AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 91/2021

Expediente: Nº 4370-RCN-2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Pablo Villagómez Galvis contra David Camacho Calderón

Recurrente: David Camacho Calderón y Manuel Alejandro Quilo Echeverría

Resolución recurrida: Sentencia N° 07/2021 de 2 de agosto de 2021

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: "Santa Cruz Capital"

Lugar y fecha: Sucre, 29 de octubre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

David Camacho Calderón, mediante memorial cursante de fs. 232 a 234 vta. de obrados, interponen "Recurso de Casación o Nulidad", contra la Sentencia N° 07/2021 de 2 de agosto del 2021 cursante de fs. 218 a 223 de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Avasallamiento, con los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. David Camacho Calderón, en su memorial de recurso, indica que la Jueza A quo, no observó la demanda para que el actor aclare si existe o no otros demandados o terceros interesados, los cuales pudieran verse afectado, pese a que su socio Oscar Orlando Rocha Bustillos es mencionado en el memorial de demanda y al no haberse notificado a los co-propietarios Manuel Alejandro Quilo Echeverría y Oscar Orlando Rocha Bustillo, no pudieron ejercer su derecho a la defensa.

Sin embargo, la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, a momento de declarar improbada la excepción de impersoneria opuesta por el demandado, también dispone que se notifique a Manuel Alejandro Quilo Echeverría y Oscar Orlando Rocha Bustillo como terceros interesados; es decir, después de haberse llevado la audiencia de inspección judicial y peritaje, por lo que aduce que se ha violado el art. 5-I-3 y 4-a) y c) de la Ley 477, art. 83-3-4 de la Ley N° 1715y art. 115-I-II de La CPE.

Por otro lado también manifiesta que su persona David Camacho Calderón, mediante memorial de fecha 8 de abril de 2021, cursante de fs. 56 a 60 vta. de obrados, habría presentado excepción de impersonería bajo el argumento que es únicamente trabajador que cuida la propiedad y que los verdaderos dueños son Manuel Alejandro Quilo Echeverría y Oscar Orlando Rocha Bustillos, para ello adjuntaría las pruebas literales que cursan de fs. 33 a 57; empero, indica que dicha excepción no fué resuelta debidamente, ya que en el expediente solo se habría introducido una resolución de la gestión pasada del año 2020, como si se hubiera resuelto al excepción planteada.

I.2.- También aduce que el Informe Técnico de 22 de marzo de 2021, realizado por Saúl Calderón Méndez Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz no tiene validez, ya que extrañamente fue elaborado 17 días antes de la realización de audiencia de inspección ocular judicial y peritaje, e introducida al proceso de manera incongruentemente; informe el cual fue determinante en la toma de decisión, además que dicho informe no fue debidamente notificado a las partes tal como manda el decreto que cursa a fs. 111 vta.

I.3.- Señala también que el recurrente aduce que la Jueza A quo, no señalo el objeto de la prueba, limitándose únicamente a valorar la prueba, privando a los demandados actuar en igualdad de condiciones y desconociendo el art. 83-5) de la Ley Nº 1715.

El recurrente acusa que se ha vulnerado el art. 5-I-3 y 4-a) y c) de la Ley Nº 477, art. 83-3-4 de la Ley Nº 1715, art. 105-II y 145 de la Ley Nº 439 y art. 115-I-II y art. 119-11 de la CPE que impone que los jueces deben cuidar que el proceso de desarrolle sin vicios de nulidad.

Por los argumentos esgrimidos, el recurrente pide se case el recurso y deliberando en la forma, se anule obrados hasta fs. 25 inclusive.

Por su parte, Manuel Alejandro Quilo Echeverría, por memorial de fs. 236 a 237 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma, utilizando exactamente los mismos argumentos expresados por el otro recurrente David Camacho Calderón; consecuentemente, resulta innecesario reiterar dichos argumentos.

II. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Pablo Villagómez Galvis, por memoriales cursante de fs. 240 a 243 y de fs. 245 a 247 de obrados, responde al recurso planteado, señalando:

David Camacho Calderón, sigue y seguirá figurando como demandado en el presente caso, ya que el mismo estuvo físicamente en la propiedad avasallada, que a momento de la inspección ocular se reusó abrir el portón, además que nadie sabía que existía un negocio turbio entre el demandante y los terceros interesados, por lo que no hay ninguna violación al derecho a la defensa, en cuanto a la conciliación, no hubo voluntad de conciliar de parte de los demandados.

Sobre la excepción planteada, no fue observada en ninguna de las audiencias y no afecta en lo sustancial de la controversia, ya que los demandados tenían para pedir aclaración o enmienda de conformidad al art. 226-III de la Ley N° 439.

En lo que respecta al Informe Técnico, no es evidente que no hayan sido notificados oportunamente a los terceros interesados o supuestamente propietarios, ya que desde el momento de la notificación tenían conocimiento de la demanda; además, a fs. 80 se constata que se hace conocer los domicilios reales de los terceros interesados a quienes se los notifico conforme consta a fs. 114 a 117 de obrados.

También señala que la sentencia emitida el 2 de agosto de 2021 es reflejo de la irregularidad y del abuso del cual sería victima con el avasallamiento, y que la valoración de las pruebas en sentencia, serian objetivas, congruentes y fundamentadas, conforme al art. 213 de la Ley N° 439; además, acota que su persona tiene un Titulo Ejecutorial producto del proceso de saneamiento efectuado por el INRA, misma que tiene fuerza probatoria de conformidad al art. 1287 del Cód. Civ. reiterando que los terceros interesados tuvieron plena y activa participación en el proceso de saneamiento al igual que en el presente proceso.

Finalmente señala que, el recurso planteados no establecen cuales serían los agravios causados, la violación de normas legales, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la Ley, por lo que no cumpliría con lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil.

Por los argumentos expuestos, pide se declare improcedente o infundado los recursos planteados.

III. TRÁMITE PROCESAL.-

III.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación dentro el termino de ley y la contestación a la misma, la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, mediante Auto de 10 de septiembre de 2021, cursante a fs. 248 y vta. de obrados, concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original al Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes y con la debida nota de cortesía.

III.2. Decreto de Autos para resolución.- En fecha 29 de septiembre de 2021, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 252 de obrados).

III.3. Sorteo.- Por providencia de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 254 de obrados, se señala sorteo para el 18 de octubre del mismo mes y año, actuado que se produce en la indicada fecha para posteriormente pasar a despacho del Magistrado relator.

IV. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.-

IV.1. Titulo Ejecutorial PPD-NAL 907082 de 27 de junio de 2019 cursante a fs. 2 de obrados en fotocopia.

IV.2. Folio Real N° 7.01.1.03.0001013 a nombre de David Camacho Calderón cursante a fs. 38 y vta. de obrados.

IV.3. Testimonio de Transferencia de fundo rustico que hace David Camacho Calderón en favor de Oscar Orlando Rocha y Manuel Alejandro Quilo Echeverría, cursante de fs. 40 a 41 vta.

IV.4. Contrato de trabajo suscrito entre Oscar Orlando Rocha con David Camacho Calderón, que cursa a fs. 50 y vta. de obrados.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

V.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Si bien los argumentos del recurso de casación no precisan de manera puntual las causales previstas en el artículo 271 de la Ley N° 439, adoleciendo de esta manera de la técnica recursiva, ya que el objeto de análisis del recurso tendría que ver con el error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, en la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, relacionados a los principios de verdad material y buena fe reconocidos en el art. 4 inc. d) y e) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo; para este Tribunal Agroambiental, el problema jurídico planteado, radicaria en que las pruebas de cargo y los antecedentes referidos en el memorial de demanda, no fueron debidamente analizadas por la Jueza A habiendo vulnerado preceptos legales y constitucionales.

