AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 085/2021
Expediente: Nº 4336-RCN-2021
Proceso: Proceso de Desalojo por Avasallamiento
Demandante: "Comunidad Nueva Esperanza" representada por Esther Sonia Lino Benítez, Edith Arellano Camacho de Aguilera y Rodo Reynaga Ajhuacho
Demandado: Porfidio Saldias Aparicio y Sergio Leonardo Villagrán
Resolución Recurrida Sentencia N° 001/2021 de 21 de julio de 2021 pronunciada por el Juez Agroambiental de Villamontes
Distrito : Tarija
Asiento Judicial: Villamontes
Predio: "Comunidad Nueva Esperanza"
Fecha: Sucre, 12 de octubre de 2021
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación, cursante de fs. 166 a 170 vta. de obrados, interpuesto por Esther Sonia Lino Benítez Vda. de Vega, Edith Arellano Camacho de Aguilera y Rodo Reynaga Ajhuacho, contra la Sentencia N° 001/2021 de 21 de julio de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes-Tarija cursante de fs. 155 a 161, de obrados, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por estos en representación de la "Comunidad Nueva Esperanza" en contra de Porfidio Saldias Aparicio y Sergio Leonardo Villagran.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto recurrido en casación o nulidad
A través de la Sentencia Nº 001/2021 de 21 de julio de 2021, la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, declaro Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento dentro el proceso iniciado por Esther Sonia Lino Benítez Vda. de Vega, Edith Arellano Camacho de Aguilera y Rodo Reynaga Ajhuacho, en presentación de la "Comunidad Nueva Esperanza".
La Sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija.
La demanda de avasallamiento debe cumplir dos requisitos importantes 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio y 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, requisitos que han sido exigidos, a través del AAP S2° N° 070/2019 de 16 de octubre de 2019.
Que, la Juez Agroambiental de Villamontes indica en la referida sentencia, que el primer requisito fue cumplido al haberse demostrado el derecho de propiedad de la "Comunidad Nueva Esperanza" con Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales; sin embargo con relación al segundo requisito y de la valoración integral de las pruebas producidas tanto por la parte demandante como la demandada (documentales, testifical, pericial e inspección ocular), llega a la convicción de que no se cumple a cabalidad con este segundo requisito, toda vez, que los demandados ya vivían en la Comunidad, contradiciendo lo indicado por la parte demandante de dos años antes, así también recalcaron los testigos de cargo y descargo argumentando además que existiría conflicto de dirigencia, toda vez, que los demandados tienen a su favor certificaciones de las autoridades naturales de la "Comunidad Nueva Esperanza", quienes serían también comunarios y en algún tiempo habrían ocupado el cargo de autoridad de dicha Comunidad; asimismo, en anteriores gestiones las autoridades de la Comunidad, asignaron parcelas lo cual genero certidumbre respecto a que no hubo invasión u ocupación de hecho respecto a la fracción que ocupa Porfidio Saldias dentro la Comunidad., así también se argumenta que los demandantes serian autoridades apoyadas por los afiliados nuevos, en cambio los demandados serian apoyados por lo afiliados antiguos denotándose el conflicto orgánico al interior de la Comunidad Nueva Esperanza, existiendo además certificaciones que indican que el demandado sería comunario.
Es así que mediante memorial de fs. 166 a 170 vta. interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia que, en la Sentencia emitida, se efectuó una incorrecta apreciación de la prueba de cargo y descargo conforme a las reglas de la sana critica, como también existe una interpretación y aplicación indebida de la ley, todo con el fin de beneficiar a los demandados.
1).- Indica que hubo incorrecta valoración y/o apreciación de la prueba; como ser el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 015253 de 22 de julio de 2016, el plano y certificado de propiedad, por lo que se demostró que el predio demandado como avasallado es de propiedad de la "Comunidad Nueva Esperanza", lo cual demostraron tener representación y titularidad por los documentos adjuntos; sin embargo, la Juez de instancia valoró de manera incorrecta y negativa para sus intereses, ya que en la Sentencia de fs. 156 vta. refiere "que la documentación es valorada conforme al art. 1035 del Código Civil y que demuestra actos de disposición que habría realizado una anterior autoridad comunal, en este caso Yonny Cuellar cuando fungía como presidente de la OTB Comunidad Nueva Esperanza", valoración que desconocen porque, no existe prueba que afirme que Yonny Cuellar fue Presidente de la Comunidad Nueva Esperanza, el oficio de fs. 24 y 25 demuestra la denuncia de avasallamiento y no así una disposición, esa es la finalidad de la documentación; sin embargo, la Juez dio mérito de forma subjetiva y sin ningún respaldo probatorio, violando flagrantemente las reglas de sana critica exigido por el art. 145 del Código Procesal Civil, no fundamenta su criterio respecto a los demandados quienes hubieran recibido la autorización de ingreso y cuál hubiera sido el periodo de funciones de esas autoridades.
Se puede evidenciar a fs. 134 de obrados, un oficio de 5 de julio de 2021 en el cual, Yonny Cuellar emite una certificación, a solicitud de Porfidio Saldias para realizar un préstamo de dinero y hace notar que dicha certificación no puede ser utilizada para acreditar algún derecho propietario de tierras comunales, no autorizándose para instalarse en predios Comunitarios, ni en su gestión como en anteriores gestiones, no realizando una valoración legal conforme el art. 145 parag. III) del Código Procesal Civil, es así que la documental de fs. 72 de obrados, presentada por los demandados quedo demostrado que desde octubre de 2020 se estaba conformando un paralelismo en su Comunidad avasallando los predios por parte de Porfidio Saldias en complicidad con Sergio Leonardo Villagran y fue el año 2021 que conforman el nuevo paralelo porque la certificación data del 5 de abril de 2021.
Respecto a la certificación de fs. 73 de 28 de diciembre de 2015, emitida por Glenda Vega Lino, la Juez de instancia refiere que; la Comunidad Nueva Esperanza ha tenido otras autoridades nombradas por usos y costumbres... entre ellas Glenda Vega quien habría otorgado certificaciones; sin embargo, en su ratificación de fs. 133 refiere que ella junto a su Directorio no otorgaron autorización para que ocupen los demandados predios de la Comunidad Nva. Esperanza contradiciéndose y vulnerando el principio de seguridad jurídica desde todo punto de vista.
Indican que el demandado Porfidio Saldias es socio de la Comunidad Nva. Esperanza, pero propietario colindante del predio RODEO de 150.0000 ha. al igual que otros propietarios para obtener desarrollo con las instituciones públicas tales como por ejemplo el PROSOL; en conclusión, manifiestan que el demandado es socio, pero no comunario, así lo indica también la prueba de fs. 98 relacionado a la vacunación por la fiebre aftosa. Reitera indicando que ningún comunario autorizó el ingreso y asentamiento de Porfidio Saldias a los predios de la Comunidad "Nueva Esperanza", lo cual no fue valorado por la Juez de instancia vulnerando el art. 145 de la Ley N° 439 y a consecuencia lógica el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y el acceso a la justicia.
