AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 086/2021

Expediente: Nº 4280-RCN-2021

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Partes: Ivar Flores Alfaro y Modesta Cadena Mamani contra Arturo Alfaro Baldiviezo y David Colque Romero

 

Recurrente: Ivar Flores Alfaro y Modesta Cadena Mamani

 

Resolución recurrida: Sentencia N° 006/2021 de 02 de junio de 2021

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Lugar y fecha: Sucre, 12 de octubre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 213 a 219 de obrados, deducido por Ivar Flores Alfaro y Modesta Cadena Mamani contra la Sentencia N° 006/2021 de 02 de junio de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija del departamento del mismo nombre, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por los demandantes contra Arturo Alfaro Baldiviezo y David Colque Romero, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN.- El Juez Agroambiental de Tarija del departamento del mismo nombre, en conocimiento del proceso de referencia, pronunció la Sentencia N° 006/2021 de 02 de junio de 2021, cursante de fs. 196 a 206 de obrados declarando improbada la demanda, con los siguientes fundamentos:

Mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN-SIM de oficio DDT-RAIP-SSO N° 002/2016 de 12 de julio de 2016, se dio inicio al proceso de saneamiento en la Comunidad de San Andrés que se encuentra paralizado por conflictos de límites con la Comunidad San Pedro de Sola; por lo que si bien de una interpretación gramatical de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 se tendría que haber declinado competencia de conocer la acción dando lugar a la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, no se podría vulnerar el derecho a la defensa reconocido por el art. 115-I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

De acuerdo al Informe Técnico AA.LL. N° 383/2018 de 22 de marzo de 2018, dentro del proceso de saneamiento en trámite de la Comunidad San Andrés, en la inspección ocular llevada a cabo por la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Tarija, en el terreno objeto de la Litis, el ahora demandante Ivar Flores Alfaro, reconoce que el mismo es parte del Área Comunal de San Andrés donde realizó un potrero y que otras personas más ocupan esas áreas con viviendas quienes igualmente deberían dejar los terrenos, confesando el hecho objeto de la inspección. El precitado Informe dio cuenta que los trabajos efectuados por el demandante con pirka de piedras y sembradíos de maíz se realizaron en terrenos de la Comunidad San Andrés, estableciendo que la misma debiera actuar conforme a sus usos y costumbres a efectos de hacer respetar sus áreas comunales, habiéndose identificado una posesión ilegal por parte del nombrado Ivar Flores Alfaro, quien debiera desalojar bajo advertencia de aplicación de medidas precautorias conforme al art. 10 del D.S. N° 29215, debiendo darse continuidad al proceso de saneamiento.

Uno de los derechos básicos e integradores del debido proceso es el acceso a la jurisdicción por el que las personas tienen derecho de acceder al sistema judicial para que los órganos llamados a resolver su pretensión emitan una resolución motivada. El modelo de Estado plurinacional que expresa un constitucionalismo plurinacional, implica para la función judicial el respeto irrestricto a los derechos a partir de una interpretación plural, en cuyo contexto la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, autoriza a los jueces a conocer procesos interdictos respecto a predios que no hubiesen sido objeto de saneamiento mediante resolución de inicio, o respecto a los cuales el saneamiento hubiese sido concluido, debe interpretarse desde la supremacía constitucional prevista en el art. 410 con relación a los arts. 109 y 115 de la CPE, en cuyo mérito, en modo alguno pudiera denegarse el acceso a la jurisdicción, máxime si el INRA no ha franqueado soluciones favorables al conflicto delegando sus atribuciones a las autoridades del lugar, lo que conlleva a rechazar la excepción de incompetencia planteada por los accionados, en su pretensión de apartar a la jurisdicción agroambiental del conocimiento del presente proceso de interdicto de recobrar la posesión.

Refiere la Sentencia recurrida en casación que de acuerdo al art. 3-III de la Ley Nº 1715 la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirán por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres, y conforme al art. 190-I de la CPE las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, teniendo estas igualad jerárquica con las autoridades de la jurisdicción ordinaria según el art. 3 de la Ley Nº 073; ese marco legal impide que la jurisdicción agroambiental revise la determinación asumida orgánicamente por las autoridades naturales de la Comunidad San Andrés, de recuperar sus áreas comunales de manos de los demandantes, lo contrario significaría violentar el orden legal sobre las área comunales y premiar actos contra la paz social y de violencia.

De acuerdo al Informe Técnico AA.LL. Nº 383/2018 de 22 de marzo de 2018, no solamente se estableció que el predio objeto del litigio forma parte del área comunal de la Comunidad San Andrés, sino que además los trabajos realizados por los demandantes son recientes y que no existe ningún terreno denominado "Esquina del Camino"; habiendo determinado la mencionada Comunidad en sendas asambleas la desafiliación de los demandantes, por lo que habrían perdido todo derecho al interior de la misma.

Los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba establecida por el art. 136 de la Ley Nº 439, en mérito a que la posesión ejercida por estos de una fracción de 0.3816 ha de las áreas comunales con actividades agropecuarias, fue inconsulta, arbitraria y contra la voluntad de los legítimos propietarios con quienes se enfrentaron en actos de violencia y procesos penales, por lo que no puede considerarse como una posesión pública, pacífica e ininterrumpida.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Ivar Flores Alfaro y Modesta Cadena Mamani, por memorial cursante de fs. 213 a 219 de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 006/2021 de 02 de junio de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija del departamento del mismo nombre, solicitando se dicte auto casando la sentencia impugnada y deliberando en el fondo se declare probada la demanda o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo con costas y costos, argumentando los siguientes agravios:

I. Casación en la Forma por violación al art. 115 de la CPE y el art. 213-II-3) del Código Procesal Civil, falta de congruencia y motivación en la Sentencia.- Alega que las sentencias conforme la art. 213-II-3) del Código Procesal Civil deben ser fundadas y congruentes entre la parte considerativa y la resolutiva, lo que no sucedería con la Sentencia recurrida que adolece de falta de motivación, conforme se evidenciaría de los siguientes puntos:

I.1. Sobre la competencia y la Resolución de Inicio de Procedimiento.- El Juez de instancia cofunde la Resolución de Inicio de Procedimiento con la Resolución de inicio efectivo de las Pericias de Campo, expresando equivocadamente que podría haber llevado a suspender la competencia del Juez Agroambiental en la sustanciación del proceso oral agrario favoreciendo de este modo a la parte accionada, reconociendo además que por un error involuntario la excepción de incompetencia planteada por Arturo Alfaro Baldiviezo y David Choque Romero en su pretensión de apartar a la jurisdicción agroambiental, no mereció respuesta alguna y menos fue objeto de ningún recurso; pero lo más contradictorio es que recién decide resolverla en sentencia. Esta actuación además de ser contradictoria viola el art. 83-3 de la Ley Nº 1715, que establece el momento de resolver las excepciones, por lo que bajo el argumento de un error involuntario no puede resolver la excepción al momento de dictar sentencia, cuando correspondía anular obrados hasta el estado de resolución de excepciones.

A fs. 66 se tiene el Informe Técnico solicitado al INRA que refiere que el predio "La Esquina" objeto del proceso no estaría en saneamiento, área que según el Juez estaría en conflicto con la Comunidad de San Pedro de Sola, por lo que el Juez verificó su competencia antes de admitir la demanda, no conociéndose exactamente a qué Comunidad pertenece. Con estos antecedentes habría dado validez al acta e inspección ocular estableciendo que sería el documento que demuestra que es un Área Comunal de la Comunidad de San Andrés.

I.1. Violación del art. 115 de la CPE.- Refiere que el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión busca proteger la posesión y evitar la justicia por mano propia. El Juez de instancia de manera equívoca pretende involucrar a la Comunidad entera cuando el conflicto sería con los dirigentes, quienes por mano propia procedieron a despojarlos por la fuerza del predio en el que se encontraban en posesión, expresando de forma errónea la autoridad judicial que sería un área comunal con sustento solamente en la inspección realizada por el INRA.

Debiendo determinar los presupuestos procesales del interdicto de recobrar la posesión y la desposesión, el Juez no lo hizo y señalando que se trataría de un área comunal y que la Comunidad San Andrés la recuperó en base a sus usos y costumbres, declara improbada la demanda avalando que se haga justicia por mano propia -cuando los dirigentes debieron demandar ante el Juzgado Agroambiental su mejor derecho-, sin considerar que las comunidades por mandato del art. "10-II-e)" de la Ley Nº 073, no tienen competencia para resolver conflictos agrarios o de tierras, reconociéndoles un atributo a las autoridades locales para su distribución sin haberse acreditado que se trata de una propiedad comunal, en cuyo caso debió declararse incompetente para conocer el proceso. Esta actuación viola el art. 115 de la CPE y favorece el despojo consolidando la violencia en el terreno objeto de la litis.

II. Casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la valoración en las pruebas y aplicación indebida de la ley.-

Mala determinación de área comunal y no valoración de los presupuestos procesales del interdicto de recobrar la posesión.- El Juez no consideró que para la viabilidad del interdicto de recobrar la posesión se debe acreditar la posesión del predio en litigio antes y durante el surgimiento del despojo, haciendo el Juez una valoración superficial de la prueba sin fundamentar si se probó o no de su parte si el predio corresponde a un área comunal. Asimismo, del análisis de la prueba de cargo de fs. 11 a 12 de obrados interpreta erróneamente que habrían reconocido que el terreno era un área comunal, cuando en la carta no habrían realizado tal confesión; igualmente, sobre el trámite de dotación ante el C.N.R.A del predio en conflicto, simplemente menciona que se habría iniciado sin otorgarle valor legal a su derecho y posesión, desconociendo al mencionar que es inconcluso que de acuerdo al D.L. 03464 de 2 de agosto de 1953, el Juez Agrario de ese entonces era competente para otorgar propiedad y posesión, además que la Ley Nº 1715 en saneamiento ordena que los predios con sentencia deben ser sometidos a proceso de saneamiento para consolidarse en función a la posesión; tampoco considera el certificado de fs. 13 de obrados, plano de fs. 14 y muestrario fotográfico de fs. 15 a 26 de obrados; sin embargo, otorga valor probatorio a certificados de autoridades locales, actas en fotocopias simples; realizando una errónea interpretación, del art. 41 de la Ley Nº 1715 y art 349 de la CPE, siendo el único sustento del Juez en la sentencia que el predio sería un área comunal, sin mencionar cual sería la prueba en que se basa, cuando solo puede existir una propiedad comunaria o comunal titulada a favor de la Comunidad una vez que concluya el saneamiento de la propiedad, ya que la ley de 1953 no reconoce esa categoría de propiedad.

Su posesión viene de hace treinta años, mientras que la Personalidad Jurídica de la Comunidad de San Andrés es de 1995, estando probado que en la indicada área no se realizó saneamiento de la propiedad agraria, no entendiéndose como el Juez definió como área comunal si no se ha ejecutado el proceso de saneamiento por estar en conflicto de límite con la Comunidad San Pedro de Sola.

I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.- Mediante memorial cursante de fs. 223 a 225 de obrados, Arturo Alfaro Baldiviezo y David Colque Romero, contestan al recurso de casación solicitando se lo deniegue, con los siguientes argumentos:

En relación a la vulneración al art. 115 de la CPE por falta de motivación y congruencia de la sentencia, señalan que la misma si tiene fundamentación, verificando el Juez en todo el proceso que el terreno en cuestión es un área comunal y que las autoridades llamadas por ley obraron conforme a sus legítimas atribuciones. Respecto a la confusión de la Resolución de Saneamiento SAN-SIM, refieren que por Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN-SIM de Oficio DDT-AIP-SSO Nº 002/2016 de 12 de julio de 2016, el INRA autorizó el trabajo efectivo del Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Campesina de San Andrés, polígono Nº 939 del 18 de julio al 16 de agosto de 2016.

En relación a que con los informes del INRA el Juez habría verificado su competencia, no es más que una afirmación subjetiva porque la parte demandante hace una mala valoración del contenido de los mismos, cuando en realidad refieren que el predio objeto del litigio es un área comunal. Respecto a que el Juez sospechosamente habría dado validez al acta de inspección ocular realizada por el INRA, y con el Informe Técnico Jurídico AA. LL. Nº 383/2018 de 22 de marzo de 2018, emergente de la misma se identificó por el INRA que el predio es un área comunal, y en su parte conclusiva sugiere conminar a Ivar Flores Alfaro a desalojar en mérito a que sus trabajos son recientes.

I.4. TRÁMITE PROCESAL.-

I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y la contestación, el Juez Agroambiental de Tarija del departamento del mismo nombre, mediante Auto de 23 de junio de 2021, cursante a fs. 225 vta. de obrados concede el recurso disponiendo la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal Agroambiental, con nota de atención.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.- En fecha 14 de julio de 2021, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 231 de obrados).

I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 249 de obrados se señala sorteo para el 28 del mismo mes y año, actuado que se realiza de manera presencial en la indicada fecha para posteriormente pasar a despacho del Magistrado relator.

1.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.-

1.5.1. A fs. 14 de obrados, cursa fotocopia de plano del predio con denominación Esquina, que no especifica su procedencia.

1.5.2. De fs. 16 a 26 cursan fotografías de los supuestos actos de posesión y perturbación sobre el predio objeto de la demanda.

1.5.3. De fs. 53 a 54 de obrados cursa el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG N° 1423/2019 de 15 de octubre de 2019, señalando que en el proceso de saneamiento de la Comunidad San Andrés, polígono 939 se identificó la parcela Comunidad de San Andrés-Parcela 648 y Comunidad san Andrés-Parcela 652, mensuradas a nombre de Modesta Cadena Mamani de Flores e Ivar Flores Alfaro.