V.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.- en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

En ese orden de cosas, ante las irregularidades identificadas en el desarrollo del proceso y al ser las mismas de orden público, corresponde de oficio resaltar que el art. 106 -I) del Código Procesal Civil, señala: "La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente", artículo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en las diferentes instancias, los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la legalidad, que se encuentra revestida por el orden público; por ello, corresponde considerar los siguientes aspectos:

VI. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.-

1.- La demanda de Despojo por Avasallamiento que cursa de fs. 17 a 18 vta. de obrados, interpuesto por Pablo Villagómez Galvis, refiere que es propietario del predio denominado "Guadalupe", mismo que sería registrado en DD.RR. bajo la Matricula 7.01.0.40.0000972 en fecha 3 de septiembre del año 2020, que sería producto del proceso de saneamiento realizado por el INRA, y que David Camacho Calderón, (demandado) en complicidad de otra persona de nombre Oscar Rolando Rocha Bustillos, desde el 27 de septiembre de 2017 habrían avasallado dicha propiedad, detentando ilegítimamente el predio hasta la fecha.

Por su parte, la Jueza A quo, en la Sentencia N° 07/2021 de 2 de agosto de 2021 que cursa de fs. 218 vta. a 233 de obrados, en el punto 5.1.1.- textualmente señala: "Por un lado, si bien mediante escritura suscrita el 27 de abril de 2016 el demandado David Camacho Calderón transfiere a los señores Oscar Orlando Rocha Bustillo y Manuel Alejandro Quilo Echeverría el fundo rustico denominado La Perla con una superficie de 25.0000 registrado en Derechos Reales con la Matricula 7.01.1.03.001013, entrega a los compradores en presencia de un Notario el 02 de agosto del 2017 y este es contratado para realizar las tareas de mantenimiento y administrar (fjs. 40 a 49);sin embargo, mediante escritura, el 17 de diciembre de 1991 David Camacho Calderón, ya transfirió dicha propiedad; por un lado al señor Juan Villagómez Galvis 6 has. (hj 62); por otro lado, a la señora Elia Romero de Villagómez 17 has. (hj, 63). Además de ello, el predio Guadalupe fue objeto de saneamiento por el INRA que al concluir el mismo se le otorgó el Titulo Ejecutorial N PPD-NAL-907082 a través del cual se le reconoce a Pablo Villagómez Galvis como único y absoluto propietario de la pequeña propiedad denominada Guadalupe con una superficie total de 21.7341 has....".

Ahora bien, sobre la acción interpuesta, corresponde referir que si bien la Ley N° 477 de LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS, en su art. 2 (Finalidad) establece: "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario..."; de igual manera en el art. 3 (Avasallamiento) de la misma Ley, también estatuye que: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", (Las negrillas y subrayado son nuestras); sin embargo, para la procedencia de la misma se debe acreditar fundamentalmente dos requisitos: 1) Derecho de propiedad; 2) que haya sufrido una desposesión, siempre y cuando la misma sea posterior al haber sido consolidado el derecho de propiedad ; en el caso de análisis, el Titulo Ejecutorial PPD-NAL907082 que cursa en copia legalizada a fs. 21 de obrados, fue expedida el 27 de junio de 2019, producto de la Resolución Final de Saneamiento emitido mediante Resolución Suprema N° 23280 de 21 de marso de 2018, el cual cursa de fs. 171 a 180 de obrados, y según el memorial de demanda, el acto de invasión o de avasallamiento se habría materializado el 27 de septiembre de 2017, lo que significa que a momento de producirse el supuesto acto ilegal, el ahora demandante, no tenía consolidado plenamente su derecho de propiedad; toda vez que de conformidad al art. 393 del D.S. N° 29215 "El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"; consecuentemente, en la emisión de la Sentencia N° 07/2021 impugnada en casación, no se cumplió a cabalidad con el análisis correcto del punto 2) de los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda por avasallamiento, refiriéndonos que debe ser posterior al haber sido consolidado el derecho de propiedad; a esto debemos añadir que por versión del mismo demandante, el propietario inicial del predio ahora en litis, fue el ahora demandado, quien les habría transferido dicha propiedad y que a la fecha estaría ocupando con ganado vacuno y caballar con sembradío de pasto en su totalidad con cerco alambrado al contorno de la parcela, haciendo cumplir con la Función Social; empero, por lo expuesto en la demanda, tampoco se adecuaría a una demanda de despojo por avasallamiento. Por ello, la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, tiene la ineludible obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido en estricta observancia del art. 113 de la Ley N° 439 debió disponer se subsane o aclare sobre estas incongruencias; sobre éste aspecto, el Tribunal Agroambiental se pronunció a través del Auto Nacional Agroambiental S1° N° 02/2015 de 19 de enero del 2015; de igual manera mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2014 de 3 de abril del 2014, en torno a las facultades que el Juez debe tener a momento de conocer una demanda, desarrollando el siguiente entendimiento: "El art. 178 de la C.P.E. señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. En éste marco principista, resulta menos que ilícito, antiético e ilegal conducir a las partes a un proceso cuyo objeto principal (pretensión) resulta imposible de alcanzar"; asimismo éste Tribunal mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 66/2013 de 5 de noviembre de 2013 ha señalado: "El acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho"; en el caso que nos ocupa, durante el desarrollo de la presente causa, se ha viciado de nulidad el procedimiento, vulnerando de esta manera el debido proceso; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 a establecido el siguiente entendimiento "III.1. .. El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

