AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 092/2021

Expediente: Nº 4384-RCN-2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Comunidad Almendros, representada por Roque Felizardo Cruz Peralta, contra Humberto Padilla Subia David Nieves López, Eduardo Romero Espinoza y otros

Recurrente: Eduardo Romero Espinoza

Resolución recurrida: Sentencia N° 7/2021 de 05 de agosto de 2021

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Uriondo

Lugar y fecha: Sucre, 29 de octubre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El Recurso de Casación cursante de fs. 638 a 640 vta. de obrados, deducido por Eduardo Romero Espinoza contra la Sentencia Nº 7/2021 de 05 de agosto de 2021, emitida por la Jueza Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, interpuesto por la Comunidad "Almendros", representada por Roque Felizardo Cruz Peralta, contra Humberto Padilla Subia, David Nieves López, Eduardo Romero Espinoza y otros, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN.- la Jueza Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, en conocimiento de la demanda de desalojo por avasallamiento de referencia, pronunció la Sentencia Nº 7/2021 de 05 de agosto de 2021, cursante de fs. 619 a 627 de obrados, declarando probada la demanda con costas y costos, disponiendo que los demandados desalojen el área avasallada en la superficie de 84.4172 ha y en las superficies individuales según el cuadro resumen de fs. 585 dentro del plazo de noventa y seis horas de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa en caso contrario de requerirse el auxilio de la fuerza pública, con los siguientes fundamentos:

La parte demandante adjuntó a su demanda el registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 de 04 de febrero de 2009, bajo la matrícula N° 6032140000002 que demuestra el derecho propietario que el Estado reconoce en favor de la Comunidad Almendros (propiedad comunaria) que emerge del proceso de saneamiento sobre una superficie de 1345.2414 ha, ubicada en el municipio de Uriondo, provincia Avilés del departamento de Tarija. Esta prueba aportada sobre el derecho de propiedad, la prueba testifical, pericial e inspección judicial, evidencian que los demandados no tienen derecho alguno que ampare el ejercicio de su posesión, considerándose la misma como ilegal.

La ocupación ilegal del predio por los demandados afectó el derecho legalmente constituido sobre el predio "Los Almendros" motivando el inicio de la presente acción; si bien en la demanda se mencionó que los avasallamientos serían del año 2015, no es menos evidente que en la inspección ocular al área avasallada, se verificó que los demandados ocupan la misma realizando trabajos de agricultura, inclusive con construcciones como casas, represas, no siendo legal la indicada posesión en mérito a que también de acuerdo a los peritajes salientes de fs. 371 a 374 e Informe Complementario de fs. 389 a 392, 580, 583 a 585, 372 a 378, 547 a 555, se establece que la superficie objeto del desalojo pertenece a la Propiedad Comunaria "Los Almendros" y en tal sentido los actos de perturbación y despojo se mantienen a la fecha.

El área avasallada según el peritaje del topógrafo comprende la superficie de 84.4172 ha ocupada por los avasalladores en superficies variables. Asimismo, conforme se evidencia de los antecedentes del fenecido proceso de reivindicación seguido por la Comunidad contra algunos de los igualmente demandados en el presente proceso de avasallamiento, se acredita que ya en el año 2011, se emitió resolución con respecto a los trabajos efectuados por los demandados. Con relación a los daños materiales ocasionados por el avasallamiento, están acreditados por la inspección judicial al área avasallada, los peritajes topográficos como el Informe Técnico respecto a los cultivos existentes en el lugar, pruebas que junto a las testificales demuestran que los propietarios de la Comunidad "Almendros", se ven privados de usar, gozar y disfrutar conforme al derecho que les asiste y genera ingresos.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Eduardo Romero Espinoza, por memorial cursante de fs. 638 a 640 vta. de obrados, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia Nº 7/2021 de 05 de agosto de 2021, cursante de fs. 619 a 627 de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento y solicita se case la precitada Sentencia, argumentando los siguientes agravios:

1) Al dictar la Sentencia se realizó una incorrecta aplicación del art. "351" de la Ley Nº 477, porque no se cumplieron los presupuestos jurídicos, nunca hubo avasallamiento de la tierra, siendo su posesión pacífica, continua, pública y de buena fe sobre terrenos baldíos y abandonados, terrenos ociosos que no cumplían la Función Social, ni se dio la figura de tráfico de tierras.

2) La Sentencia recurrida exagera en citas de normas del Código Civil y la Ley Nº 439, sin tomar en cuenta la normativa agroambiental que tiene como fundamento la tierra, los modos de adquirirla, su conservación y sobretodo establecer y comprobar el cumplimiento de la Función Social, o Económica Social, ignorando la Ley Nº 1715 y su reglamento.

3) La resolución es arbitraria e incongruente porque además de la mala interpretación del art "351" de la Ley Nº 477, no consideró que según la Jueza se constató en la inspección que tienen trabajos en los terrenos motivo de la litis, como plantaciones de vid, sembradíos de porotos y otros cultivos, desconociendo la posesión pacífica contraviniendo y violando lo establecido en los arts. 397-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 2 de la Ley Nº 1715 según las cuales el trabajo es la fuente fundamental para la conservación de la tierra.

4) La decisión judicial expresaría un desconocimiento de la normativa referida a la posesión pacífica, real, continuada y sobretodo de buena fe de los predios en litigio, violando en consecuencia los arts. 397-1 de la CPE el art. "400" de la Ley N° 1715, el D.S. N° 25763 y la Ley N° 3545.

5) Los demandantes incurren en confusiones al sindicarlos de ocupación, afectación, avasallamiento propiedad; el reconocimiento por la Jueza en la inspección judicial de la existencia de cultivos implicaría que ingresaron a terrenos abandonados sin emplear la fuerza ni presión moral, verbal o de otra índole que afecte su consentimiento, pese a que los demandantes nunca han estado en posesión.

6) Los demandantes intentaron demandas de desalojo y reivindicación en contra de los también hoy demandados, sobre el mismo terreno, demandas que tienen sentencias ejecutoriadas, pero inexplicablemente la Jueza admite y asume competencia sobre las mismas incurriendo en resoluciones contrarias a la ley, incumplimiento de deberes, inaplicabilidad de normas procedimentales, debiendo haber rechazado in límine la presente demanda.

7) No se ha demostrado que los demandantes estuvieran en posesión anterior de los terrenos, porque estos fueron abandonados siendo baldíos y ociosos.

8) De acuerdo a la prueba testifical de descargo, desde que ingresó al lugar hace seis años los demandados se encontraban en los terrenos con plantaciones y cultivos variados; la posesión es en el lugar denominado Pampa Grande y que trabajaron la tierra desde 1982; por su parte los testigos de cargo coinciden en afirmar que vieron trabajar los sembradíos, el alambrado y posteado, viendo que hace tiempo ingresaron varias personas desde 2008 y 2010 haciendo movimientos de tierra; el espíritu de la Ley Nº 477 es que el avasallamiento y tráfico de tierras corresponden a la jurisdicción penal, por lo que los demandantes debieron haber activado esta jurisdicción.

