AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N°088/2021
Expediente: Nº 4338-RCN-2021
Proceso: Cumplimiento de Contrato de devolución de ganado vacuno al partido o aparcería
Partes: José Marco Antonio Mostajo Flores contra Nicomedes Flores Suárez
Recurrente: Nicomedes Flores Suárez
Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2021 de 09 de julio de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos
Fecha: Sucre, 12 de octubre de 2021
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado
El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fojas 2058 a 2078 de obrados, interpuesto por el demandado Nicomedes Flores Suárez , contra la Sentencia N° 04/2021 de 09 de julio de 2021, cursante de fojas 2048 a 2056 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato de Entrega de Ganado Vacuno al Partido o Aparcería seguido por José Marcos Mostajo Flores contra el nombrado demandado.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida
Por Sentencia N° 04/2021 de 09 de julio de 2021 de 2021 cursante de fojas 2048 a 2056 de obrados, se declara PROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato de Entrega de Ganado Vacuno al Partido o Aparcería, con los siguientes argumentos de importancia:
I.1.1. La Juez Agroambiental, en cuanto a los hechos probados por el demandante, hace saber la existencia de un contrato verbal de ganado al partido entre Marcos Mostajo Flores (demandante) y Nicomedes Flores Suárez (demandado); la cantidad de ganado vacuno entregada por el señor Guido Galindo Portales por encargo del señor Marco Mostajo Flores en contrato al partido al señor Nicomedes Flores Suárez fue de 2.500 cabezas.
Pronunciándose sobre el fondo de la causa, indica que la pretensión del demandante es la devolución de 758 cabezas de ganado vacuno de un total de 2.500 cabezas entregadas en contrato al partido al señor Nicomedes Flores Suárez más su multiplico por el lapso de 11 años de contrato al partido en la cantidad de 11.920 cabezas (desde el 03 de agosto de 2007 al 03 de agosto de 2018).
La pretensión del demandado es negar que le entregaron 2.500 cabezas de ganado con contrato al partido, ya que solo le entregaron 1.742 cabezas de ganado del cual su multiplico le fue entregado al señor Marcos Mostajo flores, por lo que no existe nada pendiente entre su persona (demandado) y el demandante, ya que mediante documento de fecha 10 de noviembre de 2018 devolvió las 1.742 cabezas.
En cuanto a la motivación y fundamentación, la Juez Agroambiental se ampara en la previsión contenida en los artículos 134, 136, 144, 145, 147, 157 del Código Civil por aplicación supletoria del artículo 78 de la Ley No. 1715, estableciendo lo siguiente:
1.- Que la demanda de devolución de ganado vacuno al partido está facultado al propietario de un hato de ganado vacuno que lo ha entregado en contrato al partido a un tercero, conforme a las reglas contenidas en los artículos 291, 294, 302 parágrafo I y 1279 del Código Civil.
2.- Que el contrato de aparcería es un contrato agrario, por el cual una persona recibe tierras para cultivarla, a cambio debe pagar a otra persona (propietario) una alícuota parte de la cosecha obtenida.
3.- El contrato de aparcería está dirigido a facilitar el acceso a la tierra, sin necesidad de compartir o pagar una renta por ella, orientado a que las personas del área rural alcancen un nivel de vida digno y que las tierras que no producen sean aprovechadas eficientemente.
4.- Respecto a este tipo de contratos (aparcería), de goce y disfrute de la tierra, las partes fijan libremente el contexto contractual en ejercicio de la autonomía de la voluntad.
5.- En cuanto a la Función Económica Social (FES ) permite que se constituya a favor del propietario del fundo sujeto a contrato, siempre y cuando exista área efectivamente aprovechada por el titular del derecho.
6. Los contratos al partido de ganado vacuno en el departamento del Beni, son contratos innominados conforme a las normas contenida en el Código Civil son aplicables a ellos por mandato del artículo 451 parágrafo I del Código Civil, en sentido de que las normas contenidas en el Título son aplicables a todos los contratos; de donde se tiene que el contrato al partido objeto de litis se encuentra regulado por el Código Civil y el mismo permite que los contratos al partido de ganado vacuno sean verbales o escritos, ya que no se trata de un contrato solemne sino de un contrato consensual en el que la voluntad de las partes es suficiente para dar nacimiento al contrato, es decir, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partas, conforme a los artículo 450, 451, 452, 453, 491, 492 y 493 del Código Civil.
I.2. Argumentos de recurso de casación
Por memorial de fs. 2058 a 2078, el demandado Nicomedes Flores Suarez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case la sentencia declarando improbada la demanda y en su caso, anule obrados hasta la admisión de la demanda y se declare la improponibilidad de la demanda, debiendo cancelarse las medidas cautelares impuestas con costos y costas; se hace constar los siguientes argumentos de relevancia jurídica:
I.2.1. Casación en la forma por lo omisión y defectuosa valoración de la prueba de descargo en la sentencia, incumpliendo lo ordenado por el Auto Agroambiental Plurinacional No. 43/2021 de 26 de mayo de 2021, violando la Ley sustantiva y adjetiva civil.
Prueba testifical de descargo:
Que la motivación y valoración de la prueba es completamente defectuosa, indebida y absolutamente parcializada, debido a que primeramente le reconoce eficacia probatoria a las declaraciones de los dos testigos de descargo los señores Fernando Najaya Vargas y Tito Cadova Calderón que fueron corroboradas las declaraciones por los dos testigos de cargo señores Luis Ceferino Roca Muevo y Sara Margarita Camina Portales, teniendo la eficacia probatoria conforme al artículo 1330 del Código Civil, pero contradictoriamente después de otorgarle eficacia probatoria les declara prueba insuficiente violentando los principios del proceso de la carga de la prueba para quién demanda y al exigirle en valoración indebida que la carga procesal de su persona demostrar con las guías de movimiento que emite SENASAG y para demostrar la veracidad de las ventas y cantidad de ganado que hubiere dispuesto el demandante Marcos Mostajo Flores, pretendiendo condicionar prueba documental por su persona como demandado, cuando el demandante no tiene documento alguno que acredite el supuesto cumplimiento de contrato que demanda, sin la existencia del contrato que pretende exigir su cumplimiento.
Prueba testifical de cargo
La declaración de la testigo Sara Margarita Camiña Portales en su valoración se ha parcializado, dolosamente tomando en cuenta lo que favorece de esta desvaloración a los intereses del demandante, olvidando que esa declaración es coincidente con las declaraciones de los testigos de cargo Luis Ceferino Roca Muevo y los testigos de descargo Fernando Najaya y Tito Córdova Calderón, además que se corrobora la declaración de la testigo Sara Margarita|- Camiña, con la prueba documental de descargo presentada consistente en el reconocimiento judicial de firmas y rubricas que su persona entrega al señor Marcos Mostajo Flores la cantidad de 1.836 cabezas de ganado, documento que cursa a fojas 168 del expediente y el reconocimiento judicial del documento mediante auto interlocutorio No. 04/2020 de fecha 22 de septiembre de 2020 de fojas 186, documento que la autoridad dolosamente y de manera parcializada omite otorgar la eficacia probatoria que amerita.
Pruebas literales de descargo
No se ha realizado una correcta valoración de las pruebas literales, consistentes en la Declaración Voluntaria Notarial No. 104/2019 de fecha 08 de febrero de 2019 y que la Escritura Pública supuestamente tuviera mayor valor que la declaración jurada voluntaria y omitiendo dolosamente que ambos documentos deberían de apreciarse por su contenido
I.2.2. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
II.1. Recurso de casación en el fondo por violación al artículo 115 -I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional y artículo 213-II-3) del Código Procesal Civil.
Que el CONSIDERANDO I de la sentencia recurrida, de manera escueta, parcializada y sin mayor explicación, motivación o fundamento, solo describe los números de los artículo de la Ley 439 y señala a la verdad material, sin mayor explicación para luego pasar al "CONSIDERANDO II" indicando como hechos probados: 1. La existencia de un contrato verbal de ganado al partido entre el Señor Marcos Mostajo Flores y el señor Nicomedes Flores Suárez; y, 2. La pretensión del demandado es negar que le entregaron 2.500 cabezas de ganado en contrato al partido ya que solo le entregaron 1742 cabezas de ganado del cual su multiplico le fue entregado al señor Marco Mostajo Flores. Como Hechos no Probados: la entrega y/o devolución por parte de Nicomedes Flores Suárez al señor Marcos Mostajo de las 2.500 cabezas entregadas en contrato al partido; y, la entrega del multiplico del ganado al partido hecho por Nicomedes Flores Suarez a Marcos Mostajo Flores por el lapso de 11 años de contrato.
I.2.2.1. INCUMPLIMIENTO AL AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° 43/2021 DE 26 DE MAYO DE 2021, CASACIÓN EN EL FONDO.
Que la sentencia ahora recurrida en casación incumple el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 43/2021 de 26 de mayo de 2021, que en lo sustancial estableció:
"..En efecto, si bien efectúa una relación de hechos probados y no probados, empero, se limita a describir que por las declaraciones de dos testigos y por la confesión espontánea del demandado, se tiene la existencia de un contrato "verbal" entre el actor y el demandado de entrega de ganado vacuno "al partido", sin que se explique ni fundamente, si los contratos "verbales están amparados o previstos por Ley, y si generan obligaciones que deben cumplirse, más aún, tratándose de trabajos o actividad agraria que por su naturaleza está regida por normativa de la materia.."..."del mismo modo, no define con claridad y precisión con los fundamentos pertinentes, si la resolución adoptada, es respecto de un contrato "verbal" entre el actor y el demanda del que colige la Juez de instancia a que se entregó 2.500 cabezas de ganado, o es en base al recibo de fojas 16 de obrados, en el que se consigna la entrega por parte del demanda al actor de 1836 cabezas de ganado, quedando por entregar 337 cabezas de ganado vacuno, documento éste que al Juez refiere en el Considerando II, Hechos probados por el demandante numeral 3), quinto parágrafo como "documento base de la acción". De igual forma, se limita a indicar la existencia de "multiplico" de las cabezas de ganado, dando por válido la realizado por FEGABENI que fue presentado por el actor en la demanda en la cantidad de 11.920 cabezas de ganado; sin que contenga explicación ni fundamento, respecto de los alcances del contrato..."
I.2.2.2. CONTRATO AGRARIO, CONTRATO DE MEDIERIA O APARCERIA DEL LUCRO CESANTE, DAÑOS Y PERJUICIOS DE LOS CONTRATOS AGRARIOS.
