AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 090/2021
Expediente: Nº 4377-RCN-2021
Proceso: Resolución de contrato y Pago de Daños y Perjuicios
Partes: Ernesto Roca Bejarano contra Rebeca Matzuno Sekimoto representada por Hugo Méndez Limpias
Recurrente: Ernesto Roca Bejarano
Resolución recurrida: Auto Definitivo No. 15/2021, emitido por el Juez Agroambiental de Riberalta
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Riberalta
Fecha: Sucre, 28 de octubre de 2021
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado
El recurso de casación cursante de fojas 465 a 468 de obrados, interpuesto por el demandante Ernesto Roca Bejarano contra el Auto Definitivo No. 15/2021 de 30 agosto de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Riberalta del departamento del Beni, cursante de fojas 459 a 462 de obrados, dentro del proceso de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios seguido por el prenombrado contra Rebeca Matzuno Sekimoto.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida
Por Auto Definitivo No. 15/2021 de 30 de agosto de 2021 cursante de fojas 459 a 462 de obrados, el Juez Agroambiental de Riberalta declara PROBADA la EXCEPCIÓN DE IMPERSONERÍA, con los siguientes argumentos:
I.1.1. El Poder Especial y Suficiente No. 1377/2013, que confiere la señora Rebeca Matzuno Sekimoto a Hugo Méndez Límpias es para realizar actividades administrativas por ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierras de Riberalta ABT departamental y nacional; en consecuencia; es un poder específico para trámites administrativos para fines de aprovechamiento forestal. I.1.2. Que, en el presente caso, sobre quién recaería la resolución final o el efecto de la resolución; consiguientemente corresponde determinar sobre quién se hará efectivo las resoluciones y que no haya falta de legitimidad. La ley supletoria en virtud del artículo 78 de la Ley No. 1715 y sus modificaciones Ley 3545 por supletoriedad se aplica la Ley 439 Ley Procesal Civil en su artículo 38.I establece: "La parte con capacidad para comparecer por sí al proceso podrá constituir uno o más apoderados si las o los apoderados fueren varios podrán actuar indistintamente y cada una de ellas o ellos asumirán responsabilidad ante su mandante por los actos procesales que realice. II. El estado y demás órganos de derecho público podrán designar apoderadas y apoderados para los procesos en que fueren parte".
I.1.3. Que el mandato es específico y no incumbe la facultad para ser demandado y responsabilizarse a nombre de su mandante por las consecuencias de un proceso.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fojas 465 a 468, el demandante Ernesto Roca Bejarano, interpone recurso de casación contra el Auto Definitivo No. 15/2021 de 30 de agosto de 2021 cursante de 459 a 462 de obrados, solicitando se resuelva el recurso de acuerdo a los alcances del artículo 271 del Código Procesal Civil o en su caso se disponga la nulidad de obrados, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley
Revisada la Excepción de Impersonería del Demandado opuesto de contrario, vemos que la misma se sustenta en el hecho de que el señor Hugo Méndez Limpias de acuerdo al Poder No. 1377/2013 de 28 de octubre de 2013, no tenía facultades que le autoricen para realizar negocios o transacciones sobre productos forestales que no sean únicamente facultades de carácter administrativo y no así que se lo involucre en una demanda donde no tiene nada que ver, debido a que simplemente fue apoderado para gestionar documentos sobre madera y que por cierto todos estos trámites y pagos fueron realizados por el mismo mandante.
De igual forma, la excepción opuesta hace mención de que existe una contradicción con referencia al Auto de Admisión al haberse dispuesto el traslado de la demanda a Hugo Méndez Limpias y en representación de Rebeca Matzuno Sekimoto.
Que tanto de los fundamentos de la excepción realizada de forma escrita por la parte demandada como la exposición oral realizada en la audiencia, no guardan relación y congruencia con lo resuelto por el Juez, ya que primero señalan que existe una contradicción en la parte demandada al haberse dispuesto el traslado de la demandada a Hugo Méndez Limpias y en representación de Rebeca Matzuno Sekimoto y posteriormente dicen que no se les demandó legalmente a estas dos personas.
