AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 097/2021

Expediente: N° 4403-RCN-2021

Proceso: Cumplimiento de Obligación y

Pago de Daños y Perjuicios.

Demandante: Marvin Sosa Rocha

Demandado : Adán Suárez Arteaga

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Santa Ana de Yacuma

Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 161 a 169 de obrados, interpuesto por Adán Suarez Arteaga contra la Sentencia N° 01/2021 de fecha 16 de septiembre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamore del departamento del Beni, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, antecedentes del proceso; y,

ANTECEDENTES PROCESALES

Argumentos del auto recurrido.- La Sentencia N° 01/2021 de fecha 16 de septiembre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamore del departamento del Beni, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, cursante de fs. 153 a 157 de obrados, declaró probada la demanda de Cumplimiento de Obligación y Pago de Daños y Perjuicios, interpuesta por Marvin Sosa Rocha, debiendo Adán Suarez Arteaga cancelar en el plazo de 30 días, la suma de $us. 120,00.- (Ciento veinte mil 00/100 dólares americanos) divididos en dos sumas, como ser: $us. 100,00.- (Ciento mil 00/100 dólares americanos) por cancelación de obligación incumplida; y $us. 20,00.- (Veinte mil 00/100 dólares americanos) por cancelación de daños y perjuicios.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial cursante de fs. 161 a 169 de obrados, Adán Suarez Arteaga en el plazo establecido por el artículo 87 de la Ley N° 1715 interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente: 1.- La sentencia recurrida, en el Considerando III, parte final, indica que mediante decreto de fecha 09 de agosto del año 2021 cursante de fs. 145 y vuelta de obrados, se señaló nueva fecha y hora de audiencia preliminar, acto procesal que se desarrolló en la fecha y hora señalada, conforme consta en el acta de fs. 149 a 150 de obrados, procediendo a fijar el objeto de la prueba y el establecimiento de los puntos que las partes debieron probar conforme el art. 79 de la Ley N° 1715; denunciando que había prueba de cargo y descargo, que fue ofrecida en la demanda y contestación, la cual no había sido producida antes de concluir el mencionado acto procesal; señalando audiencia complementaria para el día jueves 16 de septiembre de 2021, a horas 15:30, pero que la mencionada audiencia complementaria nunca se llevó a cabo. 2.- En el Considerando V, punto 1.3 Hechos Probados por el demandado, denuncia el recurrente que, en la sentencia se menciona que el demandado no probó en absoluto ninguno de los puntos de hecho que fueron fijados en su favor, a efecto de desvirtuar la pretensión de su contrario, por ello a decir del recurrente, el Juez de la causa había actuado sin objetividad, sin que se haya valorado lo descrito en la contestación, dado que mismo había realizado la compra de una propiedad agraria, que fue objeto de la litis, entregando $US.-120.000,00 (Ciento Veinte Mil 00/100 Dólares Americanos) tanto al demandante como su hijo, quienes aceptaron la deuda en la audiencia preliminar, resultando que este error es solo un eslabón en una infinita cadena de omisiones y errores de mala aplicación de la ley que cometió la Juez A quo; señalando que la mala aplicación de la norma le acarreo grandes perjuicios, vulnerando el debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como el principio de verdad material, citando al efecto Sentencias Constituciones, pidiendo se declare procedente el recurso planteado casando o revocando la sentencia recurrida, al amparo de los arts. 87.I de la Ley N° 1715 y 24 de la CPE.

ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

Mediante memorial cursante de fs. 172 a 173 vta. de obrados, Marvin Sosa Rocha contesta el Recurso de Casación interpuesto por Adán Suárez Arteaga contra la Sentencia N° 01/2021, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la propiedad transferida en posesión de Adán Suárez Arteaga, se realizó un operativo anti droga donde se encontró sustancias controladas, ocasionando gastos económicos y tiempo en dicho proceso; que, el demandado contestó la demanda en forma negativa, ofreciendo como prueba, la testifical de Guindalina Suárez Rodríguez y defiriendo a confesión provocada a Marvin Sosa Arauz, emitiéndose la Sentencia N° 01/2021; que el demandado, Adán Suárez Arteaga no produjo, ni protestó la presentación de su testigo, como tampoco la confesión del deferido, aclarando que este último, no fue parte del proceso por lo que dicha confesión era improcedente de acuerdo a los arts. 157.II y 158 del Código Procesal Civil; y que el recurso presentado, no es más que una compilación de Sentencias Constitucionales referidas al debido proceso, a la fundamentación y motivación de las resoluciones y al principio de la verdad material, no expresando la vulneración de leyes o normas sustantivas o procedimentales en las cuales se haya incurrido en la emisión de la sentencia. Solicitando declarar el recurso planteado como improcedente o en su defecto infundado.

