AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 095/2021

Expediente: Nº 4344-RCN-2021

Proceso: Nulidad de Escritura Pública

Partes: Javier Almazan Subia contra Marina Almazan Subia de Copa y Ernesto Rengifo Tejerina

Recurrente: Marina Almazan Subia

Resolución recurrida: Sentencia No. 007/2021, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Sucre, 29 de octubre de 2021

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

El recurso de casación de fs. 245 a 259 vta. de obrados, interpuesto por la demandada Marina Almazan Subia contra la Sentencia No. 007/2021 de 30 de julio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo - Chuquisaca cursante de fs. 226 a 234 de obrados, dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública seguido por Javier Almazan Subia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RCURRIDA

Por Sentencia No. 007/2021 de 30 de julio de 2021, cursante de fs. 226 a 234 de obrados, el Juez Agroambiental de Camargo - Chuquisaca declara PROBADA la demanda de Nulidad de Escritura Pública sobre Venta de Bien Inmueble, consiguiente Cancelación y Rehabilitación de Matrícula interpuesta por Javier Almazan Subia e IMPROBADA la Reconvención interpuesta por Marina Almazan Subia de Copa, con los siguientes argumentos:

Que, el demandante ha demostrado su pretensión planteada en su demanda, asimismo ha desvirtuado la demanda reconvencional de Nulidad de Documento de 14 de julio de 2016, conforme al objeto de la prueba señalada en audiencia principal de fecha 23 de julio de 2021, cursante de fs. 197 a 200; es decir, vicios de nulidad tanto de la minuta de compra venta de 20 de septiembre de 2018 y del Testimonio No. 261/2018 de Escritura pública de Compra Venta de la parcela de terreno agrario, denominada "Los Álamos Parcela 039", ubicada en el municipio de Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, que otorgó la propietaria Dolores Subia Vda. de Almazan a favor de Marina Almazan Subia de Copa, que tiene una extensión superficial total de 0.6543 ha.

Que, la demandada y reconvencionista no ha logrado demostrar la legalidad del Testimonio de Escritura Pública No. 261/2018 de 24 de septiembre de 2018 ni ha logrado probar la ilegalidad ni conexititud del documento de División y Partición realizado en fecha 14 de julio de 2016, conforme al objeto de prueba señalado para ella, en audiencia de fecha 23 de julio de 2021 cursante de fs. 197 a 200, por cuanto dicho documento de acuerdo a la averiguación realizada en el desarrollo de la producción de la prueba, se ha establecido que el predio, no se encuentra dividido de manera física; es decir, a través de cercos visibles, lo que no afecta a la indivisibilidad establecida en los artículos 56-II), 394-II) de la Constitución Política del Estado; 41-I, 2) y 48 de la Ley N° 11715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.2.1. Respecto a la Escritura Pública y la conversión de Documento Privado, que se subsume el artículo 1288 del Código Civil, que fueron infringidos en la norma del derecho material y la unificación de la jurisprudencia nacional.

Para fundamentar el recurso sobre el punto establecido, la recurrente hace saber que el artículo 450 del Código Civil, respecto a los contratos, indica que es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes, dependiendo de la variedad de contratos en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley. En tanto que la Minuta , no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades, tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; la minuta se constituye en base fundamental de la escritura pública, que es el documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo.

Que, a decir de la demandada reconvencionista, no se puede confundir entre testimonio, protocolo y escritura pública. Sobre el punto, la disposición contenida en el artículo 1287-I) del Código Civil, dispone: "Documento Público o Auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública". El parágrafo II, indica: "Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública". Por su parte el artículo 1288 del mismo Código Sustantivo, complementa: "El documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento privado si ha sido formado por las partes". Que la escritura pública que, por falta de forma vale como documento privado, si ha sido formado por las partes, así tenemos en la norma legal transcrita.

I.2.2. Respecto a la aplicación al principio Iura Novita Curia, la nulidad por simulación y los derechos de sucesión que fueron infringidos en la norma del derecho material y la unificación de la jurisprudencia nacional.

Sobre el punto, la recurrente señala que este principio procesal clásico, traducido comúnmente como "el juez conoce el derecho", le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, se tiene como jurisprudencia; ...el principio iura novit curia supone que en la sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las mimas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud del cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandadas por las partes".

Lo que el Juez a quo no puede expresar y fundamentar la teoría de las nulidades, solo explica y fundamenta la nulidad basado en el artículo 549. Inciso 1) del Código Civil, por la falta de forma y apenas explica la nulidad en la sucesión del artículo 1066 del Código Civil.

Sique la recurrente; que es igual nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos.

Que el demandante, sobre las causales de nulidad demandadas no fundamenta ni hay argumentación de hecho ni de derecho, pero explica y fundamenta las causales de anulabilidad que son confundidas por el demanda como causales de nulidad, pero no son objeto del proceso y de esta casación por el principio de congruencia procesal y mucho peor no le exige al demandante la fecha que se enteró del hecho alegado por los tiempos de la prescripción que está sometida el artículo 1275 inciso 2) del Código Civil, pues los hechos centrales de la demanda están en el dolo y la violencia, pues dicha norma regulada este instituto de la anulabilidad de la sucesión y no los que fundamenta el Juez A quo del 549 del Código Civil.

I.2.3. De la simulación

Sobre el instituto de la simulación la recurrente expresa; que es "el concierto entre dos o más personas para fingir ante el público un acto jurídico, en el entendido de que él no producirá entre ellas ninguno o alguno de sus efectos, o que los producirá en relación personas distintas de las que corren".

Los artículos que se refieren a la simulación son el 543, 544 y 545 del Código Civil, respecto a que el contrato simulado absoluto no produce ningún efecto entre las partes; en el contrato simulado relativo, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros; la simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes y se puede demandar la nulidad , sin afectar a los contratos a título oneroso y para probarla se puede hacer por todos los medios, incluyendo los testigos.

Que el juez no hace referencia en absoluto al instituto de la simulación del contrato privado o contradocumento de fecha 25 de septiembre de 2018 por el cual la señora Dolores Subia vda. de Almazan hace por gratuidad una transferencia de un bien rústico a su hija Marina Almazan Subia de Copa; que el Juez no hace mayor valoración de dicha prueba documental, pues a través del principio de Iura Novit Curia, debió en sentencia declarar la nulidad de dicho documento privado, por las palabras del mismo Juez a quo, por falta de forma, ya que firmó la testigo que es la auxiliar de la Notaria la señora Lourdes Romero Gallardo, además de faltarle otros requisitos formales del artículo 1297 del Código Civil.

I.2.4. Petición

A manera de petición la demandada recurrente, solicita se dicte Auto Supremo de unificación de la jurisprudencia y la aplicación del derecho objetivo en caso concreto, se Case totalmente la sentencia y deliberando en el fondo todo en cuanto ha sido materia del presente recurso por la infracción de la ley conculcada; por consiguiente, se declare improbada la demanda principal y se declare la eficacia del contrato de compraventa.

I.3. ARGUMENTOS DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN. -

Por memorial de fojas 283 a 285 de obrados, el demandante Javier Almazan Subia, responde al recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

1. Con referencia al punto b) puntos agravantes del memorial de la recurrente que lleva el título "INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN POR LOS ERRORES IN IUDICANDO, EN FUNCIÓN DE UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA Y EN CUMPLIMIENTO DE LA JUSTICIA OBJETIVA".

Respondiendo al recurso de casación, el demandante Javier Almazan Subia hace saber, que el instrumento de transferencia No. 261/2018 de 24 de septiembre de 2018, celebrado ante la Notaría de Fe Pública No. 1 de Culpina a cargo del señor Ernesto Rengifo Tejerina, que suscribieron su difunta madre Dolores Subia vda. de Almazan y su hermana Marina Almazan Subia de Copa, sobre compraventa de la parcela denominada "Los Álamos", Parcela 039, con una superficie de 0.6543 hectáreas, ubicada en la localidad de Culpina, Provincia Sud Cinti, departamento de Chuquisaca, con Título ejecutorial PPD-NAL - 413768; no reúne los requisitos previstos por el artículo 451 del Código Civil; como son, el consentimiento, objeto, causa y forma, siendo nulo de pleno derecho, así lo ha determinado el Juez Agroambiental en la Sentencia No. 007/2021 de fecha 30 de julio de 2021.

Se ha demostrado, que en el Protocolo Notarial si bien está el nombre y apellido del testigo a ruego David Carlos Ibarra Ibañez, sin embargo, no existe su firma; además, que la señora Lourdes Romero Gallardo era auxiliar del Notario y en esta condición intervino como testigo de la transferencia, siendo que estaba prohibida de actuar como testigo conforme el artículo 81 inciso i) de la Ley No. 483 (Ley del Notariado Plurinacional).

Que, el documento objeto de nulidad no cumple con el artículo 1299 del Código Civil al no existir en el Protocolo Notarial la firma del testigo a ruego; por lo que, conforme al artículo 549 - 1) del Código Civil, la minuta de venta de fecha 20 de septiembre de 2018 consiguiente Escritura pública No. 261/2018 de fecha 24 de septiembre de 2018 y el Protocolo No. 261/2021 de fecha 24 de siembre de 2018, sobre el terreno rústico "Los Álamos", parcela 039 ubicado en el municipio de Culpina no cuanta con el requisito de forma.

Por la declaración testifical de cargo de Remberto Ride Cortéz Subia, Segundino Delgado Subia y la testigo de descargo Victorina Delgado Sarabia; más la confesión provocada de la demandada Marina Almazan Subia de Copa, se tiene demostrado la ausencia de consentimiento de la vendedora (su madre) quién al momento de la venta era prácticamente una anciana de 86 años, que padecía de la enfermedad de embolia desde la gestión 2016 y no podía transportarse sino a través de una silla de ruedas y/o burrito y siempre con la ayuda de alguien, en este caso era su persona.

También se ha demostrado (asegura el demandante), que el Contrato de Compraventa celebrado entre su difunta madre y su hermana Marina Almazán Subia de Copa fue ilícito, realizado con una causa ilícita debido a que el contrato eludió la aplicación de una norma imperativa que es el artículo 452 del Código Civil, el cual señala los requisitos para la formación de un contrato y además existió el motivo ilícito que es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

2.- Que la recurrente pretendiendo confundir a la autoridad indica lo siguiente: se debe exigir al demandante la fecha en que se enteró del hecho alegado por los tiempos de la prescripción que está sometida el artículo 1275 inciso 2) del Código Civil, pues los hechos centrales de la demanda están en el dolo y la violencia, pues dicha norma regulada este instituto de la anulabilidad de la sucesión. Al respecto, el mencionado artículo regula la anulabilidad de la división y no así de la sucesión como menciona la recurrente, por lo que este argumento de la recurrente es confuso, obscuro y contradictorio, no tiene justificación alguna.

3.- Que la simulación y la donación no forman parte del objeto de la demanda y tampoco de la reconvención, toda vez que el presente trámite versa sobre nulidad de contrato de venta.

