AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 0087/2021
Expediente : Nº 4365-RCN-2021
Proceso : Conciliación | |
Partes : Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic de Beltrán | |
por si y en representación de José Antonio | |
Rojas Ivanovic, Silvia Lourdes Rojas Ivanovic | |
y Zelma Gloria Rojas Ivanovic; en contra de, | |
Máximo Rodríguez Terrazas, Felicidad Rodríguez Terrazas, Edmundo Padilla Alvares, José Luis Sandoval Gonzales y María Duran Estrada. | |
Recurrentes : José Luis Sandoval Gonzales y |
María Duran Estrada
Resolución recurrida: Auto N° 56/2021 de 30 de julio de 2021
Distrito : Chuquisaca
Asiento Judicial : Padilla
Propiedad : "Thurupampa Parcela 021"
Fecha : Sucre, 12 de octubre de 2021
Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación de fs. 90 a 93 vta. de obrados interpuesto por José Luis Sandoval Gonzales y María Duran Estrada, impugnando el Auto N° 56/2021 de 30 de julio de 2021, cursante de fs. 73 a 75 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, dentro el proceso de Conciliación Previa seguido por Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic de Beltrán en representación de José Antonio Rojas Ivanovic, Silvia Lourdes Rojas Ivanovic y Zelma Gloria Rojas Ivanovic contra Máximo Rodríguez Terrazas, Felicidad Rodríguez Terrazas, Edmundo Padilla Alvares, José Luis Sandoval Gonzales y María Duran Estrada.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. FUNDAMENTOS DEL AUTO RECURRIDO
En conocimiento del memorial de nulidad del acuerdo conciliatorio de 25 de noviembre de 2020, presentado por José Luis Sandoval Gonzales y María Duran Estrada, dentro el proceso de Conciliación seguido por Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic de Beltrán por sí y en representación de José Antonio Rojas Ivanovic, Silvia Lourdes Rojas Ivanovic y Zelma Gloria Rojas Ivanovic, el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, previo traslado y respuesta de la parte contraria, emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 56/2021 de 30 de junio de 2021, de fs. 73 a 75 de obrados, por el cual, citando disposiciones legales contenidas en los arts. 1-4), 5 y 29 del Código Procesal Civil, art. 3 del Código Civil y 76 de la Ley N° 1715, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0089/2018-S4, el Auto Supremo de 20 de junio de 2014 y el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 37/2019, expresa que toda persona con capacidad de obrar puede intervenir en cualquier proceso, en calidad de demandante, demandado o tercero; en el presente caso, el referido Auto Interlocutorio Definitivo tiene como fundamento principal el hecho de que no se acreditó que los demandados Máximo Rodríguez Terrazas, Felicidad Rodríguez Terrazas y Edmundo Padilla Alvares hayan estado limitados para realizar válidamente por si mismos los actos procesales efectuados en el proceso de conciliación, siendo evidente que cuentan con capacidad plena de obrar, es decir que los demandados citados tenían y tienen toda la capacidad para ser actores o demandados en el presente proceso conciliatorio, por lo que no procede la nulidad del Acta de Conciliación suscrito por todas las partes en fecha 25 de noviembre de 2020, el mismo que se encuentra homologado por Auto de la misma fecha, que cursa de fs. 39 a 41 de obrados, siendo que dicho acuerdo conciliatorio tiene la calidad de cosa juzgada, no pudiendo ser revisada en esta instancia.
Asimismo, expresa que en caso de que se alegue vulneración de algún derecho en el acuerdo conciliatorio, corresponderá en todo caso abrir la vía incidental ante el Juez que homologó el referido acuerdo conciliatorio, al igual que en los casos en los que se cuestiona una sentencia con calidad de cosa juzgada aparente; por lo que en el presente caso, habiéndose cumplido con los requisitos de formación establecidos en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia, no se demuestra ninguna violación o vulneración a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, siendo que el Acta Conciliatoria de fs. 39 a 41 de obrados, ostenta la calidad de cosa juzgada material, disponiendo en consecuencia, NO HA LUGAR a la solicitud impetrada por los ahora recurrentes.
