AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 093/2021
Expediente : Nº 4385-RCN-2021
Proceso : Servidumbre de Paso
Partes : Wilman Peña Miranda en su condición
Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal
de Carapari contra Leonardo Delfín Ichazo,
Milton Delfín Ichazo y otros
Recurrentes : Leonardo Delfín Ichazo y Milton Delfín Ichazo
Resolución recurrida: Sentencia N° 11/2021 de 17 de agosto de 2021
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Yacuiba
Propiedad : "Acheral Palos Blancos"
Fecha : Sucre, 29 de octubre de 2021
Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación de fs. 323 a 325 vta. de obrados, interpuesto por Leonardo Delfín Ichazo y Milton Delfín Ichazo, impugnando la Sentencia N° 11/2021 de 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 308 a 317 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, dentro el proceso de Constitución de Servidumbre Forzosa de Paso seguido por Wilman Peña Miranda en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Carapari contra Leonardo Delfín Ichazo, Milton Delfín Ichazo, Wilson Delfín Ichazo, Naidu Delfín Ichazo, María Diva Delfín Ichazo y Nineth Elisa Ichazo.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por Sentencia N° 11/2021 de 17 de agosto de 2021 cursante de fs. 308 a 317 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, declara Probada la demanda de Constitución de Servidumbre de Paso, con los siguientes argumentos:
En el caso presente, se tiene demostrado por informe pericial, que el camino como alternativa viable C, atraviesa más allá del predio "Acheral Palos Blancos", cuyo derecho aún se encuentra a nombre de Leonardo Delfín Pizarro y de los herederos hoy demandados en proceso de regularización vía saneamiento, que no es oponible a terceros, por lo cual incluso correspondería ordenar únicamente dejar expedito el camino sin indemnización alguna; sin embargo, entendido el valor justicia como ideal al que tiende o debe tender el derecho, es un principio moral que inclina a obrar y juzgar respetando la verdad y dando a cada uno lo que le corresponde. Como asimismo el valor equidad, implica una cualidad que consiste en dar a cada uno lo que se merece en función de sus méritos o condiciones, cualidad que consiste en no favorecer en el trato a una persona perjudicando a otra, siendo por ello de aplicación la indemnización establecida en el art. 263 del Código Civil.
Asimismo, con relación al argumento de la parte demandada expuesto en la contestación a la demanda, que el derecho de usufructo no le otorga al demandante, derecho a disponer del terreno, por lo que aclara que no se trata de disposición del derecho, sino es el ejercicio de ese derecho, para concretizar los fines ambientales, colectivos de interés público y prevalentes, de responsabilidad y obligación del Estado Boliviano y la sociedad, con la implementación del "Proyecto del Gestión Integral de Residuos Sólidos Carapari", en consecuencia declara:
1.Probada la demanda de Constitución de Servidumbre de Paso.
2.Dispone el pago por indemnización en la suma de Bs. 7000 por hectárea afectada, debiendo hacer el cálculo de 1.557 mts. lineales de largo por 8 mts. de ancho que atraviesan el predio "Acheral Palos Blancos", por el lugar identificado como opción o alternativa C del Informe Pericial de fs. 247 a 257 y aclaración de fs. 286 a 287, debiendo el demandante construir un camino estable y cumpliendo las normas ambientales.
3.Dispone que el demandante, Gobierno Autónomo Municipal de Carapari, deberá asegurar los laterales del camino con alambrados y postes para evitar daños a los cultivos, como los seguros compartidos al ingreso a salida del predio.
4. Finalmente, ordena poner en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la constitución de la presente servidumbre a los efectos de consignar en el proceso de saneamiento de la propiedad "Acheral Palos Blancos" y su Registro en Derechos Reales.
I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial cursante de fs. 323 a 325 vta. de obrados, los demandados Leonardo Delfín Ichazo y Milton Delfín Ichazo, interponen recurso de casación en contra de la Sentencia N° 11/2021 de 17 de agosto de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, pidiendo se revoque la Sentencia de fs. 308 a 317 vta. de obrados, por no contar con prueba documental, testifical y pericial.
Efectuando una relación de los fundamentos en los que se basa la Sentencia impugnada infieren los recurrentes que se hubiese producido los siguientes agravios:
I.2.1. Que el objeto de la demanda es la constitución judicial de servidumbre de paso, que en el caso de autos se tiene que se hubiera agotado todos los medios de conciliación, pero contradictoriamente, señalan que presentaron una carta de conciliación, habiéndose efectuado una sola audiencia en fecha 18 de octubre de 2018, en cuya acta, en su punto 2 señala que el dialogo estaría abierto con la familia Delfín, por la necesidad y urgencia del proyecto; es así que el representante de la familia Delfín solicitó una reunión tanto al anterior como al actual Alcalde Municipal de Carapari para poder llegar a un punto de conciliación sobre el camino de acceso al vertedero, comprometiéndose su familia de realizar el ensanchamiento de los caminos y paso comunes existentes, pero no contó con respuesta alguna, por lo que no se agotó los medios conciliatorios, más aún no se fundamentó ni consolidó con ningún acto posterior.
I.2.2. Argumentan que la Sentencia hace referencia al "Proyecto de Gestión Integral de Residuos Sólidos de Carapari", pero sólo presenta un informe ejecutivo del proyecto y no así el proyecto, el cual debía haber sido insertado en el POA para que cuente con la respectiva aprobación, licencia y Ordenanzas Municipales, situación que no sucede en el presente caso, por lo que no existiría prueba idónea para ser valorada por el Juez de la causa.
I.2.3. Refieren que la parte actora falta a la verdad al señalar que el predio estaría enclaustrado y no contaría un acceso, existiendo solo un camino aperturado por lo que dicho terreno no estaría encerrado; asimismo señalan que dicho predio no cuenta con derecho propietario, puesto que, por el informe del INRA su propiedad se encuentra en proceso saneamiento, razón por la cual no está registrado en Derechos Reales.
I.2.4. Indican que el informe pericial señala tres variantes de acceso al vertedero, indicando que no es viable la apertura de un nuevo acceso puesto que cuenta con un camino vecinal aperturado, lo cual no fue valorado ni tomado en cuenta por el Juez de la causa.
I.2.5. Finalmente indican que, ante la solitud del retiro de la prueba testifical de cargo, existe carencia no sólo de esta prueba sino también de la prueba documental, puesto que la adjuntada sólo demostró la posesión del predio tanto del anterior como del actual Alcalde Municipal de Carapari, tampoco se demostró la necesidad y utilidad pública de la servidumbre de paso, aspectos que evidencias que no se cumplió con la normativa adjetiva Civil y la Ley N° 1715, por lo que piden la revocación de la Sentencia N° 11/2021 de 17 de agosto de 2021, dictada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija.
I.3. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 329 a 330 vta. de obrados, Rosario Rivera Jaramillo como apoderada legal de Ermas Pérez Villalba, Honorable Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Carapari, contesta al recurso de casación dando respuesta a los puntos planteados de la siguiente manera:
Conforme se tiene del expediente se evidencia que se agotaron todas las vías conciliatorias siendo que los demandados no aceptaron de manera voluntaria y por la vía de conciliación la petición de servidumbre de paso, según la documental que cursa a fs. 23 de obrados, por lo que se evidencia que no es cierto este agravio invocado por la parte recurrente.
En lo que respecta al proyecto "Gestión Integral de Residuos Sólidos", existe documentación de fs. 265 a 275 de obrados, por la que se demuestra la necesidad de obtener una servidumbre de paso, respaldado además por otros documentos que dan viabilidad a la servidumbre de paso por el fundo vecino más próximo y corto a la vía pública y menos prejudicial al fundo sirviente, conforme establece el art. 262 del Código Civil, tomando en cuenta que si bien existe otro camino de acceso ya conformado, se debe realizar en este un trazo para apertura y luego realizar un ensanchamiento para llegar al destino final, lo cual generaría mayor costo al Municipio y que según el perito en su informe técnico, señala que el camino que ya existe es la única vía práctica que resulta el tramo "C" el único para establecer la servidumbre de paso.
Respecto a que la propiedad destinada a la construcción del botadero no se encontraría enclaustrada, esta situación es completamente falsa habiéndose observado en la inspección judicial la necesidad de construir una servidumbre de paso.