Que los contratos de aparcería para que surtan sus efectos legales, deben necesariamente ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámaras Departamentales de Ganadería, en las que se registran los distintivos a usarse. Por lo que, en el presente caso, no cumple con las formalidades del artículo 10 de la Ley No. 80 de 5 de enero de 1961.
I.2.2.3. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY
El recurrente denuncia, que se ha violado el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y artículo 213-II-3) del Código Procesal Civil, debido a que en la parte considerativa de toda sentencia debe existir un análisis intelectivo de los hechos y la subsunción de los mismos a la norma aplicable, para que la decisión esté debidamente motivada y fundamentada, recayendo sobe las cosas litigadas en la manera en que fueron peticionadas; que es precisamente en esta parte considerativa donde se establece la ratio decidendi.
I.2.2.4. Casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.
A consideración del demandado - recurrente, está plenamente demostrado la incongruencia en cuanto a la cantidad de cabezas de ganado que presuntamente se le habrían entregado, más cuando su persona reconoció en la contestación la cantidad de 1742 cabezas, pero lo que llama la atención es como se puede señalar que el contrato verbal tiene fuerza de ley, sin que se hubiera comprobado la existencia del contrato.
PETITORIO:
En mérito a los fundamentos expuestos, el recurrente solicita se case la sentencia declarando improbada la demanda y en su caso anule obrados hasta la admisión de la demanda y se declare la improponibilidad de la demanda, debiendo cancelarse las medidas cautelares impuestas, con costos y costas.
I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.
El demandante José Marco Mostajo Flores, por memorial de fojas 2101 a 2108 vta. de obrados, responde al recurso de casación interpuesto por el Nicomedes Flores Suárez, con los siguientes fundamentos:
I.3.1. RESPONDE AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Prueba testifical de descargo
El demandante asegura que se ha considerado la prueba testifical en la sentencia, de donde se tiene el punto 8, en el que expone: En la declaración prestada por el señor Tito Cadova Calderón se señala que fue uno de los arreadores yendo a traer por orden de Dn. Julio Magne y llevado hasta donde se embarca en "San Pedro Nuevo", en dos años hizo tres viajes para dicho señor. En cambio, la declaración del señor Fernando Najaya Vargas, señala que trabajó con Dn. Nico en MALAMBO lo que vio es que el señor Marco fue con el señor Estigarrabia a una marcación se le vendió torillos y vacas, no sabe cuánto ganado vendió el señor. Además sostiene, que las declaraciones no han sido desvirtuadas al tenor del artículo 1330 del Código Civil.
Pruebas literales de descargo
Que las declaraciones notariales prestadas por el señor Guido Galindo Portales si fueron valoradas por la Juez a quo en su sentencia.
I.3.2. RESPONDE AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 115-III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTRICA DEL ESTADO Y ARTÍCULO 213-II-3) DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
A manera de respuesta el demandante, en cuanto al contrato verbal de ganado al partido, se encuentra plenamente corroborado con el documento de fecha 10 de noviembre de 2018 currante a fojas 16 de obrados cuyas firmas fueron reconocidas vía judicial a instancia del propio demandado.
A decir del demandante, la prueba testifical es admisible cuando existe un principio de prueba escrita y la prueba escrita es el documento de fecha 10 de noviembre de 2018, mediante el cual el señor Nicomedes Flores Suárez le devuelve solo una parte del ganado vacuno dado en contrato verbal de aparcería
Que el contrato puede ser en forma escrita o verbal de ganado al partido, lo que significa que es opcional de las partes hacerlos por escrito o verbal, que en el departamento del Beni es costumbre ancestral hacer los contratos de ganado al partido de forma verbal, lo que aconteció en el caso de autos. Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, estos deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; la prueba escrita son los documentos de fecha 10 de noviembre de 2018 cursantes a fojas 16 y 168 de obrados, mediante el cual el señor Nicomedes Flores Suarez le devuelve una parte del ganado vacuno dado en contrato verbal al partido por ello la prueba de cargo fue valorada por la Juez A quo en su Sentencia conforme manda el artículo 1330 del Código Civil, testificales que no fueron desvirtuadas por el demandado y que al tenor del artículo 186 del Código Procesal Civil fueron apreciadas por el Juez A quo en la Sentencia No. 04/2021.
La prueba testifical fue valorada en la sentencia solamente en lo que respecta a la entrega de 2.500 cabezas de ganado al demandado Nicomedes Flores Suárez y no como prueba de la existencia del contrato verbal de ganado al partido.
Que su persona (demandante), con el demandado Nicomedes Flores Suarez ha celebrado el contrato verbal de ganado al partido, sujeto a las normas civiles y que las violaciones de normas sustantivas y constitucionales acusadas no existen en la sentencia, por haberse cumplido con los artículos 450 y 452 del Código Civil.
I.3.3. SOBRE LA VIOLACIÓN DE NORMAS AGRARIAS Y LA DISPOSICIÓN FINAL VIGESIMA PRIMERA DEL REGLAMENTO DE LA LEY N° 1715
Sobre la acusación señalada, el demandante indica, que la Disposición Final Vigésima Primera del Reglamento de la Ley INRA contenido en el D.S. N° 29215 se tiene que esta norma legal reconoce dos contratos agrarios, el de arrendamiento y el de aparcería, ambos contratos son sobre el aprovechamiento de la tierra y no sobre el aprovechamiento del ganado bovino y otros, ya que todos sus incisos se refieren expresamente sobre el uso de suelo, la única diferencia entre el contrato de arrendamiento y el contrato de aparcería, es que el contrato de arrendamiento se paga un canon de arrendamiento y en el contrato de aparcería se divide la distribución del producto. El demandante sobre el punto, toma la palabra del demandado expresado en su confesión judicial provocada referido a que en la ganadería no hay costumbre de hacer documentos, es la palabra de los contratantes y precisamente esto fue lo que sucedió entre su persona (demandante) y el señor Nicomedes Flores Suárez (demandado) cuando le entregó la cantidad de 2.500 cabezas de ganado al partido.
I.3.4. CON RELALCIÓN A LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 80 ACUSADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN.
El demandante con relación a este tema, fundamenta de la siguiente manera: Con relación a la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 que refiere el demandado Nicomedes Flores Suárez, la misma no puede estar por encima de la Ley N° 80 por su rango normativo, que establece en su artículo 10 que los contratos de aparcería ganadera que surtan efecto legal deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámara Departamental de Ganadería; no establece el Registro en el INRA, por tanto la Resolución Administrativa N° 462/20111 no puede ser aplicado al contrato de aparcería verbal de ganado al partido que es objeto de Litis.
I.3.5. FRAUDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ESCONÓMICA SOCIAL (FES)
Para el demandante, la Resolución Administrativa N° 462/2011 de fecha 22 de diciembre de 2011, no es aplicable al contrato verbal objeto de Litis, ya que el mismo es del año 2007 y la Resolución Administrativa es de fecha 22 de diciembre de 2011 y conforme lo que establece el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; con ello se demuestra que la mencionada Resolución Administrativa no tiene efectos retroactivos, por lo que no puede aplicarse al contrato de aparcería objeto de Litis que es del año 2007.
PETITORIO
En base a los argumentos expuestos el demandante José Marco Mostajo Flores, solicita se declare infundado el recurso de casación en el fondo, sea con cosas y costos.
I.4 Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 01 de septiembre de 202q cursante a fs. 2114 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo de expediente para resolución
Por proveído de 27 septiembre de 2021 cursante a fs. 2117 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 28 de septiembre de 2021, conforme consta a fs. 2119, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Cumplimiento de Contrato de Entrega de Ganado Vacuno al Partido o Aparcería, los siguientes actos procesales:
I.5.1.1. Fojas 4 a 5, cursa minuta de declaración voluntaria sobre entrega de hato de ganado vacuno y anulación de otra declaración voluntaria suscrito por Guido Galindo Portales.
I.5.1.2. Fojas 9 y vta., cursa documento privado de entrega y recepción de hato de ganado vacuno, suscrito por Guido Galindo Portales y José Marco Antonio Mostajo Flores.
I.5.1.3. Fojas 16, cursa recibo de entrega de ganado suscrito por Nicomedes Flores, Carlos Moisés R. y Marco Mostajo.
I.5.1.4. Fojas 48, cursa declaración voluntaria aclarativa de declaración voluntaria de entrega de ganado vacuno, suscrito por Guido Galindo Portales.
I.5.1.5. Fojas 549, cursa declaración testifical de Sara Margarita Camiña Portales.
I.5.1.6. Fojas 554, cursa declaración testifical de Luis Ceferino Roca Muevo.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental Plurinacional, en todo Recurso de Casación más propiamente en el caso que nos ocupa, resolverá conforme a los agravios denunciado por la parte recurrente y la respuesta por parte del demandante; asimismo, dispondrá de oficio aspectos que tengan que ver con el cumplimiento de la norma legal aplicable al caso que regula la tramitación del proceso oral agrario, referidas a la omisión de valoración de prueba y falta de motivación y fundamentación en la sentencia.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
II.3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
De antecedentes de tiene establecido que a fojas 48 de obrados, cursa la Declaración Voluntaria Notarial N° 104/2019 de 8 de febrero de 2019, efectuada por Guido Galindo Portales, declarando que en fecha 1 de febrero de 2019, llegaron al predio "San Marcos" donde realiza trabajos de ganadería, José Marco Antonio Mostajo Flores y la Notaría de Fe Pública N° 1 del Distrito Judicial del Beni a cargo de Ana María Melgar Cholima, a los fines de que su persona firme una declaración voluntaria; manifestando que incurrió en error involuntario en dicha declaración de haber entregado en fecha 29 de noviembre de 2006 a Nicomedes Flores Suarez por encargo de José Marco Antonio Mostajo Flores más de 2.500 cabezas de ganado vacuno, siendo lo correcto un total de 1.742 cabezas de ganado en fecha 3 de agosto de 2007 en la propiedad "Malambo". Respecto a la entrega de ganado cursa en el expediente de fojas 4 a 5 de obrados la Declaración Voluntaria Notarial de 25 de febrero de 2019, efectuada por Guido Galindo Portales, quién manifiesta que a pedido de Nicómedes Flores Suarez, efectuó declaración voluntaria en fecha 8 de febrero de 2019, haberle entregado por encargo de José Marco Antonio Mostajo Flores solamente la cantidad de 1.742 cabezas; dejando sin efecto lo dicho anteriormente, ratificando lo declarado en fecha 1 de febrero de 2019 de haber entregado a Nicomedes Flores Suarez el 3 de agosto de 2007 la cantidad de 2.500 cabezas de ganado entre hembras y machos.