4.- Que la recurrente se limita a señalar que la Sentencia pronunciada por el Juez a quo le causa gravamen a sus derechos e intereses sin precisar los derechos supuestamente vulnerados.

5.- Que la sentencia recurrida no contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documento o actos auténticos del Juez de instancia.

6.- Que el recurso de casación en el fondo, formulado por la demandada Marina Almazan Subia de Copa, no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por el artículo 274 - I. 2) 3) de la Ley 439 ya que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, tampoco se explica en qué consiste la infracción, limitándose a reclamar supuestas omisiones y errores.

I.3.2. Petitorio

Con los fundamentos expuestos, el demandante solicita se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, con expresa condonación de costas y costos, más daños y perjuicios, confirmando la Sentencia No. 007/2021 de fecha 30 de julio de 2021.

I.4 TRÁMITE PROCESAL. -

I.4.1. Decreto de Autos para resolución. -

Remitido el expediente del caso que nos ocupa, por proveído de 08 de septiembre de 2021 cursante a fojas 300 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.-

Por proveído de 15 de octubre de 2021 cursante a fojas 333 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose con el mismo de manera presencial el 18 de octubre de 2021, conforme consta a fojas 336, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.-

Se identifican en el proceso de Nulidad de Escritura Pública sobre Venta de Bien Inmueble, los siguientes actos procesales:

I.5.1. Fojas 1, cursa Certificado de Nacimiento de Javier Almazan Subia; a fojas 3, se encuentra el Título ejecutorial PPD-NAL-413768 expedido a favor de Dolores Subia vda. de Almazan sobre la propiedad denominada "Los álamos ", Parcela 039, de 0.6543 hectáreas.

I.5.2. A fojas 5, cursa Folio Real que corresponde a la matrícula computarizada No. 1.09.0.20.0000104, Asiento No. 1, a nombre de Almazan Subia Dolores vda. de, sobre el Título Ejecutorial Individual No. PPD-NAL413768.

I.5.3. Cursa de fojas 9 a 11 vta., Testimonio No. 261/2.018 de 10 de mayo de 2021, sobre Escritura Púlbica de Compraventa de una Parcela de Terreno Agrario, propiedad denominado "Los Álamos" Parcela 039, que otorga su propietaria la señora Dolores Subia Vda. de Almazan a favor de la señora Marina Almazan Subia de Copa como compradora.

I.5.4. A fojas 21 y 22 de obrados, cursan certificados de Nacimiento y Defunción perteneneciente a la señora Dolores Subia Ortega.

1.5.5. Fojas 35 a 42 vta., cursa memorial de demanda de Nulidad de Escritura Pública sobre Venta de Bien inmueble a instancia de Javier Almazan Subia.

1.5.6. Fojas 158 a 162 vta., cursa memorial de Reconviene y contesta a la demanda por parte de Marina Almazan Subia de Copa.

1.5.7. fojas 180 a 181 vta., cursa memorial de Contesta a la Reconvención a instancia del demandante Javier Alamazan Subia.

1.5.8. Fojas 195 a 2001, cursa Acta de Audiencia Pública Oral Agroambiental, actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715.

1.5.7. Fojas 226 a 234, cursa Sentencia N° 007/2021 de 30 de julio de 2021 que declara probada la demanda de Nulidad de Escritura Pública e improbada la reconvención.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. PROBLEMAS JURÍDICOS DEL PRESENTE PROCESO

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis y en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá determinando: 1). Respecto a la Escritura Pública y la conversión de Documento Privado, que se subsume en artículo 1288 del Código Civil que fueron infringidos en la norma del derecho material; 2). que de las causales de nulidad demandadas no se fundamenta ni se argumenta de hecho ni de derecho, que se confunde las causales de anulabilidad con las de nulidad.

II.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso; en primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

II.3.a. Antecedentes del proceso

La disposición contenida en el artículo 130 del Código Procesal Civil, dispone: "La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacer valer en proceso distinto". Amparada en la norma legal transcrita la demandada Marina Almazan Subia de Copa contesta a la demanda principal y RECONVIENE POR LA NULIDAD del acuerdo o contrato de fecha 14 de julio de 2016 de fojas 6 y 7, por las causales previstas por el artículo 549-3) 2)) 5) del Código Civil, solicitando que previos los trámites de rigor se dicte sentencia declarando probada la demanda reconvencional y se determine nulo y sin validez el documento mencionado. Por lo que el Juez Agroambiental de Camargo mediante auto de 28 de junio de 2021 ADMITE la demanda reconvencional de nulidad del contrato de fecha 14 de julio de 2016, por lo que ordena se cite al demandando Javier Almazan Subia para que conteste dentro el plazo de 15 días conforme establece el artículo 79 parágrafo II) con relación al artículo 80 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

II.3.b. Sobre el ACUERDO DE 14 DE JULIO DE 2016 motivo de nulidad vía reconvención

A fojas 6 y 7 de obrados, cursa el Acuerdo de 14 de julio de 2016, donde consta que de manera voluntaria y a solicitud de Dolores Subia vda. de Alamazan como propietaria de una parcela ubicada en la Comunidad "Los Álamos", acude ante las autoridades de su Comunidad para proceder con la División y Partición del predio a favor de sus tres hijos Marina, Javier y Marcelina Almazan Subia, lo cual es un acto amistoso y legal entre las partes interesadas y testigos con la plena conformidad de los mencionados hijos; al final consta del plano de división y partición y firman las partes y Segundino Delgado Subia como Ejecutivo de la Central Única de Trabajadores Campesinos de Culpina C.S.U.T.C.C.

II.3.c. Sobre la competencia del Juez Agroambiental de Camargo

La disposición contenida en el artículo 179 - I y II) de la Constitución Política del Estado, dispone: parágrafo I, "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades...". Parágrafo II: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía". Por su parte el artículo 190 - I) de la misma Ley Suprema, enseña: "Las naciones y pueblos indígena originario campesino ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios". La previsión contenida en el artículo 162 de la Ley del Órgano Judicial, conmina: "Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesino". Asimismo, sobre el tema el artículo 12 parágrafos I y II de la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional, en forma clara dispone: "Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades". "Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas".

En el presente caso, conforme al Acuerdo de división y partición de 14 de julio de 2016 de fojas 6 y 7 de obrados, documento cuya nulidad se persigue en la vía reconvencional por la demandada Marina Almazan Subia de Copa; se tiene que las partes ya acudieron ante la Justicia Indígena Originaria Campesina JIOC , en este caso, ante los dirigentes de la Central Sindical Única de Campesinos de Culpina, en el presente caso, proceden a la división y partición del predio entre los hermanos Marina, Javier y Marcela Almazan Subia; en consecuencia, no correspondía admitir la demanda reconvencional por parte del Juez Agroambiental de Camargo, máxime si el documento en cuestión, adquiere la calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina JIOC ; es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado. Además; se refiere a la potestad de los pueblos indígenas de recurrir a sus autoridades e instancias internas para dar solución a las controversias que se generan dentro de sus territorios, así como a la facultad de tomar decisiones, juzgar y ejecutar hechos de acuerdo a sus normas tradicionales.

Conforme a los antecedentes del proceso y la norma legal transcrita, el Juez Agroambiental de Camargo al admitir la demanda reconvencional ha obrado sin competencia.

II.4. ACTOS VIOLATORIOS AL DEBIDO PROCESO

De los antecedentes descritos y conforme a lo expuesto al haber admitido la demanda reconvencional el Juez Agroambiental de Camargo con su actuar atenta contra el principio del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y no se sujeta a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 025 del Órgano Judicial y la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional.

II.5. JURISPRUDENCIA CON REFERENCIA AL DEBIDO PROCESO

Respecto a la motivación de las resoluciones, es amplia la jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, tenemos la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...".

Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".

II.6. CONSIDERACIÓN FINAL

En consecuencia, el decreto de 24 de junio de 2021 de fojas 163 vta. y el auto de 28 de junio de 2021 de fojas 170, no se ha emitido conforme a los antecedentes que contiene el documento de fojas 6 y 7 al haber llevado un acuerdo ante la Justicia Indígena Originaria Campesina; su omisión viola los principios de motivación y fundamentación cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, es más, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, en mérito a la potestad conferida por el artículo 189, numeral 1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11,12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS hasta fojas 163 vta., disponiendo que el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, se pronuncie respecto a la demanda reconvencional de fs. 158 a 162 vta., que solicita la Nulidad del Acuerdo de 14 de julio de 2016 de fojas 6 y 7 de obrados; conforme a los lineamientos establecidos en la presente resolución.

2.- En aplicación de lo señalado por el artículo 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y archívese .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA AGROAMBIENTAL N°. 007/2021

EXPEDIENTE : N° 809/2021

PROCESO : Nulidad de Escritura Pública sobre venta de bien inmueble, consiguiente cancelación y rehabilitación de matrícula.

DEMANDANTE : Javier Almazán Subia.

DEMANDADOS : Marina Almazán Subia y Ernesto Rengifo Tejerina.

DISTRITO : Chuquisaca

ASIENTO JUDICIAL : Camargo

FECHA : Culpina, 30 de julio de 2021

Dentro el proceso oral agroambiental de Nulidad de Escritura Pública sobre venta de bien inmueble, consiguiente cancelación y rehabilitación de matrícula, interpuesto por Javier Almazán Subia en contra de Marina Almazán Subia y Ernesto Rengifo Tejerina todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos del municipio de Culpina.

VISTOS : Los antecedentes de la demanda, contestación y reconvención y contestación y todo cuanto se pudo ver; y,

CONSIDERANDO I : El demandante Javier Almazán Subia por memorial de fecha 28 de mayo de 2021, presentado en la misma fecha a horas 15:40 por la Dra. Zaida Cecilia Vargas Subia , el actor, mediante Certificado de Nacimiento acredita ser hijo de la señora Dolores Subia Vda. de Almazán y se apersona ante el juzgado agroambiental de las provincias Nor y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, expresando lo siguiente:

1. Por el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-413768 Nº Expediente I-26340, de la propiedad denominada Los Álamos, Parcela 039, con una superficie de 0.6543 has. ubicada en la comunidad de Los Álamos, provincia Sud Cinti, municipio de Culpina - Chuquisaca, inscrita en Derechos Reales con Matrícula Nº 1.09.0.20.0000104, manifiesta que su madre Dolores Subia Vda. de Almazán (+) era propietaria de dicha parcela.

2. El terreno de referencia fue objeto de división y partición por su difunta madre, a insistencia de su hermana Marina Almazán Subia en fecha 14 de julio de 2016 en favor de los tres hermanos Marina, Javier y Marcelina, todos de apellido Almazán Subia, con la intervención del señor Segundino Delgado Subia Ejecutivo de la C.S.U.T.C. del municipio de Culpina, con el compromiso de coadyuvar en la atención de su finada madre, que jamás lo habría cumplido.