Finalmente señala que, no existe argumento jurídico pertinente que permita debatir dentro del recurso de casación, tampoco se encuentra una explicación coherente de qué forma se habría violado el debido proceso y donde o en que parte está la prueba de dicha violación, encontrándose demostrada su pretensión jurídica y la necesidad de establecer una servidumbre de paso, conforme el art. 262 de Código Civil.
I.4. TRÁMITE PROCESAL
I.4.1. Auto que concede el recurso
Presentado el recurso de casación por Leonardo Delfín Ichazo y Milton Delfín Ichazo, así como la respuesta de Rosario Rivera Jaramillo, apoderada legal del Alcalde Municipal de Carapari, mediante Auto de 21 de septiembre de 2021, cursante a fs. 331 vta. de obrados, concede el mismo, ordenando se remita el expediente ante este Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
En fecha 06 de octubre de 2021, se emite el decreto de Autos para Resolución, cursante a fs. 337 de obrados, el mismo que fue notificado a las partes intervinientes en el proceso conforme las diligencias de fs. 338 de obrados.
I.4.3. Sorteo de la Causa
Mediante decreto que cursa a fs. 339 de obrados, se señala el sorteo del expediente para el 18 de octubre de 2021, habiéndose efectuado el mismo de manera presencial conforme consta a fs. 341 de obrados.
I.4.4. Actos procesales relevantes
Como actos procesales relevantes producidos en el proceso de Servidumbre de Paso interpuesto por Wilman Peña Miranda en contra de Leonardo Delfín Ichazo, Milton Delfín Ichazo, Wilson Delfín Ichazo, Naidu Delfín Ichazo, María Diva Delfín Ichazo, Adalguiza Delfín Ichazo y Nineth Elisa Delfín Ichazo, se tienen los siguientes:
1. El Auto de Admisión de fecha 28 de septiembre de 2020 que cursa a fs. 53 y vta. de obrados.
2. El Auto de fecha 04 de noviembre de 2020 de fs. 92 y vta. de obrados, por el que se integra a la Litis a Wilson Delfín Ichazo, Naidu Delfín Ichazo, María Diva Delfín Ichazo y Nineth Elisa Delfín Ichazo.
3. El Auto de fecha 06 de enero de 2021, de fs. 159 a 160 de obrados que Rechaza el incidente de nulidad interpuesto por María Diva Delfín Ichazo
4. El Acta de Audiencia principal de fs. 176 a 179 de obrados, en el que se desarrolló las cinco actividades procesales señaladas por el art. 83 de la Ley N° 1715.
5. El Informe Técnico de 13 de mayo de 2021 de fs. 247 a 257 de obrados, y el Informe complementario de 31 de mayo de 2021 de fs. 286 a 287 de obrados, efectuados por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba
6. La Sentencia N° 11/2021 de 17 de agosto de 2021 de fs. 308 a 317 vta., que resuelve declarar Probada la demanda de Constitución de Servidumbre de Paso interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Carapari, representado inicialmente por Wilman peña Miranda y continuada por Ermas Pérez Villalba en sus condiciones de Alcaldes Municipales respectivamente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación, toda vez que el art. 87-I de la Ley N° 1715 dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental.
El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se debe exponer de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, en la que como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, con los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, sea en la forma o en el fondo.
El recurso de casación en el fondo procederá cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso.
II.2. PROBLEMA JURÍDICO DEL PRESENTE CASO
Dictada la Sentencia N° 11/2021 en la audiencia celebrada el día martes 17 de agosto de 2021 dentro de la demanda de Constitución de Servidumbre de Paso, la parte demandada plantea recurso de casación en contra de dicho fallo, así como del Auto complementario de 19 de agosto de 2021 que cursa a fs. 320 de obrados invocando como agravios: a) El hecho de dictar Sentencia, estando aún pendiente una reunión acordada para llegar a un acuerdo entre partes, por lo cual estaría pendiente la solución al conflicto por la vía de conciliación; b) El hecho de no haber presentado en su integridad el proyecto de "Gestión Integral de Residuos Sólidos"; c) Que, según el Informe del INRA y Perito del Juzgado es falso que el terreno estaría enclaustrado; d) Que, en la motivación de la sentencia, se indica erróneamente que los demandados del predio sirviente no contarían con el derecho propietario consolidado, lo cual no sería evidente puesto que mismo fue adquirido por sucesión hereditaria y se cuenta con Resolución Determinativa del INRA, estando pendiente la emisión del Título Ejecutorial por lo cual no se encuentra registrado en Derechos Reales, y; e) No se habría tomado en cuenta el Informe del perito respecto a la existencia de las tres variantes, entre las que se encuentra el acceso al predio por un camino vecinal, careciendo de prueba documental y habiéndose retirado la prueba testifical, por lo que no estaría demostrada la necesidad de la solicitud de servidumbre de paso.
II.3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
El recurso de casación planteado por Leonardo Delfín Ichazo y Milton Delfín Ichazo contra la Sentencia N° 11/2021 de 17 de agosto de 2021, se limita a describir el desarrollo del proceso de constitución de servidumbre de paso, considerando como agravios según los recurrentes, el hecho de que no se haya agotado por todos los medios una posible conciliación entre ambas partes, así como el hecho de que la parte demandante solo presentó como prueba un informe ejecutivo del proyecto de "Gestión Integral de Residuos Sólidos Carapari" que no estaría aprobado en el POA del Municipio de Carapari, situaciones que no habrían sido valoradas por el Juez de la causa; asimismo, observan el hecho de que el terreno otorgado en usufructo no estaría encerrado puesto que cuenta con un camino de acceso y que el predio en el que se pretende constituir la servidumbre es un bien obtenido por sucesión hereditaria que se encuentra en proceso de saneamiento pendiente de titulación, habiendo la parte demandante retirado su prueba testifical y que la prueba documental presentada no demuestra la necesidad y utilidad de la constitución de la servidumbre de paso, afirmando simple y llanamente, sin ningún respaldo probatorio o argumento sólido, que estos aspectos no habrían sido valorados por el Juez de la causa; por lo que, en aplicación del principio "pro-actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando los formalismos como requisitos para ingresar al análisis del caso, se pasa a responder a los supuestos agravios esgrimidos por los recurrentes.
II.3.1. Respecto al argumento expuesto por los recurrentes referido a una supuesta falta de conciliación; al respecto, de la revisión del acta de la audiencia principal que cursa de fs. 176 a 179 de obrados, se tiene que en conformidad a lo establecido por el art. 83 de la Ley N° 1715, se cumplió con el desarrollo de las actividades establecidas en dicha norma; toda vez que en el punto cuarto relativo a la tentativa de conciliación el Juez de la causa, haciendo uso del instituto de la conciliación y luego de la exhortación y reflexiones expuestas por el juzgador respecto a la conciliación como instrumento de solución alternativa del conflicto, bajo el principio de cultura de paz que permite el vivir bien, con la intervención de las partes, propuestas y contrapropuestas, intento esta vía de solución al conflicto no siendo posible llegar a un acuerdo conciliatorio; por lo que la solicitud de revocación de la sentencia por estar supuestamente pendiente de una reunión de conciliación, no es motivo de nulidad del presente proceso ya que en la audiencia principal se promovió e intentó la conciliación, misma que no fue posible por la falta de predisposición de las partes, habiéndose cumplido a cabalidad la actividad procesal establecida en el art. 83-4); entendimiento que es concordante con la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal, tal cual se tiene por ejemplo en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 34/2019 de 04 junio de 2019 y textualmente refiere: "(...) resultan infundados los argumentos de los abogados apoderados del recurrente, de pretender lograr la anulación del proceso por una supuesta falta de tentativa de conciliación, cuando de los antecedentes se evidencia que se realizó dicha actividad y el hecho de que no se haya llegado al resultado esperado, no implica causa de nulidad del proceso, y menos genera indefensión al recurrente, aspecto que no se explica por qué una conciliación fallida le generaría indefensión al demandado (...) el reclamo resulta siendo genérico, limitándose simplemente a cuestionar la prueba testifical, indicando que el Juez de instancia habría basado su decisión únicamente en las declaraciones de los testigos de cargo, aspecto que no es evidente; toda vez que del contenido de la Sentencia recurrida, se puede advertir que el Juzgador tomó en cuenta y valoró las demás pruebas que cursan en los antecedentes del proceso (...)" (SiC) (Las cursivas son añadidas).