1.5.4 . De fs. 66 a 67 de obrados, cursa el Informe Técnico DDT-U. SAN.INF. UT. N° 17/2020 de 07 de febrero de 2020, indicando que no se identificó trámite de saneamiento de ningún predio con la denominación de "Esquina de Camino", aclarando que a la solicitud no se había adjuntado plano topográfico para la identificación del área, recomendando por segunda vez que se proporcione plano con coordenadas del predio denominado "Esquina de Camino".

1.5.5. A fs. 73 se tiene al Auto de admisión de la demanda y traslado a la parte contraria.

1.5.6. De fs. 136 a 138 vta. cursa memorial de contestación a la demanda, en el que igualmente se interpone las excepciones de incompetencia y litispendencia.

1.5.7. De fs. 176 a 177 vta. y 181 a 182 vta., 189 y vta., 191 y 192 de obrados, cursan actas de audiencia pública dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión.

1.5.8. A fs. 171 y vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020, que resolviendo la excepción solamente de litispendencia, la declaró improbada.

1.5.9. De fs. 196 a 206 de obrados, cursa Sentencia N° 006/2021 de 02 de junio de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija del departamento del mismo nombre, que declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Los problemas jurídicos planteados considerando los agravios del recurso de casación y los argumentos de la contestación tienen que ver con la violación de la ley en la forma y en el fondo y la errónea apreciación de la prueba en la Sentencia Nº 006/2021 de 02 de junio de 2021; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se hace necesario abordar el problema jurídico relativo a la vulneración o desconocimiento de normas procedimentales en la tramitación del presente proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, que involucran la anulación de obrados.

II.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-

Sobre la anulación de obrados.- Conforme al art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso: "...comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Asimismo, por disposición del art. 5 de la precitada disposición adjetiva civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por quienes intervienen en el proceso.

Asimismo, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715 el Tribunal de casación está facultado para resolver el recurso entre otras formas anulando obrados. Al respecto en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".

Por consiguiente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se entiende que en observancia del debido proceso la autoridad judicial debe cumplir los requisitos y normas que hacen a cada instancia procesal (preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio), siendo de competencia del Tribunal de casación, entre otras dictar resolución anulando obrados cuando la resolución del inferior incurra en incumplimiento del debido proceso.

II.3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.- Atendiendo a que la problemática a abordarse está relacionada centralmente con la anulación de obrados, corresponde analizar si en observancia del debido proceso el Juez A quo desarrolló su labor cumpliendo los requisitos y normas inherentes a las etapas y actuados de la tramitación el proceso.

De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que presentada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 30 a 33 de obrados, por providencia de 28 de agosto de 2019, (fs. 34) el Juez A quo observó la demanda disponiendo que con carácter previo se cumpla con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545. A este efecto ante solicitud expresa del Juez Agroambiental de Tarija, el INRA remitió el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG N° 1423/2019 de 15 de octubre de 2019 cursante de fs. 53 a 54 de obrados, que dio cuenta que en el proceso de saneamiento de la Comunidad San Andrés, polígono 939, se identificaron las parcelas Comunidad San Andrés-Parcela 648 y Comunidad San Andrés-Parcela 652, mensuradas a nombre de Modesta Cadena Mamani de Flores e Ivar Flores Alfaro, encontrándose el saneamiento interno con relevamiento de información en campo, aclarando que no se logró identificar el predio denominado "Esquina de Camino", sugiriendo se proporcione plano con coordenadas a los fines de la ubicación del predio.

No obstante la recomendación del INRA, mediante nota Cite N° 419/2019 de 13 de noviembre de 2019, el Juez Agroambiental de Tarija solicitó al Director Departamental del INRA de Tarija, certificación y o informe si existe o no proceso de saneamiento sobre el predio objeto del proceso, denominado por la parte demandante con el nombre de "Esquina del Camino", sin acompañar el plano o información gráfica requerida por el INRA para que precisamente se pueda ubicar el terreno objeto de la demanda.

Ante esta nueva solicitud, el INRA Tarija por Informe Técnico DDT-U. SAN.INF. UT. N° 17/2020 de 07 de febrero de 2020, refiere que no se identificó trámite de saneamiento de ningún predio con la mencionada denominación, pero que además a la solicitud no se había adjuntado plano topográfico para la identificación del área, recomendando por segunda vez que se proporcione plano con coordenadas del predio denominado "Esquina de Camino".

Pese a esta imprecisión respecto a la ubicación del predio; es decir, sin haber establecido con carácter previo si la parcela objeto de la demanda se encontraba o no en alguna de las circunstancias descritas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 para dar continuidad al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión; que respecto a la propiedad no se había emitido Resolución de Inicio de Procedimiento o que el saneamiento ya había concluido, el Juez de instancia por Auto de 06 de marzo de 2020, cursante a fs. 73 de obrados admitió la demanda corriéndola en traslado a la parte demandada. Por consiguiente, dio curso al proceso sin haber establecido que el predio puede ser objeto de una demanda de interdicto, desconociendo la precitada disposición y consecuentemente el debido proceso reconocido en el artículo 4 de la ley N° 439 de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, entendido como el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley, al obviar el cumplimiento de esa condición de establecer con carácter previo el estado del proceso de saneamiento de la propiedad, aparejando tal proceder igualmente la vulneración del art. 5 de la precitada norma adjetiva civil, que establece, que las normas procesales son de orden público y de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros.

El Juez A quo, tramitó el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión con vicios por la irregular admisión de la demanda, desconociendo la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y una vez citada la parte contraria, por memorial de fs. 136 a 138 de obrados, contesta negando los extremos de la demanda e interponiendo las excepciones de incompetencia y litispendencia, que mereció la providencia de 28 de julio de 2020, de fs. 144 vta. de obrados disponiendo el traslado con la excepción solamente de litispendencia, obviando el traslado de la excepción de incompetencia. Posteriormente, por Auto de 30 de octubre de 2020, cursante a fs. 171 de obrados, se declaró improbada solamente la excepción de litispendencia, arrastrando la omisión del tratamiento y pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia, que en definitiva no fue resuelta conforme a procedimiento; en efecto, de acuerdo al artículo 129-II de la Ley N° 439, las excepciones deberán resolverse en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, lo que implica que el Juez A quo debió resolver la excepción de incompetencia al igual como procedió en relación a la de litispendencia, no cursando antecedente alguno que de cuenta y justifique por qué no se procedió de ese modo; pronunciamiento que era de vital importancia para la continuidad del trámite y para el cual se tenía que valorar centralmente los Informes del INRA o en su caso supeditar el análisis y la resolución a una nueva información de la indicada entidad que debía recabarse atendiendo a que como se mencionó anteriormente, en dos informes sucesivos señaló la imposibilidad de determinar la ubicación del predio "Esquina de Camino", impidiendo establecer igualmente el estado del proceso de saneamiento sobre el mismo.

Por consiguiente, al no haberse pronunciado sobre la excepción de incompetencia, pretendiendo subsanar la omisión a momento de dictar sentencia explicando que se debió a una omisión involuntaria, incurrió en desconocimiento de formas procesales afectando el debido proceso establecido en el art. 4 y vulnerando las mismas no obstante de ser de cumplimiento inexcusable por disposición del art. 5 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.

De lo expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental de Tarija, incurrió en errores o violaciones a las formas esenciales del procedimiento, al desconocer el debido proceso y las normas procedimentales de ineludible acatamiento por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, lo que amerita fallar anulando obrados, estando el Tribunal de casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III de la precita ley adjetiva civil.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220-III de la Ley N° 439 de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto de admisión, fs. 73 de obrados inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Tarija del departamento del mismo nombre, con carácter previo a la admisión de la demanda solicitar información del INRA acompañando plano con coordenadas georeferenciadas del predio objeto de la demanda, a los fines de establecer si el mismo se encuentra en proceso de saneamiento con Resolución de Inicio de Procedimiento o concluido en todas sus etapas conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y proceder en consecuencia conforme a derecho.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No. 006/2021

DISTRITO JUDICIAL de TARIJA

JUZGADO AGROAMBIENTAL con ASIENTO en la CIUDAD de TARIJA y con JURISDICCION en la PROVINCIA CERCADO

EXPEDIENTE : Nº 2446/2019

PROCESO : "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION"

DEMANDANTES : IVAR FLORES ALFARO y MODESTA CADENA MAMANI de FLORES

ABOGADOS PATROCINANTES: Dr. HUGO BEJARANO TORREJON y Lic. SANDRA AGUILAR ACOSTA

DEMANDADOS : ARTURO ALFARO BALDIVIEZO y DAVID COLQUE ROMERO

ABOGADO DEFENSOR : Dr. JUAN JOSE LOPEZ PALLEGAS y Dr. JUAN JOSE CHOQUE L.

DISTRITO : TARIJA

ASIENTO JUDICIAL : TARIJA

FECHA : 02 de Junio del 2021.

JUEZ : Msc. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ

SECRETARIA : Lic. CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del Proceso Social Agrario Contencioso y Contradictorio sobre "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESIÓN" , instaurado por los señores IVAR FLORES ALFARO y MODESTA CADENA MAMANI de FLORES, acción legal dirigida en contra de los señores ARTURO ALFARO BALDIVIEZO y DAVID COLQUE ROMERO.

V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente durante el desarrollo y

Sustanciación del presente Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictorio.

I).-C O N S I D E R A N D O : (IDENTIFICACION del PROBLEMA JURIDICO) :

I-1).-(FUNDAMENTOS de la DEMANDA):

Que, por memorial cursante de fojas 30 a 33 Vta. De 13 de Agosto del 2019, los señores IVAR FLORES ALFARO y MODESTA CADENA MAMANI de FLORES , se APERSONAN a este despacho jurisdiccional Agroambiental, demandando en la Vía Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "INTERDICTO de RETENER la POSESIÓN", acción legal intentada en contra de los señores ARTURO ALFARO BALDIVIEZO y DAVID COLQUE ROMERO.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

1.- Que los ACTORES, empiezan manifestando que conforme a la documental adjunta a su memorial de demanda, mediante Proceso Social Agrario de DOTACION en base a su POSESION , se les DOTO de DOS PARCELAS de terreno ubicadas en la Comunidad de SAN ANDRES , provincia Cercado del Departamento de Tarija, la primera de ellas signada con el nombre de "EL RINCON " con una superficie de 0.8950 Hectáreas que luego fue cercado en su totalidad y es utilizado para la plantación de hortalizas y otros productos de la zona año tras año hasta la fecha. La segunda parcela con el nombre de "EL BORDO " con una superficie de 1.0395 Hectáreas a una distancia de un kilómetro de la primera, utilizado como área de pastoreo de sus animales. Encontrándose en POSESION de ambos terrenos, cumpliendo la FUNCION SOCIAL exigida por Ley. No obstante, luego de varios años después de haber sido beneficiados por DOTACION con el predio "EL BORDO" , solo procedieron a cercar una superficie de 3.816 Mts.2 al no contar con recursos económicos para cercar la totalidad del terreno, quedando el resto del mismo como si fuera AREA de PASTOREO , sin embargo, dicen tener ahí sus bretes de chanchos y Otros, teniendo su domicilio al frente del indicado inmueble.

Que, agregan señalando que transcurrido los años continuaron poseyendo solo una parte del predio que se les DOTO, razón por la que a fines de evitar malos entendidos con la comunidad, procedieron a realizar un levantamiento topográfico solo del área que visiblemente lo vienen poseyendo, nominándolo como "ESQUINA del CAMINO" con una superficie de 3.816 Mts.2 , terreno en los cuales se encuentran en POSESION por más de VEINTIOCHO AÑOS utilizándolo como PASTOREO y hace unos CINCO AÑOS , habilitado para CULTIVO cumpliendo con la FUNCION SOCIAL conforme al mandato del Art.2 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, continúan diciendo que sobre el predio que se les DOTO intitulado "EL BORDO" y que sus personas habrían REDUCIDO en superficie nominándolo como "ESQUINA del CAMINO ", en razón a su nueva característica, tuvieron que CERCAR solo una parte del mismo por falta de recursos económicos específicamente refieren el haber cercado una superficie de 3.816 Ms.2 , acto de pleno conocimiento de los comunarios del lugar y el terreno sobrante es considerada como AREA COMUNAL , respetando su parcela que se encuentra cercada, no teniendo conflicto alguno con ninguno de los comunarios. No obstante esta PACIFICA POSESION, duro dicen hasta que ingresaron los señores ARTURO ALFARO BALDIVIEZO y DAVID COLQUE ROMERO como autoridades Naturales de la comunidad, desconociendo su DERECHO PROPIETARIO y POSESORIO sobre la parcela denominada "ESQUINA del CAMINO", haciéndoles llegar inicialmente en fecha 18 de Marzo del 2019 una carta de PARALIZACION de TRABAJOS en el terreno con el argumento de que pertenecería al AREA COMUNAL, siendo vanas las reiteradas entrevistas con los indicados señores intentando hacerles entender que el terreno en cuestión es de SU PROPIEDAD lugar donde ejercen POSESION por concepto de DOTACION y que no constituye ser AREA COMUNAL , organizan reuniones con el argumento de que el terreno en cuestión sería utilizado para una CANCHA de FUTBOL sin considerar que a unos cincuenta metros ya existe una cancha que no es utilizada. En ese escenario de acontecimientos y sin embargo de habérseles hecho llegar una CARTA NOTARIADA con base en los argumentos antes descritos en fecha 11 de Agosto del 2019, se procedió a la MEDICION del terreno que abarcaría la CANCHA de FUTBOL, AMENAZANDOLOS que no solo se les quitaría ese terreno, sino el que POSEEN más arriba refiriéndose al terreno denominado "EL RINCON" , PERTURBANDO de esta manera la POSESION que ejercen sobre el terreno litigioso y no solo eso con una minoría de asistentes en ASAMBLEA de la comunidad procedieron dice a DESAFILIARLOS de la Organización Social de Base.