I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial cursante de fs. 90 a 93 vta. de obrados, los co-demandados José Luis Sandoval Gonzales y María Duran Estrada interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra el referido Auto Interlocutorio Definitivo N° 56/2021 de 30 de julio de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, señalando que los argumentos del referido Auto demuestran la existencia de vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, que es atentatoria al derecho de petición, al debido proceso, al derecho a la defensa, acceso a la justicia y a los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, tomando en cuenta que sus personas observaron que los co-demandados Máximo Rodríguez Terrazas, Felicidad Rodríguez Terrazas y Edmundo Padilla Alvares no tenían por qué ser notificados ni considerados como sujetos procesales en este proceso al no ser parte del mismo, además que sus personas en la audiencia de conciliación celebrada no tenían la asistencia del abogado que asumió defensa sólo de los mencionados co-demandados, indicando que sus personas vienen trabajado el predio objeto del litigio por más de 30 años, cumpliendo la Función Social, por lo que, viéndose violentados en sus derechos fundamentales como el de defensa, contradicción e igualdad, habiéndose incurrido en errores procesales, plantean el presente recurso de casación en la forma y en el fondo contra el referido Auto de fs. 73 a 75 de obrados, al producirse los agravios siguientes:
- Como primer agravio, señalan que los autos interlocutorios definitivos, conforme el art. 210 y 211 del Código Procesal Civil deben contener los siguientes requisitos: 1) La precisión del objeto de la decisión; 2) Los fundamentos jurídicos; 3) La decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas y 4) Las costas y multas; que en el caso de autos no se habría cumplido el art. 210-2-3 de la Ley N° 439, puesto que sólo se refiere al art. 29 del Código Procesal Civil y art. 3 del Código Civil. por lo que no tendría la debida argumentación es decir la justificación externa y justificación interna, teniendo esta última como criterios: 1) el argumento contrario, 2) el argumento analógico, 3) el argumento a fortiori y 4) el argumento apagónico o de reducción ad absurdum, siendo la justificación externa el conjunto de razones que avalan y justifican la decisión del juez sobre qué tipo de argumento lógico que debe utilizarse en cada caso, siendo estos los presupuestos de la motivación y fundamentación de toda resolución.
- Como segundo agravio, reiteran los argumentos de su solicitud de anulación del acuerdo conciliatorio por el que hicieron conocer que Máximo Rodríguez Terrazas, Felicidad Rodríguez Terrazas y Edmundo Padilla Alvares no tenían nada que ver en el presente proceso por lo que no deberían ser considerados como sujetos procesales, repitiendo lo que señala el auto recurrido, citan el art. 1-8 del Código Procesal Civil, refiriéndose al saneamiento procesal, por el que el juez tiene amplias facultades para cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, lo cual no se habida dado produciéndose la vulneración de esta norma.
- Como tercer agravio, reiteran que el abogado de los codemandados mencionados anteriormente solo defendió a ellos, estando sus personas en indefensión al no contar con la asistencia de un profesional entendido en la materia para la audiencia de conciliación; asimismo, señalan que el auto recurrido refiere a la cosa juzgada formal y material, estableciendo la imposibilidad de reabrir el debate en el proceso del cual emerge la decisión, habida cuenta que el proceso quedo firme, sea por consentimiento de las partes o por el agotamiento de la vías recursivas, lo que no implica que la cuestión no pueda reabrirse mediante otro tipo de proceso; en cuanto a la cosa juzgada, reproducen los argumentos del auto, señalando textualmente que: "...esta otorga al fallo las características de inimpugnabilidad, inmutabilidad, ejecutabilidad y coercibilidad, lo que obliga a las partes a acatar la decisión asumida, sin embargo, cuando una decisión es pronunciada en lesión de derecho fundamentales o garantías constitucionales, se establecerá únicamente la existencia de cosa juzgada aparente; respecto a los acuerdos conciliatorios estos alcanzan la calidad de cosa juzgada, pudiendo exigirse su cumplimiento mediante proceso de ejecución; no obstante, por el carácter de irrecurribilidad e inmutabilidad de la que se reviste la cosa juzgada, no es posible revisar su contenido mediante un proceso ordinario; en tal sentido cuando se alega que un acuerdo conciliatorio vulneró derechos y garantías constitucionales, se abre la vía incidental ante el juez que homologo el acuerdo, al igual que quienes cuestiona las sentencias con calidad de cosa juzgada aparente; es decir que, un acuerdo conciliatorio que ha alcanzado la calidad de cosa juzgada, empero se ha incurrido en lesión a las libertades y garantías constitucionales, por lo que solamente podrá contar con la calidad de cosa juzgada aparente, aspecto que hace impugnable incidentalmente ante el Juez que homologó la causa. En el caso presente, de una revisión minuciosa de la prueba documental y los memoriales presentados en el caso de autos, el acta de conciliación que cursa a fs. 39 a 41 de obrados, cumplió con todos los requisitos de formación, establecidos en el Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia . En consecuencia, no se demuestra ninguna violación o vulneración a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado. Lo que reviste al acta de conciliación que cursa a fs. 39 a 41 de obrados, la calidad de cosa juzgada material ." (SIC). Por lo que consideran que el Juez Agroambiental de la causa incurre en infracciones y violaciones al considerar a la conciliación como una cosa juzgada material, no obstante que sus personas al no contar con un abogado, ha producido su indefensión en la audiencia de conciliación, violentando el debido proceso conceptualizado desde un enfoque doctrinario y constitucional, citando el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 13, 115-II y 119-I de la Constitución Política del Estado, debiendo ser interpretadas conforme el Bloque de Constitucionalidad y pactos internacionales de Derecho Humanos.