TRÁMITE PROCESAL

AUTOS PARA RESOLUCIÓN Y SORTEO

Mediante providencia de 27 de octubre de 2021 cursante a fs. 179 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal Agroambiental en fecha 04 de noviembre de 2021, tal cual cursa a fs. 183 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

ACTOS PROCESALES RELEVANTES

Demanda de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios de fs. 21 a 24 de obrados; Contrato Privado de Compromiso de Compra-Venta de Fundo Rústico con Arras cursante de fs. 27 a 28 de obrados; Documento Privado de Aclaración de Verdadero Comprometido Comprador de Fundo Rústico con Arras de fs. 32 vta. de obrados; fotocopias legalizadas del Expediente del Juzgado de Familia e Instrucción Penal Primero de Santa Ana de Yacuma cursante de fs. 41 a 126; Auto de Admisión de fs. 128 de 05 de diciembre de 2019; contestación de demanda cursante de fs. 132 a 136 de obrados; acta de audiencia de juicio oral de fs. 150 a 151; acta de confesión provocada de fs. 152; y Sentencia N° 01/2021 de fecha 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 153 a 157 de obrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS.

Que, para Gonzalo Castellanos Trigo: "...el recurso de casación, es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pag. 358).

Que, los requisitos, que deben cumplirse en la formulación del recurso, están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir que, el recurso de casación debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, cuando se interponga recurso de casación en el fondo, suceda por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, debiendo los hechos denunciados circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución, emitida en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resolviendo el fondo del litigio.

Que, cuando se interpone en la forma, ya sea por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren vulnerado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

En el presente caso, el recurrente Adán Suarez Arteaga plantea recurso de casación contra la Sentencia N° 01/2021 de fecha 16 de septiembre de 2021, no cumpliendo con los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, no especificando, si lo plantea en el fondo o en la forma, o en ambos; sin embargo, bajo el principio pro-actione, el cual establece que la justicia material deberá prevalecer en el análisis de casos concretos, verificando la vulneración a derechos fundamentales de las partes en litigio, se pasa a resolver el recurso bajo los siguientes argumentos:

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Realizado el análisis al recurso planteado, la contestación, las pruebas y la Sentencia N° 01/2021 de fecha 16 de septiembre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento del Beni, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación y Pago de Daños y Perjuicios, concluimos lo siguiente:

1.- El recurrente aduce que se señaló audiencia complementaria para el jueves 16 de septiembre de 2021, debido a que no se pudo concluir con la recepción de toda la prueba ofrecida por ambas partes, audiencia complementaria que nunca se habría llevado a cabo; al respecto corresponde señalar, de la revisión del cuaderno de autos, cursa de fs. 150 a 151 de obrados, "Acta de Audiencia de Juicio Oral", en la que se lleva adelante todos los actos procesales establecidos en el art. 83 de la Ley N° 1715; en ese marco legal, se señala prosecución de audiencia para el 13 de septiembre del 2021; en ese efecto, en la fecha indicada, la Jueza A quo, instala la audiencia donde el Secretario del Juzgado informa que las partes fueron debidamente notificadas, encontrándose en sala el demandante y no así el demandado; por ello, en observancia del art. 84 de la Ley N° 1715, que señala: " ... la audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ...", razón por la cual se continuo con la audiencia complementaria, procediéndose a la confesión provocada a Marvin Sosa Arauz y a la conclusión de la misma, de manera taxativa se dispone: "...declarándose un cuarto intermedio para dictar resolución final de acuerdo lo establecido en el art. 86 de la Ley 1715 agraria, para el día jueves 16 de septiembre 2021 a hrs. 15:30..."; (las negrillas y subrayados son nuestras), en ese sentido, en dicha fecha vale decir 16 de septiembre de 2021, conforme consta del "Acta de Audiencia de Juicio Oral" cursante a fs. 158 de obrados, se informa por Secretaria que no se encuentra en sala el demandado Adán Suarez Arteaga, pese a que el mismo habría sido notificado en estrados, e incluso en su domicilio real ubicado frente a la casa judicial, entregándose la notificación a su hijo, también de nombre Adán Suarez, por lo que se procedió a la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia que ahora se impugna; en consecuencia, no es evidente tal como señala el recurrente, que la audiencia complementaria nunca se habría llevado a cabo; así como tampoco es verdad que no se procedió a la recepción de todas las pruebas, ya que al momento de la celebración de la audiencia del Juicio Oral que cursa de fs. 150 a 151 de obrados, de manera expresa, en el punto HECHOS A PROBAR PARA EL DEMANDANTE, se señala: ".... La parte demandada se ratificó en su memorial de contestación en su prueba testifical y en su prueba de confesión provocada"; apreciándose que, el ahora recurrente en ningún momento objeto el mismo o propuso nuevas pruebas, más al contrario, no asistió a la audiencia de Confesión Provocada a Marvin Sosa Arauz, como tampoco presentó a su testigo de descargo para su atestación; por lo tanto, bajo ningún punto de vista legal se puede alegar, vulneración al debido proceso o al principio de la verdad material.

