AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 099/2021
Expediente: Nº 4367-RCN-2021
Proceso: Nulidad de Contrato de Transferencia
Partes: Martha Espíndola, contra Hortencia Mamani de Michel y Rubén León Copa, representados por María Cecilia Gallardo Velásquez
Recurrente: Martha Espíndola
Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2021 de 03 de agosto de 2021
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Lugar y fecha: Sucre, 05 de noviembre de 2021
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El Recurso de Casación cursante de fs. 180 a 188 de obrados, deducido por Martha Espíndola contra la Sentencia N° 09/2021 de 03 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija del departamento del mismo nombre, dentro del proceso de nulidad de contrato de transferencia, interpuesto por Martha Espíndola contra Hortencia Mamani de Michel y Rubén León Copa, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN.- El Juez Agroambiental de Tarija del departamento del mismo nombre, en conocimiento de la demanda nulidad de contrato de transferencia, pronunció la Sentencia Nº 09/2021 de 03 de agosto de 2021, cursante de fs. 160 a 177 de obrados, declarándola improbada con costas y costos, con los siguientes fundamentos:
No existiría causa ni motivo ilícito en el contrato de venta de 06 de septiembre de 2019; la vendedora Hortencia Mamani de Michel en base al antecedente dominial del Título Ejecutorial PPD-NAL-774983 de 11 de diciembre de 2017, inscrito en Derechos Reales sobre el predio "Comunidad Campesina Monte Cercado-Parcela 260", en uso de las facultades de usar, gozar y disponer de su derecho propietario conferidas por el art. 105 del Código Civil, suscribe la venta en favor de Rubén León Copa y si bien la venta anterior que suscribió en favor de Martha Espíndola pudiera hacer ver al contrato demandado de nulidad como violatorio de principios ético morales y adecuarse a un tipo penal, no se acomoda a las causales de nulidad alegadas por la parte actora, al no ser evidente que la codemandada Hortencia Mamani de Michel no ostentaría derecho de propiedad, puesto que su derecho nace con el Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales el 19 de septiembre de 2018, con posterioridad al contrato de 11 de mayo de 2018, con el que la accionante se considera propietaria. Tampoco se podría considerar como un contrato simulado conforme a los arts. 543, 544 y 545 del Código Civil al acuerdo de voluntades de 06 de septiembre de 2019, demandado de nulidad, siendo extraño que la parte actora no lo hubiera propuesto como prueba de cargo.
Considerando la causal prevista en el art. 549-3) del Código Civil -ilicitud de la causa e ilicitud de motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato-, del análisis secuencial de los hechos y actos jurídicos demandados de nulidad, plasmados en el acuerdo de voluntades, no conculcan la normativa vigente y se sustentan en la libertad contractual establecida en el art. 454 de la referida ley sustantiva civil; asimismo, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba no habiendo acreditado los extremos y fundamentos de su demanda.
I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Martha Espíndola, por memorial cursante de fs. 180 a 188 de obrados, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia Nº 09/2021 de 03 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija del departamento del mismo nombre, dentro del proceso de nulidad de contrato de transferencia, solicitando se case la sentencia declarando probada la demanda y ordenando la nulidad de la transferencia 604/2019, y de su respectiva inscripción en el INRA y en Derechos Reales, argumentando los siguientes agravios:
Violación de la Ley.- Alega que a fs. 21 de obrados se presentó Auto Definitivo de la medida preparatoria que dio por reconocida la firma de Hortencia Mamani de Michel en el documento privado de compraventa de 11 de mayo de 2018 y a fs. 32 la Sentencia N° 004/2019 que declara improbada la demanda de resolución del indicado contrato, confirmando la vigencia del mismo, determinación ratificada mediante Auto Agroambiental N° S1ª N° 55/2019.
El Juez de la causa conocía del documento habiendo advertido en la precitada sentencia de la resolución de contrato, las obligaciones del vendedor de entregar la cosa, de hacerle adquirir la misma y de responderle por la evicción y vicios de la cosa, dándole validez al mencionado contrato; no obstante, a través de la Sentencia recurrida en casación desconoce su derecho sobre el mismo bien inmueble pese a que no se ha demostrado que estuviera referido a otro bien, violando el art. 614 del Código Civil, imposibilitando el cumplimiento de la sentencia del proceso de resolución de contrato que le reconoció derecho de propiedad.
Aplicación indebida de la ley.- Refiere la recurrente que si bien de acuerdo al art. 393 del D.S. N° 29215 el Título Ejecutorial a través del cual el Estado reconoce derecho de propiedad agraria y su registro en el INRA y Derechos Reales facultan a transferir, lo que cuestiona es que se ha vulnerado el derecho de terceras personas al incumplir la vendedora sus obligaciones, siendo la escritura de transferencia N° 604/2019 de 11 de septiembre de 2019, un contrato ilícito, toda vez que se adecua a los presupuestos del art. 549-3).
Manifiesta que la accionada al no haber podido por todos los medios dejar sin efecto el contrato de 11 de mayo de 2018, buscó a Rubén León Copa quien confesó que compró el predio en litigio pagando el precio, aunque este no se encontraba establecido, lo que causaría extrañeza y confirma la hipótesis de que fue una venta simulada.
Error en la apreciación de la prueba.- Refiere la recurrente que los puntos de hecho a probar determinados por el Juez, fueron demostrados de su parte, no habiendo la parte demandada demostrado el punto que le correspondía, atinente a la existencia de un segundo predio, evidenciándose que hubo error en la valoración de la prueba.
Violación a la seguridad jurídica.- Expresa que la Sentencia N° 04/2019 mantiene vigente el documento por el que la demandada le transfirió el predio, pero que la Sentencia 09/2021 imposibilita su ejecución incurriendo en incoherencia y contradicción, desconociendo los principios que determinan que los contratos son ley entre partes, siendo estas las que pueden resolverlos por consentimiento. El Juez interpreta erróneamente al validar el documento de transferencia a un tercero que nace por una causa ilícita, cual es la de incumplir con la entrega del predio que fue asumida en la cláusula cuarta del documento de 11 de mayo de 2018, en la que comprometió que una vez se recabaran los títulos de propiedad se giraría la minuta de transferencia, derecho que si bien era espectaticio ya se encontraba en proceso de saneamiento.
I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.- María Cecilia Gallardo Velásquez en representación de Hortencia Mamani de Michel y de Rubén León Copa, contesta al Recurso de Casación mediante memorial cursante de fs. 191 a 194 de obrados, solicitando se declare improcedente por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 271, 274-I-2 y 3 de la Ley N° 439, en base a los siguientes argumentos:
Sobre la violación de la ley.- Menciona que la violación de la ley acusada por la recurrente afirmando que el Juez de la causa mantuvo con valor legal el contrato de 11 de mayo de 2018, pero a través de la Sentencia recurrida imposibilita su cumplimiento, no corresponde a la realidad, porque mediante la demanda solicitó la nulidad de la escritura de transferencia N° 604/2019 no siendo evidente que el Juzgador incurriera en violación de la ley, debido a que resolvió conforme manda el art. 213 de la Ley N° 439.
En relación al error en la apreciación de la prueba.- Señala que según la recurrente los puntos de prueba fueron demostrados por la misma, sin que la parte contraria lo haya hecho demostrando la existencia de un segundo predio; sin embargo, debiendo todo fallo ser suficientemente motivado exponiendo con claridad las razones y los fundamentos que lo sustentan, y resultar de una correcta y objetiva valoración de la prueba, la Sentencia recurrida observó esos presupuestos; asimismo, cita la jurisprudencia contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 59/2019 de 17 de septiembre de 2019, conforme a la cual no procedería la valoración de prueba en casación, al ser de puro de derecho y un medio de impugnación contra la Sentencia y no contra la pretensión de la otra parte.
Respecto a la aplicación de la ley.- Señala que de acuerdo al considerando VII de la Sentencia, quien pretende el reconocimiento de un derecho debe probar los hechos que fundamentan su pretensión, lo que no habría cumplido la recurrente en relación a la nulidad de contrato al no haber acreditado los hechos que se fijaron como objeto de la prueba.
En cuanto a la improcedencia del Recurso de Casación en el fondo.- Citando los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, indica que el último establece los requisitos que debe contener el memorial del Recurso de Casación debiendo discriminarse si es en la forma o en el fondo por los efectos que tienen; asimismo, debe describir en términos claros y precisos la ley o leyes vulneradas o aplicadas erróneamente, que deben corregirse por el Tribunal a momento de resolver, debiendo fundamentarse con claridad y precisión en que consistió la vulneración o la aplicación errónea; requisitos que el Recurso de Casación no habría cumplido, al no haber acusado ninguna norma vulnerada realizando simplemente una narración de aspectos de inconformidad que no se relacionan con el objeto del proceso y mucho menos con lo resuelto en la Sentencia, por lo que no constituyen agravios que hubiera sufrido la recurrente.
I.4. TRÁMITE PROCESAL.-
I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el Recurso de Casación y la contestación, el Juez Agroambiental de Tarija del departamento del mismo nombre, mediante Auto de 31 de agosto de 2021, cursante a fs. 197 vta. de obrados, concede el recurso disponiendo la remisión del expediente al Tribunal Agroambiental, con la debida nota de atención.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución.- En fecha 22 de septiembre de 2021, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 203 de obrados).
I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 205 de obrados se señala sorteo para el 28 del mismo mes y año, actuado que se produce en la indicada fecha para posteriormente pasar a despacho del Magistrado relator.
I.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.-
I.5.1. A fs. 2 de obrados, cursa documento privado de compraventa de una fracción de parcela de 5.0000 ha, suscrita en fecha 11 de mayo de 2018, por Hortencia Mamani de Michel en favor de Martha Espíndola, ubicada en San Pedro, comunidad el Monte, provincia Cercado del departamento de Tarija.
I.5.2. De fs. 28 a 30 cursan, Certificado de Emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-774983 de 11 de diciembre de 2017, emitido en favor de Hortencia Mamani de Michel sobre el predio denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado- Parcela 260", sobre una superficie de 11.5888 ha; Certificado de Tradición y Folio Real que acredita la inscripción del derecho propietario en Derechos Reales.
I.5.3. De fs. 32 a 39 de obrados cursa Sentencia N° 004/2019 dictada por el Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de resolución de contrato seguido por Hortencia Mamani de Michel contra Martha Espíndola, que declara improbada la demanda en todas sus partes.
I.5.4. de fs. 40 a 42 cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 55/2019 de 03 de septiembre de 2019, emitido dentro del Recurso de Casación interpuesto por la demandante contra la Sentencia N° 004/2019, que declara infundado el recurso.
I.5.5. De fs. 94 a 95 de obrados cursa Escritura Pública N° 604/2019 de 11 de septiembre de 2019, de la Minuta de Transferencia del predio denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado - Parcela 260" de 11.5888 ha, suscrita por Hortencia Mamani de Michel en favor Rubén León Copa.
I.5.6. A fs. 129 y vta. de fs. 137 a 140, de fs. 142 a 145 y a fs. 157 y vta. de obrados, cursan Actas de Audiencia Pública celebradas dentro del proceso de Nulidad de Contrato, seguido por Martha Espíndola contra Hortencia Mamani de Michel y Rubén Léon Copa.
I.5.7. De fs. 160 a 177 vta. de obrados cursa la Sentencia N° 09/2021 de 03 de agosto de 2021, que declaró improbada la demanda.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- No obstante que el Recurso de Casación planteado no tiene una depurada y suficiente técnica recursiva se ha precisado que el recurso está referido al fondo, argumentándose los agravios en ese sentido, los que se acomodan al Recurso de Casación en el fondo conforme al art. 271-I y 274-I-3 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, debido a que se cuestiona la violación y aplicación errónea de la ley y error de valoración en la prueba; siendo por consiguiente los aspectos de la problemática jurídica: a) La naturaleza del Recurso de Casación; b) La causa ilícita que afecta a la validez de los contratos; y c) El valor legal del documento privado reconocido judicialmente.
II.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-
II.2.1. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación.- En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos definitivos, que se emiten por los Jueces agroambientales. Para Gonzalo Castellanos Trigo, el Recurso de Casación: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. pag. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas inclusive de oficio, darán lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, de modo que tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
II.2.2. La causa ilícita que afecta a la validez de los contratos.- El Código Civil respecto a esta causal de invalidez de los contratos, señala textualmente:
"ARTÍCULO 489. (CAUSA ILÍCITA).- La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.
ARTÍCULO 490. (MOTIVO ILÍCITO).- El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres".
Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 032-A/2019, de 22 de mayo de 2019, desarrolló el siguiente entendimiento: "Estando cuestionado el análisis de la causa ilícita y motivo ilícito, se debe partir indicando que el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". Por su parte respecto al motivo ilícito, el art. 490 indica: "(Motivo Ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.". En nuestra legislación los arts. 489 y 490 del Código Civil, no diferencian en las causales para la causa ilícita y el motivo ilícito, pero obviamente en el caso de la causa ilícita, debe versar sobre la ilicitud de acto y en el caso del motivo, la ilicitud debe incidir en el motivo subjetivo por el cual los contratantes realizan el acuerdo de voluntades, y en ambos casos para que haya ilicitud del acto como del motivo del contrato, deben ir contra del orden público y las buenas costumbres. Sobre el orden público, en materia contractual existen dos posiciones, la primera que considera éste como ir contra las leyes o normas establecidas y la segunda reflexiona éste como ir en contra de los valores, pautas o principios que sirven de sustento a la organización jurídico-social; al respecto cabe señalar que el Juez Agroambiental de Quillacollo, en la sentencia recurrida sí tomó en cuenta el alcance del art. 549 num. 3) del Cód.Civ., el cual nos da a la ilicitud del motivo y de la causa como causal de nulidad de un contrato, no siendo evidente lo acusado por el recurrente respecto a la falta de justificación y fundamentación en la sentencia recurrida.
II.3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.- Si bien como se mencionó en el punto referido al planteamiento del problema jurídico, el Recurso de Casación en el fondo planteado por la actora no tiene una pulcra y suficiente técnica recursiva, habida cuenta que se ha alegado la violación y aplicación indebida de la ley y el error en la valoración de la prueba, corresponde ingresar al análisis del mismo en observancia al principio pro actione, a cuyo respecto la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 045/2020 de 11 de diciembre, estableció que: "...conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial conozca y resuelva su pretensión..."; en tal virtud corresponde ingresar a resolver el recurso planteado.
En consecuencia, considerando los aspectos que comprende la problemática jurídica del presente Recurso de Casación, se ingresará al análisis y pronunciamiento sobre los puntos recurridos en observancia del debido proceso en su componente de congruencia.
A este fin, a manera de antecedente corresponde señalar que la demandada en el presente proceso de Nulidad de Contrato de Transferencia, Hortencia Mamani de Michel, por documento privado de 11 de mayo de 2018, reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas, transfirió en favor de la demandante y ahora recurrente Martha Espíndola una fracción de 5.0000 ha, por la suma de $us. 10.000 (DIEZ MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), comprometiéndose a girar la Minuta de Transferencia, una vez se recaben los títulos del INRA. Habiendo intentado la vendedora la resolución del contrato mencionado, la demanda que interpuso en contra de la compradora, se declaró improbada por el Juez Agroambiental de Tarija, Sentencia que recurrida en casación ante el Tribunal Agroambiental, mereció el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 55/2019 de 3 de septiembre de 2019; de modo que el contrato de 11 de mayo de 2018, es existente, valido y surte sus efectos legales; no obstante, la vendedora Hortencia Mamani de Michel una vez que le fue extendido el Título Ejecutorial PPD-NAL-774983 de 11 de diciembre de 2017, sobre una superficie de 11.5888 ha, transfirió el área en favor de Rubén León Copa a través de la Escritura Pública N° 604/2019 de 11 de septiembre de 2019, siendo este el documento acusado de nulo por ilicitud de causa y motivo en la demanda que dio lugar al presente Recurso de Casación.
II.3.1. En relación a la violación de la ley.- Efectivamente como menciona la recurrente, a fs. 21 de obrados se presentó Auto Definitivo de 07 de enero de 2019, emitido dentro la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas seguida por la actora Martha Espíndola contra Hortencia Mamani de Michel, que ante la ausencia de la última dio por reconocida su firma en el documento privado de compraventa de 11 de mayo de 2018, sobre una fracción de terreno. Asimismo, es evidente que conforme a la Sentencia N° 004/2019 de 11 de junio de 2019, cursante de fs. 32 a 39 de obrados, el Juez Agroambiental de Tarija -que emitió igualmente la Sentencia N° 09/2021 dentro la demanda de nulidad de contrato, hoy recurrida- en conocimiento de la demanda de resolución de contrato seguida por Hortencia Mamani de Michel contra la actora Martha Espíndola, la declaró improbada con relación al contrato de venta de un predio de 5.0000 ha, resolución que quedó incólume al haberse declarado infundado el Recurso de Casación interpuesto por Hortencia Mamani de Michel, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 55/2019 de 3 de septiembre de 2019.