El demandante manifiesta también que hace 15 años su madre ya le dividió el terreno con la condición que sus tres hijos compartan el predio, habiendo correspondido a Marina Almazán Subia una fracción de terreno sin la habitación, a su hermana Marcelina Almazán Subia otra fracción con más la casa y al demandante una fracción sin vivienda, pese a ser él quien cumplía con las obligaciones de la comunidad porque ninguna de sus hermanas radica en Culpina desde varios años atrás, habiendo cumplido con todas las obligaciones de la comunidad, antes denominada Colpacocha, incluso el 2004 fue dirigente OTB de la ahora denominada comunidad Los Álamos.

3. Manifiesta, que desde la gestión 2016 su madre ha empezado a enfermar llegando a sufrir embolia, deteriorando su salud de manera paulatina hasta fallecer en la gestión 2020, previo al fallecimiento entre hermanos habían acordado en realizar un aporte de Bs. 300 mensual para la recuperación de su madre, pero manifiesta el demandante que sus hermanas no cumplían con los compromisos que estaban destinados a la recuperación, razón por la cual era él quien corría con todos los gastos inherentes a medicamentos, internaciones y otros.

Fue desde la gestión 2017 que su madre a raíz de su enfermedad, empieza a tener mayor contacto con su hermana Marina Almazán Subia, además, con el compromiso voluntario de esta, a fin de no aportar en lo económico, llegando a no cumplirse ninguna de estas obligaciones, al contrario llegando a sufrir su madre una serie de vejámenes, como el abandono, maltratos físicos, expresa el demandante, a consecuencia de ello el demandante se lo retornó a su madre a la población de Culpina, los traslados de Culpina a Tarija y viceversa se habrían producido en reiteradas ocasiones, en las condiciones en la que se encontraba, le habrían obligado a firmar un documento de compraventa de la parcela 039, a la edad de 88 años sin poder caminar ni valerse por sí mismo por efectos de la embolia y las sucesivas enfermedades.

4. Manifiesta el demandante, en la gestión 2018 con sorpresa toma conocimiento de la Escritura Pública de Compraventa Nº 261/2018 de 24 de septiembre de 2018, celebrada ante la Notaría de Fe Publica Nº. 1 de Culpina a cargo de Ernesto Rengifo Tejerina , sobre la propiedad de Los Álamos de una superficie de 0.6543 has. suscrita entre su madre Dolores Subia de Almazán de 86 años, enferma de embolia y en silla de ruedas y su hermana Marina Almazán Subia, y otras aseveraciones relacionado al ámbito económico y familiar siempre de por medio se encuentra su madre.

5. Descubre que la escritura pública Nº. 261/2018 de 24 de septiembre de 2018, se trata del terreno denominada LOS ÁLAMOS, PARCELA 039, con una superficie de 0.6543 hectáreas, celebrada mediante minuta privada de fecha 20 de septiembre de 2018 , con la intervención de dos testigos presenciales: Lourdes Romero Gallardo , quien fungía como Secretaria o Auxiliar de la Notaría bajo dependencia del notario de ese entonces Ernesto Rengifo Tejerina; Walter Jaldín Pedrazas , personas totalmente ajenas a su madre puesto que no serían vecinos del lugar, y un testigo a ruego el abogado David Carlos Ibarra Ibáñez , asimismo, en el libro de escrituras públicas, en el protocolo de la escritura pública en cuestión no existe la firma del testigo a ruego David Carlos Ibarra Ibáñez, y tampoco existe las fotocopias de las cédulas de identidad de ninguno de los testigos; y debido a que su madre, Dolores Subia Vda. de Almazán, al momento de la venta tenía la edad de 86 años, estaba enferma con embolia y no podía ser trasladada sino en una silla de ruedas, compareciendo en ese estado, como vendedora, ante la notaría, documento este con el cual se pretende extinguir su derecho propietario, sin cumplir los requisitos de formación importantes, en franca vulneración de artículos 81 inc. i), 82 de la Ley Nº 483 del Notariado Plurinacional, también puntualiza que el ex notario ante la falta de identidad e idoneidad de los testigos, debió rechazar de plano el trámite para no incurrir en fraude al autorizar la escritura pública, causando enorme perjuicio.

6. Dice, con el mencionado instrumento de transferencia, su hermana logro registrar en oficinas de derechos reales, generando así el Asiento Número 2 de la Matrícula Nº 1.09.0.20.0000104 de fecha 11 de marzo de 2019.

7. Con su fraudulenta Compra, la hermana habría hecho cambiar el nombre en la Asociación Agropecuaria Integral de Reganes de Culpina (A.A.I.R.C.), logrando registrarse como la nueva socia de los regantes, por la Parcela 039, de propiedad de su difunta madre Dolores Subia Vda. de Almazan, según la lista de riego es la Parcela Numero 2 de la sub zona 6-A del sistema 200, sin poseer la parcela, ni cumplir jamás con los usos y costumbres de la comunidad.

8. Desde la A.A.I.R.C., a mediados de 2020, de forma arbitraria habían ordenado el corte de agua para la parcela 039 denominada Los Álamos, que trabajaba desde su adolescencia, terreno que también se encuentra en la actualidad con plantaciones de manzana.

9. También, con la mencionada transferencia, en la ciudad de Camargo ha logrado cambiar el nombre del medidor de la casa de su madre que se encuentra en la comunidad de Los Álamos, ya que en la población de Culpina no le habrían aceptado por no ser la poseedora del inmueble.

10 . También expresa, en fecha 13 de abril de 2021, le hicieron citar a la ahora demandada a una audiencia de conciliación ante el juzgado agroambiental de Camargo, sin haber llegado a ninguna solución.

11 . Indica, en la actualidad su hermana no radica en la localidad de Culpina, sino que suele venir ocasionalmente, a inspeccionar por unos días la propiedad de su difunta madre, ausentándose nuevamente a la ciudad de Tarija, donde reside por más de 38 años, dejando la vivienda bajo llave y con las luces encendidas, además de cosechárselo las manzanas de forma arbitraria para llevárselo a Tarija y en momento de su reclamo es objeto de rasguños y una serie de insultos.

12 . Finalmente, entre los relatos del demandante, indica que su hermana Marina Almazán Subia de Copa, ha aprovechado la inconsciencia, dependencia y vulnerabilidad de su madre Dolores Subia Vda. de Almazán (+), logrando realizar un contrato de compraventa falaz, engañoso y nulo de pleno derecho, porque su madre desconocía el acto de compra venta realizado.

Dentro de la fundamentación jurídica de su demanda, el actor manifiesta que el instrumento de compraventa no reúne las condiciones de forma y requisitos establecido por el art. 452 del Código Civil, referido al consentimiento, el objeto, la causa y la forma.

Sobre los requisitos, relata el demandante, están estructurados por elementos o fases para llegar al consentimiento, aspectos que en ningún momento habría existido por cuanto su difunta madre en esos momentos se encontraba postrada en silla de ruedas como consecuencia de haber sufrido embolia a la edad de 86 años, entonces, nunca pudo haber consentimiento, menos los otros requisitos, en definitiva, en el contrato existiría Dolo, Malicia, Engaño y Violencia.

En su petitorio, el actor, demanda la Nulidad de la minuta de venta de fecha 20 de septiembre de 2018 y por ende la nulidad de la escritura pública Nº 261/2018 de fecha 24 de septiembre de 2018, que se encuentra en los archivos de la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Culpina, demanda que la dirige en contra de su hermana Marina Almazán Subia de Copa y en contra del señor Ernesto Rengifo Tejerina Ex Notario de Fe Pública , pidiendo al suscrito, declare probada la demanda y en sentencia se declare expresamente NULOS de pleno derecho los antes documentos mencionados que son objeto de la presente demanda y se disponga en función a la nulidad de documentos, la cancelación del Asiento Número 2 del Folio Real con Matrícula Nº 1.09.0.20.0000104 , en Derechos Reales de Camargo, que consigna el supuesto derecho de su hermana Marina Almazán Subia de Copa, la cancelación del Trámite de Registro Catastral y/o de Transferencia realizado por su hermana Marina Almazán Subia de Copa, ante el INRA - Chuquisaca y consiguientemente la restitución del predio a su estado original, debiendo en ejecución de sentencia ordenar el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados más honorarios .

Habiendo la demanda cumplido los requisitos de presentación, a fs. 44 se admite la demanda en los términos de la misma, corriéndose TRASLADO conforme a ley, a efectos de que la parte DEMANDADA asuma defensa amplia e irrestricta conforme los lineamientos jurídico legales establecidos en nuestra normativa legal vigente.

Estando debidamente citados los demandados a fs. 77 y 92 de obrados, la demandada Marina Almazán Subia , ha hecho uso de su derecho de contestar y no así el demandado Ernesto Rengifo Tejerina .

La demandada Marina Almazán Subia de Copa , presenta memorial de reconviene y contesta demanda a fs. 158 a 162 y vlta., subsanado a fs. 169, presentado en fecha 23 y 28 de junio a horas 15:25 y 09:55, contestando de forma negativa, bajo los siguientes fundamentos.

Como antecedente de su memorial de reconviene y contesta demanda, expresa que su hermano le demanda, por el título Nº. PPD-NAL-413768, que su madre Dolores Subia vda. de Almazán es propietaria, por la división y partición en partes iguales, realizada a sus tres hijos Marina, Javier y Marcelina, del indicado terreno, ante el Ejecutivo de la Central de Campesinos de Culpina, que en base a presión y engaño se habría hecho transferir, con intervención de testigos prohibidos de intervenir, por no ser del lugar y uno de ellos hubiera sido funcionario de la Notaria de Fe Pública Nº. 1 de Culpina, por lo cual sostiene que el contrato no cumple los requisitos del art. 452 del C.C., sin la existencia de consentimiento, objeto, causa y forma, que el contrato no fue un acto bilateral, porque no hubo acuerdo entre ambas partes, que fue un acto doloso con intervención de violencia, error y dolo, que no existe oferta ni aceptación, con dichos argumentos plantea nulidad de la escritura y del protocolo de compraventa señalada.

Reconviene refiriéndose a la parcela 039 que fue objeto de división y partición y que el demandante presenta como prueba de cargo a fs. 6 y 7 de obrados, con una superficie de 0.6543 hectáreas, como Clase Pequeña Propiedad, basándose su contrademanda en los arts. 41 num. 2 de la Ley Nº 1715 que dice "La pequeña propiedad es fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es Indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable. También hace alusión al art. 394 -II) de la C.P.E., señala "la pequeña propiedad es Indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria.

El acto de división y partición indicado se halla viciado de nulidad absoluta por existir en la misma causa ilícita, ya que se ha actuado en contra de la ley, el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres, violándose el art. 394 -II) de la C.P.C., el art. 41 de la ley INRA, incurriendo en nulidad prevista por el art. 549 -3) del C.C.