2.- En relación a que el demandante no probó absolutamente ninguno de los puntos de hecho que fueron fijados en su favor; denunciando además que la Juez A quo actuó sin objetividad en relación a las pruebas presentadas por su persona en el proceso; se tiene que establecer que en la Sentencia N° 01/2021 de fecha 16 de septiembre de 2021, exactamente en el Considerando V, punto I.1 Hechos Probados por la Parte Demandante, la Juez A quo hace una relación de los hechos probados por la parte demandante de manera detallada, considerando principalmente, la existencia del "Contrato Privado de Compromiso de Compra-Venta de Fundo Rústico con Arras" cursante de fs. 27 a 28 y del "Documento Privado de Aclaración de Verdadero Comprometido Comprador de Fundo Rústico con Arras" que cursa a fs. 32 vta. de obrados, los cuales demostraron el nacimiento de una obligación y el cumplimiento parcial del pago del consto o precio del predio adquirido, asentido además por las partes en los memoriales de demanda y contestación; en otras palabras, en el punto I.3 mencionado, efectivamente la Juez A quo, correctamente valoró las pruebas ofrecidas y producidas por la parte demandante, no así de la parte demandada, porque no produjo ninguna de las que ofreció en la tramitación de proceso, pese a la oportunidad procesal proporcionada por la Juez de la causa al ampliar la audiencia de juicio oral, tal como se verifica de fs. 150 a 151 de obrados; quedando claramente demostrado que el recurrente había realizado la compra de la propiedad "El Socorro", entregando la suma de $us.- 50.000,00 (Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos) quedando un saldo por pagar, por parte del comprador de $us.- 100.000,00 (Cien Mil 00/100 Dólares Americanos); concluyendo al efecto que, la Juez A quo ha realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios, principalmente de la prueba documental en el presente caso, dado que la existencia o la extinción de una obligación pecuniaria, se prueba mediante documentos y no mediante testificales, según lo establecido en el art. 1328.1) del Código Civil, que dice a la letra: "Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal"; por consiguiente, se tiene que decir que el recurso de casación, tal como se encuentra planteado, resulta infundado, porque no está formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 del código adjetivo civil; al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; y que la Sentencia N° 01/2021 de fecha 16 de septiembre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento del Beni, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, no identificándose error de hecho o de derecho, demostrándose mediante documentos o actos auténticos, que evidencien la equivocación manifiesta del Juzgador; citando al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, que dice a la letra: "... para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso". "... lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio..., sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa ..."; de igual manera la Juez A quo, fundamento señalando, que de la documental de fs. 40 a 125 de actuados, consistente en copia legalizada de un cuadernillo de investigación, por el delito de Sustancias Controladas, se evidencia que Marvin Sosa Rocha fue imputado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; por lo que la Juez A quo, realizo una correcta valoración de las pruebas, de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, en aplicación supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715.

Por consiguiente, por lo precedentemente expuesto y en aplicación normativa y jurisprudencial, se concluye que la Sentencia N° 01/2021 de fecha 16 de septiembre de 2021 cumple a cabalidad con el art. 213 de la Ley N° 439 y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, se debe fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 161 a 169 de obrados, interpuesto por Adán Suárez Arteaga.

2.- Se MANTIENE INALTERABLE y con plena validez legal la Sentencia N° 01/2021 de fecha 16 de septiembre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamore del departamento del Beni, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No. 01/2021

Expediente: No 11/2019

Proceso: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Demandante: MARVIN SOSA ROCHA

Demandado: ADÁN SUAREZ ARTEGA

Distrito: BENI

Asiento Judicial: SANTA ANA DEL YACUMA

Fecha: 16 de septiembre de 2021

Juez: Abog. IRACEMA VIRUEZ VASQUEZ

VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I :

Que, MARVIN SOSA ROCHA , se apersonó a este despacho judicial agroambiental, mediante memorial de demanda de fs. 21 a 24 de obrados, manifestando:

I.ANTECEDENTES:

Que, conforme al documento privado adjunto mi persona y el Sr. GERMAN SUAREZ MORALES , suscribimos un contrato de compromiso de venta de compraventa bajo la modalidad arras, sobre el fundo rustico EL SOCORRO . Documento, mediante el cual me comprometí a transferir por la suma de $us. 150.000.-, suma que debía ser pagada en tres cuotas de $us. 50.000.-, en fecha 24 de julio de 2018, 24/08/2018 y 24/09/2018.