Con relación al comunicado de fs. 70 de obrados, no existe constancia de la notificación realizada a Porfidio Saldias, menos realizó vida orgánica, porque no existe pruebas, lo cual de manera subjetiva la Juez de instancia hizo sus conclusiones de manera parcializada concluyendo en una sentencia incongruente entre los hechos demandados y la prueba valorada, reitera indicando que en su demanda pusieron en conocimiento hechos de ocupación, sin autorización de los demandantes, de forma arbitraria e ilegal durante varios años realizando construcciones, siendo que nunca hicieron vida orgánica en la Comunidad, asimismo en el mes de octubre de 2020 crearon una directiva paralela con la finalidad de apropiarse de terrenos que son de la Comunidad; sin embargo, la Juez de instancia valoró incorrectamente estos hechos, ya que daría a entender en la Sentencia que la ocupación de hecho seria por parte de Sergio Villagran, al contrario es la complicidad de Porfidio Saldias conforme lo previsto en el art. 5.II) de la Ley N° 477 y que fue demostrado de acuerdo al acta de Inspección ocular de fs. 86 de obrados.
Acusa la vulneración del art. 176 núm. 2) de la Ley N° 439 por cuanto existe contradicciones en las declaraciones de testigos, asimismo en cuanto a la fundamentación y motivación de la Sentencia son contradictorias a la prueba documental, testifical, pericial, inspección ocular referidas a los hechos, toda vez que demostraron la titularidad del predio comunal denominado "Comunidad Nueva Esperanza", por lo cual consideran que la Sentencia es carente de fundamento factico, jurídico y probatorio, ya que no se individualiza cual sería la documentación que autoriza la ocupación y ejecución de trabajos en la superficie referida y que perjudica a la Comunidad dando riendas sueltas al tráfico de tierras, por lo expuesto piden que el Tribunal Agroambiental mediante auto, case la sentencia y se declare probada la demanda de desalojo por avasallamiento con costas.
I.2. Argumentos de la contestación del recurso de casación.
De acuerdo a fs. 173 de obrados, Porfidio Saldias Aparicio y Sergio Leonardo Villagran, responden al recurso planteado mencionando que la autoridad valoró adecuadamente las pruebas que sustentan la Sentencia.
El recurso de casación carece de fundamento jurídico vinculatorio con los hechos demandados y las pruebas producidas de cargo, y lo único que hacen es repetir lo indicado en la demanda y por medio del recurso de casación no es viable jurídicamente la valoración de las pruebas, más por el contrario, los agravios deben expresar cual sería la norma jurídica correcta para valorar la prueba producida y también deben señalar cual fue la norma incorrecta que la juzgadora aplico para valorar y apreciar las pruebas de descargo, situación que en ningún momento señalaron, tampoco han indicado los agravios ocasionados, no sólo basta con escribirlos, sino hay que fundamentarlos en derecho, por lo cual piden se declare infundado el recurso de casación y confirme la Sentencia N° 01/2021 de 21 de julio de 2021 con costas y costos procesales.
II. TRAMITE PROCESAL
II.1. Decreto de autos para resolución
Tramitado el recurso de casación ante el Juzgado Agroambiental de Villamontes, el mismo se concedió conforme a fs. 173 vta. de obrados, y es remitido ante el Tribunal Agroambiental conforme a procedimiento, radicado el mismo en este Tribunal de cierre, se emite el decreto de autos para resolución en fecha 01 de septiembre de 2021 cursante a fs. 179 de obrados.
II.2. Sorteo
De acuerdo a fs. 181 y 183 de obrados, se realiza el sorteo de la causa de manera presencial, asignándose dicho proceso al Magistrado Relator para lo que corresponda en derecho.
II.3. Actos Procesales Relevantes
II.3.1. Se identifica de fs. 44 a 46 de obrados Titulo Ejecutorial PCM-NAL-015253 a favor de la Comunidad Nueva Esperanza de 22 de julio de 2022, Folio Real, Plano Catastral emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; a fs. 8 a 17 de obrados, actas de elección del Directorio de la Comunidad Nueva Esperanza, Resolución Subprefectural, fs. 21 de obrados Personalidad Jurídica, de fs. 25 a 32 de obrados, denuncias realizadas a diferentes autoridades sobre avasallamiento.
II.3.2. Asimismo, cursa en obrados de fs. 39 a 41 demanda, subsanación de fs. 48 de obrados en la cual demanda desalojo por avasallamiento, a fs. 51 auto de admisión.
II.3.3 . Se tiene de fs. 64 a 84 de obrados recibos, certificaciones, fotografías y acta de audiencia de inspección con la presencia de las partes.
II.3.4. De fs. 136 a 143 de obrados, se identifica plano georeferenciado e Informe Técnico Pericial de 06 de junio de 2021, realizado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental.
II.3.5. De fs. 146 a 150 de obrados, plano predial e informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA-Tarija
II.3.6 De fs. 155 a 161 de obrados, cursa la Sentencia emitida por el Juzgado Agroambiental de Villamontes, en el cual se declara Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento seguido por Esther Sonia Lino Benítez Vda. de Vega y otros en contra de Porfidio Saldias Aparicio y Sergio Leonardo Villagran.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
III.1. Que, en aplicación al Art. 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, y de acuerdo a lo previsto en el art. 270 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715; el Recurso de Casación y Nulidad se plantea en términos claros, concretos y precisos, explicando la ley o leyes infringidas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error de fondo o de forma; se considera también al recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en aplicación al art. 87.I de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, contra las Sentencias de las Juezas y Jueces Agroambientales, procede directamente el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, el mismo que podrá ser en el fondo, en la forma o en ambos y deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se plantea en la forma , debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad, porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con el art. 271.I del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal, señalo que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley N° 1715".
Es así que, de conformidad al art. 87-IV de la Ley N° 1715, art. 17-I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, art. 106 de la Ley N° 439, esta última aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos.
IV. EXAMEN DEL CASO CONCRETO
En ese entendido, de la revisión de oficio de los antecedentes y los fundamentos en los que se basa la Sentencia impugnada, analizando lo acusado en el recurso de casación, debidamente compulsados con los actuados en el caso sub lite, y no ingresando al fondo del proceso, se evidencia la vulneración a normas procesales de orden público, por lo siguiente:
1).- La Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, establece y permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad Estatal y las Tierras Fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, teniendo como finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.