Que la autoridad ha realizado una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, con referencia a la aplicación del artículo 38 del Código Procesal Civil ya que el mismo no puede ser aplicado al presente caso en concreto, tomando en cuenta que los fundamentos de la excepción de impersonería del demandado no corresponde a la falta de capacidad del señor Hugo Méndez Límpias para poder intervenir en el presente proceso, puesto que el mismo jamás fue demandado sino más bien la señora Rebeca Matzuno Sekimoto conforme se ha explicado y fundamentado ampliamente en el presente recurso.
I.2.2. Nulidad de obrados
Que el auto definitivo No. 15/2021 de fecha 30 de agosto de 2021, la autoridad no ha realizado una fundamentación y motivación adecuada referente a lo planteado por la parte demandada en los dos escenarios, tanto de forma escrita en el memorial como en la exposición oral realizada en la audiencia, en los que fundamentó su excepción ya que de forma por demás incongruente se aleja y establece una resolución que no se adecúa lo peticionado por la parte excepcionista; es decir, se fundamenta una cosa y la autoridad resuelve por otra.
I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación
Por memorial de fojas 471 a 472 vta. de obrados, Hugo Méndez Limpias en representación de Rebeca Matzuno Sekimoto, responde al recurso de casación, solicitando se rechace el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Fundamento de la impersonería
Que la señora Rebeca Matzuno Sekimoto le entrega un poder No. 1377/2013 de 28 de octubre de 2013, solo tiene el carácter de ser general para actos administrativos y que no es la persona a quién se tenía que demandar porque no es el propietaria del fundo rústico, debido a que su intervención fue de carácter eventual, consiguientemente, la excepción de falta de legitimidad en el demandado significa que no tiene personería para intervenir en el presente proceso y por último en ninguna parte se demanda ni a Rebeca Matzuno Sekimoto ni a su persona Hugo Méndez Limpias.
I.3.2. Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicita se CONFIRME EL AUTO DEFINTIVO N° 15/2021 de fecha 30 de agosto de 2021.
I.4 Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 06 de octubre de 2021 cursante a fojas 478 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo de expediente para resolución
Por proveído de 15 de octubre de 2021 de fojas 480 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose con el mismo de manera presencial el 18 de octubre de 2021, conforme consta a fojas 482, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Nulidad de Documento, los siguientes actos procesales:
I.5.1.1. Fojas 1 y 2, cursa el documento privado sobre aprovechamiento forestal debidamente reconocido por ante Notario de Fe Pública No. 4 de Segunda Clase, suscrito entre los señores Hugo Méndez Limpiaz en su condición de apoderado de la señora Rebeca Matzuno Sekimoto y el señor Ernesto Roca Bejarano.
I.5.1.2. Fojas 6, cursa Testimonio No. 1277/2013 del Poder Especial y suficiente, que confiere la señora Rebeca Matzuno Sekimoto a favor del señor Hugo Méndez Limpias.
I.5.1.3. Fojas 361, cursa la demanda interpuesta ante el Juez Agroambiental de Riberalta de Resolución de Contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños.
I.5.1.4. Fojas 370, se advierte el Poder Especial y suficiente que confiere la señora Rebeca Matzuno Sekimoto a favor del señor Hugo Méndez Limpias para que en su representación de su persona acciones y derechos se apersone ante el Juzgado Agroambiental de la ciuda de Riberalta en el proceso iniciado en su contra por Ernesto Roca Bejarano.