I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.- Roque Felizardo Cruz, contesta al Recurso de Casación mediante memorial cursante de fs. 648 a 650 vta. de obrados, solicitando se declare improcedente o infundado con imposición de costas, con los siguientes argumentos:

El recurso planteado no se ajusta al art. 271 del Código Procesal Civil; es deber del recurrente citar en términos claros, concretos la ley o leyes violadas, aplicadas erróneamente y al no cumplir los requisitos establecidos en el art. 274 de la precitada norma el recurso debió ser rechazado de oficio.

a) Señala con relación al primer agravio en sentido de que no existirían los presupuestos del avasallamiento porque el recurrente estaría en posesión pacífica, continua, pública y de buena fe siendo los terrenos baldíos, abandonados y que no cumplen la Función Social, que teniendo en cuenta el art. 3 de la Ley N° 477, en el caso, los comunarios de "Colón Norte" se encuentran ocupando de manera arbitraria los terrenos objeto de la litis tal como se demostró en la inspección judicial, con los testigos y la propia confesión del recurrente; no obstante que la Comunidad "Almendros" cumplió con todas las formalidades para su titulación, no habiendo demostrado anomalía en dos demandas de Nulidad de Título Ejecutorial que fueron declaradas improbadas, siendo un desatino señalar que están abandonados cuando el INRA en el trabajo de campo evidenció el cumplimiento de la Función Social y los demandados jamás acreditaron derecho de propiedad ni posesión, siendo detentadores ilegales sin autorización alguna sobre su propiedad colectiva con enorme perjuicio, habiendo cumplido la Comunidad "Almendros" los presupuestos que demuestran el avasallamiento.

b) Con relación al segundo agravio respecto a que la Jueza de instancia habría exagerado en citas del Código Civil y del Código Procesal Civil, cabe señalar que la Ley N° 3545 en su art. 78 faculta la aplicación supletoria de las normas civiles en los actos procesales no regulados por dicha ley, estableciendo el art. 213 de la Ley N° 439 los requisitos que debe contener la sentencia que en su numeral 3) exige la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso no probados, evaluación de la prueba y la cita de las leyes en que se funda bajo pena de nulidad.

c) Sobre el tercer agravio en sentido que considerando la jurisprudencia agroambiental la sentencia sería arbitraria e incongruente, adolecería de omisiones, errores y desaciertos como la mala interpretación del extraño art. 351 de la Ley N° 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, aclara que la precitada norma solo tiene nueve artículos, dos disposiciones adicionales, una transitoria y dos disposiciones finales, por lo que alegar que hubo mala interpretación de una norma inexistente, es una completa irresponsabilidad y desconocimiento que incumple los requisitos exigidos por los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, ni señala cual es la jurisprudencia que daría a entender que la sentencia es arbitraria o incongruente.

d) Con relación al cuarto agravio que alude a un desconocimiento por parte de la Jueza A quo del art. 397-1 de la CPE, art. 400 de la Ley N° 1715 y D.S. N° 25763, menciona que el desconocimiento es del recurrente que no se informó de los presupuestos para el avasallamiento, porque hace mención al art. 400 de la Ley N° 1715 cuando tiene solamente 87 artículos. Por otra parte, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 establece las condiciones para la posesión legal por lo que los trabajos posteriores al 18 de octubre de 1996, constituyen detentaciones ilegales, no habiendo demostrado posesión legal ante el INRA, siendo la posesión del recurrente posterior al Título Ejecutorial.

e) En cuanto a las alegadas contravenciones señalando que habrían contradicciones, no menciona cuales serían, limitándose a realizar un relato reiterativo de los mismos argumentos.

Por lo expuesto, indica que correspondería una declaratoria de improcedencia del recurso citando la jurisprudencia contenida en los autos supremos A.S. N° 84 de 26 de julio de 2009 y A.S. N° 125 de 12 de marzo de 2002.

I.4. TRÁMITE PROCESAL.-

I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el Recurso de Casación y la contestación, la Jueza de Uriondo del departamento de Tarija, mediante Auto de 03 de septiembre de 2021, cursante a fs. 651 de obrados concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original al Tribunal Agroambiental, previa notificación y emplazamiento de partes, con nota de cortesía.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.- En fecha 06 de octubre de 2021, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 668 de obrados).

I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 670 de obrados se señala sorteo para el 18 del mismo mes y año, actuado que se produce en la indicada fecha para posteriormente pasar a despacho del Magistrado Relator.

1.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.-

1.5.1. A fs. 8 de obrados, cursa Certificado de Personalidad Jurídica de la Comunidad "Almendros".

1.5.2. A fs. 9 de obrados, cursa Título Ejecutorial TCM-NAL-002853, extendido en favor de la Comunidad "Almendros" sobre una superficie de 1345.2414 ha, ubicada en el cantón Chocloca y Uriondo, sección Primera, provincia Avilés del departamento de Tarija.

1.5.3. De fs. 549 a 551 cursan fotografías de la ocupación, trabajos y sembradíos identificados como pertenecientes al recurrente Eduardo Romero Espinoza en el área en litigio.

1.5.4. De fs. 580 a 581 cursa Acta de Audiencia Principal y Pública dentro del proceso de desalo por avasallamiento.

1.5.5. De fs. 619 a 627 de obrados, cursa Sentencia Nº 7/2021 de 05 de agosto de 2021, cursante de fs. 619 a 627 emitida por la Jueza Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, que declaró probada la demanda de avasallamiento interpuesta por la Comunidad "Almendros", representada por Roque Felizardo Cruz Peralta, contra Humberto Padilla Subia, David Nieves López, Eduardo Romero Espinoza y otros.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Si bien en el petitorio del Recurso de Casación cursante de fs. 638 a 640 vta. el recurrente menciona que el recurso es en el fondo, considerando que los argumentos reflejan una absoluta falta de técnica recursiva al no haber precisado claramente sobre las causales específicas en que se funda, referidas a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o al error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme al art. 271-I y 274-I-3 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, se abordará como problemas jurídicos: a) el cumplimiento de los requisitos para la interposición o procedencia del Recurso de Casación y b) Análisis del caso concreto.

II.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-

Improcedencia del Recurso de Casación.- De acuerdo al art. 220 I-4 de la Ley Nº 439 la resolución del Recurso de Casación será de improcedencia, cuando no cumpliera con lo previsto por el art. 274-I de la norma citada, que en su numeral 3) establece que el recurso: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

En la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 15/2020 de 18 de febrero de 2020, desarrolló el siguiente entendimiento: "Con los antecedentes anotados, los argumentos planteados por el accionante en el Recurso de Casación contra la Sentencia JAV N° 004/2019 de 25 de noviembre de 2019, resultan ser insuficientes para ingresar a la resolver la problemática planteada, toda vez que el recurrente no expone de manera clara y precisa cual la violación de leyes, interpretación errónea o aplicación indebida de ley o leyes, así como tampoco manifiesta el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas o si esta contuviere disposiciones contradictorias, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, además que la misma, no indica si dichos argumentos son para fundamentar el Recurso de Casación en la forma o en el fondo, imposibilitando a este Tribunal ingresar a dilucidar en el fondo del recurso; máxime si de manera contradictoria en su petitorio solicita se anule la sentencia antes citada en todas sus partes".