Asimismo, entre las disposiciones adicionales de la indicada Ley, se tiene la segunda disposición parágrafo I) que, señala en el marco del art. 396.II de la Constitución Política del Estado en el cual ninguna persona extranjera o extranjero, bajo ningún título, podrá adquirir tierras del Estado concordante con el art. 46 de la Ley N° 1715 y 100.IV) del D.S. N° 29215.
2).- El artículo 3) de la mencionada Ley, muy claramente nos ilustra sobre el avasallamiento y las ocupaciones de hecho con o sin violencia, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas o bienes de dominio público. En ese entendido y como dijimos, sin ingresar al fondo del proceso, la Juez de instancia vulnero en especial el debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que la presente causa de acuerdo al auto de admisión se trata de dos personas demandadas de avasallamiento, entre ellas un supuesto extranjero y la confusión si el otro es afiliado, beneficiario o socio de la Comunidad y que en la Sentencia emitida por la Juez de instancia no fundamenta menos lo motiva con relación a los demandados, toda vez que se trata de la "Comunidad Nueva Esperanza" beneficiario junto a todos sus afiliados con el Título Colectivo PCM-NAL-015253 de 22 de julio de 2016, clasificada como propiedad comunaria de uso ganadero, toda vez que de acuerdo a usos y costumbres y en aplicación a la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, las Comunidades Indígena Originaria y Campesina al ser personas Jurídicas constituidas con Personalidad Jurídica y Estatutos Internos, tiene toda la facultad de organización interna en cuanto a sus afiliados conocidos también como beneficiarios, los mismos que son actualizados en base a los usos y costumbres y conforme a sus asambleas generales realizadas periódicamente; asimismo, de acuerdo a los usos y costumbres, se constituyeron en dicha Comunidad para lograr obtener la titulación ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuya institución es la encargada del registro de cada Comunidad o beneficiario, sujeto a saneamiento con actualización catastral de acuerdo a sus normas internas, tales como el registro de beneficiarios; en ese entendido, identificamos en el caso de autos, incongruencia interna en la presente Sentencia, toda vez que no existe fundamentación, motivación con relación a los demandados y especialmente con relación al co-demandado Sergio Leonardo Villagran, quienes se encontrarían en el predio titulado, sin la absoluta convicción de que sean o no afiliados a la Comunidad, debiendo como dijimos la Juez de instancia solicitar en merito a sus atribuciones y principio de Dirección establecido en el art. 136.III) de la Ley N° 439, solicitar información a la Institución Publica encargada del saneamiento y/o organizaciones sociales (sub central o central), a objeto de que pueda en aplicación a lo previsto por el art. 73 de la Ley N° 439 considerarse y de esta forma emitirse una Sentencia ejecutable, resguardando el debido proceso y sobre todo, garantizando la seguridad alimentaria, es así que se denota la vulneración especialmente el principio de verdad material y debido proceso establecido en el art. 1, numeral 16), 4, 134 de la Ley N° 439, debiendo conocer a ciencia cierta la calidad en la que se encuentran los demandados en el predio que corresponde a la "Comunidad Nueva Esperanza", con Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-015253 de 22 de julio de 2016, así también con relación a la motivación y congruencia lo tiene señalado la SCP 0940/2019 S-4 de 22 de octubre de 2019 que invoca la SCP 0235/2015 S-1 de 22 de febrero de 2015 emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Es así que, de acuerdo a los antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento planteado por Esther Sonia Lino Benítez Vda. de Vega y otros en representación de la "Comunidad Nueva Esperanza" en contra de Porfidio Saldias Aparicio y Sergio Leonardo Villagran, de conformidad al art. 1 y 5 de la Ley N° 477, referido al objeto de este tipo de proceso; es, de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, de los avasallamientos y el tráfico de tierras; debiendo precautelar el derecho propietario y sobre todo, evitar los asentamientos irregulares de poblaciones; no habiendo la Juez A quo dado observancia a las normas señaladas, en aplicación al art. 87.IV de la Ley N° 1715 concordante con el art. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial concordante con el art. 106.I), 220-III-1-c) de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, debiendo fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4-I-2, 17 de la Ley N° 025 y art. 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, falla:
1).- ANULA OBRADOS hasta fs. 155 de obrados inclusive, debiendo la Juez de instancia reconducir el proceso; es decir, en aplicación a las normas antes citadas, solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria información sobre la lista de beneficiarios de la "Comunidad Nueva Esperanza" y asimismo a las autoridades locales sobre la actuación de Porfidio Saldias Aparicio si es que fungió como Dirigente de la Comunidad Nueva Esperanza, y posteriormente señalar la audiencia correspondiente y emitir Sentencia, conforme a derecho.
2).- Remitir los antecedentes del proceso, al Juzgado Agroambiental de Villamontes con nota de cortesía, para fines de registro, conocimiento y cumplimiento.
3).- Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA No.01/2021
PROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
DEMANDANTE: ESTHER SONIA LINO BENITEZ VDA. DE VEGA, EDITH ARELLANO CAMACHO DE AGUILERA Y RODO REYNAGA AJHUACHO
DEMANDADO: PORFIDIO SALDIAS APARICIO Y SERGIO LEONARDO VILLAGRAN
DISTRITO : Tarija
ASIENTO JUDICIAL: Villa Montes
FECHA: Villa Montes, 21 de Julio de 2021.