Por el contrato en cuestión que cursa a fs. 21 de obrados, la vendedora declarando ser propietaria de 7.0409 ha ubicadas en San Pedro, comunidad el Monte, provincia Cercado del departamento de Tarija, da en venta una fracción de 5.0000 ha del referido terreno en favor de la hoy recurrente, por la suma de $us. 10.000 (DIEZ MIL DÓLARES 00/100 AMERICANOS), la que fue recibida a su entera satisfacción, manifestando que es libre y alodial y otorgando las garantías de evicción y saneamiento de ley, comprometiéndose la vendedora: "...a que una vez se recaben los Títulos de propiedad del INRA se girara la Minuta de Transferencia" (sic). ´
Por consiguiente, la autoridad judicial A quo, estando en conocimiento de los precitados antecedentes incurrió en violación de la ley concretada en el desconocimiento del art. 614 del Código Civil, al declarar improbada la demanda de Nulidad de la Escritura Pública de transferencia N° 604/2019 de 11 de septiembre de 2019, suscrita por Hortencia Mamani de Michel en favor de Rubén León Copa en fecha 06 de septiembre de 2019, cursante de fs. 94 a 95 de obrados, debido a que siendo el efecto de las resoluciones emitidas en el proceso de resolución de contrato, mantener incólume el contrato de transferencia de 11 de mayo de 2018, suscrito en favor de la ahora recurrente Martha Espíndola, liberó sin asidero legal alguno a la vendedora del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la precitada norma; vale decir, las obligaciones principales del vendedor de 1) entregarle la cosa vendida; 2) hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato; y 3) responderle por la evicción y los vicios de la cosa, previstas en el mencionado art. 614 del Código Civil que resultó violado por el Juez Aquo.
Por consiguiente, la determinación del Juez de instancia, revela la ilicitud del motivo que impulsó a la vendedora a suscribir una nueva transferencia en favor de Rubén León Copa, sobre el área mayor (11.5888 ha) de la que forma parte el terreno de 5.0000 ha transferido inicialmente a la demandante y recurrente Martha Espíndola, cual es favorecer a la vendedora para eludir de las obligaciones que asumió frente a su compradora inicial, a quien defraudó con la segunda transferencia, sin que la autoridad judicial haya advertido la causal de nulidad de motivo ilícito en la misma; o sea, el motivo subjetivo a que se refiere la jurisprudencia glosada en el punto II.2.2. del presente fallo, por el cual los contratantes concretaron el segundo contrato en perjuicio de la recurrente, motivo que contraría al orden público y las buenas costumbres; el primero entendido como el ordenamiento jurídico y el segundo como el sistema de valores y principios que sustentan la organización jurídico social; en el presente caso además de haberse desconocido los arts. 549-3) y 614 del Código Civil, la precitada segunda transferencia es además contraria a las buenas costumbres al afectar a los principios ético morales y valores del ama llulla, ama suwa (no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien) respeto, armonía y responsabilidad.
Si bien como menciona la Sentencia recurrida en casación el derecho de propiedad confiere la facultad de disponer de la cosa con arreglo al art. 105, siendo libres las partes de acordar el contenido de un contrato, por mérito del art. 454-I del Código Civil, esta norma en el parágrafo II, establece que "La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica"; siendo en consecuencia nulos los contratos cuando medie el motivo ilícito.
II.3.2. Respecto a la aplicación indebida de la ley.- En este punto la recurrente no desconoce que conforme al art. 393 del D.S. N° 29215 el Título Ejecutorial le hubiera conferido derecho de propiedad a su vendedora y le faculte a transferir; lo que denunció fue la vulneración de sus derechos por la segunda transferencia realizada y cuya nulidad fue declarada improbada motivando la activación del presente Recurso de Casación, dando lugar a que Hortencia Mamani de Michel incumpliera las obligaciones impuestas por el art. 614 del Código Civil y que expresamente asumió en la cláusula cuarta del contrato de transferencia de 11 de mayo de 2018, al comprometerse: "...a que una vez se recaben los Títulos de propiedad del INRA se girara la minuta de Transferencia".
Resulta entonces que la Escritura Pública N° 604/2019 de 11 de septiembre de 2019, de la transferencia suscrita por Hortencia Mamani de Michel en favor de Rubén León Copa, es un contrato afectado por ilicitud de causa y de motivo que son causa de nulidad de los contratos conforme al art. 549-3) del Código Civil, correspondiendo analizar en este punto la ilicitud de causa habida cuenta que la ilicitud de motivo ya fue fundamentada en el anterior.
Conforme a la jurisprudencia sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 032-A/2019, de 22 de mayo de 2019, glosada en el punto II.2.2. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, la ilicitud de la causa para operar como causa de nulidad, debe versar o recaer sobre la ilicitud de acto, debiendo este al igual que en la ilicitud del motivo, ir contra el orden público y las buenas costumbres.
Teniendo en cuenta esa premisa, en el presente caso el contrato de transferencia suscrito por Hortencia Mamani de Michel en favor de Rubén León Copa, fue suscrito desconociendo varias normas; entre ellas el art. 519 del Código Civil referido a la eficacia del contrato, que establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede disolverse sino por consentimiento mutuo, o por las causas autorizadas por ley; no habiéndose producido ninguna de esas circunstancias en relación al contrato de 11 de mayo de 2018, al haberse mantenido su efectos a través de la Sentencia ejecutoriada que declaró improbada la demanda de resolución de contrato tendenciosamente incoada por la vendedora Hortencia Mamani de Michel, norma que fue burlada al suscribirse el contrato que dio lugar al Recurso de Casación en examen, tornando ineficaz al contrato de transferencia de 11 de mayo de 2018; igualmente el acto o contrato es ilícito al violentar el art. 520 del cuerpo sustantivo civil que prevé que el contrato debe ejecutarse de buena fe, obligando no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad; de modo que estando obligada la vendedora a cumplir de buena fe las obligaciones atinentes a la transferencia suscrita en favor de Martha Espíndola el 11 de mayo de 2018, suscribió el ilícito segundo contrato para burlar la obligación de suscribir la Minuta definitiva una vez que se emitiera el Título Ejecutorial como emergencia de los procedimientos ejecutados por el INRA.
Asimismo, la transferencia es ilícita por cuanto debiendo el objeto de la misma ser lícito de acuerdo al art 485 del Código Civil, la transferencia cuestionada del terreno de 11.5888 ha, realizada en favor de Rubén León Copa, no reúne esa calidad al haberse suscrito con relación al mismo una anterior transferencia, al menos de una fracción de 5.0000 ha que forma parte del área mayor, respecto de la cual solamente faltaba que se suscribiera la Minuta de venta definitiva sobre la base del título ejecutorial que se emitió en favor de Hortencia Mamani de Michel, quien no cumplió con su obligación de hacer adquirir el bien transferido a su compradora, habiendo vendido por segunda vez en franco desconocimiento de la calidad de ley que tenía el contrato antes suscrito en favor de Martha Espíndola, transfiriendo un terreno ya comprometido de manera expresa; por lo demás como se describió en el punto anterior igualmente existió ilicitud de la causa, al considerarse ilícito al acto de transferencia por violentar el art.. 614 del Código Civil, en relación al contrato de 11 de mayo de 2018.
Con relación a la supuesta simulación que afectaría a la Escritura de transferencia N° 604/2019 de 11 de septiembre de 2019, no corresponde realizar análisis alguno en mérito a que el objeto del proceso de nulidad de transferencia versa sobre la causa y motivo ilícito y no precisamente sobre la simulación del contrato.
II.3.3. Sobre el error en la apreciación de la prueba.- La recurrente refiere que los puntos de hecho a probar determinados por el Juez, fueron demostrados de su parte, lo que no habría cumplido la parte demandada, reflejando la Sentencia error en la valoración de la prueba.
En relación al error de hecho el Auto Supremo N° 293/2013 de 7 de junio de 2013, desarrolló el siguiente entendimiento: "Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro..."
Para establecer si hubo o no error en la apreciación de la prueba y si concurren uno o más de los presupuestos identificados en la jurisprudencia glosada, corresponde en principio remitirse al objeto de la prueba fijado por el Juez de la causa, que a fs. 139 vta. de obrados determinó que la parte actora demostrará la existencia de la transferencia de 11 de mayo de 2018, realizada en su favor por Hortencia Mamani de Michel; que posteriormente en octubre de 2019, la vendedora transfiere un área mayor que incluye al mismo predio a Rubén León Copa y que este segundo contrato es nulo por ilicitud de causa; asimismo, fija para la parte demandada el punto a probar consistente en que no es evidente lo afirmado por la actora al estar referida la segunda transferencia a otro lote.
En el análisis de la prueba, a fs. 166 de obrados el Juez A quo reconoce la existencia del contrato de 11 de mayo de 2018, con el valor probatorio asignado por el art. 1297 del Código Civil, aunque indica que el derecho de propiedad de la vendedora no estaba perfeccionado porque la propiedad se encontraba en saneamiento; asimismo, la Sentencia recurrida a fs. 167 da cuenta de la Escritura Pública N° 604 de 11 de septiembre de 2019, con su respectivo folio real, que acredita la transferencia del área de 11.5888 ha. efectuada por Hortencia Mamani de Michel en favor de Rubén León Copa, con el valor probatorio asignado por los arts. 1296 y 1538 del Código Civil.
Por otra parte, alude a la Sentencia Agraria N° 004/2019 de 11 de junio de 2019, emitida por la misma autoridad en el proceso de resolución de contrato, seguido por la vendedora contra la ahora recurrente, que declaró improbada la demanda, siendo confirmada en casación mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 55/2019 de 03 de septiembre de 2019. En relación a la confesión judicial de los demandados, el Juez A quo en la Sentencia (fs. 168) señala que Hortencia Mamani de Michel le firmó el contrato a Martha Espíndola de favor para que sacara un préstamo y que esta no le habría pagado un centavo y que al no volverla a encontrar transfirió el terreno a Rubén León Copa quien le habría cancelado en dólares americanos; respecto a este, según el fallo, es yerno de la vendedora y que compró el terreno litigioso el 2019 cancelando el precio en moneda norte americana "...aunque en rigor de verdad no se encuentra aún establecido..." (sic).
En relación a la prueba de descargo fs. (169 de obrados) se da cuenta del Testimonio notariado de la Minuta de Transferencia de 06 de septiembre de 2019, realizada por Hortencia Mamani de Michel en favor de Rubén León Copa, del predio denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 260" en base al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-774983, venta registrada en derechos reales y con el valor probatorio reconocido por el art. 1309 del Código Civil; además de una Minuta Aclarativa sobre la indicada transferencia.
Refiere el Juez A quo que de la compulsa de la prueba siendo relevantes las precedentemente relacionadas, se establecería que el contrato la transferencia suscrito en favor de Rubén León Copa, fue realizado por la vendedora en ejercicio de su derecho patrimonial conforme al art. 105 del Código Civil y que el contrato de 11 de mayo de 2018, suscrito por la misma en favor de Martha Espíndola se realizó cuando el predio se encontraba en saneamiento no estando perfeccionado el derecho de la vendedora, asistiéndole solamente un derecho espectaticio, siendo el Título Ejecutorial el único documento que confiere derecho de propiedad, por lo que no podía haber pactado una venta, debiendo interpretarse solamente como un contrato preliminar.
En merito a lo anterior, establece a fs. 172 vta. la inexistencia de causa ilícita y de ilicitud de motivo en la transferencia acusada de nulidad, debido a que se basó en un título ejecutorial y a las facultades establecidas en el art. 105 del Código Civil y si bien dicha venta podría ser violatoria de principios ético morales y adecuarse inclusive a un tipo penal, no estaría afectada de nulidad por causa o motivo ilícito conforme al art. 549-3) del Código Civil, ni tampoco considerarse como un contrato simulado.
Del análisis anterior realizado por el Juez de instancia, se evidencia que efectivamente hubo error de hecho en la apreciación de las pruebas; en efecto, si bien los documentos de transferencia pueden acreditar como lo refiere el juzgador, que la del 11 de mayo de 2018, se suscribió cuando la parcela de 5.0000 ha. se encontraba en saneamiento y la segunda de 06 de septiembre de 2019, fue realizada en base al título ejecutorial emergente del saneamiento sobre un área mayor de 11.5888 que incluye las 5.0000 h, esta valoración efectuada por el juzgador no corresponde al objeto de la demanda, que no cuestionó la validez del contrato porque a la actora no le asistiría el derecho de disposición a que se refiere el art. 105 del Código Civil o porque el título en que se basó tuviera algún defecto, o porque esté documento no existiere y en todo caso la invalidez de la misma fue acusada por la actora, debido a que fue suscrita mediando causa y motivo ilícitos.
En consecuencia, el error de hecho en la apreciación de la prueba previsto en el art. 171-I de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, radica en no haber advertido o establecido en la Sentencia que el contrato acusado de nulo es la demostración de la existencia de causa y motivo ilícitos; de causa ilícita que implica que el acto es ilícito, debido a que el indicado contrato dio lugar a la vulneración de los arts. 519, 520, 485 y 614 del Código Civil, en la forma descrita ampliamente en los puntos anteriores y de motivo ilícito, al no haber establecido el juzgador que lo que se demostró con la prueba documental y confesoria en relación al contrato de 11 de mayo de 2018, es que el motivo que impulsó a los contratantes a suscribir la segunda transferencia de 06 de septiembre de 2019, fue la de defraudar a Martha Espíndola y hacer abstracción de la obligación de la vendedora de girarle la Minuta de Transferencia definitiva, de cumplir con las obligaciones que le imponía el art 614 del Código Civil de entregarle la cosa vendida, hacerle adquirir la propiedad del terreno suscribiendo la Minuta definitiva.
Finalmente, existió error en la apreciación de la prueba al no haber concluido en relación a la prueba de descargo que la parte demandada no cumplió con demostrar el punto de hecho que le fue fijado, cual era de probar que el predio objeto de la transferencia acusada de nulidad era otro distinto al objeto del contrato de 11 de mayo de 2018, lo que implícitamente se advierte de la mención realizada por el juzgador, en sentido que la indicada venta se realizó en favor de Martha Espíndola cuando el predio vendido igualmente a Rubén León Copa, se encontraba aún en saneamiento; tampoco demostró la parte demandada que el primer contrato de 11 de mayo de 2018, lo hubiera suscrito de favor a Martha Espíndola para que gestionará un crédito, ni que esta no le hubiera pagado el precio de la transferencia.
Por todo lo expuesto, se ha evidenciado que la Sentencia recurrida en casación incurrió en violación y aplicación indebida de la ley y en error de hecho en la apreciación de la prueba al haber establecido -en relación a este último- de modo implícito que se hubiera demostrado de la valoración de las dos transferencias efectuadas por Hortencia Mamani de Michel, que el contrato de 06 de septiembre de 2019, es válido; es decir, dio por probado un hecho que no surge de los medios probatorios producidos objetivamente conforme a la Jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 293/2013 de 7 de junio de 2013; constituyéndose en causales de casación conforme al art. 271-I de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, lo que amerita fallar en ese sentido en aplicación del art. 220-IV de la precita ley adjetiva civil y art. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, artículo 220-IV de la Ley 439 de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 17-II y 144-I-1) de la Ley N° 025; resuelve:
1.- CASAR la Sentencia N° 09/2021 de 03 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija del departamento del mismo nombre, dentro el proceso de Nulidad de Contrato de Transferencia seguido por Martha Espíndola, contra Hortencia Mamani de Michel y Rubén León Copa.
2.- Deliberando en el fondo, se declara PROBADA la demanda de fs. 43 a 50 vta. en todas sus partes, quedando nula y sin efecto legal la Escritura de Transferencia N° 604/2019 de 11 de septiembre de 2019, de la Minuta de Transferencia del predio denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado - Parcela 260" de 11.5888 ha, suscrita por Hortencia Mamani de Michel en favor Rubén León Copa.
3.- Se condena en costos y costas a la demandada conforme establece la disposición contenida en el artículo 223-V-3) de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
No firma el Magistrado, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado por ser de voto disidente, interviniendo la Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dra. María Tereza Garrón Yucra, convocada al efecto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
D I S I D E N C I A
CORRESPONDE AL EXPEDIENTE No. 4367-RCA-2021
I.ANTEDENTES
Revisado el proyecto de Auto Agroambiental Plurinacional y establecida la relación del expediente, con referencia al Recurso de Casación interpuesto Martha Espíndola contra la Sentencia No. 09/2021 de 03 de agosto de 2021, emitida dentro el proceso de Nulidad de Contrato seguido por la prenombrado contra Hortencia Mamani de Michel y Rubén León Copa; para mejor proveer, se hace una relación procesal:
Acompañando prueba preconstituida consistente en un Documento Privado de Compra Venta de una Fracción de Terreno y prueba literal de fojas 1 a fojas 44 de obrados, Martha Espíndola inicia demanda de Nulidad de Contrato de Transferencia, dirigiendo la misma contra Hortencia Mamani de Michel y Rubén León Copa.