I-2.- Que, con base en el desarrollo argumental factico así expuesto en el apartado precedente, los señores: IVAR FLORES ALFARO y MODESTA CADENA MAMANI de FLORES, con los fundamentos de jure estatuidos en los Arts. 39-I) de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, con relación al Art. 1462 del Cód.Civ., interponen Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "INTERDICTO de RETENER la POSESION" , acción legal dirigida en contra de los señores: ARTURO ALFARO BALDIVIEZO y DAVID COLQUE ROMERO. En definitiva, solicitan se ADMITA la demanda Agroambiental de referencia y luego de impreso los trámites de ley en resolución se declaren en calidad de PROBADA la misma en TODAS SUS PARTES con imposición de COSTAS y COSTOS , AMPARANDO su POSESION y Ordenando el inmediato CESE de los ACTOS PERTURBATORIOS .

Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fojas 73, de 06 de Marzo del 2020, se ADMITE la demanda en los términos de la misma, corriéndose en TRASLADO conforme a ley, a efectos de que la parte ACCIONADA pudiera asumir una DEFENSA amplia e irrestricta dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso" establecidos por la ley. Así las cosas, los DEMANDADOS los nombrados: ARTURO ALFARO BALDIVIEZO y DAVID COLQUE ROMERO , son CITADOS con la demanda interpuesta en su contra en forma PERSONAL y mediante CEDULA conforme se advierte de las diligencias cursantes de fs.76 a 79 de obrados efectuado por la señora Oficial de Diligencias de este despacho jurisdiccional.

Que, mediante sendos memoriales cursantes de fs.160 de 10 de Agosto del 2020 y uno Otro de fs.166 y Vta., de 30 de Septiembre del 2020, los ACCIONANTES señores IVAR FLORES ALFARO y MODESTA CADENA MAMANI de FLORES con el argumento de que en el transcurso de la ADMISION de la demanda sobre "INTERDICTO de RETENER la POSESION", los ACCIONADOS sintiéndose AMENAZADOS habrían procedido violentamente y en grupo dirigidos por ellos a DESPOJARLOS de sus TERRENOS , destruyendo sus MUROS de PIEDRA, retirando a sus animales fuera del terreno en una superficie de 3.816 Mts.2 denominado "ESQUINA del CAMINO" , razón por la que solicitan se procese la CONVERSION del Proceso "INTERDICTO de RETENER la POSESION" a uno de "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION", petición que mereció el AUTO INTERLOCUTORIO de 30 de Octubre del 2020 cursante a fs.170 Vta., defiriendo afirmativamente lo impetrado sin RETROTRAER el desarrollo del Proceso.

II).-C O N S I D E R A N D O:(ARGUMENTOS FACTICOS y de JURE de la DEFENSA TECNICA ORGANIZADA): Que, en

Plena vigencia de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art.79 de la Ley No. 1715 de 18 de Octubre de 1996, los DEMANDADOS señores: ARTURO ALFARO BALDIVIEZO y DAVID COLQUE ROMERO, a través del memorial cursante de fs. 136 a 139 del cuaderno procesal con data 10 de Julio del 2020, ABSUELVEN la demanda Social Agraria interpuesta en su contra, en base a los argumentos facticos y fundamentos de jure a desarrollar infra, pretendiendo de esta manera desvirtuar la acción judicial intentada en contra de sus intereses.

1.- Que, los ACCIONADOS de cita, empieza NEGANDO en todos sus términos la Demanda Oral Agraria, Contenciosa y Contradictoria interpuesta en su contra, calificándola de ligera, falsa y temeraria, refiriendo que la presunta titularía del predio litigioso por presunta DOTACION del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria resulta siendo FALSO, puesto que el TESTIMONIO de DOTACION al que hacen referencia corresponde al lugar DONDE ESTA SU VIVIENDA y que no llegaron ni siquiera a TITULARSE , señalando que el INFORME TECNICO de 24 de Septiembre del 2019, conforme a las imágenes multitemporales y de ubicación área con GPS NAVEGADOR del área que pretenden APROPIARSE claramente establece que es AREA COMUNAL de la Comunidad de SAN ANDRES en un 100% en el área rural de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, y que además a partir del año 2015 recién realizan trabajos nuevos en esta área en una superficie de 0.0943 Mts.2 , pretendiendo de esta manera confundir a la autoridad con FALSAS CERTIFICACIONES de personas que nunca fungieron como autoridad de la comunidad de SAN ANDRES .

Que, agregan señalando que mediante RESOLUCION ADMINISTRATIVA de Inicio de Procedimiento SAN SIN de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 002/2016 de 12 de Julio del 2016 el INRA conforme a las facultades conferidas por el Art. 48-I-1-a),Arts.294 y 295 del D.S.N° 29215 de 02 de Agosto del 2007, empieza el trabajo efectivo en la comunidad campesina de SAN ANDRES con Polígono N°939, con Relevamiento de Información de Campo a partir del 18 de Julio al 16 de Agosto del 2016, quedando consecuentemente los COMUNARIOS obligados a demostrar el cumplimiento de la FUNCION SOCIAL O ECONOMICA SOCIAL , circunstancias en la que los ACCIONANTES jamás se APERSONARON como corresponde a reclamar algún derecho sobre el AREA en CONFLICTO . De la misma manera, refieren que de acuerdo al INFORME TECNICO JURIDICO AA.LLN°383/2018 de 22 de Marzo del 2018 se realiza la AUDIENCIA de INSPECCION OCULAR por parte del INRA, circunstancia en la que se identificó al AREA en CONFLICTO como AREA COMUNAL procediendo a CONMINAR al señor IVAR FLORES ALFARO a DESALOJAR el AREA , NOTIFICANDOSELE con dicha determinación en fecha 11 de Julio del 2018. Continúan manifestando que de acuerdo al INFORME LEGAL DDT-U.SAN-INF-TEC-LG N°1423/2019 de 15 de Octubre del 2019, se INFORMA que dentro del ANALISIS LEGAL de la comunidad de SAN ANDRES Se procedió a MENSURAR las parcelas 648 y 652 a favor de MODESTA CADENA MAMANI de FLORES e IVAR FLORES ALFARO en el proceso de SANEAMIENTO INTERNO que se ejecuta en la indicada comunidad encontrándose con RELEVAMIENTO de INFORMACION de CAMPO PARALIZADO, debido a la existencia de CONFLICTOS de LIMITES con la comunidad de SAN PEDRO de SOLA, aclarando sin embargo que NO EXISTE SANEAMIENTO de ningún predio denominado "ESQUINA del CAMINO" , prueba contundente de que los ACCIONANTES litigan por un terreno que es claramente AREA COMUNAL.

2.- Que, con base a los argumentos de orden factico y fundamentos de jure así desarrollados, los señores: ARTURO ALFARO BALDIVIEZO y DAVID COLQUE ROMERO, RESPONDEN NEGATIVAMENTE a los términos y argumentos de la demanda interpuesta en su contra, solicitando se DENIGUE la misma, y paralelamente se declare "Con Lugar" las EXCEPCIONES interpuestas, extremos a los que oportunamente hemos de dedicar un apartado especial.

III).-C O N S I D E RA N D O:(ACTIVIDADES PROCESALES): Que, estando así cumplidas las formalidades legales de

Orden Procedimental establecidas por la Ley Especial se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este advertido en el texto de la PROVIDENCIA cursante a fojas 144 Vta., de fecha 28 de Julio del 2020.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA de la parte DEMANDANTE, nos estamos refiriendo a los señores: IVAR FLORES ALFARO y MODESTA CADENA MAMANI de FLORES , asistidos de su abogado patrocinante Dr. HUGO BEJARANO TORREJON. Se advirtió igualmente la PRESENCIA de uno de los DEMANDADOS nos referimos al señor: ARTURO ALFARO BALDIVIEZO, acompañado de su abogado defensor Lic. TEOFILO LOPEZ PALLEGAS.

2.- Continuando con el desarrollo de la AUDIENCIA PUBLICA de referencia y en cabal aplicación del mandato legal establecido en el Art.83 de la antes referida Ley N° 1715 , se procedieron a cumplir estrictamente con todas y cada una de las ACTIVIDADES PROCESALES dispuestas por nuestra normativa legal vigente, extremos éstos claramente identificados en el acta de fojas 170 a 171 Vta., y de fs.181 a 182 del cuaderno procesal.

3.- Que, a ésta altura es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se ADMITIO expresamente como PRUEBAS de CARGO , nos estamos refiriendo a las Literales cursantes de fs. 05 a fs.26 y de fs. 154 a 159 de obrados, en la misma calidad la prueba, Testifical e Inspección Judicial propuestos por la parte ACCIONANTE mediante memorial de demanda que cursa de fs. 30 a 33 Vta., con data 13 de Agosto del 2019. En igual forma y en absoluta "Igualdad de Armas" , se procedió a ADMITIR en calidad de PRUEBA de DESCARGO a favor de los DEMANDADOS señores ARTURO ALFARO BALDIVIEZO y DAVID COLQUE ROMERO, específicamente la prueba documental cursante de fs.86 a 135 y nomina Testifical propuestos mediante memorial de fs. 136 a 139 de 10 de Julio del 2020, a los efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la demanda y solventar de esta manera una defensa sólida en resguardo de sus legítimos intereses. Pues el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario, Contencioso y Contradictorio de índole Agrario debe desarrollarse con rigorismo dentro de los cánones y paradigmas del "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y particularmente para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso", procede del derecho anglosajón y concretamente, del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido Proceso Legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone el "El respeto al Derecho de Defensa" y a su vez éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume del texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables,

Universales, Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el

Deber de promoverlos, protegerlos y Respetarlos".

Sobre lo dicho, la protección constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna. Por otro lado, se precautela la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma legal Suprema. En efecto el análisis de los preceptos Constitucionales señalados nos conlleva a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se le ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como Son los "Derechos a la defensa, contradicción e igualdad". Máxime si en el nuevo Modelo de Estado de DERECHO PLURINACIONAL CONSTITUCIONALIZADO conforme constituye ser el nuestro, el Operador de Justicia y Particularmente en materia Agroambiental se encuentra compelido a analizar la norma a partir de las BASES CONSTITUCIONALES y a interpretarla DESDE y CONFORME a la C.P.E., y las NORMAS del BLOQUE de CONSTITUCIONALIDAD además de los PACTOS INTERNACIONALES sobre DERECHOS HUMANOS , entendiendo que solo así la decisión asumida será razonable y estará plenamente justificada.

Que, a ésta altura, se torna imperativo a mérito de las anteriores consideraciones, aclarar que en el desarrollo de la AUDIENCIA , y al haberse establecido el OBJETO de la PRUEBA se puntualizó los extremos sometidos a probanza tanto para la parte DEMANDANTE como para la parte DEMANDADA en "Igualdad de Armas" , teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y la relación fáctica que los sujetos en Litis expusieron a su turno en sus "Pretensiones" , configurando el denominado "Elenco de hechos controvertidos" conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido Proceso", señalizando de manera anticipada y coherente los HECHOS que deben PROBAR los SUJETOS PROCESALES durante el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario como sustento de sus pretensiones máxime si se trata como en el caso que nos ocupa uno de índole eminentemente SOCIAL, donde debe primar el SERVICIO a la SOCIEDAD conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la Ley N° 1715 , extremo nunca observado por los sujetos inmersos en discordia judicial, todo lo contrario expresando a su turno su conformidad expresa.

IV).-C O N S I D E R A N D O :(VALORACION PROBATORIA): Que, a esta altura y conforme a ley, corresponde realizar

Un riguroso análisis de las referidas pruebas propuestas, admitidas y producidas en el desarrollo y sustanciación del juicio, efectivizando de esta manera una cabal VALORACION de las mismas a partir de un análisis crítico intelectual e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos al PROCESO, cuya apreciación deberá focalizar ineludiblemente la REALIDAD CULTURAL de los mismos y permitirnos de esta manera la obtención como resultado de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento factico de las pretensiones y/o la existencia o inexistencia de los HECHOS AFIRMADOS en los ALEGATOS , en la búsqueda del ideal de: "Lograr Una verdadera armonía entre la verdad formal y la verdad real", sobre cuyo anhelo descansa la potestad jurisdiccional de todo administrador de justicia:

1).- Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL de CARGO , nos hemos de referir inicialmente a las literales cursante de fs.05 a 10 en originales, en copias fotostáticas legalizadas y por ende con todo el valor legal asignado por el Art.1311 del Cód.Civ., consistente en un TESTIMONIO de las principales piezas del trámite Social Agrario de DOTACION de la propiedad rural denominado "EL RINCON " y "EL BORDO" , parte integrante del cantón de SAN ANDRES, provincia Cercado del Departamento de Tarija, sustanciado por ante el Juzgado Agrario Móvil de Tarija a instancias del señor IVAR FLORES ALFARO mereciendo SENTENCIA de primera instancia fechado en 08 de Febrero de 1991, declarando PROCEDENTE la demanda incoada, en cuyo mérito se le DOTA los predios rurales intitulados "EL RINCON" y "EL BORDO" con una superficie de 1.9345 Hectáreas, trámite que sin embargo se lo aprecia INCONCLUSO y que en modo alguno habría arribado a la TITULACION conforme a los alcances jurídico legales de la Ley N° 03464 de 02 de Agosto de 1953.

