AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 089/2021

Expediente: 4343-RCN-2021 Proceso: Nulidad de Acta de Arreglo de Tierra

Demandantes: Vitaliano Vallejos Honor y Pelagia Veizaga Cespedes

Demandado: Tomás Melgarejo Rojas

Recurrente: Vitaliano Vallejos Honor y Pelagia Veizaga Céspedes

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 05 de julio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Aiquile

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Aiquile

Fecha: Sucre, 12 de octubre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 51 a 55 de obrados, interpuesto por Vitaliano Vallejos Honor y Pelagia Veizaga Cespedes, contra la Sentencia N° 001/2021 de 05 de julio de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 43 a 49 de obrados dentro del proceso de Nulidad de Documento, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.- La Sentencia N° 001/2021 de 05 de julio cursante de fs. 43 a 49 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de referencia, declarando improbada la demanda de Nulidad de Documento, interpuesta por Vitaliano Vallejos Honor y Pelagia Veizaga Cespedes contra Tomas Melgarejo Rojas; se basa en los siguientes argumentos:

Que, como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, "...se tiene claramente establecido que por los elementos otorgados y aportados para con el proceso, los actores no demostraron que el acto realizado entre el co-demandante y el demandando con la participación de las autoridades del lugar donde se halla el predio, no se adecua en la causal señalada por el art. 549 núm. 3 del Código civil, con referencia a la causa ilícita y tampoco la no suscripción por parte de la co-demadante sea una causal de nulidad, siendo que no se tiene acreditado que el documento haya divido una pequeña propiedad agraria en el caso presente una pequeña propiedad ganadera, incumpliendo de esta forma su obligación contenida por el art. 1283 del citado Código Civil, para que su derecho pueda ser tutelado..."

I.2. Argumentos del recurso de casación.- Vitaliano Vallejos Honor y Pelagia Veizaga Cespedes, por memorial cursante de fs. 51 a 55 de obrados interponen recurso de casación, en la forma, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, fundamentando los siguientes agravios:

I.2.1. Que el argumento principal manifestado por el Juez de la causa, para declarar improbada la demanda, está referida a la "teoría de los actos propios", según la cual, los hechos que uno exterioriza imponen la necesidad de que exista un comportamiento futuro coherente con los mismos, porque genera en los otros una confianza en que la cosas se harán tal cual y como se determino.

I.2.2. Que la jurisprudencia contenida en el Auto Agroambiental S1ª N° 20/2018, en la que se apoya su determinación, es impertinente ya que la misma se refiere a un contrato de transferencia de terrenos y no así a un fraccionamiento de la pequeña propiedad agraria, habiéndose inobservado lo dispuesto en la última parte del articulo 213.II3 del CPC, ya que no precisa de manera objetiva las razones jurídicas del precedente jurisprudencial.

I.2.3. Que con referencia a la división de la pequeña propiedad agraria, esta se halla prohibida y sancionada de nulidad, conforme lo establecido en el art. 394.II de la C.P.E. y art. 49 de la Ley N° 1715.

I.2.4. Que la autoridad no se ha pronunciado correctamente sobre el Acta de Arreglo de Mejoras, al llegar a la conclusión de que dicho documento ratifica los mojones establecidos por el INRA, pese a que en el referido documento se establecieron nuevos límites.

1.2.5. Que la Autoridad no valoró de manera integral el Acta de Arreglo de Mejoras, incurriendo en una arbitrariedad, al realizar una incorrecta valoración de la prueba aportada, incumpliendo lo dispuesto por el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, por haber realizado una insuficiente e incorrecta evaluación de la prueba.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.- Cursa a fs. 61 de obrados Informe 09 de agosto de 2021, poniendo en conocimiento que pese haberse corrido en traslado el demandando no respondió el recurso de casación, encentrándose el plazo estipulado por ley superabundantemente vencido.

I.4. Trámite procesal.-

I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y la contestación respectiva, la Juez Agroambiental de Punata en suplencia legal, mediante auto de 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 62 de obrados, concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.

I.4.2. Providencia de autos para resolución.- El 01 de septiembre de 2021, se emite providencia de autos para resolución, cursando a fs. 67 de obrados.

I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 27 de septiembre de 2021, se señala sorteo para el 28 de septiembre de 2021, a horas 14:00 p.m., actuado que se produce en la indicada fecha, cursado a fs. 71 de obrados, ingresando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.-

I.5.1. Cursa de fs. 10 a 12 vta. de obrados, Demanda de Nulidad de Documento.

I.5.2. Cursa a fs. 19 de obrados, Auto de Rebeldía del Sr. Tomas Melgarejo Rojas.

I.5.3. Cursa a fs. 35 de obrados, providencia de 18 de junio de 2021, ordenando al secretario del juzgado adjunte el Auto Agroambiental Plurinacional.

I.5.4. Cursa de fs. 37 a 39 de obrados, Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 29/2019, emitido dentro del proceso de Nulidad de Documento.

I.5.7. Cursa de fs. 43 a 49 de obrados, Sentencia N° 01/2021 de 05 de julio de 2021.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, art. 17, 144.I.1 de la Ley N°025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

II.1 Sobre la anulación de obrados.- Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, en consideración a contenido del derecho, principio y garantía del debido proceso: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo cuerpo normativo, "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros...".

Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.

Ahora bien, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad, a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".

En base a lo expuesto, corresponde establecer que en observancia al deber de las autoridades jurisdiccionales de analizar y revisar las actuaciones procesales desplegadas a tiempo de resolver un asunto sometido a su conocimiento, es posible advertir la existencia de vicios que comprometan la validez del proceso, o la existencia de infracciones a normas de orden público que hagan necesario retrotraer los actuados procesales desplegados a objeto de subsanar los vicios advertidos o garantizar el respeto de los derechos de las partes ante una evidente conculcación de los mismos que por su trascendencia haga inviable la prosecución de la causa, aspecto que hace posible en una interpretación amplia del contenido de las facultades jurisdiccionales y su rol en el proceso, aun de oficio, anular obrados con el objeto de reponer o reconducir la causa con la finalidad de imprimirle el procedimiento legal correcto que asegure la eficacia de los principios procesales así como el respeto a los derechos de las partes.