En la sentencia de 04/2021 de 09 de julio de 2021, no han sido valoradas conforme dispone el artículo 1286 del Código Civil concordante con el artículo 213-II-3) de su Procedimiento; para así determinar la fuerza probatoria que les otorga la ley a las declaraciones mencionadas ut supra, aspecto que ya había sido observado mediante Auto Agroambiental Plurinacional No. 43/2021 de 26 de mayo de 2021; para de esta manera determinar exactamente la cantidad de cabezas de ganado que habría entregado el demandante al demandado.
Asimismo, el demandante José Mostajo Flores acompaña en calidad de prueba preconstituida el recibo de 10 de noviembre de 2018 cursante en el expediente a fojas 16 de obrados; documento que tampoco ha sido valorado conforme a la disposición contenida en los artículos 1286 del Código civil y 213-II-3) de su procedimiento, para determinar el nacimiento de un contrato verbal y la recepción y devolución de las 1742 cabezas de ganado, cantidad que muy bien puede ser el punto de partida para establecer el multiplico de cabezas llegando a establecer el total de ganado a entregar.
Para concluir con el análisis de la resolución recurrida en casación, diremos: "La Sentencia N° 04/2021 en el numeral 4 inc. c establece que cursa Peritaje Técnico realizado por la Federación de Ganaderos del Beni, sobre el desarrollo del hato ganadero sobre 2.500 cabezas de los años 2007 hasta el año 2018, que arrojo la cantidad de 11.920 cabezas de ganado, prueba literal que no fue objetada por el demandado Nicomedes Flores Suarez y que conforme al art. 125 num. 2 del C.P.C. el silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos...." Otorgándose erróneamente al referido documento con este criterio, fuerza probatoria como si fuera un dictamen pericial conforme al artículo 202 del C.P.C., toda vez que una prueba pericial, al no ser requerida por la autoridad judicial, no cumplió con los presupuesto jurídicos expresamente establecidos en el artículo 202 del C.P.C., que equivocadamente invoca, puesto que tampoco se cumplió con el procedimiento como ser: la designación de perito; su juramento de ley; fijar los puntos sobre los que versara pericia de acuerdo con las proposiciones de las partes, en cuanto a las más relevantes; siendo en consecuencia incorrecto el análisis de la Juez Agroambiental de San Borja, respecto a la aplicación del artículo 202 del C.P.C., en cuanto a este fundamento.
La disposición contenida en el artículo 145-I de la L. Nº 439 indica: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio". Por su parte el artículo 213-II-3. del Código Procesal Civil, expresa: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " .
Conforme a los antecedentes explicados la Juez Agroambiental de San Borja en la emisión de la Sentencia04/2021 de 09 de julio de 2021 no motivado menos fundamentado la resolución motivo de análisis.
Para sustentar la resolución, nombraremos la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...".
Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".
Consideración Final
En consecuencia, la Sentencia 04/2021 de 09 de julio de 2021 dispuesta así, no se ha dado fiel cumplimiento a los lineamientos dispuestos en el nombrado Auto Agroambiental Plurinacional 43/2021 de 26 de mayo de 2021 de fojas 20192025 vta.; atentando contra el debido proceso, al no evaluar menos valorar la prueba documental que cursa en el proceso; su omisión viola los principios de motivación y fundamentación cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, es más, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil. Máxime si la Juez Agroambiental de la localidad de San Ignacio simple y llanamente se limita a motivar y fundamentar conforme se expone en los CONSIDERANDOS I y II de la Sentencia recurrida en casación.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, en mérito a la potestad conferida por el artículo 189, numeral 1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11,12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
1.ANULAR OBRADOS hasta fojas 2048 inclusive, disponiendo que la Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, emita nueva sentencia motivada, previa evaluación y valoración fundamentada de toda la prueba de manera integral, esencialmente de la prueba documental acompañada al proceso; observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 43/2021 de fojas 2019 a 2025 de obrados.
2. En aplicación de lo señalado por el artículo 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y archívese .-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA Nª 04/2021
PRONUNCIADA EN SAN IGNACIO DE MOXOS DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS 08:30 AM DE HOY VIERNES 09 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, DENTRO DE LA DEMANDA DE DEVOLUCION DE GANADO AL PARTIDO EN LA CANTIDAD DE 758 CABEZAS MAS SU MULTIPLICO DE 11 AÑOS DE APARCERIA EN LA CANTIDAD DE 11.920 CABEZAS SEGUIDO POR JOSE MARCO MOSTAJO FLORES EN CONTRA DE NICOMEDES FLORES SUAREZ.
VISTOS:
1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante José Marcos Mostajo Flores quien manifiesta que por los documentos que adjunta al presente memorial acreditan los siguientes hechos materiales y jurídicos:
Que por instrucciones de su persona el señor Guido Galindo Portales en fecha 03 de agosto del 2007 en la propiedad rustica denominada MALAMBO, ubicada dentro de la jurisdicción de la Provincia Yacuma de este departamento del Beni, entregó al señor Nicomedes Flores Suarez un hato de ganado vacuno con la marca HM, en la cantidad de 2.500 cabezas en calidad de contrato de aparcería o al partido, conforme a las costumbres ancestrales en ganadería en el departamento del Beni, contrato al partido que fue pactado en forma verbal debido a la inmensa y amplia confianza que ambos nos teníamos por los vínculos de familiares, esta entrega de ganado vacuno al partido se encuentra probada con la declaración jurada de fecha 01 de febrero de 2019 y la escritura pública Nº 014/2019 de fecha 25 de febrero del 2019, sobre declaración voluntaria, ambas prestadas por el señor Guido Galindo Portales, quien fue la persona que por instrucciones mías entregó el hato de ganado vacuno en la cantidad de 2.500 cabezas al señor Nicomedes Flores Suarez en calidad de contrato verbal al partido.
El documento de fecha 10 de Noviembre del 2018 acredita que el señor Nicomedes Flores Suarez recién en fecha 10 de Noviembre del 2018 honrando el contrato verbal de aparcería o al partido, me entregó en mi propiedad MALAMBO una parte de mi hato de ganado vacuno en la cantidad de 1.742 cabezas, restando la devolución de 758 cabezas del capital otorgado en contrato verbal al partido, mas su multiplico en la cantidad de 11.920 (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE ) por el lapso de 11 años de aparcería (desde el 03 de agosto de 2007 al 03 de agosto de 2018 ), comprometiéndose el señor Nicomedes Flores Suarez a devolver las 758 cabezas y entregar el multiplico de 11 años de aparcería en el plazo de ( 3 meses ) que corrían a partir de fecha de suscripción del documento de entrega de ganado vacuno, es decir desde el 10 de noviembre de 2018, sin embargo , han pasado más de 5 meses sin que el señor Nicomedes Flores Suarez me devuelva las 758 cabezas del capital de contrato verbal al partido y entregarme el multiplico de los 11 años de aparcería de acuerdo al detalle efectuado por el área técnica de la Federación de Ganaderos del Beni, desde el día de la devolución del ganado e intentado infructuosamente de forma cordial que me entregue todo mi ganado, he insistido en reiteradas oportunidades en dicha devolución, vanos han sido mis esfuerzos, lo cual me causa un gran perjuicio, ya que este hato de ganado debo entregarlo también al partido a favor del señor Carlos Moises R.
Fundamento de Derecho.- El art 291 del Código Civil establece lo siguiente:
I.- El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.
II.- El acreedor, en caso de incumplimiento puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.
El art 294 del C.C sobre las fuentes de las obligaciones dice lo siguiente:
Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneas para producirlas.
El art 302 P.I del C.C dice lo siguiente:
I.-En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia.
El art 1279 del C.C dice lo siguiente:
Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico social de esos derechos y deberes del análisis de estos articulados se extrae que mi persona tiene el derecho a que el señor Nicomedes Flores Suarez en cumplimiento al contrato verbal de aparcería devuelva el capital de 758 cabezas de ganado vacuno, mas su multiplico en la cantidad de 11.920 (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE CABEZAS DE GANADO VACUNO ).
En el caso que se nos ocupa se encuentra plenamente demostrado y acreditado con la documentación adjunta al presente memorial, la obligación que tiene el señor Nicomedes Flores Suarez de devolverme la cantidad de 758 cabezas entregadas como capital del contrato verbal de aparcería más el multiplico de los 11 años, ya que ha incumplido en la devolución de los mismos, situación que faculta a ejercer el derecho contenido en los art 291, 294, 302 P.I y 1279 del C.C. ante el incumplimiento voluntario e injustificado por parte del señor Nicomedes Flores Suarez en el cumplimiento exacto de la obligación debida, vale decir, LA FALTA DE DEVOLUCION DE LAS 758 CABEZAS DEL CAPITAL DEL CONTRATO DE APARCERIA MAS SU MULTIPLICO DE 11 AÑOS.
III PETITORIO LEGAL.- En consecuencia en base a los fundamentos legales arriba expuestos y apoyado en los art 291, 294 , 302 P.I , 339, 344, 345, 346 y 1279 todos del código civil en relación con los art 39 numeral 8 ) y 79 de la ley 1715 Ley INRA en la VIA AGRARIA DEMANDO LA DEVOLUCION DE GANADO VACUNO AL PARTIDO O APARCERIA EN LA CANTIDAD DE 758 CABEZAS MAS SU MULTIPLICO DE 11 AÑOS DE APARCERIA EN LA CANTIDAD DE 11. 920 CABEZAS (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE CABEZAS DE GANADO VACUNO), demanda que dirijo en contra del señor NICOMEDES FLORES SUAREZ, pidiendo con respeto se declare probada la misma en todas sus partes, ordenando o disponiendo dentro de los 10 días siguientes de su ejecución la devolución de 758 cabezas más su multiplico de 11 años en la cantidad de 11.920 cabezas (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE CABEZAS DE GANADO ).
2.- Que a fojas 28, mediante auto de admisión de fecha 25 de Junio del 2019, se admite la demanda y se corre traslado al demandado Nicomedes Flores Suarez para que conteste a la demanda en el plazo de 15 días, mismo que fue citado con la demanda, cumpliendo con los preceptos del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en virtud del art. 78 de la ley 1715 agraria.