II.3.2. Con relación a la no presentación del proyecto de "Gestión Integral de Residuos Sólidos Carapari"; de la revisión del proceso se tiene que el mismo fue acreditado por copia legalizada "RES-ADM-USUF N° 010/2016 que cursa de fs. 6 a 8 de obrados e Informe Técnico N° 005/2020 que establece la necesidad de contar con el acceso al terreno donde se emplazaría el Relleno Sanitario, habiendo demostrado la parte actora la necesidad de obtener la servidumbre de paso, asimismo se tiene demostrado por los demás medios probatorios como las reuniones sostenidas con la parte en busca de acceso al terreno objeto de litis, la inspección judicial y otros que demuestran la necesidad de la constitución de la servidumbre de paso; siendo que, de acuerdo a la valoración de toda la prueba producida en el proceso, el Juez de la causa, bajo el principio de inmediación, fueron valorados bajo parámetros de la sana critica, aspectos que son incensurables en casación, más aún cuando los argumentos manifestados en este punto por parte de los recurrentes son vagos, confusos y poco claros, tratando de relacionar aspectos que no tienen relevancia para argüir supuesta vulneraciones al debido proceso, por lo que no se evidencia ninguna transgresión a la norma agraria referida a la servidumbre de paso, toda vez que se aplicó correctamente el art. 262 del Código Civil, normativa que fue tomada en cuenta en el caso de autos, no siendo pertinente en este punto, lo argumentado por los recurrentes.
Al respecto este Tribunal tiene sentado en los diferentes fallos emitidos en casos análogos el mismo entendimiento tal como ser el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 59/2018, de 23 de Julio de 2018, que señala: "Una vez establecida la naturaleza jurídica del instituto de la servidumbre de paso, en el caso de autos, a fs. 68 de obrados, se encuentra la Quinta Actividad (Fijación del objeto de la prueba) actuado en el cual el Juez a quo establece los puntos de hecho a probar, estableciendo entre otros, los siguientes puntos: Para la parte demandante: "Que los fundos agrarios estén enclavados entre otros y que no pueden procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, el paso que se pide su restablecimiento es por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente", de lo mencionado en obrados, se desprende que anteriormente existía un paso de servidumbre en beneficio de los actores y ha sido cortado por los demandados, estos puntos de hecho fueron resueltos en la sentencia, lo que nos lleva a la convicción de que efectivamente se resolvieron de acuerdo a los requisitos establecidos para la procedencia de la constitución de una Servidumbre de Paso, es en ese sentido que el Juez a quo ha resuelto la pretensión en la sentencia declarando probada la demanda, siendo la misma el producto de un correcto análisis y una aplicación adecuada de las normas de la materia, dentro de la permisión establecida por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715" (SIC) (Las cursivas son añadidas).
II.3.3. En cuanto al predio de destino de la servidumbre, el cual no se encontraría enclaustrado; de la revisión de los actuados se infiere que dicha afirmación efectuada por los recurrentes no es evidente, puesto que según la inspección judicial efectuada en el proceso se puede deducir la evidente necesidad de la constitución de la servidumbre de paso, por lo cual el Juez de la causa procedió correctamente habiendo resuelto la causa conforme a derecho, efectuando el análisis del instituto la servidumbre de paso que se define como un derecho real "sin posesión" sobre propiedad de otra persona.
Una servidumbre de paso es un derecho real que permite al titular de una servidumbre usar la propiedad, sin propiedad ni posesión, por lo que no permite al titular ocupar la propiedad, ni impedir que terceros ingresen a la propiedad, a menos que interfieran con el uso de la servidumbre de paso, así el poseedor de la propiedad puede continuar usando la servidumbre de paso, sin impedir que terceros ingresen a la propiedad.
La tierra afectada por la servidumbre de paso se llamará "predio o fundo sirviente", mientras que el terreno o la persona que se beneficie de la servidumbre es conocida como "predio o fundo dominante". Si la servidumbre beneficia a una porción de terreno en particular, se dice que es una servidumbre "accesoria" del terreno.
En ese entendimiento, lo manifestado por los recurrentes deriva en infundado toda vez que el Informe del INRA e Informe Pericial no establecen que los caminos de acceso son vías públicas y además no se explica claramente de qué forma se habría producido la vulneración de la norma, puesto que no tiene relación las normas citadas como vulneradas con los hechos producidos el proceso, este criterio se tiene asumido en diferentes resoluciónes del este Tribunal, como ser entre otros el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 077/2019 29 de octubre de 2019, que dispuso lo siguiente: "De la revisión de obrados, se desprende que anteriormente existía un paso de servidumbre constituido de hecho en beneficio de los demandantes, el mismo que fue cortado por el demandado, por lo que estos puntos demandados, fueron resueltos en la Sentencia, lo que nos lleva a concluir que efectivamente se resolvió de acuerdo a la pretensión de la parte actora y conforme los requisitos establecidos para su procedencia; es en ese sentido, es que el Juez a quo resolvió la demanda de restitución de servidumbre declarándola probada, como producto del análisis integral del caso, aplicando adecuadamente las normas existentes, dentro de la permisión establecida por el régimen de supletoriedad que prevé el art. 78 de la Ley N° 1715. Asimismo, respecto a la supuesta vulneración del art. 262-I del Código Civil, "que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos", en este punto se valoró y resolvió de acuerdo a la sana critica; por lo que el Juez de la causa a momento de emitir la Sentencia y restablecer la servidumbre de paso, hizo una correcta interpretación de la norma, modulando los alcances de la misma en cuanto a lo demandado y tomando en cuenta las características del derecho agrario que es eminentemente social, diferente al carácter formal del derecho civil, en virtud de los principios que rigen la materia, así como el principio de verdad material, constatándose en los hechos la existencia de una servidumbre tradicional preexistente que si bien no fue constituida con las formalidades que establece la norma civil, esta fue reconocida; evidenciándose, por las pruebas aportadas como ser las declaraciones testificales, la inspección realizada y el informe técnico, que la servidumbre de paso cumplía con todos los presupuestos para poder ser constituida como tal, toda vez que la pretensión de los demandantes, era el mantenimiento y consolidación de la servidumbre que debía ser restablecida de manera formal; aspectos que llevaron al Juez a quo, a decidir y determinar su reconstitución, adecuándose a la normativa aplicable a la materia, salvando los formalismos propios del derecho civil que son ajenos al carácter social que se tiene en materia agroambiental, por lo que el argumento de la improponibilidad de la misma no tiene el suficiente sustento legal, toda vez que se verificó en los hechos la existencia de una servidumbre antigua y tradicional, conforme la inspección efectuada en el lugar del conflicto, que de acuerdo a la valoración de lo verificado in situ, siendo este uno de los medios probatorios más importantes para la resolución de este tipo de procesos, tomando en cuenta principio de inmediación, el Juez a quo actuó conforme el prudente criterio enmarcado lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, por lo que se tiene por cumplidos los presupuestos para la configuración de la servidumbre de paso, habiéndose verificado la existencia del fundo enclavado, que procura tener salida a la vía pública más próxima y sin molestias ni gastos excesivos, conforme establece el Informe que cursa de fs. 114 y 115 de obrados" (SIC) (El subrayado es nuestro).
II.3.4. Con relación al argumento de que el predio sirviente en el que se pretende constituir la servidumbre no tendría derecho propietario consolidado y estaría en proceso de saneamiento siendo los demandados beneficiarios del mismo por sucesión hereditaria, se deduce de las afirmaciones de los recurrentes que no debió declararse probada la demanda; al respecto este extremo no fue debidamente explicado por la parte demandada y en todo caso si bien se cita como fundamento en el presente recurso, la parte no identifica la norma jurídica que prohíba la constitución de una servidumbre de paso en tales circunstancias, en todo caso es necesario referir que al momento de llevarse a cabo la audiencia principal conforme a procedimiento y al momento de fijarse el objeto de la prueba, no fue precisado como punto de discusión el acreditarse el extremo señalado respecto al predio sirviente, sino que se limitó de forma correcta a fijar los puntos de hecho a probar respecto a los presupuestos necesarios para demostrar la existencia de necesidad de constitución de una servidumbre de paso forzosa conforme lo establece el art. 262 del Código Civil, aspecto que fue de conocimiento de la parte recurrente, quien no cuestiono este hecho, no correspondiendo en esta etapa procesal tratar aspectos que no fueron objeto de observación en su momento en el caso de autos, evidenciándose por el contrario que el Juez a quo, cumplió a cabalidad con lo establecido por la norma procesal civil aplicable al caso.