I.3. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION
Mediante memorial de fs. 100 a 102 y vta. de obrados, los demandantes responden al recurso de casación señalando lo siguiente:
Respecto al primer agravio de falta de motivación y fundamentación, ocasionando la vulneración del art. 210-2-3 de la Ley N° 439, señalan que este argumento no es evidente, ya que el referido auto se encuentra debidamente fundamentado y motivado, amparado en el art. 29 del Código Procesal Civil y art. 3 del Código Civil, conforme el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2023/2010-R de 09 de noviembre reiterada por la Sentencia Constitucional 1054/2011-R de 01 de julio, mismas que fueron cumplidas y aplicadas por el Juez de la causa, estando respaldada su decisión que es coherente en cuanto a la capacidad y participación de los co-demandados Máximo Rodríguez Terrazas, Felicidad Rodríguez Terrazas y Edmundo Padilla Alvares, siendo concordante la parte motivada y la parte dispositiva del fallo, estando dentro del marco de la legalidad y conforme a los datos del proceso.
Respecto al segundo agravio, los demandantes responden que los recurrentes de forma reiterativa insisten en señalar de que los referidos co-demandados no tenían nada que ver en el presente proceso; sin embargo, esto no es así porque su participación era de carácter ineludible y obligatorio porque el problema jurídico fue originado por los propios recurrentes y los señores Rodríguez Terrazas y Padilla Álvarez teniendo todos plena capacidad de obrar conforme el art. 29 del Código Procesal Civil y art. 3 del Código Civil, conforme la explicación realizada, si los vendedores no tenían ninguna responsabilidad frente a la trasferencia mal practicada, no estaban obligados a firmar el acuerdo conciliatorio, por lo que no hubo violación al art. 1-8 del Código Procesal Civil, siendo que en la audiencia el abogado asumió defensa de todos los demandados, habiéndose producido un cuarto intermedio antes de la firma del acuerdo a efectos de los las partes adopten la decisión final, homologándose totalmente la misma, por lo que no existe vicios de nulidad en el acuerdo conciliatorio.
Respecto al tercer agravio los demandantes señalan que es absurdo afirmar que al momento de la firma del acuerdo conciliatorio no contaban con un profesional abogado y que ello provocaría su indefensión vulnerando el debido proceso, lo cual es totalmente falso, puesto que está demostrado en el acta de audiencia de conciliación, mediante Secretaría del Juzgado se verificó la asistencia de todos los que fueron asistidos por el Abog. Dayler Gonzalo Romero quien en audiencia no manifestó que sólo estaba patrocinando a Máximo Rodríguez Terrazas, Felicidad Rodríguez Terrazas y Edmundo Padilla Alvares y no así a los recurrentes, por el contrario, su defensa fue respecto todos los demandados, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso ni los art. 115 y 119 de la CPE, denotándose que los recurrentes no quieren cumplir con los puntos conciliados evadiendo el cumplimento del acta de conciliación en desmedro del principio de seguridad jurídica, por lo que piden se declare infundado el recurso de casación, toda vez que los recurrentes no han logrado probar fehacientemente, que el Auto interlocutorio Definitivo haya violentado las normas citadas en su recurso, por lo que corresponde rectificar el auto impugnado con imposición de costas y costos, conforme los art. 220-II y 223-V.2 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil).
I.4. TRAMITE PROCESAL
I.4.1. Auto que concede el recurso
Presentado el recurso de casación por José Luis Sandoval Gonzales y María Duran Estrada, con la respuesta de la parte demandante de fs. 100 a 102 vta. de obrados, el Juez de la causa, mediante Auto de 02 de septiembre de 2021, cursante a fs. 104 vta. de obrados, concede el mismo, ordenando se remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
En fecha 22 de septiembre de 2021, se emite el decreto de Autos para Resolución, cursante a fs. 113 de obrados, el mismo que fue notificado a las partes intervinientes en el proceso conforme las diligencias de fs. 114 de obrados.
I.4.3. Sorteo de la Causa
Mediante decreto que cursa a fs. 115 de obrados, se señala el sorteo del expediente para el 28 de septiembre de 2021, habiéndose efectuado el mismo de manera presencial conforme consta a fs. 117 de obrados.