3.- El demandado a Fs. 65 de obrados contesta la demanda de Devolución de ganado Vacuno interpuesta por José Marco Antonio Mostajo Flores manifestando lo siguiente: habiendo sido sorprendido en fecha 19 de Julio de 2019 con la citación realizada en su domicilio mediante cedula judicial, por la cual tomó conocimiento de la demanda de devolución de ganado vacuno al partido o aparecería en la cantidad de 758 cabezas más su multiplico de 11.920 cabezas de ganado vacuno, y su auto de admisión de demanda de fecha 25 de junio de 2019, demanda con la que no estoy de acuerdo en lo absoluto ya que el trato de palabra que hemos tenido con mi sobrino, ha sido cumplido a cabalidad, honrado conforme las características, costumbres y en el caso particular extralimitando dichas características a favor del hoy demandante, ya el 03 de agosto de 2007, he recibo 1742 cabezas que fueron entregadas en el predio MALAMBO por Guido Galindo Portales a mi favor por instrucción de José Marco Antonio Mostajo Flores, ganado que se ha dividido todos los años y al margen de ello, el Sr José Marco Antonio Mostajo Flores, ha dispuesto al libre albedrio, vendiendo todo su ganado que le correspondía del negocio pactado, por lo que dentro del plazo legal, contesto negativamente la demanda incoada en mi contra por José Marco Antonio Mostajo Flores y lo hago de la siguiente manera:
1.- No existe un documento escrito que determine los alcances, condiciones o límite de algún contrato de ganado al partido o aparcería entre el actor José Marco Antonio Mostajo Flores y mi persona, mas solo funda su acción en una declaración jurada de un tercero, el Sr Guido Galindo Portales quien fuese su dependiente laboral, por lo que no existe un documento suscrito entre las partes que determine la relación contractual y por lo tanto ni debería ser admitida la acción, máxime si la declaración de Guido Galindo Portales está viciada de nulidad por las contracciones que tiene con otras declaraciones, lo cual pone en flagrante duda su veracidad.
2.-Proceso por lo que el demandante primero que debió acreditar es la existencia de un contrato de ganado al partido o aparcería, que genere derechos y obligaciones, ya que la única forma de acreditar la existencia de una obligación tal como lo establecen los art 459, 451 del Código Civil, es mediante un contrato, y al no existir un contrato suscrito por mi persona con el demandante no existe obligación pendiente con el señor José Marco Antonio Mostajo Flores, y tal como lo establece el art 568 del Código Civil, para poder demandar el cumplimiento de un contrato o la resolución de un contrato debe existir primeramente el contrato que cree la relación jurídica de derechos y obligaciones que se alega incumplida, por lo que el presente proceso carece totalmente de fundamentos jurídicos pretendiendo demandar el cumplimiento de una obligación que no ha sido acreditada conforme a ley con un documento idóneo para tal efecto, estos fundamentos que han sido establecidos a través de la jurisprudencia nacional mediante los autos supremos Nº 264, de 17 de mayo de 1995 , Nº 75, de 27 de mayo de 1999, Nº 165, de 25 de julio de 2000.
3.-Guido Galindo Portales supuestamente ha dado una declaración voluntaria notariada de fecha 01 de febrero de 2019 , signada con el Nº 1/ 2019, en la cual indica que de manera voluntaria, el se hubiera apersonado ante la notaria de Fe Publica Nº 1 a cargo de Ana María Melgar Cholima, en la cual indica que en fecha 29 de noviembre de 2006, hubiera hecho la entrega de ganado vacuno por instrucción más de 2.500.- cabezas de ganado, por instrucción de José Marco Antonio Mostajo Flores a favor de Nicomedes Flores Suarez, lo cual llama la atención ya que no se especifica ni menciona, para que hizo la entrega del ganado , es decir con que objeto, no indica el motivo de la entrega, no indica plazos condiciones, absolutamente nada que genere alguna obligación de mi persona para con el demandante José Marco Antonio Mostajo Flores.
Por lo indicado claramente podría interponer los incidentes correspondientes y otras acciones que demuestren que nunca existió una relación contractual entre el demandante José Marco Antonio Mostajo Flores y mi persona, sin embargo la verdad y honestidad que siempre me ha caracterizado, me guían para realizar lo correcto y lo correcto es indicar que si he recibido ganado del demandante en fecha 03 de agosto de 2007 en una cantidad de 1.742 cabezas de ganado en calidad de aparcería o al partido por lo que yo me hice cargo del predio MALAMBO, he pagado la vacunación de todo el ganado durante todos los ciclos de vacunación desde el 2007 hasta el anterior ciclo, he cuidado y mantenido el predio MALAMBO y su infraestructura, situación que es real y de conocimiento de nuestros familiares, amigos, colindantes, instituciones como el SENASAG y población en general por lo que es innegable, como también innegable que todo el multiplico y/o ganancias de este negocio ha sido repartido en partes iguales, aunque no de manera justa y equitativa como debería ser, ya que en muchas ocasiones le tocaba a José Marcos Antonio Mostajo Flores ganado de menor edad, como traía compradores que escogían el ganado en el corral y brete, por lo que también es innegable que José Marco Antonio Mostajo Flores ha dispuesto de todo su ganado producto de las particiones y entregas de ganado , situación que también es de conocimiento de nuestros familiares, amigos, colindantes, instituciones como el SENASAG y población en general, por lo que asombra que demande la restitución de algo que ya ha dispuesto, tal como probare con los testigos, documentos y otros medios probatorios que se producirán en el transcurso del proceso.
Una prueba intachable del permanente cumplimiento de contrato verbal de aparcería o al partido realizado entre el demandante y mi persona es que las características costumbristas de duración de este tipo de contratos, es de cinco años, es decir que desde el 03 de agosto de 2007, hasta el 03 de agosto de 2012, ya se ha cumplido el primer contrato, es así que lógicamente, si yo no hubiese cumplido con el aparcero dador hoy actor en el presente contrato se hubiera terminado la relación contractual verbal y ya debería haberme demandado o en su caso hubiese exigido que garantice el cumplimiento del anterior contrato verbal o el nuevo con algún bien inmueble sujeto a registro u otro bien, mas sin embargo pese a que no me convenía seguir con el negocio porque solo era yo quien invertía en vacunación y mantenimiento del predio MALAMBO, a solicitud verbal de José Marco Antonio Mostajo Flores y en consideración a que es mi sobrino, hijo de mi hermana, decidí aceptarlo y por consiguiente continuamos por 5 años más, periodo en el cual se ha realizado la partición del multiplico de manera anual y de las ganancias de igual forma, el aparcero dador hoy actor, ha dispuesto de todas sus ganancias de manera libre, por lo que solo quedo en mi poder el capital mismo que he entregado a entera satisfacción de José Marco Antonio Mostajo Flores tal como consta en el acta manuscrita de fecha 10 de noviembre de 2018, realizado en el predio MALAMBO, por la cual se hace entrega de 1.836 cabezas de ganado al Sr Carlos Moisés como nuevo partidario y en presencia de José Marco Antonio Mostajo Flores, quien firma en señal de conformidad y aceptación, terminado dicho acto de manera amigable con abrazos de agradecimiento, afianzando nuestros lazos familiares, sin embargo ahora se pretende borrar lo real y hacer creer lo contrario. Es inaudito pensando que desde la fecha del año 2006 hasta la fecha, el aparcero dador, no haya reclamado nada del multiplico o ganancias hasta la fecha, lo cual denoto que su petición plasmado en una demanda de devolución de multiplico y 750 cabezas es una idea utópica. El actor reclama 758 cabezas de ganado bovino que nunca existieron y un multiplico de 11.920 cabezas de ganado, mismo que de no haberse entregado al aparcero dador hoy actor en la presente causa, tendrían que estar en mi poder, sin embargo en los predios que son de mi propiedad, solo tengo mi ganado y el crecimiento de mi hato ha sido solo por mi trabajo y en relación al manejo consecuente con la producción tal como demostrare con las copias legalizadas de las certificantes de vacunación que presentare.
Petitorio.- Por lo descrito precedentemente que será probado contesto de manera negativa a la devolución de ganado vacuno al partido o aparcería en la cantidad de 758 cabezas más su multiplico, ya que las 758 cabezas indicadas nunca fueron entregadas , solo me fueron entregados 1742 cabezas de ganado del cual el multiplico ha sido entregado al actor José Marco Antonio Mostajo Flores, por lo que no hay ningún pendiente entre mi persona y mi sobrino hoy demandante, aspecto real y formal que fundo en el principio de la verdad material que prescribe nuestra Constitución Política del Estado en el art 180 en tal sentido doy por contestada la demanda incoada en mi contra, conforme a lo previsto en el art 125 del código Procesal Civil como norma supletoria conforme al art 78 de la ley 1715 modificada por la ley 3545 y art 79 de la misma norma legal sustantiva por lo que previo a sustanciar el procedimiento agrario pertinente, se proceda con las etapas del proceso, y en sentencia se declare Improbada la Demanda con costas.
Contestando la demanda el demandado Nicomedes Flores Suarez quien ha hecho uso a su derecho a la defensa, señalándose audiencia principal por tener esto un carácter eminentemente social.
4.- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido se procedió a señalar audiencia pública para proceder conforme a lo dispuesto por el art 82 y siguientes de la ley 1715.
Que a través de la audiencia pública de fecha 29 de octubre de 2019. A Fs. 93 a fs 94 de obrados se planteó en audiencia la recusación en contra de la Juez de San Joaquín remitiéndose informe como procedimiento al Tribunal Agroambiental sobre la recusación planteada y mediante auto Agroambiental Nº 059/2019 se declaró probado el incidente de recusación en contra de la Juez de San Joaquín.
5.- Que a Fs. 159 de obrados se remite el expediente por excusa estando en suplencia legal de San Ignacio se procede a la radicatoria cursante a Fs. 161 de obrados y posteriormente y tomando en cuenta el estado del presente proceso correspondía continuar conforme a lo dispuesto en el art 83 y siguientes señalándose audiencia pública para el día martes 15 de septiembre cursante a Fs. 164 a 165 de obrados, se procedió conforme a procedimiento no habiendo hechos nuevos en dicha audiencia pública principal, estableciéndose lo puntos de hechos a probar y recepcionándose la prueba de cargo y descargo.