I.5.1.5. Fojas 420 a 425, cursa el memorial de contesta a ademada, opone incidentes y excepciones y Reconviene presentada por Hugo Méndez Limpias en representación legal de Rebeca Matzuno Sekimoto.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá determinando: 1) Si el Juez de la causa incurrió o no en interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 38-I del Código Procesal Civil; y 2) Si en la emisión del auto definitivo No. 15/2021 de 30 de agosto de 2021, no se ha realizado una fundamentación y motivación adecuada, y de forma incongruente se aleja y establece una resolución que no se adecúa a lo peticionado por la parte excepcionista.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso; en primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
II.3. Análisis del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Documento, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:
II.3.1. DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
La acción es la facultad de toda persona de acudir ante las autoridades jurisdiccionales para hacer valer sus derechos; en ese entendimiento, el señor Ernesto Roca Bejarano, acude ante el Juez Agroambiental de Riberalta demandando la Resolución del Contrato Privado de Aprovechamiento Forestal de madera en el Predio "El Pinto" de fecha 28 de octubre de 2013, amparado en la previsión de los artículos 568 del Código Civil, 39 parágrafo I numerales 8 y 9 de la Ley 1715 y 152 numeral 11 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial, solicitando se declare probada la demanda resolviendo el contrato. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 110 numeral 4 del Código Procesal Civil aplicable al caso conforme el artículo 78 de la Ley No. 1715, el demandante dirige la demanda contra REBECA MATZUNO SEKIMOTO , cuyas generales se indica en el Otrosí 1° de la demanda ; es decir, que la demandada es mayor de edad, con C. I. N° 1699292 Beni, vecina de esta ciudad y hábil por derecho, con domicilio en la Av. "Chuquisaca" s/n del barrio "Santa Rosa de Lima" del plano oficial de la ciudad de Riberalta, para su legal notificación.
II.3.2. AUTO DE ADMISIÓN DE DEMANDA
Radicada la causa en el Juzgado Agroambiental de Riberalta, el Juez Wilmar Torrres Alvarado, ADMITE la demanda de Resolución de Contrato por incumplimiento y resarcimiento de Daños, mediante auto de 25 de noviembre de 2020 cursa a fojas 364 de obrados; corriendo en traslado la demanda de manera incorrecta e ilegal a "HUGO MENDEZ LIMPIAZ y en representación de REBECA MATZUNO SEKIMOTO" sic. Siendo que la demanda ha sido dirigida conforme se señala en la demanda contra REBECA MATZUNO SEKIMOTO; correspondía imprimir el trámite contra la mencionada demandada que cuenta con plena legitimación pasiva y no así contra el señor Hugo Méndez Limpias.
II.3.3. ACTOS VIOLATORIOS AL DEBIDO PROCESO
De los antecedentes del proceso y conforme a lo señalado en el auto de admisión de demanda, el Juez Agroambiental de Riberalta con su actuar atenta contra el principio de celeridad y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y no se sujeta al procedimiento establecido en la Ley 439 del Código Procesal Civil aplicable al caso conforme dispone el artículo 78 de la Ley 1715.
II.3.4. JURISPRUDENCIA CON REFERENCIA AL DEBIDO PROCESO
Nombraremos la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...".
Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".
Consideración Final
En consecuencia, el AUTO DE ADMISIÓN DE DEMANDA de 25 de noviembre de 2020 de fojas 364 de obrados, no se ha emitido conforme a los fundamentos de la demanda que cumple con las formalidades establecidas en el artículo 110 del Código Procesal Civil; su omisión viola los principios de motivación y fundamentación cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, es más, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, en mérito a la potestad conferida por el artículo 189, numeral 1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11,12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
1.- ANULAR OBRADOS hasta fojas 364 inclusive, disponiendo que el Juez Agroambiental de Riberalta, emita nuevo auto de admisión, previa evaluación y valoración de los fundamentos que contiene la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento de Daños de fojas 361 a 363 de obrados.
