurso de casación, tal como se encuentra planteado, resulta infundado, porque no está formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 del código adjetivo civil; al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; y que la Sentencia N° 01/2021 de fecha 16 de septiembre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento del Beni, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, no identificándose error de hecho o de derecho, demostrándose mediante documentos o actos auténticos, que evidencien la equivocación manifiesta del Juzgador."
El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación en consecuencia se MANTIENE INALTERABLE y con plena validez legal la Sentencia N° 01/2021 de fecha 16 de septiembre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamore del departamento del Beni, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a que la audiencia complementaria nunca se llevo a cabo, que revisada el acta de audiencia se informa por Secretaria que no se encuentra en sala el demandado, pese a que el mismo habría sido notificado en estrados, e incluso en su domicilio real, por lo que no es evidente tal como señala el recurrente, que la audiencia complementaria nunca se habría llevado a cabo; así como tampoco es verdad que no se procedió a la recepción de todas las pruebas, ya que al momento de la celebración de la audiencia del Juicio Oral el mismo no se encontraba presente, no pudiendo bajo ningún punto de vista legal se puede alegar, vulneración al debido proceso o al principio de la verdad material y;
2.- Respecto a que el demandante no probó absolutamente ninguno de los puntos de hecho que fueron fijados en su favor, revisada la sentencia impugnada se observa que el juez agroambiental valoró las pruebas ofrecidas y producidas por la parte demandante, no así de la parte demandada, porque no produjo ninguna de las que ofreció en la tramitación de proceso, pese a la oportunidad procesal proporcionada por la Juez de la causa al ampliar la audiencia de juicio oral, por lo que se tiene que decir que el recurso de casación, tal como se encuentra planteado, resulta infundado, porque no está formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 del código adjetivo civil, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida.
PROCESO ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / OTROS PROCESOS / PRUEBA
Medio de probar una Obligación pecuniaria
En los procesos de cumplimiento de obligación la existencia o la extinción de una obligación pecuniaria, se prueba mediante documentos y no mediante testificales, según lo establecido en el art. 1328.1) del Código Civil.
"en el punto I.3 mencionado, efectivamente la Juez A quo, correctamente valoró las pruebas ofrecidas y producidas por la parte demandante, no así de la parte demandada, porque no produjo ninguna de las que ofreció en la tramitación de proceso, pese a la oportunidad procesal proporcionada por la Juez de la causa al ampliar la audiencia de juicio oral, tal como se verifica de fs. 150 a 151 de obrados; quedando claramente demostrado que el recurrente había realizado la compra de la propiedad "El Socorro", entregando la suma de $us.- 50.000,00 (Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos) quedando un saldo por pagar, por parte del comprador de $us.- 100.000,00 (Cien Mil 00/100 Dólares Americanos); concluyendo al efecto que, la Juez A quo ha realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios, principalmente de la prueba documental en el presente caso, dado que la existencia o la extinción de una obligación pecuniaria, se prueba mediante documentos y no mediante testificales, según lo establecido en el art. 1328.1) del Código Civil, que dice a la letra: "Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal"
OTROS PROCESOS / PRUEBA
Medio de probar una Obligación pecuniaria
En los procesos de cumplimiento de obligación la existencia o la extinción de una obligación pecuniaria, se prueba mediante documentos y no mediante testificales, según lo establecido en el art. 1328.1) del Código Civil.