I.4.4. Actos procesales relevantes
Como actos procesales relevantes producidos en el proceso de conciliación, interpuesta por Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic de Beltrán por sí y en representación de José Antonio Rojas Ivanovic, Silvia Lourdes Rojas Ivanovic y Zelma Gloria Rojas Ivanovic en contra de Máximo Rodríguez Terrazas, Felicidad Rodríguez Terrazas, Edmundo Padilla Alvares, José Luis Sandoval Gonzales y María Duran Estrada, se tiene la admisión de la misma conforme el Auto de 21 de septiembre de 2021 de fs. 25 y vta. de obrados, asimismo se tiene el acta de audiencia de conciliación y su correspondiente homologación de fs. 39 a 41 de obrados, el memorial de nulidad del acta de conciliación de fs. 43 a 45 vta. presentado por José Luis Sandoval Gonzales y María Duran Estrada el memorial de respuesta de fs. 67 a 70, el memorial de allanamiento de fs. 71 a 72 de obrados, presentado por Máximo Rodríguez Terrazas, Felicidad Rodríguez Terrazas y Edmundo Padilla Alvares y finalmente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 56/2021 de 30 de julio de 2021, cursante de fs. 73 a 75 de obrados, por el que se dispone NO HA LUGAR a la solicitud impetrada por los ahora recurrentes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. PROBLEMAS JURÍDICOS DEL PRESENTE CASO.
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación, toda vez que el art. 87-I de la Ley N° 1715 dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental.
En la sustanciación del presente proceso previo de conciliación, se plantea recurso de casación en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 73 a 75 de obrados, por el que los recurrentes pretenden anular obrados hasta el Acta de Conciliación por supuestas vulneraciones al derecho de defensa, igualdad y debido proceso; siendo que los mismos no fueron reclamados en oportunidad de celebrarse dicha audiencia, por lo que corresponderá analizar si corresponde anular el referido acuerdo conciliatorio al que lograron arribar de manera voluntaria todas las partes intervinientes en el proceso conciliatorio, tomando en cuenta que el mismo se constituye en un documento conciliatorio que tiene el valor jurídico de transacción entre partes, equivalente a una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, teniendo presente que la conciliación se constituye en un medio alternativo de solución a un litigio eventual, que con la ayuda de un tercero imparcial, ya sea Juez o Conciliador, las partes pueden llegar a identificar las soluciones a su conflicto, el mismo que se plasma en un acuerdo voluntario. En este procedimiento se debe cumplir las reglas generales establecidas en el art. 234 del Código Procesal Civil, identificando mínimamente a las personas que tienen autoridad para aprobar un acuerdo voluntario, debiendo ser citados a la audiencia conciliatoria las personas involucradas en la controversia, con cuyo consentimiento se efectuará el proceso conciliatorio en cumplimiento de la normativa aplicable al caso.
II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se debe exponer de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, en la que como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, con los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, sea en la forma o en el fondo.
El recurso de casación en el fondo procederá cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso.
II.2. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.
El presente recurso si bien es planteado como "recurso de casación en la forma y en el fondo" contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 56/2021 impugnado; empero no fundamenta de manera clara y precisa las vulneraciones a la normativa, en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional al momento de emitir el referido Auto, limitándose únicamente a describir supuestas violaciones a preceptos, principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general; sin embargo, bajo el principio Pro Actione, que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando los formalismos como requisitos para ingresar al análisis del caso, corresponde responder a los argumentos esgrimidos en el recurso, bajo el siguiente discernimiento:
II.2.1. Respecto al recurso de casación en la forma, refiriéndonos al primer agravio expuesto por la parte recurrente por el cual pretende anular el proceso, en vista de que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 56/2021 de 30 de julio de 2021, dictado por el Juez Agroambiental de Padilla, vulneraría el principio de motivación y fundamentación, haciendo referencia al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica que se habría ignorado en el Auto recurrido, contraviniendo el art. 210-2-3 de la Ley N° 439, al sustentarse exclusivamente en el art. 29 de la referida norma procesal civil, así como el art. 3 del Código Civil; previamente es pertinente considerar algunos aspectos de orden doctrinal que este Tribunal tiene sentado en los diferentes fallos emitidos en casos análogos tal como ser el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 017/2019 de 27 de marzo de 2019, que en su ratio decidendi señala: "(...) de lo que se advierte que el Juez, en la resolución de la excepción, considerando ante todo que se trata de una aspecto meramente formal que no vulnera el derecho a la defensa, más cuando de la documental consistente en el libro de actas presentado en audiencia se constata la personería idónea, considerando además la verdad material consagrada como un principio que rige la jurisdicción ordinaria, declaró improbada la excepción, no evidenciándose en este sentido vulneración de normativa; lo que permite inferir que la resolución de la excepción planteada tiene la debida fundamentación, debiendo precisarse en este punto que, la fundamentación y motivación a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales y administrativas, no exige una fundamentación ampulosa, sino que la misma sea razonable en su estructura de forma y de fondo, aun siendo reducido su contenido, pero satisfaciendo en su resolución, todos los puntos demandados, explicando el juez sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión, lo cual se hace evidente también en la fundamentación de fs. 156 vta., en la que la autoridad jurisdiccional establece que no es exigible a las comunidades indígena originario campesinas que su representante porte poder específico menos notarial, lo que resultaría ajeno a sus usos y costumbres, bastando las actas de designación que habrían presentado en audiencia".