Llegado al estado de la causa, el Juez Agroambiental de Tarija, emite la sentencia No. 09/2021 declarando IMPROBADA LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES, con los siguientes fundamentos:
1.- Que al haber patentizado la existencia real y corpórea del predio rústico intitulado: "Comunidad Campesina Monte Cercado - Parcela 260", no resulta comprender al inexistencia de una causa y un motivo lícito en el Contrato de Venta demandado de Nulidad de fecha 06 de septiembre de 2019 cursante en Testimonio Notariado, puesto que la vendedora Hortencia Mamani de Michel con base en el antecedente dominial del Título Ejecutorial PPD-NAL-774983 expedido por el INRA en 11 de diciembre de 1019 inscrito en Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada No. 6.01.0.10.0010065, Asiento A-1 de 19 de septiembre de 2018, no hizo otra cosa que hacer uso de las facultades legales otorgadas por el artículo 105 del Código Civil, disponiendo de su bien inmueble suscribiendo el Contrato de Venta a favor del señor Rubén León Copa.
2.- Que si es cierto que la señora Hortencia Mamani de Michel vende el mismo predio a favor de Martha Espíndola deja entrever al Contrato demandado de Nulidad como violatorio a los Principios Ético Morales reconocidos en efecto por nuestra Suprema Norma y probablemente adecuarse a algún tipo penal sancionado por las leyes punitivas que en modo alguno se adecuan a las causales de nulidad alegados en los fundamentos de jure por la parte actora, al no resultar evidente que la co accionada Hortencia Mamani de Michel no ostentaría derecho propietario sobre la cosa vendida.
3.- Que la Minuta Protocolizada por ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase No. 12 en 11 de septiembre de 2019, en el que se hace constar la venta que hace la señora Hortencia Mamani de Michel con el consentimiento de su esposo Vicente Michel Herrera, transfiera a título oneroso a favor del señor Rubén León Copa la propiedad rural intitulada "Comunidad Campesina Monte Cercado - Parcela 260" , en modo alguno se habría adecuado esta conducta a las CAUSALES
DE NULIDAD establecidos taxativamente en el numeral 3) del artículo 549 del Código Civil, todo lo contrario, habría enmarcado sus actos en el marco legal conforme lo dispone el artículo 105 del Código Civil, que establece los alcances de la propiedad como un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer
de la cosa, amén de la libertad contractual pactado entre contratantes conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Civil.
II. CONCLUSIONES
II. 1. La sentencia así dispuesta, cumple con las formalidades de fundamentación y motivación, toda vez que el Juez Agroambiental de Tarija, hace una valoración de las pruebas producidas por las partes, conforme a la disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil; en consecuencia, el Contrato de Venta de 06 de septiembre del 2019, efectuado mediante Minuta Protocoliza por ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No. 12, suscrita por la señora Hortencia Mamani de Michel con el consentimiento de su esposo Vicente Michel Herrera trasfiere a favor de Rubén León Copa la propiedad rural denominada "Comunidad Campesina Motne Cercado - Parcela 260" , cumple con los requisitos establecidos por el artículo 452 y 485 del Código Civil.
II.2. No es posible anular un Documento de Venta por el solo hecho de que la vendedora hubiere obrado con mala fe, es más el Documento Privado de Transferencia de Terreno con reconocimiento judicial de firmas, suscrito por Hortencia Mamani de Michel y Martha Espíndola, se asemeja a un compromiso de venta por el que la vendedora se compromete a extender la minuta definitiva una vez se obtenga el Título Ejecutorial; asimismo, el Documento Privado de Transferencia no se encuentra registrado en DD.RR., para que la demandante haga valer sus derechos contra terceros.
III.DESICIÓN
En consecuencia, lo que corresponde es declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Martha Espíndola, en mérito a la previsión contenida en mérito a los artículos 189-1) de la Constitución Política del Estado; 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025; 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715; 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.
Con los fundamentos expuestos, no corresponde CASAR la sentencia No. 09/2021 de 03 de agosto de 2021 y declararla PROBADA por los fundamentos expuestos supra; en cambio, se debe mantener la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Tarija.
De mantenerse en el proyecto de resolución CASANDO LA SENTENCIA, el suscrito Magistrado es de voto disidente. -
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA No.09/2021
DISTRITO JUDICIAL DE TARIJA
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO
PROCESO : "NULIDAD de CONTRATO"
DEMANDANTE : MARTHA ESPINDOLA
ABOGADO PATROCINANTE : Dr. BEDER ERICCK SOTO LLANOS
Dra. MARIEL KARINA SOSSA ROMERO
DEMANDADOS : HORTENCIA MAMANI de MICHEL y RUBEN LEON COPA
ABOGADO DEFENSOR : Dra. MARIA CECILIA GALLARDO VELASQUEZ.
DISTRITO : TARIJA
ASIENTO JUDICIAL : TARIJA
FECHA : 03 de AGOSTO del 2021
JUEZ : Msc. JORGE EFRAIN CARDENAS CHAVEZ
SECRETARIA : Lic. CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.
SENTENCIA
Pronunciada dentro del Proceso Social Agrario Contencioso y Contradictorio sobre "NULIDAD de CONTRATO" , instaurado por la señora: MARTHA ESPINDOLA, acción legal dirigida en contra de los señores: HORTENCIA MAMANI de MICHEL y RUBEN LEON COPA.
V I S T O S: Que, por memorial cursante de fojas 43 a 50 Vta., con data 09 de Septiembre del 2020
La señora MARTHA ESPINDOLA , se APERSONA a éste despacho jurisdiccional Agroambiental, demandando en la Vía Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "NULIDAD de CONTRATO". Acción legal dirigida en contra de los señores: HORTENCIA MAMANI de MICHEL y RUBEN LEON COPA.
I).-(IDENTIFICACCION del PROBLEMA JURIDICO):
I-1).-(FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA):
I-1-a).- Que, la nombrada MARTHA ESPINDOLA, empieza refiriendo que mediante CONTRATO PRIVADO de 11 de Mayo del 2018, habría adquirido a título oneroso una parcela de terreno rustico ubicado en la comunidad de "EL MONTE" , perteneciente a la comunidad de "SAN PEORO" , provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de CINCO HECTAREAS de su anterior propietaria la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL en el precio libremente convenido de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS cancelados en su totalidad a satisfacción de la VENDEDORA al momento de suscribir el CONTRATO , dejando ACLARADO que en la CLAUSULA CUARTA del documento de referencia, se hacía mención que el predio en cuestión se encontraba en proceso de "Saneamiento " por ante el INRA , OBLIGANDOSE la TRANSFIRIENTE a que una vez se recaben los TITULOS de PROPIEDAD giraría la Minuta de VENTA , COMPROMISO que NO CUMPLIO , sin Embargo de haberse REGULARIZADO su DERECHO PROPIETARIO mediante la obtención del TITULO EJECUTORIAL .
Que, complementa señalando que con posteridad, la hoy ACCIONADA señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL , le instaura una acción legal sobre RESOLUCION de CONTRATO , con el argumento de que NO SE LE HABRIA CANCELADO el PRECIO , argumento que no tenía base legal, toda vez de que el DOCUMENTO de TRANSFERENCIA, CERTIFICABA lo CONTRARIO , es decir que la VENDEDORA declaraba recibir la suma de 10.000 Dólares Americanos en moneda de curso legal a entera satisfacción por lo que acusa el PAGO TOTAL del PRECIO . En cuyo mérito mediante SENTENCIA AGRARIA N°004/2019 de 11 de Junio del 2019,se declara la demanda interpuesta en calidad de IMPROBADA en todas sus partes, el mismo que en RECURSO de CASACION mereció el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra. N° 55/2019 de 03 de Septiembre del 2019, declarándolo INFUNDADO . No obstante, la nombrada HORTENCIA MAMANI de MICHEL en su desesperación y con el único afán de perjudicarla realiza dice una NUEVA TRANSFERENCIA de la TOTALIDAD del predio en favor del señor RUBEN LEON COPA registrada en 23 de Octubre del 2019 vale decir a los cincuenta y tres días de haberse dictado el Auto Agroambiental Plurinacional supra referido, CONTRATO, que tuvo como única intención el de evitar el perfeccionamiento de la VENTA realizada en su favor.
Que, continúa refiriendo que por el derecho de ACCIONAR que le facultan las Leyes Procesales y con único fin de GOZAR de la protección del Estado, considera que en aplicación del Art. 551 del Cód.Civ., ostenta un INTERES LEGITIMO para instaurar la ACCION de NULIDAD específicamente con relación al CONTRATO de VENTA de 06 de Septiembre del 2019, pactado entre la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL quien participa en calidad de VENDEDORA y el señor RUBEN LEON COPA en calidad de COMPRADOR , acuerdo de voluntades mediante el cual la transfiriente VENDE una superficie de 11 Hectáreas de terreno del predio "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260" , afectando los terrenos que se le habría TRANSFERIDO en una superficie de CINCO HECTAREAS los mismos que le pertenecen en virtud a una SENTENCIA plenamente EJECUTORIADO , por lo que corresponde su CUMPLIMIENTO a efectos de que se le ENTREGUE la COSA VENDIDA , considerando que el CONTRATO pactado con la VENDEDORA y ella tiene FUERZA de LEY ENTRE las PARTES , razón por la que no pudiera ser considerado como CONTRATO VALIDO la suscripción de un SEGUNDO DOCUMENTO al tener como fin una CAUSA ILICITA.
Que, manifiesta igualmente que conforme a lo dispuesto en el Art.549-3) del Cód.Civ. El CONTRATO
Será declarado NULO por ILICITUD de la CAUSA y por ILICITUD del MOTIVO que impulso a las partes a CELEBRAR el CONTRATO . En ese contexto legal señala que tiene las suficientes pruebas que demuestran que el CONTRATO pactado entre HORTENCIA MAMANI de MICHEL y RUBEN LEON COPA tiene una CAUSA ILICITA al constituirse dice en una VENTA SIMULADA , toda vez de que la INTENCION fue la de eludir la aplicación de una norma imperativa, como fue la de dar CUMPLIMIENTO al CONTRATO de COMPRA VENTA celebrado con su persona en 11 de Mayo del 2018 y que a la fecha por SENTENCIA EJECUTORIADA se encuentra PLENAMENTE VIGENTE. Continua señalando que por efecto del art.519 del Cód.Civ. El CONTRATO suscrito entre HORTENCIA MAMANI de MICHEL y RUBEN LEON COPÁ adolece de VICIOS que amerita su NULIDAD puesto que la CAUSA que ha impulsado a AMBOS CONTRATANTES es ILICITA y FRAUDULENTA con la única finalidad de INCUMPLIR con la ENTREGA de la COSA VENDIDA , vulnerando en consecuencia los PRINCIPIOS claramente previstos por la Ley, que entrañan la INVALIDEZ de un NEGOCIO .
Que, continúa desarrollando sus argumentos facticos expresando que la parte ACCIONADA con el único propósito de EVITAR por todos los medios la ENTREGA de la COSA VENDIDA , habrían SIMULADO la suscripción de un CONTRATO de COMPRA VENTA , al respecto dice que el Art. 554-II) del Cód.Civ. Señala que: "Los terceros perjudicados con la SIMULACION pueden demandar la NULIDAD o hacerla valer frente a las partes, pero ello no afecta a los CONTRATOS a TITULO ONEROSO CONCLUIDOS con personas de buena fe por el favorecido con la SIMULACION" . En efecto, manifiesta que, los ACCIONADOS al momento de firmar y rubricar la Escritura Pública N° 604 de 11 de Septiembre del 2019 demandado de NULIDAD se lo hizo a sabiendas que era ILICITO , toda vez que pese al intento de RESOLVERLO quedo LEGALMENTE VIGENTE , extremo que era de conocimiento del SUPUESTO COMPRADOR , toda vez que dentro del Proceso de RESOLUCION de CONTRATO participo su hermana de nombre NORA LEON COPA en calidad de TESTIGO, amén de constituirse en YERNO de la VENDEDORA, razón por la que considera que la autoridad jurisdiccional muy aparte de declarar la "NULIDAD del CONTRATO", accionado, debe dice OTORGAR el CUMPLIMIENTO de la ENTREGA de la PARCELA TRANSFERIDA , ordenando además el INMEDIATO REGISTRO de su CONTRATO de COMPRA VENTA de las ACCIONES y DERECHOS sobre una superficie de CINCO HECTAREAS en la pequeña propiedad denominada PARCELA 260 de la Comunidad Campesina de "MONTE CERCADO" que comprende una SUPERFICIE TOTAL de 11.5888 Hectáreas, conforme al TITULO EJECUTORIAL PPDNAL 774983 registrado en Derechos Reales en la MATRICULA COMPUTARIZADA N° 6.01.0.10.00.10065 Bajo el ASIENTO "A-1" en 19 de Septiembre del 2018,
I-1-b).- Que, con base a los argumentos de facto y fundamentos de jure mencionados y desarrollados en apartados precedentes, la señora: MARTHA ESPINDOLA, instaura Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "NULIDAD de CONTRATO", acción legal dirigida en contra de los señores: HORTENCIA MAMANI de MICHEL y RUBEN LEON COPA, fundando sus pretensiones en los Arts. 549.3) del Cód.Civ., Art. 79 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y Art.110 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil) con relación al CONTRATO de VENTAN°604/2019 de fecha 11 de Septiembre del 2019 que tiene por objeto la TRANSFERENCIA del predio "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260" con una superficie de 11.5888 Hectáreas , suscrito por los ACCIONADOS señores HORTENCIA MAMANI de MICHEL en su condición de VENDEDORA y RUBEN LEON COPA como COMPRADOR. En cuyo mérito solicita se INCLUYA su nombre en el INRA y DERECHOS REALES , como TITULAR de las ACCIONES y DERECHOS sobre una superficie de CINCO HECTAREAS en la Matricula 6.01.0.10.0010065 y en el TITULO EJECUTORIAL N° PPDNAL 114983 y en ejecución de fallos se proceda a la ENTREGA de la PARCELA.
Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fojas 51 de 24 de Septiembre del 2020, se ADMITE la DEMANDA ORAL AGRARIA CONTENCIOSA y CONTRADICTORIA de referencia en todos sus términos, corriéndose en TRASLADO a efectos de que la parte ACCIONADA pudiera asumir y organizar una defensa material y técnica amplia e irrestricta conforme a Ley. En esa secuencia los DEMANDADOS señores: HORTENCIA MAMANI de MICHEL y RUBEN LEON COPA, son CITADOS de forma PERSONAL y mediante CEDULA con la acción legal intentada en su contra, así se advierte de las diligencias cursantes de fojas 52 y de fs. 76 a 79 de obrados efectuado por intermedio de la señora Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional.
II).-C O N S I D E R A N D O:(ARGUMENTOS FACTICOS y FUNDAMENTOS de JURE de la DEFENSA TECNICA INTERPUESTA): Que, en el escenario de HECHOS descritos supra, en plena vigencia de los plazos hábiles y Oportunos establecidos en el Parágrafo II) del Art. 79 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, la Co-Accionada señora: HORTENCIA MAMANI de MICHEL, mediante memorial cursante de fs.69 a 73 Vta., con data 14 de Octubre del 2020, ABSUELVE la demanda Agraria Contenciosa y Contradictoria Iinterpuesta en su contra, con base a los argumentos facticos y fundamentos de jure a desarrollar infra:
II-1).- Empieza refiriendo que conforme al DOCUMENTO PRIVADO de COMPRA VENTA de fs.02 de Obrados, se extrae que la FRACCION TRANSFERIDA formaría parte de un predio con una SUPERFICIE TOTAL de 7.0409 Hectáreas , parte integrante de la comunidad "EL MONTE" perteneciente a la comunidad de "SAN PEDRO" , provincia Cercado del Departamento de Tarija. No obstante por el CERTIFICADO de EMISION de TITULO cursante a fs.28 correspondiente al TITULO EJECUTORIALN°PPD-NAL-774983 en términos referidos a un predio con una SUPERFICIE de 11.5888 Hectáreas, intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260" , provincia Cercado del Departamento de Tarija, es decir no corresponde a la fracción transferida mediante DOCUMENTO PRIVADO de 11 de Mayo del 2018. De Otro lado señala, que la CLAUSULA CUARTA del CONTRATO de referencia, adolece de datos de registro por encontrarse en proceso de "Saneamiento" , razones y fundamentos por los que carece de los mínimos requisitos de identificación y datos que pudieran determinar claramente y sin temor a la duda que el bien adquirido mediante DOCUMENTO PRIVADO de 11 de Mayo del 2018, es el mismo que fuera transferido mediante Escritura Pública N° 604/2019. De Otro lado, señala que la SENTENCIA AGROAMBIENTAL N°004/2019 de 11 de Junio del 2019, y el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra.N°55/2019 de 03 de Septiembre del 2019, dictado dentro del Proceso sobre de RESOLUCION de CONTRATO incoado por su persona, corresponde dice al PREDIO descrito en la CLAUSULA PRIMERA y TERCERA del DOCUMENTO PRIVADO de COMPRA VENTA de 11 de Mayo del 2018. Puesto que la Escritura Pública N°604/2019 de 11 de Septiembre del 2019 CORRESPONDEN a OTRO PREDIO, vale decir al nominado: "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260". En cuyo mérito, el CONTRATO de VENTA pactado mediante Escritura PúblicaN°604/2019 de 11 de Septiembre del 2019, ACCIONADA de NULIDAD, en modo alguno es de MALA FE.
