AAP-S2-0096-2021

Fecha de resolución: 05-11-2021
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Interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 09/2021 de 03 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija dentro del proceso de nulidad de contrato de transferencia, con base en los siguientes argumentos:

1. Violación de la Ley.- Alega que a fs. 21 de obrados se presentó Auto Definitivo de la medida preparatoria que dio por reconocida la firma de Hortencia Mamani de Michel en el documento privado de compraventa de 11 de mayo de 2018 y a fs. 32 la Sentencia N° 004/2019 que declara improbada la demanda de resolución del indicado contrato, confirmando la vigencia del mismo, determinación ratificada mediante Auto Agroambiental N° S1ª N° 55/2019.El Juez de la causa conocía del documento habiendo advertido en la precitada sentencia de la resolución de contrato, las obligaciones del vendedor de entregar la cosa, de hacerle adquirir la misma y de responderle por la evicción y vicios de la cosa, dándole validez al mencionado contrato; no obstante, a través de la Sentencia recurrida en casación desconoce su derecho sobre el mismo bien inmueble pese a que no se ha demostrado que estuviera referido a otro bien, violando el art. 614 del Código Civil, imposibilitando el cumplimiento de la sentencia del proceso de resolución de contrato que le reconoció derecho de propiedad.

2. Aplicación indebida de la ley.- Refiere la recurrente que si bien de acuerdo al art. 393 del D.S. N° 29215 el Título Ejecutorial a través del cual el Estado reconoce derecho de propiedad agraria y su registro en el INRA y Derechos Reales facultan a transferir, lo que cuestiona es que se ha vulnerado el derecho de terceras personas al incumplir la vendedora sus obligaciones, siendo la escritura de transferencia N° 604/2019 de 11 de septiembre de 2019, un contrato ilícito, toda vez que se adecua a los presupuestos del art. 549-3).

3. Manifiesta que la accionada al no haber podido por todos los medios dejar sin efecto el contrato de 11 de mayo de 2018, buscó a Rubén León Copa quien confesó que compró el predio en litigio pagando el precio, aunque este no se encontraba establecido, lo que causaría extrañeza y confirma la hipótesis de que fue una venta simulada.

4. Error en la apreciación de la prueba.- Refiere la recurrente que los puntos de hecho a probar determinados por el Juez, fueron demostrados de su parte, no habiendo la parte demandada demostrado el punto que le correspondía, atinente a la existencia de un segundo predio, evidenciándose que hubo error en la valoración de la prueba.

5. Violación a la seguridad jurídica.- Expresa que la Sentencia N° 04/2019 mantiene vigente el documento por el que la demandada le transfirió el predio, pero que la Sentencia 09/2021 imposibilita su ejecución incurriendo en incoherencia y contradicción, desconociendo los principios que determinan que los contratos son ley entre partes, siendo estas las que pueden resolverlos por consentimiento. El Juez interpreta erróneamente al validar el documento de transferencia a un tercero que nace por una causa ilícita, cual es la de incumplir con la entrega del predio que fue asumida en la cláusula cuarta del documento de 11 de mayo de 2018, en la que comprometió que una vez se recabaran los títulos de propiedad se giraría la minuta de transferencia, derecho que si bien era espectaticio ya se encontraba en proceso de saneamiento.

"(...) la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 032-A/2019, de 22 de mayo de 2019, desarrolló el siguiente entendimiento: "Estando cuestionado el análisis de la causa ilícita y motivo ilícito, se debe partir indicando que el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". Por su parte respecto al motivo ilícito, el art. 490 indica: "(Motivo Ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.". En nuestra legislación los arts. 489 y 490 del Código Civil, no diferencian en las causales para la causa ilícita y el motivo ilícito, pero obviamente en el caso de la causa ilícita, debe versar sobre la ilicitud de acto y en el caso del motivo, la ilicitud debe incidir en el motivo subjetivo por el cual los contratantes realizan el acuerdo de voluntades, y en ambos casos para que haya ilicitud del acto como del motivo del contrato, deben ir contra del orden público y las buenas costumbres. Sobre el orden público, en materia contractual existen dos posiciones, la primera que considera éste como ir contra las leyes o normas establecidas y la segunda reflexiona éste como ir en contra de los valores, pautas o principios que sirven de sustento a la organización jurídico-social; al respecto cabe señalar que el Juez Agroambiental de Quillacollo, en la sentencia recurrida sí tomó en cuenta el alcance del art. 549 num. 3) del Cód.Civ., el cual nos da a la ilicitud del motivo y de la causa como causal de nulidad de un contrato, no siendo evidente lo acusado por el recurrente respecto a la falta de justificación y fundamentación en la sentencia recurrida".