Que, en el mismo documento se deja constancia que el comprador toma posesión del predio objeto del contrato.

Que, en la misma fecha como propietario del predio EL SOCORO , firme un documento privado de aclaración de verdadero comprometido, documento mediante el cual se aclara que el verdadero comprometido es el ciudadano: ADAN SUAREZ ARTEGA , quien reconoce ser el verdadero comprador y acepta todas las responsabilidades asumidas por el comprador aparente.

Que, los obligados GERMAN SUAREZ MORALES y ADAN SUAREZ ARTEGA , hasta la fecha han honrado con su compromiso de cancelarme la suma de $us. 100.000.-, por lo que me veo en la necesidad de acudir a la justicia a fin de que se me pague lo que me corresponde.

Hago conocer que por haberse en contratado, en inmediaciones de la casa del predio EL SOCORRO sustancias controladas y una avioneta camuflada con matorrales y tela negra, mi propiedad fue incautada y paso a propiedad del ESTADO, a raíz de la intervención de UMOPAR , por lo que a la fecha estoy siendo procesado por narcotraficante, cuando en realidad yo entregue en fecha 17 de febrero de 2018 y el operativo de UMOPAR fue el 30/08/2018, por ende el referido predio ya no estaba bajo mi responsabilidad, sin embargo por esta causa he tenido que honrar.

PETITORIO:

Por lo anotado, al amparo del art. 39 numeral 8 de la Ley No. 1715 que señala la competencia de usia para el conocimiento de esta demanda y apoyado en los arts. 1287, 1289,463 III,291,339,510,511,515,519 y 537 del CC, y en cumplimiento de los requisitos del art. 110 de la Ley No. 439 de aplicación supletoria interpongo DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS , solicito que en sentencia declare probada mi demanda y en consecuencia ordene a los demandados la cancelación de la suma de $us. 100.000.-, más daños y perjuicios en la suma de $us. 20.000.- por haberme involucrado en un proceso penal por narcotráfico, con expresa condenación en costos y costas.

CONSIDERANDO II

Que, admitida que fue la demanda interpuesta por MARVIN SOSA ROCHA , mediante auto interlocutorio de fecha 05 de diciembre de 2019, saliente a fs. 128 del expediente, se corrió en traslado al demandado (ADAN SUAREZ ARTEGA) , para que la conteste en el término de quince días, conforme lo establece el art. 79 de la Ley No. 1715.

Que, el demandado una vez citado legalmente, tal cual cursa en los actuados de fs. 130 del expediente, dentro del plazo de ley contesta la demanda interpuesta en su contra y se apersona, mediante memorial de fs. 132 a 136a del expediente, escrito mediante el cual el demandado (ADAN SUAREZ ARTEGA), conjuntamente con el Sr. GERMAN SUAREZ MORALES niegan la demanda interpuesta en su contra, argumentando entre otros aspectos lo siguiente:

Que, el demandante pretende hacer caer en error a la suscrita juzgadora, puesto que hasta la fecha le hubiese entregado a su vendedor la suma de $US. 120,000.-, monto que habría entregado de acuerdo al siguiente detalle: Al momento de la firma del contrato, en manos de su hijo SOSA , la suma de $us. 50.000.-, los otros $us. 50.000.- fueron entregados en manos propias del VENDEDOR y los otros $us. 20.000.- mi hija GUINDALINA SUAREZ RODRIGUEZ fue a su casa y se lo entrego a su hijo MARVIN SOSA ARAUZ , puesto que mi persona no se encontraba en la ciudad, por lo que a la fecha solo se debería la suma de $us. 30.000.-.

Que, en dicha propiedad a realizado mejoras, sembrado y trabajando la tierra para recuperar todo lo invertido, que se inicia una demanda para hacer cumplir una obligación que prácticamente se encuentra cumplida.

Que, se pretende ejecutar arraz penales en el contrato que firme de buena fe y hasta la fecha tengo la intención de cumplir.

PETITORIO.-

Señora Juez, por los fundamentos de hecho y derechos expuestos, estando dentro del plazo establecido, habiendo cumplido parciamente la obligación contraída y dentro del proceso de cumplimiento de obligación incoado en mi contra, tengo a bien contestar de forma negativa los extremos señalados en la demanda, por lo que una vez su autoridad realice un valoración de la prueba ofrecida por mi persona y su autoridad pueda constatar que cumplido con dicha obligación, negando la pretensión de daños y perjuicios, solicitando que en sentencia otorgue un plazo prudencial para cumplir con la obligación tal como establece el art. 568 del Código Civil, solicitud que la realizo al amparo del art. 24 de la CPE.