II.2 Sobre la jurisdicción indígena originaria campesina y el principio de igualdad jerárquica. - A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente, se reconoce como una característica del estado boliviano la coexistencia de más de un sistema de justicia, concepción que ha sido construida a partir del reconocimiento de los usos, costumbres, normas y procedimientos propios de los pueblos y naciones indígenas y que conlleva el entendimiento del pluralismo jurídico en una concepción igualitaria, lo cual implica no solamente el reconocimiento simultáneo por un lado de una justicia formal (ordinaria y agroambiental) sustentada en la aplicación de las leyes, y por otro de una justicia indígena basada en los saberes propios y ancestrales de los pueblos y naciones pre coloniales; sino también, en reconocer que los sistemas de justicia vigentes y reconocidos constitucionalmente se encuentran en igualdad jerárquica.

Así el art. 179.I y II de la CPE dispone que: "I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción

agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley. II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía"

En ese marco, respecto a los efectos y la obligatoria observancia de las decisiones emitidas por la justicia indígena originaria campesina, el art. 192 de la CPE establece que: "I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado".

Por lo mencionado, en función del principio de igualdad jerárquica, no es posible concebir que las decisiones emitidas por una jurisdicción puedan ser objeto de revisión por otra, aspecto que se encuentra ampliamente sustentado en doctrina y jurisprudencia constitucional en el entendido que por la igualdad jerárquica entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originario campesina, las decisiones emitidas por una de ellas no puede ser objeto de revisión o impugnación en otra, de lo contrario se generaría un estado de inseguridad jurídica.

Esta cuestión también fue prevista en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su artículo 12.II, establece que: "Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas".

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso en análisis, a través del recurso de casación interpuesto, el recurrente cuestiona el contenido de la Sentencia N° 01/2021 de 05 de julio de 2021 que en su oportunidad declaró improbada la demanda de nulidad de documento, constituyendo el objeto de dicho proceso de nulidad, la documental cursante a fs. 6 de obrados, que lleva como título "Acta de arreglo de Tierras".

En mérito a lo mencionado, en antecedentes cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 29/2019 de 09 de mayo de 2019, que en su oportunidad resolvió sobre la competencia de la Jurisdicción Agroambiental para conocer la citada demanda de nulidad, considerando al efecto la naturaleza del documento cuya validez fue cuestionada, con los siguientes fundamentos: "...Que, a fs. 14 y vta. de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de febrero de 2018, por el que la Jueza Agroambiental de Aiquile, al amparo de la previsión contemplada en el art. 113-II de la L. N° 439, rechaza la demanda de nulidad de documento, en razón a que considera no tener competencia para conocer el caso y pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, señalando que dicho documento constituiría una decisión de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino (JIOC), en ese sentido, ampara su decisión en lo previsto en el art. 12-II de la L. N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional) concordante con el art. 192 de la CPE. En ese estado de cosas, se advierte que el "Acta de arreglo de Tierras" es un documento privado refrendado ante las autoridades sindicales de la Sub Central Única de Trabajadores Campesinos de Villa Granado, que no constituye una resolución o decisión de las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina, puesto que no es el resultado de un proceso instaurado ante dicha jurisdicción sino más bien es un acuerdo de voluntades por el cual las partes, de común acuerdo, pretenden modificar los límites del predio denominado "Sindicato Agrario Sunchu Mayu parcela 023", por lo que se tiene que la pretensión de la demanda es la nulidad de dicho documento; en consecuencia, dicha acción se enmarca dentro de las competencias de los jueces agroambientales prevista en el art. 39 num. 8) de la L. N° 1715 modificada por la L. Nº 3545, que establece como una de las competencias de los jueces agroambientales, el conocimiento de acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias, precepto concordante con la previsión del art. 152 num. 11) de la L. Nº 025 ..." (las negrillas fueron añadidas).

Al respecto, corresponde mencionar que si bien la Sala Primera de este Tribunal Agroambiental emitió en su oportunidad un criterio respecto a la imposibilidad de la consideración del documento de "Acta de arreglo de Tierras" como una decisión de la justicia indígena, plasmando dicho entendimiento en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 29/2019, este aspecto no implica que este Tribunal no tenga la posibilidad en observancia de las normas constitucionales, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional y en aplicación de las normas y principios que configuran el pluralismo jurídico igualitario vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, de revisar sus propias decisiones en miras al cumplimiento de los mandatos constitucionales, sin que esto implique la existencia de contradicción entre las disposiciones emitidas, sino por el contrario un ejercicio de reconducción de una decisión en función al análisis de los antecedentes.

Ahora bien, como se tiene precisado supra, en el caso que nos ocupa, el objeto de la pretensión procesal plasmada a través de la demanda de nulidad y que posteriormente motivó el planteamiento del recurso de casación, recae sobre el documento cursante a fs. 6 que lleva como título "Acta de arreglo de Tierras", mismo que en su contenido declara de forma explícita la existencia de un acuerdo respecto a la delimitación de predios entre Vitaliano Vallejos y Tomas Melgarejo Rojas, arribado ante el Sindicato Sunchu Mayu, con la participación y venia de las autoridades de la comunidad, asumiendo también los mencionados, obligaciones respecto a su sindicato, constando en dicho documento las firmas y sellos de los representantes de dicho Sindicato como muestra de su participación en los acuerdos arribados.