2.- En aplicación de lo señalado por el artículo 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y archívese .-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
AUTO DEFINITIVO Nº 15/2021
A, 30 DE AGOSTO DE 2021
VISTOS .- La demanda presentada por Ernesto Roca Bejarano de Resolución de Contrato y Resarcimiento del Daño, en contra de la demandada Rebeca Matzuno Sekimoto , quien está representado por Hugo Méndez Limpias , el presente proceso se trata de una declinatoria de competencia de la jurisdicción ordinaria a la vía agroambiental por razones de materia, y se radicó a este juzgado Agroambiental de Riberalta donde nuevamente se formalizó conforme a las normativas agroambientales.
La demanda que consta a fojas 361 y siguientes demanda interpuesta por Ernesto Roca Bejarano , demanda Resolución de Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento del Daño, se admite la demanda a fojas 364 que se corre el trámite de rigor, quién contesta la demanda Hugo Méndez limpias en representación legal de Rebeca Matzuno Sekimoto interponiendo incidente de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, Incidente de demanda defectuosa y excepción de impersonería del demandado, la misma en la misma contestación también le conviene interpone demanda reconvencional por daños y perjuicios.
Qué, encontrándose contestada las excepciones y los incidentes llevado a cabo la audiencia para tratar el juicio oral y público conforme está regulado en el artículo 83 de la Ley Nº 1715 y la Ley modificatoria Ley Nº 3545 conforme detalla la metodología a desarrollarse que dentro de esta actividad de la audiencia se ha escuchado la complementación de la parte incidentista y excepcionista está como también la parte de la contestación a las mismas, conforme al artículo 75 de la Ley Nº 1715 y demás normativa agroambiental, y el proceso agroambiental se rige por el principio de oralidad y es necesario pronunciar las resoluciones oralmente en audiencia.
CONSIDERANDO .- Que, conforme a las excepciones de la parte incidentista conforme expuesto en audiencia y también por escrito que consta en el expediente, exponen falta de legitimidad oscuridad en la demanda y excepción de impersonería, y la excepción también es en la misma terminología conforme a las alegaciones que conste no audiencia corresponde analizar cada una de ellas para resolver.
I.Con relación al incidente de falta de legitimación o interés legítimo que surja en los términos de la demanda la parte actora del incidente o el incidentista interpone dicha excepción basada en el artículo 78 de la Ley Nº 1715 con relación al artículo 128 numeral 3 del Código Procesal Civil artículo 78 de nuestra normativa agroambiental está estatuido el principio de supletoriedad este principio nos indica que por no tener un procedimiento desarrollado en materia ambiental y por ser nueva nuestra jurisdicción suple normativas de la jurisdicción civil tanto las leyes adjetivas como el código procesal civil como la sustantiva, cómo es el código civil a materia agroambiental con esa remisión a la parte remisora, de la normativa civil cabe analizar el artículo 128 numeral 3 del código procesal civil, este se refiere a las excepciones previas y enumera todas las excepciones son 12 numerales de distintas excepciones que se puede plantear en la jurisdicción civil, y el art. 128 es la falta de legitimación o interés legítimo que surge de la demanda, más allá de los argumentos esgrimidos y expuestos en el presente proceso en materia legal cabe analizar las vías idóneas para hacer valer los derechos siendo jurídicamente dos cosas distintas las excepciones y los incidentes las excepciones son medios de defensa que tienden a poner fin a un proceso y los incidentes son todos aquellos vicisitudes óbices que surgen durante el desarrollo del proceso con el fin de corregir y reencaminar y la diferencia de ambos radica en el tipo de resoluciones a dictar en excepciones corresponde autos definitivos y en incidentes autos interlocutorios, este incidente tiene mucha relación con la excepción de impersonería tiene íntima relación con los fundamentos y tiene la misma finalidad con la excepción planteada y a este criterio conforme a lo expuesto corresponde a una excepción y no así un incidente porque están desarrolladas en el art. 128 como aplicación supletoria como excepciones y no así como incidentes, con la finalidad de tener orden, sí bien este incidente planteado como incidente y no como excepción, debería ser impertinente sin embargo está planteada como excepción, más adelante en el memorial opone excepción de impersonería para delimitar este tema y este lineamiento y para que haya claridad en las resoluciones de la jurisdicción agroambiental y sin entrar al fondo de este incidente por estar planteado jurídicamente y por estar amparando en disposiciones que corresponde a excepciones pero sin embargo literalmente está como incidente por haber esa falta de claridad se lo declara impertinente el incidente de falta de legitimación o interés legítimo de la demanda .