JUEZA : Abg. Yvis Marivel Artunduaga
VISTOS: La demanda de desalojo por avasallamiento de folios 39 a 40, consiguiente subsanación de fs.48 prueba producida, antecedentes que informan el cuaderno de autos.--------------
CONSIDERANDO I .(ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA) .- Los demandantes ESTHER SONIA LINO BENITEZ VDA. DE VEGA, EDITH ARELLANO CAMACHO DE AGUILERA Y RODO REYNAGA AJHUACHO se apersonan a estrados judiciales y demanda desalojo por avasallamiento bajo los siguientes argumentos:-------------------------------------------------------
a) Por la documental que nos permitidos adjuntar consistente en el Acta de Elección, Acta de posesión del directorio 2020-2022, nuestras personas son el Presidente, Vicepresidente y Secretario de Relaciones de la Comunidad Nueva Esperanza, elegidos en Asamblea General como máximo ente de acuerdo a nuestros estatutos y reglamentos de nuestra comunidad, nos constituimos en demandantes de los hechos que demostraremos ante su autoridad, solicitando abonar nuestra representación.--------------------------------------------
b) Que la Comunidad Nueva Esperanza entra a la vida jurídica mediante Resolución Subprefectural Nº. 120/2006 de fecha 17 de julio de 2006 reconociéndonos como Persona Jurídica y reconociéndonos a todos los afiliados y comunarios como únicos y absolutos beneficiarios, donde como organización Territorial de Base, denominada Comunidad Nueva Esperanza hemos sido dotados de 291.1745 Has., de tierras, bajo titulación del INRA Nº. PCM-NAL 015253 con código catastral Nº. 151 y 152.-------------------------------------------------------------
c) Nos vimos sorprendidos que desde hace dos años entró de manera ilegal y arbitraria realizando una ocupación de hecho ejecutando trabajos el Sr. Porfidio Saldias Aparicio sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal o alguna autorización que le haya otorgado los miembros activos y vivientes de la comunidad quienes son los dueños de esta propiedad colectiva. Este ciudadanos ha procedido a realizar la construcción de un corral, argumentando que tiene ganado, ha realizado desmonte, el año pasado, ha realizado posteado con alambre hacia el rio en forma de embudo, ha colocado unas cajas de miel, nunca hizo vida orgánica en la comunidad, desde el año 2020 ha intentado avasallar nuestra propiedad colectiva en compañía de una persona extranjera de nacionalidad Uruguaya Sergio Villagrán creando en el mes de octubre una directiva paralela a la nuestra con la finalidad de cumplir este su objetivo de apropiarse de terrenos que son de la comunidad, obteniendo certificados de una OTB que no existe. Por lo que solicitamos admita la demanda en contra de Porfidio Saldías Aparicio y disponga medidas precautorias como ser la paralización de trabajos en el área de litigo.------------------
d) A fs. 42 Cumpliendo la labor de control jurisdiccional la suscrita observa la demanda, misma que es subsanada a fs. 48 con el siguiente argumento:--------------------------------------------------------
- Nos permitimos aclarar que la demanda del proceso a seguir es el DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, siendo sus colindancias al Norte con el Camino de acceso a la comunidad y la propiedad de Javier Robles, al Sud con el rio Pilcomayo, al Este con Dionisio Bolívar, al Oeste con la comunidad de Ibopeity, asimismo adjuntamos folio real original, en cuanto a las incursiones realizadas por el demandado han sido pacíficas, tomando en cuenta que nuestras personas y los comunarios desconocíamos de la ocupación realizada por este ciudadano. Finalmente que la demanda es extensible en contra de SERGIO LEONARDO VILLAGRAN con lo que se tenga por subsanada la demanda y se admita la misma en todas sus partes.--------------------------------------
CONSIDERANDO II .- Conforme a lo pautado en el artículo 5 P.I Numeral 3) de la ley 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se imprime el procedimiento que regula la citada ley, señalándose audiencia de INSPECCIÓN OCULAR, para el efecto la juzgadora se traslada a la Comunidad instalando la audiencia con presencia de las partes intervinientes y previamente a lo dispuesto por el artículo 5 numeral 4, de la ley 477, se tiene que la parte demandada en este caso el Sr. Leonardo Villagrán contesta la demanda indicando que no hay avasallamiento ya que las tierras son comunales, por usos y costumbres se ha decidido dotar tierras se lo está haciendo con consentimiento de todas las bases por lo que adjunta personalidad jurídica indicando que es el Presidente de la comunidad Nueva Esperanza y acta de restructuración de directorio, asimismo a través de su abogado patrocinante interpone excepción de Impersonería declarando la suscrita Juez improbada la excepción planteada; seguidamente se desarrollaron las siguientes actividades:---------
Que, en cumplimiento a lo establecido por el art. 5 Par. I, num. 3) de la Ley 477, mediante Auto cursante a fs. 51 a 51 vta., se señaló audiencia de Inspección Ocular, la misma que se llevó a cabo el día miércoles 16 de junio de 2021 a horas 08:30 am, acto procesal en el que se desarrollaron las siguientes actividades:-------------------
a) Promoción del desalojo voluntario y tentativa de conciliación.- Etapa procesal en la que a pese a haber sido propuesto el desalojo voluntario y los medios conciliatorios necesarios los demandados se niegan al desalojo argumentando que son poseedores y socios de la comunidad hace muchos años. El Sr. Sergio Villagrán ha manifestado que al tener diferencias tuvieron que restructurar la directiva basándonos en los Estatutos Internos de la Comunidad donde dice que no se puede elegir por dos años consecutivos es una falta que cometieron la otra directiva. El tema que nos hemos repartido las tierras cerca del rio fue porque muchos comunarios que están aquí presentes han sido dotados de tierras por la misma Sra. Esther Lino aquella vez, les revierte sus lotes, les quitan, en este lugar hacen negocios hace poco tuve un juicio por problemas con la señora donde hemos llegado a una conciliación por avasallamiento a mi lote que le dieron a otra persona nueva que vino a esta comunidad, por tal motivo tuvimos que dividir las tierras en dos áreas, la primera área es para vivir y la otra área para producirla. Cediendo la palabra al otro demandando Porfidio Saldías indica que cuando estaba de Presidente el Sr. Juan Pardo yo forme parte de la directiva ahora me desconocen como socio, en la cual después me dieron lotes pero ante los problemas que existen solo me quede con el lote de la parte de abajo, después entro a la directa Glenda Vega quien mediante comunicado Nº. 01/15 (ver fs. 70)me indican que los lotes iban a ser revertidos por lo que en ese entonces solicite que me cedan solo un espacio en la parte baja donde ahora estoy ocupando hace 20 años desde que me incluyo como socio de la Comunidad el Sr. Walter Gorelkin. En el directorio de la Sra. Glenda Vega yo fui delegado por parte de la Comunidad para formar parte del Directorio de la Central Campesina de Villa Montes, donde fui a ocupar el cargo de Secretario de conflictos representándola a la comunidad. Por lo que no voy a desalojar ese lugar estoy en mi pleno derecho, yo he construido mi pequeño trabajito y tengo el derecho de vivir ahí. Expresiones que han sido corroboradas por el acta legalizada por dicha Central Campesina de (fs. 114 a la 119), documento que no pudo ser admitido como prueba en virtud de la preclusión procesal.------