II-2).- Que, con base en los argumentos facticos y fundamentos de jure así desarrollados en apartados precedentes, la Co-Accionada señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL, ABSUELVE el TRASLADO que oportunamente se le había corrido con la Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria instaurado en su contra. Solicita en definitiva, que corridos los tramites de rigor procedimental y cuando sea su estado se declare en SENTENCIA en calidad de IMPROBADA la misma con expresa imposición de COSTAS y COSTOS .
Que, complementariamente resulta trascedente dejar establecido que la referida Co-Accionada señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL , a través del mismo memorial cursante de fs. 69 a 73 Vta., de 14 de Octubre del 2020, interpone EXCEPCION de "IMPERSONERIA y FALTA de LEGITIMACION" , mecanismos de defensa RESUELTOS mediante AUTO INTERLOCUTORIO de 19 de Marzo del 2021 cursante en el ACTA de fs.137 a 140, declarando "Sin Lugar " las pretensiones de la EXCEPCIONISTA por no avenirse a procedimiento.
II-3).- Que, en plena vigencia de los plazos hábiles y Oportunos establecidos en el Parágrafo II) del Art. 79 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el Co-Accionado señor: RUBEN LEON COPA, mediante memorial cursante de fs.102 a 107, fechado en 02 de Noviembre del 2020, ABSUELVE la demanda Agraria Contenciosa y Contradictoria interpuesta en su contra, con base a los argumentos facticos y fundamentos de jure a desarrollar infra:
Que, empieza refiriendo que analizando el DOCUMENTO PRIVADO de COMPRA VENTA de 11 de Mayo del 2018, cursante a fs.02 de Obrados, la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL declara ser propietaria de una Parcela de Terreno con una superficie de 7.0409 Hectáreas , ubicadas en "SAN PEDRO" , comunidad "EL MONTE" , provincia Cercado del Departamento de Tarija, documento cuyos datos técnicos como la ubicación del terreno, su origen, etc, no se encuentran determinados, razón por la que la parte ACCIONANTE no puede demostrar que la FRACCION ADQUIRIDA constituye ser parte del predio "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260" , con TITULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-774983 , ubicado en la comunidad de "MONTE CERCADO" del Departamento de Tarija. Por otro lado señala que la FRACCION TRANSFERIDA conforme a la CLAUSULA TERCERA abarca una superficie de CINCO HECTAREAS, no obstante el documento traslativo de dominio carece dice de Plano con Coordenadas.
Que, continua señalando que la SENTENCIA N°004/2019 de 11 de Junio del 2019, menos el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra. N° 55/2019 recaen sobre un predio rural con una superficie de CINCO HECTAREAS ubicado en la zona de "SAN PEDRO" , comunidad "EL MONTE ", provincia Cercado del Departamento de Tarija conforme al CONTRATO de VENTA de 11 de Mayo del 2018, quedando demostrado que no es parte del predio "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260" ubicado en la comunidad de MONTE CERCADO provincia Cercado del Departamento de Tarija. Razón por la que el CONTRATO de VENTA pactado mediante Escritura Pública N° 604/2019, que en efecto corresponde a la TRANSFERENCIA del predio: "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260", con TITULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-774983, ubicado en la comunidad "MONTE CERCADO" del Departamento de Tarija, no constituye ser una VENTA SIMULADA, una aseveración de esa naturaleza la considera MALICIOSA y FUERA de LUGAR , puesto que el CONTRATO de referencia, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Art.452 del Cód.Civ. En efecto, en cuanto al CONSENTIMIENTO señala que ha sido claramente expresado de manera documental y pública mediante la suscripción de la Escritura Pública de COMPRA VENTAN°604/2019 suscrito entre HORTENCIA MAMANI de MICHEL y RUBEN LEON COPA en 11 de Septiembre del 2019. En cuanto al OBJETO de la VENTA, en la escritura de referencia, se encuentra expresamente DETERMINADO , puesto que en dicho DOCUMENTO existe la voluntad de transferir la TOTALIDAD de la SUPERFICIE del predio con una superficie de 11.5888 Hectáreas correspondientes a la PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA intitulada "COMUNIDAD MONTE CERCADO-PARCELA 260" , sin que se haya transgredido ninguna Ley y por ende constituye ser una COMPRA VENTA COMPLETAMENTE LICITA. En lo concerniente a la CAUSA , la misma se encuentra CUMPLIDA al haberse suscrito mediante Escritura Pública ante Notario de Fe Publica y REGISTRADO a su nombre cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos legales de tramitación y publicación exigidos por Ley para el correspondiente REGISTRO a su nombre en Oficinas de Derechos Reales y ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, amén de haberse realizado una ACLARATIVA a la OPINION PUBLICA en un medio de circulación Nacional "EL PERIODICO" en fecha 04 de Febrero del 2020.
II-4).- Que, con base en los argumentos facticos y fundamentos de jure así desarrollados en apartados precedentes, el Co-Accionado señor RUBEN LEON COPA, ABSUELVE el TRASLADO que oportunamente se le había corrido con la Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre NULIDAD de CONTRATO. Solicita en definitiva, que corridos los tramites de rigor procedimental y cuando sea su estado se declare en SENTENCIA en calidad de IMPROBADA en TODAS SUS PARTES, con expresa imposición de COSTAS y COSTOS .
Que, Adicionalmente resulta trascedente dejar establecido que el referido Co-Accionado señor RUBEN LEON COPA , a través del mismo memorial cursante de fs. 102 a 107, de 02 de Noviembre del 2020, interpone "INCIDENTE de NULIDAD por IMPROPONIBILIDAD de la DEMANDA" , Mecanismo de defensa RESUELTO mediante AUTO INTERLOCUTORIO de 19 de Marzo del 2021 cursante en el ACTA de fs.137 a 140, declarando "Sin Lugar " las pretensiones del INCIDENTISTA por no avenirse a los presupuestos jurídico legales establecidos por nuestra Normativa legal Vigente. Argumentos y fundamentos facticos y de jure esgrimidos por la parte ACCIONADA en su DEFENSA TECNICA que contrastados con los de la parte ACCIONANTE permitirá conocer con Mayor certidumbre la "Verdad Histórica " de los HECHOS sometidos a juzgamiento jurisdiccional y en consecuencia dictar una RESOLUCI0N JUDICIAL justa además de legal.
III).-C O N S I D E R A N D O :(ACTIVIDADES PROCESALES): Que, estando así cumplidas las
Exigencias y formalidades legales de Orden Procedimental, se señala en cumplimiento de lo expresamente dispuesto en la Ley Especial AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este efectivamente acreditado mediante PROVIDENCIA cursante a fojas 114, de fecha 20 de Noviembre del 2020.
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La ASISTENCIA de la parte ACCIONANTE señora MARTHA ESPINDOLA , acompañada de sus abogados patrocinantes Lic . MARIEL KARINA SOSA ROMERO y Lic. BEDER ERIK SOTO LLANOS. Se CONSTATO igualmente la PRESENCIA del CO-ACCIONADO señor: RUBEN LEON COPA , asistido de su abogado defensor Lic. MARIA CECILIA GALLARDO VELASQUEZ, quien además funge como APODERADA y REPRESENTANTE LEGAL de la CO-ACCIONADA HORTENCIA MAMANI de MICHEL, extremos plenamente advertidos a través del texto de las diligencias cursantes en el ACTA de fojas 137ª 140, de Obrados.
2.- Continuando con el actuado jurisdiccional de referencia conforme al ACTA de fs. 137 a 140 y en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la aludida Ley N° 1715 , se procedieron a cumplir estrictamente con todas y cada una de las ACTIVIDADES PROCESALES. A esta altura, es importante recordar que en el desarrollo de la AUDIENCIA conforme a Ley se ADMITIO expresamente como PRUEBAS de CARGO, nos estamos refiriendo a Las Literales, propuestas mediante memorial de demanda que cursa de fojas 43 a 50Vta. Con data 09 de Septiembre del 2020, es decir las cursantes de fs. 01 a 42 y las que cursan de fs. 81 a 85 propuestas mediante memorial de fs.86 a 87 de 21 de Octubre del 2020, Prueba de Confesión Judicial y Prueba Testifical de referencia. Por otro lado, en cumplimiento del "Principio de Defensa" y en "Igualdad absoluta de Armas", se ADMITIO en calidad de PRUEBA de DESCARGO , los documentos cursantes de fs. 63 a 68, propuestos mediante memorial de fs.69 a 73 Vta., de 14 de Octubre del 2020., las Literales cursantes de fs.93 a 97 propuestos mediante memorial de fs.102 a 107 de 02 de Noviembre del 2020, Prueba Testifical y Confesión Judicial Provocada , a los efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones del memorial de demanda y pretender acreditar, además de solventar los fundamentos facticos y de jure de la DEFENSA TECNICA ORGANIZADA, en resguardo de sus legítimos intereses, y que oportunamente merecerán su estudio, análisis y valoración correspondiente y de esta manera nos permita conocer la "Verdad Histórica de los Hechos Controversiales" sometidos a juzgamiento. Pues obrar en contrario, vale decir INADMITIR las pruebas propuestas significaría violentar DERECHOS FUNDAMENTALES conforme constituyen ser el DERECHO a la DEFENSA e IGUALDAD De PARTES . En efecto, el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario debe desarrollarse con rigorismo dentro de los cánones y paradigmas del: "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera Garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .
Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho anglosajón y Concretamente del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone "El respeto al derecho de Defensa" y a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para Obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión , así se resume el Texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:
"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, Universales,
Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de Promoverlos,
Protegerlos y respetarlos.
Sobre lo dicho, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, proclamando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales de cita nos conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son losderechos a la defensa, contradicción e igualdad.
Que, a esta altura se torna imperativo a mérito de las anteriores consideraciones aclarar que en el desarrollo de la AUDIENCIA y al haber establecido el OBJETO de la PRUEBA se puntualizó los extremos sometidos a PROBANZA tanto para la parte DEMANDANTE como para la parte DEMANDADA, teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los "Fundamentos y relación fáctica" que los sujetos en Litis expusieron a su turno en sus pretensiones configurando el denominado "Elenco de Hechos Controvertidos", conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido Proceso" máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un proceso Social de índole Agraria, donde debe de primar el "SERVICIO a la SOCIEDAD" , conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la aludida Ley N° 1715 , extremo nunca observado por los sujetos inmersos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad de manera expresa.
IV).-C O N S I D E R A N D O:(IDENTIFICACION de la NORMA o NORMAS JURIDICAS APLICABLES)
Que, de conformidad a lo establecido en el Art. 56 de la N.C.P.E.:
"I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada o
Colectiva, siempre que ésta cumpla una función social
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el
Uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés
Colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria".
Derecho fundamental boliviano concordado y protegido por Convenios de Orden Internacional a los que nuestro país se encuentra adscrito conforme a Ley. En su consecuencia, debe merecer por las autoridades jurisdiccionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , máxime si este derecho de carácter dominial se encuentra relacionada con actividades AGROPECUARIAS como es el caso que nos ocupa. Dentro del marco de éste mismo horizonte el Art. 105 del Cód. Civ. Al referirse al CONCEPTO y ALCANCE GENERAL de la PROPIEDAD nos refiere categóricamente en sus dos parágrafos:
"I .La propiedad es un poder jurídico que permite
Usar, gozar y disponer de una cosa y debe
Ejercerse en forma compatible con el interés
Colectivo, dentro de los límites y con las
Obligaciones que establece el ordenamiento
Jurídico.
II. El propietario puede reivindicar la cosa de
Manos de un tercero y ejercer otras Acciones
En defensa de su propiedad con arreglo a lo
Dispuesto en el libro V del Código presente".
Que, a efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la Ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA, específicamente a la modificación del numeral 8) del Art. 39 de la Ley N°1715 que nos permite conocer a los Operadores de justicia en materia agraria sobre:
"Acciones reales, personales y mixtas derivadas
De la propiedad, posesión y actividad agraria".
Articulado legal que ciertamente ha posibilitado sustanciar la presente causa otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agraria dentro del marco de un "Debido Proceso" teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en el caso de AUTOS, admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los SUJETOS PROCESALES , incluido para los demandados, desarrollando las ACTIVIDADES PROCESALES en cumplimiento de lo expresamente dispuesto por el Art. 83 de la Ley N° 1715. En efecto, el aludido Art.23 de la Ley N° 3545 de 28 de Noviembre del 2006, debe ser interpretado para su aplicación desde un punto de vista amplio y con estricta relación a los PRINCIPIOS GENERALES que rigen en la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA pregonados por el Art. 76 de la referida Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y en modo alguno con un enfoque meramente literal de la norma que pudiera Conllevarnos a un margen restringido de aplicación y violentar de esta manera el PRINCIPIO de SERVICIO a la SOCIEDAD y fundamentalmente el PRINCIPIO de INTEGRALIDAD que consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, políticas, sociales e históricas de conservación y de reconocimiento de la diversidad cultural y étnica, amén del principio Constitucional de ACCESO a la JUSTICIA. Pues resulta que los PRINCIPIOS GENERALES del DERECHO, sumados a los propios principios de la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA estipulados como se dijo en el Art. 76 de la Ley 1715 tienden en forma conjunta a TUTELAR al SUJETO AGRARIO que ejerce o participa en el desempeño de la ACTIVIDAD AGRARIA PRODUCTIVA en forma habitual, con aptitudes para ser titular de derechos y para contraer obligaciones con fines de interés público.
Que, el Derecho Agrario Sustantivo, cuya autonomía científica y especialidad sistémica han sido reafirmadas por la doctrina más autorizada requiere darle una respuesta pronta y efectiva a los conflictos originados en el ámbito de las relaciones agrarias. Especialmente, debe garantizar el Cumplimiento de los derechos humanos, económicos, sociales y los de la tercera generación. Sobre el particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia Agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento Propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. Manifiesta:
"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los
Órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar
Justicia".
Que, del análisis serio y responsable de los argumentos y fundamentos desarrollados en la demanda interpuesta sobre "NULIDAD de CONTRATO" , y la respuesta a la misma por la ACCIONADA, , nos permite focalizar nítidamente los HECHOS CONTROVERTIDOS sobre los que no existe conformidad entre las partes, y que deben ser OBJETO de COMPROBACION por ante el Órgano Jurisdiccional, en cuya consecuencia la RESOLUCION JURISDICCIONAL , pondrá fin al litigio en primera instancia con decisiones expresas, positivas, congruentes y precisas, suficientemente motivadas, razonadas y argumentadas; recaerá sobre la cosa litigada, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso conforme al Art.213 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. Decisión judicial orientada bajo la comprensión de un nuevo escenario inmerso en un nuevo Modelo de Estado Constitucional donde el juzgador público debe interpretar la Ley desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las Normas del Bloque de Constitucionalidad y efectuar una labor De ponderación cuando existan conflictos entre valores, principios, derechos y garantías reconocidas en nuestra suprema norma.
Que, pautados en las consideraciones generales desarrolladas en el apartado anterior, consideramos trascendente efectuar un análisis de los alcances jurídico legales de nuestra normativa legal vigente con relación al tema objeto de la controversia judicial, dentro de ese marco de apreciaciones empezamos refiriendo que para la formación de un CONTRATO en aplicación del Art. 452 del Cód. Civ. Son exigibles indefectiblemente: 1) El Consentimiento de las partes,2) El Objeto,3) La Causa y 4) La Forma siempre que sea legalmente exigible . En ése contexto, y conforme al análisis dela CAUSA ILICITA y el MOTIVO ILICITO , los artículos 489 y 490 de la norma legal de cita, rezan lo que a continuación se transcribe:
-"Art.489. (CAUSA ILICITA). La CAUSA es ILICITA cuando es contraria
Al orden público o a las buenas costumbres o cuando el CONTRATO
Es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.
-"Art.490.(MOTIVO ILICITO. El CONTRATO es ILICITO cuando el MOTIVO
Que determina la voluntad de ambos Contratantes
Es contrario al Orden público o a las buenas costumbres".
Que, en la misma línea de nuestro análisis, el Art. 549 del Cód. Civ. Configura un verdadero catalogo sobre las CAUSALES de NULIDAD de los CONTRATOS, en lo que a nosotros nos interesa: "(CASOS de NULIDAD del CONTRATO)
3). Por ILICITUD de la CAUSA y por ILICITUD del MOTIVO que impulso
A las PARTES a CELEBRAR el CONTRATO.
En estricta relación con los articulados legales de cita la uniforme jurisprudencia en materia Civil no nos deja ningún espacio a la duda:
-"Las leyes que interesan al orden público no pueden renunciarse por
Las partes y menos por el juzgador público" (Lab.Jud.1973, p.100).