Sin embargo se va a considerar la excepción que tiene relación con impersonería del demandado qué, está estatuido tanto en ley especializada en materia agroambiental como también en la ley supletoria Ley Nº 439.
II.El incidente de demanda defectuosa reproduciendo los mismos fundamentos jurídicos mono técnicos del anterior incidente está planteado también como incidente de demanda defectuosa sin embargo nomotéticamente está fundamentada con el artículo 128. núm. 5, qué se refiere a las excepciones previas que refiere: Demanda defectuosa propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.
Sin entrar en detalle de fondo de los argumentos las vías usadas para este mecanismo legal ya que esté mecanismo tienden a producir una resolución con consecuencias se ha expuesto escrita y verbalmente como incidente sin embargo nomoteticamente jurídicamente está regulado como una excepción, ante la falta de claridad y precisión se consideran y se resuelve impertinente de dicho incidente.
III.Considerando la excepción de impersonería del demandado interpuesto por Hugo Méndez Limpias en representación de Rebeca Matzuno Sekimoto , basada en el artículo 81 numeral 2 de la Ley Nº 1715, está excepción está regulada dentro el artículo 81 en materia de excepciones en nuestra ley agroambiental el numeral 2 incapacidad de personería del demandado o del demandante o de sus apoderados, esta excepción está planteada en la vía correcta y corresponde su análisis en el fondo.
Escuchado las exposiciones en audiencia de ambas partes cómo de la excepcionista y el excepcionado hemos escuchado ampliamente como también consta que en los memoriales presentados qué cursan en el expediente, el fundamento central de esta excepción radica en la falta de legitimidad del demandado, dado que el poder es insuficiente, el poder solo se ha otorgado para cuestiones administrativas para tramitaciones de POAF y aprovechamiento forestal, argumenta también de que el poder número 1377/2013, de 28/10/2013 , qué confiere Rebeca Matzuno Sekimoto a favor de Hugo Méndez Limpias argumentan que este poder no le otorga poder para estar en calidad de demandado es así como se ha entendido en la exposición, asimismo también se argumenta que en el contrato se está estatuido una cláusula que si no se realiza el aprovechamiento forestal en un tiempo determinado caso contrario el contrato quedará nulo.
Consiguientemente en la contestación a las excepciones que ha sido ventilado en la jurisdicción ordinaria civil y por razón de materias y declinó competencia a esta jurisdicción agroambiental y se encuentra radicado en esta jurisdicción,
Además se argumenta que los poderes tiene amplias facultades y que el representante de la señora Rebeca Matzuno el Sr. Hugo Méndez Limpias y al respecto cabe analizar sí evidentemente el poder carece de facultades para estar en calidad de demandado y sus atribuciones hasta donde le competen y fueron otorgados por su mandante, en esta línea tenemos el poder número 1377/ 2013 poder especial y suficiente que confiere la señora Rebeca Matzuno Sekimoto a Hugo Méndez Limpias este poder otorgado en Riberalta en fecha 28 de octubre de 2013 se encuentra a fojas 55 y 56 del expediente, este poder que le otorga el mandante para que realice conforme expresa el poder para qué a nombre y representación de Rebeca Matzuno Sekimoto accione y derechos para que se apersone ante la autoridad de Fiscalización y Control de bosques y tierras de Riberalta-ABT departamental y nacional a objeto de realizar los trámites con relación al plan de manejo forestal del fondo rústico denominado (El Pino) y a talfin confiere amplias facultades de presentar escritos memoriales firmar documentos y vender la madera y firmar contratos y reconocimiento de firmas, recoger los respectivos certificados forestales y realizar cuánto trámite o diligencia que sean necesarias para un buen éxito del presente mandato sin que por falta de cláusula alguna se ha detallado de insuficiente el mismo.
