AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 094/2021

Expediente: 4383-RCN-2021 Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandantes: Esperanza Lola Aponte, Amalia Lola Aponte, Emma Lola Aponte y Sonia Lola de Blanco

Demandados: Pedro Quinteros Padilla y Victoria Moirenda Caguepia

Recurrente: Pedro Quinteros Padilla y Victoria Moirenda Caguepia

Resolución recurrida: Sentencia JAC N°02/2021 de 31 de agosto de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Concepción

Fecha: Sucre, 29 de octubre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 89 a 93 de obrados, interpuesto por Pedro Quinteros Padilla y Victoria Moirenda Caguepia, contra la Sentencia JAC N°02/2021 de 31 de agosto de 2021, emitida por la Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Concepción del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 81 a 83 de obrados dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.

La Sentencia JAC N°02/2021 de 31 de Agosto cursante de fs. 81 a 83 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Concepción del departamento de Santa Cruz, declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Esperanza Lola Aponte, Amalia Lola Aponte, Emma Lola Aponte y Sonia Lola de Blanco contra Pedro Quinteros Padilla y Victoria Moirenda Caguepia; se basa en los siguientes argumentos:

Que, de la verificación de oficio de la documentación original arrimada al proceso, la inspección ocular del predio, se verificó el asentamiento y estadía en el área en conflicto, teniendo como mejoras en el lugar algunas casas rústicas sin habitantes, asimismo de la revisión del Informe Técnico se establece que la cantidad avasallada de 7.7993 has, ocupadas o sobrepuestas por los presuntos avasalladores sobre el predio "Bailón Lola" de propiedad de los demandantes, resuelve declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento y disponer el desalojo voluntario de Pedro Quinteros Pailla, Victoria Moirenda y de toda otra persona que se encuentre dentro del área avasallada del predio "Bailón Lola".

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Pedro Quinteros Padilla y Victoria Moirenda Caguepia, por memorial cursante de fs. 89 a 93 de obrados interponen recurso de casación, en el fondo y la forma, solicitando se declare improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, fundamentando los siguientes agravios:

I.2.1. Casación en el Fondo

Los recurrentes alegan que la sentencia incurre en las causales de casación establecidas en el art. 271-1 del Código Procesal Civil, al contener violación de la Ley, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas sustantivas referentes, demanda defectuosa que no cumple los art. 110, 113-I-II y 213 -I-II 2 y 3 del mismo cuerpo normativo; asimismo, contiene disposiciones totalmente contradictorias y la omisión en la valoración de las pruebas del proceso, incurriendo en errores de hecho y de derecho inadmisibles.

I.2.2. Casación en la Forma.

Que, la demanda presentada por las demandantes no cumple con lo establecido por el art. 110 numerales 4, 5, 6, 7 y 9 del Código Procesal Civil.

Que, no se cumplió con lo previsto por el art. 5 numeral 4 de la Ley N° 477, que establece que la audiencia debe señalarse en el plazo máximo de 24 horas y en el caso presente la audiencia fue señalada 12 días después.

Que, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 477, la autoridad emitirá sentencia en el plazo de 3 días y en caso de autos el Juez A quo, dictó sentencia después de 7 días, en virtud al principio de congruencia, las resoluciones judiciales deben responder a la demanda, establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, impone que la sentencia debe contener decisiones precisas, concretas y positivas sobre las cosas litigadas.

Que, la sentencia dispone el desalojo voluntario de los ciudadanos demandados Pedro Quinteros Padilla y Victoria Morienda omitiendo el apellido materno, lo que advierte que se trataría de otra persona.

Que, por lo expuesto se concluye que el Juez A quo, no aplicó ni observó debidamente las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumplió de esta manera su rol de dirigir el proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715, velando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por lo que corresponde la aplicación del art. 220 parágrafo III numeral 1 inc., c) numeral 2 inc. a) del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a la Ley N° 477.

1.2.5. Que la Autoridad no valoró de manera integral el Acta de Arreglo de Mejoras, incurriendo en una arbitrariedad, al realizar una incorrecta valoración de la prueba aportada, incumpliendo lo dispuesto por el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, por haber realizado una insuficiente e incorrecta evaluación de la prueba.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Cursa a fs. 96 de obrados, memorial de contestación al Recurso de Casación, señalando que el recurso simplemente pretende dilatar la ejecución de la sentencia.