Que, en la misma línea de nuestro análisis, las literales de fs.11 a 12, al igual que sus predecesoras en fotocopias legalizadas, consistente en una CARTA fechada en 09 de Agosto del 2019, dirigida al señor ARTURO ALFARO BALDIVIEZO en su condición de SECRETARIO GENERAL de la COMUNIDAD de SAN ANDRES por parte de los señores IVAR FLORES ALFARO y MODESTA CADENA MAMANI de FLORES , cuyo texto resulta siendo inequívoco refiriendo que el terreno litigioso lo tienen por POSESION desde el año de 1992, reconociendo que constituyen ser TERRENOS de AREAS COMUNALES de la comunidad de SAN ANDRES, comprometiendo DESALOJAR los mismos si acaso los señores: FRANCISCO ALFARO BORJA, DELIO ALFARO ARIAS, EIVER RUIZ CONDORI, CLAUDIO JURADO, PEDRO QUISPE, ROLY VALDEZ, VENANCIO ALFARO TORREZ, JULIO SEGOVIA y Otros también son DESALOJADOS. Consideran que se les brinda un trato DESIGUAL y en modo alguno IGUALITARIO, anunciado ocurrir a diferentes autoridades en BUSQUEDA de PROTECCION. A renglón seguido a fs. 13 se tiene una CERTIFICACION de 10 de Diciembre del 2009 proveniente del Secretario General de la comunidad de SAN ANDRES refiriendo en su texto que el señor IVAR FLORES ALFARO, su esposa y familia son nacidos y vivientes de la indicada comunidad a la que se encuentran AFILIADOS cumpliendo con sus obligaciones comunales y que desde el año de 1992, se encuentran en POSESION de un terreno frente a su domicilio utilizado como pastoreo de ganado y chanchos y venta de comidas. A fs. 14 un PLANO PARTICULAR del predio "ESQUINA del CAMINO" sin valor legal alguno por no provenir de entidad autorizada por ley. Finalmente de fs. 15 a 26 se tiene MUESTRARIO FOTOGRAFICO de presuntos ACTOS POSESORIOS y ACTOS PERTURBATORIOS a los que no se los considera por incumplimiento del PRINCIPIO de INMEDIACION reconocido por el art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.

2).- Que, en lo concerniente a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO receptado en este despacho jurisdiccional, nos estamos refiriendo en forma específica a la declaración de: HONORATO VASQUEZ VEGA y EDITH BALDIVIEZO CONDORI, conforme al texto del ACTA cursante de 191 a 192 de obrados, declaraciones que, por su elocuencia e uniformidad en tiempos hechos y lugares, señalan que los ACTORES señores: IVAR FLORES ALFARO y MODESTA CADENA MAMANI de FLORES, desde la gestión del 2012, efectivamente, estuvieron en POSESION del terreno litigioso con actividades agrícolas en pequeña escala como el sembrado de repollo, lechuga, la cría de algunos cerdos y venta de chicha, HECHOS que habrían sido analizados en ASAMABLEA de la comunidad de SAN ANDRES . Terrenos que por ahora se encuentran cercados con alambre de púas y postes realizados por un grupo de personas del lugar comandados por el señor ARTURO ALFARO, aunque este hecho no lo conocen personalmente sino por referencia de terceros. Atestaciones que, a mérito de las razones anotadas, la condición de los deponentes al ser mayoritariamente oriundos del lugar del conflicto, merecen sin duda credibilidad personal y por ende enmarcado en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA asignada por el Art.1330 del Cód. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996. Considerando además que en materia Social conforme constituye ser la jurisdicción Agroambiental lo que se pretende a decir verdad es conocer con certidumbre la "Verdad Material " e "Histórica " de los acontecimientos y hechos controversiales sometidos a nuestro juzgamiento a efectos de prestar un verdadero "Servicio Social " a los justiciables conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley No.1715 , en circunstancias en que la PRUEBA se rige por el principio de la "Libre Valoración " facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida sin tener que sujetarse a una "Tarifa " Previamente determinada por ley, amén de que en vigencia de un Estado Constitucionalizado conforme constituye ser nuestro Estado Plurinacional Boliviano, el juzgador público está obligado a analizar la norma a partir de las bases Constitucionales y en la VALORACION de la PRUEBA apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio. Y precisamente esa "Realidad Cultural " nos con lleva a la inequívoca conclusión de que los "Hechos " ocurridos en una Comunidad son de conocimiento primero por los miembros del entorno familiar, los comunarios vecinos, constituyéndose en los "Primeros Testigos", razón por demás fundada para no existir óbice para restarle credibilidad a la declaración de los testigos propuestos en calidad de CARGO, independiente de que se haya o no opuesto TACHA sobre los mismos.

3).- Que, en lo referido a la INSPECCION JUDICIAL efectuado en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "SAN ANDRES" , circunscripción geográfica de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, específicamente en la propiedad rural objeto de la discordia judicial, distante a unos Dieciséis kilómetros dirección Sud-Este, computado desde el Juzgado Agroambiental con asiento en esta ciudad de Tarija, este actuado jurisdiccional ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo y sustanciación del Proceso Social Agrario, al obtener elementos confirmatorios a los obtenidos en el examen y compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones señaladas en lo pertinente por el Art. 187 y siguientes de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), actuado jurisdiccional que ha contado con la valiosa colaboración del ex personal técnico dependiente de este despacho jurisdiccional el ingeniero AMAEL PADILLA BARRIENTOS . Acreditándose de esta manera elocuentemente la existencia real y corpórea de una propiedad rural con una superficie total de 3.816 Mts.2, mismo que se encuentra a la vera del camino que conduce y conecta las comunidades de "SAN ANDRES" y "SAN PEDRO de SOLA" , cercado gran parte del terreno, en la parte inferior con piedra pircada, luego con postes y alambre de púas más o menos de antigua data, dentro del interior del predio no se advirtió actividad agrícola ni pecuaria. A unos cien metros del lugar de inicio se advirtió la ruptura del cerco y del alambrado de cinco a cuatro metros y en Otro lado iguales características en una longitud de siete metros, advirtiéndose igualmente la plantación de algunos cítricos. Por lo demás se pudo comprobar que de Oeste a Este no existe cerco alguno. Hechos así referidos que ya no dejan dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. En efecto, estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterios de equidad y de derecho nos conllevaran a tomar una decisión equitativa y ecuánime sobre los hechos controversiales.

V).-C O N S I D E R A N D O:(ANALISIS de la PRUEBA de DESCARGO): Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO,

Propuesta, admitida y producida en el desarrollo y sustanciación del presente Proceso Oral de índole Agroambiental, merece el siguiente análisis de hecho y de derecho:

1.- Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL, la parte ACCIONADA ofrece en condición de tal, inicialmente las literales cursantes de fs. 86 a 87 instrumentos que carecen de formalidades de orden legal al constituirse en fotocopias simples, incumpliendo de esta manera mandatos legales de imperativo acatamiento, no obstante al no haber sido observados menos objetados por la parte adversa habilita nuestro análisis, consistente en la PERSONALIDAD JURIDICA de la comunidad u Organización Territorial de Base denominado "SAN ANDRES" , con Resolución Prefectoral N° 029/95 de 23 de Marzo de 1995 con el valor probatorio otorgado por el Art.1296 del Cód.Civ. En la misma línea de nuestro análisis, las literales cursantes de fs. 88 a 90 debidamente legalizados conforme a ley, da cuenta que mediante RESOLUCION ADMINISTRATIVA de INICIO de PROCEDIMIENTO SAN SIM de OFICIO (DDT-RAIP- SS0 N°002/2016 de 12 de Julio del 2016), conforme a lo dispuesto por el Art.48-I-1) inc.a) del D.S. N° 29215 de 02 de Agosto del 2007 efectivamente se da inicio al SANEAMIENTO INTERNO de la comunidad de SAN ANDRES , con una superficie de 5.292.0094 Hectáreas asignándole el guarismo 939 como número de Polígono. De la misma manera, las literales cursantes de fs.91 a 96, refieren que mediante INFORME TECNICO JURIDICO AA.Ll.N°383/2018 de 22 de Marzo del 2018, se efectúa una INSPECCION OCULAR por intermedio de la UNIDAD de CONCILIACION y GESTION de CONFLICTOS del INRA-TARIJA en La comunidad de SAN ANDRES, específicamente en el terreno objeto del presente juzgamiento judicial agrario entre el señor ARTURO ALFARO BALDIVIEZO en su condición de Secretario General de la indicada Comunidad y el señor IVAR FLORES ALFARO, circunstancias en la que el ultimo nombrado RECONOCE que los terrenos en discordia constituyen ser del AREA COMUNAL de SAN ANDRES donde el realizo un "Potrero", arguyendo que de la misma manera existen otras personas que vienen ocupando estas áreas inclusive con viviendas quienes igualmente deberían DEJAR estos terrenos. En ese ámbito de consideraciones, el INRA a través de la UNIDAD de CONCILIACION y GESTION de CONFLICTOS según la verificación del MOSAICO GENERAL del INRA del AREA en CONFLICTO MENSURADO en SANEAMIENTO INTERNO llega a la CONCLUSION de que los trabajos de realización de un "Potrero" con pirca de piedras y sembradíos de maíz efectuado por el señor IVAR FLORES ALFARO habrían sido realizados en TERRENOS del AREA COMUNAL de la comunidad de SAN ANDRES. En cuyo mérito DISPONE que la comunidad afectada actúe conforme a sus USOS y COSTUMBRES a efectos de hacer respetar sus AREAS COMUNALES , habiéndose identificado una POSESION ILEGAL por parte del nombrado señor IVAR FLORES ALFARO , CONMINADOLE como entidad estatal al DESALOJO de los indicados terrenos, bajo prevenciones de que en aplicación de lo dispuesto por el Art.10 del D.S.29215 de 02 de Agosto del 2007, se procedería a emitir RESOLUCION ADMINISTRATIVA de MEDIDAS PRECAOTORIAS y que se debe dar continuidad al Proceso de SANEAMIENTO . Vale decir el INRA-TARIJA sensiblemente no ofrece ningún camino de SOLUCION al CONFLICTO existente, desconociendo sus propias atribuciones establecidas por ley, deslindando sus obligaciones a las autoridades naturales de la Comunidad de SAN ANDRES, con los RIESGOS MATERIALES que ello significa. Determinación Administrativa que fue NOTIFICADA PERSONALMENTE al supra referido IVAR FLORES ALFARO conforme a la diligencia cursante a fs.97 en originales.

Que, con relación al INFORME TECNICO de fs.98ª 104 de 24 de Septiembre del 2019 en fotocopias simples provenientes del personal de APOYO TECNICO de este despacho jurisdiccional y el INFORME TECNICO LEGAL DDT-U,SAN-INF-TEC-LERG N°1423/2019 de 15 de Octubre del 2019 cursante de fs. 105 a 110, no se los analiza considerando que en el cuaderno procesal se tiene sus originales, mismos que merecerán su estudio correspondiente. En lo referido a las literales cursantes de fs. 111 a 129 en copias fotostáticas legalizadas, con el valor probatorio otorgado por el art.1311 del Cód.Civ., consistentes en ACTAS de REUNION de la comunidad de "SAN ANDRES" unas veces ORDINARIAS y Otras EXTRAORDINARIAS en cuyo texto se puede evidenciar el tratamiento sobre AREAS COMUNALES ubicados en la ZONA CENTRAL a efectos de hacer el CERRAMIENTO correspondiente del área ocupado por el señor IVAR FLORES ALFARO desde el 2013 lugar en el que se tiene proyectado hacer un CAMPO DEPORTIVO, protagonizando el DENUNCIADO junto a su familia una serie de actos de VIOLENCIA , razón por la que por unanimidad se decide DESAFILIARLO de su condición de COMUNARIO . En ese ámbito de consideraciones en fecha 10 de Octubre del 2019, se DECIDE ingresar pacíficamente al predio en conflicto con maquinaria para realizar la NIVELACION para el CAMPO DEPORTIVO , cerramiento con alambre y la plantación de pinos, circunstancias en la que el nombrado señor IVAR FLORES ALFARO junto a su familia habrían protagonizado una serie de HECHOS de VIOLENCIA armados de palos y piedras, impidiendo de esta manera que la comunidad de SAN ANDRES pudiera realizar los trabajos propuestos junto a la maquinaria contratada al efecto. Por lo demás las CERTIFICACIONES de fs.117 a 118, refieren que los señores ARTURO ALFARO FERNANDEZ y RENE DAVID COLQUE, personas EXTRAÑAS al proceso, son naturales y vecinos de la comunidad de SAN ANDRES , lugar donde viven y realizan sus actividades cotidianas. En lo referido a las literales de fs. 130 a 131 en fotocopias simples, consistente en un croquis del terreno litigioso y las actividades realizadas presuntamente por los ACCIONANTES , no se los toma en cuenta por carecer de firma responsable autorizada, además de violentar el PRINCIPIO de INMEDIACION establecido en el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. Finalmente. Finalmente, de fs.132 a 135, se tiene una COMISION INSTRUIDA N°83/2019 , instrumento mediante el cual queda acreditada la sustanciación de un PROCESO PENAL por la presunta comisión del delito de PERTURBACION de POSESION a querella del señor IVAR FLORES ALFARO en contra de los señores ARTURO ALFARO BALDIVIEZO y DAVID COLQUE ROMERO sustanciado por ante Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal de Tarija,

2.- Que, en lo concerniente a la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO en la persona de los señores: MARIO SANCHEZ CARI y MARIA ESTELA ALFARO CARI , recepcionados en este despacho jurisdiccional cuyas atestaciones cursan en el Acta de fs. 181 a 182 de Obrados de 27 de Noviembre del 2020, quienes en sus partes trascendentes refieren que conocen los terrenos objeto de la discordia judicial y que el mismo es AREA COMUNAL de SAN ANDRES denominado "AREA del CRUZE" , de cuyo los ACCIONANTES estarían ocupando un área de 400 Mts.2 desde carnaval del 2012 donde Colocaron una carpa para vender chicha, pasado el tiempo lo habrían convertido en un área cerrada con piedras y palos, con posteridad la COMUNIDAD habría procedido a CERRAR el AEREA tumbando piedras pircadas. Y que si bien es cierto que el INRA ingreso al lugar a efectuar el SANEAMIENTO, este proceso administrativo quedo inconcluso. Declaraciones así efectuadas, que nos permiten aseverar que favorecen a su proponente, mereciendo la FUERZA PROBATORIA franqueada dentro de los cánones y paradigmas del Art.1330 del Cód.Civ. Con relación al Art.186 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil)., Amén de no haber sido acreditado la TACHA RELATIVA opuesta por la parte ACCIONANTE con relación a la TESTIGO de DESCARGO señora MARIA ESTELA ALFARO CARI, puesto que si bien es cierto a juzgar por las literales cursantes de fs. 150 a 152 Vta., en fotocopias simples el ACCIONANTE señor IVAR FLORES ALFARO le habría instaurado un Proceso Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES tipificado en el Art.271 del Cód. Pen. El Ministerio Público mediante RESOLUCION de 26 de Noviembre del 2019, decide RECHAZAR la DENUNCIA , en cuyo mérito una presunta ENEMISTAD MANIFIESTA conforme a las exigencias del numeral 6) del Art.169 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013(Nuevo Código Procesal Civil), resulta siendo meramente subjetivo.