CONSIDERANDO III

Que, en tiempo hábil, conforme a la previsión del art. 82 de la Ley 1715 Agraria, mediante auto interlocutorio de fecha 24 de septiembre de 2020, cursante a fs. 137 de obrados, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia, conforme a los actuados previstos en el art. 83 de la citada ley agraria.

Que, en la fecha 06 de octubre de 2020, no se realizó la audiencia de juicio oral, debido a que la suscrita no fue declarada en comisión.

Que, mediante auto interlocutorio de fecha 11 de noviembre de 2020, se señala nueva fecha y hora de audiencia para el día jueves 12 de noviembre de 2020.

Que, en fecha 12 de noviembre de 2020 se instaló la audiencia, la cual se suspendió a solicitud de la parte demandante (ver acta de fs. 143).

Que, mediante decreto de fecha 09 de agosto de 2021, saliente a fs. 145 vuelta de obrados, se señaló nueva fecha y hora de audiencia preliminar; acto procesal que se desarrolló en la fecha y hora señalada, conforme consta en el acta, de fs. 149 a 150 del expediente, acto procesal en el que se desarrollaron las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la Ley No. 1715 "Ley Inra".

En dicha audiencia se fijó el objeto de la prueba, se procedió a admitir la prueba pertinente y se dispuso su recepción; en esta actividad (5ta.) la suscrita juez mediante auto interlocutorio de fecha 11 de agosto de 2021, saliente a fs. 149 a 150 de obrados, procedió a fijar el objeto de la prueba y estableció los puntos que las partes debían probar.

Que, inmediatamente de haber procedido a la fijación de los puntos de hecho para ambas partes, se precedió a admitir y recepcionar la prueba documental de cargo que fue ofrecida en la demanda (conforme establece el art. 79 de la Ley No. 1715); siendo que había prueba de cargo y descargo, que fuera ofrecida en la demanda y en la contestación, que no habían sido producidas, antes de concluir el mencionado acto procesal, mediante providencia dictada en audiencia, conforme manda el art. 84 de la Ley No. 1715, se señaló audiencia complementaria para el día jueves 16 de septiembre de 2021, a horas 15:30 P.M., debido a que no se pudo concluir con la recepción de toda la prueba ofrecida por ambas partes (demandante y demanda prueba confesión provocada, inspección ocular y prueba testifical).

CONSIDERANDO IV

Que, de la revisión del expediente del caso de autos, se tiene que en las audiencias preliminar y complementaria, desarrolladas dentro de la presente litis (ver actas salientes de fs. 119 a 121 y 121 vuelta a 124 de obrados), conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:

I. PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR EL DEMANDANTE.-

El demandante: MARVIN SOSA ROCHA , ofreció en su demanda y produjo en la audiencia preliminar, en calidad de prueba la siguiente:

I.1 Documental: a) Documento privado de fecha 17 de febrero de 2018, original, saliente de fs. 26 a 28 de obrados, mediante el cual se acredita que: MARVIN SOSA ROCHA , transfiere en favor de GERMAN SUAREZ MORALES , el fundo rustico denominado EL SOCORRO , por el precio libremente convenido de $us. 150.000.- suma de dinero que debía ser cancelada en tres partidas, conforme se señala en la cláusula segunda.

b) A fs. 29 copia de cedula de identidad de MARVIN SOSA ROCHA, mediante la cual se acredita a identidad de la prenombrada persona.

c) A fs. 30 copia de cedula de identidad de GERMAN SUAREZ MORALES, mediante la cual se acredita a identidad de la prenombrada persona.

d) Documento privado de fecha 17 de febrero de 2018, original, saliente de fs. 31 a 32 y vuelta de obrados, mediante el cual se acredita que el verdadero comprometido por el negocio jurídico respecto al fundo rustico denominado EL SOCORRO , es el ciudadano ADAN SUAREZ ARTEAG A.

e) A fs. 36 copa legalizada del título ejecutoria del predio EL SOCORRO , documento que acredita que dicho predio fue titulado a nombre del demandante.

f) A fs. 37 copia legalizada del plano catastral del indicado predio.

g) A fs. 38 a 39 folio real del referido predio, documento que acredita que dicho predio se encuentra registrado a nombre del demandante en DDRR.

h) A fs. 40 a 125 de obrados copias fotostáticas debidamente legalizadas de un cuadernillo de investigación, caso por delito de sustancias contraladas, nurej 8020818, en el cual se puede evidenciar que el ciudadano MARVIN SOSA ROCHA , se fue imputado por el delito de tráfico de sustancias controladas.

