AAP-S2-0092-2021

Fecha de resolución: 29-10-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación, la parte codemandada (ahora recurrente) impugno la Sentencia Nº 7/2021 de 05 de agosto de 2021, emitida por la Jueza Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1.- En la Sentencia se realizó una incorrecta aplicación del art. "351" de la Ley Nº 477, porque no se cumplieron los presupuestos jurídicos, nunca hubo avasallamiento de la tierra, siendo su posesión pacífica, continua, pública y de buena fe sobre terrenos baldíos y abandonados, terrenos ociosos que no cumplían la Función Social, ni se dio la figura de tráfico de tierras;

2.- que la Sentencia recurrida exagera en citas de normas del Código Civil y la Ley Nº 439, sin tomar en cuenta la normativa agroambiental que tiene como fundamento la tierra, los modos de adquirirla, su conservación y sobretodo establecer y comprobar el cumplimiento de la Función Social, o Económica Social, ignorando la Ley Nº 1715 y su reglamento;

3.- que la resolución es arbitraria e incongruente porque además de la mala interpretación del art "351" de la Ley Nº 477, no consideró que según la Jueza se constató en la inspección que tienen trabajos en los terrenos motivo de la litis;

4.- que la decisión judicial expresaría un desconocimiento de la normativa referida a la posesión pacífica, real, continuada y sobretodo de buena fe de los predios en litigio, violando en consecuencia los arts. 397-1 de la CPE el art. "400" de la Ley N° 1715, el D.S. N° 25763 y la Ley N° 3545;

5.- que los demandantes incurren en confusiones al sindicarlos de ocupación, afectación, avasallamiento propiedad; el reconocimiento por la Jueza en la inspección judicial de la existencia de cultivos implicaría que ingresaron a terrenos abandonados sin emplear la fuerza ni presión moral y;

6.- los demandantes intentaron demandas de desalojo y reivindicación en contra de los también hoy demandados, sobre el mismo terreno, demandas que tienen sentencias ejecutoriadas, pero inexplicablemente la Jueza admite y asume competencia sobre las mismas incurriendo en resoluciones contrarias a la ley.

Solicito se case la sentencia.

La parte demandante responde al recurso manifestando, que teniendo en cuenta el art. 3 de la Ley N° 477, en el caso, los comunarios de "Colón Norte" se encuentran ocupando de manera arbitraria los terrenos objeto de la litis tal como se demostró en la inspección judicial, con los testigos y la propia confesión del recurrente; no obstante que la Comunidad "Almendros" cumplió con todas las formalidades para su titulación, no habiendo demostrado anomalía en dos demandas de Nulidad de Título Ejecutorial que fueron declaradas improbadas, siendo un desatino señalar que están abandonados cuando el INRA en el trabajo de campo evidenció el cumplimiento de la Función Social y los demandados jamás acreditaron derecho de propiedad ni posesión, que la precitada norma solo tiene nueve artículos, dos disposiciones adicionales, una transitoria y dos disposiciones finales, por lo que alegar que hubo mala interpretación de una norma inexistente, es una completa irresponsabilidad y desconocimiento que incumple los requisitos exigidos por los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, ni señala cual es la jurisprudencia que daría a entender que la sentencia es arbitraria o incongruente, que el desconocimiento es del recurrente que no se informó de los presupuestos para el avasallamiento, porque hace mención al art. 400 de la Ley N° 1715 cuando tiene solamente 87 artículos. Por otra parte, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 establece las condiciones para la posesión legal por lo que los trabajos posteriores al 18 de octubre de 1996, constituyen detentaciones ilegales.

"(...) Por todo lo expuesto, los argumentos formulados en el Recurso de Casación no reúnen las exigencias de una impugnación de esta naturaleza, impidiendo a esta Sala ingresar a realizar un análisis o valoración para establecer si pudieran constituirse en causales de casación, debido que no se expone de manera clara y precisa cual la violación de leyes, interpretación errónea o aplicación indebida de las mismas, así como tampoco manifiesta el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, impidiendo que se pueda ingresar a dilucidar en el fondo del recurso, lo que amerita fallar en ese sentido en aplicación del art. 220-I-4) de la Ley N° 439 y art. 87-IV de la Ley N° 1715."

El Tribunal Agroambiental declaro IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Nº 7/2021 de 05 de agosto de 2021, emitida por la Jueza Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, puesto que el presente recurso no cumple con el requisito exigido por el art. 274-I-3 de la Ley Nº 439, debido a que los argumentos planteados en el mismo no expresan con claridad ni precisión, la ley o leyes infringidas, impidiendo que el Tribunal pueda ingresar al análisis de los mismos.

IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA

El recurso de casación en el que no se expone de manera clara y precisa cual la violación de leyes, interpretación errónea o aplicación indebida de las mismas, ???? no reuniendo las exigencias de una impugnación de esta naturaleza, siendo por ello improcedente

"(...) Por todo lo expuesto, los argumentos formulados en el Recurso de Casación no reúnen las exigencias de una impugnación de esta naturaleza, impidiendo a esta Sala ingresar a realizar un análisis o valoración para establecer si pudieran constituirse en causales de casación, debido que no se expone de manera clara y precisa cual la violación de leyes, interpretación errónea o aplicación indebida de las mismas, así como tampoco manifiesta el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, impidiendo que se pueda ingresar a dilucidar en el fondo del recurso, lo que amerita fallar en ese sentido en aplicación del art. 220-I-4) de la Ley N° 439 y art. 87-IV de la Ley N° 1715."

En la línea de improcedencia del recurso de casación, por falta de técnica recursiva

ANA-S1-0047-2001

Fundadora

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

 

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019                                 

Seguidora

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO … declara IMPROCEDENTE

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 67/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA

Desalojo por Avasallamiento

Cuando la parte recurrente no desarrolla su impugnación conforme a la normativa que rige el recurso de casación en el fondo, esto es, sin citar las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especificar en qué consiste la violación, la falsedad o error; el Tribunal Agroambiental no puede abrir su competencia para el conocimiento del mismo.