Por lo analizado precedentemente, la Jueza de la causa, al no haber observado la demanda como era su deber, ha vulnerado el debido proceso y el principio de Seguridad Jurídica, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, sin entrar a fondo, corresponde aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 220-III del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, resuelve lo siguiente:

1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 19 vta. de obrados inclusive, debiendo la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, observar la demanda con los fundamentos expresados en el presente fallo.

2.- En cumplimiento al art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

S E N T E N C I A N° 07/2021

EXP N° 27/2021/S.C.

Pronunciada dentro del proceso de desalojo interpuesto por Pablo Villagomez Galvis contra David Camacho Calderon . Con intervención terceros: Manuel Alejandro Quilo Echeverría y Oscar Orlando Rocha Bustillo.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

Juez: Abog. Rosa Barriga Vallejos

Fecha: Lunes 02 de Agosto 2021

VISTOS.- Los datos del proceso, todo lo que ver convino; y.

CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.

I.1. Del contenido de la demanda (hjs. 17 a 18 vta. y 24).

Indica que tiene derecho propietario sobre la parcela denominada Guadalupe con una superficie de 21.7341 has. ubicada en el municipio la Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial NAL - 907082, registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 7.01.0.40.000972, pero que de forma abusiva sufre y sigue sufriendo de medidas de hecho a su propiedad por parte de David Camacho Calderón en complicidad con Oscar Rolando Rocha Bustillo, el primero continua en el interior de la parcela desde el 27 de Septiembre de 2017, donde ha construido dos habitaciones de material, sacó el alambre de su propiedad y amuralló 300 metros lineales, instaló luz y pretende lotear su parcela. A pesar de ello, desde hace varios años tiene ganado vacuno y caballar en la propiedad, así como pasto sembrado en su totalidad, con cerco de alambre al contorno de la parcela como exige el art. 2 de la Ley Nº 1715 concordante con el art. 397 de la Constitución Política del Estado -CPE- y como persona de la tercera edad constantemente es víctima de amenazas de parte de David Camacho Calderón, a pesar de que su derechos propietario está protegido por el art. 56 de PCE. Asimismo, refiere que para la procedencia del desalojo debe cumplir los requisitos: 1) la calidad de propietario del demandante acreditado mediante título idóneo registrado en derechos reales; 2) la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, que los tiene cumplidos con la documentación adjunta. Ampara su pretensión en los arts. 24, 56 y 397 CPE, arts. 3, 4 y 5 de Ley Nº 477 y art. 78 de la Ley Nº 1715.

I.2. Del contenido de la Contestación (hj. 58).

El demandado David Camacho Calderón opone excepción de incapacidad e impersonería del demandado y adjunta documental de hjs. 33 a 57.

CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.