En ese marco, cabe recordar que por su naturaleza la jurisdicción indígena originario campesina, basa sus decisiones en el marco de sus normas, usos y costumbres, lo cual además conlleva la imposibilidad de asumir un procedimiento estandarizado respecto a los medios de resolución de conflictos, puesto que esto varía de acuerdo a cada comunidad, estando entre sus formas de ejercicio de su jurisdicción la conciliación utilizada como medio pacifico de solucionar los problemas de los miembros de las comunidades y posibilitar la paz social de sus miembros.

En ese entendido, en el marco de la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, se tiene ampliamente referido que los acuerdos conciliatorios forman parte de la justicia indígena como una de sus formas de solucionar controversias, así por ejemplo, en la DCP 0003/2021 de 22 de febrero, se tiene establecido respecto a la Comunidad Indígena Originario Campesina "Coscapa" de la provincia Murillo del departamento de La Paz, que "La atribución para resolver controversias al interior de la comunidad se encuentra delegada al secretario de justicia, quien tiene las funciones de administrar justicia de acuerdo a las normas y procedimientos propios de la comunidad, saberes y prácticas ancestrales, su Estatuto y Reglamento, en constante coordinación con la directiva, y en casos complejos con la Asamblea General. Las formas comunes de resolver los problemas en la comunidad son: i) La conciliación; y, ii) La negociación, procedimientos en los cuales el referido secretario actúa como mediador y/o conciliador " (las negrillas son añadidas), teniéndose un entendimiento similar en el contenido de la SCP 1227/2019-S1 de 16 de diciembre, en el que haciendo referencia al contenido de un informe técnico de campo desplegado por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, se concluyó que: "Para la resolución de conflictos en la comunidad de Huaylluma se aplican las normas y procedimientos propios ancestrales como ser los principios del "consenso", precedido por la "conciliación" , cuyo fin es restablecer la armonía, equilibrio y el "suma qamaña"" (las negrillas son nuestras), advirtiéndose de tal forma que la conciliación y el arribo de acuerdos en las comunidades también forma parte de sus propios procedimientos para solucionar controversias, razón por la cual no es correcto concebir que la justicia indígena únicamente se materialice a partir de la emisión de resoluciones de tipo sancionatorias o correctivas, sino también a partir de acuerdos y la conciliación.

En base a lo manifestado, esta Sala no puede omitir un análisis respecto a lo inicialmente asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 29/2019, debiendo considerarse que tras la constatación del contenido del "Acta de arreglo de Tierras", y en consideración a lo expuesto precedentemente, dicho documento se encuentra claramente enmarcado en el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina por tratarse de un acuerdo arribado entre partes a través y por medio de sus autoridades originarias, quienes en el ejercicio de sus prerrogativas ejercen su atribuciones y posibilitan y dan fe de la solución arribada.

En ese contexto, partiendo de lo establecido por el art. 192-I de la Constitución Política del Estado, "Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina", norma constitucional concordante con el art. 12 de la Ley N° 073 que señala (Obligatoriedad). I. "Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. II Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas", Asimismo en el marco del pluralismo jurídico igualitario debemos referirnos conforme lo dispuesto en el art. 179.I de la CPE, determina que aún siendo la función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (que es ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres y su propio sistema). En esa línea, cabe citar la SCP 0300/2012 de 18 de junio, que estableció que: "...el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino. El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental. La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).

Asimismo, es amplia la jurisprudencia constitucional que aborda la temática jurisdiccional de los pueblos y naciones indígena originario campesinas y determina la imposibilidad que otras jurisdicciones revisen, valoren o revoquen las decisiones emitidas en el ámbito de su competencia.

En el entendido de que el referido documento base de la demanda, tiene el carácter de Resolución de Autoridad de la jurisdicción originaria y que la misma se encuentra en igualdad de jerarquía conforme lo dispuesto en el art. 179 II de la Constitución Política del Estado, convirtiéndose en un documento irrevisable por esta jurisdicción, así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP N° 0046/2018 de 28 de noviembre de 2018, establece el siguiente entendimiento: "Es así que en función a lo desarrollado en los párrafos precedentes sobre el marco constitucional en nuestro país y lo establecido en instrumentos internacionales, no es posible desconocer que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de impartir justicia y también cuentan con sus propios procedimientos que se fundan en sus principios, valores culturales y formas de resolver los conflictos que se suscitan al interior de su jurisdicción y cuyo sistema jurídico se sustenta en la lógica o coherencia de la vida comunitaria orientada por el vivir bien. Por lo que, en el marco de lo dispuesto por los arts. 30.II.5 y 14, 179.II de la CPE, sus decisiones no pueden ser revisadas por las otras jurisdicciones, incluso toda autoridad pública o persona deberá acatar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina conforme manda el art. 192 de la misma norma constitucional. En ese sentido se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1422/2012, 1624/2012, 1127/2013-L y 0874/2014. Sobre la irrevisabilidad de los fallos emitidos por la jurisdicción indígena originaria campesina por las otras jurisdicciones, Raquel Yrigoyen Fajardo señala: "Al reconocerse funciones de justicia o jurisdiccionales a los pueblos y las comunidades indígenas/campesinas siguiendo su propio derecho y aplicado por sus autoridades, se admite el llamado derecho consuetudinario no sólo como fuente del derecho (estatal), sino como un derecho propio que se aplica incluso contra la ley. En este sentido se pronuncian los constitucionalistas Bernales y Rubio. El reconocimiento de la jurisdicción especial 'permite el ejercicio de la función jurisdiccional por un órgano u organización distintos al poder judicial, limitándose el principio de la unidad y exclusividad del poder judicial para dicha función, consagrado en el inc. 1 del art. 139' (Bernales, 1999: 682). Por tanto, cuando las autoridades indígenas o comunales ejercen estas funciones jurisdiccionales los tribunales ordinarios deben inhibirse de intervenir, so pena de actuar inconstitucionalmente , anota Rubio"[1] (el resaltado es nuestro). La misma escritora, en torno al ejercicio por parte de los pueblos indígenas de una administración de la justicia propia en base al derecho consuetudinario, refiere: "La jurisdicción especial comprende todas las potestades que tiene cualquier jurisdicción: notio, iudicium, imperium o coercio. Esto es, la potestad para conocer los asuntos que le correspondan, incluyendo funciones operativas para citar a las partes, recaudar pruebas (notio); la potestad para resolver los asuntos que conoce, siguiendo su propio derecho (iudicium), y finalmente, la potestad de usar la fuerza para hacer efectivas sus decisiones en caso de ser necesario. Ello comprende acciones que pueden restringir derechos, tales como ejecutar detenciones, obligar a pagos, a realizar trabajos, etc. (coercio o imperium)..."