II.3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.- Del análisis del Recurso de Casación cursante de fs. 638 a 640 vta. de obrados planteado por Eduardo Romero Espinoza, contra la Sentencia Nº 7/2021 de 05 de agosto de 2021, cursante de fs. 619 a 627 de obrados, el mismo no cumple con el requisito exigido por el art. 274-I-3 de la Ley Nº 439, debido a que los argumentos planteados en el mismo no expresan con claridad ni precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el fondo, en la forma o en ambos, tampoco explican un eventual error de hecho o de derechos en la apreciación de las pruebas, conforme se pasa a detallar:

1) El recurso alega que la antedicha Sentencia habría realizado una incorrecta aplicación del extraño art. "351" de la Ley Nº 477 al no haberse cumplido los presupuestos jurídicos del avasallamiento de la tierra, lo que incumple el presupuesto de señalar la ley infringida, por lo que no corresponde ingresar al análisis de la incorrecta aplicación denunciada, debido a que la citada norma no existe, debido a que la Ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013, tiene solamente nueve artículos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, dos disposiciones finales y una disposición única, no siendo admisible que hubiera una incorrecta o violación de una regla inexistente; cita errada que se reitera en el numeral 3) del punto I.2. (ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN).

2) Respecto a que la Sentencia recurrida abunda en citas de artículos del Código Civil y de la Ley Nº 439, sin tomar en cuenta la normativa agroambiental que tiene como fundamento la tierra, los modos de adquirirla, su conservación y sobretodo establecer y comprobar el cumplimiento de la Función Social, o Económica Social, ignorando la Ley Nº 1715 y su reglamento, no explica como esa relación normativa de disposiciones civiles habría implicado una violación, interpretación o errónea aplicación de la ley, tampoco explicó que normas de la Ley N° 1715 no se habrían aplicado en el trámite del proceso de Desalojo por Avasallamiento que motivó el Recurso de Casación; tampoco señala el recurrente que normas agrarias se habrían aplicado erróneamente.

3) Por otra parte, el recurrente indicó que la Sentencia recurrida sería arbitraria e incongruente por la mala interpretación del extraño art "351" de la Ley Nº 477, es pertinente reiterar que la citada norma es inexistente y en relación a que no se habría considerado que en la inspección se constató que el recurrente tiene trabajos en los terrenos motivo de la litis, desconociendo la posesión pacífica contraviniendo y violando lo establecido en los arts. 397-1 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley Nº 1715 que establecen que el trabajo es la fuente fundamental para la conservación de la tierra, corresponde dejar sentado que la actividad o el trabajo desarrollado en el predio tiene relación con la prueba; no obstante el recurso no contiene argumentos sobre la causal de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que habilite a este Tribunal a ingresar a revisar la valoración probatoria efectuada por la Jueza de instancia; es decir, la problemática de fondo del recurso.

4) Con relación a que la Sentencia desconoce la normativa referida a la posesión pacífica, real, continuada y sobretodo de buena fe de los predios en litigio, violando en consecuencia los arts. 397-1 de la CPE el art. "400" de la Ley N° 1715, el D.S. N° 25763 y la Ley N° 3545, no argumenta de que forma o en consistiría la vulneración de las precitadas normas, incumpliendo igualmente en este punto con la exigencia establecida en el at. 274-I-3 de la Ley Nº 439; además, como se puede advertir, es recurrente la cita de normas inexistentes sustentándose esta vez el agravio o argumento entre otros, en el art. "400" de la Ley N° 1715, que solamente tiene 87 artículos a los que se suman las disposiciones transitorias, finales derogatorias y abrogatorias.

5) Siguiendo con los argumentos que no reúnen las exigencias de un Recurso de Casación, el recurso refiere que los demandantes habrían incurrido en confusiones al sindicar al recurrente de haber ocupado, afectado, o avasallado la propiedad de la Comunidad "Almendros"; sin embargo, lo mencionado no ha sido vinculado con la violación, interpretación o aplicación errónea de la ley, ni al error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, al no señalarse las normas que se habrían infringido ni las pruebas que valoradas erróneamente habrían conducido a la Jueza A quo a establecer que el recurrente es un avasallador; tampoco explica que norma o ley se habría desconocido o vulnerado al no haber tomado en cuenta la autoridad judicial el ingreso a los terrenos objeto de la litis que supuestamente estaban abandonados y sin emplear la fuerza ni presión moral, verbal o de otra naturaleza.

6) El recurrente manifiesta que los demandantes intentaron demandas de desalojo y reivindicación en contra de los también hoy demandados, sobre el mismo terreno, demandas que tienen sentencias ejecutoriadas, pero inexplicablemente la Jueza admite y asume competencia sobre las mismas incurriendo en Resoluciones Contrarias a la Ley, Incumplimiento de Deberes, Inaplicabilidad de Normas Procedimentales, debiendo haber rechazado in límine la presente demanda. Sobre este cuestionamiento tampoco se advierte argumentación relacionada con la violación o aplicación errónea de la ley que amerite ingresar al respectivo análisis del fondo del recurso y en todo caso lo reclamado alude a la existencia de una eventual cosa juzgada por haberse tramitado y resuelto procesos sobre el mismo objeto y con las mismas partes, cuyo análisis y pronunciamiento no corresponde en mérito a que la resolución impugnada es la Sentencia y no una resolución sobre excepciones y porque de la revisión de los antecedentes si bien en el trámite del proceso por avasallamiento se formuló un incidente y una excepción de prejudicialidad, no se advierte que se hubiera deducido ninguna excepción de cosa juzgada.

7) En relación a que no se habría demostrado que los demandantes estuvieran en posesión anterior de los terrenos, porque estos fueron abandonados siendo baldíos y ociosos, el recurrente no ha desarrollado una carga argumentativa cuestionando que la Jueza A quo hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, identificando la prueba arbitrariamente valorada o no considerada y de cuyo defecto u omisión hubiera resultado la convicción de la autoridad judicial para establecer en la Sentencia que la Comunidad de Almendros ostenta la titularidad y tenía la posesión antes del avasallamiento; argumentación que como en los puntos anteriores es inexistente imposibilitando a este Tribunal a desarrollar el correspondiente análisis o valoración.

8) Finalmente, el recurrente alega que de acuerdo a la prueba testifical de descargo, desde que ingresó al lugar hace seis años los demandados se encontraban en los terrenos con plantaciones y cultivos variados; la posesión es en el lugar denominado Pampa Grande y que trabajaron la tierra desde 1982 y que los testigos de cargo coincidirían en afirmar que vieron trabajar los sembradíos, el alambrado y posteado, viendo que hace tiempo ingresaron varias personas a trabajar desde 2008 y 2010 haciendo movimientos de tierra; Al respecto, si bien de lo alegado se entendería implícitamente que el recurrente reclama un error de hecho en la apreciación de la prueba; no obstante, el recurso no ha argumentado el agravio o punto recurrido en este sentido, limitándose a expresar su criterio respecto de la indicada prueba testifical, lo que igualmente no permite ingresar a la valoración de si la autoridad judicial de instancia incurrió o no en el precitado error de hecho.