6.- Que a Fs. 548 a 559 de obrados se llevó a cabo conforme al art 84 la audiencia complementaria recepcionandose la testificales de cargo como descargo, como también la confesión provocada, en la misma audiencia conforme cursa a Fs. 564 de obrados se presenta un incidente de recusación contra la suscrita, incidente que fue mediante auto rechazado por no estar comprendido en la causal de impedimento conforme al art 347 numeral 1.-
CONSIDERANDO I
Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 135, 136, 147, 157, 144, 373 y 375 del Código Procesal Civil en base al principio de prueba de verdad material en conformidad por el art 1 numeral 16 y art 134 de la ley 439 por aplicación supletoria del art 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los siguientes:
CONSIDERANDO II
HECHOS PROBADOS
Por los datos y pruebas del proceso se tiene lo siguiente:
1).- La existencia de un contrato verbal de ganado al partido entre el señor José Marcos Antonio Mostajo Flores y el señor Nicomedes Flores Suárez.
2) La cantidad de ganado vacuno entregada por el señor Guido Galindo Portales por encargo del señor José Marco Antonio Mostajo Flores en contrato al partido al señor Nicomedes Flores Suárez fue de 2.500 cabezas.
HECHOS NO PROBADOS
1.- La entrega y/o devolución por parte de Nicomedes Flores Suárez al señor José Marco Antonio Mostajo Flores de las 2.500 cabezas entregadas en contrato al partido.
2.- La entrega del multiplico del ganado al partido hecha por el señor Nicomedes Flores Suarez al señor José Marcos Antonio Mostajo Flores por el lapso de 11 años de contrato.
CONSIDERANDO III
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
(Subsunción)
1.- La pretensión del demandante es la devolución de 758 cabezas de ganado vacuno de un total de 2.500 cabezas entregadas en contrato al partido al señor Nicomedes Flores Suarez más su multiplico por el lapso de 11 años de contrato al partido (desde el 03 de agosto de 2007 al 03 de agosto de 2018), en la cantidad de 11.920 cabezas.
2.- La pretensión del demandado es negar que le entregaron 2.500 cabezas de ganado en contrato al partido, ya que solo le entregaron 1742 cabezas de ganado del cual su multiplico le fue entregado al señor José Marcos Antonio Mostajo Flores, por lo que no existe nada pendiente entre su persona y el demandante, ya que mediante documento de fecha 10 de noviembre del 2018 devolvió las 1742 cabezas.
3.- MOTIVACION Y FUNDAMENTACION.
Considerando la pretensión del actor dentro de la causa, diligenciamiento de la prueba, hechos probados y no probados de conformidad al Art. 1286 del Código Civil, con relación a los Arts. 134, 136, 144, 145, 147 y 157 del Código Procesal Civil por aplicación supletoria del Art. 78 de la Ley 1715 se establece lo siguiente:
La demanda de devolución de ganado vacuno al partido está facultado al propietario de un hato de ganado vacuno que lo ha entregado en contrato al partido a un tercero, así se extrae de las reglas contenidas en los arts. 291, 294, 302 Parágrafo I. y 1279 del Código Civil.
Antes de abordar el tema sobre los contratos de arrendamiento y aparcería establecidos en la Disposición final VIGÉSIMA PRIMERA del Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es importante señalar que de acuerdo al análisis efectuado a los conceptos doctrinales de diferentes autores, tenemos que el contrato de aparcería es un contrato agrario, por el cual una persona recibe tierras para cultivarla, a cambio debe pagar a otra persona (propietario) una alícuota parte de la cosecha obtenida.
El contrato de aparcería está dirigido a facilitar el acceso a la tierra, sin necesidad de comprar o pagar una renta por ella, orientado a que las personas del área rural alcancen un nivel de vida digno y que las tierras que no producen sean aprovechadas eficientemente.
Con respecto a este tipo de contratos, de goce y disfrute de la tierra (aparcería), las partes fijan libremente el contexto contractual en ejercicio de la autonomía de la voluntad.
En cuanto a la función económica social (FES) permite que se constituya a favor del propietario del fundo sujeto a contrato, siempre y cuando exista área efectivamente aprovechada por el titular del derecho, en Bolivia conforme al Reglamento de la Ley 1715 en su DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA señala como un mínimo del área del contrato de aparcería el 20% pudiendo ser más superficie de acuerdo a la voluntad de las partes y el excedente se reconoce como área aprovechada por el propietario.
Ahora bien, el Reglamento (D.S. N° 29215) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 en su DISPOSICION FINAL VIGÉSIMA PRIMERA SOBRE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y APARCERÍA señala lo siguiente: (la negrilla es añadida).
"I. Se establecen las siguientes condiciones comunes para la validez y reconocimiento de contratos de arrendamiento y aparcería:
a)Deberá ser acreditado mediante contrato escrito, en el que se establezca mínimamente: las partes, el derecho propietario, el objeto, la individualización del predio, el plazo y canon o la distribución del producto, según corresponda.
b)Sólo se reconocerán contratos en propiedades pequeñas, mediana y empresas agropecuarias.
c)Estos contratos no podrán encubrir relaciones servidumbrales de trabajo, de ser así se estará a los efectos previstos en el Artículo 157 del presente Reglamento.
d)La vigencia de los contratos no podrá sobrepasar el plazo de tres (3) años.
e)El uso contrario a la aptitud de uso de suelo realizada por el arrendamiento o aparcero conllevará los efectos previstos en el Artículo 156 de este Reglamento, respecto al titular del derecho.
f)Deberán ser registrados en el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
II. Se establecen las siguientes condiciones especiales para los contratos de aparcería:
a)La distribución del producto o utilidades, deberá ser equitativa observando la proporcionalidad del aporte de las partes.
b)El área sometida a contrato no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de la superficie de la propiedad.
III . En los contratos de arrendamiento no deberán establecerse en superficie que superen el cincuenta por ciento (50%) de la superficie aprovechada por el propietario, el excedente no será reconocido como parte de esta superficie aprovechada.
IV. En las tierras comunales y en las tierras comunitarias de origen, no se reconocen los contratos de arrendamiento y de aparcería, estos contratos serán considerados nulos de pleno derecho, por ser contrarios a los conceptos del territorio indígena."
Del análisis del Parágrafo I. de la DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA del Reglamento de la Ley INRA contenido en el D.S. N° 29215 se tiene que, esta norma legal reconoce dos contratos agrarios, el de arrendamiento y el de aparcería, ambos contratos son sobre el aprovechamiento de la tierra y no sobre el aprovechamiento de ganado bovino y otros , ya que todos sus incisos se refieren expresamente sobre el uso del suelo , la única diferencia entre el contrato de arrendamiento y el contrato de aparcería, es que en el contrato de arrendamiento se paga un canon de arrendamiento y en el contrato de aparcería se divide la distribución del producto , como por ejemplo la distribución de una cosecha de arroz, maíz, caña, etcétera.
Del análisis del Parágrafo II. de LA DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA del Reglamento de la Ley INRA contenida en el D.S. N° 29215 se tiene que; esta norma legal establece condiciones especiales para los contratos de aparcería , como lo es la distribución del producto o utilidades, que debe ser equitativa observando la proporcionalidad del aporte de las partes y el área sometida a contrato no podrá ser inferior al 20% de la superficie de la propiedad , siendo la diferencia entre el contrato de arrendamiento con el contrato de aparcería que en éste último se divide el producto y el área sometida a contrato no puede ser inferior al 20% de la superficie de la propiedad agraria, en cambio en el contrato de arrendamiento se paga un canon de arrendamiento y la superficie no debe superar el 50% de la superficie aprovechada por el propietario , sin embargo, pese a esas diferencias ambos contratos son sobre el uso del suelo. (las negrillas son mías).
En resumen, del análisis de la DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA, esta regula y reconoce solo los contratos de aparcería de propiedades agrarias y no regula ni reconoce los contratos de aparcería de ganado bovino u otros . Esta norma legal establece que el contrato de aparcería sobre propiedades agrarias deben ser acreditado mediante contrato escrito , en el que deben establecerse mínimamente las partes, el derecho propietario, el objeto, la individualización del predio, el plazo y la distribución del producto , sólo se reconocerán estos contratos en propiedades pequeñas, medianas y empresas agropecuarias, estos contratos no podrán encubrir relaciones servidumbrales de trabajo, de ser así se estará a los efectos previstos en el Art. 157 del presente Reglamento, la vigencia de los contratos no podrá sobrepasar el plazo de tres años , el uso del suelo realizado por el arrendatario o aparcero conlleva los efectos previstos en el Artículo 156 del Reglamento, se establecen condiciones especiales para los contratos de Aparcería, tales como la distribución del producto o utilidades, que deben ser equitativa observando la proporcionalidad del aporte de las partes y el área sometida a contrato no podrá ser inferior al 20% de la superficie de la propiedad. Quedando claro que el contrato de aparcería regulado por el Reglamento de la Ley 1715 es sobre el uso del suelo y no sobre ganado bovino , de manera que al no estar regulados los contratos de aparcería de ganado bovino y otros por la DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA del Reglamento de la Ley 1715, esta normativa no puede ser aplicada al contrato al partido de ganado vacuno que tiene sus propias peculiaridades por costumbre ancestrales en el Departamento del Beni como que el mismo puede ser verbal o escrito y siempre con un mínimo de 5 años de duración , prescindiendo por esta razón legal de realizar valoración de las previsiones contenidas en el D.S. N° 29215 al contrato al partido, aplicándose para el efecto las reglas del Código Civil.
En este contexto los contratos al partido de ganado vacuno en el Departamento del Beni como lo es el contrato objeto de la litis, son contratos innominados en el Código Civil, sin embargo, estos contratos pese a ser innominados las normas contenidas en el Código Civil son aplicables a ellos por mandato del art. 451 Parágrafo I. del Código Civil que señala que las normas contenidas en este Título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias y el art. 454 Parágrafo I. del Código Civil refiere que las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en el Código Civil. El Parágrafo II. Señala que la libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica.
De ello tenemos que el contrato al partido objeto de la litis se encuentra regulado por el Código Civil y el mismo permite que los contratos al partido de ganado vacuno sean verbales o escritos, ya que no se trata de un contrato solemne sino de un contrato consensual en el que la voluntad de las partes es suficiente para dar nacimiento al contrato, es decir, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, así se extrae de las normas contenidas en los arts. 450, 451, 452, 453, 491, 492 y 493 del Código Civil.
4.- PRUEBAS DE CARGO LITERAL PRESENTADAS POR EL DEMANDANTE JOSE MARCO ANTONIO MOSTAJO FLORES.