En función a lo expuesto, en aplicación del art. 122 de la CPE concordante con el art. 17 de la Ley 025, los arts. 5 y 105 de la Ley N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, corresponde determinar la anulación de los actuados procesales desplegados por la jurisdicción agroambiental en el conocimiento del proceso de nulidad de documento, tras evidenciar que el "Acta de arreglo de Tierras" constituye un documento emitido por la jurisdicción indígena, haciendo inviable su análisis en la jurisdicción agroambiental.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17 y 144; I-1 de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1. inc. a) de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la ultraactividad de la ley establecida por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil; sin ingresar al fondo de la causa, DISPONE:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 14 vta. de obrados inclusive, es decir, hasta la Admisión de la demanda, bajo los entendimientos del presente fallo.

2. Sin responsabilidad por encontrarse excusable el error.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No. 01/2021

Proceso: Nulidad de Documento.

Demandantes: Vitaliano Vallejos Honor y Pelagia Veizaga Cespedes

Demandado: Tomas Melgarejo Rojas

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial : Aiquile.

Fecha: 05 de julio de 2021.

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote, quien actúa en suplencia legal.

VISTOS: La demanda, incomparecencia del demandado, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, los demandantes Vitaliano Vallejos Honor y Pelagia Veizaga Céspedes, a través de su demanda manifiestan que, a través de la documentación adjunta se evidencia que los mismos propietarios de un predio clasificado como pequeña propiedad ganadera ubicada en el municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba, el cual cuenta con una extensión superficial de 33.7642 Has., cuyas colindancias se hallan plasmadas en el plano catastral No. 03-02-01-66-044023, encontrándose la misma debidamente registrada en la oficina de derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 3.02.0.10.0015992 Asiento A-1 de fecha 22 de mayo de 2015, propiedad esta que fue adquirida a titulo de adjudicación.

Que, en fecha 11 de octubre de 2018, en presencia de autoridades de la sub-central única de trabajadores campesinos de Villa Granado, de la provincia Campero, solo el actor y el señor Tomas Melgarejo Rojas ahora demandado, proceden a suscribir un acta de arreglo de tierras determinando los mojones para con su propiedad, sin embargo dicho arreglo si bien tenía el propósito de zanjar conflictos de linderos con el demandado, el mismo vulnera normas constitucionales y agrarias, siendo que del resultado del arreglo se ha afectado aproximadamente 4.0000 Has., de su propiedad, así como que se estaría modificando los limites y extensión superficial de su predio los cuales ya se hallan consignadas en un titulo ejecutorial, y lo que se hubiere hecho es cercenar su propiedad, esto debido al desconocimiento que tiene el demandante de sus derechos constitucionales y legales.

Que, este acto fue suscrito careciendo de eficacia legal por cercenar una parte de su propiedad, a mas que dentro de dicho acuerdo no participo la copropietaria Pelagia Veizaga Céspedes, y al no haber dado su consentimiento y no contar con su firma, el acta resulta nula de pleno derecho, siendo que vulnera el régimen de co-propiedad.

Que, en base a los hechos descritos y en apoyo de las normativa legal establecida por el art. 489 y 549.3 del Código Civil, toda vez que se identifica una causa ilícita en la realización del acta, así como la vulneración del art. 494.I, de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 41.I.2 de la ley 1715, referida a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, es que interpone demanda de nulidad de documento en contra del demandado, solicitando que en sentencia se declare probada la misma y nulo el acta de arreglo de tierras.

Que, admitida la demanda por Auto de fecha 29 de agosto de 2019, es corrida en traslado al demandado, el cual pese a las citaciones practicadas en el señalado como su domicilio real, el mismo no contesta a la demanda ni se apersona durante todo el trámite del proceso.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al haber vencido el plazo tenido para con el demandado para contestar, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa en el legajo procesal, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos únicamente de la parte actora ante la incomparecencia del demandado, quien se ratifico en los términos de su demanda, sin existir excepciones por resolver, se declaro por saneada el proceso, no pudiendo intentarse la conciliación, Por lo que acto seguido se dicto el Auto que fijo el objeto de la prueba, señalándose los punto de hecho a probar para cada uno de las partes, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por las partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, y 1311, todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio del juzgador conforme establece el art. 145 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1.- Prueba documental de cargo:

1.- De fs. 1, Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-404828, de fecha 07 de enero de 2015, que establece que por Resolución Suprema No. 06833 de fecha 16 de enero de 2012, el Estado Boliviano concede a favor de los señores Pelagia Veizaga Cespeces y Vitaliano Vallejos Honor, por adjudicación una pequeña propiedad ganadera, denominada SINDICATO SUNCHU MAYU PARCELA 023, de la extensión superficial de 33.7642 Has., ubicada en el municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de Aiquile bajo la matricula computarizada No. 3020100015992.

2.- A fs. 2, Plano Catastral No. NP-030201044023, por el cual se establece la existencia de la propiedad Sindicato Sunchu Mayu Parcela 023, registrado a nombre de los señores Pelagia Veizaga Céspedes y Vitaliano Vallejos Honor, el cual cuenta con la extensión superficial de 33.7642 Has., estableciendo sus colindancias perimetrales así como sus coordenadas en cada uno de sus límites.