-"Las leyes que tocan el orden público no pueden derogarse por
Convenios Particulares". (G.J.No.59, p.547).
-"Las leyes que afectan al orden público son irrenunciables"
(Lab.Jud.1986, p.436).
Que, en lo concerniente al CONTRATO de COMPRA VENTA, el Art.584 del Cód. Civ. Resulta siendo absolutamente claro y no amerita el mayor esfuerzo intelectivo a efectos de su real comprensión al prescribir:
"(NOCION). La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere
La propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por
Un precio en dinero".
En efecto, el CONTRATO de COMPRA VENTA, constituye ser un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso, con prestaciones reciprocas y de ordinario conmutativo, por el cual una de las partes llamada VENDEDOR transfiere el dominio de una COSA o un DERECHO a otra llamada COMPRADOR , a cambio de un PRECIO estipulado en DINERO. En ese contexto, el Art. 614, establece genéricamente las OBLIGACIONES del VENDEDOR preceptuando:
"(OBLIGACIONES PRINCIPALES del VENDEDOR).El vendedor tiene,
Respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes:
1) Entregar la cosa vendida.
2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la
Adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.
3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa).
La enunciación genérica de la regla del Art.614 del Cód. Civ. Es consecuencia del concepto que de la VENTA da el Art.584. El VENDEDOR como contraprestación de su derecho a percibir, previa, simultanea o posteriormente el PRECIO , según lo estipulado en el CONTRATO y la naturaleza de la clase de venta que se ha pactado, debe entregar la cosa y debe responder al COMPRADOR de que su POSESION pacifica no sea interrumpida por un TERCERO con título mejor.
Que, en la misma línea de nuestro análisis, el Art.636 del Cód. Civ. Configura nítidamente las OBLIGACIONES del COMPRADOR de manera elocuente:
" (PAGO del PRECIO).I. El comprador está obligado a pagar el precio
En el término y lugar señalado por el contrato.
II.A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento
En que se haga la entrega de la cosa vendida".
A propósito de la regla en cuestión, en la doctrina se cuestiona, sobre quien debe CUMPLIR ANTES si el COMPRADOR o el VENDEDOR. Algunos autores sostienen que incumbe dar principio a la ejecución del contrato al VENDEDOR , porque en tanto no ponga la COSA a disposición, del comprador, no empieza para este, por regla general, la OBLIGACION de PAGAR el PRECIO . Para otros, el que primero de ellos inste el CUMPLIMIENTO del CONTRATO sin necesidad de PROBARLA . Varias reglas suponen la entrega de la cosa, sin el previo pago del precio, ya porque se anticipó por otro título (Art.618), ya porque el comprador teme fundadamente ser perturbado en el dominio de la cosa (Art.638). Por el contrario, el vendedor tiene derecho a retener la cosa, si no se le paga el precio o se le afianza el pago (Art.623). No obstante, estas preocupaciones doctrinales, según la regla del Art.636, el pago del precio ha de hacerse en el tiempo y lugar indicados en el CONTRATO y en su defecto, en el momento y lugar en que se hace la entrega de la cosa vendida.
V).-C O N S I D E R A N D O :(VALORACION de la PRUEBA): Que, en el escenario de
Acontecimientos antes descrito, y conforme a Ley se hace menester efectuar un riguroso análisis de las referidas pruebas de CARGO y de DESCARGO a la vez propuestas, admitidas y producidas en el desarrollo y sustanciación del Proceso, efectivizando de esta manera una cabal VALORACION de las mismas a partir de un análisis crítico intelectual e integral del conjunto de elementos de convicción Reunidos y definitivamente introducidos al PROCESO , cuya apreciación deberá focalizar ineludiblemente La REALIDAD CULTURAL de los mismos y permitirnos de esta manera la obtención como resultado de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento fáctico de las pretensiones y/o la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones, en la búsqueda del ideal de: "Lograr una verdadera armonía entre la verdad Formal y la verdad real ", sobre cuyo anhelo descansa la potestad jurisdiccional de todo administrador de justicia:
V-1).-(DE LA PRUEBA de CARGO): En ése marco de consideraciones, se DESGLOSA conforme al desarrollo a efectuar infra:
V-1-a).-(PRUEBA DOCUMENTAL): Inicialmente nos hemos de referir a la literal cursante de fs. 01 a 26, de obrados consistente en un CONTRATO de VENTA de 11 de Mayo del 2018 debidamente reconocido en sus firmas y rubricas y por ende con el valor legal otorgado por el Art, 1297 del Cód.Civ. Acuerdo de voluntades mediante el cual la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL transfiere a título oneroso un TERRENO RURAL ubicado en la Comunidad de "SAN PEDRO" , Comunidad, "EL MONTE" , provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 5 Hectáreas en favor de la señora MARTHA ESPINDOLA en el precio libremente convenido de 10.000 Dólares Americanos, cancelados al momento de pactar el convenio. No obstante, del análisis de la CLAUSULA CUARTA del acuerdo de voluntades de referencia, queda establecido que el predio en cuestión se encontraba en proceso de "Saneamiento ", vale decir el DERECHO PROPIETARIO de la VENDEDORA en modo alguno se encontraba PERFECCIONADO conforme a Ley, siendo evidente que únicamente le asistía un DERECHO ESPECTATICIO , considerando lo expresamente establecido en el Art. 393 del D.S.N° 29215 de 02 de Agosto del 2007:
"(ALCANCE).El TITULO EJECUTORIAL es un documento público a
Través del cual el Estado reconoce el DERECHO de PROPIEDAD
AGRARIA a favor de sus TITULARES" (Las mayúsculas no son
Del original son de nuestra responsabilidad).
Y como si lo anteriormente descrito no fuera suficiente, el Art.1538 del Cód.Civ., resulta siendo elocuente al respecto y no amerita el mayor esfuerzo intelectivo a efectos de su real comprensión al prescribir:
"(PUBLICIDAD de los DERECHOS REALES; REGLA GENERAL):
Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros
Sino desde el momento en que se hace público según la forma
Prevista por este Código.
II. La PUBLICIDAD se adquiere mediante la INSCRIPCIONdel TITULO que
Origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales.
III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan
Los Derechos Reales sobre BIENES INMUEBLES y en los cuales no se
Hubiesen llenado las formalidades de inscripción, SURTEN EFECTOS SOLO
ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES con arreglo a las leyes, sin PERJUDICAR
A TERCEROS INTERESADOS".
Amén de lo expresamente dispuesto por el inc.a) del Art.3 del D.S.N°29215 de 02 de Agosto del 2007 que de manera precisa reconoce que el: "RECURSO TIERRA, constituye ser de: DOMINIO ORIGINARIO de la NACION" y que a través del Proceso de "Saneamiento " regulado por el Art.64 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, se PERFECCIONA y REGULARIZA el DERECHO de PROPIEDAD AGRARIA. En efecto, la transcripción de los preceptos legales de cita no nos deja ningún espacio a la duda, entérminos de permitirnos afirmar que la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL, a la hora de suscribir el CONTRATO pactado en 11 de Mayo del 2018, con la señora MARTHA ESPINDOLA, no podría haber pactado un CONTRATO de VENTA del predio "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260" por las razones desarrolladas en apartados precedentes, vale decir NO TENIA PERFECCIONADO su DERECHO PROPIETARIO con relación a la COSA , mismo que nace a la vida jurídica con el TITULO EJECUTORIALN°PPD-NAL-774983 de 27 de Agosto del 2014 expedido por el INRA registrado en Derechos Reales Bajo la Matricula Computarizada N°6.01.0.10.0010065 en su Asiento "A-1" en 19 de Septiembre del 2018, en cuyo mérito el supra referido CONTRATO pactado en 11 de Mayo del 2018, cursante en Obrados de fs.01 a 26,se lo debe de interpretar en efecto como un "CONTRATO PRELIMINAR de VENTA", dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art.463 del Cód.Civ., con relación a la CLAUSULA CUARTA del acuerdo de voluntades objeto de nuestro análisis en circunstancias en que la promitente se OBLIGA a: " Que una vez se recaben los TITULOS de PROPIEDAD del INRA se girara la MINUTA de TRANSFERENCIA". Ciertamente, conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.584 del Cód.Civ., cuyo texto simplemente gramatical resulta siendo más que elocuente al prescribir:
"(NOCION).La venta es un CONTRATO por el cual el vendedor TRANSFIERE
LA PROPIEDAD de una COSA o transfiere otro derecho al COMPRADOR
Por un precio en dinero".
Queda absolutamente claro que el OBJETO del CONTRATO de COMPRA VENTA , es la de: TRANSFERIR el DERECHO de PROPIEDAD de UNA COSA , entonces se entiende que el VENDEDOR al momento de celebrar el CONTRATO debe ser titular, es decir PROPIETARIO del DERECHO que TRANSFIERE . Extremo conforme se tiene referido INCUMPLIDO en el CONTRATO objeto de nuestro análisis, puesto que en MATERIA AGRARIA conforme así ha quedado establecido en la SCP 0152/2018-S2 de 30 de Abril del 2018: "El único documento que otorga derecho de propiedad agraria es el TITULO EJECUTORIAL con la debida Inscripción en D.D.R.R.".
Que, el CERTIFICADO de EMISION de TITULO cursante a fs.28 en originales, con el valor probatorio asignado por El Art. 402 del D.S. N° 29215 de 02 de Agosto del 2007, da cuenta dela emisión del TITULO EJECUTORIAL PPD-NAL-774983 de 11 de Diciembre del 2017 correspondiente al predio rural intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260", parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija obtenido en el proceso de "Saneamiento " por ADJUDICACION con una superficie de 11.5888 Hectáreas a nombre de la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL. A fs. 29 en originales se tiene un CERTIFICADO de TRADICION del supra referido predio rural "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260" , transferido a título oneroso por su titular la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL en favor del señor RUBEN LEON COPA efectuado mediante Escritura Pública N° 604 de 11 de Septiembre del 2019 bajo el FOLIO REAL con MATRICULA 6010100010065 registrado Bajo el ASIENTO "A-2" y "A-3" en fechas 23 de Octubre del 2019 respectivamente. En la misma línea de nuestro análisis el FOLIO REAL VIGENTE N° 6.01.0.10.0010065 cursante a fs.30 y Vta., en originales con el valor probatorio Asignado por los Arts.1296 y 1538 del Cód.Civ.,no hacen otra cosa que RATIFICAR la TRADICION HISTORIOLOGICA del predio rural intitulado"COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260", con TITULO EJECUTORIALPPD-NAL-774983 de 11 de Diciembre del 2017, parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija a nombre de la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL.
Que, de fs. 32 a 39 de Obrados, se tiene COPIA LEGALIZADA de la SENTENCIA AGRARIA N° 004/2019 de 11 de Junio del 2019, dentro del Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictoriosobre "RESOLUCION de CONTRATO" instaurado por la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL en contra de la señora MARTHA ESPINDOLA en cuya parte RESOLUTIVA la autoridad jurisdiccional declara en calidad de IMPROBADA la Demanda Interpuesta, misma que es plenamente CONFIRMADA en RECURSO de CASACION mediante AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra.N°55/2019 de 03 de Septiembre del 2019 cursante de fs.40 a 42. Por lo demás de fs. 81 a 82 Vta., se tiene en originales un DOCUMENTO PRIVADO que en su texto contempla un COMPROMISO de VENTA de 08 de Marzo del 2019 reconocido en sus firmas y rubricas y por ende con el valor legal asignado por el Art.1297 del Cód.Civ., mediante el mismo la señora MARIEL KARINA SOSSA ROMERO a nombre y en representación legal de la señora MARTHA ESPINDOLA , se COMPROMETE a OTORGAR en calidad de VENTA un LOTE de TERRENO RURAL ubicado en inmediaciones de la comunidad de "SAN PEDRO", comunidad "EL MONTE" , provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de CINCO HECTAREAS en favor de los señores OSCAR CALIZAYA OCAMPO y JAIME CALIZAYA OCAMPO en la suma libremente convenida de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS cancelados en su integridad al momento de suscribir el acuerdo de voluntades de referencia. De la misma manera, de fs. 83 a 85, con las mismas características que su predecesora, se tiene un DOCUMENTO PRIVADO de 08 de Marzo del 2021 debidamente reconocido en sus firmas y rubricas, mediante el cual los suscribientes MARIEL KARINA SOSSA ROMERO en representación legal de MARTHA ESPINDOLA y los señores OSCAR CALIZAYA OCAMPO y JAIME CALZIAYA OCAMPO , no hacen Otra cosa que RATIFICAR el COMPROMISO de VENTA antes referido con la ACLARACION efectuada en su CLAUSULA SEGUNDA, en términos referidos de que el VERDADERO PRECIO acordado es de CIENTO SETENTA y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS y no precisamente el de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS, mismos que los PROMISARIOS se OBLIGAN a CANCELAR MENSUALMENTE en MONTOS PROPORCIONALES de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS y la última cuota de TREINTA y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS , hasta CANCELAR la TOTALIDAD del monto acordado.
V-1-b).- (TESTIFICAL): Con relación a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO receptada en el lugar del litigio, nos estamos refiriendo a la atestación aislada de la señora: MIRIAN CRISTINA ROMERO GALLARDO , atestación que se puede evidenciar en el texto del ACTA cursante de Fs.142 a fs.145 refiriendo en sus partes trascendentes que es casera de la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL quien habría VENDIDO el TERRENO objeto de la Inspección Judicial y que se encuentra alambrado y junto a su padre se encuentran CUIDANDO estos terrenos. Declaración que en modo alguno favorece a los fines y propósitos de su presentante dentro de los alcances jurídico legales establecidos por el Art.1330 del Cód. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996. Considerando además que en materia Social conforme constituye ser la jurisdicción Agroambiental lo que se pretende a decir verdad es conocer con certidumbre la "Verdad Material " e "Histórica " de los acontecimientos y hechos controversiales sometidos a nuestro juzgamiento a efectos de prestar un verdadero "Servicio Social " a los justiciables conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley No.1715 , en circunstancias en que la PRUEBA se rige por el principio de la "Libre Valoración " facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida sin tener que sujetarse a una "Tarifa " previamente determinada por ley, amén de que en vigencia de un Estado Constitucionalizado conforme constituye ser nuestro Estado Plurinacional Boliviano, el juzgador público está obligado a analizar la norma a partir de las bases Constitucionales y en la VALORACION de la PRUEBA apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio. Y precisamente esa "Realidad Cultural ", nos conlleva a la inequívoca conclusión de que los "Hechos " ocurridos en una Comunidad son de conocimiento primero por los miembros del entorno familiar y comunal, constituyéndose en los "Primeros Testigos", razón por demás fundada para no existir óbice para restarle credibilidad a la declaración de los testigos propuestos en calidad de CARGO .
V-1-c).-(PRUEBA de CONFESION JUDICIAL): Con relación a la PRUEBA de CONFESION JUDICIAL deferida a la parte ACCIONADA señores: HORTENCIA MAMANI de MICHEL y RUBEN LEON COPA , dentro de los lineamientos jurídico legales establecidos en el Art. 156 y siguientes de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil). Conforme al texto del ACTA de AUDIENCIA de fs.142 a fs.145 ABSUELTO en los términos del INTERROGATORIO de fs.31, NO HACEN otra cosa que RATIFICAR los argumentos y fundamentos esgrimidos en los memoriales de DEFENSA TECNICA de fs. 69 a 73 Vta. De 14 de Octubre del 2020 y de fs. 102 a 107 de 02 de Noviembre del 2020, En ese ámbito de consideraciones, la referida señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL expresa que el CONTRATO que firmó con la señora MARTHA ESPINDOLA fue de favor, puesto que quería sacar un PRESTAMO consiguientemente no le cancelo centavo alguno y que además le jugo "Chueco" , habiendo acordado suscribir un Otro DOCUMENTO que deje sin efecto el anterior documento, sin embargo no la volvió a encontrar y que el predio litigioso TRANSFIRIO al señor RUBEN LEON COPA , quien le cancelo el PRECIO en DOLARES AMERICANOS . Por su parte el Co-Accionado, el nombrado señor RUBEN LEON COPA , manifiesta ser yerno de HORTENCIA MAMANI de MICHEL y hermano de NORA LEON COPA quien no le habría comunicado que su Suegra tiene procesos con la señora MARTHA ESPINDOLA y que habiendo COMPRADO el terreno litigioso en la gestión del 2019, cancelo el PRECIO en Moneda Norteamericana, aunque en rigor de verdad no se encuentra aún establecido, DECLARACIONES CONFESORIAS que en su contenido en modo alguno favorece a la deferente dentro de los alcances estatuidos en el Art.162 del Cód.Proc.Civ.