Para poder acreditar la existencia del contrato verbal al partido el señor José Marco Antonio Mostajo Flores ofreció como prueba literal y que fue admitida por la suscrita la siguiente:
A.- De fs. 4 a fs. 5 cursa la Escritura Pública N° 014/2019 de fecha 25 de febrero del año 2019 otorgada por el señor Guido Galindo Portales ante la Notario N° 1 de la ciudad de Santa Ana del Yacuma ciudadana Ana María Melgar Cholima, escritura que contiene una declaración voluntaria sobre entrega de un hato de ganado vacuno y anulación de declaración voluntaria ante Notario en la ciudad de Trinidad, en esta declaración el señor Guido Galindo Portales en su condición de mayordomo refiere que por instrucciones del propietario José Marco Antonio Mostajo Flores entrego el 03 de agosto del 2007 en las propiedades MALAMBO y SAN MARCOS al señor Nicomedes Flores Suarez la cantidad de 2.500 cabezas entre machos y hembras, así también declara que deja sin efecto la declaración prestada ante el Notario N° 8 de la ciudad de Trinidad en la cual señala que entregó al señor Nicomedes Flores Suárez la cantidad de 1742 cabezas, ya que se encontraba en un momento de aflicción por un tema familiar y él aprovecho su problema para convencerlo de prestar esa declaración, también se ratifica en todas sus partes legales su declaración ante Notario en fecha 01 de febrero del 2019 sobre la entrega a Nicomedes Flores Suárez la cantidad de 2.500 cabezas de ganado entre hembras y machos; escritura pública que tiene la fuerza probatoria que le otorga el art. 1289 del Código Civil y que se encuentra por encima de la declaración voluntaria prestada ante el Notario N° 8 del Municipio de Trinidad en fecha 08 de febrero del 2019, además el mismo declarante la deja sin efecto por haber sido convencido por el señor Nicomedes Flores Suárez por su momento de aflicción en el que estaba, literal que prueba y acredita la cantidad de 2.500 cabezas entregadas por el Mayordomo de José Marcos Antonio Mostajo Flores señor Guido Galindo Portales al señor Nicomedes Flores Suárez en fecha 03 de agosto del 2007 en los predios denominados Malambo y San Marcos de propiedad de José Marco Antonio Mostajo Flores, prueba literal que se encuentra corroborada con las declaraciones testificales de los señores Luis Ceferino Roca Muevo y Sara Margarita Camiña Portales con relación a la entrega de 2.500 cabezas de ganado al señor Nicomedes Flores Suárez.
B.- De fs. 8 a 9 cursa el documento privado sobre entrega y recepción de un hato de ganado vacuno con firmas reconocidas ante Notario de Fe Pública, mencionados en el mismo los señores Guido Galindo Portales, Nicomedes Flores Suárez y José Marco Antonio Mostajo Flores, documento que al no estar firmado por el señor Nicomedes Flores Suárez solo surte efectos legales entre el señor Guido Galindo Portales y José Marcos Antonio Mostajo Flores, no es una prueba idónea y el mismo no puede ser considerado como prueba literal en la presente Litis por no estar firmado por el demandando señor Nicomedes Flores Suárez.
C.- De fs. 12 a fs. 15 de obrados cursa el Peritaje Técnico realizado por la Federación de Ganaderos del Beni sobre desarrollo del hato ganadero sobre 2.500 cabezas de los años 2007 hasta el año 2018 que arrojo la cantidad de 11.920 cabezas de ganado, prueba literal que no fue objetada por el demandado Nicomedes Flores Suárez y que conforme al art. 125 numeral 2) del C.P.C. el silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos, por ello al no haber sido observado el peritaje efectuado por FEGABENI en el memorial de contestación a la demanda y en ninguna instancia del proceso, se lo tiene como prueba literal de cargo conforme a las reglas de la norma legal citada y con la fuerza probatoria que me faculta otorgar al mismo en base al Art. 202 del C.P.C., peritaje técnico que establece como proyección del contrato por el lapso del año 2007 al año 2018 la cantidad de 11.920 cabezas, haciéndose constar que los contratos al partido como es costumbre en el Departamento del Beni se hacen de manera verbal o escritos y los mismos se hacen por el lapso de 5 años, así también lo reconoce el demandado Nicomedes Flores Suárez en su declaración judicial provocada en sus respuestas 12 y 14 del interrogatorio cuando dice "Ese ganado lo recibí por 5 años, al cumplirse los 5 años empecé a decirle que quería devolvérselo y el me rogaba que no se lo devuelva porque él seguía confiando en mí. Debido a que todo el tiempo me sacaba las vacas que iban a parir. Si fue durante 11 años" "en ganadería no hay costumbre de hacer documento, es la palabra de los dos" y; el mecanismo que se opera en este tipo de contratos en la distribución del ganado, es que la parición del ganado dado al partido se divide en partes iguales entre los contratantes cada año del contrato, es por ello que al no haberse demostrado con prueba idónea la entrega de parte de la parición del ganado al demandante existe la obligación de devolverle este hato de ganado, concluyendo que la proyección realizada por FEGABENI se encuentra acorde a los usos y costumbres del Departamento del Beni.
D.- A fs. 16 de obrados cursa la literal consistente en el documento de fecha 10 de noviembre del 2.018 suscrito entre Nicomedes Flores Suárez, Carlos Moisés R. y José Marcos Antonio Mostajo Flores. en el cual el señor Nicomedes Flores Suárez en la propiedad Malambo entregó al señor Carlos Moisés R. como nuevo partidario del señor José Marco Antonio Mostajo Flores la cantidad de 1836 cabezas.
Asimismo dentro de este contexto, cursa a fjs 168 la literal consistente en el documento de fecha 10 de noviembre del 2.018 suscrito entre Nicomedes Flores Suárez, Carlos Moisés R. y José Marcos Antonio Mostajo F. en el cual el señor Nicomedes Flores Suárez en la misma propiedad Malambo entregó al señor Carlos Moisés R. como nuevo partidario del señor José Marco Antonio Mostajo Flores la cantidad de 1836 cabezas DOCUMENTO CUYAS FIRMAS FUERON RECONOCIDAS JUDICIALMENTE POR LA JUEZ DRA. IRACEMA VIRUEZ VASQUEZ JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN JOAQUIN PROVINCIA MAMORE EN SUPLNECIA LEGAL DEL JUEZ AGROAMBIENTAL DEL JUZGADO DE SANTA ANA DEL YACUMA PROVINCIA YACUMA DEL DEPARTAMENTO DEL BENI "EN DILIGENCIA MEDIDA PREPARATORIA DE DEMANDA" DE FJS. 168 Y 186 que interpone el señor Nicomedes Flores Suarez en contra del señor José Marco Antonio Mostajo Flores; estas pruebas literales que tienen la eficacia probatoria que les otorga el art. 1297 del Código Civil, acreditan la existencia del contrato verbal al partido entre el señor José Marco Antonio Mostajo Flores y el señor Nicomedes Flores Suárez, ya que el señor Nicomedes Flores Suárez en fecha 10 de noviembre del 2018 devuelve 1742 cabezas de ganado entregada al partido por el señor José Marcos Mostajo Antonio Flores, prueba literal corroborada con las confesiones judicial espontánea cursante de fs. 56 a fs. 58 y judicial provocada cursante de fs. 557 a fs. 558 prestadas por el demandado Nicomedes Flores Suárez, quien en estas confesiones reconoce la existencia del contrato verbal al partido celebrado con el señor José Marco Antonio Mostajo Flores.
E.- Las pruebas literales cursantes de fs. 2 a fs. 3 de obrados, se las desestima por no ser prueba idónea para acreditar los fundamentos de la demanda.
5.- PRUEBAS TESTIFICALES PRESENTADAS Y PRODUCIDAS POR EL DEMANDANTE.
El demandante en su memorial de demanda ofreció prueba testifical la misma que fue producida en audiencia pública consistente en las declaraciones de los señores Luis Ceferino Roca Muevo y Sara Margarita Camiña Portales:
La testigo Sara Margarita Camiña Portales en su declaración cursante a fs. 549 señala que el señor Galindo fue contratado por la señora María Flores Moisés con quien ella trabajó durante 22 años, pasaron los años y de repente el señor Galindo decidió retirarse y se apersonó a la tienda donde trabajaba de propiedad de la señora María Flores y quería dar un rendimiento de cuenta de todo lo que estaba dejando, específicamente del ganado porque ya hacían varios años que el señor Mostajo era quien ya mandaba en la estancia, ahí le entrego el señor Guido Galindo fotocopias y le dijo que le diga a la señora Nena que eran las hojas de todo el movimiento que se había hecho en su gestión y que habían sido entregada al señor Nico Flores, aclarando que en la nota que le entregaron decía que pasaron por el brete 2.500 cabezas de ganado entregadas al señor Nico Flores.
El señor Luis Ceferino Roca Muevo en su declaración cursante de fs. 554 a fs. 555, señala en su declaración que en los diferentes campos existía ganado en más de 4.000, y que todo el ganado se lo entregaron al señor Nicomedes Flores porque él era quien contaba el ganado, refiere también que el año 2007 se le entrego el ganado al señor Nicomedes Flores del señor Marco Mostajo, en la entrega estaba él, con el señor Guido Galindo y eran los que contaban, estas testificales que no fueron desvirtuadas en el proceso por el demandado y que al tenor del Art. 1330 del Código Civil tienen la eficacia probatoria suficiente de que al señor Nicomedes Flores Suárez se le entrego en la Estancia MALAMBO la cantidad de 2.500 cabezas de ganado, testificales que fueron apreciadas a la norma contenida en el art. 186 del C.P.C..
6.- CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA Y CONFESION JUDICIAL PROVOCADA DEL DEMANDADO NICOMEDES FLORES SUAREZ.
A.- El señor Nicomedes Flores en su memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 56 a fs. 58 formula una confesión judicial espontánea con relación a lo siguiente:
"demanda con la que no estoy de acuerdo en lo absoluto, ya que el trato de palabra que hemos tenido con mi sobrino, ha sido cumplido a cabalidad, honrando conforme las características, costumbres y en el caso particular extralimitando dichas características en favor del hoy demandante, ya el 03 de agosto de 2007, he recibido 1742 cabezas que fueron entregadas en el predio MALAMBO por Guido Galindo Portales a mi favor por instrucción de José Marco Antonio Mostajo Flores "(El resaltado y subrayado es añadido).