"(...) la determinación del Juez de instancia, revela la ilicitud del motivo que impulsó a la vendedora a suscribir una nueva transferencia en favor de Rubén León Copa, sobre el área mayor (11.5888 ha) de la que forma parte el terreno de 5.0000 ha transferido inicialmente a la demandante y recurrente Martha Espíndola, cual es favorecer a la vendedora para eludir de las obligaciones que asumió frente a su compradora inicial, a quien defraudó con la segunda transferencia, sin que la autoridad judicial haya advertido la causal de nulidad de motivo ilícito en la misma; o sea, el motivo subjetivo a que se refiere la jurisprudencia glosada en el punto II.2.2. del presente fallo, por el cual los contratantes concretaron el segundo contrato en perjuicio de la recurrente, motivo que contraría al orden público y las buenas costumbres; el primero entendido como el ordenamiento jurídico y el segundo como el sistema de valores y principios que sustentan la organización jurídico social; en el presente caso además de haberse desconocido los arts. 549-3) y 614 del Código Civil, la precitada segunda transferencia es además contraria a las buenas costumbres al afectar a los principios ético morales y valores del ama llulla, ama suwa (no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien) respeto, armonía y responsabilidad".

"(...) en el presente caso el contrato de transferencia suscrito por Hortencia Mamani de Michel en favor de Rubén León Copa, fue suscrito desconociendo varias normas; entre ellas el art. 519 del Código Civil referido a la eficacia del contrato, que establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede disolverse sino por consentimiento mutuo, o por las causas autorizadas por ley; no habiéndose producido ninguna de esas circunstancias en relación al contrato de 11 de mayo de 2018, al haberse mantenido su efectos a través de la Sentencia ejecutoriada que declaró improbada la demanda de resolución de contrato tendenciosamente incoada por la vendedora Hortencia Mamani de Michel, norma que fue burlada al suscribirse el contrato que dio lugar al Recurso de Casación en examen, tornando ineficaz al contrato de transferencia de 11 de mayo de 2018; igualmente el acto o contrato es ilícito al violentar el art. 520 del cuerpo sustantivo civil que prevé que el contrato debe ejecutarse de buena fe, obligando no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad; de modo que estando obligada la vendedora a cumplir de buena fe las obligaciones atinentes a la transferencia suscrita en favor de Martha Espíndola el 11 de mayo de 2018, suscribió el ilícito segundo contrato para burlar la obligación de suscribir la Minuta definitiva una vez que se emitiera el Título Ejecutorial como emergencia de los procedimientos ejecutados por el INRA".

"(...) se evidencia que efectivamente hubo error de hecho en la apreciación de las pruebas; en efecto, si bien los documentos de transferencia pueden acreditar como lo refiere el juzgador, que la del 11 de mayo de 2018, se suscribió cuando la parcela de 5.0000 ha. se encontraba en saneamiento y la segunda de 06 de septiembre de 2019, fue realizada en base al título ejecutorial emergente del saneamiento sobre un área mayor de 11.5888 que incluye las 5.0000 h, esta valoración efectuada por el juzgador no corresponde al objeto de la demanda, que no cuestionó la validez del contrato porque a la actora no le asistiría el derecho de disposición a que se refiere el art. 105 del Código Civil o porque el título en que se basó tuviera algún defecto, o porque esté documento no existiere y en todo caso la invalidez de la misma fue acusada por la actora, debido a que fue suscrita mediando causa y motivo ilícitos".

"(...) el error de hecho en la apreciación de la prueba previsto en el art. 171-I de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, radica en no haber advertido o establecido en la Sentencia que el contrato acusado de nulo es la demostración de la existencia de causa y motivo ilícitos; de causa ilícita que implica que el acto es ilícito, debido a que el indicado contrato dio lugar a la vulneración de los arts. 519, 520, 485 y 614 del Código Civil, en la forma descrita ampliamente en los puntos anteriores y de motivo ilícito, al no haber establecido el juzgador que lo que se demostró con la prueba documental y confesoria en relación al contrato de 11 de mayo de 2018, es que el motivo que impulsó a los contratantes a suscribir la segunda transferencia de 06 de septiembre de 2019, fue la de defraudar a Martha Espíndola y hacer abstracción de la obligación de la vendedora de girarle la Minuta de Transferencia definitiva, de cumplir con las obligaciones que le imponía el art 614 del Código Civil de entregarle la cosa vendida, hacerle adquirir la propiedad del terreno suscribiendo la Minuta definitiva".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve CASAR la Sentencia N° 09/2021 de 03 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija del departamento del mismo nombre, dentro el proceso de Nulidad de Contrato de Transferencia, con base en los siguientes argumentos:

1. Si bien como menciona la Sentencia recurrida en casación el derecho de propiedad confiere la facultad de disponer de la cosa con arreglo al art. 105, siendo libres las partes de acordar el contenido de un contrato, por mérito del art. 454-I del Código Civil, esta norma en el parágrafo II, establece que "La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica"; siendo en consecuencia nulos los contratos cuando medie el motivo ilícito.

2. Con relación a la supuesta simulación que afectaría a la Escritura de transferencia N° 604/2019 de 11 de septiembre de 2019, no corresponde realizar análisis alguno en mérito a que el objeto del proceso de nulidad de transferencia versa sobre la causa y motivo ilícito y no precisamente sobre la simulación del contrato.