b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda.- Durante el recorrido de la Inspección ocular se dispuso la aplicación de la medida precautoria de paralización y suspensión de todo tipo de trabajo hasta que dure el presente proceso.---------------------
c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes .- Etapa procesal en la que se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos.--------
FUNDAMENTACION FACTICA
HECHOS PROBADOS
La Titularidad o dominialidad sobre el predio comunal denominado Comunidad Nueva Esperanza, con una superficie de 292.1745 Has., sito en la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco Villa Montes, del Departamento de Tarija en relación al cual se ejercitaron las vías de hecho.---------------------------------------------------------
HECHOS NO PROBADOS
La Invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio objeto de la litis.-
III.- VALORACION PROBATORIA
Una vez realizada la Inspección Ocular y fijando cuarto intermedio se procedió a recepcionar la prueba de cargo y descargo admitiendo la pertinente y rechazando la inadmisible que no tenga que ver con el objeto del proceso, todo en virtud del principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal siendo uno de los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.-----------------------------------------
En esa línea se tiene la documentación consistente en el acta de elección gestión 2020-2022 de 18 de febrero de 2020 de fs.7-10, acta de posesión del nuevo directorio de fs. 11-13, la Resolución Subprefectural Nº. 120/2006 de fs. 14-15 y Ordenanza Municipal Nº.13/2006 de fs. 16-17, junto a la Personalidad Jurídica de fs. 21 en copia legalizada acreditan la representación legal de los demandantes como autoridades y miembros de la Comunidad Nueva Esperanza en virtud del artículo 35 P.II del Código Procesal Civil y 1296 del Código Civil. El acta de fs. 22 y 23 de obrados hacen fe con relación a lo contenido en ellas, el oficio de fs. 24 y 25 dirigido a la Subgobernadora de la Tercera Sección de Villa Montes firmada por los ahora demandantes menciona que: "Se incluye a un agitador Porfidio Saldias, avasalló nuestra propiedad que colinda con rio Pilcomayo que el Jhony Cuellar y su esposa le dieron 2 Has., sin autorización de la comunidad" documentación que es valorada conforme señala el artículo 1305 del Código Civil y que demuestran actos de disposición que habría realizado una anterior autoridad comunal en este caso el Sr. Yonny Cuellar cuando fungía como Presidente de la OTB de la comunidad de Nueva Esperanza", en cuanto a la documentación de fs. 31-36 acreditan los hechos detallados en ella, consistentes en certificados domiciliarios de algunos comunarios de Nueva Esperanza.------------------------------------
La literal consistente en Título Ejecutorial PCM-NAL-015253 de fs. 44, folio real de fs.45, son valorados con la fe probatoria que le asigna el articulo 1287 y eficacia señala por el artículo 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada, junto al plano de fs. 46 es valorado al tenor del artículo 1312 del Código Civil, con el valor probatorio previsto en el artículo 150 del Código Procesal Civil hacen fe con relación a lo contenido en dicho documento técnico, con relación a superficie, colindancias, ubicación y otros, lo propio el plano a mano alzada de fs. 47 de manera referencial acredita la ubicación de la Comunidad, donde el conjunto de estos demuestran el derecho propietario en favor de la Comunidad Nueva Esperanza registrada en Derechos Reales bajo la matricula Nº. 6.04.3.01.0005069.----------------------------------
La documentación consistente en acta de restructuración de nuevo directorio de fs. 68 y 69 de fecha 10 de mayo de 2021 dan cuenta de la existencia de otra Directiva dentro de la Comunidad Nueva Esperanza, acredita los hechos detallados en ella, el comunicado Nº. 01/2015 de fs. 70 de obrados confirma la existencia de una anterior presidenta dentro de la comunidad de nombre Glenda M. Vega Lino y la forma de como realizaban vida orgánica dentro de la comunidad y notificaban para sus reuniones a los socios, en este caso al Sr. Porfidio Saldias. La certificación de fs. 72 de obrados hace fé de acuerdo a los contenidos descritos en ella, indicando que el Sr. Porfidio Saldías es vecino y comunario de la comunidad y tiene sus trabajos en el área II por más de seis años, la certificación del año 2015 de fs. 73 de obrados describe que el Sr. Porfidio Saldías es socio de la Comunidad Nueva Esperanza, son valorados conforme al artículo 149 P.III de la Ley Nº. 439.------------------------------
La documentación de fs. 91, 93 y 94, son valorados conforme al artículo 1296 del Código Civil, a través de la cual se corrobora que el demandado Sergio Leonardo Villagrán al ser boliviano por naturalización cumpliendo sus deberes formales a los efectos con domicilio en la comunidad de Nueva Esperanza. Los recibos de fs. 92 son valorados conforme el artículo 1297 del Código Civil, acreditan el pago de servicios básicos (agua) dentro de la Comunidad Nueva Esperanza recibiendo conforme la actual presidenta Sra. Esther Lino.
Los documentos de fs. 95, 96 y 97 son valorados conforme al artículo 1296 del Código civil acreditan su condición de ciudad Boliviano por naturalización y el domicilio ubicado en la Comunidad Nueva Esperanza del Sr. Sergio Leonardo Villagrán desde el año 2015.
La documentación proveniente de Senasag de fs.98 y 101 al ser extendida por autoridad competente es valorada conforme el artículo 1296 del Código Civil da cuenta de la existencia de más de 75 cabezas de ganado vacuno en favor del Sr. Porfidio Saldías. La documentación de fs. 99 y 100 de obrados es valorado conforme al articulo 149 P.III de la Ley Nº. 439 hacen fe de acuerdo a los contenidos descritos en ellas.------------------------------------------------------------
INSPECCION OCULAR
La inspección ocular viene a ser un acto propio de estos procesos de avasallamiento misma que junto a los registros fotográficos de folios 74-81 y 85 vlta., a la 87 Vlta., permite el conocimiento del fundo rustico, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del Procesal Civil es valorada con reglas de la sana critica, lógica y prudente criterio y demuestra que una pequeña parte de la Comunidad Nueva Esperanza (dos fracciones) se encuentran ocupados por los demandados, donde se ha visto viviendas, corral de vacas con su respectivo embudo, brete de chancho, baño con pozo séptico y otros propios de la actividad agraria todos estos trabajos de data antigua. Respecto al demandando Sergio Villagrán se ha podido ver en sitio que tiene un lote pequeño con una vivienda construida con ladrillo de 6 huecos en su interior, y el perímetro cerrado con postes y alambres.---------------------------------------------------------
PRUEBA TESTIFICAL