En el mismo sentido la SCP 0332/2012 de 18 de junio de 2012, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio de 2010, señaló que los elementos para proceder a una nulidad son los siguientes: " (...) a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")'".
En ese orden se entiende que la nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se manifestará mediante un medio de impugnación que se realiza sobre actos procesales contenidos en las resoluciones, siendo llamados, en estos casos remedios procesales.
El procesalista Juan Monroy Gálvez define la nulidad procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de su declaración judicial. Agrega que no todo acto nulo es declarado como tal; las partes o el juez pueden determinar (convalidación o subsanación) que el acto produzca efectos jurídicos.
En ese entendimiento, la nulidad procesal no debe ser usada en forma indiscriminada, sino que responde a supuestos excepcionales y su aplicación está sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan.
Respecto a los principios que excluyen la nulidad procesal, tenemos: a) El principio de trascendencia, según el cual sólo deben declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes. Exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio". Este principio se conecta con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual es más importante que el agravio a la forma, que la finalidad del acto se cumpla. Si ésta se concreta, no hay nulidad; b) El principio de convalidación, en virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende anular, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.); cuando actúa el que incurrió en nulidad, se llama subsanación. Es para evitar que el agraviado use la nulidad cuando le conviene. No hay convalidación en nulidades absolutas. La convalidación puede ser tácita o expresa; es tácita cuando el agraviado no hace nada y expresa cuando el que incurrió en nulidad ratifica el acto o el agraviado manifiesta su desinterés. Conforme enseña el profesor en derecho Juan Monroy Gálvez, "la nulidad debe denunciarse en nueva oportunidad que tuvo el agraviado para hacerlo, de lo contrario hay preclusión". Si el pedido de nulidad no se formuló en la primera oportunidad que el perjudicado tuvo para realizarlo, habría precluido toda posibilidad para hacerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Civil que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Asimismo, los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones, conforme lo dispone el art. 81 de la ley N° 1715, más aún, si también ha operado el principio de convalidación de las nulidades; c) Principio de protección o conservación o aprovechamiento, es consecuencia del principio de finalidad y complemento del principio de causalidad en virtud del cual el acto procesal declarado nulo afecta a los que de él dependan; así, sólo se contagian los actos que siguen al nulo, no los anteriores; guarda relación con la doctrina de los hechos propios procurando la conservación de los actos procesales, según el cual quien dio lugar o propició el vicio no puede solicitar la nulidad, con lo que se busca evitar que quien realiza o propicia el acto viciado no puede tener la posibilidad de elegir cuáles deben ser sus efectos; es decir, aceptarlos si le son favorables o denunciarlos si le son adversos. El principio de protección impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. Deben tenerse presente los principios que excluyen las nulidades, tales como el principio de trascendencia, el principio de conservación, el principio de convalidación y el principio de protección; deben ser atendidos por el tribunal ha momento de fundar una nulidad; y d) Principio de legalidad, este principio descansa en la máxima de que no existe nulidad sin esta no está establecida en la ley, es decir no hay nulidad sin ley previa, que nos remite a las causas legalmente establecidas que cuando no son cumplidas estas son penadas con nulidad, por mandato legal.
Sentada la doctrina que se tiene en cuanto al recurso de casación en la forma, dando respuesta al argumento expuesto por los recurrentes en este punto, se establece que el mismo se limita a reproducir los argumentos del memorial de solicitud de nulidad del acta de conciliación que vulneraria los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso; sin embargo, no se explica claramente de qué forma se habría producido el supuesto vicio, puesto que no relaciona las normas citadas como vulneradas con los hechos producidos en la audiencia de conciliación en la que se llegó de manera voluntaria al acuerdo conciliatorio suscrito por ambas partes, evidenciándose por el contrario que el Juez a quo, en la dictación del Auto recurrido cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 210 del Código Procesal Civil; consiguientemente, por los motivos expuestos precedentemente no corresponde anular el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado.