3.- De fs. 3 y 4, Folio Real, que refiere que bajo la matricula Computariza No. 3.02.0.10.0015992, Asiento A-1 de fecha 22 de mayo de 2015, se halla inscrito el derecho de propiedad de los señores Pelagia Veizaga Céspedes y Vitaliano Vallejos Honor, sobre el predio denominado Sindicato Sunchu Mayu Parcela 023, de la extensión superficial de 33.7642 Has., ubicado en el municipio de Aiquile Provincia Campero del departamento de Cochabamba.

4.- A fs. 5, Certificación emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, que establece que el predio de propiedad de los de los señores Pelagia Veizaga Céspedes y Vitaliano Vallejos Honor, se halla ubicada en la comunidad de Sunchu Mayu, área rural de dicho municipio.

5.- De fs. 6 y 7, Copia legalizada del acta de arreglo de tierras, suscrito entre el señor Vitaliano Vallejos y Tomas Melgarejo Rojas, con la participación de los dirigentes de la sub-central de Villa Granado y autoridades del sindicato Sunchu Mayu, que hace referencia a que después de realizada una inspección de los mojones de los señores Vitaliano Vallejos y Tomas Melgarejo, deciden corregir la línea recta al tercer mojón, continuando por el alambrado hasta el mojón Loyu Loyu chipa, así como mantener el alambrado al 100 %, como recorrer el alambrado a los tres primeros mojones originales en un determinado plazo, fijándose ante su incumplimiento una sanción económica, comprometiéndose ambas partes a cumplir dicho acuerdo. El cual es firmado por Vitaliano Vallejos Honor y Tomas Melgarejo Rojas conjuntamente varios dirigentes de sindicatos que componen la sub-central Villa Graciela.

Prueba documental de cargo, de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa, que los demandantes Pelagia Veizaga Cespedes y Vitaliano Vallejos Honor , propietarios de un predio clasificado como pequeña propiedad ganadera, denominada SINDICATO SUNCHU MAYU PARCELA 023, ubicado en la comunidad de Sunchu Mayu del municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba, por adjudicación realizado por el Estado Boliviano, el mismo que cuenta con una extensión superficial de 33.7642 Has., identificándose en sus colindancias y coordenadas por su plano Asiento A-1 de fecha 22 de mayo de 2015. Predio este que se hallaría ubicada en el área rural del municipio de Aiquile.

Asimismo se tiene que, en fecha 11 de octubre de 2018 el señor Vitaliano Vallejos y Tomas Melgarejo Rojas, conjuntamente la participación de varias autoridades de la subcentral Villa Granado compuesta por varios sindicatos, suscriben un acta de arreglo de Tierras, determinando de común acuerdo fijar los límites de sus propiedades después de una inspección de mojones, a mas de comprometerse al arreglo de mojones, de los alambrados, a no maltratar a los animales e imponen una sanción por incumplimiento.

1.1.- De la prueba documental de descargo.

No se tiene prueba de descargo.

1.2. Prueba introducida de oficio.

1.- De fs. 37 a 39, Auto Agroambiental Plurinacional S1a. No. 29/2019 de fecha 09 de mayo de 2019, dentro de otro proceso de Nulidad de Documento seguido por Vitaliano Vallejos H. y Pelagia Veizaga C, contra Tomas Melgarejo R., por el que se determina anular obrados hasta el auto que rechaza la demanda , estableciéndose que a demanda debe de tramitarse en la jurisdicción agroambiental, al ser el documento uno de carácter privado únicamente refrendado por las autoridades sindicales y no precisamente una resolución de la jurisdicción indígena originaria campesina.

Documentación esta, de la que se extrae que la jurisdicción agroambiental, más precisamente el juzgado agroambiental de Aiquile debiera tramitar la causa sometida a su conocimiento por los mismos contendientes y sobre el mismo hecho.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Nulidad de Documento, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola, así como por la determinación asumida por el tribunal Agroambiental, a través el Auto Agroambiental Plurinacional, S1a. No. 29/2019 de fecha 09 de mayo de 2019, se tiene definida la competencia de este juzgado, para conocer la acción interpuesta por los actores.

Siendo esto así, en una primera instancia resulta necesario realizar algunas consideraciones de orden legal y doctrinal con referencia a la nulidad, para ingresar a su análisis en base a la prueba aportada y producida en el proceso.

Que, de forma general cabe establecer que por determinación del art. 450 del Código Civil, "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", teniéndose en consecuencia como requisitos de validez de un contrato, el consentimiento de los contratantes, el objeto que debe de ser licito, posible y determinado, la causa y motivos lícitos, y finalmente la forma solo exigido en determinados contratos. Ya que si los contratos no cumplen o no reúnen con los requisitos de formación o de validez pueden ser susceptibles de nulidad o de anulabilidad.

En el caso presente, al haberse demandado la nulidad de un documento por ser su causa ilícita al violar normativa constitucional y agraria, a mas de no tener dicha acta la firma de la co-demandada, corresponde señalar que; el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil, en este caso de ser evidente los hechos, el negocio jurídico habría tenido solo una vida aparente que jurídicamente no habría nacido a la vida contractual y en consecuencia no puede surtir efectos jurídicos, siendo que la "nulidad", es una ineficacia originaria del acto, impide que dicho acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efectos jurídicos, que produciría un acto regular.

Nuestra legislación consagra el principio de que los contratos nulos, son inconfirmables, porque considera que el vicio que afecta el negocio jurídico es de orden público (de cumplimiento obligatorio), que no interesa simplemente a los contratantes sino a la sociedad en su conjunto y como en el mismo se habría violado un requisito de formación del contrato, no es posible que sea reconocido jurídicamente.