Por auto de 10 de Marzo de 2021 (hj. 25) se admite la demanda y señala audiencia de inspección, en este acto procesal se resuelve la excepción opuesta y a solicitud de la parte demandada se dispone notificar a Manuel Alejandro Quilo Echeverría y Oscar Orlando Rocha Bustillos para que intervengan en el presente proceso en calidad de terceros interesados, se produce prueba pericial, recibe la declaración de los testigos descargo, aunque no se pudo realizar la el recorrido por el predio porque el demandando no quiso abrir la reja, lo observado desde fuera se registro en video y fotografías que constan en hjs. 65 a 79. Los terceros se apersonan (hjs. 160 a 163). Se examina el Informe Técnico, admite prueba y se señala audiencia para emitir resolución (hjs. 202 a 206.).

CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO PRESENTADA.

3.1.Prueba de cargo.- Documental a fs.: 1 a 8, 21 a 23, 61 a 63, 122 a 155, 165 a 169, 171 a 190, 199 a 200. Inspección y testifical (fs. 65 a 79).

3.2.Prueba de Descargo.- Documental a fs. 33 a 56.

3.3.Prueba de oficio.- Pericial: Informe Técnico (fs. 80 a 111).

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

En el presente caso, la pretensión versa sobre desalojo de la pequeña propiedad agrícola denominada Guadalupe con la superficie de 21.7341 has., ubicado en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-907082, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.01.0.40.0000972 a nombre del demandante Pablo Villagomez Galvis.

En mérito a ello, de manera previa, es necesario hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial sobre los presupuestos para la procedencia del desalojo, los que se constituyen en sustento de la presente resolución.

4.1.Objeto, finalidad, entendimiento y procedimiento del Desalojo.

La Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras tiene por objeto, entre otro, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado reguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras (art 1). Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2). En el marco de esta ley, se entiende por avasallamiento: "(...) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (art. 3).

De donde se infiere que hay avasallamiento cuando: por un lado, hay invasiones y ocupaciones de hecho; por otro lado, se ejecuta trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Interpretando norma en análisis, el Tribunal Constitucional a través de la SCP Nº 0384/2015-S2 de 8 de Abril señaló: "(...) se tiene que el avasallamiento es continuo cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción." Entendimiento recogido en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto y por el Tribunal Agroambiental a través del ANA S2º Nº 075/2016 de 16 de noviembre.

Finalmente, el art. 5 establece el procedimiento de desalojo en la Jurisdicción Agroambiental y en el numeral 1 refiere: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario (...) ".

4.2.Del Derecho a la propiedad.

Por una parte, la Constitución Política del Estado que en el art. 56.1 establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social"; por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 17 taxativamente dispone: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 21, respecto al derecho a la propiedad privada, refiere: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes (...)". Esto, tiene directa relación con lo prescrito en el art. 105.I. del Código Civil: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Este poder de usar, gozar y disponer dan un contenido esencial al derecho de propiedad que se traduce en: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute y que según la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en: "a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad".

De lo analizado precedentemente queda claro que el derecho a la propiedad rural individual o colectiva, es un derecho fundamental, reconocido, protegido y garantizado no sólo por la Constitución Política del Estado, sino también por las normas que forman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.I de la Constitución, entre tanto su uso no perjudique el interés colectivo o cumpla una función social o una función económica social, según corresponda (arts. 56.II. y 393 de la CPE).

CONSIDERANDO V: PROBANZA Y MOTIVACIÓN

Como se dijo en el presente caso la pretensión versa sobre desalojo de la pequeña propiedad denominada Guadalupe con una superficie de 21.7341 has., ubicado en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-907865, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.01.0.40.0000972 a nombre del demandante Pablo Villagomez Galvis.

En este contexto y tomado en cuenta lo fundamentado en el apartado (4.1.) en relación a los arts. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, se tiene que para la procedencia del desalojo el demandante debe acreditar: 1) el derecho propietario sobre el predio en conflicto registrado en Derechos Reales; 2) el demandado no cuente con derecho de propiedad, posesión legal o autorización y esté ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica y de forma temporal o continua en el predio denominado Guadalupe.

Efectuada la valoración y análisis integral de la prueba producida y en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

V.1. HECHOS PROBADOS.

V.1.1. Del derecho propietario.