Que, los demandados no pueden alegar vulneración a sus derechos al debido proceso, toda vez que fueron citados personalmente y participaron en la Inspección Ocular realizada en el predio avasallado, evidenciándose la verdad de su denuncia, que los avasalladores ingresaron al predio, desmontaron y quemaron gran parte del predio, encontrando chozas recientemente construidas.

Que, todos los sujetos procesales fueron notificados con el Informe Pericial, sin ser objetado, informe técnico que detalla el avasallamiento de 7 hectáreas y 7993 metros.

Que, los demandados pretenden confundir a la Autoridad, indicando que se encuentran en el área entre 8 a 10 años, cuando el peritaje demuestra que las quemas son recientes.

I.4. Trámite procesal.-

I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y la contestación respectiva, la Juez Agroambiental de Concepción, mediante auto de 22 de septiembre de 2021, cursante a fs. 98 de obrados, concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.

I.4.2. Providencia de autos para resolución.- El 06 de octubre de 2021, se emite providencia de autos para resolución, cursando a fs. 104 de obrados.

I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 15 de octubre de 2021, se señala sorteo para el 18 de octubre de 2021, a horas 14:00 p.m., actuado que se produce en la indicada fecha, cursado a fs. 108 de obrados, ingresando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.-

I.5.1. Cursa de fs. 21 a 22 vta. de obrados, Demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I.5.2. Cursa a fs. 23 de obrados, Auto de Admisión de 05 de agosto de 2021.

I.5.3. Cursa de fs. 36 a 45 de obrados, Informe Técnico de 23 de agosto de 2021.

I.5.4. Cursa de fs. 64 a 65 de obrados, memorial de contestación.

I.5.7. Cursa de fs. 80 a 83 de obrados, Sentencia JAC N° 02/2021 de 31 de agosto de 2021.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, art. 17, 144.I.1 de la Ley N°025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

Se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione de acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, conforme al espíritu del art. 115 de la CPE y el principio por persona o pro homine, esto significa que si el recurrente en el recurso de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido los AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto; AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y AAP S2 N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea.

II.1.2.1 El recurso de casación en el fondo , procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

II.1.2.2 El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, lo que, tiene por objeto subsanar los defectos procesales de la acción.

II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento.

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2 de la Ley 477).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece. "...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras..."; concluyendo que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho . De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

Mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o contínua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otro que el de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto). Así lo ha entendido también el precedente agroambiental contenido en el AAP S1a 09/2021, de 11 de febrero.

II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son: sumario, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección , que lo distingue de otros procesos jurídicos de conocimiento con amplio debate probatorio; es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado. Siendo necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

II.3 Sobre la anulación de obrados.

Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y aplicable por la ultraactividad de la ley establecida por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, el debido proceso establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo código, "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros...".

Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.

Finalmente, en mérito de lo dispuesto en el art. 87-IV de la Ley N° 1715, éste Tribunal de Casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados.

Ahora bien en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

En mérito a dicho deber y atribución, específicamente en aplicación del art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, sin ingresar al fondo de la causa, éste Tribunal de casación examinando la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, advierte que, la parte actora mediante memorial de demanda cursante de fs. 21 a 22 y vta. de obrados, presentó demanda de Desalojo por Avasallamiento, que en la relación de hechos refiere: desde comienzos del año 2021, un grupo de personas amenazaron con invadir su predio, siendo que ya habrían avasallado el predio vecino, sin embargo cuando asume la presidencia el señor Pedro Quinteros Padilla, empezaron a tomar medidas de hecho, cortando alambres, moviendo los postes, cavando una zanja para la matriz de agua y reciente el 3 de agosto de 2021, ingresaron a su propiedad y provocaron un incendio; entendiéndose que la parte actora demandó por sucesos recientes; es así que al momento de contestar la demanda, el señor Pedro Quinteros, manifiesta que en el área, se encuentran varias familias sobrepuestas desde hace más de 8 años, aspecto ratificado por el Informe Técnico de 23 de agosto de 2021 cursante de fs. 36 a 45 de obrados; identificando el predio denominado "Bailon Lola" y la sobreposición existente en el mismo, realizando además una división con relación al tiempo que se encuentra con sobreposicion, con las siguientes conclusiones: que la superficie de 7.7993 hectáreas ya se encontraba ocupada años atrás y que en la superficie de 2.8184 hectáreas, se evidencia desmontes y trabajos recientes, confirmando la relación de hechos en la demanda, sin embargo la Sentencia JAC N° 002/2021 de 31 de agosto de 2021 la cual cursa de fs. 81 a 83 de obrados, no realiza el análisis global del referido Informe Técnico, emitiendo sentencia sin considerar lo demandado y sin valorar todas las pruebas aportadas en la tramitación de la causa, como la documental presentada de fs. 48 a 63 de obrados, que si bien es admitida como prueba, no se realizó una valoración que permita a la parte, conocer cuál fue el valor legal que se otorgó a las mismas.