Que, si bien por previsión de los art. 450, 519, y 521, del citado código civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, y que esta no puede ser disuelta sino por consentimiento mutuo de los contratantes o por las causa autorizadas por ley. Sin embargo, como se tiene señalado líneas arriba este acto o negocio jurídico, puede no tener fuerza legal para surtir sus efectos, por carecer de los requisitos establecidos por ley, requisitos estos que necesariamente deberán estar señalados por la ley como causal de nulidad, bajo el principio de legalidad, toda vez que si la nulidad no está prevista expresamente como causal de nulidad no puede declarase la nulidad del contrato, siendo que la nulidad la establece la ley y no el juzgador ni las partes.

Sobre las causales de nulidad nuestra normativa civil, las clasifica de forma categórica en su art. 549 del código civil, señalando: 1.- Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2.- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3.- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. 4.- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato., y 5.- En los demás casos establecidos por ley.

En el caso presente los demandantes sustentan su pretensión en el numeral 3, del art. 549 el Código Civil, con referencia al causa ilícita, así como en la no participación de la co-demandante en la suscripción del acuerdo.

Por lo que con estos antecedentes corresponde establecer si con las pruebas aportadas al proceso se han demostrados los hechos denunciados por la parte actora.

Hechos demostrados o no por los actores.

a.- La primera causal invocada por los actores, está referida a establecer que en fecha 11 de octubre de 2018 se ha suscrito acta de arreglo de tierras entre Vitaliano Vallejos Honor y Tomas Melgarejo.

Al respecto cabe, señalar que para demandar la nulidad en un acto o un contrato, este necesariamente debe estar debidamente identificado siendo que el mismo llega a constituir la base de la pretensión, sin el cual no se identificaría la legitimación de las partes para ser intervinientes en la causa.

Que, con referencia al hecho a demostrar, se tiene que fs. 6 y 7 de obrados se tiene la existencia el documento referido a acta de arreglo de tierras, suscrito entre los señores Vitaliano Vallejos Honor y el señor Tomas Melgarejo Rojas, con la intervención de las autoridades originarias de la sub-central villa Graciela compuesta por varios sindicatos, por el cual se llega a acuerdos entre los ahora contendientes con referencia a limites entre sus propiedades, documento este de fecha 11 de octubre de 2018.

Identificando a plenitud la existencia del documento que se pretende su nulidad y que el mismo fue suscrito el día 11 de octubre de 2018, aspecto este que hace se haya demostrado, sin mayor análisis de fondo, este primer punto de hecho a probar por parte de los actores.

b.- Que el documento suscrito entre el codemandante Vitaliano Vallejos Honor y Tomas Melgarejo en fecha 1 de octubre de 2018, relativo al arreglo de tierras contiene una causa ilícita, por ser contraria a la ley siendo por tal razón nula.

Al respecto cabe previamente mencionar que el hecho jurídico es aquel acontecimiento al que la ley le otorga una consecuencia jurídica, puede ser natural o por intervención del hombre, siendo que es susceptible de generar o producir alguna adquisición, modificación, transformación o extinción de derechos u obligaciones.

En la especie los actores refieren que en la celebración del documento acta de arreglo de tierras, habría una causa ilícita, siendo que el arreglo atenta contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad, aspecto este que acarrearía su nulidad.

Que, sobre esa base cabe mencionar, que por disposición del art. 450.- del Código Civil, "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica", contratos estos que por disposición del art. 454 del citado sustantivo civil, esta sujeta a la libertad contractual, es decir que son las partes quienes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren, siempre que los mismos estén subordinados a los limites que establece la ley.

Sobre el hecho demandado cabe destacar, que el co-demandante Vitaliano Vallejos honor suscribe un documento figurado como, acta de arreglo de tierras, de fecha 11 de octubre de 2018, del cual ahora pretende su nulidad indicando en su demanda que habría suscrito el mismo en desconocimiento de la ley por su escasa formación, contradiciendo su voluntad otorgada al momento de celebrar el arreglo de tierras efectuadas con el ahora demandado y en presencia de las autoridades del lugar.

Sobre este hecho cabe señalar, que la doctrina jurídica, hace un análisis sobre quien consiente un acto y luego pretende demandar para que se le tutele el derecho que dispuso, definiéndola como la Teoría de los actos propios, que instituye la exigencia de la buena fe, en los contratantes en el ejercicio de cualesquiera de sus derechos. Amparándose en dicha premisa, lo que pretende afirmar esta doctrina es que los hechos que uno exterioriza imponen la necesidad de que exista un comportamiento futuro coherente con los mismos. Precisamente porque, al exteriorizarlos, generamos en los otros una confianza en que las cosas se harán tal y como las determinamos.

Para el profesor Compagnucci de Caso, Rubén. Cita en su libro "La doctrina de los propios actos y la declaración tácita de la voluntad". "afirma que la doctrina de los actos propios importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, agregando que no es posible permitir que se asuman pautas que susciten expectativas o confianza en un desarrollo ulterior y luego se contradiga al efectuar un reclamo judicial".

Definiciones de la cual se puede extraer que, nadie puede pretender fundar una demanda, contradiciendo su propia voluntad, a efectos de generar inconsistencia en la buena fe.