Continua con su contrademanda, refiriéndose al art. 489 del C.C., que dice, la cusa es ilícita cuando es contraria al orden público, o a las buenas costumbres, o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una normativa imperativa.

El art. 490 del C.C., dice, el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes, es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

Que conforme al art. 450 del C.C., indica, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para construir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica.

Asimismo la contrademandante, manifiesta que las partes pueden realizarlas donde crean pertinente, pero cumpliendo los requisitos establecidos por ley, por lo cual el acuerdo o documento de fecha 14 de julio de 2016 es un acto jurídico voluntario entre partes, prácticamente es un contrato, susceptible de nulidad, por ser suscrito en algún dirigente campesino no deja de ser contrato, siendo el mismo ilegal, arbitrario e inconstitucional, ni siguiera puede admitirse como prueba, por la ilegalidad del mismo, además dice la contrademandante, por la falta de firma de una de sus hermanas.

Con estos antecedentes expresa, que el acuerdo o documento de fecha 14 de julio de 2016 es un acto jurídico voluntario entre partes, prácticamente es un contrato, susceptible de nulidad, por ser suscrito en algún dirigente campesino no deja de ser contrato, siendo el mismo ilegal, arbitrario e inconstitucional, ni siquiera puede admitirse como prueba, por la ilegalidad del mismo.

Finalmente, plantea demanda reconvencional de Nulidad del Acuerdo o contrato de fecha 14 de julio de 2016 de fs. 6 y 7, por las causales previstas por el art. 549 -3) 2) 5) del C.C., pidiendo que previos los trámites de rigor, se dicte sentencia declarando probada la presente demanda reconvencional y determinando nulo y sin validez el documento mencionado, dirigiendo contra su demandante Javier Almazán Subia.

En cuanto a la contestación de la demanda, responde de la siguiente manera, refiriéndose a las expresiones del demandante que indica, el contrato de compra venta hubiera sido con dolo, violencia y engaño y que dicho acto acarrearía la nulidad del contrato y que por ello no existiría consentimiento, de manera que el demandante confundiría las causas del anulabilidad y nulidad.

Dice la contrademandante, que en la celebración del contrato ha habido dolo, error y violencia, pero no explica de manera individual cada una de ellas como hubiesen existido dichos vicios y como presuntamente las hubiera ejercido en contra de nuestra madre, como no ha planteado en vida de ella para realizar el informe pericial.

En cuanto al consentimiento, incapacidad, error, dolo y violencia, indica la demandada que no existen, explicando los pormenores de cada una de esas causales, que su madre se encontraba plenamente lúcida por lo cual puso su huella digital, en presencia no solo de un testigo, sino de tres, ante el abogado suscribiente de la minuta y donde el Notario de Fe Pública, previa lectura en voz alta, para luego la misma difunta Dolores Subia de Almazán exigir a la A.A.I.R.C., el cambio de nombre en su favor, continua haciendo referencia e interpretando el contenido de los arts. 80, 81 y 82 de la Ley Nº. 483 del Notariado Plurinacional.

Manifiesta también que el contrato objeto de la presente controversia, fue suscrito en plena vigencia de la Ley del Notariado Plurinacional, en la cual se necesita un solo testigo y en el presente existen tres testigos, pasando a ser irrelevante la observación que realiza el demandante en cuanto a los testigos, en cuanto a la falta de copias de los intervinientes en el contrato, se habría dejado todo lo que se les exigía, pudiendo el notario haberse olvidado y extraviado, aspecto que no es culpa nuestra y siendo los contratos de compra de inmuebles, conforme el art. 521 del C.C., CONCENSUALES, se perfeccionaría con el solo consentimiento.

Como se han cumplido con todos los requisitos tanto de forma y de fondo para la validez del contrato de compraventa, en el cual se ha designado con absoluta claridad, nombres apellidos, números de las cédulas de identidad de las partes, el bien sujeto a inscripción, ubicación, limites superficie, planos legalmente aprobados, certificado catastral, registro de transferencia del INRA, número de testimonio, distrito, clase, nombre del Notario, lugar, fecha signo y sello, pago de impuesto a la transferencia, la intervención de un testigo y más.

Que el demandante trataría de confundir a la autoridad jurisdiccional, diciendo posesiones, e incumplimientos, que nada tiene que ver con el asunto, que es de nulidad, como si se tratara de interdicto de recobrar la posesión, reivindicación, cumplimiento de resolución de contrato.

La demandada, por lo expone en su memorial de reconvención y contesta demanda, pide que luego de los trámites de rigor se dicte sentencia declarando IMPROBADA, la demanda principal y sea con costos y costas, más daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II : Que, revisado el memorial de reconvención y contestación a la demanda, a fs. 170 se admite la reconvención, corriendo traslado al demandante principal para su citación y contestación conforme lo establecido por el art. 79 de la Ley Nº. 1715.

Estando legalmente citado a fs. 172, con la reconvención, en tiempo oportuno el actor principal y reconvenido a fs. 180 y 181, con prueba documental en fs. 3, contesta a la reconvención de manera negativa, en los siguientes términos:

1. el documento de fecha 14 de julio de 2016, sobre división y partición de parcela de terreno agrario ubicada en la Sub Zona 6 A del sistema 200, se habría realizado a insistencia de la ahora actora Marina Almazán Subia de Copa, quien en aquel momento inclusive se había contactado con el Sr. Segundino Delgado Subia, Ejecutivo de la C.S.U.T.C. del municipio de Culpina, por lo que la propia actora, fue la que promovió la división y partición de la mencionada parcela, logrando bajo presión y manipulación que su madre preceda a dividir la parcela, y al no estar conforme con la división, procede a apropiarse de la totalidad de esta parcela, mediante una compraventa fraudulenta, aprovechando la situación de vulnerabilidad de su difunta madre.

Continúa manifestando que al haber firmado voluntariamente dicho documento resulta poco ético que la ahora actora Marina Almazán Subia de Copa pretenda la nulidad de mismo, atentando contra un acto que ella misma realizó, y tampoco resulta lícito que la misma pretenda ir contra su propio acto cuando este fue la expresión de su consentimiento libre y voluntario.

2. También expresa el reconvenido que el acuerdo que lo llama la Sra. Marina Almazán Subia de Copa, en ningún momento se refiere a compraventa, sino a lo que textualmente dice; hago la división y partición a mis tres hijos, ellos mismo habían estado de acuerdo, como expresa en el siguiente párrafo "los hijos mencionados estamos de acuerdo pleno - y la parte que es para construir le utilizaremos a partir de ya y el terreno cultivable todavía no y lo seguirá utilizando nuestra señora madre", por lo que la división como tal no había llegado a materializarse, empero ese acto de desprendimiento realizado por su madre a favor de sus tres hijos, les permitió conocer la fracción que se habían asignado, sin afectar a la indivisibilidad del terreno, por lo que la pretensión de la señora Marina Almazán Subia de Copa, no sería conexa a la pretensión de la demanda principal, asimismo la división y partición no es objeto de la demanda principal.

3. El documento de fecha 14 de julio de 2016, por ser un documento privado de división y partición realizado voluntariamente por la difunta madre de los contendientes del presente proceso no ameritaría su nulidad.

4. Continúa defendiendo el documento objeto de contrademanda en su contra e indica que el referido documento tiene todo el valor legal por ser suscrito ante una autoridad originaria y no sería impedimento para presentar como prueba.

5. Que el documento no fue firmado por su hermana Marcelina Almazán Subia, porque se encuentra desde hace muchos años en la República Argentina, ni ese hecho le impidió para insistir en la división y partición y ahora solicita la nulidad, no respeta su propia voluntad para luego pedir a su madre se le venda el predio, atentando flagrantemente los derechos de su hermana Marcelina Almazán Subia.

6. Por último manifiesta que la demanda reconvencional no cumple con los requisitos y carece de sustento fáctico y legal, no cumple con lo establecido en nomas legales del art. 110 num. 3, 5, 6 y 7 del Código Procesal Civil y se fundaría en la ley 1760 que ya no se encuentra vigente.

Finalmente, pide que una vez tramitado conforme corresponde a la normativa de proceso oral agroambiental, se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda reconvencional planteado por Marina Almazán Subia de Copa, y sea con costas, más daños y perjuicios.

CONSIDERANDO III : Que, contestada la demanda y contrademanda, mediante memoriales cursantes a fs. 35 a 42 y vlta., 158 a 162, subsanada a fs. 169, y 180 y 181, en aplicación del art. 82 y a los fines del art. 83, ambos de la Ley Nº. 1715, se señala audiencia pública oral agroambiental, para el día viernes 23, a horas 09:00.

Estando en día y hora señalado para el verificativo de la actividad procesal e instalada la misma, por secretaria se informó encontrarse corriente el expediente, presente el demandante, con la asistencia de su abogada, presente la demandada reconvencionista con la asistencia de su abogado y ausente el codemandado Ernesto Rengifo Tejerina .

Habiéndose verificado la ausencia del codemandado Ernesto Rengifo Tejerina, habiendo sido de conocimiento de ambas partes, se procedió a la designación de defensor de oficio.

Camargo, 23 de julio de 2021

Habiendo escuchado a ambas partes y con la finalidad de no causar indefensión, causales de nulidad a posteriori, al amparo del art. 115 del Código Procesal Civil y el principio de defensa establecido en el art. 76 de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se DESIGNA defensor de oficio al Abogado, David Carlos Ibarra Ibáñez, para que lo represente al ausente legalmente notificado, quien en el acto aceptó el cargo.

Procediendo de esta manera al desarrollo de las actividades establecidas en el art. 83 de la antes citada ley especial agraria.

Al punto uno . - Con la palabra el actor por intermedio de su abogada, hizo una aclaración en el fondo de la demanda, indicando que el objeto de la demanda es la nulidad de la escritura pública Nº. 261/2018 de 24 de julio y no así el terreno, por lo demás se ratificó en todo su memorial de demanda y contestación a la reconvención de la demandada.

Con la palabra la demandada por intermedio de su abogado y defensor de oficio del codemandado ausente, se ratificó en su memorial de reconviene y contesta demanda.

Al punto dos .- Al no existir excepciones planteadas a la demanda y reconvención no se considera el presente punto y por consiguiente no hay que resolver en el punto tres , sin embargo se facilitó el expediente a las partes para que por intermedio de sus abogados observen algún vicio de nulidad, manifestando el demandante por intermedio de su abogada, no existir ningún vicio de nulidad que pueda invalidad el desarrollo y resultado del proceso; la misma manifestación realizó la demandada reconvencionista por intermedio de su abogado, quedado de esta manera al amparo del art. 16 de la Ley Nº. 025 del Órgano Judicial, firme el proceso hasta la presente etapa.

Al punto cuatro . - Habiendo instado a las partes a conciliación, previa explicación de las ventajas de una solución conciliatoria, se dio la palabra a las partes para que puedan proponer y contraproponer puntos de conciliación.