3. Se evidencia que efectivamente hubo error de hecho en la apreciación de las pruebas; en efecto, si bien los documentos de transferencia pueden acreditar como lo refiere el juzgador, que la del 11 de mayo de 2018, se suscribió cuando la parcela de 5.0000 ha. se encontraba en saneamiento y la segunda de 06 de septiembre de 2019, fue realizada en base al título ejecutorial emergente del saneamiento sobre un área mayor de 11.5888 que incluye las 5.0000 h, esta valoración efectuada por el juzgador no corresponde al objeto de la demanda, que no cuestionó la validez del contrato porque a la actora no le asistiría el derecho de disposición a que se refiere el art. 105 del Código Civil o porque el título en que se basó tuviera algún defecto, o porque esté documento no existiere y en todo caso la invalidez de la misma fue acusada por la actora, debido a que fue suscrita mediando causa y motivo ilícitos.

4. Se ha evidenciado que la Sentencia recurrida en casación incurrió en violación y aplicación indebida de la ley y en error de hecho en la apreciación de la prueba al haber establecido -en relación a este último- de modo implícito que se hubiera demostrado de la valoración de las dos transferencias efectuadas por Hortencia Mamani de Michel, que el contrato de 06 de septiembre de 2019, es válido; es decir, dio por probado un hecho que no surge de los medios probatorios producidos objetivamente conforme a la Jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 293/2013 de 7 de junio de 2013; constituyéndose en causales de casación conforme al art. 271-I de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

ACCIONES MIXTAS / Nulidad y/o anulabilidad de documento / Existencia / inexistencia de ilicitud de causa y motivo

Nulidad de Contrato

En nuestra legislación los arts. 489 y 490 del Código Civil, no diferencian en las causales para la causa ilícita y el motivo ilícito, pero obviamente en el caso de la causa ilícita, debe versar sobre la ilicitud de acto y en el caso del motivo, la ilicitud debe incidir en el motivo subjetivo por el cual los contratantes realizan el acuerdo de voluntades, y en ambos casos para que haya ilicitud del acto como del motivo del contrato, deben ir contra del orden público y las buenas costumbres. Sobre el orden público, en materia contractual existen dos posiciones, la primera que considera éste como ir contra las leyes o normas establecidas y la segunda reflexiona éste como ir en contra de los valores, pautas o principios que sirven de sustento a la organización jurídico-social.

"(...) la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 032-A/2019, de 22 de mayo de 2019, desarrolló el siguiente entendimiento: "Estando cuestionado el análisis de la causa ilícita y motivo ilícito, se debe partir indicando que el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". Por su parte respecto al motivo ilícito, el art. 490 indica: "(Motivo Ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.". En nuestra legislación los arts. 489 y 490 del Código Civil, no diferencian en las causales para la causa ilícita y el motivo ilícito, pero obviamente en el caso de la causa ilícita, debe versar sobre la ilicitud de acto y en el caso del motivo, la ilicitud debe incidir en el motivo subjetivo por el cual los contratantes realizan el acuerdo de voluntades, y en ambos casos para que haya ilicitud del acto como del motivo del contrato, deben ir contra del orden público y las buenas costumbres. Sobre el orden público, en materia contractual existen dos posiciones, la primera que considera éste como ir contra las leyes o normas establecidas y la segunda reflexiona éste como ir en contra de los valores, pautas o principios que sirven de sustento a la organización jurídico-social; al respecto cabe señalar que el Juez Agroambiental de Quillacollo, en la sentencia recurrida sí tomó en cuenta el alcance del art. 549 num. 3) del Cód.Civ., el cual nos da a la ilicitud del motivo y de la causa como causal de nulidad de un contrato, no siendo evidente lo acusado por el recurrente respecto a la falta de justificación y fundamentación en la sentencia recurrida".

"Para Gonzalo Castellanos Trigo, el Recurso de Casación: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. pag. 358)".

Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 045/2020 de 11 de diciembre: "...conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial conozca y resuelva su pretensión...".

Auto Supremo N° 293/2013 de 7 de junio de 2013: "Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro..." .

"(...) la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 032-A/2019, de 22 de mayo de 2019, desarrolló el siguiente entendimiento: "Estando cuestionado el análisis de la causa ilícita y motivo ilícito, se debe partir indicando que el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". Por su parte respecto al motivo ilícito, el art. 490 indica: "(Motivo Ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.".

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/7. Existencia / inexistencia de ilicitud de causa y motivo/

Existencia / inexistencia de ilicitud de causa y motivo

Nulidad de Contrato

En nuestra legislación los arts. 489 y 490 del Código Civil, no diferencian en las causales para la causa ilícita y el motivo ilícito, pero obviamente en el caso de la causa ilícita, debe versar sobre la ilicitud de acto y en el caso del motivo, la ilicitud debe incidir en el motivo subjetivo por el cual los contratantes realizan el acuerdo de voluntades, y en ambos casos para que haya ilicitud del acto como del motivo del contrato, deben ir contra del orden público y las buenas costumbres. Sobre el orden público, en materia contractual existen dos posiciones, la primera que considera éste como ir contra las leyes o normas establecidas y la segunda reflexiona éste como ir en contra de los valores, pautas o principios que sirven de sustento a la organización jurídico-social.