Por las documentales: 1) Título Ejecutorial NAL-907082 emitido el 27 de Junio de 2019 (fs. 21), donde se reconoce a Pablo Villagomez Galvis como único y absoluto propietario de la pequeña propiedad agrícola denominada Guadalupe con una superficie de 21.7341 has., ubicada en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; 2) Plano Catastral (fs. 22); 3) Folio Real de la matrícula 7.01.0.40.0000972 (hj 4). que fueron valoradas al momento de admitir la demanda (hj. 25) y con las cuales el demandante Pablo Villagomez Galvis ha acreditado su derecho propietario sobre de la pequeña propiedad agrícola denominada Guadalupe en conflicto. En consecuencia, han cumplido con el primer presupuesto exigido en la Ley Nº 477 en su art. 5 parágrafo 1 numeral 1.

Derecho propietario que no fue desvirtuado por ningún medio probatorio por el demandado ni por los terceros. Las documentales de hjs. 33 a 63 presentada por el demandado para acreditar la excepción opuesta no es prueba idónea para desvirtuar ni contradecir al derecho propietario que tiene el demandante; más aún, cuando el predio Guadalupe ha sido objeto de saneamiento por el INRA de acuerdo al procedimiento establecido en el D.S. Nº 29215 Reglamento a la Ley Nª 1715 modificada por Ley Nº 3545.

5.1.1.El demandado ingresó de forma violenta o pacífica, esté ejecutando trabajos o mejoras de forma temporal o continua y no acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la pequeña propiedad agrícola denominada Guadalupe.

De la prueba producida, al respecto es preciso indicar lo siguiente:

Por un lado, si bien mediante escritura suscrita el 27 de abril de 2016 el demandado el señor David Camacho Calderón transfiere a los señores Oscar Orlando Rocha Bustillo y Manuel Alejandro Quilo Echeverría el fundo rústico denominada La Perla con una superficie de 25,0000 registrado en Derechos Reales en la matrícula N° 7.01.1.03.0001013, entrega a los compradores en presencia de un Notario el 02 de Agosto de 2017 y éste es contratado para realizar las tareas de mantenimiento y administrador (hjs. 40 a 49); sin embargo, mediante escrituras el 17 de diciembre de 1991 demandado el señor David Camacho Calderón ya transfirió dicha propiedad: por un lado, al señor Juan Villagomez Galvis 6 has. (hj. 62); por otro lado, a la señora Elia Romero de Villagomez 17 has. (hj. 63). Además de ello, el predio Guadalupe fue objeto de saneamiento por el INRA que al concluir el mismo se le otorga el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-907082, a través del cual se reconoce a Pablo Villagomez Galvis como único y absoluto propietario de la pequeña propiedad denominada Guadalupe con una superficie total de 21.7341 has. ubicado en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.01.0.40.0000972 (Asiento N° A-1). Es más, la Resolución Suprema N° 23280 de 21 de marzo de 2018 resuelve: " La adjudicación y titulación del predio GUADALUPE (...). Ejecutoriada la presente Resolución, procédase a la cancelación de partida de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie del Título Ejecutorial anulado en numeral 1° de la presente resolución, a cuyo efecto se notifique a la oficina de registro de Derechos reales con la presente Resolución (...)".

Es decir, además de que el demandado David Camacho Calderón transfirió dos veces la misma propiedad (1991 y 2016), el predio Guadalupe ha sido objeto de saneamiento, entendido éste como el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria .

Por otro lado, se constató que el demandado David Camacho Calderón está dentro del predio Guadalupe, quién incluso se negó a abrir la puerta (reja) de ingreso que estaba con candado, razón por la cual la audiencia de inspección se instaló en la parte de afuera (lado que da al camino), desde este lugar observó una vivienda, pasto, ganado, alambrado y estacado que se registra en las fotografías que forman parte del acta que cursa hjs. 65 a 79.