V-1-d).- Que, la INSPECCION JUDICIAL realizada de Oficio, dispuesta por la autoridad jurisdiccional con facultad propia conforme al PRINCIPIO de la VERDAD MATERIAL establecido por el Art.134 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), aplicable a Materia Agraria por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, efectuado en el lugar del litigio, conformé al ACTA cursante de fs.142 a 145., del expediente, actuado jurisdiccional que ha contado con la valiosa participación del personal de APOYO TECNICO de este despacho jurisdiccional el Topógrafo JUAN ALBERTO PALERO DAVILA, permitiendo al juzgador público, acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del Proceso Social Agrario, al obtenerse elementos confirmatorios en la compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en el Art. 187 y siguientes de la supra referida Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), evidenciándose de esta manera que el predio objeto de discordia judicial se encuentra ubicada a una distancia de 7 kilómetros dirección Noreste de la ciudad de Tarija, en inmediaciones de la Comunidad de "MONTE CERCADO" , circunscripción geográfica de la provincia Cercado del Departamento de Tarija. En el actuado jurisdiccional de referencia se ha precisado de la manera más elocuente la existencia real material y corpórea de la propiedad rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO -PARCELA 260" , con TITULO EJECUTORIAL N°PPD-NAL-774983 emitido a nombre de la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL, con una superficie de 11.5888 Hectáreas, inmueble en el que se pudo apreciar la edificación de una pequeña vivienda construida en base de ladrillo de seis huecos, techo de cerámica colonial, puerta de madera, en su interior la existencia de enseres del hogar. En el exterior de la vivienda se observa una especie de patio cercado, una cocina precaria con ollas, leña y un horno de barro. De otro lado se apreció en otra fracción del terreno un sembradío de maíz de la presente gestión y en otra latitud o parte Sureste del inmueble la existencia de otro inmueble edificado con cerámica con techo de calamina ondulada, además de la instalación de agua potable.
V-2).-(DE LA PRUEBA de DESCARGO): Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO propuesto por la parte ACCIONADA, admitida y producida en el desarrollo y sustanciación del presente Proceso Oral de índole Agraria, merece el siguiente análisis de hecho y de derecho:
V-2-a).-(PRUEBA DOCUMENTAL): Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL cursante a fs. 63 a 64, en copias fotostáticas simples, incumpliendo de esta manera formalidades legales de riguroso acatamiento, no obstante al no ser OBJETADO por la parte adversa habilita nuestro Análisis, en términos referidos a un DOCUMENTO PRIVADO sobre COMPROMISO de VENTA reconocido en sus firmas y rubricas de 08 de Marzo del 2019, pactado entre la señora MARIEL KARINA SOSSA ROMERO en representación legal de MARTHA ESPINDOLA, OBLIGADNOSE a TRANSFERIR en favor de los señores OSCAR CALIZAYA OCAMPO y JAIME CALIZAYA OCAMPO un LOTE de ERRENO RURAL ubicado en la comunidad de SAN PEDRO, comunidad EL MONTE Jurisdicción de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de CINCO HECTAREAS, en la suma libremente convenida de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS, cancelados en su integridad al momento de suscribir el CONTRATO. De fs.65 a 66 Ídem. Comentario a su predecesora, consistente en un TESTIMONIO de PODER NOTARIADO , mediante el mismo la señora MARTHA ESPINDOLA por ante la señora Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 12 con asiento en esta ciudad de Tarija en fecha 09 de Febrero del 2019, la Dra. BRENDA I.GOMEZ BRAVO otorga Poder Amplio y Suficiente en favor de la señora MARIEL KARINA SOSSA ROMERO a efectos de REPRESENTARLA dentro del Proceso sobre "RESOLUCION de CONTRATO" instaurado por la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL por ante el Juzgado Agroambiental con asiento en esta ciudad de Tarija con relación al CONTRATO de COMPRA VENTA de una FRACCION de una PARCELA de TERRENO, con una superficie de CINCO HECTAREAS pactado en fecha 11 de Mayo del 2018 , MAS PODER : Para poder transferir la mencionada PARCELA a título oneroso en favor de terceros facultándola al efecto firmar todo tipo de documentos. En lo concerniente a la literal cursante a fs.93 consistente en un COMPROBANTE de CAJA del ORGANO JUDICIAL de BOLIVA no tiene relación alguna con el TEMA LITIGIOSO. De fs. 94 a 95 se tiene en originalesTESTIMONIO NOTARIADO con el valor probatorio asignado por el Art.1309 del Cód.Civ. De una MINUTA PUBLICA con data 06 de Septiembre del 2019, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fé Pública de Primera Clase N°12 con asiento en esta ciudad de Tarija, en términos referidos a un CONTRATO de VENTA de la propiedad rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260" , parte integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija. Con TITULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-774983 registrado en Derechos Reales Bajo la MATRICULA N° 6.01.0.10.0010065 en el Asiento "A-1 , acuerdo de voluntades en el que la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL actúa en calidad de VENDEDORA y el señor RUBEN LEON COPA en calidad de COMPRADOR . En la misma línea de nuestro análisis, a fs. 96 y Vta., se tiene TESTIMONIO NOTARIADO de una MINUTA ACLARATIVA COMPLEMENTARIA de 14 de Octubre del 2019, PROTOCOLIZADO en 22 de Octubre del 2019, instrumento público mediante el cual, los nombrados HORTENCIA MAMANI de MICHEL y RUBEN LEON COPA a través de su CLAUSULA SEGUNDA refieren que por un error involuntario en la CLAUSULA PRIMERA de la escritura traslativa de dominio, se habría omitido señalar la fecha del ASIENTO , siendo que el registro corresponde al ASIENTO N° "1" de 19 de Septiembre del 2018. Por lo demás a fs.98 se advierte copia de IMPUESTOS NACIONALES a la TRANSMISION o ENAJENACION de BIENES con relación Al predio "MONTE CERCADO-PARCELA 260" circunstancias en la que la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL, constituye ser la VENDEDORA y el señor RUBEN LEON COPA el COMPRADOR, a fs.97 se tiene copia fotostática simple de REGISTRO de TRANSFERENCIA N°TJA00472/2019 proveniente del INRA-TARIJA de 09 de Octubre del 2019, con relación al predio rural intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260" parte Integrante de la provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie total de 11.5888 Hectáreas con TITULO EJECUTORIAL PPD-NAL-774983 a nombre de HORTENCIA MAMANI de MICHEL, TRANSFERIDO a nombre del señor RUBEN LEON COPA . Finalmente a fs.100 se tiene una "ACLARATIVA a la OPINION PUBLICA" en el diario de circulación nacional denominado "EL PERIODICO" de 04 de Febrero del 2020, en el que el señor RUBEN LEON COPA expresa ser propietario del predio rural intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO- PARCELA 260" , derecho propietario registrado en Derechos Reales, el mismo que NO SE ENCUENTRA a la VENTA y que personas inescrupulosas se encontrarían transfiriendo y pretendiendo LOTEAR el mismo deslindando cualquier responsabilidad con terceros adquirientes.
V-2-b).-(PRUEBA de CONFESION JUDICIAL): Con relación a la PRUEBA de CONFESION JUDICIAL deferida a la parte ACCIONANTE señora MARTHA ESPINDOLA representada por su abogada patrocinante MARIEL KARINA SOSSA ROMERO , dentro de los lineamientos jurídico legales establecidos en el Art. 156 y siguientes de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil). Conforme al texto del ACTA de AUDIENCIA de fs.156 a fs.158 ABSUELTO en los términos del INTERROGATORIO de fs.67, no hace otra cosa que RATIFICAR los argumentos y fundamentos esgrimidos en el memorial de demanda de fs. 43 a 50 Vta. De 09 de Septiembre del 2020, refiriendo la CONFESANTE que su mandante conoce el terreno litigioso y que de la misma manera conoce a los señores OSCAR CALIZAYA OCAMPO y JAIME CALIZAYA OCAMPO . DECLARACION CONFESORIA, que en su contenido en modo alguno favorece a la deferente dentro de los alcances estatuidos en el Art.162 del Cód.Proc.Civ.
V-2-c).- (PRUEBA TESTIFICAL): En lo referido a la prueba TESTIFICAL de DESCARGO propuesta y
receptada en este despacho jurisdiccional y en el lugar del litigio, nos estamos refiriendo a las atestaciones de los señores: FREDDY FERNANDO PLATA ARAMAYO y JUAN COLQUE MARQUEZ,
Atestaciones intrascendentes al desarrollo del proceso refiriendo como el hecho de desconocer si la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL hubiese o no transferido en favor de terceros el bien inmueble rural litigioso, o que habrían visto que alguien habría estaqueado el inmueble, además de haber sido contratados para hacer algunas mejoras en el CERCO . Declaración que en modo alguno favorece a los fines y propósitos de su presentante dentro de los alcances jurídico legales establecidos por el Art.1330 del Cód. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996. Considerando además que en materia Social conforme constituye ser la jurisdicción Agroambiental lo que se pretende a decir verdad es conocer con certidumbre la "Verdad Material " e "Histórica " de los acontecimientos y hechos controversiales sometidos a nuestro juzgamiento a efectos de prestar un verdadero "Servicio Social " a los justiciables conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley No.1715 , en circunstancias en que la PRUEBA se rige por el principio de la "Libre Valoración " facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida sin tener que sujetarse a una "Tarifa " previamente determinada por Ley, amén de que en vigencia de un Estado Constitucionalizado conforme constituye ser nuestro Estado Plurinacional Boliviano, el Juzgador público está obligado a analizar la norma a partir de las bases Constitucionales y en la VALORACION de la PRUEBA apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el Medio probatorio., y precisamente esa "Realidad Cultural ", nos conlleva a la inequívoca conclusión de que los "Hechos " ocurridos en una Comunidad son de conocimiento primero por los miembros del entorno familiar y comunal, constituyéndose en los "Primeros Testigos", razón por demás fundada para no existir óbice para restarle credibilidad a la declaración de los testigos propuestos en calidad de CARGO .
V-3).- (DEL INFORME TECNICO): Que, el INFORME TECNICO cursante de fs.146 a fs. 153 de 23 de Abril del 2021, proveniente del TOPOGRAFO JUAN ALBERTO PALERO DAVILA en su condición de personal de APOYO TECNICO de este despacho jurisdiccional, nos permite primero ratificar plenamente y de manera coincidente los resultados obtenidos en la INSPECCION JUDICIAL efectuado en el lugar del conflicto, es decir la existencia real, efectiva y corpórea de la propiedad rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260 ", parte integrante de la comunidad de "MONTE CERCADO" , provincia Cercado del Departamento de Tarija, ubicada a 7.470 kilómetros en dirección Noreste de la ciudad de Tarija, con TITULO EJECUTORIAL PPD-NAL-774983 de 11 de Diciembre del 2017 a nombre de HORTENCIA MAMANI de MICHEL, con una superficie de 11 .5888Hectáreas, INFORME TECNICO que en sus partes CONCLUSIVAS establece de manera clara y meridiana la tradición historiológica del supra referido bien inmueble rural "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260 " en términos de su ubicación geográfica, superficie, mejoras y obras civiles que comprende el indicado bien inmueble rural.
Que la COMPULSA de la TOTALIDAD de la PRUEBA propuesta, admitida y producida durante el desarrollo y sustanciación del proceso judicial que ocupa nuestra atención, ha permitido al suscrito Operador de Justicia en Materia Agroambiental establecer con absoluta nitidez la existencia real y corpórea de la propiedad rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260" , parte integrante de la comunidad de "MONTE CERCADO2 , provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 11.5888 Hectáreas, con TITULO EJECUTORIAL N°PPD-NAL-774983 de 11 de Diciembre del 2017, expedido por el INRA , registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 6.01.0.10.0010065 VIGENTE , Asiento "A-1" en 19 de Septiembre del 2019 y que con base en ese antecedente dominial la nombrada señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL mediante CONTRATO de VENTA labrado en Escritura Pública de 06 de Septiembre del 2019, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 12 con asiento en esta ciudad de Tarija a cargo de la abogada BRENDA I.GOMEZ BRAVO en fecha 11 de Septiembre del 2019 y por ende con el valor legal otorgado por el Art, 1309 del Cód.Civ., TRANSFIERE a título oneroso el TERRENO RURAL de referencia en favor del señor RUBEN LEON COPA en el precio libremente convenido de CINCO MIL BOLIVIANOS (5.000 Bs.), cancelados al Momento de pactar el convenio, en pleno ejercicio de su DERECHO PATRIMONIAL conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.105 del Cód.Civ., con base al ANTECEDENTE DOMINIAL supra referido sobre el predio de cita absolutamente PERFECCIONADO conforme a lo señalado en el Art.1538 del Cód.Civ.
Que de la misma manera, queda claro que mediante CONTRATO de VENTA de 11 de Mayo del 2018 reconocido en sus firmas y rubricas y por ende con el valor legal otorgado por el Art, 1297 del Cód.Civ., cursante de fs.01 a 26 de Obrados, acuerdo de voluntades mediante el cual la misma señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL, transfiere a título oneroso un TERRENO RURAL ubicado en la Comunidad de"SAN PEDRO" , Comunidad "EL MONTE" , provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie de 5 Hectáreas en favor dela señora MARTHA ESPINDOLA en el precio libremente convenido de 10.000 Dólares Americanos, cancelados al momento de pactar el convenio. No obstante, del análisis de la CLAUSULA CUARTA del CONTRATO de referencia, queda establecido que el predio en cuestión se encontraba en proceso de "Saneamiento ", vale decir el DERECHO PROPIETARIO de la VENDEDORA en modo alguno se encontraba PERFECCIONADO conforme a Ley, siendo evidente que únicamente le asistía un DERECHO ESPECTATICIO , considerando que conforme a lo expresamente establecido en el Art. 393 del D.S.N° 29215 de 02 de Agosto del 2007 el TITULO EJECUTORIAL constituye ser el UNICO DOCUMENTO PUBLICO a través del cual el Estado reconoce el DERECHO de PROPIEDAD AGRARIA a favor de sus TITULARES. Por lo demás, el Art.1538 del Cód.Civ., resulta siendo elocuente al respecto y no amerita el mayor esfuerzo intelectivo a efectos de su real comprensión configurando que un DERECHO REAL sobre INMUEBLE surte efectos con relación a TERCEROS a partir de su PUBLICIDAD yque se la adquiere con la Inscripción del TITULO en Derechos Reales.
Que, complementariamente al desarrollo argumental factico y fundamentación de jure expuesto en apartados precedentes, nos permitimos AFIRMAR que la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL, a la hora de suscribir el CONTRATO pactado en 11 de Mayo del 2018, con las señoras MARTHA ESPINDOLA, no podría haber pactado un CONTRATO de VENTA del predio litigioso, al no tener aún PERFECCIONADO su DERECHO PROPIETARIO con relación a la COSA , mismo que nace a la vida jurídica con el TITULO EJECUTORIALN°PPD-NAL-774983 de 11 de Diciembre del 2017 expedido por el INRA registrado en Derechos Reales Bajo la Matricula Computarizada N°6.01.0.10.0010065 en su Asiento "A-1" en 19 de Septiembre del 2018, en cuyo mérito el supra referido CONTRATO pactado en 11 de Mayo del 2018 cursante en Obrados de fs.01 a 26, se lo debe interpretar en efecto como un CONTRATO PRELIMINAR de VENTA dentro de los alcances jurídico legales Establecidos en el Art.463 del Cód.Civ., con relación a la CLAUSULA CUARTA del acuerdo de voluntades objeto de nuestro análisis en circunstancias en que la promitente se OBLIGA a: "Que una vez se recaben los TITULOS de PROPIEDAD del INRA a GIRAR la MINUTA de TRANSFERENCIA". Extremos que nos permiten aseverar fundamente que el aludido CONTRATO de 11 de Mayo del 2018 cursante en originales de fs. 01 a 26, en modo alguno otorga DERECHO PROPIETARIO sobre la propiedad rural denominada "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260", parte integrante de la comunidad de "MONTE CERCADO", provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 11. 5888 Hectáreas, que no es lo mismo que un LOTE de TERRENO RURAL ubicado en la comunidad de "SAN PEDRO", comunidad de "EL MONTE" , provincia Cercado del Departamento de Tarija.
Que,por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 145 de su Procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en CASACION , cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo I) del Art. 271 del Cód. Proc. Civ. Siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de justicia en la valoración de las mismas como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuarla. En efecto, Para que la Oralidad tenga éxito, la prueba debe regirse por el principio de la "Libre Valoración" . El Juez tiene amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. La libre apreciación judicial, responde al principio "Inquisitivo" , que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además facultad suya evaluarlas libremente y otorgarle a cada una el valor que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por la ley. En efecto y conforme nos indica el Prof. Ricardo Zeledón:
"Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro factico sobre el
Cual deberá dictar Sentencia. Para tal efecto razonará y justificará el valor dado a las
Probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad para sus valoraciones, sin
Sujeción estricta a las normas de derecho común sobre valoración de la prueba".