II.2.2. Con relación al argumento expuesto como segundo agravio relacionándolo como recurso de casación en el fondo, los recurrentes al interponer el recurso de casación de fs. 90 a 93 vta. de obrados, considerándolo como un medido de impugnación que tienen, con el resultado del acuerdo conciliatorio suscrito por ellos mismos, tratando de justificar su recurso con el argumento de que se habría vulnerado el derecho a la defensa que tienen, por que no habrían sido asistidos por un profesional abogado, relacionándolo confusamente con una supuesta falta de argumentación en la decisión de disponer no ha lugar a la solicitud de nulidad del acuerdo conciliatorio, por falta de pronunciamiento relacionado a adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa al no haberse cumplido por parte del Juez A quo su obligación de emitir una resolución fundamentada respecto al intervención de los co-demandados Máximo Rodríguez Terrazas, Felicidad Rodríguez Terrazas, Edmundo Padilla Alvares, situación que no habría sido tomado en cuenta en el caso de autos, no siendo pertinente este argumento puesto que fueron notificados correctamente los mencionados co-demandados haciéndoles partícipes del acuerdo conciliatorio, al ser parte del suscripción del documento observado por la parte demandante, siendo al respecto confuso y contradictorio el recurso de casación planteado por José Luis Sandoval Gonzales y María Duran Estrada, al referirse a la participación de los mencionados co-demandados que si fueron asistidos por un profesional abogado en la audiencia conciliatoria, asimismo, respecto a la emisión de la resolución recurrida por parte del Juez que conoció la causa, no tiene relación con lo expuesto por la parte recurrente en este punto; sin embargo, en aplicación del principio de pro actione, se toma en cuenta el mismo con la facultad que tiene éste Tribunal de Casación de revisar de oficio si los actos de Juez de instancia se enmarcan a derecho, determinándose que no se incurrió en vulneración alguna de la norma procesal vigente, verificándose que en la tramitación del proceso conciliatorio previo, el Juez A quo asumió conocimiento de la causa, como mediador, sujetándose a las reglas establecidas por la ley especial de la materia y del Código Procesal vigente de aplicación supletoria respecto a las disposiciones legales procedimentales civiles, sólo en lo que corresponda al caso, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.
II.2.3. En cuanto al argumento expuesto como tercer agravio, por el cual se trata de relacionar con una supuesta vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas cuyo componente básico es la congruencia, en ese contexto confuso de la parte recurrente, en el caso de autos se ha constatado, de la revisión prolija de todo lo actuado, que el Juez de instancia ha honrado las reglas del debido proceso, no evidenciándose ninguna transgresión al mismo, en la resolución de la solicitud de la nulidad del acuerdo conciliatorio iniciado como proceso voluntario previo, conforme establecen las normas del Código Procesal Civil, en el que Juez de la causa, durante el desarrollo del proceso y la audiencia, asumió el rol de mediador, siendo que las partes fueron quienes llegaron a un acuerdo voluntario el mismo que fue plasmado y rubricado en el acta de conciliación en el marco legal del debido proceso y tutela judicial efectiva, concluyendo con la homologación del acta de conciliación infundadamente observada.
Por lo expresado líneas arriba, se concluye que el recurso de casación en la forma y en el fondo deviene en infundado, toda vez que el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado contiene decisiones expresas, positivas y precisas, resolviendo la solicitud de nulidad del acuerdo conciliatorio con la suficiente motivación y fundamentación, correspondiendo fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la Constitución Política del Estado, 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:
1.INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 90 a 93 de obrados, planteado por José Luis Sandoval Gonzales y María Duran Estrada, con costas y costos.
2.Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, mandada hacer efectivo el Juez Agroambiental de Padilla.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Padilla, 30 de julio de 2021
V I S T O S: Los antecedentes del proceso, el memorial de nulidad del acuerdo conciliatorio, la respuesta de parte contraria y todo lo que ver convino y se tuvo presente en el caso de autos;
C O N S I D E R A N D O: Que, mediante memorial a fs. 43 a 45 de obrados, los señores: JOSE LUIS SANDOVAL GONZALES y MARIA DURAN ESTRADA, interponen "ACCION AGRARIA DE NULIDAD DE ACTA DE CONCILIACION" , bajo el argumento, que en forma herrada se hace notificar a los señores: MAXIMO RODRIGUEZ TERRAZAS, FELICIDAD RODRIGUEZ TERRAZAS, EDMUNDO PADILLA ALVARES, en calidad de demandados, quienes nada tienen que ver en la presente demanda, por lo que no deberían ser considerados como sujetos procesales, en vista que sus personas son los propietarios y lo que corresponde es hacer notificar a sus personas. Continúa manifestando que el Abogado Dayler G. Romero Heredia, fue contratado por los señores: MAXIMO RODRIGUEZ TERRAZAS, FELICIDAD RODRIGUEZ TERRAZAS, EDMUNDO PADILLA ALVARES, para que asuma defensa y no para sus personas, lo que provoco una indefensión al no contar con la asistencia de un profesional entendido en la materia para la audiencia de conciliación. Finalmente señalan que vienen trabajando el predio objeto de litigio por más de 30 año, cumpliendo la función social. Por lo que solicitan la NULIDAD DE ACTA DE CONCILIACION DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2020.