Al respecto la jurisprudencia a través de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, estableció que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma si no también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las pates conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cual es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión."

De la revisión de los actuados y en especifico de la demanda cursante a fs. 21 a 22 vta. de obrados, se evidencia la falta de requisitos para su admisión, establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, numerales 5 y 6, toda vez que no se identifica con exactitud el bien demandado, así como la falta de relación precisa de los hechos demandados, toda vez que solo hace referencia a hechos recientes, inclusive menciona que el 03 de agosto de 2021 los avasalladores habrían iniciado un incendio en su propiedad, resultando contradictorio con lo demostrado en el Informe Técnico referido, que establece asentamientos con data antigua, sin que la parte actora mencione estos hechos en la presente demanda; esta situación debió ser observada por el Juez de la causa, con la finalidad de establecer con claridad cual el objeto de la demanda, sin embargo en el Juez A quo, no observó la falta de estos requisitos antes de admitir la presente demanda, provocando que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad, emitiendo una sentencia sin la debida fundamentación sobre los hechos que le motivaron a disponer la desocupación de 7.7993 hectáreas, con un asentamiento de data antigua, máxime si estos hechos no fueron los reclamados por la parte actora, encontrándonos ante una decisión arbitraria e incongruente con lo demandado, incumpliendo lo dispuesto en el art. 213-I del Código Procesal Civil.

Que, al evidenciarse vulneración al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por parte del Juez de la causa, por ser normas de orden público, conforme lo previsto por el art. 5 y 105 del Código Procesal Civil, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 220-III del mismo cuerpo normativo.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17 y 144; I-1 de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 2. inc. a) de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, DISPONE:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 23 de obrados inclusive, es decir, hasta el auto de admisión de la demanda, correspondiendo al Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, ordenar a la parte actora la aclaración del bien demandando designándolo con toda exactitud debiendo realizar una relación precisa de los hechos que refleje el objeto de su pretensión, conforme a los entendimientos del presente fallo.

2. En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer el presente Auto Agroambiental Plurinacional al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA Nº JAC - 02/2021

Causa : No. 45/2021

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandantes : Esperanza Lola Aponte, Amalia Lola Aponte, Emma Lola Aponte y Sonia Lola de Blanco

Demandados : Pedro Quinteros Padilla, Victoria Moirenda y otros.

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : San Ramón

Fecha : 31 de agosto de 2021

Juez : Dr. Herman Tito Cuellar Moreno

Secretaria : Dra. Margarita Parada Gonzales

VISTOS:

Los datos y actuados hasta fs. 77, en el proceso de Demanda de Desalojo por Avasallamiento planteado por las ciudadanas ESPERANZA LOLA APONTE, AMALIA LOLA APONTE, EMMA LOLA APONTE y SONIA LOLA de BLANCO, contra PEDRO QUINTEROS PADILLA, VICTORIA MOIRENDA y otros, sobre las 16,3440 has, de terreno que forman parte del predio denominado "BAILON LOLA ", ubicadas en el Municipio de Ascención de Guarayos, Primera Sección Municipal de la Provincia Guarayos, del Departamento de Santa Cruz.-