II. PRUEBA DE DESCARGO DEL DEMANDADO.-

El demandado: ADAN SUAREZ ARTEAGA, en su memorial de contestación de fs. 132 a 136 del expediente ofreció en calidad de prueba la testifical de la ciudadana GUINDALINA SUAREZ RODRIGUEZ y diferio a confesión provocada al ciudadano MARVIN SUAREZ ARAUZ , el cual dicho sea de paso no es demandado dentro del caso de autos.

CONSIDERANDO V

Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto contenido en el acta de fs. 119 a 121 del expediente, a efectos de la procedencia o improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios; y luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.

I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1ro.- Se probó la existencia de la relación contractual con el demandado, sobre compraventa del fundo EL SOCORRO de fecha 17 febrero 2018 y haber cumplido con la obligación que le correspondía.

Hecho que fue probado por la parte demandante, mediante el documento que lleva por título COMPROMISO DE COMPRA VENTA DE FUNDO RUSTICO, CON ARRAS , documento original de fs. 27 a 28 con su respectivo reconocimiento de firma practicado ante notaria de fe pública NO. 4 de Trinidad y por el documento de aclaración de verdadero comprometido original de fs. 32 y vuelta de obrados, con su respectivo reconocimiento de firma practicado ante la notaria de fe pública No. 1 de Santa Ana del Yacuma

Documentos que cuenta con la fe probatoria otorgada por el art. 1297 del Código Civil, arts. 144 - I, 147, 148 del actual Código Procesal Civil, documento que valorado conforme a los arts. 134 y, 145 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013.

Punto de hecho que también fue probado, por la parte demandante por la confesión judicial espontanea realizada por el demandado en su escrito de contestación saliente de fs. 132 a 136 de obrados.

2do. Se probó que el demandado ADAN SUAREZ ARTEAGA incumplió con la obligación de pago en las fechas estipuladas.

Hecho que fue probado por la parte demandante, mediante el documento que lleva por título COMPROMISO DE COMPRA VENTA DE FUNDO RUSTICO, CON ARRAS , documento original de fs. 27 a 28 con su respectivo reconocimiento de firma practicado ante notaria de fe pública NO. 4 de Trinidad y por el documento de aclaración de verdadero comprometido original de fs. 32 y vuelta de obrados, con su respectivo reconocimiento de firma practicado ante la notaria de fe pública No. 1 de Santa Ana del Yacuma

Documentos que cuenta con la fe probatoria otorgada por el art. 1297 del Código Civil, arts. 144 - I, 147, 148 del actual Código Procesal Civil, documento que valorado conforme a los arts. 134 y, 145 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013.

Punto de hecho que también fue probado, por la parte demandante por la confesión judicial espontanea realizada por el demandado en su escrito de contestación saliente de fs. 132 a 136 de obrados.

3ra. Se probó que le corresponde exigir el pago de daños y daños

Hecho que fue probado por el demandante, mediante la documental saliente de fs. 40 a 125 de obrados, consistente en copias fotostáticas debidamente legalizadas de un cuadernillo de investigación, caso por delito de sustancias contraladas, nurej 8020818, en el cual se puede evidenciar que el ciudadano MARVIN SOSA ROCHA , se fue imputado por el delito de tráfico de sustancias controladas.

Documentación que cuenta con la fe probatoria del art. 1311 del CC y art. 150 de la normativa adjetiva civil, misma que fue valorada conforme al art. 145 del CPC.

I.2.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Siendo que todos los puntos han sido declarados probados por la parte demandante, no corresponde pronunciamiento alguno.

I.3.- HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDADO

Es importante precisar que el demandado, no probó en absoluto ninguno de los puntos de hecho que fueron fijado en su favor a efecto de desvirtuar la pretensión de su contrario. Nótese que en su escrito de contestación saliente de fs. 132 a 136 expediente, el ciudadano ofreció como prueba de descargo la testifical GUINDALINA SUAREZ RODRIGUEZ y la confesión provocada de MARVIN SOSA ARAUZ (quien dicho sea de paso es hijo del demandante, conforme se afirma en el escrito de contestación), es decir difiere a confesión a alguien que no es parte del proceso.

Nótese que el ciudadano ADAN SUAREZ RODRIGUEZ , NO OFRECIO NI PRODUJO PRUEBA DOCUMENTAL ALGUNA , que permita demostrar el cumplimiento total y/o parcial de la obligación que contrajo con el demandante.

Para finalizar corresponde dejar sentando que la existencia y la extinción de obligaciones se prueba con prueba documental, conforme estableció el legislador en el art. 1327 del CC.

III.- PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.- De la revisión del proceso, el juez como director del proceso y en cumplimiento a lo establecido en el art. 115 Párrafo II, y art. 180 de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16, art. 24 num. 3 y art. 134 del Código Procesal Civil, con respecto a la verdad material, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre 1996, se llega a establecer que el demandado a incumplido con el pago total pactado como precio de la propiedad EL SOCORRO.