Habiendo escuchado a ambas partes los mismos manifestaron que no llegarán a ningún acuerdo conciliatorio.

Al punto cinco . - Al no existir predisposición de las partes para solucionar en la vía conciliatoria, se fija el objeto de la prueba mediante auto cursante a fs. 197 vlta. a 200 y vlta., de la siguiente manera:

Para el demandante reconvenido:

1. Probar su legitimación activa en el planteamiento de su demanda 2. Probar la supuesta compra venta fraudulenta por parte de la actual demandada. 3. Demostrar el incumplimiento de requisitos en la suscripción de la minuta de fecha 20 de septiembre de 2018 y en la escritura Pública Nº. 261/2018 de 24 de septiembre 2018. 4. Demostrar, que dicha compra venta fraudulenta le ha causado perjuicios.

Para la demandada reconvencionista :

1. Desvirtuar el objeto de prueba propuesto para el demandante.

En cuanto a la reconvención :

1. Demostrar que el documento de división y partición de fecha 14 de julio de 2016, ha sido realizado solo por el actor principal.

2. Demostrar que la división y partición le perjudica en sus intereses.

3. Demostrar la afectación a la indivisibilidad establecida en la ley.

Para el actor principal reconvenido :

1. Desvirtuar los extremos de la reconvención.

CONSIDERANDO : Que, al amparo de los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, las partes han aportado prueba documental, testifical y confesoria y a momento de su recepción se han aceptado y rechazado las pertinentes e impertinentes:

Prueba documental de cargo aceptada :

1. Se acepta la cursante a fs. 1, consistente en Certificado de Nacimiento del actor, en la que figuran como padres el señor Néstor Almazán y Dolores Subia, consecuentemente la relación consanguínea de primer grado.

2. Se acepta la cursante a fs. 3 a 5, consistente en Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-413768 a nombre de Dolores Subia Vda. de Almazán, la propiedad denominada Los Álamos Parcela 039, con una extensión superficial de 0.6543 hectáreas, a título de Adjudicación, ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Sud Cinti, municipio Culpina, otorgado, firmado y refrendado en La Paz, a los 29 días del mes de enero del año 2015. Plano Catastral 010902006039; y, Folio Real 1.09.0.20.0000104, ambos documentos adjuntos al Título ejecutorial, con datos inicialmente referidos.

3. Se acepta la cursante a fs. 6 y 7, consistente en: documento de división y partición realizado voluntariamente por la señora Dolores Subia Vda. de Almazán, en favor de sus tres hijos Javier, Marina y Marcelina, todos de apellido Almazán Subia.

4. Se acepta la cursante a fs. 9 a 14, consistente en Testimonio de Segundo Traslado Nº. 261/2018, de Escritura Pública de compra venta del terreno agrario denominado "Los Álamos Parcela 039 ", ubicada en el municipio de Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuiquisaca, otorgado por la señora Dolores Subia Viuda de Almazán en favor de su hija Marina Almazán Subia, de fecha 24 de septiembre de 2018, faccionado en la Notaría de Fe Pública Nº. 1 del municipio de Culpina, ahora a cargo del Notario Abog. Rolando Tejerina Carvajal e inscrito en Derechos Reales de Camargo, Bajo el Folio con Matricula Nº. 1090200000104, Bajo el Asiento A-2 de titularidad, Camargo, 11 de marzo de 2019; con Folio Real con Matrícula Nº. 1.09.0.20.0000104, con el Asiento A-2 a nombre de Marina Almazán Subia de Copa, a título de compra venta.

5. Se acepta la cursante a fs. 17, consistente en CD, con contenido de audio de una conversación entre el demandante y demandada, advirtiéndose su conformidad en conceso sobre la división llevada a cabo en fecha 14 de julio de 2016.

6. Se acepta la cursante a fs. 21, consistente en Certificado de Nacimiento, de la que en vida fue Dolores Subia Ortega, madre de los actuales contendientes.

7. Se acepta la cursante a fs. 22; consistente en Certificado de Defunción de la señora Dolores Subia, madre de los contendientes.

8. Se acepta la cursante a fs. 47, consistente en Memorial de apersonamiento del señor Notario de Fe Pública Nº. 1 de Culpina, Abog. Rolando Tejerina Carvajal , quien establece con claridad la falta de la siguiente documentación; que "En el Protocolo Notarial no existe la fotocopia de la Cédula de Identidad del testigo a ruego: David Carlos Ibarra Ibáñez, solo se encuentra escrito su nombre y pie de firma, las fotocopias de las cédulas de identidad de los testigos presenciales: Lourdes Romero Gallardo y Walter Jaldín Pedrazas y tampoco existe fotocopia del Título Ejecutorial.

9. Se acepta la cursante a fs. 100, consistente en Informe de Derechos Reales, se evidencia que la titular de la parcela 039 denominada "Los Álamos", a través de Escritura Pública Nº. 261/2018, se encuentra inscrita a nombre de Marina Almazán Subia.

10 . Se acepta la cursante a fs. 105 y 106, consistente en Certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, por la que se evidencia que actualmente, el terreno originalmente titulado a nombre de Dolores Subia vda. de Almazán, se encuentra inscrito en Derechos Reales a nombre de Marina Almazán Subia vda. de Copa.

11 . Se acepta la prueba testifical, propuesta en la demanda, con más sus fotocopias de Cédula de Identidad cursante a fs. 30 a 34.

12 . Se acepta la Inspección Judicial a la Notaria de Fe Pública Nº. 1 del municipio de Culpina.

Prueba documental de descargo aceptada :

1. Se acepta la cursante a fs. 136 a 139, consistente en Testimonio Nº. 261/2018, de Escritura Pública de compra venta del terreno agrario denominado "Los Álamos Parcela 039 ", ubicado en el municipio de Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, otorgado por la señora Dolores Subia Viuda de Almazán en favor de su hija Marina Almazán Subia, de fecha 24 de septiembre de 2018, faccionado en la Notaría de Fe Pública Nº. 1 del municipio de Culpina, ahora a cargo del Notario Abog. Rolando Tejerina Carvajal e inscrito en Derechos Reales de Camargo, Bajo el Folio con Matricula Nº. 1090200000104, Bajo el Asiento A-2 de titularidad, Camargo, 11 de marzo de 2019.

2. Se acepta la cursante a fs. 140 y 141, consistente en fotocopias autenticadas de Cédulas de Identidad de la señora Dolores Subia vda. de Almazán (+) y Marina Almazán de Copa , con lo que acredita su condición de hija.

3. Se acepta la cursante a fs. 142, consistente en Impuesto municipal a la transferencia de bienes inmuebles.

4. Se acepta la cursante a fs. 143 a 146, consistente en Registro de Transferencia del bien inmueble Los Álamos, parcela 039, con Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-413768, a nombre de Marina Almazán Subia de Copa; Certificado Catastral Nº CC-T-CHU00136/2019, registrado a nombre Marina Almazán Subia de Copa, con documento de identidad 1859290 Tja; Plano Catastral del predio Los Álamos Parcela 039, ubicado en Chuquisaca, provincia Sud Cinti, municipio Culpina, a nombre de Marina Almazán Subia de Copa; y, Folio Real con Matrícula Nº. 1.09.0.20.0000104, con Asiento A-2 como último registro a nombre de Marina Almazán Subia de Copa.

5. Se acepta la cursante a fs. 147 a 148, consistente en documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas ante la Notaría de Fe Pública Nº. 1 a cargo del señor Ernesto Rengifo Tejerina, suscrito en fecha 25 de septiembre de 2018, entre las señoras Dolores Subia vda. de Almazán y Marina Almazán Subia de Copa, madre e hija respectivamente.

6. Se acepta la cursante a fs. 149, consistente en fotocopia legalizada de acta de compromiso, de fecha 04 de diciembre de 2019, entre los ahora contendientes.

7. Se acepta la cursante a fs. 154 y 155, consistente en solicitud de certificación, suscrito por la demandada Marina Almazán Subia de Copa al Abogado David Carlos Ibarra Ibáñez; y, respuesta a la misma por el antes citado Abogado en fecha Culpina, 16 de junio de 2021.

8. Se acepta la prueba testifical de descargo propuesto en su memorial de contesta.

Prueba Testifical de Cargo :

Prueba propuesta conforme al art. 174 del Código Procesal Civil, consistente en los siguientes ciudadanos quienes previo juramento de decir la verdad de todo cuanto fueren preguntados, respondieron de la siguiente manera:

1. Héctor Michel Budia . No se presentó.

2. Remberto Rider Cortez Subia , 1. ¿desde cuándo le conocía a la señora Dolores Subia Vda. de Almazán? Resp. Desde que tenía uso de razón, soy del lugar de Los Álamos. 2. ¿Tenía propiedad en Los Álamos la señora Dolores? Resp. Si tenía. 3. ¿conoce las características del terreno? Resp. Me olvidé, creo es el número 2 en el sistema de regantes. 4. La señora Dolores era mayor de edad? Resp. Si era adulta, pero iba con don Javier a su otra parcela. 5. Que otro hijo se hacía cargo de la señora Dolores? Resp. El único don Javier. 6. Sabe que la parcela fue vendida? Resp. No conocía que fue vendida. 7. Lo conocía a la señora Lourdes Romero Gallardo? Resp. Le conocía por asuntos de trámites, entiendo que fue trabajadora de la Notaría. 8. Cuando trabajaba en la Notaría? Resp. Pienso que era Secretaria, era la única que trabajaba el 2011 a 2015 aproximadamente y de ahí adelante no sé, porque ya no visité su oficina. 9. La señora Dolores se valía por sí mismo? Resp. Por su estado lo mandaba a su hijo a las reuniones. 10 . En el último tiempo cuál era su estado de salud? Resp. Por su edad no cumplía en la comunidad, quien cumplía era su hijo Javier en varios trabajos. 11 . Cuál era su situación de salud de la señora Dolores? Resp. Sé que enfermó de ahí mas no sé. 12 . Desde cuando no lo vio? Resp. Desde el 2016. 13 . Quienes estaban en el entierro de la señora Dolores? Resp. El único que estaba era don Javier y ninguno más estaba. 14 . Le conoce a doña Marina Almazán Subia? Resp. En junio del 2020 recién le conocí cuando me buscó para un documento, para una certificación para la A.A.I.R.C.

A las preguntas por parte de la demandada, respondió de la siguiente manera: 1. ¿Cómo se realizó la venta, conoce? Resp. No conocía de ningún trámite de venta. 2. Conocía algún contrato entre Lourdes Huranca y el Notario? Resp. Quien me atendía era Lourdes.