CONSIDERANDO: Que, en fecha 05 de agosto de 2021, las ciudadanas ESPERANZA LOLA APONTE, AMALIA LOLA APONTE, EMMA LOLA APONTE y SONIA LOLA de BLANCO, presentan una demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO , contra PEDRO QUINTEROS PADILLA, VICTORIA MOIRENDA y otros no identificados, sobre las 16,3440 has, de terreno que constituyen el predio denominado "BAILON LOLA ", pidiendo que conforme a Ley, se proceda al Desalojo de los demandados y las otras personas; adjuntando como pruebas Titulo Ejecutorial, Plano de ubicación, Folio Real con el Registro en Derechos Reales, otros planos, Declaratoria de Herederos, fotocopias de Cédulas de Identidad, y fotografías del predio ocupado por los presuntos avasalladores, pidiendo Admitir la Demanda y realizar Inspección In Situ, proponiendo realizar el levantamiento de puntos, medidas precautorias en el lugar y su posterior desalojo.-

CONSIDERANDO: Que, luego de analizada la solicitud, en fecha 05 de agosto de 2021, se ADMITE LA DEMANDA, se señala audiencia de inspección ocular in situ, para el 17 de agosto de 2021, se ordena la Citación a los demandados; y se designa como Perito al Técnico de Apoyo Judicial del Juzgado.-

CONSIDERANDO: Que, el martes 17 de agosto de 2021, se realiza la audiencia de Inspección Ocular en el lugar del presunto avasallamiento, a la que con las Citaciones asistieron ambas partes, evidenciándose que en el lugar habían varias personas en ese momento; y luego del recorrido se pudo evidenciar que en el predio habían lotes alambrados, algunas casas recientemente hechas con tablas y techo de calamina, pero en ninguna de ellas vive nadie, y continuando con el recorrido, se verifica que había una docena de chozas rústicas con techo de Motacú, de construcción reciente, sin paredes, así también se verifica la existencia de chaqueos y quemas recientes, verificando que existen tres casas antiguas, una de ellas con paredes hechas de barro y techo de Motacú, otra de tabla, y otra de material, donde según ellos hay gente viviendo desde hace más de seis años, todo esto en un área aproximada de 7 a 8 hectáreas.-

Que, en el desarrollo de la audiencia in situ, conversando con los demandados, es decir el ciudadano Pedro Quinteros y la ciudadana Victoria Moirenda, indican que desde hace ocho meses él fue nombrado Presidente de la junta vecinal; luego de preguntarles a que Titulo se encuentran en el lugar, o quien los posesionó en el lugar?, sobre la que no se obtuvo respuesta, se promovió el desalojo voluntario a los presuntos avasalladores, quienes indican que esas tierras no cumplen con la función social ni económico social, que esas tierras siempre han estado vacías, por eso se entraron al lugar y porque necesitan un lugar donde vivir, y que el INRA no los notificó cuando hizo el saneamiento de esas tierras, y que de pronto no se sabe como aparecieron con Titulo, pero que reconocen a las demandantes como dueñas, y les piden que les vendan esos lotes, pues los necesitan.-

Que , la parte demandante al hacer uso de la palabra en la audiencia in situ, se ratifica en la demanda y la documentación adjuntada, pidiendo el desalojo, pero que si existe la predisposición de Conciliar, tendría que hablar con sus hermanas; por su parte los demandados hablarían con las bases de la junta vecinal para poder decidir sobre el asunto.-

Que , el suscrito Juzgador, conforme a procedimiento insta a las partes a la conciliación, toda vez que existe predisposición de conciliar por parte del demandado, y también existe predisposición por parte de las demandantes previa consulta, y con miras a llegar a una conciliación se señala audiencia para el 24 de agosto de 2021, a realizarse en el Despacho Judicial en Concepción, a objeto de que la parte demandada presente su documentación de descargo, haciendo notar que se ha tomado muestras fotográficas del acto y del recorrido.