VI).-C O N S I D E R A N D O:(INFORMES TECNICOS): Que, el INFORME cursante en obrados de fs. 45 a 50, de 24 de

Septiembre del 2019, proveniente del ingeniero AMAEL PADILLA BARRIENTOS , en su condición de ex personal de APOYO TECNICO de éste despacho jurisdiccional, nos permite introducir trascendentales elementos que a la postre permitirán dictar una resolución judicial absolutamente apegada a la realidad de los hechos sometidos a juzgamiento Agrario. De esta manera ha quedado completamente claro sobre la existencia real y corpórea del predio rural objeto de nuestro juzgamiento ubicado a una distancia de 16 Kilómetros del Juzgado Agroambiental de Tarija con una superficie total de 0.3816 Hectáreas parte integrante de la comunidad de SAN ANDRES , provincia Cercado del Departamento de Tarija en POSESION de los señores IVAR FLORES ALFARO y MODESTA CADENA MAMANI de FLORES de los cuales un área de 943 Mts.2 se encuentra cercado con muro de piedras, se tiene preparado el terreno para cultivo agrícola, de otro lado la existencia de un corral de cerdos de 49 Mts.2 además de la existencia de plantas frutales de reciente data y ganado bovino criollo en un numero de diez cabezas. Por Otro lado se INFORMA que las IMÁGENES SATELITALES RETROSPECTIVAS de fechas 1/2018,14/03/2016 y 26/11/2015 acreditan que a partir del año 2015 se advierte TRABAJOS en el predio litigioso que originariamente se intitularía "EL BORDO" .

Que, en lo concerniente al INFORME TECNICO LEGAL DDT-U,SAN-INF-TEC-LEG N°1423/2019 de 15 de Octubre del 2019 cursante de fs.53 a 55, da cuenta que los ACCIONANTES señores IVAR FLORES ALFARO y MODESTA CADENA MAMANI de FLORES dentro del proceso de SANEAMIENTO INTERNO de la comunidad de SAN ANDRES con Polígono N° 939 son beneficiarios de las parcelas intituladas "COMUNIDAD SAN ANDRES PARCELA 684" y COMUNIDAD SAN ANDRES PARCELA 652" actualmente con RELEVAMIENTO de INFORMACION de CAMPO PARALIZADO debido a la existencia de CONFLICTO de LIMITES con la comunidad de SAN PEDRO de SOLA, no obstante NO SE PUDO IDENTIFICAR el predio denominado "ESQUINA del CAMINO".

VII).-C O N S I D E R A N D O:(DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS): Que, el análisis secuencial de los HECHOS

CONTROVERTIDOS desarrollados por los SUJETOS PROCESALES como base y fundamento de sus PRETENSIONES JURIDICAS se circunscribe sintéticamente para la parte ACTORA en demandar la RESTITUCION por parte de la ACCIONADA de un área de 3.816 Mts.2 de terreno denominado "ESQUINA del CAMINO" , situado en la comúnidad de "SAN ANDRES" , provincia Cercado del Departamento de Tarija, en el que habrían ejercido POSESION por más de 28 años utilizando como PASTOREO y hace 5 años habilitándolo como terrenos de cultivo, terrenos que les habrían sido DESPOJADOS por los ACCIONADOS dirigiendo un grupo de comunarios del lugar.

Que, de la misma manera la parte ACCIONADA, en respuesta a las pretensiones de la parte ACTORA , centraliza sus argumentos NEGANDO en todos sus términos la Demanda Oral Agraria, Contenciosa y Contradictoria interpuesta en su contra, calificándola de una sarta de GRANDES MENTIRAS, puesto que mediante RESOLUCION ADMINISTRATIVA de INICIO de PROCEDIMIENTO SAN SIN de OFICIO DDT-RAIP-SSO N°002/2016 de 12 de Julio del 2016 el INRA en cumplimiento de lo dispuesto en el Art.48-I)-a) y Arts.294 y 295 del D.S.N° 29215 de 02 de Agosto del 2007, se da INICIO al PROCESO de SANEAMIENTO en la comunidad de SAN ANDRES, de cuyo trámite administrativo de acuerdo al INFORME TECNICO AA.LLN°383/2018 de 22 de Marzo del 2018 en AUDIENCIA de INSPECCION OCULAR se pudo establecer que el TERRENO LITIGIOSO constituye PARTE del AREA COMUNAL, CONMINANDO al señor IVAR FLORES ALFARO a DESALOJAR el AREA en vista de que sus trabajos son recientes y que por otro lado no existe en el lugar NINGUN PREDIO bajo la denominación de "ESQUINA del CAMINO" conforme a lo demandado.

Que, conforme al "Derecho de Petición" y el "Derecho de Acceso a la Jurisdicción", consagrado por los Arts.24 y 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano, las PERSONAS tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio del PROCESO JUDICIAL ; sin embargo, pesa sobre ellas la CARGA de la PRUEBA, que en forma general significa que deben DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES . Ciertamente en el PROCESO JUDICIAL se discuten HECHOS CONTROVERTIDOS que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas en el mismo, no obstante el juzgador público en relación a los hechos alegados, tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento de averiguar la "VERDAD MATERIAL" , valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y completo, con el objeto de dictar Sentencia que satisfaga los intereses de las partes y de la Administración de justicia, a partir de una interpretación de los DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad, siendo indispensable desarrollar el rol de los principios y valores de la norma fundamental en la interpretación de las reglas jurídicas.

VIII).-C O N S I D E R A N D O:(CONCLUSIONES PRELIMINARES): Pautados en las consideraciones referidas en

Apartados Precedentes, nos conlleva a la firme convicción de que la COMPULSA seria y responsable de la totalidad de la prueba de CARGO y de DESCARGO en el caso de AUTOS propuestas, admitidas y producidas en el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional de índole agraria, sumados al INFORME TECNICO proveniente del profesional dependiente de éste despacho jurisdiccional, y el INFORME TECNICO LEGAL DDT-U,SAN-INF-TEC-LEG N°1423/2019 de 15 de Octubre del 2019, le ha permitido al suscrito juzgador público, establecer Con absoluta nitidez la existencia real y corpórea de un TERRENO RURAL parte integrante del AREA COMUNAL de la comunidad de SAN ANDRES, provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 0.3816 Hectáreas , OCUPADAS por los ACCIONANTES señores IVAR FLORES ALFARO y MODESTA CADENA MAMANI de FLORES de manera inconsulta y arbitraria sin contar con el CONSENTIMIENTO de la referida comunidad conforme se debe operar entratandose de TERRENOS COLECTIVOS . Por lo demás, ha quedado plenamente COMPROBADO que mediante RESOLUCION ADMINISTRATIVA de INICIO de PROCEDIMIENTO SAN SIN de OFICIO DDT-RAIP-SSO N°002/2016 de 12 de Julio del 2016 el INRA en cumplimiento de lo dispuesto en el Art.48-I)-a) y Arts.294 y 295 del D.S.N° 29215 de 02 de Agosto del 2007, da INICIO al PROCESO de SANEAMIENTO en la comunidad de SAN ANDRES, de cuyo trámite administrativo de acuerdo al INFORME TECNICO AA.LLN°383/2018 de 22 de Marzo del 2018 en AUDIENCIA de INSPECCION OCULAR se pudo establecer que el TERRENO LITIGIOSO constituye PARTE del AREA COMUNAL de la comunidad de SAN ANDRES, CONMINANDO al señor IVAR FLORES ALFARO a DESALOJAR el AREA en vista de que sus trabajos son recientes y que por otro lado no existe en el lugar NINGUN PREDIO bajo la denominación de "ESQUINA del CAMINO". Queda igualmente claro que el CONFLICTO sobre el AREA COMUNAL objeto de nuestro análisis, es de absoluto CONOCIMIENTO de la comunidad de SAN ANDRES, cuyo tratamiento se lo ha efectuado en sendas ASAMBLEAS GENERALES y EXTRAORDINARIAS, encomendando a sus autoridades naturales conforme constituyen ser los ACCIONADOS a RECUPERAR esos terrenos destinados por unanimidad para un CAMPO DEPORTIVO .

IX).-C O N S I D E R A N D O:(FORMALIDADES LEGALES en MATERIA: INTERDICTOS de RECOBRAR la POSESION) :

Que, de conformidad a lo establecido en el parágrafo II) del Art. 369 de la Ley N°439

de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), con relación al Art. 1461 del Cód. Civ., numeral 10) del Art.152 de la Ley No.025 de 24 de Junio del 2010 (Ley del Órgano Judicial) y numeral 7) del Art.39 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art.23 de la Ley No.3545 de 28 de Noviembre del 2006, con relación a la DISPÓSICION TRANSITORIA PRIMERA del mismo cuerpo normativo legal, para la PROCEDENCIA de los "INTERDICTOS de RECOBRAR la POSESION", objeto de nuestro juzgamiento, se requieren estrictu sensu cuatro requisitos a saber:

"1ro. - Que, la persona que interpone la demanda haya estado en posesión del

Predio.

2do.- Que haya sido despojado del mismo con violencia o sin ella.

3ro. -Que la acción intentada se haya producido dentro del año a que se refiere el

Parágrafo I) del Art. 1461 del Cód. Civ. Indicando en forma expresa el día y fecha en

Que hubiere sufrido la eyección".

4to.- Que en el predio objeto de litis hubiese concluido en todas sus etapas el proceso

De saneamiento. O en su caso no hubiese sido aún objeto de saneamiento. (Conforme a

Los AUTOS NACIONALES AGRARIOS No. S1a 041/2002 de 14 de mayo del 2002 y

Del 051/2002 de 21 de junio del 2002 de la misma Sala).

En efecto el último requisito referido, ha sido introducido recientemente a nuestra economía Jurídica Nacional a partir de la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley No.3545 de "RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO" de 28 de noviembre del 2006. Extremo que en el caso que nos ocupa ha merecido un profundo análisis a partir del estudio de las literales de fs.53 a 56 de obrados correspondiente al predio rural objeto de la discordia judicial, instrumentos públicos que merecen valor legal conforme a lo expresamente dispuesto en el Art. 1296 del Cod. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996,cuyo tratamiento merecerá un análisis por separado considerando la importancia del mismo.

Que, en cuanto a la POSESION AGRARIA el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002 de 12 de abril del 2002, al señalar:

"Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las diferencias

Sustanciales existentes en el ejercicio de un Derecho de propiedad civil, frente

Al derecho de propiedad Agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra

Condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de

Tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y

Continuada en una superficie Determinada".

En concomitancia de la cita jurisprudencial de referencia, el "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION", tiene por naturaleza y finalidad el de precautelar la POSESION en sus componentes de CORPUS y ANIMUS sin dirimir el derecho de propiedad.

Que, en la materia y en tratándose de PROCESOS INTERDICTOS se hace necesario e imprescindible profundizar nuestro análisis desde un enfoque general, para posteriormente aterrizar en los de "RECOBRAR la POSESION" materia de nuestro juzgamiento, elementos que sin lugar a duda enriquecerán y profundizará nuestros fundamentos a la hora de tomar la determinación correspondiente. Sobre éste particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agraria por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera López Moreno citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" , Segunda Edición, Gisbert & Cía., La Paz Bolivia, Pág. 1098 nos señala:

"Interdicto es el proceso Sumario o Sumarísimo en el que se deciden

Las cuestiones promovidas sobre la posesión actual de las cosas".

Sobre lo mismo el Dr. Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario", Editorial Sapiencia, San José de Costa Rica 2002, Tomo III, pág. 14 nos señala:

"En la vía Interdictal se pretende mantener una situación

De hecho, independientemente de cualquier derecho. Su

Fundamento consiste en no permitir que las personas

Recurran a las vías de hecho en defensa de sus derechos,

Con el objeto de mantener la paz social".

Por su parte Reus citado por el nombrado Carlos Morales Guillen , en su obra ya mencionada en líneas anteriores en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. manifiesta:

-"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los

Órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar

Justicia"

-"No importa para que la eyección proceda que, inclusive, quien haya sufrido la

Eyección sea poseedor de mala fe".