El art. 156 de la Ley No. 439 que existe confesión cuando se admite parcial o totalmente la veracidad de un hecho personal..., por su parte el art. 157 de la precitada norma establece que existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontanea, de la lectura del escrito e contestación a la demanda de fs. 131 a 136 se puede apreciar la confesión espontanea realizada por el demandado en cuanto al incumplimiento de su obligación.

1.4.- HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO

El demandado no probó ninguno de los puntos de hechos que le fueron fijados para desvirtuar la pretensión de su contrario, es decir todos los puntos de hecho que fueron fijados en su favor, no fueron probados en absoluto por su persona.

Se deja claramente establecido, que el demandado no ofreció ni produjo prueba idónea, que demuestre el cumplimiento de su obligación.

CONSIDERANDO VI:

Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de este asunto:

I.- Que la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios.

Que la presente acción de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, se prevé o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones personales ampliada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la propia jurisprudencia civil, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reconociendo esta competencia a la judicatura agroambiental.

II.- "La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero" dentro de esta definición dada por el Art. 584 del Código Civil, está comprendido el documento privado reconocido saliente a fs. 26 a fs. 28, que fue aclarado y/o complementado mediante documento de fs. 31 a 32 y vuelta de obrados, los cuales son la base del presente proceso, relativo a un contrato privado que lleva por título contrato privado de compromiso de compra venta de fundo rustico, con arras y el otro sobre aclaración del verdadero comprometido , documentos que tienen fuerza probatoria según lo establecido en el Art.1297 del Código Civil.

Resulta importante establecer que valorado y/o analizado que fueron dichos documentos conforme lo establece el art. 510 de la normativa sustantiva civil, la suscrita juzgadora llega a establecer que no se trata de un compromiso de venta de fundo rustico, como se tiene titulado en el documento de fs. 26 a 28 de obrados, sino más bien de un contrato mediante el cual MARVIN SOSA ROCHA , transfiere el fundo rustico denominado EL SOCORRO , por la suma de $us. 150.000. - en favor de ADAN SUAREZ ARTEGA , conforme se aclara por el documento saliente a fs. 31 a 32 y vuelta de obrados. Notase que dicho convencimiento nace de lo plasmado en la cláusula segunda del documento de fs. 31 a 32 y vuelta, en la cual MARVIN SOSA ROCHA , deja establecido lo siguiente: Al presente por así convenir a mis intereses personales y familiares, con el derecho legal y perfecto que me asiste, cedo, enajeno y transfiero el fundo rustico EL SOCORRO , por la suma libremente convenida de $us. 150.000.- ...", por lo anotado, no queda duda de que se trata de un contrato de venta y no de compromiso de venta (como mal se tituló).

III.- De toda relación contractual emergen derechos y obligaciones y teniendo en cuenta que los contratos son fuentes de las obligaciones, las mismas que deben cumplirse conforme lo prescribe el Art. 291-I) del Código Civil, es decir que el obligado debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. En el caso de autos tratándose de un contrato sinalagmático o con obligaciones recíprocas y habiendo cumplido el vendedor queda pendiente la obligación del comprador (Art. 636 C.C. ), de pagar precio y/o cumplir con su obligación pactada, respecto al predio EL SOCORRO . Esto en virtud, a que del análisis del contrato se tiene que: la obligación del ciudadano MARVIN SOSA ROCHA , respecto a la entrega del fundo rustico EL SOCORRO fue cumplida, para muestra ver la cláusula cuarta del documento sic., y la confesión espontanea que realiza el demandado al momento de contestar en su memorial de fs. 132 a 138 del expediente (respecto a que viene trabajando dicha tierra).

En el caso de autos se ha establecido la existencia de un contrato sinalagmático o con obligaciones recíprocas, que en el caso de demostrarse el incumplimiento por voluntad de una de las partes, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento a la parte que ha incumplido, en el presente caso se ha acreditado en forma idónea el incumplimiento de lo establecido en la cláusula segunda del contrato objeto de la Litis saliente de fs. 26 a 28 de obrados, es decir que en el pago de los $us. 150.000.- pactados como precio del predio que fuera el objeto de dicha venta, es así que en el presente caso se han producido los supuestos exigidos por el Art. 568 del C.C., para poder demandar el cumplimiento del contrato, puesto que la parte demandante, adjunto y ha producido como prueba documental idónea en el cual se demuestra la obligación que tenía el demandado (cuál es el pago de $us. 150.000.-); que además no está demás mencionar que la parte demandada no acredito mediante ningún medio probatorio el cumplimiento de su obligación.