Al respecto, la jurisprudencia nacional ha establecido los parámetros para su aplicabilidad, resaltando el Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental S1ª No 20/2018 de fecha entre otros en su parte sobresaliente que, "resulta evidente que al margen de no tener asidero jurídico sostener que se demanda en razón a que desconoce y se sigue desconociendo la ley; debe considerarse que toda pretensión jurídica, incluida una demanda de "nulidad de contrato de transferencia", tiene como finalidad intrínseca pedir a la autoridad jurisdiccional el resguardo y protección de un derecho, frente a la conculcación del mismo ejercido por otro a quien se demanda; por lo que no se advierte en el caso concreto qué derecho pretendía proteger o hacer valer el demandante, o quienes incurrieron en un ilícito o falta, cuando el causante de dicha ilegalidad es el propio demandante, es decir que no podría fusionarse en una sola persona el titular de un derecho que se reclama en un proceso y el causante del mismo; además, de los términos del memorial de demanda se desprende que el actor acciona contra su propio comprador, con quien suscribió un contrato de compraventa, pese a que el indicado contrato de transferencia de fs. 1 y vta., de obrados, en su cláusula SEXTA garantiza la evicción y saneamiento, en los términos de las obligaciones sinalagmáticas, es decir que si le abonaba la posesión y adquisición en toda forma de derecho, ello implicaba también y con mayor razón que no podría existir perturbación, reclamo o "demanda" alguna del propio "vendedor", menos aun pretendiendo dejar sin efecto o desconocer la adquisición y los derechos inherentes del comprador, evidenciándose en consecuencia un actuar inapropiado del demandante"...sic, "en el caso concreto, si durante el procedimiento no se podría invocar una nulidad basada en un acto propio, con mayor razón no corresponde que la nulidad sea invocada, mediante una demanda de "nulidad de contrato" sustentado en un hecho o acto propio que se admite como ilícito y además se alega un desconocimiento de la ley" sic...

Del análisis de la demanda como del documento base de la pretensión se tiene establecido que el señor Vitaliano Vallejos Honor, ahora demandante, por propia voluntad suscribe el acta de arreglo de tierras, del cual pretende su nulidad, sin embargo por intermedio de la presente demanda, en contrapartida valga la redundancia a su libre y propia voluntad que otorgo a momento de su elaboración, contradiciendo su propia manifestación traducida en un consentimiento libre, solicita la nulidad del documento por acto ilícito, bajo el argumento de desconocer el mismo la ley, careciendo su pretensión por el mismo interpuesto, en base a lo afirmado, de relevancia jurídica por pretender desconocer lo hecho libremente y de propia voluntad.

Ahora, conforme a los antecedentes de la causa, la demanda no solo fue presentada por el señor Vitaliano Vallejos Honor, pese a que su argumento de ilicitud de la causa únicamente se halla referida a este, conforme se extrae del contenido de su demanda, sin embargo por la unificación de demandantes en base al litisconsorcio facultativo previsto por el art. 47 de la ley No. 439, debe analizarse esta causal para con la co-demandante Pelagia Veizaga Céspedes, quien no figuraría como firmante en el documento objeto de nulidad.

Que, con respecto al punto de hecho a demostrar, cabe manifestar que el art 589 del Cód. Civ. Tipifica la causa ilícita, señalando que: "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa"; sobre esta definición es imperativo precisar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, se identifica o se centra en la función económica-social que el contrato desempeña, a decir de Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el por qué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada", por lo que la causa se enmarca en el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).

Bajo estos parámetros se tiene que el acuerdo celebrado entre el co-demandante y el demandado tiene como finalidad la tranquilidad y convivencia pacifica entre los colindantes al realizar una demarcación de los límites de sus propiedades a través de la verificación in-situ, (inspección), en el lugar para dar una solución a sus vicisitudes, con la ayuda de las autoridades de la comunidad.

Sin embargo, a decir de los demandantes el acuerdo este, se hubiere realizado vulnerando la ley siendo que se hallaba prohibida por la misma, al haber determinado cercenar parte de su propiedad, en una extensión superficial de mas o menos 4.0000 Has., y siendo que se trata de una pequeña propiedad su división se halla prohíba y sancionada con nulidad.

Al respecto el art. 394-II, de la Constitución Política del Estado, refiere que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no esta sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria", determinación concordante con los art. 41 - I núm 2, 48 y 49 de la ley No. 1715, Ley del servicio Nacional de Reforma Agraria, cual señala que "La pequeña propiedad es fuente de recursos de subsistencia del titular y de su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable"., "La propiedad agraria bajo ningún título podrán dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad" y de existir división ya sea a través de una dotación, adjudicación, o cualquier otro acto jurídico, serán nulas de pleno derecho. Rescatándose en consecuencia que de evidenciarse un fraccionamiento de una pequeña propiedad agraria, el acto jurídico será declarado nulo, con la excepción tenida en el análisis precedente de la teoría de los actos propios.

Con estos antecedentes y verificado la prueba literal adjunta, se tiene que la propiedad de los actores se constituye en una pequeña propiedad ganadera, la cual cuenta con una extensión superficial de 33.7642 Has., ubicada en la comunidad de Sunchu Mayu, del municipio de Aiquile, cuyos limites se hallan plasmados a través del plano catastral adjunto emitido por el INRA posterior al proceso de saneamiento.

Que, en fecha 11 de octubre de 2018, los dirigentes de la sub-central Villa Granado y los dirigentes de los sindicatos que componen dicha subcentral, conjuntamente el co-demandante y el demandado realizan una inspección de los mojones de los linderos de tierras de las propiedades de Vitaliano Vallejos y Tomas Melgarejo, decidiendo de mutuo acuerdo entre estos últimos, definir los mismos indicando que son en línea recta con los puntos o mojones naturales, resaltando entre ellos mojón llave moq,o, mojón Melendre Monte, mojón árbol de arrayan, mojón Tapa Kijlo y mojón Luyo Luyo, entre otras determinaciones, cuales fueron acordados de propia voluntad por los suscribientes.

Que, de estos hechos reflejados en el documento - acta de arreglo de tierras -, no se tiene establecido si los limites tenidos entre ambas propiedades, tal como fue demandado, hubieren sido alterados a los establecidos en sus documentos de propiedad, ya sea a favor de uno y en detrimento del otro o viceversa, en el entendido que en el acta objeto de demanda, no figuran coordenadas catastrales, así como tampoco refleja cercenación a la propiedad, ni de los demandantes, ni del demandado, siendo que no existe determinación de superficies de lado alguno, mas aun si se tiene presente que el acuerdo resalta, que los intervinientes conjuntamente las autoridades del lugar, se guiaron por limites naturales existentes en el área, conforme usos y costumbres, y no así por equipos de medición precisos, fomentando el dialogo entre partes.