Por todo lo expuesto, los argumentos formulados en el Recurso de Casación no reúnen las exigencias de una impugnación de esta naturaleza, impidiendo a esta Sala ingresar a realizar un análisis o valoración para establecer si pudieran constituirse en causales de casación, debido que no se expone de manera clara y precisa cual la violación de leyes, interpretación errónea o aplicación indebida de las mismas, así como tampoco manifiesta el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, impidiendo que se pueda ingresar a dilucidar en el fondo del recurso, lo que amerita fallar en ese sentido en aplicación del art. 220-I-4) de la Ley N° 439 y art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la CPE, art. 220-I-4) de la Ley N° 439 y art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, resuelve:

1.- Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación cursante de fs. 638 a 640 vta. de obrados, deducido por Eduardo Romero Espinoza contra la Sentencia Nº 7/2021 de 05 de agosto de 2021, cursante de fs. 619 a 627 emitida por la Jueza Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, que declaró probada la demanda de avasallamiento interpuesta por la Comunidad "Almendros", representada por Roque Felizardo Cruz Peralta, contra Humberto Padilla Subia, David Nieves López y otros.

2.- Se condena en costas y costos a la recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 223-V-1, y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, regulándose el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA NO. 007/2021

PROCESO: Desalojo por Avasallamiento

DEMANDANTE: Roque Felizardo Cruz Peralta en representación de la comunidad de Almendros

DEMANDADO: Eduardo Romero Espinoza y Otros

SENTENCIA. No. 07/2021

EXPEDIENTE: 264-14/2021

PROCESO: Desalojo por Avasallamiento

DEMANDANTE: Roque Felizardo Cruz Peralta en representación de la comunidad

de Almendros

DEMANDADOS: Eduardo Romero Espinoza y Otros

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: Uriondo

FECHA: 05 de agosto del 2021

JUEZ: Maritza Sánchez Gil

VISTOS:

La demanda de fs. 12 a 16, prueba producida y datos que informan el proceso.

CONSIDERANDO:

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

A folios 12 a 16, se apersona Roque Felizardo Cruz Peralta, en representación de la Comunidad de Almendros, adjuntando literal que acredita su personería, y plantea demanda de desalojo por avasallamiento bajo los siguientes argumentos: a) por el título ejecutorial TCM-NAl-002853 con registro den Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada No. 603241000000 Asiento A-1 de 17 de mayo de 2009, acreditan que la Comunidad de Almendros es legítima propietaria de una parcela de terreno con una superficie total de 1345.2414 has b) que a mediados de 2015 sin autorización de los comunarios los siguientes ciudadanos cometieron los siguientes hechos a) que Humberto Padilla Subia avasalló terrenos comunales procediendo a desmontar una extensión de 1ha. donde construyó su vivienda que visita de vez en cuando c) hace 2 años David Nieves López de manera arbitraria avasalló terrenos desmontando para luego habilitar y sembrar una fracción de terreno de aproximadamente 3 has donde sembró maíz, arveja y otros productos, luego en el mes de octubre del año pasado procedió a ocupar otra fracción de terreno de 2 has la cual desmontó y habilitó para sembrar maíz y otros productos, posteriormente en el mes de septiembre nuevamente avasalló área comunal desmontando y habilitando para la siembra terrenos en una extensión de 2 ha, habiendo llevado materiales para construir pretendiendo hacer su casa. La primera fracción consta de una superficie de 2.0419 ha, la segunda fracción con una superficie de 1.7815 ha. d) Eduardo Romero Espinoza, en el mes de febrero de 2019 afectó 1 ha aproximadamente, desmontando, sembró papa, en el mes de septiembre nuevamente ocupo terrenos comunales en una extensión de 1 ha., La segunda fracción corresponde a la extensión de 1.7303 ha. e) Weimar Romero Espinoza en el mes de abril avasalló terrenos comunales desmontando y nivelando en una extensión de 2 ha f) Presentación Tejerina, en el mes de septiembre afecto área comunal en una extensión de 2 ha, habiendo desmontado y nivelado g) María Marlene Cabrera Miranda, en el mes de septiembre procedió a avasallar en una extensión de 1 ha h) Bernardo Romero Espinoza, desde el mes de octubre, ocupo de manera ilegal área comunales en una extensión de 1 ha, habiendo procedido al desmontado y luego arado para la siembra i) Aníbal Nieves López, en el mes de octubre procedió a desmontar y nivelar una extensión de 2 has, actualmente ocupado por Marlene Cabrera j) Iván Mateo Lazcano Romero a comienzos del mes de octubre procedió a desmontar y luego arar una extensión total de 12 ha k) Luisa Rodríguez Sánchez, está procediendo a desmontar una extensión de 2 ha sin contar con permiso de los comunarios l) Bernabé Peralta Torréz la primera fracción tiene una superficie total de 1.8122 ha, terreno que a la fecha se encuentra nivelados y que corresponde al área comunal de Almendros, además argumentan que en reiteradas oportunidades se los ha intimado para que paralicen los trabajos, sin embargo nunca hicieron caso, solicitando admitir la demanda conforme al artículo 2 del parágrafo I del artículo 5 de la ley No. 477, solicitan señalar audiencia de inspección ocular y se determine la aplicación de medidas precautorias.

Admitida la demanda, conforme al artículo 5.I.3) de la ley 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras, se señala audiencia de inspección judicial con citación de los demandados.

CONSIDERANDO.

Dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 5.I.4) de la ley 477 contra el avasallamiento y trafico de tierras, se imprime el procedimiento para el proceso de desalojo por avasallamiento, audiencia de inspección judicial que es llevada a cabo en la fecha y hora señalada, acto procesal en la cual se resuelven el incidente de nulidad y la excepción de prejudicialidad planteadas por los demandados.

La suscrita jueza decreta medidas precautorias conforme al artículo 6 de la ley 477 disponiendo la Prohibición de Innovar y paralización de trabajos.

A folios 123, 323, la parte actora, presenta memoriales de desistimiento a favor de Mateo Lazcano Romero, declarándose con lugar mediante resolución a folios 135.

A folios 266 la parte actora presenta desistimiento a favor de María Luisa Rodríguez Sánchez, la que es resuelta en audiencia saliente a folios 296 vta., a 297, declarando con lugar al desistimiento.

A folios 323 se hace retiro de la demanda en contra de Teófilo Peralta Romero y Presentación Rivera Hoyos, la que es resuelta a folios 324, declarando con lugar al retiro de la misma.

II. FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:

HECHOS PROBADOS

1.-El derecho propietario de la comunidad campesina denominada los Almendros con una superficie de 13452414 hectáreas, sito en Almendros, Municipio de Uriondo, Provincia Avilés (ver Titulo ejecutorial a folios 9, Plano de propiedad a fs. 10, Folio real a fs. 11, Fotocopia simple de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° No. 028/2021 de folios 594 a 613).

2.- Posesion ejercida anteriormente al avasallamiento en las áreas motivo de la litis (ver Inspección judicial a folios 303 a 304, declaraciones testificales de descargo de fs. 308 vta. a 309, de fs. 309 vta. a 310, y de fs. 310 vta. a 310 vta. declaraciones testificales de cargo de folios 333 a 333 vta. 334 a 334 vta.)

3.- El avasallamiento de las tierras en parte de los terrenos de la comunidad los Almendros por parte de los demandados, así como la existencia de ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica temporal o continua de una o varias personas que no han acreditado su derecho de propiedad, ni la posesión legal, ni tampoco cuentan con derechos o autorizaciones sobre los terrenos motivo de la litis (ver Inspección judicial a folios 303 a 304, peritaje de levantamiento topográfico de folios 344 a 371, 389 a 391, Informe Técnico sobre áreas de cultivos de folios 372 a 388, 547 a 555, confesión expresa en el memorial de apersonamiento de folios 118 a 127).

4.- Demostrar los daños materiales causados por el avasallamiento (ver Inspección judicial a folios 303 a 304, declaraciones testificales de cargo de folios 333 a 333 vta. 334 a 334 vta., peritaje de levantamiento topográfico de folios 344 a 371, 389 a 391, Informe Técnico sobre áreas de cultivos de folios 372 a 388, 547 a 555).

II.VALORACION PROBATORIA

SOBRE LA PRUEBA Y SU VALORACION

Corresponde citar al Auto Supremo1042/2018 de 30 de octubre, ha sentado la siguiente doctrina legal aplicable: Sobre este tema el autor José Decker >Morales en su obra Código de Procedimiento Civil señala "...Que, producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de este examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture llama "la prueba como convicción". En ese orden de ideas, el auto Víctor de Santo, en su obra La prueba Judicial (Teoría y Práctica) haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica" "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.) señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme", así mismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba señala" la prueba no pertenece a quien la suministra, por ende, es inadmisible pretender que solo beneficie al que la incorpora al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Finalmente el Auto Supremo No. 240/2015, señala"...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el artículo 1286 del Código Civil concordante con el articulo 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad e la prueba) siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el articulo 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre otras, constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture"

En este sentido podemos señalar:

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de "verdad material"

Segundo. - En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: "en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."

II.1. PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.

La literal saliente a folios 9, consistente en el Titulo Ejecutorial es apreciado con el valor que le asigna el artículo 1296 del Código Civil y la apreciación prevista en el artículo 1286 del cuerpo sustantivo, con la eficacia probatoria señalada por los artículos 145 ,148 y 149, de la ley 439 nuevo Código Procesal Civil y demuestra el derecho propietario de la comunidad Almendros sobre el predio sito en el Municipio de Uriondo, con No. de Titulo TCM-NAL-002853 con una superficie de 1345.2414 ha, a título de dotación, clase de título colectivo.

El Folio Real saliente a fs.11, es valorado al tenor del artículo 1296, de la norma sustantiva civil, y con la eficacia probatoria que le asigna el artículo 149 de la ley 439, de la norma procesal civil, acredita la matriculación del inmueble en el Registro Público con la matricula computarizada 6032140000002 Asiento A-1 de fecha 17 de marzo de 2009, en consecuencia, oponible a terceros.

La documental cursante a folios 10, consistente en el plano catastral emitido por el INRA, es valorado al tenor del artículo, 1312 del código Civil, y con la eficacia probatoria de lo previsto en el artículo 145 de la ley 439, hacen fe con relación a lo contenido en dichos documentos técnico, y demuestra que la propiedad comunaria los Almendros, tiene una superficie de 1345.2414 hectáreas con las especificaciones técnicas de ubicación y colindancias.

El Plano saliente a folios 2, es valorado al tenor del artículo 1312 del código Civil, documento técnico que acredita según el levantamiento topográfico los espacios y la superficie donde se encuentran asentados los demandados en la propiedad de la comunidad de Almendros.

La documental de folios 594 a 613, consistente en fotocopias simples de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª No. 028/2021, es valorada al tenor del artículo 1309 del código Civil, y acredita que se ha demandado la Nulidad y Anulabilidad del Título Ejecutorial No. TCM-NAL 002853 de la comunidad de Almendros, por parte de María Marlene Cabrera Miranda y otros, siendo una de las demandadas en el presente proceso, Sentencia Agroambiental que ha declarado IMPROBADA la demanda planteada.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DE LOS DEMANDADOS EDUARDO ROMERO ESPINOZA, BERNARDO ROMERO ESPINOZA, MARIA MARLENE CABRERA MIRANDA, BERNABE PERALTA TORREZ.

La literal saliente de folios 60,61, consistentes en credenciales de la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija, son valoradas con reglas de sana critica, pero no aportan para desvirtuar los hechos denunciados.

La literal saliente de folios 62,63,64,65,66, 667,68,69, consistentes en libretas del SUSAT, son valoradas al tenor del artículo 1296 del código Civil y acreditan que son afiliados al Seguro Universal Social Autónomo de Tarija, documentos que no son conducentes para desvirtuar los hechos denunciados.

La literal saliente de folios 70,71,72,73,74,75,76,77, consistente en certificado de nacimientos son valorados al tenor del artículo1296 del código Civil, acreditan la filiación de los hijos de los demandados, pero que no es prueba pertinente para desvirtuar los hechos denunciados.

La documental saliente de folios 78 en fotocopia simple, consistente en la confirmación de Yilda Yanet Peralta, no cumple con los requisitos del artículo 1311 del código Civil ni tampoco es prueba conducente para desvirtuar los hechos denunciados.

La documental saliente de folios 79, 80, 81,82,83,84, consistente en libretas escolares de los hijos de los demandados, son valoradas al tenor del artículo 1296, literal que no es conducente para desvirtuar los hechos denunciados. -

La literal saliente de folios 85, consistente en Certificación emitida por el Tribunal Agroambiental, es valorada al tenor del artículo 1296 y la eficacia probatoria prevista por el artículo 145,149 de la ley 439, acredita que se ha instaurado una demanda de nulidad de título ejecutorial en contra de la comunidad de Almendros entre las cuales se encuentra una de las demandadas Marlene Cabrera Miranda.

La literal saliente a fs. 86, consistente en un plano elaborado por el topógrafo Carlos E. Pecas, es valorado al tenor del artículo 1312del código Civil, es un documento técnico elaborado a requerimiento de parte y según los datos consignados en el mismo corresponde a una delimitación del terreno donde figura como propietario la comunidad de Colon Norte, zona Pampa Grande.