Las declaraciones de los testigos de cargo son uniformes cuando indican que la Comunidad Nueva Esperanza tiene Titulo el testigo Félix Torrez Rivero manifiesta: conozco al Sr. Porfidio Saldias de la ciudad de Villa Montes tiene su propiedad frente a los límites de la Comunidad Nueva Esperanza, no conozco al Sr. Sergio Villagrán, tengo conocimiento que hay algunos trabajos realizados por don Porfidio Saldias como ser el corral y que estos no habrían sido autorizados por la comunidad ni las bases, no conozco ningún trabajo realizado por don Sergio Villagrán. Lida Melgarejo Rioja : Yo vivo en la comunidad hace 7 años, conozco recientemente a don Porfidio Saldias cuando armaron su directiva paralela, conozco a don Sergio Villagrán él trabaja de casero, ayer me entere que ambos tienen trabajos en la parte de abajo que están realizando, en ningún momento me entere si habrían solicito permiso alguno para realizar trabajos, don Porfidio Saldias no vive en la comunidad. Leonardo Miranda Almazán : Yo vivo hace 3 años en la comunidad, cuando yo entre a vivir don Sergio Villagrán ya vivía en la comunidad, no sé a qué se dedica, a don Porfidio Saldias hace dos meses que lo conozco y hace unos 30 días que fuimos a la parte de debajo de la comunidad donde según dichos los alambrados, embudo, corral habrían sido hechos por el Sr. Saldias estos trabajos ya tienen su tiempo unos dos años aproximadamente, en ningún momento se le autorizo realizar estos trabajos, lo que han dicho es que él vive entre Ibopeity y la zona de Irua. Bertha Franco Ibarra : Yo vivo hace 8 años en la comunidad don Porfidio Saldias vive fuera de la comunidad de Nueva Esperanza él vive en la colindancia de Ibopeity cerca de la parte de Irua, lo conozco hace tres años, a don Sergio Villagrán lo conozco hace cinco años él es casero del finado Reymo en la comunidad. Ambos ocupan terrenos en la comunidad hace unas dos semanas que hemos ido a ver y tiene corral, casita, alambrados nuevo donde vive el Sr. Saldias porque estaba tomando mate, el Sr. Villagrán vive donde trabaja de casero también tiene su lote y no lo trabaja. En cuanto a las declaraciones de los testigos de descargo se tiene al testigo Marco Cejas Contreras quien manifiesta: conozco al Sr. Porfidio Saldias llegó a vivir en la comunidad por el año 2002, yo vivía también en la comunidad Nueva Esperanza tenía un lote posteriormente este fue vendido por la Sra. Esther Lino y ahora no me queda nada, en cuando a don Sergio Villagrán sigue viviendo en la comunidad tiene un lote de terreno de 12x25 aproximadamente se encuentra en el lado naciente de la comunidad y lo tiene desde el año 2010. Cuando se le pregunta al testigo quien es el propietario de los predios de la Comunidad Nueva Esperanza y manifiesta que es el Sr. Walter Gorelkin quien donó los predios para formar la Comunidad Nueva Esperanza, cabe mencionar que soy comunario antiguo de la comunidad y voy constante porque mi hija tiene su lote allí. Elmer Dani Aramayo Aban , conozco al Sr. Porfidio Saldias desde que estudiaba la carrera de veterinaria en Villa Montes por el año 2005 yo iba a su predio tanto al que tiene cerca del ripiado y a partir del año 2015 cuando yo trabajaba en la Gobernación como responsable del programa de erradicación de fiebre aftosa gestión 2015-2020 en todo ese trayecto conocí el predio que tiene cerca del rio, siempre lo he conocido como ganadero. Al Sr. Sergio Villagrán lo conozco de la gestión 2017 como trabaja en pintura presto sus servicios en mi construcción. Al Sr. Porfidio Saldias yo lo visitaba con el objetivo de cumplir la cobertura de vacunación, yo llegaba 2 o 3 veces, no recuerdo la cantidad exacta de ganado vacuno que tiene pero entre 70 a 80 animales se le ha extendido certificado de vacunación, no tengo conocimiento de la superficie que ocupa pero tiene mejoras como ser corral, una chapapa, alambrado hasta la rivera del rio para hacer el manejo de animales, tengo conocimiento que el predio pertenece a la comunidad de Nueva Esperanza y que habría sido donada por el Sr. Gorelkin la cual colinda con Ibopeity. Abigail Roca Cayuri .- Conozco al Sr. Porfidio Saldias, y al Sr. Sergio Villagrán hace 20 años aproximadamente, el Sr. Saldias se dedica a la ganadería, tiene vacas pero no sé cuántas el Sr. Sergio Villagrán es pintor, el Sr. Porfidio Saldias tiene su terreno dentro de la Comunidad hace 6 años aproximadamente, lo conozco al terreno pero no sé cuánto mide, tiene mejoras como ser un cuarto de madera, corral de vacas, tiene baño y su cama, el señor Sergio Villagrán tiene su terreno y lo conozco tiene un cuarto de material techado; cuando se le pregunta quien le habría dado autorización al Sr. Saldias y al Sr. Villagrán para que ocupen terrenos dentro de la comunidad? indica de que al Sr. Saldias le habría dado permiso la Sra. Glenda Vega Lino quien ocupaba el cargo de Presidenta en ese tiempo y al Sr. Villagrán cuando estaba de presidente el Sr. Walter Gorelkin hace 20 años. Antes el terreno pertenecía al Sr. Walter Gorelkin quien lo compro para que funcione la iglesia "Hermandad Cristiana" y ahí entramos todos él nos regaló una fracción de terreno a todos los vivientes después se volvió comunidad Nueva Esperanza y se dividió en dos partes una para el sector de la iglesia y otra parte la comunidad dentro del mismo terreno. Don Sergio Villagrán llegó cuando la Comunidad empezaba a fundarse desde entonces él vive en la comunidad siendo un comunario más, él es el Presidente de la comunidad actualmente, con respecto a la Sra. Esther Lino creo que ya ha fenecido su mandato, el señor Saldias tiene sus mejoras en la parte II de la comunidad en las orillas del rio. Guice Roca Cayuri .- No vivo en la comunidad pero tengo mi lote, lo tengo hace 20 años cuando nos donaron haciendo sorteo a través de la iglesia "Hermandad Cristiana" y entramos varias familias el sorteo lo realizo el pastor Walter Gorelkin y si conozco a los dos porque cuando era aniversario iba el Sr. Saldias hace 20 años y su familia con su grupo musical llegó a la comunidad e igual se le doto de un lote gratuito, él es ganadero tiene sus vacas en su puesto, inicialmente el compro un terreno del Sr. Walter Gorelkin posterior la Sra. Glenda Milena Vega lo hizo comunario dándole una certificación comunal y todo comunario tiene acceso a un pedazo de tierra porque no se puede vender, donde está asentado el Sr. Saldias antes no había nadie no sé si la Sra. Glenda Vega le habría dado ese pedazo, el Sr. Villagrán es chofer y pintor, el Sr. Saldias oficialmente hace unos 6 años que pasa a ser socio de la comunidad, el Sr. Villagrán si forma parte de la Directiva, la Comunidad está dividida hay un grupo de nuevos comunarios y que los representa la Sra. Esther Lino y a nosotros los antiguos nos representa el Sr. Sergio Villagrán no nos sentimos representados por la Sra. Esther Lino, esta división nace cuando la iglesia se divide, a esta iglesia también asistía la Sra. Esther Lino, ellos hacen un frente con el Sr. Juan Pardo y nosotros nos quedamos con el Sr. Abimael Castrillo a raíz de esa división hubo conflictos internos ella no nos acepta para nada y por eso también nos ha empezado a revertir los lotes ella conoce muy bien, ella es fundadora también de la comunidad igual que nosotros pero no es dueña de la comunidad ya que los dueños somos todos tanto los antiguos como los nuevos también quiero aclarar que esa comunidad ha sido donada, tiene título a nombre de la Comunidad Nueva Esperanza, desconozco si el Sr. Saldias ha realizado sus trabajos con autorización.-----------------------------------------