Pautado en las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en materia Agroambiental, en "La Operación Mental que realiza el Juez, que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido de los elementos probatorios". Es, en efecto una actividad procesal exclusiva del Juez. De ella depende el resultado del proceso. La valoración de la prueba es necesaria para la COMPROBACION de los HECHOS , para descubrir la "Verdad Material de los hechos" . En nuestro territorio patrio al respecto de lo referido, existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No. 034/2002 de 15 de mayo del 2002, S2da No.058/2002 de 02 de Agosto del 2002, S2a No.069/2002 de 27 de agosto del 2002 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario Contencioso y Contraditorio y específicamente dentro de los de "NULIDAD de CONTRATO" conforme se ha accionado en el caso de Autos, el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial, Inspección Judicial y con las partes, y ese simple hecho le posibilitara arribar a una convicción certera sobre el "Cuadro Factico" , y de esta manera permitirle dictar una SENTENCIA " Estimatoria " o "Desestimatoria ", que emerja precisamente de una valoración responsable y apegada a derecho de las pruebas propuestas y producidas en el desarrollo del proceso.
VI).-C O N S I D E R A N D O: (CONCLUSIONES PRELIMINARES ):Que, el análisis secuencial de los
HECHOS rigurosamente contrastados con nuestra economía jurídica vigente, permite focalizar nítidamente nuestra atención en la literal cursante de fs.94 a 95., consistente en un TESTIMONIO NOTARIADO en originales con el valor legal otorgado por el Art.1309 del Cód.Civ., con relación a un Escritura Pública de 06 de Septiembre del 2019, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fé Pública de Primera Clase N°12 a cargo de la abogada BRENDA I.GOMEZ BRAVO en 11 de Septiembre del 2019,acuerdo de voluntades a través del cual la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL con base al TITULO EJECUTORIAL N°PPD-NAL-774983 de 11 de Diciembre del 2017 a nombre suyo, expedido por el INRA e inscrito en Derechos Reales Bajo la Matricula Computarizada 6.01.0.10.0010065 , Asiento "A-1" de 19 de Septiembre del 2018,TRANSFIERE a título oneroso la propiedad rural intitulada"COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260" con una superficie total de 11.5888 Hectáreas en favor del señor RUBEN LEON COPA , derecho propietario actualmente PERFECCIONADO conforme a los alcances jurídicolegales establecidos en el Art.1538 del Cód.Civ., extremo que se extracta del FOLIO REAL en originales cursante a fs. 30 y Vta., con el valor probatorio otorgado por el Art.1296 del Cód.Civ., CONTRATO, DEMANDADO de NULIDAD por la parte ACCIONANTE , alegando las causales establecidas en el numeral 3) del Art.549 del Cód.Civ., vale decir:
3).Por ILICITUD de la CAUSA y por ILICITUD del MOTIVO que impulso a las
Partes a CELEBRAR el CONTRATO.
Por cuanto que considera que al haberse suscrito el CONTRATO de VENTA del predio litigioso en fecha 11 de Mayo del 2018, en el que la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL actuó en calidad de VENDEDORA y la señora MARTHA ESPINDOLA en calidad de COMPRADORA se habría operativizado las CAUSALES de NULIDAD señalados supra, vale decir el numeral 3) del Art.549 del Cód.Civ., dice: "POR ILICITUD de la CAUSA y por ILICITUD del MOTIVO que impulso a las partes a CELEBRAR el CONTRATO)", puesto que en la indicada fecha 06 de Septiembre del 2019 (Fecha en la que se suscribió el CONTRATO demandado de NULIDAD ), la nombrada señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL ya NO ERA PROPIETARIA de la TOTALIDAD del bien litigioso. En ese contexto de consideraciones la PRUEBA en este tipo de procesos debe contemplar dos presupuestos insoslayables y de imperativo cumplimiento: "Que, la CAUSA y el MOTIVO que impulso a CELEBRAR el CONTRATO sea ILICITO". Su Efecto radica no solo en la TRANQUILIDAD SOCIAL , sino también en los efectos que produce, porque la "PROPIEDAD" es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en Materia Agroambiental debe TUTELAR contra cualquier alteración material que pretenda mermar la propiedad constituida conforme a Ley, pues éste tipo de procedimientos agroambientales en nuestra economía jurídica nacional sirven para otorgar TUTELA JUDICIAL EFECTIVA con relación a derechos legítimamente constituidos con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico Nacional. Consideramos igualmente de sumo interés recordar que los Derechos Fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol Del Est. Boliviano en estricta concordancia con Convenios de Orden Internacional como es el DERECHO a la PROPIEDAD pregonado por el Art.56 debe merecer por parte de las autoridades jurisdiccionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Que, del análisis serio y responsable de los argumentos y fundamentos desarrollados en la demanda interpuesta sobre "NULIDAD de CONTRATO" , nos permite focalizar nítidamente los HECHOS CONTROVERTIDOS , sobre los que no existe conformidad entre las partes, y que deben ser Objeto de comprobación ante el Órgano Jurisdiccional, en cuya consecuencia la resolución jurisdiccional pondrá fin al litigio en primera instancia con decisiones expresas, positivas, congruentes y precisas, suficientemente motivadas, razonadas y argumentadas; recaerá sobre la COSA LITIGADA , en la manera en que hubieren sido Demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso conforme al Art.213 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. Decisión judicial orientada bajo la comprensión de un nuevo escenario inmerso en un nuevo Modelo de Estado Constitucional, donde el juzgador público debe interpretar la Ley desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad y efectuar una labor de ponderación cuando existan conflictos entre valores, principios, derechos y garantías reconocidas en nuestra Suprema Norma. Pautados, en las consideraciones así desarrolladas, consideramos trascendente efectuar un análisis de los alcances jurídico legales de nuestra normativa legal vigente con relación al tema objeto de la controversia judicial, dentro de ese marco de apreciaciones empezamos refiriendo que para la formación de un CONTRATO en aplicación del Art. 452 del Cód.Civ. Son exigibles indefectiblemente: 1) El Consentimiento de las partes,2) El Objeto,3) La Causa y 4) La Forma siempre que sea legalmente exigible . En ése contexto, y conforme al análisis de la CAUSA y el MOTIVOILICITO conforme se interpreta a contrario sensu de los argumentos expuestos por la parte ACCIONANTE, nos detenemos en su análisis enlos Arts.489 y 490 del Cód.Civ., que con rigorismo desarrolla el tema en cuestión:
-"Art.489.(CAUSA ILICITA). La CAUSA es ILICITA cuando es contraria al
Orden público o a las costumbres o cuando el contrato es un medio para
Eludir la aplicación de una norma imperativa".
Art.490.(MOTIVO ILICITO).El CONTRATO es ILICITO cuando el MOTIVO que
Determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden publico
O a las buenas costumbres".
En ese ámbito de consideraciones, Bonnecase sobre la base de la orientación de la jurisprudencia Francesa (Desde 1840 adelante, más o menos), considera la CAUSA como: "El motivo determinante de la voluntad de las partes" . En cuyo mérito, para contemplar una CAUSA ILICITA en la suscripción de un CONTRATO, se debiera considerar que: "El Motivo determinante que conllevo a suscribir el acuerdo de voluntades es contrario al orden público o a las buenas costumbres". En esa misma línea de nuestro análisis Joserand, en su Obra: "Los Móviles en los actos jurídicos de derecho privado", considera: "Al MOTIVO como la razón de Obrar, el resorte de la voluntad. Examina las diferencias entre voluntad, intención, fin móvil, finalidad". En ese ámbito de consideraciones, un MOTIVO ILICITO en la CELEBRACION de un CONTRATO se operativisa cuando: "El Móvil o razón de Obrar que conllevo a celebrar el CONTRATO es contrario al Orden Publico o a las Buenas Costumbres" . En efecto, de la NOCION que del CONTRATO considerado como FUENTE de las OBLIGACIONES nos da el Art. 450 del Cód.Civ. Considerando que el CONTRATO es un acuerdo de voluntades para CONSTITUIR, MODIFICAR o EXTINGUIR una RELACION JURIDICA , no resulta equivocado afirmar que la CAUSA y MOTIVO del CONTRATO constituyen ser: "El Motivo, Móvil o razón determinante que conllevo a suscribir el acuerdo de voluntades". En esa línea de nuestro análisis, a mérito de haber patentizando la existencia real y corpórea del predio rustico intitulado: "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260", no resulta difícil comprender la INEXISTENCIA de una CAUSA y un MOTIVO ILICITO en el CONTRATO DEMANDADO de NULIDAD de 06 de Septiembre del 2019 cursante en TESTIMONIO NOTARIADO, cursante de fs. 94 a 95, puesto que la VENDEDORA señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL con base en el ANTECEDENTE DOMINIAL del TITULO EJECUTORIALN°PPD-NAL-774983 expedido por el INRA en 11 de Diciembre del 2017, inscrito en Derechos Reales Bajo la Matricula Computarizada 6.01.0.10.0010065, Asiento "A-1" de 19 de Septiembre del 2018, no hizo Otra cosa que hacer USO de las FACULTADES LEGALES otorgadas por el Art.105 del Cod.Civ.Cuyo estudio se lo ha efectuado en apartados precedentes, vale decir en base a un DERECHO PROPIETARIO LEGITIMAMENTE CONSTITUIDO procede a DISPONER del bien inmueble litigioso, suscribiendo lo que se denomina en derecho CONTRATO de VENTA en favor del señor RUBEN LEON COPA. Ahora si bien es cierto que la suscripción anterior del CONTRATO de VENTA de 11 de Mayo del 2018 pactado entre la referida señora: HORTENCIA MAMANI de MICHEL como VENDEDORA y la señor MARTHA ESPINDOLA como COMPRADORA del mismo predio objeto del análisis deja entrever al CONTRATO DEMANDADO de NULIDAD como VIOLATORIO a los PRINCIPIOS ETICO MORALES reconocidos en efecto por nuestra Suprema Norma y probablemente adecuarse a algún TIPO PENAL sancionado por las LEYES PUNITIVAS , no obstante, en modo alguno se adecuan a las CAUSALES de NULIDAD alegados en los FUNDAMENTOS de JURE por la parte ACTORA, al no resultar evidente que la Co-Accionada la nombrada: HORTENCIA MAMANI de MICHEL, no ostentaría DERECHO PROPIETARIO sobre la COSA VENDIDA a la hora de VENDER la misma puesto que el predio "COMUNIDAD CAMPESINA-MONTE CERCADO PARCELA 260" nace a la vida jurídica con el referido TITULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-774983 expedido por el INRA inscrito en Derechos Reales Bajo la Matricula Computarizada 6.01.0.10.0010065 , Asiento "A-1" de 19 de Septiembre del 2018. Vale decir con POSTERIDAD al CONTRATO con base en el cual la ACCIONANTE se considera PROPIETARIO con data 11 de Mayo del 2018. Menos podríamos considerar como un CONTRATO SIMULADO dentro de los cánones jurídicos legales establecidos en los Arts. 543,544 y 545 del Cód.Civ. Al ACUERDO de VOLUNTADES demandado de NULIDAD de 06 de Septiembre del 2019, cursante conforme se dijo en TESTIMONIO NOTARIADO de fs.94 a 95 extrañando de sobremanera que la parte ACCIONANTE no lo hubiese propuesto como PRUEBA de CARGO conforme constituye ser su OBLIGACION a efectos de pretender acreditas sus "Embates ".
Que, en la misma línea de nuestro análisis, el Art. 549 del Cód.Civ. Configura un verdadero catalogo sobre las CAUSALES de NULIDAD de los CONTRATOS, en lo que a nosotros nos interesan:
"(CASOS de NULIDAD del CONTRATO)
3). Por ILICITUD de la CAUSA y por IICITUD del MOTIVO que impulso
A las partes a CELEBRAR el CONTRATO
En efecto, y en estricta relación con los articulados legales de cita la uniforme jurisprudencia en materia Civil no nos deja ningún espacio a la duda:
-"Las leyes que interesan al orden público no pueden renunciarse por
Las partes y menos por el juzgador público" (Lab.Jud.1973, p.100).
-"Las leyes que tocan el orden público no pueden derogarse por convenios
Particulares". (G.J.No.59, p.547).
-"Las leyes que afectan al orden público son irrenunciables"
(Lab.Jud.1986, p.436).
Que, el análisis secuencial de los HECHOS y/o ACTOS JURIDICOS demandados judicialmente de NULIDAD plasmados en el ACUERDO de VOLUNTADES a los que hemos descrito uno a uno en
Apartados precedentes en modo alguno conculcan la normativa legal vigente en nuestro Estado Plurinacional Boliviano, en cuanto PROHIBE y sanciona con NULIDAD los CONTRATOS en tanto se adecuen a las CAUSALES de NULIDAD establecidos en el numeral 3) del Art.549 del Cód.Civ., Vale decir la ILICITUD de la CAUSA y MOTIVO que en efecto, constituiría ser un ACTO NULO a la luz de la normativa legal vigente en nuestro Estado Plurinacional Boliviano. Constituyendo deber de imperativo cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional el de TUTELAR legítimos derechos reconocidos por la Ley, entendiendo de que la NULIDAD y/o ANULABILIDAD deben ser declarados judicialmente conforme prescribe con rigorismo el Art.546 del Cod.Civ. Máxime si él:
"El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.
No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por
Las causas autorizadas por la ley".
Complementariamente al desarrollo argumental expuesto, resulta de cardinal importancia desentrañar los alcances jurídicos legales de lo que debemos entender por la PROPIEDAD . En ese ámbito de consideraciones, el parágrafo I) del Art.105 del Cód.Civ., no nos deja ningún espacio a la duda señalando que:
"(CONCEPTO y ALCANCE GENERAL).La propiedad es un poder jurídico
Que permite USAR, GOZAR, y DISPONER de una COSA y debe ejercerse
En forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con
Las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico".
La definición del articulado legal de referencia corresponde al DERECHO de PROPIEDAD y no a la
PROPIEDAD propiamente dicha, es una relación de orden económico. El derecho de propiedad, es una relación de orden jurídico, consiste en USAR, GOZAR y DISPONER de una COSA dentro de los LÍMITES y con las OBLIGACIONES que impone el Ordenamiento jurídico. Capitan fundado en la definición del Código Civil Frances de 1804, da esta Nocion: Derecho de Usar, Gozar y Disponer de una COSA en forma exclusiva y absoluta con las restricciones establecidas en la Ley . Precepto de orden legal, que tienen su símil en lo dispuesto por los Arts. 56 y 393 de nuestra suprema norma pregonando que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una FUNCION SOCIAL" .
Que, con base en el marco legal antes descrito, corresponde señalar que al momento de suscribir el CONTRATO de VENTA de 06 de Septiembre del 2019, efectuado mediante MINUTA PROTOCOLIZADA por ante la Notaria de Fé Pública de Primera Clase N° 12 a cargo de la abogada BRENDA I. GOMEZ BRAVO en 11 de Septiembre del 2019, en circunstancias en que la señora HORTENCIA MAMANI de MICHEL con el CONSENTIMIENTO de su esposo VICENTE MICHEL HERRERA, TRANSFERIA a título oneroso en favor del señor RUBEN LEON COPA , la propiedad rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260" parte integrante de la comunidad de MONTE CERCADO , provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie total de 11.5888 Hectáreas adquirido en Proceso de "Saneamiento ", por ADJUDICACION en favor de la señora: HORTENCIA MAMANI de MICHEL, en modo alguno se habría adecuado esta conducta a las CAUSALES de NULIDAD establecidos taxativamente en el numeral 3) del Art.549 del Cód.Civ., todo lo contrario habría enmarcado sus ACTOS en el marco legal, conforme a lo dispuesto por El Art.105 del Cód.Civ., que establece los ALCANCES de la PROPIEDAD como un PODER JURIDICO que Permite a su titular USAR, GOZAR y DISPONER de la COSA , amén de la LIBERTAD CONTRACTUAL pactado entre CONTRATANTES conforme a lo establecido en el Art.454 del Cód.Civ.
Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley No. 3545 de MODIFICACIONES a la Ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA de 28 de Noviembre del 2006, Específicamente a la modificación del numeral 8) del Art. 39 de la referida Ley N° 1715 , que nos permite conocer a los Operadores de justicia en materia Agraria sobre:"Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agraria dentro del marco de un "Debido Proceso" teniendo el sumo cuidado de que los sujetos procesales tengan un "Legítimo derecho a la Defensa" conforme se ha obrado en la presente causa ADMITIENDO PRUEBAS y señalizando el OBJETO de la PRUEBA para DEMANDANTES y DEMANDADOS desarrollando las ACTIVIDADES PROCESALES en cumplimiento religioso de lo mencionado en el Art. 83 de la supra referida Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.
Que, no obstante el desarrollo argumental efectuado en apartados precedentes, se torna importante reconocer que en materia de NULIDADES, existen aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no nos ha dado sin embargo una doctrina satisfactoria, que permita elaborar una NOCION que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia jurisprudencia emitida por la justicia Ordinaria no resulta siendo uniforme conforme debió ser. Y particularmente el problema se agudiza entratandose de ACTOS y CONTRATOS donde se tiene como objeto el Análisis y juzgamiento de actos traslativos de dominio de una PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL . Empero los operadores de justicia y en forma muy especial los del área Agroambiental nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio en el orden Civil, aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Especial Agraria y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 6 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil) Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art. 76 de la referida Ley Agraria.