En ese sentido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 03/2016, de 19 de mayo de 2016, conforme el razonamiento expuesto precedentemente, estableció que: "(...) los aspectos reclamados no fueron cuestionados, por el ahora recurrente, en el momento procesal oportuno, precluyendo su derecho a reclamarlos posteriormente, razón por lo que lo acusado en éste punto carece de sustento legal, por haberse convalidado el acto que ahora se considera defectuoso" (SIC) (Las cursivas son añadidas).
II.3.5. Finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba documental por parte del Juez y el retiro de la prueba testifical y respaldo probatorio que no acredita la necesidad y utilidad de la constitución de la servidumbre de paso; y de la revisión de la Sentencia recurrida, se puede establecer que la autoridad judicial cumple con la debida motivación y fundamentación en el fallo, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la sentencia actualmente recurrida; es así que, la autoridad jurisdiccional valoró los medios probatorios de manera clara, expresa y fundamentada conforme prevé el art. 145-I del código Procesal Civil, que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio". (SIC) (Las cursivas son añadidas).
En cuanto a que la prueba insertada al proceso, como ser la pericial e inspección judicial, las mismas contienen la debida objetividad al determinar en la opción "C" la preexistencia de un acceso de paso, por lo que no es evidente las observaciones hechas por la parte recurrente, al margen de que los mismos no han aportado prueba en contrario que refute dichos aspectos, teniéndose además en cuenta que el Juez de instancia fundó su sentencia no sólo en relación a ésta prueba sino que de manera integral valoró las demás pruebas de cargo y descargo, siendo la inspección judicial, determinante para fallo del Juez a quo bajo el principio de inmediación.
Respecto a la apreciación y valoración de la prueba, el art. 1286 del Código Civil señala que: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", de la misma forma el art. 145 del Código Procesal Civil señala: "II. Las pruebas se apreciarían en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, (...) III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio" (SIC) (Las cursivas son añadidas).
Asimismo el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", Edición 2006, ratifica con referencia a la valoración a la prueba y haciendo mención a Claria Olmedo señala: "(...) que la valoración de la prueba "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad practica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento practico de las pretensiones hechas a valer. Presupone el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (SIC) (Las cursivas son añadidas).
De lo descrito se tiene que no se evidencia en el presente caso que el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija hubiera incurrido en error de hecho y menos de derecho en la valoración de la prueba, más al contrario en la Sentencia que se impugna, se tiene que se ha valorado toda la prueba presentada, sin que exista la violación a la normativa señalada por los recurrentes. Consiguientemente, por los motivos expuestos líneas arriba, siendo que los argumentos del memorial de casación en el fondo y en la forma de fs. 323 a 325 vta. de obrados, carecen de debida fundamentación y acreditación de lo manifestado en el mismo mediante prueba fehaciente, el recurso deviene en infundado toda vez que la sentencia recurrida se enmarca en lo previsto por la norma aplicable a la materia, conteniendo dicha resolución decisiones expresas y positivas, resolviendo la causa con la suficiente motivación y fundamentación, correspondiendo fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la Constitución Política del Estado, 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:
1.INFUNDADO el recurso de casación de fs. 323 a 325 vta. planteado por los codemandados Leonardo Delfín Ichazo y Milton Delfín Ichazo con costas y costos.
2.Se regula el honorario profesional en la suma de 800 Bs. (Ochocientos 00/100 Bolivianos), mandado hacer efectivo por el Juez Agroambiental de Yacuiba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA N° 11/2021
Expediente: Nº 33/2020
Proceso: Constitución de Servidumbre de Paso
Demandante: Gobierno Municipal Autónomo de Carapari
Representado por Ermas Perez Villalba.
Demandado: Leonardo Delfin Ichazo, Milton Delfin Ichazo, Wilson Delfin Ichazo, Naidu Delfin Ichazo, Maria Diva Delfin Ichazo, Adalguiza Delfin Ichazo y Nineth Elisa Delfin Ichazo.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: Yacuiba, martes 17 de agosto de 2021
Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño.
VISTOS: La demanda, admisión, prueba propuesta y producida y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente y;
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
Mediante memorial de fs. 44 a 48, y aclarado de fs. 51 a 52, se presenta Wilman Peña Miranda, en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Municipal Autónomo de Carapari, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija y demanda la Constitución Judicial de Servidumbre de Paso, bajo los siguientes argumentos:
Expone, que el Gobierno Autónomo Municipal de Carapari, ha sido beneficiado a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-USUF N° 010/2016 de fecha 27 de diciembre de 2016, con la otorgación de 100.0122 ha (Cien hectáreas con ciento veintidós metros cuadrados), entregadas al municipio en calidad de Usufructo para que dentro del mismo se pueda implementar el Proyecto de Gestión Integral de Residuos Sólidos Carapari , lo cual el Municipio está implementando paulatinamente debido a la oposición de uno de los colindantes que no quiere ceder el paso para el ingreso al predio y que el derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales en la Matricula Computarizada N° 6.04.0.20.0000434, Asiento B -1 del 5 de septiembre de 2018, lo que evidencia un derecho real agrario que posee el municipio y que es el fundamento para la demanda y que por el plano adjunto se demuestra que la propiedad se encuentra enclaustrada al medio de áreas en proceso de dotación, al Sud colinda con la propiedad denominada Acheral, que asimismo se puede identificar que sobre el predio no existe ningún derecho sobrepuesto ni tampoco algún conflicto que pueda apartar del conocimiento de la autoridad. Asimismo en fecha 18 de octubre de 2018 con la finalidad de buscar una salida favorable al conflicto de apertura de camino para el inicio del proyecto, su persona sostuvo una reunión con la familia Delfín, pero que no hubo la voluntad de la parte debido a que desde el inicio hubo una férrea oposición a la apertura de la servidumbre de paso.
También expone que según Informe Técnico N° 005/2020 de la Unidad Forestal y Medio Ambiente del Municipio, se evidencia que el estado actual del Vertedero de San Martin distante a 7 km. de la ciudad por la ubicación y tiempo de operación (18 años) se encuentra a poco tiempo de cumplir su vida útil ya no existe más espacio para la disposición de los residuos sólidos por lo que la población de la capital, nueve comunidades con una población de 2463 familias no cuentan con el servicio de recojo de basura municipal.
El documento mencionado refiere que el vertedero de San Martin no debería estar en uso y se prevé su funcionamiento hasta la gestión 2020, por ello se han hecho varios intentos de conciliar con los poseedores del predio que se entrepone entre la carretera y el predio municipal, siendo urgente contar con el acceso al terreno en usufrutuo donde se debe emplazar el Relleno Sanitario, siendo el impedimento de acceder al predio municipal lo único que paraliza el inicio de obras.
Indica que por el plano referencial adjunto a la demanda de las propiedades Acheral Palos Blancos (fundo a ser afectado) El Tunal se aprecia el predio en usufructo se distingue la distancia que separa a la propiedad municipal de la propiedad rural Acheral Palos Blancos que corresponde a la Ruta F-29 Tarija -Yacuiba por lo que dice que en la propiedad rural existen accesos para vehículos utilizados por sus ocupantes y vecinos que se trasladan al área fiscal que se ubica al norte de la propiedad y rodea al predio en usufructo, caminos que podrían haber sido utilizados por el municipio; sin embargo se niega al municipio y por informe de los encargados de la unidad de medio ambiente, se está cerrando con alambre para impedir toda circulación, lo que justifica que se haya acudido a este despacho para proteger los intereses colectivos de la población.
