AAP-S2-0086-2021

Fecha de resolución: 12-10-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 006/2021 de 02 de junio de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que  el Juez de instancia cofunde la Resolución de Inicio de Procedimiento con la Resolución de inicio efectivo de las Pericias de Campo, expresando equivocadamente que podría haber llevado a suspender la competencia del Juez Agroambiental en la sustanciación del proceso oral agrario favoreciendo de este modo a la parte accionada, reconociendo además que por un error involuntario la excepción de incompetencia planteada por los demandados en su pretensión de apartar a la jurisdicción agroambiental, no mereció respuesta alguna y menos fue objeto de ningún recurso y;

2.- el Juez de instancia de manera equívoca pretende involucrar a la Comunidad entera cuando el conflicto sería con los dirigentes, quienes por mano propia procedieron a despojarlos por la fuerza del predio en el que se encontraban en posesión, expresando de forma errónea la autoridad judicial que sería un área comunal con sustento solamente en la inspección realizada por el INRA.

Recurso de Casación en el fondo

1.-  Que el Juez no consideró que para la viabilidad del interdicto de recobrar la posesión se debe acreditar la posesión del predio en litigio antes y durante el surgimiento del despojo, haciendo el Juez una valoración superficial de la prueba sin fundamentar si se probó o no de su parte si el predio corresponde a un área comunal y;

2.- su posesión viene de hace treinta años, mientras que la Personalidad Jurídica de la Comunidad de San Andrés es de 1995, estando probado que en la indicada área no se realizó saneamiento de la propiedad agraria, no entendiéndose como el Juez definió como área comunal si no se ha ejecutado el proceso de saneamiento por estar en conflicto de límite con la Comunidad San Pedro de Sola.

Solicito se Case la sentencia y se declare probada la demanda.

La parte demandada, repsonde al recurso manifestando, En relación a la vulneración al art. 115 de la CPE por falta de motivación y congruencia de la sentencia, señalan que la misma si tiene fundamentación, verificando el Juez en todo el proceso que el terreno en cuestión es un área comunal y que las autoridades llamadas por ley obraron conforme a sus legítimas atribuciones. Respecto a la confusión de la Resolución de Saneamiento SAN-SIM, refieren que por Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN-SIM de Oficio DDT-AIP-SSO Nº 002/2016 de 12 de julio de 2016, el INRA autorizó el trabajo efectivo del Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Campesina de San Andrés, polígono Nº 939 del 18 de julio al 16 de agosto de 2016, que la parte demandante hace una mala valoración del contenido de los mismos, cuando en realidad refieren que el predio objeto del litigio es un área comunal, solicito se deniegue el recurso.

No se ingresó al análisis de los argumentos de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial admitió una demanda sin tener conocimiento sobre el estado del predio, asimismo no se pronunció sobre la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada.

"(...) Pese a esta imprecisión respecto a la ubicación del predio; es decir, sin haber establecido con carácter previo si la parcela objeto de la demanda se encontraba o no en alguna de las circunstancias descritas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 para dar continuidad al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión; que respecto a la propiedad no se había emitido Resolución de Inicio de Procedimiento o que el saneamiento ya había concluido, el Juez de instancia por Auto de 06 de marzo de 2020, cursante a fs. 73 de obrados admitió la demanda corriéndola en traslado a la parte demandada. Por consiguiente, dio curso al proceso sin haber establecido que el predio puede ser objeto de una demanda de interdicto, desconociendo la precitada disposición y consecuentemente el debido proceso reconocido en el artículo 4 de la ley N° 439 de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715entendido como el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley, al obviar el cumplimiento de esa condición de establecer con carácter previo el estado del proceso de saneamiento de la propiedad, aparejando tal proceder igualmente la vulneración del art. 5 de la precitada norma adjetiva civil, que establece, que las normas procesales son de orden público y de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros."

"(...) El Juez A quo, tramitó el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión con vicios por la irregular admisión de la demanda, desconociendo la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y una vez citada la parte contraria, por memorial de fs. 136 a 138 de obrados, contesta negando los extremos de la demanda e interponiendo las excepciones de incompetencia y litispendencia, que mereció la providencia de 28 de julio de 2020, de fs. 144 vta. de obrados disponiendo el traslado con la excepción solamente de litispendencia, obviando el traslado de la excepción de incompetencia. Posteriormente, por Auto de 30 de octubre de 2020, cursante a fs. 171 de obrados, se declaró improbada solamente la excepción de litispendencia, arrastrando la omisión del tratamiento y pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia, que en definitiva no fue resuelta conforme a procedimiento; en efecto, de acuerdo al artículo 129-II de la Ley N° 439, las excepciones deberán resolverse en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, lo que implica que el Juez A quo debió resolver la excepción de incompetencia al igual como procedió en relación a la de litispendencia, no cursando antecedente alguno que de cuenta y justifique por qué no se procedió de ese modo; pronunciamiento que era de vital importancia para la continuidad del trámite y para el cual se tenía que valorar centralmente los Informes del INRA o en su caso supeditar el análisis y la resolución a una nueva información de la indicada entidad que debía recabarse atendiendo a que como se mencionó anteriormente, en dos informes sucesivos señaló la imposibilidad de determinar la ubicación del predio "Esquina de Camino", impidiendo establecer igualmente el estado del proceso de saneamiento sobre el mismo."