Que, en consideración a las razones desarrolladas en el anterior apartado, se hace menester centralizar nuestra atención en los preceptos legales reconocidos en nuestro Código Civil que en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir la "NULIDAD de un CONTRATO" . Sobre éste particular, resulta ineludible referirnos al texto señalado en el Art. 450 del referido ordenamiento jurídico que a la letra dice:
"Art.450.- (NOCION).
Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo
Para constituir, Modificar o Extinguir entre sí una relación
Jurídica" (Art. 452 C.Civ.).
Con relación a lo mismo, pero ésta vez en lo concerniente a los requisitos del contrato, el Art. 452 del Cód. Civ. nos refiere lo siguiente:
"Art. 452.- (ENUNCIACION DE REQUISITOS).
Son requisitos para la formación del contrato.
1).-El Consentimiento de las partes.
2).-El Objeto.
3).-La causa.
4).-La forma, siempre que sea legalmente exigible".
Que, en consonancia a lo antes referido el Art. 485 del mismo cuerpo de leyes establece:
"Art.485.-(REQUISITOS).
Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y
Determinado o determinable. (Art. 491, 492 C. Civil).
En lo pertinente, la abundante jurisprudencia reconocida por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, hoy conocido como Tribunal Supremo de Justicia conforme a las previsiones de la Nueva Constitución Política del Estado, nos refiere citando a algunas de ellas:
-"Si un contrato no contiene los requisitos esenciales exigidos por ley, es
Un acto anómalo que no genera derecho alguno y debe reputársele
Inexistente" (Lab. Jud. 1985 p.170).
"El contrato será nulo, cual determina el Art. 459 del C.C. Cuando falta en
El objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez"
(G.J.No. 1732.p.164).
-"El contrato nulo no surte efecto legal. Es irrito e inconfirmable. No es
Rescindible. Encambio, el contrato válido es rescindible o anulable por
Las causas que autoriza la Ley(Lab.Jud. 1987, p.314).
Que, en la materia y en consideración a los elementos facticos y de jure de la demanda interpuesta, se torna de trascendental importancia efectuar responsablemente el análisis correspondiente de nuestra normativa vigente, la doctrina de nuestros jurisconsultos y la legislación comparada que así nos posibilite interpretar acertadamente la común intención de las partes a la hora de suscribir el convenio cuya NULIDAD se demanda. Sobre el particular, y para tener claro el panorama citamos lo que a continuación se menciona:
-"La interpretación del acto jurídico, vale tanto como la investigación de su
Significado efectivo, que no siempre puede ser claro y patente sea por
Razones de posible oscuridad o ambigüedad, sea porque el negocio
Encierra dos o más Declaraciones de voluntad de contenido diverso,
Que es característica propia de los contratos y que configura lo que se
Llama voluntad contractual".(Mesineo).
-"Para interpretar un contrato debe tenerse en cuenta, más que las palabras
Usadas por los contratantes, el objeto o fin que estos se propusieron"
(Scaevola).
-"El uso de las reglas de interpretación consignadas en el Art. 510 y
Siguientes del Cod.Civ. No está sujeta a la censura del tribunal
Supremo" (G.J.No. 450.p.779).
-"La interpretación de las obligaciones esta librada al criterio de losJueces
De grado sin que sus decisiones, en ese orden puedan ser censurados
En Casación".(G.J.No.987.p.91).
-"El Art. 510 del C.c. Establece una regla de Interpretación que los jueces de
Grado observan solamente cuando a su juicio, la común intención de las
Partes, no resulta con claridad de los términos del contrato en su sentido
Literal" (G.J.No.530, pag.27).
-"Es potestad privativa de los jueces, incensurable en Casación, interpretarla
Común intención de las partes en las convenciones de diverso sentido y
Alcance". (G.J.No.755, p.40).
Sobre lo expuesto precedentemente, el Art. 157 del Código Civil Alemán nos dice:
"Los contratos deben interpretarse atendiendo a la buena fe y a la
Intención de las Partes".
"A tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse".
Que, nuestro Estado Plurinacional en materia de NULIDAD y ANULABILIDAD del CONTRATO nos remite en su texto y su contexto al CAPITULO VIII del Código Civil. Pues bien, sobre la materia de nuestro juzgamiento el Art.546 con rigorismo señala:
"(Verificación judicial de la Nulidad y la Anulabilidad)
La Nulidad y la Anulabilidad de un Contrato deben
Ser pronunciadas Judicialmente".
Al respecto, consideramos menester hacer hincapié en algunos principios de orden general recurrentemente aplicados en este tipo de procesos:
-"Las cosas que se hacen contra derecho deben
Ciertamente tenerse por no hechas".(M.Puigarnau).
-"Es incuestionable jurídicamente que los pactos que se
Hacen contra las Leyes y las constituciones o contra
Las buenas Costumbres no tienen fuerza ninguna".
-"Los pactos convenidos contra las reglas del derecho
Civil son nulos" (Gayo en cita de Scaevola y M.Puigarnau).
En efecto, la inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el orden público, o los fundamentos esenciales de la contratación traen aparejada la INEFICACIA del ACTO celebrado en semejantes condiciones. De ello se infiere que los ACTOS JURIDICOS pueden ser existentes o no existentes, válidos o nulos. Esta diferenciación dio origen a la clasificación Clásica, que distingue en la materia la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad (Aubry y Rau, en cita de Planiol y Ripert), y que Bonnecase reduce solo a una diferenciación bipartita: Inexistencia y Nulidades.
Que, los principios Generales del Derecho de aplicación recurrente en la práctica forense, no hacen otra cosa que ratificar la prescripción normativa de la ley al enunciar:
-"Lo que es vicioso en un principio no puede convalidarse con el
Transcurso del tiempo" (Paulo Digesto).
-"El acto nulo en un principio no puede convalidarse" (M.Puigarnau).
-"La institución que desde el principio fue inútil no se puede convalidar
Por hecho posterior" (Licinio Rufino).
Que, a efectos de mayor abundamiento el Art.551 del tantas veces citado Cód. Civ. En términos referidos a las PERSONAS que PUEDEN DEMANDAR la NULIDAD, con elocuencia dispone:
"La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier
Persona que tenga un interés legítimo".
En efecto la NULIDAD tiene carácter de ORDEN PUBLICO , de ahí que el propio Juez puede señalarla de Oficio, cuando lo advierta en las situaciones que interviene y aun cuando no concurra petición del interesado al respecto. Por el mismo carácter, puede ser opuesta en cualquier grado de la causa, sobre el particular la doctrina jurisprudencial ya no nos deja ninguna duda al respecto al enunciar:
"Si bien cualquier persona con un interés legítimo puede
Demandar la NULIDAD de un acto conforme al Art.551 del
C.c. Solo es en cuanto concierne a esa persona, que no
Puede arrogarse la representación de Otros"(G.J.No.1736,
P.12).
Criterios estos que indudablemente deben merecer nuestra absoluta atención fundada en derecho, dentro del marco de un "Debido Proceso" .
VII).-C O N S I D E R A N D O: (DE LA CARGA de la PRUEBA) Que, conforme ya se tiene
Referido en apartados precedentes y por su relevancia consideramos de importancia reiterarlo, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la VALORACION de las PRUEBAS es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en CASACION, cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. Vigente, a la hora de interponer la demanda, focalizando imperativamente LA REALIDAD CULTURAL de los mismos, siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de Justicia en la valoración de la misma como elementos fundamentales para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. A cuyo efecto existe abundante jurisprudencia en Materia Agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No.17/2001 de 27 de Abril del 2001, S1ra. No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S2a No.36/2002 de 15 de Mayo del 2002, S2a. No.15/2005 de 16 de Marzo del 2002 y S.1ra No.021/2009 de 29 de Octubre del 2009 entre Otros. Ciertamente, dentro de un Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictorio sobre "NULIDAD de CONTRATO" conforme se ha sustanciado en el caso de Autos, el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes y ese simple hecho le permite arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico" demostrado que le va a permitir dictar Sentencia "Estimatoria " o "Desestimatoria ".
Que, conforme al "Derecho de Petición" y el "Derecho de Acceso a la Jurisdicción", consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, las PERSONAS tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio de un PROCESO JUDICIAL , sin embargo pesa sobre ellas la CARGA de la PRUEBA , que en forma general significa que deben DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES. Ciertamente en el PROCESO JUDICIAL se discuten HECHOS CONTROVERTIDOS que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas en el mismo, sin embargo el juzgador público en relación a los HECHOS ALEGADOS , tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento de averiguar la "VERDAD MATERIAL", valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis Integral y completo, con el objeto de dictar Sentencia que satisfaga los intereses de las partes y de la administración de justicia.
Que, pautados en las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, constituye ser facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA , cuyo mandato legal está establecido en los parágrafos I) y II) del Art.136 del Cód. Proc.Civ. En términos de demostrar los extremos que constituyen ser base y fundamento de la demanda para el ACTOR (A) y desvirtuar la misma por parte de los DEMANDADO (S).En efecto quien pretende un reconocimiento de un derecho en el proceso debe probar los hechos fundamentales de su pretensión jurídica . Aspectos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en el caso de AUTOS al Momento mismo de establecer el "Objeto de la Prueba" en el presente proceso Social Agrario con cuya carga NO CUMPLIO la parte ACCIONANTE sobre "NULIDAD de CONTRATO", al NO haber acreditado los extremos y FUNDAMENTOS de la DEMANDA . Pues si bien ha quedado demostrado de una manera elocuente a juzgar por la PRUEBA VALORADA conforme a Ley, la suscripción del CONTRATO de VENTA del predio rural denominado "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO- PARCELA 260" de 06 de Septiembre del 2019, pactado entre la señora: HORTENCIA MAMANI de MICHEL en su condición de VENDEDORA y RUBEN LEON COPA, en su condición de COMPRADOR a la hora de suscribir el mismo NO se CONCULCA nuestro Ordenamiento Jurídico vigente en materia de CONTRATOS, al no advertirse la ILICITUD de CAUSA e ILICITUD de MOTIVO y menos el haberse Operado una "SIMULACION de CONTRATO" por la firma del CONTRATO de VENTA del mismo predio de 11 de Mayo del año 2018 convenido entre HORTENCIA MAMANI de MICHEL como VENDEDORA y la señora MARTHA ESPINDOLA en su condición de COMPRADORA conforme se arguye en el memorial de demanda de fs. 43 a 50 Vta., con data 09 de Septiembre del 2020, todo lo contrario se ha HECHO USO de la LIBERTAD CONTRACTUAL consagrada por el Art.454 del Cód.Civ. En cuyo mérito corresponde TUTELAR éste DERECHO dentro de los parámetros jurídico legales establecidos en nuestro Ordenamiento Legal Vigente.
Que, en aplicación estricta del Art. 547 del Cod.Civ. La NULIDAD y la ANULABILIDAD declaradas judicialmente surten sus efectos con carácter RETROACTIVO. Es decir las obligaciones INCUMPLIDAS se EXTINGUEN. Pero si el CONTRATO ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido. Al respecto resulta trascendente transcribir la doctrina jurisprudencial en materia Civil en circunstancias en que con elocuencia se señala:
-"La nulidad de un contrato produce el efecto de revocar las obligaciones
Contraídas y vuelve las cosas al estado anterior del mismo"(G.J.No.1250,p.82).
-"La nulidad declarada judicialmente surte efectos retroactivos, sin más
Obligación para las partes que restituir mutuamente lo que hubieran
Recibido, norma ajustada al principio de que un contrato nulo es
Jurídicamente inexistente, desprovisto, por lo tanto de todo efecto
Jurídico"(G.J.No.1679,p.413).
Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, el proceso de "NULIDAD de CONTRATO", constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal" frente a la agresión más radical que pueda sufrir la CELEBRACION del mismo frente a una eventual CAUSA y MOTIVO ILICITO , que pudiera contemplar en su contenido, constituyendo nuestro sagrado deber el de aplicar la Ley enmarcado en nuestro marco normativo vigente.
Que, dentro del nuevo MODELO de ESTADO PLURINACIONAL asumido en nuestra realidad Nacional que a ultranza pregona un "Anticolonialismo" , rompe con la herencia del "Constitucionalismo mono cultural Legislado" con un enfoque directo a un CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL y JURIDICO que ineludiblemente debe conllevar a la FUNCION JUDICIAL a un respeto irrestricto a los DERECHOS como base de la Administración de Justicia a partir de una INTERPRETACION PLURAL de los mimos desde y conforme la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad a efectos de no imponer una sola visión e interpretación Occidental, siendo indispensable desarrollar el rol de los Principios y valores de la norma fundamental en la interpretación de las reglas jurídicas. En efecto, y a partir de los HECHOS CONTROVERTIDOS protagonizados por los SUJETOS PROCESALES en el caso de Autos, identificados nítidamente en el desarrollo y sustanciación del PROCESO ORAL AGRARIO , ha Compelido al Operador de Justicia efectivizar una necesaria PONDERACION de los DERECHOS reclamados Ante la existencia de contradicciones normativas que eventualmente pudiera conllevar a una "Confusión" al juzgador público, en nuestro caso en concreto declarar "Con Lugar" o NO la demanda de"NULIDAD de CONTRATO", interpuesto con relación al DERECHO a la PROPIEDAD del predio rustico "COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CERCADO-PARCELA 260", siendo necesario fundar la "Mejor Decisión" conforme se ha operado en la materia desde su enfoque de: Idoneidad, Necesariedad y Proporcionalidad.
Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir el desarrollo de uno sobre "NULIDAD de CONTRATO" incoado en la oportunidad por la señora: MARTHA ESPINDOLA , acción legal dirigida en contra de los señores: HORTENCIA MAMANI de MICHEL y RUBEN LEON COPA, extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la Materia Agroambiental se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del presente proceso Oral Agrario en apego estricto a la Ley Especial, aplicando la Normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad Material e Histórica" de los acontecimientos demandados por la parte ACTORA por un lado y por otro lado por la parte DEMANDADA a la vez y las pruebas propuestas, admitidas, y producidas durante el desarrollo y sustanciación Del Proceso, amén de su Contrastación y confrontación entre las pruebas de cargo y las de descargo en cumplimiento estricto de los principios de "Concentración","Bilateralidad" e "Igualdad" que debe ciertamente regir en todo proceso jurisdiccional dentro de los cánones del "Debido Proceso" , constituyendo nuestro deber el de "Tutelar Derechos Legítimos" protegidos por los diferentes Ordenamientos jurídico vigentes en nuestro Estado Plurinacional y consolidados por preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes.
Que, en aplicación del "Principio de Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerada como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias prevista por la Ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, en cuyo mérito el juzgador está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" y en la "Defensa" debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado por la RESOLUCION JUDICIAL sin agregar otras que fueran ajenas a la relación procesal de conformidad estricta a lo establecido en el Art. 213 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal civil). Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto, para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza es decir sin la menor posibilidad de que exista términos medios, debiendo Recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieran sido demandadas sabida la verdad de las Pruebas del proceso. Vale decir la Adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.
Que, el "Operador de Justicia" particularmente en "Materia Agroambiental" , se constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art.76 de La Ley N° 1715 de 18 de Octubre De 1996, con relación al numeral 4) del Art. 1 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil).
Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación objetiva de la Ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.
P O R-T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta Ciudad de Tarija y con
Jurisdicción en la Provincia Cercado, del Departamento de Tarija, en mérito a los argumentos facticos, fundamentos de jure y doctrinal desarrollado en apartados precedentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA AGRARIA en UNICA INSTANCIA , a nombre del ESTADO PLURINACIONAL BOLIVIANO y en virtud a la jurisdicción y COMPETENCIA ESPECIAL que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA en TODAS sus PARTES , la DEMANDA Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "NULIDAD de CONTRATO", incoado por la señora: MARTHA ESPINDOLA en contra de la señora: HORTENCIA MAMANI de MICHEL y del señor RUBEN LEON COPA , efectuado mediante memorial cursante de fs. 43 a 50 Vta., de 09 de Septiembre del 2020, con imposición de COSTAS y COSTOS, conforme a lo dispuesto por el parágrafo I) del Art. 223 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), aplicable a materia agraria por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.
Esta SENTENCIA de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante D.S.No. 29215 de 02 de Agosto del 2007 y en observancia de las Modificaciones establecidas por Decreto Supremo No.25848 de 18 de julio del mismo año, Ley N°439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), vigente desde el 06 de Febrero del 2016, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 3545 de "MODIFICACION a la LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA" de 28 de noviembre del 2006 y fundamentalmente la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano vigente desde su publicación Operativizada en 07 de Febrero del 2009.
Es dictada en la ciudad de Tarija, el día Martes Tres del mes de Agosto del Dos Mil Veintiún Años.
REGISTRESE.-
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