PRUEBA PERICIAL
El peritaje técnico de fs.136-143, en forma conducente permite establecer la ubicación, características, superficie de la Comunidad son pertinentes por cuanto se relacionan con los hechos objeto del proceso y es concordante con los otros medios de prueba aportados en el proceso, peritaje valorado conforme al tenor del artículo 202 del Código Procesal Civil, con reglas de sana crítica y prudente criterio nos dan a conocer con certeza las superficies de las fracciones de terreno ocupadas por los demandados, dentro de la Comunidad Nueva Esperanza y sus respectivas colindancias y ubicación.--------------
IV FUNDAMENTACION JURIDICA
DEL AVASALLAMIENTO Y DEL REGIMEN APLICABLE
El avasallamiento es la actuación sin tener en cuenta los derechos de los demás.-----------------------------------------------------
Por su parte la Ley Nº. 477 en su artículo 3, entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas...", en esa línea vale la pena desglosar cada uno de estos conceptos establecidos en la normativa para entender cómo se configura el ilícito del avasallamiento.---------------------------------------------------
Que son las vías de hecho
La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así a derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad ..." por lo que al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del estado constitucional de derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.------------------------------------
Que se entiende por ocupación de hecho, invasión y posesión
Según los autores Hernán Antonio Espinoza Herrera y Marco Antonio Condori Mamani en su libro denominado "Avasallamiento y tráfico de tierras" pág. 14 establece que se entiende por ocupación de hecho cuando se presentan actos de apoderamiento ilegal o abusiva, de un inmueble (casa, finca o lote, etc.). y apoyándonos en el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas de Manuel Ossorio ocupación, significa: " apoderamiento o toma de posesión de algo", el mismo diccionario pág. 535 en la esfera jurídica civil, señala que invasión significa "intrusión u ocupación ilegal de un inmueble" por otra parte;.-----------------------------------------------------------
En cuanto a la Posesión el Código, concordado y anotado de Carlos Morales Guillen en su artículo 87 P.I señala que: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real".------------------------------------------------------------
En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto con el propósito de alcanzar la finalidad propuesta por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.----------------------------
En el caso que se analiza tratándose de un proceso de desalojo por avasallamiento incoada por una comunidad campesina nos vamos a centrar en la PROPIEDAD COLECTIVA , donde este tipo de propiedad se presupone para determinados medios de producción o el uso y aprovechamiento de distintos recursos naturales cuya propiedad es compartida por los miembros de una comunidad, según sus usos y costumbres. Donde el articulo 394 P.III de la CPE establece que la propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad.--------------------------------------------------------
Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento .-Para que proceda una demanda de desalojo por avasallamiento necesariamente deben concurrir dos requisitos o presupuestos indispensables a saber:
1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio.
2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, requisitos que han sido exigidos por la jurisprudencia agroambiental, a través del AAP S2º N° 070/2019, de 16 de octubre del mismo año.
Respecto al primer requisito, del examen de la prueba documental se tiene que la parte demandante acredita el derecho propietario a través del TÍTULO EJECUTORIAL COLECTIVO PCM-NAL-015253 de fecha 22 de julio de 2016, con expediente Nº. 1-31390 en original (ver fs. 44), debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N°. 6.04.3.01.0005069 de fecha 15 de marzo de 2018 a nombre de Comunidad Nueva Esperanza (ver fs.45), con una superficie según Titulo y plano de 291.1745 Has.,(ver fs. 146) generando total certidumbre con respecto a la titularidad del derecho de propiedad reglado por el artículo 105 del Código Civil conexo con el art. 56.I de la CPE, en favor de la Comunidad Nueva Esperanza, ubicado en la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Municipio de Villa Montes, teniendo generado el derecho de oponibilidad frente a terceros, quedando de manera indiscutible probado el primer requisito y el punto uno de los hechos a probar.------------------
Analizando el segundo requisito o presupuesto, habiéndose valorado de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso en forma conjunta como (documental, testifical, pericial e inspección ocular), tanto de cargo y descargo tal cual señala el artículo 134 congruente con el art. 145 del Código Procesal Civil se llega a formar convicción de que no se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto; en el entendido que la Ley Nº. 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho , conforme expresa dicha ley.--------------------
Que, como resultado de la prueba aportada tanto de cargo y descargo y la valoración integral realizada en su conjunto se llega a tener convicción que los demandados ya vivían en la comunidad Nueva Esperanza hace muchos años atrás y no hace dos años como afirman los demandantes (ver demanda de fs.39 Vlta.) situación que ha sido afirmada por los testigos de cargo entre ellos Leonardo Miranda Almazán "Yo vivo hace 3 años en la comunidad, cuando yo entre a vivir don Sergio Villagrán ya vivía en la comunidad" lo propio la testigo de cargo Bertha Franco Ibarra: "Yo vivo hace 8 años en la comunidad don Porfidio Saldias vive fuera de la comunidad de Nueva Esperanza él vive en la colindancia de Ibopeity cerca de la parte de Irua, lo conozco hace tres años, a don Sergio Villagrán lo conozco hace cinco años él es casero del finado Reymo en la comunidad; ambos ocupan terrenos en la comunidad..". En cuanto a los testigos de descargos de manera uniforme y contestes manifestaron que conocen a los demandados hace más de 6 años, que viven en la comunidad donde el Sr. Porfidio Saldias se dedica a la ganadería y el Sr. Sergio Villagrán es taxista y pintor, que estos terrenos antes pertenecían al Pastor Walter Gorelkin quien lo compró al predio para que funcione la iglesia "Hermandad Cristina" Pastor que después habría donado la propiedad y posteriormente se ha titulado como Comunidad Nueva Esperanza, que al interior de la comunidad hubo una división entre comunarios nuevos y antiguos donde los nuevos tienen como Presidente a la demandante Sra. Esther Lino y los antiguos al Sr. Sergio Leonardo Villagrán atestaciones que revelan que existe una división interna muy marcada en el seno de la comunidad, teniéndose como resultados dos directivas de la OTB con dos presidentes a la cabeza. (Ver declaraciones de fs.105 Vlta., a la 108. De fs. 123-127 vlta).