"sin embargo la verdad y honestidad que siempre me ha caracterizado, me guían para realizar lo correcto y lo correcto es indicar que, si he recibido ganado del demandante en fecha 03 de agosto de 2007 en una cantidad de 1.742 cabezas de ganado en calidad de aparcería al partido , por lo que yo me hice cargo del predio MALAMBO" (El resaltado y subrayado es añadido).
"Una prueba intachable del permanente cumplimiento de contrato verbal de aparcería o al partido realizado entre el demandante y mi persona, es que las características costumbristas de duración de este tipo de contratos, es de cinco (5) años, es decir que desde el 03 de agosto de 2007, hasta el 03 de agosto de 2012 ya se ha cumplido el primer contrato, es así que lógicamente , si yo no hubiese cumplido con el aparcero dador hoy actor en el presente proceso, se hubiera terminado la relación contractual verbal y ya debería haberme demandado o en su caso hubiese exigido que garantice el cumplimiento del anterior contrato verbal o el nuevo con algún inmueble sujeto a registro u otro bien, más sin embargo, pese a que no me convenía seguir con el negocio, porque solo era yo quien invertía en vacunación y mantenimiento del predio MALAMBO, a solicitud verbal de José Marco Antonio Mostajo Flores y en consideración a que es mi sobrino, hijo de una hermana mía, decidí aceptarlo y por consiguiente continuamos por 5 años más , periodo en el cual se ha realizado la partición del multiplico de manera anual y de las ganancias de igual forma, y de igual forma el aparcero dador hoy actor, ha dispuesto de todas sus ganancias de manera libre, por lo que solo queda en mi poder el Capital, mismo que he entregado a entera satisfacción de José Marco Antonio Mostajo Flores tal como consta en el acta manuscrita de fecha 10 de noviembre de 2018 , realizado en el predio MALAMBO, por el cual se hace entrega de 1.836 cabezas de ganado al Sr. Carlos Moisés como nuevo partidario y en presencia de José Marco Antonio Mostajo Flores, quien firma en señal de conformidad y aceptación." (El resaltado y subrayado es añadido).
Esta confesión judicial espontánea realizada por el demandado Nicomedes Flores Suárez al tenor del art. 156 del C.P.C. tiene los alcances de veracidad de lo declarado y los efectos de plena prueba establecidos en el art. 162 del C.P.C., con relación a que el señor Nicomedes Flores Suárez sostuvo con el señor José Marco Antonio Mostajo Flores un contrato verbal al partido de ganado vacuno en el Predio MALAMBO a partir del 03 de agosto del 2007 y concluido el 10 de noviembre del 2018, es más al tenor del art. 127 Parágrafo II. del C.P.C. constituye un allanamiento parcial a la demanda, pues en ella reconoce expresamente la existencia de un contrato verbal al partido con el señor José Marco Antonio Mostajo Flores, pero solo en la cantidad de 1.742 cabezas de ganado vacuno recibidas en el Predio MALAMBO.
B.- El demandado es deferido a confesión judicial provocada la misma que es prestada en audiencia que cursa de fs. 557 a fs. 558 cuyas partes sobresalientes son las siguientes:
Respuesta a la pregunta 1.- "Don Guido Galindo me entrego un hato de ganado de 1742 cabezas de ganado, las cuales las he pagado en su totalidad, le he pagado todo al demandante, al cual no le debo nada".
Respuesta a la pregunta 2.- "Ese ganado lo recibí por 5 años, al cumplirse los 5 años empecé a decirle que quería devolvérselo y el me rogaba que no se lo devuelva porque él seguía confiando en mí. Debido a que el todo el tiempo me sacaba las vacas que iban a parir. Si fue durante 11 años".
Respuesta a la pregunta 3. - "Es cierto".
Respuesta a la pregunta 6.- " En total entregue 1836 y aparte aparecieron más de 400 cabezas y siguen apareciendo".
Respuesta a la pregunta 7.- "Todo eso lo entregue en su debido momento".
Respuesta a la pregunta 14.- "en ganadería no hay costumbre de hacer documento, es la palabra de los dos".
Respuesta a la pregunta 20.- " Si eso es correcto 1742 me entregó el señor Galindo y él lo firma".
Respuesta a la pregunta 22.- "Efectivamente recibí el ganado de don Guido Galindo y el 2018 no había la cantidad porque se mueren y venden, tuve que rellenar yo con mi hato para enterar las 1742 cabezas".
Esta confesión judicial provocada realizada por el demandado Nicomedes Flores Suárez al tenor del art. 156 del C.P.C. tiene los alcances de veracidad de lo declarado y los efectos de plena prueba establecidos en el Art. 162 del C.P.C., con relación a que el señor Nicomedes Flores Suárez sostuvo con el señor Marco Mostajo Flores un contrato verbal al partido de ganado vacuno en el Predio Malambo durante 11 años.
7.- PRUEBAS LITERALES DE DESCARGO PRESENTADAS POR EL DEMANDADO NICOMEDES FLORES SUAREZ.
El demandado Nicomedes Flores Suárez para desvirtuar los fundamentos de la demanda presentó las siguientes pruebas literales.
A.- Declaración voluntaria Notarial N° 104/2019 de fecha 8 de febrero del 2019 prestada por el señor Guido Galindo Portales ante el Notario de Fe Pública N° 8 del Municipio de Trinidad cursante a fs. 48, en la cual el señor Guido Galindo Portales declara que en fecha 01 de febrero del año 2019 estando realizando trabajo de ganadería en la propiedad denominada San Marcos de propiedad de Asgar Pereira llegó el señor José Marco Antonio Mostajo Flores en compañía de la señora Notaria de Fe Pública N° 1 del Distrito Judicial del Beni a cargo de Ana María Melgar Cholima a objeto de que su persona firme una declaración voluntaria. Respecto a dicha declaración N° 001/2019 manifiesta que por un error involuntario declaro haber entregado en fecha 29 de noviembre del año 2006 al señor Nicomedes Flores Suárez por encargo del señor José Marco Antonio Mostajo Flores más de 2.500 cabezas de ganado vacuno, siendo lo correcto un total de 1.742 cabezas de ganado en fecha 03 de agosto del año 2007 en la propiedad denominada Malambo.
Sobre esta declaración voluntaria tenemos que el mismo señor Guido Galindo Portales mediante la Escritura Pública N° 014/2019 de fecha 25 de febrero del año 2019 otorgada ante la Notario N° 1 de la ciudad de Santa Ana del Yacuma ciudadana Ana María Melgar Cholima cursante de fs. 4 a fs. 5, en esta Escritura Pública declaró que en su condición de mayordomo por instrucciones del propietario José Marcos Antonio Mostajo Flores, entrego el 03 de agosto del 2007 en las propiedades MALAMBO y SAN MARCOS al señor Nicomedes Flores Suarez la cantidad de 2.500 cabezas entre machos y hembras, así también declara que deja sin efecto la declaración prestada ante el Notario N° 8 de la ciudad de Trinidad en la cual señala que entregó al señor Nicomedes Flores Suárez la cantidad de 1742 cabezas, ya que se encontraba en un momento de aflicción por un tema familiar y él aprovecho su problema para convencerlo de prestar esa declaración, también se ratifica en todas sus partes legales su declaración ante Notario en fecha 01 de febrero del 2019 sobre la entrega a Nicomedes Flores Suárez la cantidad de 2.500 cabezas de ganado entre hembras y machos; escritura pública que tiene la fuerza probatoria que le otorga el art. 1289 del Código Civil y por ello se encuentra por encima de la declaración voluntaria prestada ante el Notario N° 8 del Municipio de Trinidad en fecha 08 de febrero del 2019, además que el mismo declarante la deja sin efecto por haber sido aprovechado por el señor Nicomedes Flores Suárez por su momento de aflicción en el que estaba, razón por la cual, dicha declaración no se considera en la presente sentencia, ya que una Escritura Pública otorgada con las formalidades legales se encuentra por encima de una declaración que además fue dejada sin efecto por el mismo Guido Galindo Portales.
B.- Documento para el Control de Marcas, Faeneo y abigeato de fecha 22 de noviembre del 2014 solicitado y firmado por David Estigarribia cursante a fs. 51, documento que al no estar firmado por José Marco Antonio Mostajo Flores no puede ser considerado en su contra.
C.- Cursa en obrados la literal consistente en el documento de fecha 10 de noviembre del 2.018 suscrito entre Nicomedes Flores Suárez, Carlos Moisés R. y Marcos Mostajo Flores DOCUMENTO CUYAS FIRMAS FUERON RECONOCIDAS JUDICIALMENTE POR LA JUEZ DRA. IRACEMA VIRUEZ VASQUEZ JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN JOAQUIN PROVINCIA MAMORE EN SUPLNECIA LEGAL DEL JUEZ AGROAMBIENTAL DEL JUZGADO DE SANTA ANA DEL YACUMA PROVINCIA YACUMA DEL DEPARTAMENTO DEL BENI "EN DILIGENCIA MEDIDA PREPARATORIA DE DEMANDA" cursantes de fjs. 168 a fjs. 186 de obrados; en este documento consta que el señor Nicomedes Flores Suárez en la propiedad MALAMBO entregó al señor Carlos Moisés R. como nuevo partidario del señor José Marcos Antonio Mostajo Flores la cantidad de 1836 cabezas, esta prueba literal acredita la existencia del contrato verbal al partido entre el señor José Marcos Antonio Mostajo Flores y Nicomedes Flores Suárez, ya que el señor Nicomedes Flores Suárez en fecha 10 de noviembre del 2018 devuelve 1742 cabezas de ganado entregada al partido por el señor José Marco Antonio Mostajo Flores y por ende prueba a favor del señor Nicomedes Flores Suárez haber entregado al señor José Marco Mostajo 1742 cabezas de ganado, literal que tiene la fe probatoria otorgada por el Art. 1297 del Código Civil.
C.- Las pruebas literales cursantes a fs. 52, 54 y 55 de obrados, son simples solicitudes de certificación de vacunación de los predios San Fernando, Tupiza y Grecia, las mismas que no son prueba idónea para desvirtuar los fundamentos de la demanda.
8.- PRUEBAS TESTIFICALES PRODUCIDAS POR EL DEMANDADO NICOMEDES FLORES SUAREZ.
A.- A fs. 551 y 552 cursa la declaración prestada por el señor TITO CADOVA CALDERON, en la cual el testigo señala que fue uno de los arreadores que fue a traer por orden de Don Julio Magne y llevado hasta donde se embarca en San Pedro Nuevo, en dos años hizo tres viajes para dicho señor, refiere también que el señor Marco Mostajo vendió ganado vacuno al señor Magne arriba de 500 cabezas aproximadamente que las recogían de la Estancia Malambo y las ventas fueron 2008 o 2009 no recuerda bien, eran de toda clase toros, vacas, vaquillas y de toda las edades con la marca HM.