"Este interdicto se da no solo al que se halla en la posesión de la cosa que se le

Despojo como al propietario, sino aun al que se halla en la tenencia o mera

Ocupación de la misma, como el depositario, el comodatario o el prendario, esto es,

Aunque no sea el dueño y aun cuando la posesión o la tenencia estuviera viciada,

Porque se la haya adquirido por la fuerza, clandestinamente o por encargo del

Dueño"

Sobre lo mismo, no es menos evidente la real importancia que se le debe asignar a la jurisprudencia emanada de la Administración de Justicia Ordinaria en mérito a las razones anotadas Ut-Supra a decir:

-"El Objeto y finalidad de estas acciones es amparar la posesión y en

Consecuencia, está vedado dilucidar cuestiones de derecho, calidad de

Títulos o la naturaleza de la Posesión" (A.S.No. 232, de 28 de IX-79).

Hay más:

-"Las acciones posesorias facultan al poseedor demandar del Órgano

Jurisdiccional competente se le reconozca su posesión restituyéndole o

Manteniéndole en ella, sin embarazos ni perturbaciones cualquiera

Que sea la clase de su posesión y debe incoarse dentro del año de

Producido el hecho que motiva la demanda" (A.S. No.232, De 28 de IX-79)".

-"El Interdicto de despojo es un proceso especial, de Trámite sumarísimo,

Que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material

De una cosa, al que de hecho fue despojado de ella" (G.J. No.1587, p.93).

-"La destrucción de los mojones y la siembra de los terrenos sembrados

Anteriormente por el propietario, mediante despojo violento, merece la

Condenación dispuesta para la restitución de los terrenos despojados y

Las penas impuestas, con criterio Rigurosamente legal" (G.J. No. 61, p.566.).

Ciertamente, las Acciones Interdictales buscan la protección de una situación de hecho como es la POSESION continua y pacífica del predio, propiciando de esta manera la TRANQUILIDAD SOCIAL y sus efectos prácticos. En efecto, por su naturaleza tiene por finalidad precautelar la posesión en sus componentes de "Corpus" y "Animus" sin dirimir el derecho de propiedad.

Que, como si los argumentos y fundamentos antes referidos no fueran ya suficientes, los hechos controversiales emergentes de la POSESION se encuentran igualmente regulados con clarides en nuestro Código Civil vigente, específicamente en su Art. 1461 en términos referidos a las ACCIONES de DEFENSA de la POSESION , cuando con rigoridad en su parágrafo I) determina:

"(ACCION de RECUPERAR la POSESION)

Todo poseedor de inmueble o de Derecho real sobre inmueble puede entablar

Dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar

Su posesión, contra el despojante, o sus herederos universales, así como contra

Los adquirientes a título particular que conocían el despojo".

En efecto, el "Interdicto de Recobrar la Posesión" , supone precisamente la privación de la posesión, mediante actos materiales o sin ellas que atenten contra la posesión, perturbándola materialmente o que impliquen negación del derecho a esa misma posesión.

Que, a mérito de lo expuesto, consideramos trascedente por la importancia que significa profundizar nuestro análisis sobre lo que debemos entender sobre la POSESION para de esta manera conjugar coherentemente con el "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION" objeto de la sustanciación de la presente causa jurisdiccional de índole Agroambiental. Al respecto el Art. 87 del Cód. Civ. Nos franquea mayores luces sobre el particular, cuando prescribe:

"(NOCION)

I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que

denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real

(Art. 100 del Cód. Civ., Art. 459 del Cod.de Fam).

II. Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene detentación de la

Cosa"

Que, por disposición del Art.1461 del Cód. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996, para que proceda el "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION", es imprescindible que el demandante esté en posesión del predio y, que haya sido despojado con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro del año de producidos los hechos. Ciertamente el INTERDICTO, es un instituto que manifiesta el interés de la Sociedad que tiende a proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discuta en otra vía el derecho de propiedad. La posesión Ad-Interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. Sin embargo, en MATERIA AGRARIA, la tutela Interdictal configura características particulares, por cuanto que la POSESION AGRARIA significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, cuyo aprovechamiento sea sustentable de la tierra, constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión conforme el Art.397 de la C.P.E.

Que, sin embargo, de los presupuestos jurídico legales establecidos en los precedentes considerandos, se torna de trascendental importancia remitirnos en nuestro análisis a lo preceptuado en el parágrafo I) del Art. 1461 del Cód. Civ. De cumplimiento imperativo a nuestro caso por mandato expreso de lo estatuido en el Art.5 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil) y en materia Agraria por la permisión supletoria del Art. 78 De la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, estableciendo como PLAZO LEGAL PERENTORIO para accionar los PROCESOS INTERDICTOS dentro "Del AÑO de PRODUCIDO los HECHOS en que se FUNDAREN" . Dicho de otro modo y conforme al Art. 621 del Código Civil Argentino fuente del merituado Art. 1461 de nuestra normativa Civil:

"El derecho a la acción en los Interdictos de Retener, Recobrar y Obra

Nueva perjudicial, CADUCA al año de producido el hecho, si dentro

De él no se lo ha intentado. El plazo se computa desde la producción

Del hecho y no desde su conocimiento por el afectado ".

Sobre lo mismo el célebre Alsina citado por Carlos Morales Guillen en su obra "CODIGO de PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO y ANOTADO SEGUNDA EDICION, REVISADA y AMPLIADA" Editorial GUISBERT & CIA S.A. La Paz Bolivia 1982, Pág. 1010 nos refiere lo siguiente:

"Se pierde la posesión cuando se deja o consiente que alguno lo usurpe o entre

En posesión de la cosa y goce de ella durante UN AÑO, sin que el anterior

Poseedor haga durante ese tiempo acto alguno para defender su derecho ni

Haya intentado turbar la posesión del usurpador".

De la misma forma la jurisprudencia en materia Ordinaria y refiriéndose a nuestro caso en concreto señala:

"Vencido el año del Interdicto, el procedimiento de estos juicios debe

Ajustarse al de la vía Ordinaria" (G.J.No.1291, p.33).

Que, la prueba en este tipo de procesos debe versar en probar el hecho de la posesión o tenencia anterior del predio, el despojo con violencia o sin ella y la fecha en que ocurrieron los hechos , sin tomar en cuenta el derecho de propiedad. Su efecto radica conforme ya se tiene dicho no solo en la TRANQUILIDAD SOCIAL , sino también en los efectos que produce, porque la POSESION es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia agraria debe tutelar contra cualquier alteración material, pues los INTERDICTOS POSESORIOS en nuestra economía jurídica nacional sirven para mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad.

Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, el "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION" (En materia Agroambiental) constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal" frente a una radical agresión que pudiera sufrir una o más personas en su "Posesión Actual o Tenencia" de un bien inmueble rural por parte de otra u otras personas con actos de violencia o sin ella que signifiquen DESPOJO . Extremos estos protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidado por preceptos de orden Constitucional a efectos de que nuestro Estado plurinacional Boliviano cumpla estrictamente con uno de sus fines y funciones como es el de: "Constituir una Sociedad Justa y Armoniosa" conforme a lo establecido en el numeral 1) del Art. 9 de la Const. Pol. Del Est.

X).-C O N S I D E R A N D O:(ANALISIS DOCTRINAL con RELACION a la VALORACION de la PRUEBA): Que, por

Disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ., y 145 del Cód. Proc. Civ. Vigente, la VALORACION y apreciación de las pruebas es facultad Privativa de los jueces de instancia, actuación jurisdiccional que Sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho conforme al parágrafo I) del Art. 271 del Cód. Proc. Civ. Focalizando imperativamente LA REALIDAD CULTURAL de los mismos, siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de Justicia como elementos de trascendental importancia para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. Al respecto, existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No. 17/2001 de 27 de abril del 2001, S1ra No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S2a No.36/2002 de 15 de mayo del 2002, S2a. No.015/2005 de 16 de marzo del 2002 y S.lra No.021/2009 de 29 De octubre del 2009 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario como son los "INTERDICTOS de RECOBRAR la POSESION" , el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes, y ese simple Hecho le permite arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico" demostrado que le va a permitir dictar Sentencia "Estimatoria" o "Desestimatoria". Ahora bien, para que la Oralidad tenga éxito, la prueba se debe regir Por el principio de "Libre Valoración" facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. En efecto, la "Libre Apreciación Judicial de la Prueba" responde al principio "Inquisitivo", que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además facultad suya evaluar libremente las pruebas y darle a cada una el valor que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por ley.

Al respecto el Prof. Ricardo Zeledón nos refiere:

"Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro

Factico sobre el cual deberá dictar Sentencia, Para tal efecto razonará y

Justificará el valor dado a las probanzas, expresando los criterios de

Legalidad o equidad para sus valoraciones, sin sujeción estricta a las

Normas de derecho común sobre valoración de la prueba".

Aunados en las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en Materia Agroambiental en la "Operación Mental que realiza el Juez" , cuyo fin es conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que pueden deducirse del contenido de los elementos probatorios. Es en efecto una actividad exclusiva del Juez, de ella depende el resultado del proceso. La valoración de la prueba es necesaria para la comprobación de los hechos, para descubrir la "Verdad Material e Histórica" de los mismos.

Que, en la materia, como base y fundamento de la demanda interpuesta sobre: "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION", refiere que los ACCIONADOS hubiesen protagonizado una "OCUPACION ARBITRARIA e ILEGAL" de una fracción del terreno rustico denominado "ESQUINA del CAMINO" parte integrante de la comunidad "SAN ANDRES", provincia Cercado del Departamento de Tarija, objeto de la discordia judicial, con una superficie definida de 3.816 Mts.2 , del cual se encontrarían en POSESION por más de VEINTIOCHO AÑOS utilizando inicialmente como PASTOREO y hace unos CINCO AÑOS habilitados para CULTIVO de forma tranquila y sin perturbación durante este tiempo hasta que ingresaron como autoridades de la comúnidad los señores ARTURO ALFARO BALDIVIEZO y DAVID COLQUE ROMERO , quienes pretendiendo desconocer su DERECHO PROPIETARIO y POSESORIO sobre el predio "ESQUINA del CAMINO" primero perturbaron su POSESION sobre el mismo con una serie de hechos, hasta que finalmente durante el transcurso de la ADMISION de la demanda, los ACCIONADOS de manera violenta comandado un grupo de comunarios habrían procedido a DESPOJARLOS de los indicados terrenos, destruyendo los muros de piedra y corrales, retirando del lugar a sus animales. En cuya consecuencia es menester profundizar los alcances jurídico legales de lo que debemos de Entender por POSESION AGRARIA. Al respecto, el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002 de 12 de abril del 2002, señalando que:

"Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las

Diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho

De propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo

Ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y

Al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un

Bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continua

En una superficie determinada.".

En la misma línea de nuestro análisis, la DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la Ley N° 3545 de 28 de Noviembre del 2006 "De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento" , en estricta relación con el Art. 310 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del 2007, nos refiere sobre el tema en cuestión es decir sobre las POSESIONES ILEGALES y constituyen ser las operativizadas con posteridad a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, quedando sus autores sujetos a DESALOJO, extremo que nos conlleva a concluir que constituyen ser POSESIONES LEGALES las efectivizadas con ANTERIORIDAD a la vigencia de la referida ley, sin embargo lo que queda absolutamente claro es que estos extremos deben ser tomados en cuenta "PARA FINES de SANEAMIENTO", o lo que es lo mismo decir durante el desarrollo y sustanciación de éste procedimiento técnico Jurídico administrativo transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el DERECHO de PROPIEDAD AGRARIA, así dispone coincidentemente la aludida DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006 y el parágrafo I) del Art. 309 del supra referido D.S. No. 29215 de 02 de agosto Del 2006. Preceptos de orden legal que nos han permitido enriquecer y profundizar nuestros fundamentos a la hora de tomar la determinación correspondiente. Sobre éste particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procesal Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en Materia agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. Manifiesta:

"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los

Órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar

Justicia".

Que, a la luz de los preceptos legales de cita, corresponde referir que la PROPIEDAD AGRARIA RURAL, en nuestro Estado Plurinacional Boliviano ha quedado REGULARIZADO y PERFECCIONADO con el proceso de SANEAMIENTO Conforme a los alcances jurídico legales establecidos en el Art.64 y siguientes de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, en cuya consecuencia los TITULOS EJECUTORIALES y sus PLANOS CATASTRALES INDIVIDUALES gozan del Absoluto valor legal asignado por el Art.393 del D.S.No.29215 de 02 de Agosto del 2007 y se constituyen en elementos de indiscutible eficacia probatoria, Ídem. Comentario para los contratos traslativos de dominio, cuyo tracto sucesivo tenga su origen precisamente en un TITULO EJECUTORIAL.