Corrido en traslado a la parte contraria mediante memorial de fecha 19 de julio de 2021, manifiesta: que mediante Titulo Ejecutorial emitido en el último saneamiento señala, que sus personas juntamente con sus hermanos tienen el derecho propietario de la propiedad denominado "THURUPAMPA PARCELA O21 " registrado en Derechos Reales. Continúa manifestando que el Abogado Dayler G. Romero Heredia, fue contratado para que esté presente y asuma defensa en audiencia para los señores: JOSE LUIS SANDOVAL GONZALES, MARIA DURAN ESTRADA, MAXIMO RODRIGUEZ TERRAZAS, FELICIDAD RODRIGUEZ TERRAZAS, EDMUNDO PADILLA ALVARES, que los mismos de manera voluntaria suscribieron en presencia de sus abogados el acuerdo conciliatorio, por lo que el problema a concluido en vista que el acuerdo conciliatorio tiene carácter de cosa juzgada. Finalmente, señala que están afiliados y cumplen con todos los aportes sindicales a la comunidad de Thurupampa. Por lo que solicitan se rechace la acción de nulidad del acuerdo conciliatorio.
Que los señores: MAXIMO RODRIGUEZ TERRAZAS, FELICIDAD RODRIGUEZ TERRAZAS, EDMUNDO PADILLA ALVARES, mediante memorial de fecha 19 de julio de 2021, se allanan al memorial solicitado por los señores: JOSE LUIS SANDOVAL GONZALES y MARIA DURAN ESTRADA.
Que, en mérito a los argumentos esgrimidos, es menester centralizar nuestra atención a los fundamentos jurídicos legales establecidos en el Art. 29 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia que de una manera elocuente señala:
"Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandado o tercero, ya sea directamente o por representación".
En concordancia con lo señalado el Art. 3 del Código Civil (1976), que de una manera sistemática señala:
"Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales solo en los casos especialmente determinados por ley" .
Al respecto el Dr. GONZALO CASTELLANO TRIGO, en su monumental obra "CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO, CONCORDADO Y ANOTADO " Tomo I, página 171, refiere que:
Capacidad para ser parte en el proceso. - Cualquier persona puede ser parte en el proceso, sin limitaciones, este tipo de capacidad, que constituye un reflejo de la capacidad del derecho.
Que, conformo la norma legal, doctrina y jurisprudencia se demuestra de una manera indiscutible que toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso, en calidad de parte actora, demandado o tercero, ya sea directamente o por representación. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales solo en los casos especialmente determinados por Ley. En el caso presente no se ha acreditado con prueba elocuente y valida en derecho que los demandados señores: MAXIMO RODRIGUEZ TERRAZAS, FELICIDAD RODRIGUEZ TERRAZAS, EDMUNDO PADILLA ALVARES estén limitados para realizar válidamente los actos procesales, al efecto tienen capacidad de obrar, para ser actores o demandados dentro de un proceso de índole agroambiental. extremo inadvertido por los señores: JOSE LUIS SANDOVAL GONZALES, MARIA DURAN ESTRADA, a efectos de la procedencia a una eventual nulidad del acuerdo conciliatorio en el caso de autos.
CONSIDERANDO. - Que, conforme a lo impetrado, en el caso que nos ocupa es necesario referirse a la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2018-S4, Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, que, en sus partes sobre salientes, señala:
"Refiriéndose a las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada, señaló lo siguiente: Por lo señalado, se establece que las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que, en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente .
Al respecto el Auto Supremo (AS) 237 de 20 de junio de 2014, establece la calidad de cosa juzgada de un acuerdo conciliatorio, así como la vía para su impugnación, y se implanta la siguiente:
Ahora bien, ciertamente el artículo 181-4) del Código de Procedimiento Civil, le otorga al acuerdo conciliatorio calidad de cosa juzgada, cuyo cumplimiento puede exigirse en proceso de ejecución. Precisamente por el carácter de irrecurribilidad e inmutabilidad de la que se halla revestida, no es posible revisar el contenido ni los requisitos de validez del acuerdo conciliatorio (el cual se halla equiparado a la sentencia) mediante un proceso ordinario. En los casos en los que se alega que el acuerdo conciliatorio es violatorio de derechos y garantías constitucionales, los justiciables tienen abierta la vía del incidente ante el juez que ha homologado el acuerdo, de la misma manera que la tienen los justiciables que cuestionan las sentencias con aparente calidad de cosa juzgada.