B.- A fs. 553 cursa la declaración del señor FENANDO NAJAYA VARGAS, quien señala que trabajó con don Nico en Malambo, lo que vio es que el señor Marco fue con el señor Estigarribia, una marcación se le vendió torillos y vacas, no sabe cuánto ganado vendió el señor José Marco Antonio Mostajo Flores al señor Estigarribia.
Estas declaraciones al no haber sido desvirtuadas por el demandante al tenor del art. 1330 del Código Civil tienen la eficacia probatoria suficiente de que el señor Marco Mostajo Flores vendía ganado de la Estancia MALAMBO, corroboradas con las declaraciones testificales de los señores Luis Ceferino Roca Muevo y Sara Margarita Camiña Portales, sin embargo, no existen las guías de movimiento emitidas por el SENASAG que acrediten la cantidad de ganado que fue sacado de la Estancia Malambo, razón por la cual, es prueba insuficiente para determinar la cantidad de ganado vacuno sacado de la Estancia Malambo por parte de Jose Marco Antonio Mostajo Flores ya que las guías de movimiento de ganado otorgado por el SENASAG es el único documento que acredita el traslado de ganado de una propiedad a otra y las ventas que se realizan en esta clase de actividad ganadera, pese a que el demandado tuvo el tiempo suficiente para recabar las guías de movimiento del SENASAG y no lo hizo sea por desidia o por dejadez pese al anuncio realizado en su memorial de contestación respecto a que probara con testigos, documentos y otros.
9.- PUNTOS DE HECHOS FIJADOS EN EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2020.
PUNTOS DE HECHOS FIJADOS PARA EL DEMANDANTE JOSE MARCO ANTONIO MOSTAJO FLORES.
El primer punto de objeto de la prueba, hecho fijado para el demandante fue que debía acreditar la existencia de la obligación dentro del documento base cursante en el expediente. Con relación a este punto se tiene que el mismo se encuentra probado con el documento de fecha 10 de noviembre del 2018 cursante a fs. 16 y cursante a fjs. 168 y 186 cuyas firmas fueron reconocidas judicialmente a instancia del demandado y las confesiones judicial espontánea cursante de fs. 56 a fs. 58 y provocada cursante de fs. 557 a fs. 558 prestadas por el demandado Nicomedes Flores Suarez, cuyos argumentos legales se encuentran glosados precedentemente.
El segundo punto de hecho fijado para el demandante fue: Que el término está vencido y es exigible el cumplimiento. Con relación a este punto se tiene que el mismo se encuentra probado con el documento de fecha 10 de noviembre del 2018 cursante a fs. 16 y cursante a fjs. 168 y 186 cuyas firmas fueron reconocidas judicialmente y las confesiones judicial espontánea cursante de fs. 56 a fs. 58 y confesión provocada cursante de fs. 557 a fs. 558 prestadas por el demandado Nicomedes Flores Suarez, cuyos argumentos legales se encuentran glosados precedentemente, de fecha 10 de noviembre del 2018 en la que se devolvió 1742 cabezas del contrato al partido por vencimiento del término.
El tercer punto de hecho fijado para el demandante fue: Que la parte demandada no ha cumplido total o parcialmente la obligación. Con relación a este punto se tiene que el mismo se encuentra probado con el documento de fecha 10 de noviembre del 2018 cursante a fs. 16, como también de fjs. 168 y 186 ya que el demandado sólo devolvió 1742 cabezas de las 2.500 dadas en contrato al partido, corroborado ello con la Escritura Pública N° 014/2019 cursante de fs. 4 a fs. 5 y las declaraciones testificales de los señores Sara Margarita Camiña Portales cursante a fs. 549 y la de Luis Ceferino Roca Muevo cursante a fs. 554 a 555, cuyos argumentos legales se encuentran glosados precedentemente.
El cuarto punto de hecho fijado para el demandante fue: Demuestre que daños y perjuicios le ha ocasionado el incumplimiento de la obligación. Con relación a este punto debemos entender que los daños y perjuicios causados por el demandado fue la no entrega del multiplico del ganado dado en contrato por el lapso de 11 años, este punto de hecho se halla probado con el Peritaje Técnico realizado por la Federación de Ganaderos del Beni cursante de fs. 12 a fs. 15 sobre desarrollo del hato ganadero sobre 2.500 cabezas de los años 2007 hasta el año 2018 que arrojo la cantidad de 11.920 cabezas de ganado, prueba literal que no fue objetada por el demandado Nicomedes Flores Suárez y que conforme al art. 125 numeral 2 del C.P.C. el silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos, por ello al no haber sido observado el peritaje efectuado por FEGABENI en el memorial de contestación a la demanda y en ninguna instancia del proceso, se lo tiene como prueba literal de cargo conforme a las reglas de la norma legal citada y con la fuerza probatoria que me faculta otorgar al mismo en base al Art. 202 del C.P.C., peritaje técnico que establece como proyección del contrato por el lapso del año 2007 al año 2018 la cantidad de 11.920 cabezas.
10.- PUNTOS DE HECHOS FIJADOS PARA EL DEMANDADO NICOMEDES FLORES SUAREZ.
Deberá demostrar los puntos de manera contraria.
Con relación a los puntos de hechos fijados para el demandado, se tiene que el mismo con sus pruebas documental y testifical no han desvirtuado los hechos expuestos en la demanda y por ende no probo ninguno de los puntos de hechos fijados para él cuyos argumentos legales se encuentran glosados precedentemente. En efecto no se demostró por el demandado la entrega de ganado producto del multiplico al demandante Marco Mostajo Flores, es decir, que el señor Nicomedes Flores Suarez debió haber acreditado en la litis la entrega anual del ganado al Señor Marco Mostajo Flores en lo que le corresponde de su partición anual y el multiplico respectivo, ya sea con las guías de movimiento de ganado que otorga el SENASAG u otra equivalente.
La confesión provocada fue evasiva por parte del confesante por lo que se presume por cierto los hechos preguntados como ser que no devolvió las cabezas de ganado y que el demandante el año 2010 le entregó 42 toros, 39 toretes de un año y medio y 13 bueyes expresando más adelante que se le murieron y solo quedaron 5 por lo tanto reconoce voluntariamente que se le entregó esa cantidad de ganado posterior al 03 de agosto de 2007 que no era parte del ganado entregado en la cantidad de las 2500 cabezas, sino que era para reforzar el contrato verbal al partido. A la pregunta 7 manifiesta que se le entregó al Señor Marco Mostajo en su respuesta el 10 de diciembre la cantidad de 337 cabezas y no tiene guía de movimiento que acredite el traslado a Malambo de propiedad del Señor Marco Mostajo Flores.
El testigo de descargo Tito Cadova Calderón expresó que arreo ganado del señor Magne con una marca HM (hermanos Mostajo) lo que denota que no había contramarca para que salga ganado de la propiedad MALAMBO. En esa misma declaración el testigo manifiesta que la marca era HM lo que también significa que no tenía contra marca del nuevo propietario; No se ha demostrado con guías de movimiento por parte del demandado con nombres del demandante Marco Mostajo Flores.
En su confesión provocada el demandado dando respuesta a la pregunta 19 indica de 300 cabezas que salieron de Malambo con guía de movimiento prestadas para su saneamiento para Don Valdemar Becerra, pero lo raro es que el demandado no tiene ni presentó guía de movimiento de retorno de esas mismas 300 cabezas de ganado a Malambo, solo de salida. La respuesta a la pregunta 23 es clara cuando el confesante manifiesta que cada vez partían él y el señor Marco Mostajo llevaban compradores, sin embargo, el demandado Nicomedes Flores Suárez tuvo todo el tiempo suficiente para demostrar que el señor Marco Mostajo sacó las guías del movimiento del SENASAG y no existen en el expediente.
CONSIDERANDO IV
Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión como señala el art. 1283 del Código Civil, en esta clase de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por el demandante y por el demandado al haber contestado a la demanda y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor, las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas en base al principio de prueba de verdad material en conformidad por el art 1 numeral 1, numeral 16 y articulo 134 de la ley 439 por aplicación supletoria del artículo 78 de la ley 1715 art 180 de la Constitución Política del Estado se tiene la existencia del contrato verbal al partido desde el 3 de Agosto del año 2007 que le entregó el señor Marco Mostajo Flores al señor Nicomedes Flores Suárez en la cantidad de 2.500 cabezas de ganado por el señor Guido Galindo Portales lo cual consta en la declaración de la señora Sara Margarita Camiña Portales y Luis Ceferino Roca Muevo. Asimismo, se tiene de acuerdo a la proyección de crecimiento del hato ganadero otorgado por el partidario realizado por FEGABENI y que no fue contrastada ni negado por el demandado dando su anuencia con su silencio. Reiterando que los medios de pruebas ofrecidos por las partes han sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas en las normas legales referidas inicialmente y que han formado convicción en la juzgadora para concluir con la viabilidad de la presente.
POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del departamento del Beni en suplencia legal del Juzgado de San Ignacio de Moxos de la provincia Moxos del Departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los arts. 9, 25, 213, y 223, del Código Procesal Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Devolución de ganado vacuno al partido o aparcería en la cantidad de 758 cabezas más su multiplico de 11 años en la cantidad de 11.920 cabezas de ganado vacuno (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE CABEZAS DE GANADO VACUNO), cursante a Fs. 17 a 18 de obrados, con costas y costos.
DISPONIENDOSE:
1.- La entrega por parte del señor Nicomedes Flores Suarez al señor José Marco Antonio Mostajo Flores de la cantidad de 758 cabezas de ganado vacuno más su multiplico de 11 años en la cantidad de 11.920 cabezas de ganado vacuno (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE CABEZAS DE GANADO VACUNO).
2.- Otorgándole al demandado el plazo 25 días para el efectivo cumplimiento de la sentencia.
Lo dispuesto será una vez ejecutoriada la presente sentencia.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE. ----
JUEZ: procédase a notificar con la sentencia con las formalidades establecidas en el Código Procesal Civil advirtiéndoles a las partes que tienen la facultad de recurrir en el término de 8 días conforme lo establece el art. 87 de la ley 1715 agraria quedando por concluida la presente audiencia.
Firmando en constancia la señora Juez y el suscrito Secretario.