3. Segundino Delgado Subia . 1. Le conocía a Dolores Subia Vda. de Almazán? Resp. Si le conocí. 2. Tenía derecho propietario de tierra? Resp. Si en Los Álamos y Tojlaza. 3. Usted era dirigente? Resp. Sí, de Los Álamos. 4. ¿La señora Dolores, tenía terrenos? Resp. Fue mi amistad y partió a sus tres hijos y no caminaba sola. 5. Se opusieron a la división y partición? Resp. No. 6. ¿Cuál de sus hijos estaba con ella? Resp. Marina. 7. Cuando suscribió el documento de división y partición? Resp. El 2016. 8. A cuánto les tocaba? Resp. A 17 metros, también dijo que la casa es para la que le cuida y su hijo varón él se hará, dijo. 9. A petición de quien se hizo del documento? Resp. De Marina y también de ambos. 10 . Cuál era el estado de salud? Resp. Era mayor y enferma.

A las preguntas de la parte demandada, respondió de la siguiente manera; 1. Cuantos metros cuadrados tenía el terreno dividido? Resp. No sabe. 2. Conoce que no se puede dividir? Resp. No porque no soy profesional. 3. Se hizo algún gráfico? Si.

4. Mario Cruz Cardozo , no se presentó.

5. Santiago Cardozo Almazán . 1. Le conocía a doña Dolores Subia? Resp. Si. 2. Tenía terrenos doña Dolores? Resp. Si tenía y trabajaba con Javier. 3. Tenía otros hijos que le asistían? Resp. Solo era Javier. 4. Desde cuando le conoce a Marina Subia? Resp. Desde el 2019. 5. En qué circunstancias le conoció? Resp. Le conocí cuando estaba de sindicato, el 2019 fue a mi casa para pedir certificación. 6. Le dio alguna certificación? Resp. Si para cambio de nombre. 7. Cuando falleció la señora Dolores? Resp. El año pasado en junio. 8. Como estaba doña Dolores? Resp. No lo vi. 9. Estaba enferma? Resp. No sé.

Prueba Testifical de descargo :

Prueba propuesta conforme al art. 174 del Código Procesal Civil, consistente en los siguientes ciudadanos: Lourdes Huaranca Vidaurre , Victorina Delgado Sarabia, Walter Jaldín Pedrazas , Lourdes Romero Gallardo y Juan Flores Rengifo , quienes previo juramento de decir la verdad de todo cuanto fueren preguntados, respondieron de la siguiente manera:

1. Lourdes Huaranca Vidaurre . 1. ¿Desde qué fecha le conoce a doña Dolores? Resp. Hace 29 años. 2. Como se encontraba de salud? Resp. Perfectamente bien de salud, después le vino una embolia, pero después se recuperó bien. 3. Hasta cuando le vio a la señora Dolores? Resp. No recuerdo. 4. Usted sabe de la compra venta de terreno que realizaron la señora Dolores y Marina. Resp. Solo escuche que ya habían arreglado. 5. La última vez que le vio a la señora Dolores, como estaba de salud? Resp. La última vez fue el 20 de agosto de 2020, estaba perfectamente, recordaba todo.

A las preguntas del demandante, respondió de la siguiente manera; 1. Aclare si caminaba la señora Dolores Subia. Resp. Ella caminaba con burrito. 2. Cual fue el último momento que le vio usted? Resp. No recuerdo bien la fecha, después Marina estaba con covid. 3. Cuantos años tenía doña dolores cuando la vio la última vez? Resp. 89 o 90 tiene que haber tenido.

A las preguntas del juez, respondió; 1. Desde que año le conocía a la señora Dolores? Resp. Desde el año 1994. 2. Usted de donde es y donde vive? Resp. Soy nacida en Tupiza y vivo en Tarija. 3. Como le conoció a doña Dolores? Resp. La conozco por su hija Marina. 4. Qué actividad económica tiene usted? Resp. Soy contadora. 5. Donde le conoció a la señora Dolores? Resp. Solo le conocí en Tarija. 6. Usted conoce sobre la venta de su terreno que hizo la señora Dolores? Resp. No conozco, solo sabía por rumores que había arreglado.

2. Victorina Delgado Sarabia , a las preguntas del proponente respondió. 1. Cuantos años tiene? Resp. Tengo 85 años. 2. A que distancia de doña dolores vive? Resp. Es cerca, casi al lado. 3. Como le veía a doña dolores? Estaba bien, era mi comadre, iba a todo lado. 4. Usted le vio a doña dolores antes que fallezca? Resp. Me comentaron que estaba mal, dijo que voy a hacer estando mal. 5. Sabe algo de la compra venta que hubiera hecho doña Dolores a su hija Marina? Resp. Dijo que iba hacer poner todo a su nombre de su hija. 6. El terreno de doña Dolores conoce? Resp. Si conozco. 7. Estaba mal de la mente? Resp. Ella era sana, me desmaye dijo y no puedo mmás, ahí había estado tirada, eso pasa hace 4 años.

A las preguntas del juez respondió, 1. ¿El terreno que dice que conoce, está dividido físicamente? Resp. No está dividido. 2. Doña Dolores por sí sola? Resp. No caminada, simpre estaba con su burrito y tenían que alzarlo para cualquier lugar. 3. Usted sabe cómo llego a la Notaría? Resp. No sé.

3. Walter Jaldín Pedrazas , no se presentó.

4. Lourdes Romero Gallardo . Para la presente testigo no proporcionaron plataforma desde el Tribunal Agroambiental para su declaración testifical, la misma no respondió a las llamadas.

5. Juan Flores Rengifo , no se presentó.

Prueba de Inspección Judicial a la Notaría de Fe Pública Nº. 1 de Culpina :

Conforme a los arts. 1334 del Código Civil, 187 y 188 -II) del Código Procesal Civil, en cumplimiento al acta de audiencia de fecha 23 de julio de 2021, constituidos en el lugar de inspección judicial a la Notaria de Fe Pública Nº. 1 de Culpina, e instalada la audiencia, se solicitó al notario, nos facilite toda la documentación de respaldo del protocolo de Escritura Pública Nº. 261/2018 de 24 de septiembre de 2018.

Verificado los mismos, se pudo evidenciar el incumplimiento de requisitos de formación, tales como; la inexistencia de fotocopia de cédula de identidad del testigo a ruego, David Carlos Ibarra Ibáñez, las fotocopias de las cédulas de identidad de los testigos presenciales Lourdes Romero Gallardo y Walter Jaldín Pedrazas, fotocopia del Título ejecutorial, de la misma manera no firma el testigo a ruego David Carlos Ibarra Ibáñez, estando solamente escrito su nombre y apellido, corroborándose lo mencionado por el actor principal en su memorial de demanda.

Prueba de Confesión Judicial de Oficio :

Al amparo de los arts. 134 y 136 -II) del Código Procesal Civil, y art. 180 -I) de la Constitución Política del Estado, el suscrito en pos de buscar la verdad material de los hechos denunciados, previos juramentos respondieron, indicando;

Javier Almazán Subia ; 1. Como se enteró que su madre lo vendió su propiedad? Resp. Cuando un fiscal llegó a mi casa a hacer inspección, me avisaron en las oficinas del adulto mayor cuando yo insistí porque me estaban conduciendo a la policía y querían que yo firma un documento. 2. Cuantos años tenía su mamá cuando vendió su propiedad? Resp. Tenía 86 años, estaba mal, confundía las cosas, a mí me llamaba como si fuera su nieto. 3. Para caminar, ¿se valía por sí misma? Resp. Caminaba con su burrito y alguien tenía que estar con ella.

Marina Almazán Subia de Copa ; 1. Cuantos años tenía su mamá cuando vendió la propiedad y cuál era su estado de salud? Resp. Tenía 87 años, ya estaba con embolia. 2. Para caminar se valía por sí misma? Resp. Yo le agarraba de la cintura para acompañarle. 3. ¿Cuál fue la razón para que su mamá firmara un documento privado y luego reconocido en sus firmas y rúbricas, al día siguiente de la protocolización de la minuta de compra venta, es decir el 25 de septiembre de 2018? Resp. Ella decidió eso, decía voy a dejar a quien me ve, como siempre me vez vos. 4. ¿Porque usted le pide al abogado David Carlos Ibarra Ibáñez, que le certifique o informe acerca de cómo se llevó a cabo la suscripción de la minuta de compra venta de terreno, una vez que usted tuvo conocimiento de la presente demanda? Resp. No puedo recordar.

Del análisis de la prueba de confesión al demandante principal, se establece que tiene coincidencia con lo manifestado en su memorial de demanda y con el objeto de su demanda.

De la revisión y análisis de la confesión de la demandada, se establece que la misma, se contradice y no es coincidente con las declaraciones de sus testigos que manifiestan que su madre se encontraba lucida y se daba cuenta todo, así lo indican también en algunos documentos y/o certificaciones emitidas por el abogado David Carlos Ibarra Ibáñez como por su propio memorial de contesta, asimismo deja mucho que dudar en la respuesta a la pregunta 3, y a la pregunta 4 que no supo responder.

CONSIDERANDO III : Que, de las pruebas aportadas tanto por el accionante principal y reconvenido y la demandada reconvencionista, el suscrito al amparo del art. 145 del Código Procesal Civil, tiene las siguientes consideraciones y entendimiento a prudente criterio.

En cuanto a la prueba documental de ambas partes :

De la documentación de cargo aparejada, a fs. 1, el demandante acredita ser hijo de los señores Néstor Almazán y Dolores Subia; fs. 3 a 5, demuestra que los padres, más concretamente la madre de los ahora justiciables, fue adjudicada el terreno Los Álamos Parcela 039 ; por la documental cursante a fs. 6 y 7, se demuestra la existencia de una división y partición del terreno Los Álamos Parcela 039 entre los hermanos Marcelina, Marina y Javier, todos de apellido Almazán Subia, realizado el 14 de julio de 2016, con presencia del Ejecutivo de la C.S.U.T.C. del municipio de Culpina; por la documentación cursante a fs. 9 a 14, consistente en Testimonio de Escritura Pública Nº. 261/2018 de 24 de septiembre de 2018, sobre compra venta del terreno Los Álamos Parcela 039 con Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-413768 titulado mediante adjudicación a Dolores Subia Vda., de Almazán, otorgado, firmado y refrendado en La Paz, a los 29 días del mes de enero del año 2015, documento por el cual se evidencia la venta realizada por Dolores Subia Vda., de Almazán, a su hija Marina Almazán Subia de Copa; a fs. 17 cursa CD con contenido de audio de reunión entre los justiciables del presente proceso, evidenciándose que los mismos estaban de acuerdo con la división y partición realizada entre hermanos, con ausencia de la señora Marcelina Almazán Subia; cursa a fs. 21 a 22, Certificados de Nacimiento y Defunción, correspondiente a la extinta Dolores Subia Ortega Vda., de Almazán.