El muestrario fotográfico saliente de folios 87 a 107,son valorados al tenor del artículo1311 del código Civil, acreditan que los demandados y sus familias se encuentran asentados en los terrenos motivo de la litis, desarrollando trabajos agrícolas.

La literal saliente a folios 108, en fotocopia simple del documento de compra venta suscrito entre Dominga Patiño Tarifa como autoridad de la comunidad de ese Entoncey otro con el señor Rigoberto Condori, no es conducente para la averiguación de la verdad material de los hechos.

La documental saliente de folios 109 a 112, consistente en declaraciones juradas notariales son valoradas al tenor del artículo 1290 del código Civil, declaraciones de la cual se puede extraer que según los declarantes Renán Remberto Adauto Vilte y Carmelo Rueda Betancur; los demandados vienen ejerciendo una posesión legal en el lugar de Pampa Grande, que han trabajado la tierra desde hace muchos años aproximadamente desde el año 1982.

La literal adjuntada de folios 454 a 515, consistente en fotocopias simples, del documento técnico de perfilaje de pozo correspondiente a Colon Norte 3 y Colon Norte 2, son valorados con reglas de sana critica, acreditan la perforación de dos pozos en la comunidad de Colon Norte en el año 2007 por el PERTT y sus características técnicas.

Las imágenes satelitales de fs. 516 a 531, elaborado por el topógrafo Moisés Quispe son valorados al tenor del artículo 1312 del código Civil y acreditan los lugares donde se encuentran los cultivos y sembradíos de viña, la ubicación de las represas, la ubicación de las viviendas, atajados, corrales de los años 2003, 2007,2008, 2013 y 2019, espacios de terreno donde se encuentran asentados los demandados y que corresponden a la comunidad de Almendros.

PRUEBA DE DESCARGO DEL CODEMANDADO DAVID NIEVES LOPEZ.

La literal saliente de folios 267 consistente en documento privado sobre reconocimiento de deuda, el mismo que no está reconocido, solo tiene valor entre las partes suscribientes con relación a los términos de dicho documento.

PRUEBA DE DESCARGO DE WEIMAR ROMERO ESPINOZA.

La literal saliente de fs. 269 y 270 consistente en fotocopias simples del Título Ejecutorial, Plano de propiedad y Folio Real a nombre de Cristina Eusebia Espinoza Coca de Romero y Eusebio Epifanio Romero alemán, acreditan que los mencionados ciudadanos son propietarios de una parcela sito en Colon Norte, signada con la parcela 246, que según el codemandado Weimar Romero Espinoza el viene trabajando esa propiedad y que nunca ingresó a los predios de la comunidad de Almendros.

PRUEBA DE OFICIO

La literal saliente de folios 398 a 400 , consistentes en fotocopias legalizadas de la Sentencia No. 03/2011 emitida por la Juez Agroambiental de Cercado Mirtha Varas Castrillo es valorada al tenor del artículo 1309 del código Civil , acredita que se instauró un proceso de reivindicación en fecha 18 de enero de 2011, incoada por la comunidad de Almendros contra Eduardo Romero Espinoza, Bernardo Romero Espinoza, Bernabé Peralta Torrez y otros, la cual resuelve declarar probada la demanda ordenando la restitución de las parcelas por parte de los demandados a la comunidad Almendros.

Las fotocopia legalizada del Auto Nacional Agrario No. 40/2011 saliente de folios 401 a 402, es valorado al tenor del artículo 1309 del código Civil, el mismo que acredita que por parte del máximo órgano de justicia agroambiental ha declarado improcedente el recurso planteado por los demandados dentro del proceso de reivindicación seguido por la comunidad de Almendros.

Las fotocopias legalizadas del informe pericial consistente en los planos catastrales georeferenciados de folios 403 a 437, son valorados al tenor del artículo1309 del código Civil, 150 de la ley 439, y acreditan el levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Israel Cruz donde se consignan las superficies donde se encuentran asentados los demandados y que corresponde a los predios de la comunidad de Almendros.

INSPECCION JUDICIAL

La inspección ocular de folios 296 a 304 vta. permite el conocimiento del fundo rústico objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del referido Código Procesal Civil es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio. En la inspección se constata que los demandados Weimar Romero Espinoza, Bernardo Romero Espinoza, Eduardo Romero Espinoza, María Marlene Cabrera Miranda, Bernabé Peralta Torrez, David Nieves López, Humberto Padilla Subia, Aníbal Nieves López, Presentación Rivera Hoyos, Teófilo Peralta Román, tienen trabajos en los terrenos motivo de la litis, consistentes en plantaciones de viñas, según palabras de la abogada de los codemandados esos cultivos de viñas de 14 años atrás, también se comprobó la existencia de sembradíos de porotos, morrones, tomates, ají, maíz, y otros cultivos de temporada, en la inspección se construcciones de material, terreno nivelados, desmontes, alambrados, además de represas para captación de agua, pozos para extracción de agua.

PRUEBA TESTIFICAL

Las declaraciones de los testigos de descargo Carmelo Rueda Betancur cursantes de folios 308 vta. A 309, Lindolfo Lazcano Yurquina, saliente de folios 309 vta. a 310, no puede ser valorada por estar comprendida en la figura de tacha relativa de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 169.II inciso 3 y 172 de la ley 439.

La declaración testifical de Rigoberto Condori de fs. 310 a 310 vta. señala " mi persona vive en el Barrio Los Chapacos y también en Colón, desde hace más o menos 6 años, donde tengo unos terrenos, conozco a los demandados desde que yo ingrese...ellos ya estaban en esos terrenos...esto lo digo por las plantaciones de viñas que hay en esos predios...no se cómo han adquirido los terrenos los cuales actualmente ocupan en la comunidad de los Almendros...creo que los conflictos ya tenían desde el año 2015 o 2016...aparte de las plantaciones de viña, también siembran cultivos de temporada, maíz, papa y otros...cabe manifestar que las construcciones de casas donde habitan los demandados, son construcciones de varios años..."--

La declaración testifical de cargo de Lidia Betancur saliente de folios 331 a 332 vta. no es valorada por estar comprendida en la figura de tacha relativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 169.II inciso 3 y 172 de la ley 439.

La deposición del testigo de cargo Enrique Rolando Coria Hoyos de folios 333 a 333 vta., Esteban Yurquina Bautista 334 a 334 vta., quienes señalan: Enrique Rolando Coria Hoyos: "..Por referencias del amigo(...) Clemente Guevara...a raíz de la visita cuando voy por el camino prácticamente en el mes de octubre del año pasado...he visto trabajos de sembradíos de tomate y alambrado y posteado los terrenos, pero no se quienes han efectuado esos trabajos, como también vi una gallinita...con referencia a Clemente Guevara quien me manifestó, que han ingresado a los terrenos sin permiso de la comunidad."