IV.- En cuanto a los daños y perjuicios, cabe hacer analizar que si partimos de que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño, entendiéndose por daño el menoscabo o detrimento que una persona sufre por acción de otra en su integridad física, patrimonio o dignidad personal, y perjuicio en la privación de utilidad, provecho o ganancia como consecuencia del daño, conforme lo estipulan los Arts. 339, 344 y 346 del Código Civil. En el caso de autos una de las pretensiones de la demanda, ha sido el pago de daños y perjuicios; ahora bien con la documental de fs. 40 a 125 de obrados, el demandante acredita con prueba documental idónea suficiente el menoscabo en su dignidad personal, puesto que fue sometido a un proceso penal por la Ley No. 1008, aspecto que da lugar al pago de daños y perjuicios.-

Según el artículo 450 del Código civil, "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". En el caso de autos, la relación jurídica entre las partes, surge como emergencia de la suscripción del documento saliente de fs. 26 a 28, aclarado por el documento de fs. 31 a 32 y vuelta, mediante el cual MARVIN SOSA ROCHA transfiere en favor de ADAN SUAREZ ARTEAGA , el fundo rustico denominado EL SOCORRO, por el precio de $us. 150.000.-, el cual debía ser pagada en tres cuotas (ver clausula 2da del documento de fs. 27), previo cumplimiento de acto condicionado y que de acuerdo a lo expresamente establecido por el art. 494 - II del Código Civil "Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla". Esto quiere decir que el contrato debe cumplirse en las condiciones pactadas por las partes., corroborado por el art. 519 del mismo cuerpo legal en el que establece que "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes".-

En el caso de autos, se tiene que los documentos de fs. 26 a 28, aclarado por el documento de fs. 31 a 32 y vuelta de obrados, tienen la eficacia jurídica reconocida por el art. 1.297 del Código Civil, concordante con el art. 148 II-3 de su procedimiento.-

De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, se establece que los mismos tienen fuerza probatoria suficiente, han sido valorados debidamente y que han formado convicción en la juzgadora para concluir en la viabilidad de la presente acción sobre CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS .

V.- Según Francisco Carnelutti, en su obra la prueba civil, indica que quien pida la ejecución de una obligación habrá de probarla, es decir debe suministrar los medios para que el juzgador compruebe su existencia, por eso el aforismo: "prueban las partes y no el Juez" , De lo que se extrae que la parte demandante, no ha dado cumplimiento a lo establecido por el Art. 1283-I del Código Civil con relación al Art. 1361 del Código de Procesal Civil, es decir al no haberse probado sus pretensiones no corresponde dar lugar a las mismas.-

VI.- De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, se establece que los mismos han sido valorados debidamente, y valorados en apego a las previsiones contenidas por los arts. 1 numeral 16), 24 numeral 4), 134, 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en la juzgador para concluir con la viabilidad de la presente acción, por haberse demostrado en forma idónea los hechos fijados a probar, esencialmente en cuanto al requisito del cumplimiento de la obligación que tenía la parte demandante y el no cumplimiento de la obligación del demandado, por haber aportado prueba suficiente sobre dicho aspecto, conforme a lo exigido por el Art. 568 del C.C. conforme a lo estipulado por el art. 568-I) del Código Civil que indica expresamente "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resulto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. " En consecuencia corresponde dar aplicación a dicha disposición legal.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental de San Joaquín, con jurisdicción territorial en la provincia Mamore, en suplencia legal de su similar de Santa Ana del Yacuma, en aplicación de los arts. 213 del Cód. De Proced. Civil, y 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de las demás normas citadas al exordio; administrando justicia en primera instancia, declara PROBADA en todas sus partes, la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIO de fs. 21 a 24 del expediente, subsanada por el memorial de fs. 127 y vuelta, interpuesta por MARVIN SOSA ROCHA, en contra de ADAN SUAREZ ARTEAGA , con costas y costos en cumplimiento a lo establecido por el art. 223 parágrafo II de la Ley No. 439 de fecha 19 de Noviembre de 2013.

En consecuencia se dispone lo siguiente:

1.- Que, el ciudadano: ADAN SUAREZ ARTEAGA , pague en favor del ciudadano: MARVIN SOSA ROCHA , en el plazo de 30 días calendario, computables desde la ejecutoria de la presente sentencia la suma de $us. 120.000.- , por los siguientes conceptos: 1.1 $us. 100.000.- por concepto de la obligación impaga y/o incumplida y 1.2 $us. 20.000.- por concepto de daños y perjuicios.

Esta sentencia que será registrada en los libros de Tomas de razón, es dictada en la ciudad de Santa Ana del Yacuma, Provincia Yacuma del Beni, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, en el Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma.

REGISTRESE.-

2