Del informe evacuado por el Notario de Fe Pública Nº. 1 de Culpina, Rolando Tejerina Carvajal, cursante a fs. 47 en su num. 4 establece de manera clara, los documentos faltantes en el protocolo notarial objeto de la presente demanda de Nulidad de Minuta de compra venta y la Escritura Pública, de la siguiente manera: en el Protocolo Notarial no existe la fotocopia de cédula de identidad del testigo a ruego, David Carlos Ibarra Ibáñez; ni tampoco existen las fotocopias de las cédulas de identidad de los testigos presenciales Lourdes Romero Gallardo y Walter Jaldín Pedrazas, tampoco existe fotocopia del Título ejecutorial, de la misma manera hace clara mención en el numeral 5 de la demanda, con relación al testigo a ruego: David Carlos Ibarra Ibáñez, si bien aparece escrito su nombre y apellidos en el Protocolo Notarial con la indicación de; testigo a ruego, sin embargo, no firma; y, a fs. 100 cursa, informe de matrícula, constatando todos los datos relativos a pertenencia de la propiedad denominada Los Álamos, parcela 039, a nombre de Marina Almazán Subia de Copa, inscrito por trámite de compra venta mediante Escritura Pública Nº. 261/2018 de 24 de septiembre de 2018.

En cuanto a la prueba documental de descargo, se tiene los siguientes criterios de valoración :

La documental aparejada a fs. 136 a 139, la demandada Marina Almazán Subia, demuestra haber adquirido la propiedad denominada Los Álamos Parcela 039, ubicada en el municipio de Culpina de su propietaria y madre Dolores Subia Vda. de Almazán, consistente en testimonio Nº. 261/2018 de 24 de septiembre de 2018, con antecedente en Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-413768, una vez seguido los trámites de rigor, se encuentra registrado en Derechos Reales de Camargo en el Folio con Matrícula Nº. 1090200000104 Bajo el Asiento Nº. A-2 de titularidad en Camargo, 11 de marzo de 2019; a fs. 140 y 141, se tiene fotocopias autenticadas de cédulas de identidad de la vendedora Dolores Subia Vda., de Almazán y la compradora Marina Almazán Subia de Copa; a fs. 142 se tiene formularios 502 del Gobierno Municipal de Culpina sobre impuesto municipal a la Transferencia de bienes inmuebles sobre el predio rural "Los Álamos"; a fs. 143 a 146 se tiene Registro de Transferencia Cambio de Nombre Nº. CH00057/2019, Certificado Catastral Nº. CC-T-CHU00136/2019, Unidad de Catastro Rural 20-R-2986747695299, Plano Catastral, todos estos datos sobre la parcela 039 del predio Los Álamos con Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-413768, a nombre de Marina Almazán Subia de Copa, Folio Real 1.09.0.20.0000104 sobre la parcela 039 "Los Álamos", Asiento A-2 a nombre de Marina Almazán Subia de Copa; a fs. 147 y 148 se tiene documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas, suscrito entre Dolores Subia Vda., de Almazán vendedora, Marina Almazán Subia de Copa compradora, testigo presencial Lourdes Romero Gallardo y abogado suscribiente David Carlos Ibarra Ibáñez, por el cual la señora Dolores declara que le está dando como gratitud por los cuidados que le brinda en su vejes y salud, lo que no hacen sus otros hijos e hijas, además, que no podrían reclamar, documento fechado el 25 de septiembre de 2018; a fs. 149 se tiene Acta de Compromiso entre los hermanos Marina Almazán Subia de Copa y Javier Almazán Subia, ante las oficinas del Adulto Mayor en la ciudad de Tarija, por la cual la señora Marina Almazán Subia se compromete a cuidarla y cubrir sus gastos con la ganancia del terreno comprado a su madre y el señor Javier Almazán Subia se compromete a desocupar los cuartos para que su madre y hermana puedan utilizar y el respeto a los trabajos que realice su hermana; a fs. 154 y 155, se tiene en primer lugar, solicitud de informe o certificación de fecha 14 de junio de 2021 realizada por la señora Marina Almazán Subia de Copa hacia el abogado David Carlos Ibarra Ibáñez, pidiendo que le certifique o informe todas las circunstancias internas y externas de cómo ha efectuado dicha venta, cumpliendo a dicho petitorio, el solicitado da respuesta de la siguiente manera: previa a la suscripción de documentos acostumbra pedir los requisitos necesarios a fin de un contrato y luego de faccionar el documento suele leer en voz alta, así también indica que la señora Dolores Subia Vda., de Almazán, a simple percepción se encontraba consciente de lo que hacía en tiempo y lugar.

Sobre las declaraciones testificales de cargo como de descargo, en primer lugar, por los propuestos por el actor principal y reconvenido, se pudo establecer los siguientes;

En cuanto a los de cargo, fueron concisos, claros y concretos en tiempo y lugar en sus declaraciones con respecto a las preguntas realizadas con relación al estado de la señora Dolores Subia Vda. de Almazán, por su parte la testigo Lourdes Huanca Vidaurre, dejo mucha duda acerca del conocimiento de la situación de la señora Dolores Subia Vda. de Almazán y del documento de Escritura Pública N°. 261/2018, al margen de no ser de la localidad de Culpina, ella vive en la ciudad de Tarija.

CONSIDERANDO IV : Dentro de la presente causa puesto a conocimiento y competencia del suscrito por las partes, por un lado, el demandante acude ante este despacho agroambiental demandando la nulidad de la Minuta de Compra Venta de 20 de septiembre de 2018, la Escritura Pública N°. 261/2018 de 24 de septiembre de 2018, su respectivo protocolo y cancelación de los registros y retorno a su estado original, celebrado entre los señores Dolores Subia Vda. de Almazán (vendedora) y Marina Almazán Subia de Copa (compradora), ante la Notaria de Fe Pública N°. 1 del municipio de Culpina, alegando que adolece de serios defectos y le deja sin derecho sucesorio que legalmente le corresponde a todo heredero forzoso.

En cuanto a la nulidad que plantea el actor principal, es fundamental referirse a algunos articulados del Código Civil que refieren al tema en cuestión de la presente causa, es así, que el art. 549 especifica los casos que se pueden dar la nulidad de los contratos, sin ser necesario el cumplimiento necesario de cada uno de los requisitos, entre esas posibilidades de nulidad están los siguientes: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. Y 5) En los demás casos determinados por ley.

Sobre los contratos en general, el art. 450, define de la siguiente manera; hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.

Entre los requisitos de los contratos, el art. 452 del sustantivo civil, se tiene los siguientes; 1) El consentimiento de las partes, 2) El objeto, 3) La causa, y 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible.

Sobre el consentimiento, el art. 453 del C.C. establece que puede ser expreso o tácito, es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o signos inequívocos; tácitos, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.

En cuanto al objeto, el art. 485 C.C. establece que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.

La causa puede ser ilícita, cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una normativa, art. 489 del C.C., la causa puede tener un motivo ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

CONSIDERANDO V : Que, en las condiciones y estado de salud en las que se encontraba la vendedora, según lo relatado en el memorial de demanda, las declaraciones testificales de cargo y la confesión de oficio realizado por el director del proceso, al amparo de los arts. 180 -I) de la Constitución Política del Estado, 134 y 136 -III) del Código Procesal Civil, con valor probatorio establecido por el art. 145 del adjetivo civil, es menester apoyar legalmente la verdad de los hechos:

En los casos que se pueden dar la nulidad de los contratos según el art. 549 del Código Civil, el objeto o la forma, es decir cuál era el objetivo para celebrar la compra venta en esos momentos, incumpliendo las formas previstas en la ley, como las que se tiene del informe del Notario de Fe Pública Nº. 1 de Culpina, en sentido de que en el Protocolo Notarial no existe la fotocopia de cédula de identidad del testigo a ruego, David Carlos Ibarra Ibáñez; ni tampoco existen las fotocopias de las cédulas de identidad de los testigos presenciales Lourdes Romero Gallardo y Walter Jaldín Pedrazas, tampoco existe fotocopia del Título ejecutorial, de la misma manera hace clara mención al numeral 5 de su demanda, referido al testigo a ruego: David Carlos Ibarra Ibáñez, si bien aparece escrito su nombre y apellidos en el Protocolo Notarial con la indicación de; testigo a ruego, sin embargo, no firma, asimismo al estar la vendedora en esos tiempos, postrada en silla de ruedas, como consecuencia de enfermedad de embolia y otras dolencias, no podía haber consentimiento de una anciana en esas condiciones, acomodándose en consecuencia a lo establecido en los incs. 1), 2) y 3) del art. 554 del Código Civil, tomando en cuenta siempre las condiciones de salud de la vendedora, no podría reunir los requisitos establecidos por el art. 452, 453 y 485 del Código Civil, por ser contrario al orden público al amparo del art. 489 del sustantivo civil.

En cuanto a la intervención de funcionarios de las oficinas notariales como testigos en la elaboración de documentos protocolares, como manifiesta el actor Javier Almazán Subia, la ciudadana Lourdes Romero Gallardo , habría participado como testigo presencial, siendo secretaria o auxiliar de la Notaria, a cargo por aquel entonces del ahora codemandado Ernesto Rengifo Tejerina, al respecto revisando la normativa de la Ley del Notariado Plurinacional Nº. 483 (prohibiciones), en su art. 81, indica que no podrán intervenir como testigos de impedimento de firma las siguientes personas; y de manera textual se refiere al inc. i) del citado art. precedente que dispone "Quienes tuvieren relación de dependencia o sean auxiliares de la notaría", quien, al ser funcionaria notarial dependiente, no podía actuar como testigo, salvando la posibilidad de una tercera persona ajena a la Notaria, dispuesto en el art. 80 de la Ley del Notariado Plurinacional Nº. 483 de 25 de enero de 2014.

CONSIDERANDO VI : Que, de toda la prueba documental aparejada tanto en la demanda, reconvención y contestación a ambas acciones, se ha podido establecer, la venta mediante Minuta de 20 de septiembre de 2018 y posterior Testimonio de Escritura Pública Nº. 261/2018 de 24 de septiembre de 2018, ante la Notaria de Fe Pública Nº. 1 de Culpina, del bien inmueble rural - terreno, con Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-413768, como propiedad denominada "Los Álamos", parcela 039, con una superficie de 0.6543 has., por los datos generales del Título Ejecutorial y sus anexos cursante a fs. 3 a 5, 9 a 14, se establece que fue titulado a nombre de Dolores Subia Vda. de Almazán, es decir en su estado de Viudez, lo que significa que se acomoda a lo establecido en el art. 1062 del Código Civil, que establece de la siguiente manera; "CONCURRENCIA DEL CONYUJE CON HIJOS . Si el difunto ha dejado uno o más hijos y conyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible es la misma señalada en el art. 1059", significando que la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños, consecuentemente, la cónyuge sobreviviente al momento de la disposición del bien inmueble rústico transferido mediante Escritura Pública Nº. 261/2018 de 24 de septiembre de 2018, no podía haber dispuesto la totalidad de sus bienes, como si se tratara de libre disposición de bienes por el de cujus, establecido por el art. 1065 del Código Civil, que a la letra establece "No teniendo ningún heredero forzoso, el de cujus podrá disponer libremente de la totalidad de su patrimonio por actos entre vivos o en testamento", al estar demostrado la existencia de descendientes, la vendedora acomodó su conducta a lo establecido por el art. 1066 del sustantivo civil, I. Es nula toda disposición testamentaria por la cual se modifica o suprime la legítima de los herederos forzosos, o se imponen cargas o condiciones sobre ellas. II . Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos.