Que, en fecha 24 de agosto de 2021, en la audiencia señalada, luego del cuarto intermedio, ambas partes indican que durante el corto tiempo desde la inspección in situ, hasta hoy, no han podido conversar, pero que quieren hacerlo en ese momento, y se les otorga un espacio de 15 minutos para dialogar.- luego de tratar de arreglar en la audiencia, dicen que no hay arreglo y que las demandantes quieren que se salgan del lugar avasallado.-

Que, en la audiencia, los demandados hacen su apersonamiento mediante escrito y presentan fotocopias simples de actas de la Junta Vecinal, Certificados de la COPNAG, y de Ferjuve, y una Sentencia de dotación de tierras baldías con el nombre de Santa Clara, pero no han presentado ninguna documentación original o legal que los respalde.-

Que, en la misma audiencia, el Perito presenta el Informe y Dictamen Pericial , con el que se notifica a las partes, indicando que del trabajo de campo realizado se establece que existe una ocupación o un presunto avasallamiento de 7,7993 Has, ocupadas o sobrepuestas por los presuntos avasalladores sobre el predio "Bailón Lola" , de las cuales hay 2,8184 Has, de reciente desmonte.

Al no haber llegado a ningún arreglo, se señala audiencia para la lectura de la Sentencia, el 31 de agosto de 2021, en el Despacho judicial agroambiental, a hrs. 11:00, quedando las partes notificadas en audiencia.-

CONSIDERANDO: Que , en la audiencia señalada de fecha 31 de agosto de 2021, se presentan las partes, y se concede el uso de la palabra en su orden.- quienes al hacer uso de ella, los demandantes manifiestan que no quieren conciliar con los demandados, pidiendo se dicte Sentencia declarando Probada la Demanda.-

Que , en la audiencia señalada de fecha 31 de agosto de 2021, los demandados manifiestan querer arreglar con los demandantes y proponen dialogar y pagar con la venia de las bases.

CONSIDERANDO: QUE, conforme a lo establecido por el Art. 145 del Código Procesal Civil, en aplicación a lo establecido por el Art. 78, de la Ley No. 1715, del examen de los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, tanto Documentales, Periciales, Inspección In Situ, y otras; por lo que se tiene que valorar las pruebas:

PRUEBAS DE CARGO ADMISIBLES:

Documentales: a fs. 21 y 22 y vlta, Demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, sobre aproximadamente 16,3440 Has, que forman el predio denominado BAILON LOLA, presentada por las ciudadanas ESPERANZA LOLA APONTE, AMALIA LOLA APONTE, EMMA LOLA APONTE y SONIA LOLA de BLANCO, contra PEDRO QUINTEROS PADILLA, VICTORIA MOIRENDA y otros, presentando Titulo Ejecutorial de la Propiedad BAILON LOLA (original), Plano de ubicación, Folio Real Registrado bajo la Matricula 7.15.0.10.0000613, Asiento A-1, de fecha 9 de junio de 2017, Testimonio de Declaratoria de Herederos de Bailón Lola Coímbra, fotocopias de las Cedulas de Identidad de las demandantes, y fotografías del predio avasallado, cursantes de fs. 1 a 20.-

Pruebas de cargo inadmisible e impertinente

No existe.-

HECHOS PROBADOS por el demandante:

Cursantes de fs. 1, a 20, referentes a Titulo Ejecutorial de la Propiedad BAILON LOLA (original), Plano de ubicación, Folio Real Registrado bajo la Matricula 7.15.0.10.0000613, Asiento A-1, de fecha 9 de junio de 2017, Testimonio de Declaratoria de Herederos de Bailón Lola Coímbra, fotocopias de las Cedulas de Identidad de las demandantes, y fotografías del predio avasallado.- y Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ04194/2021, Plano original del Predio Bailón Lola, otorgado por el INRA, a fs. 68 y 69.

Posesión de los demandados y otros, en el predio sobre las aproximadamente 8 Has, verificadas en audiencia de Inspección Ocular, y Prueba Pericial.- declaración de los mismos demandados en la audiencia, quienes indican que se encuentran en el lugar desde hace ocho años atrás en forma continua (fs. 70 a 75).-

Extremos no probados por la parte demandante:

No existen.-

PRUEBAS DE DESCARGO ADMISIBLES:

A fs. 46 y 47, fotocopias de las Cedulas de identidad de los demandados.-

Pruebas de descargo inadmisible e impertinente

Fotocopias simples de fs. 48 a 63, de actas, certificaciones, y Sentencia de dotación de tierras baldías a nombre de ZONA SANTA CLARA. Informes y plano de urbanización.-

HECHOS PROBADOS por la parte demandada:

No existe.-

Hechos no probados de la parte demandada

La parte demandada no prueba el derecho ni la legalidad de su posesión en el lugar del conflicto del predio objeto de la litis.-