Como lo principalmente expuesto no fuera suficiente, la abundante jurisprudencia en materia Agroambiental, mediante el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 37/2019 Vocal Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido , de una manera indiscutible refiere:
"Que, en el caso presente se plantea incidente de nulidad de un acta de conciliación de fecha 14 de febrero de 2019, acuerdo conciliatorio homologado dentro de un proceso de conciliación tramitado por ante el Juzgado Agroambiental..........
Conforme lo analizado en la jurisprudencia de referencia, se demuestra que la cosa juzgada tiene una faceta formal y otra material, refiriéndonos a la primera faceta como la imposibilidad de reabrir el debate en el proceso del cual emerge la decisión, habida cuenta que el pronunciamiento quedó firme, sea por consentimiento de las partes o por el agotamiento de las vías recursivas, lo que no implica que la cuestión no pueda reabrirse mediante otro tipo de proceso; En cuanto a la faceta material de la cosa juzgada, esta otorga al fallo, las características de inimpugnabilidad, inmutabilidad, ejecutabilidad y coercibilidad, lo que obliga a las partes a acatar la decisión asumida; sin embargo, cuando una decisión es pronunciada en lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, se establecerá únicamente la existencia de cosa juzgada aparente. Ahora bien refiriéndose a los acuerdos conciliatorios, estos alcanzan calidad de cosa juzgada, pudiendo exigirse su cumplimiento mediante proceso de ejecución; no obstante, y precisamente por el carácter de irrecurribilidad e inmutabilidad de la que se reviste la cosa juzgada, no es posible revisar su contenido mediante un proceso ordinario; en tal sentido, cuando se alega que un acuerdo conciliatorio vulneró derechos y garantías constitucionales, se abre la vía incidental ante el juez que homologó el acuerdo, al igual de quienes cuestionan las sentencias con calidad de cosa juzgada aparente; es decir que, un acuerdo conciliatorio que ha alcanzado la calidad de cosa juzgada, empero se ha incurrido en lesión a las libertades y garantías constitucionales, por lo que solamente podrá contar con la calidad de cosa juzgada aparente, aspecto que hace impugnable incidentalmente ante el Juez que homologó la causa. En el caso presente, de una revisión minuciosa de la prueba documental y los memoriales presentados en el caso de autos, el acta de conciliación que cursa a fs. 39 a 41 de obrados, cumplió con todos los requisitos de formación, establecidos en el Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia. En consecuencia, no se demuestra ninguna violación o vulneración a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado. Lo que reviste al acta de conciliación que cursa a fs. 39 a 41 de obrados, la calidad de cosa juzgada material.
C O N S I D E R A N D O: Que, conforme al mandato legal de imperativo cumplimiento establecido en el parágrafo I) del Art. 5 del Cód. Adj. Civ., aplicable a la materia por supletoriedad concedida por el Art. 78 de la Ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, señala:
"Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la Autoridad Judicial como por las partes y eventuales terceros..."
En la misma línea el Dr. GONZALO CASTELLANO TRIGO en su obra "CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO, CONCORDADO Y ANOTADO " Tomo I, página 86, refiere que:
"Las normas procesales como ya se señaló, deben aplicarse siempre en el proceso, de modo que el Juez no pueda prescindir de ellas, aunque las parte lo pidan de común acuerdo, porque las normas se aplican y no se discuten; por consiguiente, no están al capricho de las partes o del Órgano Jurisdiccional."
Que, el "Operador de Justicia ", particularmente en "Materia Agroambiental ", se constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO , conforme a los PRINCIPIO S jurídico legales establecidos en el Art. 76 de la Ley N° 1715, con relación al núm. 4) del Art. 1 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil).
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con jurisdicción en las Provincias Tomina y Belisario Boeto, del departamento de Chuquisaca con asiento en esta Ciudad de Padilla, en mérito a las consideraciones de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, expuesto precedentemente en el caso de autos. DISPONE : "NO A LUGAR" , la solicitud impetrada por los señores: JOSE LUIS SANDOVAL GONZALES y MARIA DURAN ESTRADA, mediante memorial de fecha 2 de julio de 2021, que cursa a fojas 43 a 45 de obrados. En consecuencia, se mantiene incólume "El ACTA DE CONCILIACION DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2020" . que cursa a fojas 39 a 41 de obrados
Al otrosí 1. - Se tiene presente.
Al otrosí 2. - Estese al presente auto.
Al otrosí 3 y 4. - Se tiene presente.
Proveyendo al numeral II) del memorial de fecha 19 de julio de 2021, resérvese para su oportunidad.
REGISTRESE. -
Se deja constancia, que en aplicación del artículo 87 de la Ley Nº 1715 (Ley INRA) de fecha 18 de octubre de 1996, modificado por Ley Nº 3545 (LEY DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), las partes tiene 8 días hábiles a partir de su legal notificación con la presente resolución, para interponer recurso "DE CASACIÓN Y NULIDAD" ante el Tribunal Agroambiental.