CONSIDERANDO VII : Por su parte la demandada contesta contrademandando con Nulidad del Acuerdo de fecha 14 de julio de 2016, cursante a fs. 6 y 7, con el fundamento del art. 41 de la Ley N°. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; en cuanto a la contestación de la demanda, la demandada alega que todo lo actuado en el proceso de compra venta del terreno "Los Álamos", se encuentra correctamente desarrollado y que no existe vicio alguno y si así fuera, lo que tendría que haber demandado, es la anulabilidad y no la nulidad.

En cuanto al documento objeto de reconvención por parte de Marina Almazán Subia de Copa, la misma en varios acápites de su memorial de reconvención y contesta demanda se contradice, indicando por una parte que es un acto voluntario de su madre en favor de sus tres hijos, por otro lado lo tilda d ilícito e ilegal por contravenir al orden público y las buenas costumbres, siendo firmado por dos hermanos, Javier y Marina Almazán Subia, su madre y el señor dirigente de ese entonces, Segundino Delgado Subia, la demandada reconviniente contradice a su propia firma que significa haber estado de acuerdo.

Con referencia al documento motivo de reconvención de la demandada y reconvencionista, cursante a fs. 6 y 7, suscrito en fecha 14 de julio de 2016, con la respectiva huella digital de la señora Dolores Subia de Almazán, firma de Marina Almazán Subia y Javier Almazán Subia, no así la señora Marcelina Almazán Subia, sello de la Central de Campesinos, rúbrica y pie de firma del Ejecutivo C.S.U.T.C. del municipio de Culpina Segundino Delgado Subia.

De la lectura del indicado documento se colige que habría sido de propia voluntad de la que en vida fue Dolores Subia de Almazán, pero en ausencia de su hija Marcelina Almazán Subia, asimismo se tiene el documento privado cursante a fs. 148 de fecha 25 de septiembre de 2018, al día siguiente de haber faccionado la escritura pública Nº. 261/2018 o Testimonio, documento privado con el que la señora Dolores Subia de Almazán, supuestamente en señal de gratitud le transfiere el terreno denominado "Los Álamos Parcela 039", a su hija Marina Almazán Subia, documento este que ha sido faccionado en la oficina jurídica del Abog. David Carlos Ibarra Ibáñez, en franco desconocimiento de lo que establece el art. 1059 del C.C., que establece: I. La legítima de los hijos cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cuyos puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. II . La legítima de los descendientes llamados a la sucesión en lugar de los hijos es la misma que ellos habrían recibido en caso de vivir. III . La legítima de los hijos adoptivos es la misma que la de los demás hijos.

En cuanto al documento privado con reconocimiento de firmas cursante a fs. 148 de obrados, se distingue cierta condicionante, además de ser sospechoso y de dudosa intención, por las condiciones de favorabilidad inclinada hacia una sola persona, considerando que los deberes de las bolivianas y los bolivianos establecido en el art. 108 de la Constitución Política del Estado, no son condicionales, si no, son deberes, tal cual lo establece el articulado constitucional para mayor claridad es conveniente transcribir los numerales; num. 9. "Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos", num. 10. "Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes".

La parcela objeto de división y partición, corresponde al Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-413768, denominada Los Álamos Parcela 039 con una superficie de 0.6543 has. que no alcanza a una hectárea, menos a una pequeña propiedad, en función a su dimensión, producción y desarrollo.

Al respecto el art. 394 -I) de la Constitución Política del Estado, hace la clasificación de la propiedad agraria privada en pequeña, mediana y empresarial, por otro lado, la Ley Nº. 1715 en su artículo 41 también hace la clasificación de la propiedad agraria en seis clases, de las cuales, en ambas normativas, resalta la prohibición de división de la propiedad agraria privada en superficies menores a la pequeña propiedad.

La Constitución Política del Estado en su parágrafo II del art. 394, establece que; la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar indivisible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.

Referente al art. 41 -2) de la Ley Nº. 1715, establece lo siguiente: la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable, asimismo el art. 48 de la misma norma establece; la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa, referente a la primera parte del artículo precedente, con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad salvo que sea resultado del proceso de saneamiento.

Que del análisis legal realizado precedentemente de toda la documentación aparejada de cargo y descargo por el actor y reconvenido y la demandada reconvencionista y viceversa, la inspección judicial a la Notaría de Fe Pública Nº. 1 de Culpina, testifical y confesión judicial de oficio, se ha podido establecer la falta de requisitos de forma en la elaboración de la Minuta de compra venta de 20 de septiembre de 2018 y por consiguiente de la Escritura Pública Nº. 261/2018 de 24 de septiembre de 2018 y el protocolo Nº. 261/2018 de 24 de septiembre de 2018 sobre el terreno rústico Los Álamos Parcela 039 ubicado en el municipio de Culpina, asimismo al haberse verificado la intervención de una funcionaria de la Notaria como testigo presencial en todos los actos notariales sobre la nulidad de la compra venta que se ventila en la presente causa, se establece que esta persona al amparo del art. 81 inc. i) de la Ley del Notariado Plurinacional Nº. 483 de 25 de enero de 2014, establece, "quienes tuvieren relación de dependencia o sean auxiliares de la Notaria, no pueden intervenir como testigos de impedimento de firma", concordante con el art. 80 de la misma ley que dice; "si alguna de las o los intervinientes no sabe o no puede firmar, actuará con la impresión de su huella digital en el documento, situación que será corroborado por la presencia y firma de una tercera persona en calidad de testigo", asimismo el art. 1299 del Código Civil establece "que los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también el pie, así como la persona que firma a ruego, requisitos sin los cuales son nulos", en el documento objeto de nulidad de Escritura Pública y consiguiente cancelación de sus registros, no se ha cumplido con la normativa precedente citada, al haber actuado una funcionaria dependiente de la Notaria de Fe Pública Nº. 1 de Culpina y solo lo escrito del nombre del testigo a ruego sin haber firmado, al margen de faltar en el protocolo, los requisitos de formación, expresados en su informe del actual Notario Abog. Rolando Tejerina Carvajal.

CONSIDERANDO VIII : Que, examinada y valoradas cada una de las pruebas documentales, testificales, de inspección judicial, de cargo y de descargo, confesión judicial de oficio, conforme al valor probatorio asignado por base legal de los arts. 1286, 1287, 1289, 1296, 1297, 1309, 1311, 1321 y 1334 del Código Civil, 145, 147 -I y II), 148 -I), nums 1 y 2), 149, 150 y 157 -II) del Código Procesal Civil, al margen de los definidos y establecidos en cuanto a los requisitos de validez de los contratos y en cuanto a la apertura de las sucesiones hereditarias, la garantía del derecho a la propiedad privada establecido en el art. 56 en sus tres parágrafos, se tiene las siguientes conclusiones:

1. El demandante principal, ha demostrado su pretensión planteada en su demanda, asimismo ha desvirtuado la reconvención de nulidad del documento de 14 de julio de 2016, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia principal de fecha 23 de julio de 2021, cursante a fs. 197 a 200, es decir vicios de nulidad tanto de la minuta de compra venta de 20 de septiembre de 2018 y del Testimonio Nº. 261/2018 de Escritura Pública de Compra Venta de la parcela de terreno agrario, denominada "Los Álamos Parcela 039", ubicada en el municipio de Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, que otorgó su propietaria la señora Dolores Subia Vda. de Almazán en favor de la señora Marina Almazán Subia de Copa, que tiene una extensión superficial total de 0.6543 has.

2. La demandada y reconvencionista, no ha logrado demostrar la legalidad del Testimonio de Escritura Pública Nº. 261/2018 de 24 de septiembre de 2018 ni ha logrado probar la ilegalidad ni conexitud del documento de división y partición realizado en fecha 14 de julio de 2016, a la demanda principal, conforme al objeto de prueba señalado para ella, en audiencia de fecha 23 de julio de 2021, cursante a fs. 197 a 200, por cuanto dicho documento de acuerdo a la averiguación realizada en el desarrollo de la producción de la prueba, se ha establecido que el predio, no se encuentra dividido de manera física, es decir a través de cercos visibles, lo que no afecta a la indivisibilidad establecido en los arts 56 -II), 394 -II), de la Constitución Política del Estado, 41 -I, 2) y 48 de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Camargo, con jurisdicción y competencia territorial en las provincias Nor y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, administrando justicia Agroambiental a nombre de la Ley, en aplicación del art. 86 de la Ley INRA Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, falla declarando:

1. PROBADA la demanda de NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA SOBRE VENTA DE BIEN INMUEBLE, CONSIGUIENTE CANCELACIÓN Y REABILITACIÓN DE MATRICULA, de fs. 35 a 42 y vlta., interpuesto por JAVIER ALMAZAN SUBIA en contra de MARINA ALMAZAN SUBIA de COPA, declarando NULIDAD y sin efecto legal alguno, la MINUTA de Compra Venta de fecha 20 de septiembre de 2018, la NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA Nº. 261/2018 de 24 de septiembre de 2018 y consiguiente CANCELACIÓN en los Registros de la Notaría de Fe Pública Nº. 1, del municipio de Culpina, la CANCELACIÓN del cambio de nombre en favor de MARINA ALMAZAN SUBIA de COPA, en los Registros del INRA - Chuquisaca, en los Registros de Derechos Reales de la ciudad de Camargo, debiendo rehabilitarse los registros originales, en ambas instancias de acuerdo al Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-413768 a nombre de DOLORES SUBIA Vda. de ALMAZAN , propiedad denominada LOS ALAMOS PARCELA 039 , expedido en La Paz, a los 29 días del mes de enero del año 2015, en consecuencia, por secretaria de despacho, expídase la correspondiente Provisión Ejecutoria a las instancias pertinentes, una vez ejecutoriado la presente sentencia.

2. IMPROBADA , la reconvención interpuesta a fs. 158 a 162, subsanada a fs. 169 de obrados, interpuesto por MARINA ALMAZAN SUBIA de COPA en contra de JAVIER ALMAZAN SUBIA, sobre el documento de división y partición de fecha 14 de julio de 2016, por no ser conexa a la demanda principal, condenando en daños y perjuicios a Marina Almazán Subía de Copa, sin costas y costos para ambas partes por tratarse de proceso doble, art. 223 -II) del Código Procesal Civil.

La presente sentencia es dictada en el municipio de Culpina, provincia Sud Cinti, del departamento de Chuquisaca, a los 30 días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Quedando notificadas las partes con la presente sentencia, pudiendo la parte afectada con la resolución final, hacer uso del recurso que la ley le franquea, en el plazo legal conferido.

Regístrese. -