Esteban Yurquina Bautista: "Mi persona vive en la comunidad de Colon Norte más o menos 25 años aproximadamente...conoce a algunos de los demandados, como a Eduardo, Bernabé y Marlene Cabrera Miranda y a otros solo de vistas. Hace tiempo he visto que han ingresado a trabajar varias personas calculo puede ser desde el año 2008 o desde 2010...y como la comunidad es abierta y las tierras son preciadas, entonces los demandados han procedido a trabajar la tierra, conozco desde años a la familia Romero...han realizado movimientos de tierras y trabajos en el lugar, esto se ve porque hay un camino, de quien he visto que hay una viña antigua que está en producción es de don Eduardo que también ha construido una casa, las otras personas han realizado pequeñas construcciones...muchos de los terrenos donde se encuentran los demandados han sido posteados y alambrados...con relación a las viñas deben tener una antigüedad de unos 10 años."

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica, experiencia de vida al tenor de lo previsto por el artículo 186 de la ley 439, y demuestran los trabajos, la antigüedad de los mismos y que ellos han sido realizados en el área de propiedad de la comunidad de Almendros, por parte de los demandados.

PRUEBA PERICIAL

El informe técnico de folios 344 a 371, informe complementario de folios 389 a 392, 580, 583 a 585, elaborado por el topógrafo designado Juan Carlos Gonzales Limachi, el peritaje elaborado por el personal de apoyo técnico del juzgado Agroambiental de Entre Ríos, Ing. Juan Pablo Chavarría Reynaga, saliente de folios 372 a 388. 547 a 555, en forma conducente permiten establecer la ubicación de la parte del predio en conflicto, sus colindancias, los tipos de sembradíos, construcciones al interior de algunos predios, como ser casas, pozos perforados para la extracción de agua, represas para la captación de agua, se identifica a las personas que ocupan los predios, la superficie mensurada donde se encuentran asentados los demandados y que dichos trabajos están dentro de la propiedad de la comunidad de Almendros, son pertinentes por cuanto se relacionan con el hecho y objeto del juicio, es concordante con los otros medios de prueba en la tramitación de la causa y tiene la eficacia probatoria que le asigna el artículo 1333, del código Civil y la fuerza probatoria prevista en el artículo 202 de la ley 439 , es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio.

Con relación al informe pericial elaborado por el Topógrafo Juan Carlos Gonzales Limachi, el mismo establece en el cuadro saliente de folios 390 y 585 la superficie mensurada y que ha sido avasallada por los demandados que es de 84.42 ha, conforme al siguiente detalle:

Humberto Padilla Subia ocupa una superficie total de 2.94 ha, desglosada como sigue: sembradillo de poroto superficie de 14776.74 M2, la casa tiene una superficie de 68.34 M2, la represa tiene una superficie de 1022.26. y el terreno de descanso es de 14602.28 M2.

David Nieves López ocupa una superficie total de 7.94 ha, superficie desglosada como sigue: poroto, maíz y tomate12777,12 M2. la casa tiene una superficie de 16.17 M2, la Jaula de 77.83 M2, terreno de descanso de 49180.67 y el segundo terreno en descanso es de 1622.67 M2.

Eduardo Romero Espinoza total superficie 20.60 ha, superficie de cultivos con poroto, morrón y maíz de 42878.79 M2, la casa tiene una superficie de 223,73, la represa abarca una superficie de 1960.601 M2, el pozo 0.53 M2, los cultivos de viña con una superficie de 15185.54 M2,el terreno en descanso es de 12475.76 M2. y el segundo terreno en descanso tiene una superficie de 90400.56 M2.

Weimar Romero Espinoza superficie total de 1.64 ha, solo trabajo de nivelado.

Bernardo Romero Espinoza, superficie total de 19.47 ha, sembradío de poroto de 117845.75 M2, la casa de 21.47 M2, la represa 2267.91 M2, la viña 13515.71 M2., el terreno en descanso 60792.30 M2. y el segundo terreno en descanso de 257.20 M2.

María Marlene Cabrera Miranda, superficie total de 17.68 ha, sembradíos de poroto y maíz, más el pozo superficie de 55996.51 M2, terreno en descanso de 1066.3668 M2.

Aníbal Nieves López, superficie total de 2.62 ha, sembradíos ningunos. Terreno en descanso de 26073.98.

Bernabé Peralta Torrez, superficie total de 11.54 ha, sembradíos de poroto 6188.66 M2, viña 7051.95 M2. terreno en descanso de 93470.31 y el segundo de 8176.11 M2.

El peritaje elaborado por el personal de apoyo técnico del juzgado Agroambiental de Entre Ríos,, Ing. Juan Pablo Chavarría Reynaga, detalla, los cultivos existentes en el área avasallada, la antigüedad de aquellos, la superficie de aquellos, si el terreno es temporal o atemporal , tipos de cultivos y otras características, conforme al siguiente detalle: la parcela donde está asentado Eduardo Romero Espinoza se encuentra cerrado perimetralmente, con postes de madera y alambre de púas, dentro de la parcela existe una parcela con restos de rastrojo de siembra de poroto, en otra parcela se observa la existencia de cultivos de morrón y papa y en otra de maíz. En cuanto al cultivo de vid se evidencia que existen 2 parcelas con diferente data de plantación, la plantación de vid nueva es de aproximadamente de 2 a 3años de antigüedad.

El terreno donde se encuentran los trabajos de Bernardo Romero Espinoza, el predio se encuentra cerrado perimetralmente con postes de madera, con alambre de púa, y dentro de este cerramiento existe una parcela con restos de siembra de poroto y en la otra restos de cultivos de tomate que ya fue cosechado, existe cultivo de vid en tres parcelas, de las cuales una de ellas tiene una edad aproximada de 3 a 4 años.

Los predios de Weimar Romero Espinoza, Humberto Padilla Subia, Aníbal Nieves López, David Nieves López, Bernabé Peralta y María Marlene Cabrera Miranda, según el informe pericial señala que no todas las áreas son cultivables, y las que si son cultivables solo se encontraron rastrojos y restos de cultivos de ciclo corto, como ser poroto, maíz, papa y tomate y en cultivos de viña aquellas son mayores a 9 años. (ver registro fotográfico de folios 547 a 551) informes periciales que demuestran que todos los trabajos consistentes en los cultivos, construcciones, represas y otros se encuentran dentro de la propiedad de "Los Almendros.

III. FUNDAMENTACION JURIDICA: DEL REGIMEN APLICABLE: LEY 477 CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS.

La ley 477 tiene como objeto establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y trafico de tierras y su finalidad radica en precautelar del derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. Esta protección a la propiedad nace de la regulación establecida ene l artículo 56 de la CPE que reconoce "I toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no se perjudicial a interés colectivo (...) al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1195/2014 de 10 de junio de 2014 precisó que:"el Tribunal Constitucional Plurinacional en la citada SCP 0998/2012 respecto a la propiedad privada señalo: "La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual al aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así en el artículo 56.1 de la CPE, indica que:" toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social", así mismo, el artículo 17.1. y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) indica toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente", e la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición establece "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad, también la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 21.1. y 2, consagra el derecho a la propiedad privada estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al artículo 410.I de la Constitución Política del Estado para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en este sentido este derecho fundamental, que reconoce tres elementos esenciales de su constitución que son a) el derecho de uso b) el derecho de goce y c) el derecho de disfrute. Así también este ejercicio del derecho de propiedad identifica obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1.-Prohibicion de limitación arbitraria de propiedad y 2) prohibición de limitación arbitraria de propiedad. En ese contexto el Estado debe proteger y asegurar el derecho de propiedad de todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad que implique una afectación a sus elementos, uso goce y disfrute.