Como podrán ver el contrato consta de una hoja que le confiere mandatos administrativos para que vaya a la ABT relacionados con el aprovechamiento forestal y es un poder suficientemente específico en esa área para realizar lo que se necesite en trámites que se tienen que hacer ante las autoridades administrativas para lograr el aprovechamiento forestal.
El efecto que tiene un proceso, si llegase a una resolución final el efecto de esta resolución de recaer sobre alguien, y en este caso sobre quién va a recaer?, sobre el mandante o el mandatario? Esta parte es tan fundamental y decisiva para que las sentencias o resoluciones se puedan cumplir y así evitar que no exista impresión para que, exista alguien quién deberá cumplir con los efectos de dicha resolución hipotéticamente hablando, quién se hará responsable de estas resoluciones?, y bajo este análisis concreto este poder es netamente administrativo qué le ha dado facultades para que realice trámites a nombre de Rebeca Matzuno Sekimoto, para que realice todo lo que sea necesario dentro de este andamiaje hasta lograr el aprovechamiento forestal siempre y cuando se cumplan las normas y reglamentos en el área forestal en vía administrativa.
En cambio esta vía es jurisdiccional donde se resuelve conflictos y el efecto de un conflicto termina con una sentencia y está sentencias de cumplimiento obligatorio se necesita precisar bien quién va a ser el responsable de las resoluciones en caso de llegar hasta el final, se necesita saber quién va a ser el responsable no se puede a mi sano entender y juicio no se puede con un poder con facultades administrativas hacer valer una resolución de naturaleza jurisdiccional procesal porque las facultades del representante legal está limitada conforme indica su poder, para tramitar actos administrativos de aprovechamiento forestal, y no para ser responsable de una futura resolución judicial que pueda recaer en una sentencia y no podemos decir que esa sentencia puede ser probada o improbada porque recién estamos en la fase inicial pero tenemos que precisar desde un comienzo la legitimación pasiva para que la resolución tenga efectividad.
Consiguientemente corresponde acá en esta naturaleza del demandado para que las resoluciones sean efectivas y que no haya falta de legitimidad; la Ley supletoria en virtud del artículo 78 de la Ley Nº 1715 y sus modificaciones Ley Nº 3545 por supletoriedad se aplica la Ley Nº 439 ley Procesal Civil , en su artículo 38.I (Constitución).- La parte con capacidad para comparecer por sí al proceso podrá constituir uno o más apoderados si las o los apoderados fueren varios podrán actuar indistintamente y cada una de ellas o ellos asumirán responsabilidad ante su mandante por los actos procesales que realice. II. El estado y demás órganos de derecho público podrán designar apoderadas y apoderados para los procesos en que fueren parte.
Dentro de esta disposición legal se puede distinguir cuando son particulares es un trato diferente con los poderes cuando son personas jurídicas las personas jurídicas evidentemente responden todos sus representantes tiene mandato para que puedan ser demandados pero, en caso de personas particulares como el caso especial que estamos viendo en esta excepción es distinto acá hay un mandato específico no incumbe la facultad para ser demandado y responsabilizarse a nombre de su mandante las consecuencias de un proceso; estamos en dos escenarios diferentes de representaciones solo con fin de distinguir y hacer un discernimiento para mayor claridad son diferentes los mandatos entre particulares y personas jurídicas o instituciones con representación jurídica.