Indica las características del terreno objeto de la presente acción, se encuentra enclaustrado en la comunidad de Acheral, camino a la localidad de Palos Blancos carretera a la ciudad de Tarija o ruta F-29 colinda al Norte, Este, Oeste con tierras fiscales y al Sur con la propiedad Acheral de la familia Delfin, siendo la vía más cercana de acceso de la carretera asfaltada, es más rápido, económico y viable el transporte de los residuos sólidos y otros usos de la gestión integral.
Por los hechos expuesto, interpone demanda en contra de Leonardo Delfin Ichazo y Milton Delfin Ichazo y que se dicte sentencia disponiendo la servidumbre de paso forzoso en 8 metros de ancho, para ingresar al terreno en usufructo al Gobierno Autónomo Municipal de Carapari, o consolidación del camino vecinal precario que se usa en la zona.
Que, mediante auto de fs. 53, se admite la demanda y se corre en traslado a los demandados.
Que, los demandados Leonardo Delfín Ichazo y Milton Delfín Ichazo mediante memorial de fs. 82 a 85 contestan negando la demanda, pero además se apersonan los señores Wilson Delfín Ichazo y Naidu Delfín Ichazo, por lo que en mérito al Testimonio N° 01/2010 de Declaratoria de Herederos adjuntado a la contestación a la demanda, el juzgador mediante auto de fs. 92 de oficio procede a integrar a la Litis a Wilson Delfin Ichazo, Naidu Delfin Ichazo, María Diva Delfin Ichazo y Nineth Elisa Delfin Ichazo.
Asimismo por memorial de fs. 101, se apersona espontáneamente la señora Adalguiza Delfin Ichazo, solicitando se tenga por apersonada, lo cual es admitido como citación tacita en el decreto de fs. 102.
Las señoras Maria Diva Delfin Ichazo, Adalguiza Delfin Ichazo y Nineth Elisa Delfin Ichazo, no han contestado la demanda, como se tiene resuelto en los decretos de fs. 151 vta y 162 vta.
Que, en ese acontecer de hechos, se tiene la contestación negativa a la demanda únicamente por los señores Leonardo Delfin Ichazo, Milton Delfin Ichazo, Wilson Delfin Ichazo y Naidu Delfin Ichazo, y en memorial de fs. 82 a 85, exponen que en merito al Testimonio de Declaratoria de herederos 01/2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, emitido por el Juez Instructor Mixto de Carapari a la sucesión de Leonardo Delfin Pizarro (+) y Raquel Ichazo Betancur contestan la demanda en los siguientes términos:
1. - Que, son herederos y titulares del predio Acheral Palos Blancos con una superficie total de 1381.8837 hectáreas, ubicado en el municipio de Carapari, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a la fecha se encuentra en proceso de saneamiento en merito a la Resolución emitida por el INRA según DDT-U.SAN N° 129/2017 de 20 de marzo de 2017 al que se acompaña el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 618/2017, que tiene como beneficiario al señor Leonardo Delfin Pizarro (+).
2.- Que de conformidad a lo expuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Carapari, dicha entidad no es titular del predio y que solo cuenta con usufructo según RES-ADM-USUF N° 01077/2016 de 27 de diciembre de 2016, que esta vigente hasta que se mantenga la causa del otorgamiento de ese derecho, que se encuentra dentro de la propiedad del INRA y que el objeto de este derecho será para implementar el proyecto de Gestión Integral de Residuos Sólidos en una extensión de 100.0122 hectáreas, según consta del registro de la Matricula N° 604020000434, bajo el Asiento B-2 de fecha 05/09/2018.
Indica que después de numerosas tratativas y conversaciones entre el Gobierno Autónomo Municipal de Carapari, y su parte hasta la fecha no ha podido llegarse a un acuerdo.
Menciona que el Gobierno Autónomo Municipal de Carapari ha ido implementando el proyecto sin lograr un acuerdo previo, además debe considerarse que el predio otorgado en usufructo tampoco le otorga el derecho de propiedad a favor de dicha entidad. El "derecho de usufructo es un derecho real que recae sobre bienes muebles o inmuebles que tiene el derecho de uso y goce sin poder realizar actos de disposición sobre la misma o cambiar su sustancia".
Refiere también:
1.- Que el Gobierno Municipal de Carapari indica que el predio objeto de la litis se entre pone entre la carretera asfaltada y el predio municipal, cando los mismos pretenden ingresar caprichosamente por el lado de carretera desde el sud oeste, fragmentando abusivamente la propiedad, haciendo que el recorrido sea una distancia de 9 Km aproximadamente.
2.- Como familia propietaria del predio, han planteado y propuesto diferentes soluciones, una de ellas un ingreso mas directo al predio del GAMC ingresando desde la carretera hacia el Sud Oeste, que solo estaría a una distancia de 3 km, así se reduce el recorrido y se evita que se divida la propiedad.
3.- Sin tomar en cuenta las propuestas y/o salidas alternativas, el Gobierno Municipal de Carapari, caprichosamente y de manera arbitraria procedió a implementar dicho proyecto, siendo para ellos la vía más fácil en desmedro de sus derechos, siendo que la servidumbre de paso se debe realizar procurando causar el menor daño posible a los bienes del afectado, así lo establece el Art. 262 del Código Civil.
4.- Dice, ponen en conocimiento de la autoridad, que el Gobierno Autónomo Municipal de Carapari, no acepta el ingreso propuesto por su familia, desde la carretera hacia el sud este, por que argumentan que es una zona inaccesible cuando es sabido que cuentan con el personal y maquinaria necesaria para aperturar el camino por lo que no habría excusa alguna para aceptar su propuesta.
5.- Finalmente dice entienden que el proyecto a ejecutarse es de necesidad pública, pero este hecho libera de responsabilidad tiene el Gobierno Municipal de Carapari, quienes a última hora, pretenden ingresar por nuestra propiedad afectando de gran manera, cuando tuvieron el tiempo y los medios económicos suficientes para aperturar un camino o buscar otras alternativas.
En definitiva, dicen negar en todas sus partes la demanda interpuesta por el Alcalde Municipal de Carapari, manifestando su rechazo a que su propiedad sea fragmentada por una servidumbre de paso.
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTACION FACTICA
Habiendo llegado al estado del proceso, conforme se tiene a fs. 162 vta, se ha señalado audiencia principal en la que se han desarrollado y cumplido las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715, que constan en acta de fs. 176 a 179 en la que se han señalado los puntos que serán sujetos a probanza, para la parte demandante, como para la parte demandada, tendiendo el cuidado que los mismos respondan a los fundamentos y relación fáctica que los sujetos interpusieron en sus actos de proposición y defensa, con la finalidad que las partes cumplan con la carga probatoria, como establece el Art. 1283.I del Código Civil, y Art. 136 de la Ley 439, Código Procesal Civil, en el marco de un Debido Proceso e igualdad en la defensa, configurando el elenco de hechos controvertidos, conforme establece el Art. 83, 5) de la Ley 1715, aplicables supletoriamente a materia agroambiental por permisión del Art. 78 de la Ley 1715 y en ese contexto se estableció como puntos sujetos a prueba, los siguientes:
Para la parte demandante : 1.- Demostrar el derecho del predio del demandante y que dicho predio se encuentra enclavado. 2.- El derecho de propiedad del terreno sobre el cual se demanda la constitución de servidumbre a nombre de los demandados. 3.- Demostrar la necesidad de paso por el terreno de los demandados y 4.- Que el área o lugar por donde se demanda la servidumbre de paso es la más viable y factible.
Para la parte demandada: Desvirtuar los argumentos de la demanda.
Asimismo, se procedió a admitir las pruebas aportadas tanto por el demandante como por los demandados.
CONSIDERANO III
VALORACION PROBATORIA
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con el acto de proposición (demanda), su contestación o reconvención. En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente, así el artículo 145 de la ley 439 establece que "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".
A su vez el artículo 1.286 del código Civil prevé que ¨Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", entendiéndose por estas normas que el proceso de valoración de la prueba entraña un sistema mixto entre lo que establece la Ley y la sana critica, a lo que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado de "verdad material".
Segundo. -En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 148, 149 de la Ley 439 Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados.
Tercero. -La valoración merece en la jurisprudencia de la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente consideración en su sentido procesal, "la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador. en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignada con anticipación en el texto de la ley o la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo dice el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en las que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas".