XI).-C O N S I D E R A N D O:(ANALISIS del CASO CONCRETO: SU ENFOQUE CONSTITUCIONAL): En efecto, mediante

RESOLUCION ADMINISTRATIVA de INICIO de PROCEDIMIENTO SAN SIN de OFICIO DDT-RAIP-SSO N°002/2016 de 12 de Julio del 2016 el INRA en cumplimiento de lo dispuesto en el Art.48-I-a) y Arts.294 y 295 del D.S.N° 29215 de 02 de Agosto del 2007, da INICIO al PROCESO de SANEAMIENTO en la comunidad de SAN ANDRES y si bien el Proceso Administrativo de referencia momentáneamente se encuentra PARALIZADO debido a CONFLICTOS de LIMITES con la comunidad de SAN PEDRO de SOLA, no es menos evidente que una INTERPRETACION simplemente GRAMATICAL de la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley N° 3545 de 28 de Noviembre del 2006(De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento ), nos habría conllevado a INADMITIR el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictorio que ocupa nuestra atención, dando de esta manera RAZON a la parte ACCIONADA en circunstancias en que mediante memorial cursante de fs. 136 a 139 de 10 de Julio del 2020 Oponía entre Otras cosas EXCEPCION de INCOMPETENCIA solicitando la DECLINATORIA de la autoridad jurisdiccional Agraria aunque de manera impropia sin especificar a qué autoridad debiéramos REMITIR los OBRADOS por así considerarlo COMPETENTE para conocer el CASO, petitorio que por un ERROR INVOLUNTARIO no merecido respuesta alguna a través del AUTO INTERLOCUTORIO de 30 de Octubre del 2020 cursante de fs.171, y menos fue objeto de recurso alguno por los EXCEPCIONISTAS, dejando PRECLUIR su derecho por el inexorable paso del tiempo. No obstante en modo alguno pudiéramos violentar un DERECHO FUNDAMENTAL conforme constituye ser el DERECHO a la DEFENSA reconocido por el Art.115-I) y 119 de la Const.Pol.Del Est., y los propios PRINCIPIOS de la Administración de Justicia Agraria reconocido por el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, en el escenario legal desarrollado en el apartado precedente, resulta de cardinal importancia hacer hincapié en el análisis de las literales cursantes de fs.91 a 96, en circunstancias en que mediante INFORME TECNICO JURIDICO AA.Ll.N°383/2018 de 22 de Marzo del 2018, se efectúa una INSPECCION OCULAR por intermedio de la UNIDAD de CONCILIACION y GESTION de CONFLICTOS del INRA-TARIJA en la comunidad de SAN ANDRES, específicamente en el Terreno objeto del presente juzgamiento judicial agrario entre el señor ARTURO ALFARO BALDIVIEZO en su condición de Secretario General de la indicada Comunidad y el señor IVAR FLORES ALFARO, acto administrativo en el que el ultimo nombrado RECONOCE que los terrenos en discordia constituyen ser del AREA COMUNAL de SAN ANDRES donde realizo un "Potrero", arguyendo que de la misma manera existen otras personas vienen ocupando estos áreas inclusive con viviendas quienes igualmente deberían DEJAR estos terrenos, es decir CONFIESA VOLUNTARIAMENTE el HECHO Objeto de la INSPECCION . En ese ámbito de consideraciones, el INRA a través de la UNIDAD de CONCILIACION y GESTION de CONFLICTOS según la verificación del MOSAICO GENERAL del INRA del AREA en CONFLICTO MENSURADO en SANEAMIENTO INTERNO llega a la CONCLUSION RATIFICANDO de que los trabajos realizados de un "Potrero" con pirca de piedras y sembradíos de maíz por el señor IVAR FLORES ALFARO habrían sido efectuados en TERRENOS del AREA COMUNAL de la comunidad de SAN ANDRES. En cuyo mérito DISPONE que la comunidad afectada actúe conforme a sus USOS y COSTUMBRES a efectos de hacer respetar sus AREAS COMUNALES , habiéndose identificado una POSESION ILEGAL por parte del nombrado señor IVAR FLORES ALFARO , CONMINADOLE como entidad estatal al DESALOJO de los indicados terrenos, bajo prevenciones de que en aplicación de lo dispuesto por el Art.10 del D.S.29215 de 02 de Agosto del 2007, se procedería a emitir RESOLUCION ADMINISTRATIVA de MEDIDAS PRECAOTORIAS y que se debe dar continuidad al Proceso de SANEAMIENTO . Vale decir el INRA-TARIJA sensiblemente no ofrece ningún camino de SOLUCION a l CONFLICTO existente, desconociendo sus propias atribuciones establecidas por ley, DESLINDANDO sus OBLIGACIONES a las autoridades naturales de la Comunidad de SAN ANDRES, con los RIESGOS MATERIALES que ello significa. Determinación Administrativa que fue NOTIFICADA PERSONALMENTE al supra referido IVAR FLORES ALFARO conforme a la diligencia cursante a fs.97 en originales.

Que, la "Dirección del Proceso", atribución y responsabilidad del Administrador de Justicia, se halla sustentada en base a la JURISDICCION y COMPETENCIA así establecidas en los artículos 11 y 12 de la "Ley del Órgano Judicial"(Ley No.025 de 24 de Junio del 2010) y tiene como uno de sus principales pilares al "Debido Proceso" entendido como al:

"Derecho subjetivo del ciudadano al proceso debido, que puede Considerarse equivalente a

Un juicio justo, y por otro lado en la Necesaria observancia de una serie de principios a

Través de los que se viene a concretar la realización del debido proceso".

En efecto, uno de los derechos básicos e integradores del "Debido Proceso" constituye ser el derecho a un: "TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE e IMPARCIAL". Sobre el particular el Art.8.1) de la CADH establece que:

"Toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier Proceso, por un tribunal

Competente, Independiente e Imparcial".

El cumplimiento de estos tres requisitos permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales características, además, deben de estar presentes en todos los Órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional, según lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En lo que a nosotros nos interesa se denomina TRIBUNAL COMPETENTE a aquel que es el llamado para conocer y resolver una controversia. También conocido como el derecho a un "Juez Natural" , esta garantía presenta dos alcances: Por un lado, la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no es Juez o que carece de COMPETENCIA para resolver una determinada controversia; y por otro, que la competencia de los JUECES y TRIBUNALES se encuentre previamente establecida por la ley. Las consideraciones jurídico doctrinales así referidas, nos conlleva a la inevitable conclusión de que la COMPETENCIA por razón de la MATERIA en la JURISDICCION AGROAMBIENTAL se rige por el PRINCIPIO de LEGALIDAD , pues el Ordenamiento jurídico Nacional vigente establece como COMPETENCIA EXCLUSIVA de los TRIBUNALES AGROAMBIENTALES precisamente la MATERIA AGRARIA.

Que, "La actividad agraria es el mínimo común denominador de los Institutos del Derecho Agrario", teniendo como principal característica de la COMPETENCIA AGROAMBIENTAL precisamente su IMPRORROGABILIDAD . Como puede desprenderse, en realidad no se trata de PRORROGA de "JURISDICCION" ( Pues de ésta están investidos todos los órganos encargados de administrar justicia), sino que debe entenderse como IMPRORROGABILIDAD ABSOLUTA de la COMPETENCIA. No se puede prorrogar ni expresa ni tácitamente. Esto es así por cuanto se busca que los Tribunales Agrarios, cuyos Jueces son especialistas en materia agraria, le otorgan un tratamiento con una filosófica distinta, aplicando los principios del Derecho Agrario. Además se busca la cercanía del juzgador al lugar de los hechos donde se debe realizar gran parte del Juicio Oral Agrario y la evacuación del elemento probatorio, para garantizar de ese modo la INMEDIATEZ de la PRUEBA y la búsqueda de la verdad real. En efecto, los Tribunales Agrarios se Institucionalizaron en nuestro país para dotar al Derecho Agrario de jueces especializados en la disciplina iusagraria, que le darán un tratamiento filosófico distinto a los problemas relacionados con la agricultura.

Que, el ACCESO a la JURISDICCION que nos franquea nuestra normativa legal vigente con relación a la normativa supra Nacional establecida por el Art.8.1 de la "Convención Americana de Derechos Humanos" que con rigorismo señala:

"El acceso a la jurisdicción es el derecho de toda persona a

Ser oída para la resolución de sus controversias, con las

Las garantías debidas y por un tribunal competente,

Independiente e imparcial".

En el mismo sentido, la "Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre" en su artículo XVIII imperativamente dispone que:

"Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer

Sus Derechos".

En efecto, uno de los derechos básicos e integradores del "Debido Proceso" constituye ser ni más ni menos el ACCESO a la JURISDICCION, derecho fundamental a través del cual todas las personas tienen el derecho de acceder al sistema judicial, para que los Órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho. Esta posibilidad de acceso debe ser entendida en el más amplio sentido, esto es, tanto para la declaración acerca de derechos u obligaciones de carácter Civil, como para defenderse de las pretensiones formuladas en el mismo orden para la parte contraria. Y desde luego, para defenderse de una imputación penal, como incluso para sostener la acusación en contra de otro. Impedir este acceso es la forma más extrema de DENEGAR JUSTICIA y protagonizar un penoso accionar retrogrado con un enfoque descontextualizado propio de un Estado legislado que aplicaba el método de la "Subsunción" frente a un Estado absolutamente Constitucionalizado conforme constituye ser nuestro actual Estado Plurinacional Boliviano que imperativamente compele al administrador de justicia una interpretación de la norma Desde y conforme a la C.P.E. Y los Tratados de Orden Internacional aplicando la normativa y los Postulados Constitucionales de manera directa, con preeminencia y primacía frente a cualesquier otra disposición normativa.

Que, dentro del nuevo MODELO de ESTADO PLURINACIONAL asumido en nuestra realidad nacional que a ultranza pregona un "Anticolonialismo", rompe con la herencia del "Constitucionalismo Mono cultural Legislado" con un enfoque directo a un CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL y JURIDICO que ineludiblemente debe conllevar a la FUNCION JUDICIAL a un respeto irrestricto a los DERECHOS como base de la Administración de Justicia a partir de una INTERPRETACION PLURAL de los mismos desde y conforme la Constitución Política del Estado a efectos de no imponer una sola visión e interpretación Occidental. En ese contexto, la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley N° 3545 de 28 de Noviembre del 2006 que posibilita a los Jueces Agroambientales CONOCER PROCESOS INTERDICTOS

Respecto de PREDIOS que aún no hubiesen sido OBJETO del PROCESO de SANEAMIENTO mediante Resolución que instruya su INICIO EFECTIVO o respecto de aquellos predios en los que el SANEAMIENTO hubiese CONCLUIDO en todas sus ETAPAS , tiene y debe ser interpretado desde el ENFOQUE de SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL reconocido por el parágrafo II) del Art.410 de la Const.Pol.Del Est. Con relación al Art.109 del mismo Ordenamiento Supremo que pregona en su parágrafo I) que:

"Todos los derechos reconocidos en la Constitución

Son directamente aplicables y gozan de iguales

Garantías para su protección".

En ese ámbito de consideraciones, el parágrafo I) del Art.115 del mismo ordenamiento legal de cita señala:

"Toda persona será protegida oportuna y efectivamente

Por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos

E intereses legítimos".

Con base en los preceptos Constitucionales de cita, el ACCESO a la JUSTICIA o TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al que se hace remiscencia no cabe la menor duda que constituye ser un DERECHO FUNDAMENTAL reconocido inclusive por normativas supra nacionales como el Art.8.1) de la CADH, en cuyo mérito la Demanda Oral Agraria Contenciosa y contradictoria sobre: "INTERDICTO de RETENER la POSESION" convertida a uno de "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION" incoado en el caso que nos ocupa por los señores IVAR FLORES ALFARO y MODESTA CADENA MAMANI de FLORES en contra de los señores ARTURO ALFARO BALDIVIEZO y DAVID CHOQUE ROMERO en modo alguno pudiera ser DENEGADO el ACCESO a la JURISDICCION franqueando respuestas motivadas y fundamentadas en derecho máxime si el INRA no ha sabido franquear SOLUCIONES favorables al CONFLICTO , delegando sus propias atribuciones conferidas por ley a las autoridades naturales del lugar, omitiendo considerar que el PROBLEMA lo protagonizan precisamente la DIRIGENCIA SINDICAL y un COMUNARIO del lugar posibilitando con esta conducta que se actúe como JUEZ y PARTE a la vez con las consecuencias negativas que ello significa. Ciertamente, el DERECHO de ACCESO a la JURISDICCION constituye ser la "Sustancia Medular" , el "Contenido propio y primario" del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su vertiente de obtención de una resolución fundada en Derecho, tales como la exigencia de motivación suficiente y ausencia de arbitrariedad, de irrazonabilidad manifiesta y de error patente, una exigencia ulterior y potencialmente más intensa de proporcionalidad derivada del principio pro actione. En efecto, toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión. Pues impedir este ACCESO es:

"La forma más extrema de denegar justicia"

Razones y fundamentos que nos deben conllevar a RECHAZAR la EXCEPCION de INCOMPETENCIA incoada por los ACCIONADOS señores ARTURO ALFARO BALDIVIEZO y DAVID CHOQUE ROMERO en su pretensión de APARTAR a la Jurisdicción Agroambiental del conocimiento sobre el Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictorio que les siguen los señores: IVAR FLORES ALFARO y MODESTA CADENA MAMANI de FLORES sobre "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION".

XII).-C O N S I D E R A N D O:(LAS AREAS COMUNALES SU TRATAMIENTO JURIDICO LEGAL): La Ley N°1715 de 18 de

Octubre de 1996, introduce un nuevo tratamiento a lo que originariamente se conocía como TERRENOS COLECTIVOS en la Ley N° 03464 de 02 de Agosto de 1953 (Ley de Reforma Agraria), en efecto el último párrafo del parágrafo III) del Art.3 del actual Ordenamiento jurídico agrario resulta siendo absolutamente claro al prescribir:

"La DISTRIBUCION y REDISTRIBUCION para el USO y APROVECHAMIENTO

Individual y Familiar de las TIERRAS COMUNITARIAS de ORIGEN y

COMUNALES tituladas COLECTIVAMENTE se regirán por las reglas

De la comunidad, de acuerdo a sus NORMAS y COSTUMBRES. En la

Aplicación de las Leyes Agrarias y sus Reglamentos, en relación a

Los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus

COSTUMBRES o DERECHO CONSUETUDINARIO, siempre que no sean

Incompatibles con el Sistema Jurídico Nacional". (Las mayúsculas no

Son del original son de nuestra responsabilidad).

Complementariamente, el parágrafo I) del Art.190 de la Const.Pol.Del Est., resulta siendo claro e inequívoco al prescribir:

"Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán

Sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus

Autoridades, y aplicaran sus principio, valores culturales, normas

Y procedimientos propios".