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, ANULO OBRADOS hasta el Auto de admisión, debiendo el Juez Agroambiental de Tarija, con carácter previo a la admisión de la demanda solicitar información del INRA acompañando plano con coordenadas georeferenciadas del predio objeto de la demanda, a los fines de establecer si el mismo se encuentra en proceso de saneamiento con Resolución de Inicio de Procedimiento o concluido en todas sus etapas conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 conforme al argumento siguiente:

1.- Se observo que la autoridad judicial antes de admitir la demanda oficio al INRA certificar el estado del predio objeto de la litis, teniendo como respuesta del INRA que no existiría ningún predio con la denominación "Esquina de Camino", pidiéndole que adjunte plano topográfico, la autoridad judicial envió una segundo oficio para conocer el estado del predio recibiendo la misma respuesta del ente administrativo, que ante el desconocimiento del estado del predio la autoridad judicial admite la demanda y la corres en traslado sin haber establecido que el predio puede ser objeto de una demanda de interdicto, desconociendo la  Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y consecuentemente el debido proceso reconocido en el artículo 4 de la ley N° 439 y;

2.- así mismo se observó que después de contestada la demanda la parte demandada planteo excepción de incompetencia y litispendencia, corriendo el traslado solamente con la excepción de litispendencia, obviando el traslado de la excepción de incompetencia, asimismo se declaró improbada solamente la excepción de litispendencia, arrastrando la omisión del tratamiento y pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia, que en definitiva no fue resuelta conforme a procedimiento, por lo que se evidencia que la autoridad judicial vulnero el derecho al debido proceso.

DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO LA EXISTENCIA DE SANEAMIENTO

Con carácter previo a la admisión de la demanda, corresponde al juzgador solicitar información del INRA para establecer si la propiedad del predio objeto de la demanda, se encuentra o no en proceso de saneamiento; el incumplimiento de esta obligación, provoca la anulación de obrados

"(...) Pese a esta imprecisión respecto a la ubicación del predio; es decir, sin haber establecido con carácter previo si la parcela objeto de la demanda se encontraba o no en alguna de las circunstancias descritas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 para dar continuidad al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión; que respecto a la propiedad no se había emitido Resolución de Inicio de Procedimiento o que el saneamiento ya había concluido, el Juez de instancia por Auto de 06 de marzo de 2020, cursante a fs. 73 de obrados admitió la demanda corriéndola en traslado a la parte demandada. Por consiguiente, dio curso al proceso sin haber establecido que el predio puede ser objeto de una demanda de interdicto, desconociendo la precitada disposición y consecuentemente el debido proceso reconocido en el artículo 4 de la ley N° 439 de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715entendido como el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley, al obviar el cumplimiento de esa condición de establecer con carácter previo el estado del proceso de saneamiento de la propiedad, aparejando tal proceder igualmente la vulneración del art. 5 de la precitada norma adjetiva civil, que establece, que las normas procesales son de orden público y de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros."

"(...) El Juez A quo, tramitó el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión con vicios por la irregular admisión de la demanda, desconociendo la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y una vez citada la parte contraria, por memorial de fs. 136 a 138 de obrados, contesta negando los extremos de la demanda e interponiendo las excepciones de incompetencia y litispendencia, que mereció la providencia de 28 de julio de 2020, de fs. 144 vta. de obrados disponiendo el traslado con la excepción solamente de litispendencia, obviando el traslado de la excepción de incompetencia. Posteriormente, por Auto de 30 de octubre de 2020, cursante a fs. 171 de obrados, se declaró improbada solamente la excepción de litispendencia, arrastrando la omisión del tratamiento y pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia, que en definitiva no fue resuelta conforme a procedimiento; en efecto, de acuerdo al artículo 129-II de la Ley N° 439, las excepciones deberán resolverse en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, lo que implica que el Juez A quo debió resolver la excepción de incompetencia al igual como procedió en relación a la de litispendencia, no cursando antecedente alguno que de cuenta y justifique por qué no se procedió de ese modo; pronunciamiento que era de vital importancia para la continuidad del trámite y para el cual se tenía que valorar centralmente los Informes del INRA o en su caso supeditar el análisis y la resolución a una nueva información de la indicada entidad que debía recabarse atendiendo a que como se mencionó anteriormente, en dos informes sucesivos señaló la imposibilidad de determinar la ubicación del predio "Esquina de Camino", impidiendo establecer igualmente el estado del proceso de saneamiento sobre el mismo."

" (...) POR TANTO ... dispone ... ANULAR OBRADOS hasta el Auto de admisión, fs. 73 de obrados inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Tarija del departamento del mismo nombre, con carácter previo a la admisión de la demanda solicitar información del INRA acompañando plano con coordenadas georeferenciadas del predio objeto de la demanda, a los fines de establecer si el mismo se encuentra en proceso de saneamiento con Resolución de Inicio de Procedimiento o concluido en todas sus etapas conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y proceder en consecuencia conforme a derecho."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por no haber verificado la existencia de saneamiento/

POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO 

Debe solicitar informe

A fin de establecer su competencia, la autoridad jurisdiccional debe solicitar que el INRA informe si el predio se encuentra en proceso de saneamiento; de no observarse ese aspecto, se afecta al debido proceso (AAP-S2-0032-2018)