Conforme a Ley, y lo expuesto precedentemente, con la finalidad de resolver el litigio sometido a decisión del Juez, es menester realizar el análisis de las pruebas de cargo y descargo, propuestas, admitidas y producidas en el desarrollo del proceso, efectivizando de esta manera una cabal valoración de las mismas partiendo de un análisis critico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos e introducidos al proceso, cuya apreciación debe enfocarse en la realidad cultural y permitirnos al final afirmar la existencia de certeza o de probabilidad respecto al fundamento factico de las pretensiones o inexistencia de los hechos afirmados en la búsqueda de una verdadera armonía entre la verdad formal y la verdad material, sobre cuyo anhelo descansa la administración de justicia, para resolver el proceso conforme a la norma del Art. 213 del Código Procesal Civil.
La parte demandada, como se tiene en el acta de audiencia fs.189 a 193 vta, ha planteado objeción a la prueba presentada por la parte demandante, con argumento que sería elaborada por los mismos funcionarios de la Alcaldía Municipal de Yacuiba, y por ello no existiría imparcialidad, correspondiendo a ello dejar en claro que si existe prueba generada por los funcionarios púbicos de la Alcaldía Municipal, ello se debe al cumplimiento del deber de funcionario y no por parcialidad, no obstante de ello, se deja en claro que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Que las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. Además de ello la apreciación será de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio, así lo establece el Art. 145 del Código Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil.
VALORACION DE LA PRUEBA
Del análisis y la debida compulsa de elenco probatorio introducido y existente en autos sometidos a las reglas de la valoración legal, sana crítica y la equidad que nace de la Constitución y de la ley respectivamente (artículos 1286, 1297 del Código Civil y artículos 145,148 y 149 de la ley 439, Código Procesal Civil, surgen como verdad material los siguientes hechos:
PRUEBA DOCUMENTAL .DE LA PARTE DEMANDANTE.
La documentación cursante de fs. 6 a 8, 9 y 13, en copias legalizadas, consistente en
la Resolución Administrativa RES. ADM-USUF N° 010/2016 de 27 de diciembre de 2016, y plano catastral, valorada conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, cumple la formalidad exigida por el Art. 1311 del Código Civil, constituyen documentos públicos con la eficacia probatoria estabelcida en el Art.. 1287 del Código Civil, acredta que el Instituto Nacional de Reform Agarria, otorgo al Gobierno Autonomo Municipal de Carapri, una parte de Tierra Fiscal, consistente en 100.0122 hedctareas , ubicadas en el municipio de Carapari, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, destinadas para uso exclusivo para la ejecución del proyecto denominado "Gestion Integral de Residuos Solidos Carapari ".
La documental de fs. 14, reiterada a fs. 20, consistente en el Folio Real, emitida por derechos Reales Yacuiba, valorado conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil y 1286 del Código Civil como las normas de la sana critica, tiene el valor probatorio establecido en el Art. 1287 del Código Civil, demuestra que el derecho adquirido por el Gobierno Autónomo Municipal de Carapari, se encuentra registrado en la Matricula computarizada 6.04.0.20.0000434, Asiento B-1 del 05/09/2018, documentación con la cual la parte demandante demuestra el numeral 1 señalado a fs. 177 vta como punto sujeto a probanza.
La documental de fs. 23, valorada con la sana critica, demuestra que entre la parte demandante Gobierno Autónomo Municipal de Carapari y la familia Delfin demandada, han sostenido reunión con la finalidad de arribar a un acuerdo sobre la servidumbre de paso, demostrando ello los argumentos tanto de la parte demandante como demandada, que sí se ha sostenido este tipo de intenciones pero que no se ha podido llegar a un consenso.
La documental de fs. 24 a 32, no corresponde ninguna valoración debido a que ni siquiera cuenta con la firma de funcionario o profesional habilitado.
La documental de fs. 34 a 43, de Informe Técnico 005/2020, valorado conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil y 1286 del Código Civil, como las normas de la sana crítica, está referido a la situación del Vertedero Municipal de la comunidad de San Martin, que no es el proyecto para el cual se demanda la servidumbre de paso, demostrando únicamente la necesidad que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Carapari, de contar con un nuevo relleno sanitario y de consiguiente el paso al lugar donde se tiene emplazado para la construcción de nuevo relleno sanitario, proyecto denominado "Gestion Integral de Residuos Solidos Carapari ", demostrandose el numeral 2, de los puntos señalado a fs. 177 vta.
La literal de fs. 113 a 118, documentación emitida por el INRA, si bien cumple el requisito del Art. 1296 del Código Civil, solo refiere que la carpeta del predio Acheral palaos Blancos, fue remitida a la Dirección Nacional, no aportando elementos de convicción para la toma de decisión en el preste proceso.
PRUEBA DOCUMENTAL .DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada junto con la demanda a presentado la prueba cursante de fs. 67 a 81, se valora en los siguientes fundamos:
La Literal de fs. 73 a 77, consistente en testimonio N° 01/2010, emitido por el Juzgado de Instrucción Mixto de Carapari, valorado con los alcances de los Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria prevista por el Art. 1.287 del Código Civil, acredita que a la muerte de Leonardo Delfin Pizarro y Raquel Ichazo Betancur, fueron declarados herederos ab intestato los señores Maria Diva Delfin Ichazo, Wilson Delfin Ichazo, Nineth Elisa Delfin Ichazo, Milton Delfin Ichazo, Naidu Delfin Ichazo, Leonardo Delfin Ichazo y Adalguiza Delfin Ichazo, todos ellos citados y apersonados al proceso.
La literal de fs. 78 a 81, consistente en documentación emitida por el INRA, que cumple con el Art. 1296 del Código Civil, valorado conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil y 1286 del Código Civil, acredita solo que el proceso de saneamiento del pedio "Acheral Palaos Blancos", se encuentra en curso.
PRUEBA DOCUMENTAL DE OFICIO.
La literal de fs. 106, consistente en INFORME de fecha 10 de noviembre de 2020, emitido por Derechos Reales de Yacuiba, Provincia Gran Chaco, valorado conforme al Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, constituyen documento público con la eficacia probatoria asignada por el Art. 1287 del Código Civil, demuestra que el señor Leonardo Delfin Pizarro, progenitor de los ahora demandados, adquirió la propiedad "Acheral Palos Blancos" del Estado Boliviano, vía de Consolidación, derecho registrado en la matricula computarizada N° 6042040000008, Asiento A-1 del 05/09/1995.
La literal de fs. 182 a 222, en copias legalizadas, cumple las exigencias del Art. 1311 del Código Civil, consistente en Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. No 1757/2004, y Resolución Suprema N° 226028 del 10 de enero de 2006, valorada conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil y 1286 del Código Civil, constituye documentación pública, con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que resultado del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, convalida el Título Ejecutorial Serie C-1130 de la propiedad "Acheral Palos Bancos" y que se emita Certificado de saneamiento a favor de Leonardo Delfin Pizarro, con la superficie de 1.165.5020 hectáreas , como adjudicar la superficie excedente de 216.0176 hectáreas , que resultado de un control de calidad interno del INRA mediante INFORME TECNICO N° 449/2018, respecto al predio "Acheral Palos Blancos", se modifica superficies, estableciéndose sujeto a la conversión la superficie de 1150.6758 ha y sujeto a adjudicación 39.2907 hectáreas, haciendo un total de 1189.9665 hectáreas., como se demuestra por el plano catastral cursante a fs. 222; sin embargo no se ha modificado aún la resolución Suprema N° 226028 de 10 de enero de 2006.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
En la doctrina se define a la inspección, como el examen que hace el Juez por si mismo y en ocacioens con la aistenencia de las partes, peritos o testigos, de un lugar o de una cosa, para hacer constar en acta o diligencia los resultados de sus observaciones, para enterarse de su estado y juzgar así con más acierto.
Conforme consta de fs. 232 a 235, se ha llevado a cabo la audiencia de inspección judicial, permite el conocimiento del área en conflicto que es motivo de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 de la ley 439, es conducente con los otros medios y elementos de prueba aportados en el proceso, que en lo pertinente y según el objeto de la inspección judicial como se estableció en el párrafo precedente corresponde valorar lo verificado por el Juzgador y registrado en acta, que valorada con las reglas de sana crítica y prudente arbitrio y lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 y 1334 del Código Civil.