Que, analizadas cada una de las pruebas aportadas a la causa, siendo estas, el titulo ejecutorial, plano catastral, folio real, y documento de acta de arreglo de límites que son valorados en su conjunto, los mismos, no reflejan ni evidencian los argumentos de la pretensión de los actores, cual hace referencia a la división de la pequeña propiedad, que harían se acomode a la causal de causa ilicita por realizar un contrato prohibido por ley, cual de evidenciarse se hallaría sancionado con una nulidad por disposición de la propia norma.

Que, ante esta circunstancia, y en merito al análisis efectuado con antelación se tiene como no demostrado este punto de hecho a probar por parte de los actores.

c.- El tercer punto a demostrar refiere a establecer que la falta de participación de la co-demandante Pelagia Veizaga Céspedes y que la misma constituye causal de nulidad.

Conforme se tiene definido de conformidad a lo establecido por el art. 450, 452 y 453 del sustantivo civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, determinando cuales son los requisitos de los contratos, siendo estos el consentimiento, el objeto, la causa y la forma, clasificando al consentimiento en expreso y tácito, según se otorgue.

Respecto al consentimiento cabe señalar que el mismo debe de ser entendido como la autorización, el visto bueno, la conformidad, la anuencia, el entendimiento o acuerdo para conjuncionar la voluntad de dos o más personas, o partes para la formación del contrato, toda vez que es necesario que en primer lugar los contratantes se pongan de acuerdo sobre sus voluntades para dar nacimiento al consentimiento y posterior formación del contrato. En este caso cabe resaltar que por determinación de la ley así como del entendimiento de la uniforme jurisprudencia nacional, la falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad, siendo que el contrato es anulable si falta el consentimiento para la formación del mismo (art. 554 núm. 1, c.c.). al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS Nº 808/2015-L de fecha 16 de septiembre 2015, orientando en sentido refiere que: "Si bien el art.554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal sic..., contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble. En ambos casos la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor...".

Entendimiento del cual se extrae que todo acto que conlleve la no participación de uno de los cónyuges propietario de un predio en cuanto a su disposición no constituye causal de nulidad sino de anulabilidad por la usencia de consentimiento.

En el caso de autos, de la verificación siempre del contenido del documento, se tiene que el mismo fue suscrito por voluntad de sus intervinientes dando fe de ello las autoridades del lugar, sin que dentro del mismo no se identifique la suscripción por parte de la copropietaria, lo que implicaría una ausencia de consentimiento, al sentir de lo señalado por el art. 554 núm., 1, del Código Civil y la jurisprudencia nacional citada, la cual no resulta ser causal de nulidad.

Con referencia al régimen de copropiedad señalada por los actores, para poder realizar innovaciones, alteraciones y actos de disposición, los mismos al ser aspectos relacionados con el consentimiento no constituyen causal de nulidad, mas aun si se tiene presente la disposición que puede tener cada uno de ellos sobre sus cuotas.

En consecuencia, se tiene como no demostrado este punto de hecho a probar por parte de los demandantes.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación para con la pretensión, siendo esta una demanda de nulidad de documento del acuerdo suscrito entre Vitaliano Vallejos Honor y Tomas Melgarejo Rojas, en fecha 11 de octubre de 2018, se tiene que los demandantes a través de la prueba aportada al proceso y producida en la misma, después de su análisis y desarrollo en cada uno de los puntos mencionados como causa de nulidad con referencia al documento objeto de litis, acreditaron ser propietarios de un predio clasificado como pequeña propiedad ganadera, la cual fue adquirida por adjudicación posterior al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, así como que en fecha 11 de octubre de 2018, el co-demandante Vitaliano Vallejos Honor y el demandado Tmas Melgarejo Rojas, con la participación de los dirigentes del lugar suscribieron un acta de arreglo de tierras, sobre sus propiedades ubicadas en la zona de Sunchu Mayu, llegando a definir los límites entre sus propiedades detallando mojones naturales, quedando ambas partes de acuerdo en lo arribado, sin embargo de ello con la prueba producida en el proceso no llegaron a demostrar que dicho acuerdo como se halla elaborado, se constituya en una documento con causa ilícita, al no acreditarse que el mismo contiene elementos que determinen división de una pequeña propiedad, a mas de definirse para con el demandado que el mismo no puede pretender se tutelen sus derechos cuando el mismo fue causante del acto reclamado por propia voluntad, así como tampoco se demostró, que la falta de participación en la suscripción por parte de la co-demandante que a la vez resulta ser copropietaria del predio sobre el cual se habría arribado al acuerdo, jurídicamente no puede constituirse en causal de nulidad del documento.

Que, ante esta circunstancia, se tiene claramente establecido que por los elementos otorgados y aportados para con el proceso, los actores no demostraron que el acto realizado entre el co-demandante y el demandado con la participación de las autoridades del lugar donde se halla el predio, no se introducen en la causal señalada por el art. 549 núm. 3, con referencia a la causa ilícita, del Código Civil, y que tampoco la no suscripción por parte de la co-demandante sea una causal de nulidad, siendo que no se tiene acreditado que el documento haya dividido una pequeña propiedad agraria en el caso presente una pequeña propiedad ganadera, incumpliendo de esta forma su obligación contenida por el art. 1283 del Citado Código Civil, para que su derecho pretendido pueda ser tutelado.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, ejerciendo la suplencia legal del juzgado Agroambiental de Aiquile, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Nulidad de Documento de fs. 10 a 12, de obrados interpuesta por Vitaliano Vallejos Honor y Pelagia Veizaga Céspedes. Con costas y costos.

La presente resolución se emite en apego a lo señalado por el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y art. 213 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por supletoriedad.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.-

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