En el caso concreto que nos ocupa, la parte demandante adjunta a su demanda de Desalojo por avasallamiento el registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial No. TCM-NAL-002853 expedido el 04 de febrero de 2009, bajo la matricula computarizada No. 6032140000002, que demuestra el derecho de propiedad que el Estado reconoce a favor de la comunidad los Almendros (propiedad comunaria), el citado derecho emerge del proceso de saneamiento que ejecuto el INRA, otorgando título ejecutorial colectivo con una superficie de 1345.2414 hectáreas sito en el Municipio de Uriondo, Provincia Avilés del departamento de Tarija.

En tal circunstancia y por la prueba aportada, consistente en el derecho de propiedad, prueba testifical, pericial e inspección judicial, se tiene que los hechos denunciados por la parte actora, evidencia que los demandados no tienen derecho alguno que ampare el ejercicio de su posesión la cual por los elementos descritos se constituye en una posesión ilegal.

Como se ha manifestado, la ocupación ilegal de un predio comunal, sobre el cual no se tiene derecho alguno por parte de los demandados, y más aún cuando se afecta derechos legalmente constituidos como es el caso de la propiedad los Almendros que ha derivado en que estos últimos ejerciendo el derecho que les asiste como propietarios del área planteen las acciones necesarias para proceder al desalojo de quienes a la fecha les impiden ejercitar libremente y en toda la extensión de sus territorio el derecho que se les ha reconocido

Si bien en la demanda se ha argumentado que los actos de avasallamiento se dieron en la gestión 2015, sin embargo conforme a la literal adjuntada dentro del proceso de reivindicación interpuesto por la comunidad de Almendros y que consta a folios 398 a 402, que algunos de los trabajos datan de esa época, no es menos evidente que de acuerdo a la inspección ocular en el área denunciada de avasallada, se ha verificado in situ que los demandados se encuentran ocupando dicha área, realizando labores de agricultura, inclusive con construcciones, como casas, represas, sin embargo dicha posesión no es legal, dado también que por el apoyo técnico brindado dentro del proceso peritajes salientes de folios 374 a 371, e informe complementario de folios 389 a 392, 580, 583 a 585, 372 a 378, 547 a 555, se ha podido establecer que la superficie objeto del desalojo pertenece a la propiedad comunaria de los Almendros, y en tal sentido los actos de perturbación y despojo se mantienen vigentes a la fecha.-

Por otra parte el área avasallada, según el peritaje efectuado por el topógrafo Juan Carlos Gonzales Limachi, corresponde a la superficie total de 84.42 ha y de manera individual conforme al cuadro resumen saliente a folios 585, que desglosado sería el siguiente:

CUADRO DE EXTENSION SUPERFICIAL AVASALLADA

Humberto Padilla Subia 2.94 ha

David Nieves López 7.94 ha

Eduardo Romero Espinoza 20.60 ha

Weimar Romero Espinoza 1.64 ha

Bernardo Romero Espinoza 19.47 ha

María Marlene Cabrera Miranda 17.68 ha

Aníbal Nieves López 2.61 ha

Bernabé Peralta Torrez 11.54 ha

Superficie Total avasallada 84.42 ha

área avasallada que de manera ilegal se encuentra ocupada por los demandados.

Por otro lado, conforme se evidencia por la literal adjuntada de folios 398 a 400 y de 401 a 403, informe pericial de folios 403 a 437, prueba dentro del fenecido proceso de reivindicación seguido por la comunidad de Almendros contra Eduardo Romero Espinoza, Bernabé Peralta, Bernardo Romero Espinoza, y otros, que son algunos de ellos los mismos ciudadanos contra los cuales se ha interpuesto la demanda de desalojo por avasallamiento, hechos que acreditan que en el año 2011 ya se emitió resolución con respecto a los trabajos efectuados por los demandados en los predios de la comunidad Los Almendros.

Con relación a los daños materiales ocasionados por el avasallamiento, los mismos están acreditados por la inspección judicial efectuada al área avasallada, los peritajes tanto topográfico como el informe técnico con relación a los cultivos existentes en el lugar, las declaraciones testificales de cargo y descargo, medios probatorios que demuestran que los propietarios de la comunidad "Los Almendros", se ven privados como legítimos propietarios de usar, gozar y disfrutar conforme al derecho que les asiste en esos terrenos, y de generar ingresos para la comunidad y sus beneficiarios. -

Con respecto a la petición de los ciudadanos David Nieves Espinoza y Weimar Romero Espinoza de que se los excluya del proceso, no ha lugar en razón que, por la prueba aportada en la causa, se evidencia que los mismos han realizado trabajos en el lugar, extremos que no han sido desvirtuados por ningún medio probatorio.

POR TANTO.

La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE.

1.- Declarar PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Roque Felizardo Cruz Peralta en representación de la comunidad de Los Almendros contra Eduardo Romero Espinoza, Marlene Cabrera Miranda, Bernabé Peralta Torrez, Weimar Romero Espinoza, Humberto Padilla Subia, David Nieves López, Bernardo Romero Espinoza, Aníbal Nieves López, con costas y costos. ----

2.-Disponer que los demandados desalojen el área avasallada de la propiedad comunaria denominada "Los Almendros" sito en el municipio de Uriondo, Provincia

Avilés del departamento de Tarija, en la superficie total de 84. 42. ha, conforme al informe pericial de folios 374 a 371, 389 a 391, 583 a 585, y en las superficies individuales determinadas según el cuadro resumen saliente a fs.585 dentro del plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente sentencia, bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado, requerirse el auxilio de la fuerza pública para su desalojo.

3.-Disponer que los demandados procedan al retiro de las construcciones realizadas como de los postes y alambres introducidos en el área avasallada.

4.- Se sanciona con la disposición adicional primera de la ley 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras en contra de los demandados Eduardo Romero Espinoza, Marlene Cabrera Miranda, Bernabé Peralta Torrez, Weimar Romero Espinoza, Humberto Padilla Subia, David Nieves López, Bernardo Romero Espinoza, Aníbal Nieves López a este efecto deberá notificarse al director departamental del INRA una vez ejecutoriada la sentencia.

POSIBILIDAD DE RECURSO.

Por disposición del artículo 5 inciso 9 de la ley 477 la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad, dentro del plazo previsto por ley computable a partir de la notificación a las partes. ANOTESE .-

Firmado y Sellado.- Maritza Sánchez Gil. Jueza Agroambiental Uriondo, Nidia Abigail Bejarano Fernández-Secretaria-Abogada habilitada Juzgado Agroambiental Uriondo.-

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