En este acto procesal, recibió las declaraciones de los testigos de cargo, quienes indican: 1) Sumaya Bolivia Nogales Barrancos (hj. 68): Cuando vino el INRA don Pablo Villagomez estuvo presente él conmigo y mi esposo para hacer el deslinde porque somos vecinos desde el árbol hasta el fondo donde está el río (...). Cuando estábamos con el INRA poniendo el punto junto al árbol, en el machón, él estaba haciendo el deslinde como mi vecino en esta propiedad. Después de eso creo que fue este otro señor, la verdad no recuerdo bien su rostro, pero se quisieron entrar en el 2018. Los vecinos me avisaron que se quisieron entrar, entonces yo vine, reclamé y le dije que iba traer policías, pero el señor que estaba ahí voluntariamente se retiró de mi propiedad (...)". 2) Richar Limber Calvo Durán (hj. 69): " Yo tengo mi propiedad aquí a dos propiedades de don Pablo, él es el único dueño que conozco, aquí había una noria y una casita vieja. Yo tengo ganado y mi propiedad es productiva y don Pablo el año 2010 desmontó toda la propiedad porque era monte y sembró pasto con sorgo, ahí le pedí si podía meter mi ganado y me dijo que sí, todo este ganado que está aquí es mi ganado (...). El señor David fue a mi propiedad una vez hace dos años aproximadamente y me dijo que era el encargado y que saque el ganado, entonces yo le dije que conozco al único dueño que es don Pablo y después no me dijo más nada. 3) René Ruperto Panozo Ríos (hj. 70): " Yo se que don Pablo es el único dueño y él desmontó esta propiedad. Todo esto era puro alambra de púa, no había este enmallado y lo han hecho recién. Aquí también había una chusllita, pero ya no está, ahora esa casita que hicieron no sé cuando lo habrán hecho, todo ha sido de una rato a otro". 4) Nelsón Guzmàn Chilo (hj. 70 vta.): "esto era alambrado (...). Esto lo hicieron de un momento a otro, no hace más de un año. Esta casa no había, ahí era una casita de motacú y la tumbaron, había unas plantitas también.

Estas declaraciones son creíbles puesto que los testigos han estado presentes en los hechos y son corroboradas con el Informe técnico de hjs. 82 a 111 que en el apartado III, resultado y conclusiones, refiere: 1) En la imagen satelital del año 7/2015 se observa una casa construida y el muro de árboles con todas las características que pareciera que fuera alambrado y la reja de ingreso esta en otro lado de lo actual"; 2) En la imagen satelital del año 2/2018 se observa claramente como punto blancos los postes del enmallado de la parte del camino del ingreso a la propiedad, y la reja por donde se ingresa dentro del predio está en otro lugar, no coincide con la imagen satelital del año 2015, está en la misma línea, pero cambió de lugar; 3) La casa de techo de calamina recién se muestra en la imagen satelital del año 12/2017 y desaparece la casa que se muestra en imagen satelital del año 7/2015; 4) EL pasto brachiaria se observa en el predio del conflicto que ya estaba sembrados del año 7/2015 al 02/2021. En la imagen satelital 10/2020 se observa ganado vacuno como se lo muestra imagen 4/2015. Finalmente, refiere que en la actualidad la parcela se encuentra con ganado vacuno y equino, también se observa estacas enumeradas con número de lotes que parece que están urbanizando. Corroborado a su vez por fotos de hjs. 165 a 168 donde se observa que recientemente se procedió a arar (romplanear) el terreno, mismas que forman parte de informe de control social de la Federación Sindical única de Trabajadores Campesinos del departamento de Santa Cruz (hjs. 169).

De lo analizado se concluye: 1) que el demandado David Camacho Calderón ingresó y está ejecutando trabajos y mejoras en la pequeña propiedad agrícola denominada Guadalupe, sacó el alambrado de púa de la parte que colinda con el camino y en su lugar amurallo con malla olímpica y postes de cemento, destruyó la chosa de motacú y construyó de vivienda con techo de calamina, está procediendo a amurallar internamente en pequeñas superficies y a plantar estacas que están pintadas de blanco y rojo en las que consigna (L-7, L-8, etc.); 2) El demandado no acreditó derecho propietario con documentación idónea debidamente registrado en Derechos Reales, tampoco posesión legal ni derecho o autorizaciones sobre predio Guadalupe conforme prescribe el art. 3 de la Ley Nº 477. El contrato de trabajo con que el respalda su ingreso al predio Guadalupe no es prueba idónea para acreditar el derecho propietario, posesión legal ni autorización legal, más aún considerando que el predio ha sido objeto de saneamiento por el INRA y que la Resolución Suprema N° 23280 dispone la cancelación de partida de propiedad que recaigan sobre la superficie del Título Ejecutorial anulado en numeral 1°.