Se ha verificado el lugar por donde se ubica la sevidumbre demandada o propuesta de servidumbre de la parte demandante, como se tiene de fs. 232 a 232 vta. iniciando del camino asfaltado Yacuiba - Tarija, hacia el norte, verificandose que si bien en partes existe camino, es incipiente y a la altura que bordea los potreros de cultivos debe realizarse la aperetura de camino de acceso de cero, de topografia acciedentada con pendintes y subidas, bordos y quebradas.
Asimismo se ha verificado la propuesta de la parte demandada, iniciando del lugar donde se emplazaríia el proyecto "Gestion Integral de Residuos Solidos Carapari ", observandose en todo el trayecto, la inexistencia total de camino y con topografia bastante quebrado con pendientes pronunciadas, bordos altos y quebradas hasta el final que se ubica en la entrada del camino carretero a la counidad de Bereti Chaco, que valorado con la sana critica ambas propuestas no recunen los requisitos del Art. 262.I y II del Código Civil.
PRUEBA PERICIAL.
Con la facultad establecida en el Art. 24, 3 de la Ley 439, conforme se tiene en acta de fs. 170 A 170 vta. se ha designado prueba pericial de Oficio en la persona del Técnico de Apoyo de este Juzgado, Top. Marbin Labra Condori y señalado los puntos de pericia, cuyo informe consta a fs. 247 a 257, y aclarado mediante informe de fs. 286 a 287, acredita que:
1.- Se ha identificado que la ubicación del predio obtenido por el demandante se encuentra ubicado detrás del predio de la parte demandada, así se puede apreciar objetivamente de los planos o mosaicos sobre imágenes satelitales de fs. 249 a 250 y 252, consiguientemente se demuestra la necesidad de paso por el terreno de los demandados.
2.- Se ha identificado el lugar por donde la parte demandante pretende se constituya la servidumbre, identificando como Tramo A , no siendo la alternativa más viable, y no solo porque implica la apertura del camino en una distancia de 1803 mts lineales, prácticamente desde la ruta asfaltada Yacuiba a Tarija, ver folios 255, sino como coincide con la Inspección judicial, acta de fs. 234 vta, atraviesa por los cultivos de la parte demandada, siendo pendiente hacia los cultivos de mayor extensión, en consecuencia no reúne el requisito de menor perjuicio establecido en el Art. 262.II del Código Civil.
3.- Asimismo se tiene identificado la propuesta hecha por la parte demandada, identificada como Tramo B , por el rumbo oeste de la propiedad Acheral Palos Blancos, siendo un lugar por donde se debe hacer la apertura total de camino en una distancia de 1426 mts. lineales, folios de 253 (aclaración de fs. 286, coincidiendo el informe pericial con la inspección realizada, folios 234 vta a 235, en la que se ha verificado que por esta dirección no existe camino, por lo tanto implica la apertura total, razón por la que tampoco es la más viable y si bien no afectaría a la propiedad de los demandados; sin embargo debido a ser un lugar con fuertes pendientes y elevaciones, el Gobierno Autónomo Municipal de Carapari y por ende el Estado Boliviano, deberán erogar gran cantidad de recursos, que son gastos excesivos, no adecuándose a lo establecido en el parágrafo I del Art. 262 del Código Civil.
4.- Conforme a lo establecido en los puntos de fs. 178 vta, num 3 y 4, el perito debía identificar alternativas más viables, habiendo identificado como Tramo C , que conforme se tiene en la aclaración del informe pericial de fs. 287, este camino se encuentra aperturando en todo el trayecto que atraviesa el predio Acheral Palos Blancos, una distancia de 1557 mts lineales, no afectara en mayor medida los cultivos por ser menores, ver folios 254 y una distancia de 1068 mts lineales también camino aperturando ya en Tierra Fiscal y para llegar al proyecto de Relleno Sanitario solo se debe aperturar una distancia de 773 metros lineales.
Realizada la valoración conforme a los alcances del Art. 145 y 202 del Procesal Civil y Art. 1286, 1331 y 1333 del Código Civil reúne los requisitos exigidos por el Art. 193 del Código Procesal Civil, acredita que la opción C o Tramo C, se constituye en la alternativa más viable, por existir camino ya aperturado en todo el trayecto que atraviesa no solo el predio "Acheral Palos Blancos" sino más allá hasta la Tierra Fiscal, por lo que no puede ser perjudicial a cultivos de la parte demandada, ni incurrir el demandante en gastos excesivos y ser la más cercana a la vía pública, reuniendo los requisitos exigidos por el Art. 262.I y II del Código Civil y demostrándose con ello los puntos 3 y 4 señalados como objeto de prueba en acta de fs. 177 vta.
Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 263 del Código Civil, el Juez establecerá las modalidades de la servidumbre y determinará la indemnización proporcionalmente al perjuicio ocasionado por el paso.
Para establecer el monto de indemnización, se valora los siguientes elementos:
De la Resolución suprema N° 226028 de 10 de enero de 2006, fs. 200 se demuestra que los herederos de Leonardo Delfin Pizarro, hoy demandados, del predio Acheral Palos Blancos por la superficie excedente del Título Ejecutorial y sujeto a adjudicación han cancelado la suma de 21.70 Bs. (Veintiún Bolivianos con Setenta Centavos), por la superficie de 216,0176 hectáreas (ver folios 200 y 202 punto 3°) que se traduce en un valor de 0.10 Centavos de Boliviano por hectárea, obviamente este monto es a valor concesional, que para ser justo, debe obedecer a criterios de mercado y razonabilidad.
Sin embargo y de otra parte, también se debe considerar lo establecido en el Art 348.II de la Constitución Política del Estado, el suelo y los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Asimismo, la Ley de Derechos de la Madre Tierra, Ley N° 071 del 21 de Diciembre, 2010, en los principios que la informan en su Art. 2, establece:
"2.- Bien Colectivo: El interés de la sociedad, en el marco de los derechos de la Madre Tierra, prevalecen en toda actividad humana y por sobre cualquier derecho adquirido.
Asimismo se tiene la Ley 300 del 15 de octubre de 2012, "Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien"
ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS).- Los principios que rigen la presente Ley además de los establecidos en el Artículo 2 de la Ley N° 071 de Derechos de la Madre Tierra son:
1. Compatibilidad y complementariedad de derechos, obligaciones y deberes. Un derecho no puede materializarse sin los otros o no puede estar sobre los otros, implicando la interdependencia y apoyo mutuo de los siguientes derechos:
d) Derecho de la población urbana y rural a vivir en una sociedad justa, equitativa y solidaria sin pobreza material, social y espiritual; así como su articulación con las obligaciones del Estado Plurinacional de Bolivia y los deberes de la sociedad y las personas.
ARTÍCULO 11. (DEBERES DE LA SOCIEDAD Y LAS PERSONAS).-
Las personas de forma individual y colectiva tienen el deber de:
2. Participar en la priorización de sus necesidades para la creación de las condiciones necesarias para el Vivir Bien, su desarrollo integral en concordancia con los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado y el Sistema de Planificación Integral del Estado.
3. Promover de forma sostenida y permanente procesos de desmercantilización de las relaciones entre los seres humanos y la naturaleza.
De la normas citadas, se establece que tampoco el propietario de un prdio puede beneficiarse a su libre albedrio por las indemnizaciones, siendo necesario buscar un equilibrio o razonabilidad en la compensación por afectación que el demandado pudiera sufrir, por las servidumbres de paso, ello debido a la obligación de desmercantilizacion de las relaciones entre seres humanos con la naturaleza, siendo en este caso, la tierra parte de la naturaleza, con mayor razón aún, si la presente demanda está destinada para la implementación del proyecto de "Gestion Integral de Residuos Solidos Carapari ", que no tiene fines de lucro, sino es netamente de responsabiliad con el medio ambiente y el manhjo de los resuduos solcitod para su municipio, siendo el estado Boliviabno y sus habiatantes co-responsables.