PRUEBAS VERIFICADAS DE OFICIO .-

La documentación original arrimada al proceso, el Auto de Admisión de la Demanda; las Citaciones y Notificaciones durante el proceso, La audiencia de Inspección Ocular In Situ, donde se verifica el asentamiento y su estadía en el área de conflicto, teniendo como mejoras en el lugar algunas casas rusticas sin habitantes.- La revisión y estimación del Informe Técnico, es considerado conforme a los principios científicos y técnicos, que ayudan a establecer que el área del conflicto está siendo afectada por ocupación de hecho, en la cantidad de 7,7993 has, ocupadas o sobrepuestas por los presuntos avasalladores sobre el predio Bailón Lola, de propiedad de los demandantes, de acuerdo al art. 202 del Código Procesal Civil, conforme al art. 78 de la Ley Nº 1715.- La ratificación de lo demandado en las audiencias realizadas en audiencia en el Juzgado Agroambiental en Concepción.-

CONSIDERANDO: Que, la parte demandante ha presentado Titulo Ejecutorial y Plano Catastral, e inscripción en el Registro de Derechos Reales del Departamento, probando la titularidad del predio, y la incursión a sus tierras o avasallamiento.-.

Que, la parte demandada no ha probado tener derecho propietario o posesorio, ni ha desvirtuado lo impetrado por la parte demandante, y que en la audiencia antes de la lectura de la Sentencia, indican que No harán de manera voluntaria el abandono o desalojo del predio en cuestión y piden que se actúe conforme a Ley.-

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en Concepción, en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, sin entrar en mayores consideraciones, en aplicación a los principios procesales establecidos tanto en la Ley Nº 1715, como en la Ley Nº 025, y habiendo cumplido conforme al procedimiento que indica el art. 5 de la Ley Nº 477,

RESUELVE:

Dictar Sentencia Declarando PROBADA LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, cursante a fs. 21 a 22 y vlta., y conforme a lo prescrito por el parágrafo I, numerales 6., 7., 8, y 9., y el parágrafo II, del artículo 5, y numeral 2., del artículo 6., de la Ley Nº 477, de 30 de diciembre de 2013, se dispone el DESALOJO VOLUNTARIO por parte de los ciudadanos demandados PEDRO QUINTEROS PADILLA, VICTORIA MOIRENDA y DE TODA OTRA PERSONA QUE SE ENCUENTRE DENTRO DEL AREA AVASALLADA del predio denominado "BAILON LOLA", a desalojar en el plazo de noventa y seis (96) horas, a contar desde su legal notificación ; así como de retirar del predio en cuestión, cualesquier otra cosa o pertenencia que se encuentre en el área de litigio, que se hará en presencia y con la ayuda de los demandantes, y se dispone la restitución a la parte demandante de las de 7,7993 has, ocupadas o sobrepuestas por los demandados y que éstas a su vez forman parte de las 16.3440 Has., pertenecientes al Predio denominado "BAILON LOLA", otorgándose a la parte demandante la tutela establecida por Ley , así mismo se ordena a los demandados y otras personas ajenas al predio "BAILON LOLA", a no ingresar al lugar del litigio sin antes consultar con los propietarios, debiendo cuidar de no traspasar los límites establecidos en los títulos y coordenadas; imponiéndose a los demandados el pago de las Costas, y al no existir daño calificado, no se impone el pago de daños ni perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria para todos los que participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente.- aclarando que los efectos de la Sentencia también alcanzan a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas.-

La presente Sentencia deberá cumplirse en el término establecido en el numeral 7., del parágrafo I, del artículo 5., es decir el desalojo voluntario en un plazo máximo de 96 horas, y en caso de no cumplirse, se ejecutará por la Policía Boliviana en el plazo de 10 días, conforme al artículo 7., y el artículo 9. - II., y la Disposición Adicional PRIMERA de la Ley Nº 477; al momento de su declaración como Cosa Juzgada y se levantará la medida precautoria, advirtiéndose a las partes que tienen el término de ocho (8) días, para hacer uso de los recursos que le franquea la Ley, a partir de su legal notificación.-

Regístrese, Notifíquese, y Archívese.-

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