Sin duda, estos actos constituyen ocupación ilegal, arbitraria y continua; por tanto, una invasión u ocupación de hecho sobre la pequeña propiedad agrícola denominada Guadalupe , con Título Ejecutorial y registrada en Derechos Reales a nombre del demandante. En consecuencia, se está ante prohibición arbitraria e ilegal a los derechos de uso, de goce y de disfrute de la propiedad del demandante, derecho protegido por las normas del bloque de constitucionalidad: art.56.1. de la Constitución Política del Estado, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 21 de la Convención de Derechos Humanos, conforme se fundamentó en el punto 4.2.

5.2.HECHOS NO PROBADOS:

5.2.1.Por parte de la demandante.

Ninguno

5.2.2.Por parte de la demandada.

El demandada y terceros no han desvirtuado los presupuestos o requisitos exigidos para la procedencia del desalojo previstos en el art. 3 y 5.I.1. de la Ley Nº 477.

5.3.CONCLUSIÓN.

De la prueba producida y valorada de manera integral, de acuerdo a la sana crítica, prudente criterio y la experiencia, esta autoridad llega a la plena convicción de que el demandante demostró: 1) el derecho propietario sobre pequeña propiedad agrícola denominada Guadalupe con una superficie de 21.7341 has., ubicado en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-907082, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.01.0.40.0000972; 2) que el demandado ingresó y está ejecutando trabajos y mejoras: sacó el alambrado de púa la parte de colinda con el camino y en su lugar amuralló con malla olímpica y postes de cemento, destruyó la vivienda de motacú y construyó casa de calamina; además, está realizando amurallados de superficies pequeñas y está plantando estacas que están pintadas de blanco y rojo, últimamente arado el pasto. Este, no acreditó con documento idóneo derecho propietario, posesión legal ni derecho o autorizaciones sobre el predio denominado Guadalupe conforme prescribe el art. 3 de la Ley Nº 477.

En consecuencia queda establecido:

1.La parte demandante, cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

2.La parte de demandada y los terceros, no cumplieron con la carga de la prueba establecida en el parágrafo II de la norma procesal Civil indicada.

POR TANTO: La Juez Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; y, la competencia específica prevista en el art. 4) de la Ley N° 477, resuelve:

1.Declarar probada la demanda de desalojo interpuesta por Pablo Villagomez Galvis a través de memoriales de demanda y de subsanación de hjs. 17 a 18 vta. y 24 contra David Camacho Calderón y terceros Oscar Orlando Rocha Bustillos y Manuel Alejandro Quilo Echeverría.

2.Disponer que el demandado y los terceros procedan a desalojar voluntariamente el predio denominado Guadalupe en el plazo máximo de 96 horas (cuatro días) como establece el art. 5.I.7. de la Ley Nº 477, a computarse desde la ejecutoria de la presente resolución. Bajo alternativa, en ejecución de sentencia, de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en Disposición Adicional Primera de la indicada ley. Sea con comunicación al INRA, en cumplimiento del art. 5.I.7. de la Ley Nº 477.

3.Condenar a costas y costos al demandado en mérito del art. 5.I.8. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras y del art. 223.II. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia.

4.Dejar sin efecto las medidas precautorias dispuestas en el auto de admisión.

La presente resolución se funda en las normas citadas, es susceptible de casación y nulidad ente el Tribunal Agroambiental dentro del plazo de ocho días hábiles a computarse a partir del día siguiente hábil de su notificación con la presente resolución, por disposición del art. 5.I.9. de la Ley Nº 477 y del art. 87 de la Ley Nº 1715. Es pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 15:00 (tres de la tarde) del día lunes dos (02) de Agosto de dos mil veintiuno (02/08/2021).

Regístrese, archívese una copie, notifíquese y cúmplase.

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