En consideracion a lo expuesto, se tiene demostrado que corresponde al demandante
hacer el pago de indemnización por el camino o servidumbre de paso, unicamenete lo que atravieza el predio "Acheral Palos Blancos" en la distancia de 1557 mts lineales, multiplicado por el ancho del camino necesario de 3 mts lineales para el transito de vehiculos transportadores de residuos solidos, basado en criterios de razonabilidad y de co-responsabiliodad, en el manejo ambiental de los residuos solidos.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
Cabe exponer que en el presente proceso se ha tramitado demanda de constitución de Servidumbre forzosa de paso, por lo que a objeto de establecer los presupuestos preestablecidos por ley para dicha acción, como los hechos probados y no probados para la procedencia de la acción, cabe hacer las consideraciones de orden legal siguientes:
SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD.
El Art. 105.I del Código Civil, establece: (Concepto y alcance general). "I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico".
Por su parte el Art. 56 de la Constitución Política del Estado, establece:
"I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo".
Del contexto legal precedentemente expuesto, se puede afirmar que el derecho de propiedad, si bien es privado y oponible a terceros la ley impone que debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, de donde se tiene que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, encontrándose su ejercicio condicionado también al interés colectivo, siendo ello la razón de la prevalencia del interés colectivo, frente al individual o particular.
Que, en cuanto a la prevalencia de los intereses colectivos frente a los intereses privados particulares, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su Sentencia Constitucional 1497/2011-R de 11 de octubre de 2011 ha establecido que "los derechos fundamentales no son absolutos en su ejercicio, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social". De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial".
Que como se tiene de la prueba documental de fs. 106, el derecho de propiedad con antecedente en el Título Ejecutorial individual del 10/04/1986, se encuentra registrado en Derechos Reales en la matricula 6042040000008, Asiento A-1 de 05/09/1995, a nombre de Leonardo Delfin Pizarro, de quien los ahora demandados son herederos, asimismo en la Matricula Computarizada N° 6.04.0.20.0000434, Asiento B -1 del 5 de septiembre de 2018, se encuentra el registro del demandante con derecho a usufructuar la tierra fiscal, que al no existir derecho propietario del demandante ni de los herederos demandados, como estabelcen las normas civiles subnacionales o internas cabria no dar lugar a la constitucion de servidumbre; sin embargo, como se demuestra por la documental Informe Tecnico 005/2020, de fs. 34 a 43 de situcion actual del Vertedero Municipal de San Martin, debido al cumplimiento de vida util de dicho vertedero existe la urgenete necesidad de la implementación del proyecto denominado "Gestion Integral de Residuos Solidos Carapari " que si bien la presnte no se tarata de un accción ambiental, tiene su directa relacion para remediar la situacion ambinetal de los residuos solidos en el municipio de Carapari, que tiene impacto en el medio ambiente y la salud, derecho colectivos y difusos de todos, ante lo cual la Constitución Política del Estado, estabelce:
"Art. 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente".
Por su parte el Art. 34 de manera amplia establece " Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente"., por lo que la Gestión Ambiental de Residuos Sólidos, como prevención del derecho al medio ambiente sano y saludable, garantizado como derecho fundamental en el Art. 33 de la Constitución Política del Estado, trasciende mucho más allá de un derecho propietario privado regulado en normas civiles subnacionales.
Ante el conflicto de derechos privados frente a los derechos constitucionales , el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido la siguiente jurisprudencia:
Sentencia Constitucional Plurinacional 1617/2013, del 4 de octubre de 2013
...
"Es bajo ese nuevo marco que, como lo entendió la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, "...la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.
El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.
Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad'; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos".
Así también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2017, del 28 de Noviembre, establece:
"III.3. La aplicación directa de la Constitución, las normas constitucionales-principios, las normas constitucionales-reglas y las normas legales-reglas.
Al respecto, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, desarrolló el siguiente entendimiento:
"La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.
...
Las normas constitucionales-principios en la Constitución boliviana, son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir. En esta situación se requiere más ponderación que subsunción, que transforme las promesas constitucionales en realidades constitucionales ".
...
Consecuentemente, las normas constitucionales-principios, establecidas en el texto constitucional tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor razón con relación a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica.
...
Respecto al principio de jerarquía Constitucional , continua, exponiendo:
"Este principio, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener:
"'...el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez'.
Con relación al principio de justicia material, la SC 0458/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SCP 2029/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo que es '...una vivificación del valor superior 'justicia' la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la 'justicia material', como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia...'.
...
III.4. De las eventuales "antinomias" o "contradicciones" entre normas del Texto Constitucional y el órgano legitimado para realizar su control
Aunque suene o resulte paradójico y conforme ya lo advirtió este Tribunal en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, glosada en el fundamento jurídico anterior; la Constitución, por su esencia axiológica, al estar integrada prevalentemente por normas constitucionales-principios , lo que determina el predominio de los valores supremos, sobre los cuales se sustentan el reconocimiento y ejercicio de los derechos fundamentales y dada la primacía de éstas en relación a las normas constitucionales-regla y más aún respecto a las normas legales-reglas, develan con cierta frecuencia el surgimiento de "antinomias" o "contradicciones" entre normas del propio Texto Constitucional, surgiendo así una suerte de preceptos "constitucionales inconstitucionales", lo que conforme ya se anticipó en el referido fallo, en caso de darse, deben resolverse invariablemente a favor de las normas constitucionales-principios , dada la primacía interpretativa absoluta de los principios sobre las demás normas de la Constitución, según se apuntó".
Que, en el caso presente, se tiene demostrado por informe pericial, que el camino como alternativa viable C, atraviesa más allá del predio Acheral Palos Blancos, cuyo derecho aún se encuentra a nombre de Leonardo Delfin Pizarro y de los herederos hoy demandados en proceso de regularización vía proceso de saneamiento, que no es oponible a terceros, por lo cual incluso correspondería ordenar únicamente dejar expedito el camino sin indemnización alguna; sin embargo, entendido el valor justicia como ideal al que tiende o debe tender el derecho, es un principio moral que inclina a obrar y juzgar respetando la verdad y dando a cada uno lo que le corresponde. Como asimismo el valor equidad, implica una cualidad que consiste en dar a cada uno lo que se merece en función de sus méritos o condiciones, cualidad que consiste en no favorecer en el trato a una persona perjudicando a otra, siendo por ello de aplicación la indemnización establecida en el Art. 263 del Código Civil,
Que, con relación al argumento de la parte demandada expuesto en la contestación a la demanda, que el derecho de usufructo no le otorga al demandante, derecho a disponer del terreno, cabe dejar en claro que no se trata de disposición del derecho, sino es el ejercido de ese derecho, para concretizar los fines ambientales, colectivos de interés público y prevalentes, de responsabilidad y obligación del Estado Boliviano y la sociedad, con la implementación del "Proyecto de Gestión Integral de Residuos Sólidos Carapari", como se ha demostrado y fundamentado precedentemente, correspondiendo en consecuencia resolver.
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental con asiento Judicial en la ciudad de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por ley, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
RESUELVE:
1.- Declarar PROBADA , la demanda de constitución de servidumbre de paso
interpuesta de fs. 44 a 48, aclarada a fs. 51 a 52 vta. por el Gobierno Autónomo Municipal de Carapari , representado inicialmente por Wilman Peña Miranda y continuada por Ermas Perez Villalba en sus condiciones de Alcaldes municipales respectivamente.
2.- Se dispone el pago por indemnización en la suma de Bs. 7000 (Siete Mil Bolivianos) por hectárea afectada, debiendo hacer el cálculo de 1.557 mts lineales de largo por 8 mts de ancho que atraviesan el predio "Acheral Palos Blancos", por el lugar identificado como opción o alternativa C del informe pericial de fs. 247 a 257 y aclaración de fs. 286 a 287, debiendo el demandante construir un camino estable y cumpliendo las normas ambientales.
3.- El demandante, Gobierno Autónomo Municipal de Carapari , deberá asegurar
los laterales del camino con alambrados y postes para evitar daños a los cultivos, como los seguros compartidos al ingreso a salida del predio.
4.- Poner en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la constitución de la presente Servidumbre, a los efectos de consignar en el proceso de saneamiento de la propiedad "Acheral Palos Blancos" y su registro en Derechos Reales.
POSIBILIDAD DE RECURSO.
Por disposición del artículo 87 de la ley No.1715, la presente resolución es susceptible de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro en el plazo de 8 días hábiles computables a partir de su notificación a las partes.- ANOTESE.