En efecto, la JUSTICIA COMUNITARIA nuevamente se constitucionaliza en el texto Constitucional, ya que a decir verdad, ésta estuvo implícitamente incorporada en el texto constitucional anterior, en el Titulo Tercero que se refiere al REGIMEN AGRARIO y CAMPESINO , específicamente en el Art.171.III), que establecía:

"Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias, como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La Ley compatibilizara estas funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado". Este sistema de Justicia está contemplado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que fuera elevada a Ley de la republica el 07 de Noviembre del 2007.

Que, complementariamente al desarrollo argumental jurídico expuesto supra, el Art.3 de la Ley N° 073 de 29 de Diciembre del 2010 (Ley de Deslinde Jurisdiccional ), ya nos deja ninguna duda al respecto sentenciado rigurosamente:

"(IGUALDAD JERARQUICA).La función judicial es única. La

JURISDICCION INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA goza de

IGUAL JERARQUIA que la JURISDICCION ORDINARIA, la

JURISDICCION AGROAMBIENTAL y Otras jurisdicciones

Legalmente reconocidas" (Las mayúsculas son de nuestra

Responsabilidad).

Y como si el precepto legal de cita no fuera ya suficiente, el Art.12 del mismo ordenamiento legal referenciado, resulta siendo absolutamente claro y contundente:}

"(OBLIGATORIEDAD)

I.Las DECISIONES de las AUTORIDADES de la JURISDICCION

INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA son de CUMPLIMIENTO

OBLIGATORIO y serán acatadas por todas las personas y

Autoridades.

II.Las DECISIONES de las AUTORIDADES de la JURISDICCION

INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA son IRREVISABLES por la

JURISDICCION ORDINARIA, la AGROAMBIENTAL y las Otras

Legalmente reconocidas".

En efecto, el marco legal descrito, en el caso que nos ocupa, IMPIDE que la Justicia Agroambiental pudiera REVISAR la determinación ASUMIDA ORGANICAMENTE por las Autoridades Naturales de la comunidad de SAN ANDRES en términos de RECUPERAR sus AEREAS COMUNALES de manos de los ACCIONANTES a efectos de instituir en el terreno litigioso un CAMPO DEPORTIVO, pues todo lo contrario conforme al texto del Art.15 de la Ley 073 de imperativo cumplimiento se tiene el DEBER de COOPERARSE MUTUAMENTE entre AMBAS JURISDICCIONES. Ciertamente, una determinación en contrario significaría violentar el Orden Legal instituido en materia de AREAS COMUNALES y premiar ciertos actos contrarios a la PAZ SOCIAL que debe regir en toda Organización Social generando ACTOS de VIOLENCIA que para nada condicen con los postulados señalados en el Art.110-I) de la Const.Pol.Del Est.

Que, con base en el marco jurídico antes descrito, en el caso de AUTOS , conforme ha quedado determinado a través del INFORME TECNICO AA.LLN°383/2018 de 22 de Marzo del 2018 en AUDIENCIA de INSPECCION OCULAR dentro del proceso de SANEAMIENTO , se pudo establecer que el TERRENO LITIGIOSO constituye ser PARTE del AREA COMUNAL de la comunidad de "SAN ANDRES", CONMINANDO al señor IVAR FLORES ALFARO a DESALOJAR el AREA en vista de que sus trabajos son recientes y que por otro lado no existe en el lugar NINGUN PREDIO bajo la denominación de "ESQUINA del CAMINO" conforme a lo demandado. A renglón seguido la referida comunidad en sendas ASAMBLEAS ORDINARIAS y EXTRAORDINARIAS , deciden DESAFILIAR de su condición de COMUNARIOS a los ACCIONANTES en fecha 18 de agosto del 2019, extremo evidenciado a juzgar por el texto de las literales cursantes de fs. 122ª 124 Vta., en fotocopias legalizadas y por ende con el valor legal asignado por el Art.1311 del Cód.Civ. En cuyo mérito los DEMANDANTES señores: IVAR FLORES ALFARO y MODESTA CADENA MAMANI de FLORES pierden TODO DERECHO al interior de la comunidad de SAN ANDRES y uno de ellos precisamente el de beneficiarse con sus AREAS COMUNALES que como se sabe son TERRENOS COLECTIVOS , se DISTRIBUYEN y se REDISTRIBUYEN de acuerdo a USOS y COSTUMBRES y REGLAS de la COMUNIDAD a las que por cierto ya no PERTENECEN , a esto se suma la DETERMINACION DEMOCRATICA plasmado precisamente en ASAMBLEAS de SAN ANDRES de HACER USO de esas AREAS COMUNALES en un CAMPO DEPORTIVO.

XIII).-C O N S I D E R A N D O:(DE LA CARGA de la PRUEBA): Que, constituye ser facultad potestativa de los SUJETOS

PROCESALES en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA establecida en los parágrafos I) y II) del Art. 136 del Cód. Proc. Civ. En términos de demostrar los argumentos y fundamentos de la demanda para el ACTOR y desvirtuar la misma por parte de los DEMANDADOS, extremos INCUMPLIDOS en el caso que nos ocupa por la parte ACCIONANTE . Pues si bien ha quedado plenamente acreditado y demostrado la "Posesión corpórea y tenencia actual" por parte de los demandantes señores IVAR FLORES ALFARO y MODESTA CADENA MAMANI de FLORES de una fracción de la propiedad AREAS COMUNALES de la Comunidad de SAN ANDRES , provincia Cercado, del Departamento de Tarija con una superficie mensurada de 0.3816 Hectáreas , con actividades eminentemente agropecuarias en pequeña escala, no obstante queda absolutamente CLARO que la POSECION protagonizada por los ACCIONANTES, deviene en forma inconsulta y arbitraria y contra la voluntad de los legítimos propietarios la comunidad de SAN ANDRES con quienes se habría entrabado en ACTOS de VIOLENCIA e inclusive en PROCESOS PENALES , consecuentemente en modo alguno pudiéramos considerarla como a una POSESION PUBLICA, PACIFICA e INITERRUMPIDA conforme a las exigencias jurídico legales vigentes, menos pudiéramos violentar el Orden Legal establecido en términos de AREAS COMUNALES cuya DISTRIBUCION y REDISTRIBUCION amerita un tratamiento especial de cara a nuestra normativa Constitucional, Agraria y la del Deslinde Jurisdiccional . Por Otro lado si bien ha quedado igualmente acreditado que los ACCIONADOS señores ARTURO ALFARO BALDIVIEZO y DAVID COLQUE ROMERO junto a los comunarios del lugar, habrían cercado el terreno objeto de la discordia judicial, este hecho emerge de una DETERMINACION ORGANICA conforme a USOS y COSTUMBRES de la comunidad a la que Representan democráticamente como Secretario General y Secretario de Actas respectivamente a efectos de utilizar el mismo como CAMPO DEPORTIVO .

Que, a efectos de mayor claridad, se torna por demás trascendente reiterar lo que ya se dijo en apartados anteriores en términos de que en el desarrollo y sustanciación de PROCESOS INTERDICTOS lo que a decir verdad se discute es únicamente la POSESION y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real. Pues de acuerdo al Art. 87 del Cod.Civ:

"La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa

Mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella

El derecho de propiedad u otro derecho real".

Esta norma sustantiva conforme se analizó ya en apartados precedentes, conlleva implícitamente la concurrencia de dos ELEMENTOS CONSTITUTIVOS que son: a) EL MATERIAL o el "Corpus" , que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO o el "Animus" , que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Por lo mismo resulta altamente trascendente referir que:

"En materia agraria LA POSESION significa además, el ejercicio

Permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva

Que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la

Colectividad, cuyo aprovechamiento de la tierra sea sustentable,

Constituyendo, por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental

Para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por

Lo mismo de la posesión conforme el Art. 397 de la C.P.E".

No obstante, conforme al fundamento legal desarrollado en apartados precedentes, la POSESION en tratándose de AREAS COMUNALES obedece a un tratamiento absolutamente diferente, considerando que la DISTRIBUCION y REDISTRIBUCION del mismo a efectos del USO y APROVECHAMIENTO INDIVIDUAL se rige por las Reglas de la Comunidad sus USOS y COSTUMBRES conforme a lo establecido en el parágrafo II) del Art.3 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al inc.c), parágrafo II) del Art.10 de la Ley N° 073 de 29 de Diciembre del 2010 (Ley de Deslinde Jurisdiccional ), consecuentemente en modo alguno pudiéramos considerar como POSESION LEGAL una conducta como la protagonizada por los ACCIONANTES que a todas luces contradice el Ordenamiento legal vigente y contradice en flagrancia la CULTURA de PAZ reconocido por el Art.10-I) de nuestra suprema norma, máxime si por mandato del Art.3 de la supra referida Ley N° 073 :

"La función judicial es única. La jurisdicción indígena originaria

Campesina GOZA de IGUAL JERARQUIA que la JURISDICCION

ORDINARIA, la JURISDICCION AGROAMBIENTAL y Otras

Jurisdicciones legalmente reconocidas".

Que, dentro del contexto del nuevo MODELO de ESTADO PLURINARIONAL asumido en nuestra realidad Nacional que a ultranza pregona un "Anticolonialismo", rompe con la herencia del "Constitucionalismo Mono Cultural Legislado" con un enfoque directo a un CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL y JURIDICO que ineludiblemente Debe conllevar a la FUNCION JUDICIAL a un respeto irrestricto a los DERECHOS como base de la Administración de Justicia a partir de Una INTERPRETACION PLURAL de los mismos desde y conforme a la Constitución Política del Estado a efectos de no imponer una sola visión e interpretación Occidental.

XIV).-C O N S I D E R A N D O:(CONSIDERACIONES GENERALES): Que, se torna importante reconocer que en materia

De "INTERDICTOS de RECOBRAR la POSESION", particularmente en lo concerniente a AREAS COMUNALES conforme se ha demandado en el caso que nos ocupa, existe aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular, no nos ha dado sin embargo una doctrina satisfactoria que permita elaborar una Noción que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia jurisprudencia emitida en materia de la justicia Ordinaria no resulta siendo uniforme conforme debió ser. Empero los Operadores de Justicia y en forma muy especial los del Área Agroambiental, nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento imperativo de Orden Civil aplicable a nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 25 del Cod. Proc. Civ. Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados por el Art.76 de la referida Ley N° 1715 .Entendiendo que los DERECHOS FUNDAMENTALES a los que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol del Est. Boliviano en estricta concordancia con Convenios de Orden Internacional deben merecer por las autoridades jurisdiccionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Que, en el desarrollo y sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE, es decir la tramitación de un: "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION de AREAS COMUNALES" incoado en la oportunidad por los señores: IVAR FLORES ALFARO y MODESTA CADENA MAMANI de FLORES en contra de los señor ARTURO ALFARO BALDIVIEZO y DAVID COLQUE ROMERO, extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia se los ha procesado en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agroambiental en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se Lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la "Verdad material" e "Histórica" de los acontecimientos demandados por parte de la parte ACTORA y las pruebas propuestas, admitidas y producidas durante el desarrollo del Proceso, amén de su contrastación y confrontación en cumplimiento estricto de los principio de "Contradicción", "Bilateralidad" e "Igualdad" que debe ciertamente regir en todo tramite jurisdiccional dentro de los cánones jurídico legales del "Debido Proceso" . Constituyendo nuestro deber el de "Tutelar Derechos Legítimos" protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes.

Que, en aplicación del "Principio de Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerado como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias previstas por la ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, el juzgador público está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" , debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado en la "Resolución Judicial" sin Agregar otras que fueran ajenas y por ende vedadas a la Relación procesal de conformidad al parágrafo I) del Art. 213 del Cód. Proc. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza, es decir, sin la menor posibilidad de que existan términos medios, debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieren sido demandadas sabida la verdad de las Pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.

Que, el "Operador de Justicia", particularmente en "Materia Agroambiental", se constituye en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al Art. 7 del Cód. Proc. Civ.

Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano. Y el de la LEGALIDAD , significa esto decir que: "Todos los actos procesales que se desarrollan durante la sustanciación de un juicio (De la índole que sea), deben estar sujetos a lo establecido por las normas legales vigentes, de lo contrario caerán en la ilegalidad de esos actos y del proceso en sí". (Quiroz & Lecoña, Constitución Política del Estado Comentada 3ra. Edición, Impreso en Printed-Bolivia 2010 Pag.212).

P O R-T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta ciudad de Tarija, y con jurisdicción en la provincia

Cercado del departamento de Tarija, ADMINISTRANTO JUSTICIA AGRARIA en UNICA INSTANCIA , a nombre del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA en TODAS sus PARTE la Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESIÓN" incoada por los señores: IVAR FLORES ALFARO y MODESTA CADENA MAMANI de FLORES en contra de los señores ARTURO ALFARO BALDIVIEZO y DAVID COLQUE ROMERO con relación a una fracción del AREA COMUNAL de la comunidad de SAN ANDRES, provincia Cercado del Departamento de Tarija con una superficie mensurada de 0.3816 Hectáreas , con imposición de COSTAS y COSTOS conforme al parágrafo I) del Art.223 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil). Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013(Nuevo Código Procesal Civil), vigente desde el 06 de Febrero del 2016, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Decreto Supremo 29215 de 02 de Agosto del 2007, Ley No.3545 de MODIFICACION a la LEY 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA de 28 de Noviembre del 2006, Ley N°.073 de 29 de Diciembre del 2010 (Ley de Deslinde Jurisdiccional) y fundamentalmente la Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano vigente desde el 07 de febrero del 2009. Es dictada en la ciudad de Tarija, a los Dos Días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiún Años .

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

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