POR TANTO.- Se declara PROBADA la excepción de impersonería del DEMANDADO dentro del proceso de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daño seguido por Ernesto Roca Bejarano contra Rebeca Matzuno Sekimoto quien está representado por Hugo Méndez Limpias, dicha excepción se declara probado por carecer facultades específicas para un proceso judicial y por no existir un poder que vincule la responsabilidad de las resoluciones o futuras resoluciones o sentencias que pueden recaer de un proceso a la señora Rebeca Matzuno Sekimoto, queda notificadas las partes con la presente resolución de forma oral conforme al principio de oralidad de nuestra materia agroambiental.
ABOGADO II DE LA DEMANDADA.- La palabra después de tanto tiempo que se inició la demanda en un Juzgado Civil y eso conlleva unos daños y perjuicios que son parte de la demanda que enlazan planteado por una parte, por otra parte como ha terminado el juicio declarando probada la excepción de impersonal,ahoracorresponde la imposición de costas y costos judiciales y daños los perjuicios objetivos y claramente demostrados con los mismos documentos y con la misma demanda,se tuvo a una persona por años bajo un proceso qué significa gastos trabajo tiempo extra es más los gastos y costas judiciales qué es por ley que se aplica a todos los juicios, señor juez si podría complementar esto en su resolución..
JUEZ .- Se corre en traslado lo manifestado por el principio de igualdad, sobre las costas y costos judiciales.
ABOGADO DEL DEMANDANTE.- Gracias Señor Juez en primer lugar voy a responder a lo que está disponiendo, señor juez para establecer las costas y costos procesales debe haber una resolución firme, ahora no se puede vulnerar el principio de impugnación qué establece el artículo 180.IIde la Constitución Política del Estado y de hacerlo de ipso facto sería ir en contra de los derechos garantías que prevé la norma suprema entonces no corresponde,y si bien es cierto que, voy a hacer la consulta a su autoridad se ha dictado un auto interlocutorio simple? o auto definitivo?, no lo ha detallado para que yo también pueda aplicar el artículo 85 de la Ley Nº 1715 pero su autoridad no establecido si es un auto definitivo o simple en cuanto a la función lo manifestado la parte contraria no corresponde porque no está ejecutoria.
JUEZ .- Con relación a la calidad del auto el mismo es un Auto Definitivo , la resolución a las excepciones tiene esa naturaleza y estas son recurribles en casación y están a derecho ambas partes de recurrir en casación, y conforme así lo asiste el debido proceso de recurrir a las instancias así si lo ven por conveniente, la parte interesada está en su derecho.
Con relación a los costos procesales se agrega la Resolución Excepción, sea con Costas y Costos, conforme al arancel.
ABOGADO DEL DEMANDANTE.- Conforme el auto definitivo tiene calidad de sentencias nos reservamos el derecho de recurrir conforme al artículo 87 de la Ley Nº 1715 sin embargo anunciamos nos reservamos el derecho de plantear los recursos pertinente muchas gracias.
JUEZ .- Se tiene presente la reserva de recurrir a casación el expediente está disponible en el juzgado para que puedan recurrir conforme a derecho.
ABOGADA DE LA DEMANDADA.- La palabra señor Juez una aclaración, en vista de que se ha dictado el auto definitivo sin embargo hemos planteado la reconvención, entonces se tiene que resolver porque es una demanda la cual se ha ratificado y ahora simple y llanamente, ahora va poder resolver o va a dictar una audiencia complementaria o para que podamos presentar testigos en la reconvención.
JUEZ .- Quedan notificados con la presente complementación a la resolución, a ambas partes.-
Respecto a la solicitud de aclaración de la reconvención de Hugo Méndez Limpias, no puedo decirles usted está con sus abogados ellos verán los mecanismos jurídicos y sólo aclarar de que la reconvención estaba supeditada a la demanda principal la demanda principal se desarrolló y el otro fue como efecto de la reconvención, analícenlo con sus abogados para ver cómo realizarlo yo soy juez, no puedo decir que hacer.
Por lo que concluye la audiencia, firma en constancia el señor juez y la suscrita secretaria-abogada quien da fe de todo lo obrado.