Que, durante la inspección ocular como acto procesal muy propio del proceso de desalojo por avasallamiento, se pudo verificar en sitio los trabajos efectuados por el Sr. Porfidio Saldias (ver acta de fs. 85 Vlta., 86 y 87) que reflejan ser de data antigua donde desarrolla sus actividades de ganadería, lo propio se pudo visitar el lote del Sr. Sergio Villagrán con un cuarto de ladrillo en su interior (ver acta de fs. 87) donde la Sra. Esther Lino es confesa y manifiesta que este lote se lo habría dado a otra señora de nombre Mirian Espinoza y que el Sr. Villagrán le habría arrebatado y por eso se tiene un acta de conciliación suscrita entre el Sr. Villagrán y su persona, por tal motivo le tuvo que dar otro lote a la Sra. Espinoza para que no tenga problemas con el Sr. Villagrán, situación que nos dá la certeza que ante los problemas suscitados con anterioridad al presente proceso ya hubo un trámite de conciliación entre partes, gozando de cosa juzgada, respecto a esa fracción de terreno que ocupa el Sr. Villagrán, deduciéndose que no existe, no está probada la invasión u ocupación de hecho que alega la parte demandante en contra del demandando Sergio Leonardo Villagrán.-------------------------
Que de la valoración de la prueba documental, de fs. 24 a 25 se tiene un oficio firmado por todos los demandantes y demás partes de la directiva de la Comunidad donde hacen conocer a la Subgobernadora de Villa Montes, al Presidente del Concejo Municipal de Villa Montes que estarían sufriendo actos de avasallamiento por un "agitador" de nombre Porfidio Saldias avasalló la propiedad que colinda con rio Pilcomayo que el Yonny Cuellar y su esposa le dieron 2 Has. Lo que significa que la anterior autoridad comunal en este caso el Sr. Yonny Cuellar en su calidad de Presidente de la Comunidad Nueva Esperanza hizo actos de disposición en favor del demandado Porfidio Saldias Aparicio, situación que genera certidumbre respecto a que no hubo invasión u ocupación de hecho respecto a la fracción que ocupa el Sr. Porfidio Saldias, dentro de la comunidad, siendo esta la razón que lo llevó a realizar diferentes trabajos dentro de la comunidad.
Por otro lado continuando con el análisis de la prueba documental se colige que el demandado Sr. Sergio Leonardo Villagrán cumple con el pago de los servicios básicos (ver recibo de fs.92)dentro de la comunidad al estar firmados como recibí conforme por la demandante Sra. Esther Sonia Lino, documentos que en ningún momento han sido observados por la señora en su calidad de representante legal de la Comunidad, lo que hace presumir que han existido actos consentidos de contribución en favor de la comunidad siendo esta una conducta asumida en beneficio del bien común, que de ninguna manera hacen presumir invasiones u ocupaciones de hecho, todo lo contrario se denota que es responsable con sus deberes como usuario y comunario.
Asimismo de la prueba documental arrimada en obrados se corrobora que la Comunidad Nueva Esperanza ha tenido otras autoridades nombradas por usos y costumbres a cargo de la Presidencia de la Organización Territorial de Base (OTB) entre ellas la Sra. Glenda Milena Vega Lino, también estuvo de Presidente el Sr. Yonny Cuellar, donde la expresidenta Sra. Glenda Vega habría otorgado certificados comunales al Sr. Porfidio Saldias con CI. 2805341 S.C "como socio de la Comunidad Nueva Esperanza del Distrito 9" (ver certificado de fs.73), aspecto que nos dá a conocer que en la gestión 2015 ya era reconocido como socio por la autoridad comunal de turno, sin embargo contradictoriamente la misma ex autoridad en su ratificación de fs. 133 indica que con la finalidad de evitar confusiones su directorio y persona durante su gestión nunca ha emitido ningún tipo de autorización para que el Sr. Porfidio Saldias ocupe predios en nuestra comunidad, "o sea por una parte afirma que era socio y por otra indica que nunca dio autorización para que ocupe predios de la comunidad" expresión contradictoria que vulnera el principio de seguridad jurídica desde todo punto de vista, cuando en el mismo certificado como autoridad "solicita a la ABT pueda autorizar el corte de 300 postes para que realice el cerrado perimetral de dichos predios", lo que hace presumir que la ex autoridad comunal era conocedora de los predios que tenía en posesión el Sr. Saldias, caso contrario no hubiese extendido el certificado en calidad de socio y menos hubiera intercedido para que la ABT autorice el corte de los 300 postes. Respecto a la certificación de fs. 99 la ex autoridad indica que no se ratifica porque aparentemente no corresponde a su persona ya que su firma es distinta.-------------------------------
Sobre el punto es pertinente precisar que como socio y comunario les asiste el derecho de poseer y ejerce actividad agropecuaria, hacer mejoras, realizar trabajos, en las parcelas que ocupan al interior de la Comunidad, en qué superficie y en qué ubicación, cabe mencionar que las comunidades campesinas tienen derechos comunitarios como lo ha establecido la SC 1018/2011-R que pertenecen a todos en general y a nadie en particular.-------------------------------------------
En lo que respecto al derecho al Trabajo el nuevo orden constitucional tiene características sociales y comunitarias en el Estado Plurinacional de Bolivia. Debe ser entendido como el esfuerzo personal o comunitario que realiza el trabajador o trabajadores para la producción de bienes o servicios, lo cual requiere de esfuerzos físicos o en su caso intelectuales de acuerdo a la naturaleza del trabajo.----------------------------------------------------------
Analizando la certificación comunal de fs. 72, el Sr. Jhonny Cuellar en calidad de Presidente de la Comunidad Nueva Esperanza en uso de sus legítimas atribuciones certifica que "el Sr. Porfidio Saldias es vecino y Comunario de esta comunidad y tiene sus trabajos dentro del área II, consistente en un corral de vacas y una vivienda pequeña donde se dedica a cuidar y criar sus animales vacunos por más de seis años" sin embargo en su ratificación de fs. 134 indica que esta documentación fue emitida con la finalidad de gestionar o realizar un préstamo bancario y que la misma no aplica o certifica al mencionado señor como propietario de tierras comunitarias ni se le dió autorización para instalarse en dichos predios", aseveraciones carentes de seriedad, sin embargo pese a ellos las ex autoridades en ningún momento desdicen, ni desconocen su calidad de "socio y comunario", aspecto que forma convicción en la suscrita de que evidentemente el Sr. Porfidio Saldias ostenta dicha condición dentro de la Comunidad de Nueva Esperanza, desde hace más de 6 años, por cuanto tampoco la documentación mencionada ha sido negada ni observada por la actual directiva a la cabeza de la demandante Sra. Esther Lino Vega documentos que gozan de todo el valor legal que establece el artículo 148 P.II numeral 2) y 149 P.III de la ley Nº. 439 por ser emitidas por autoridades en turno de una Comunidad Campesina.--------------------------------------------------------
Por otro lado la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S3 Sucre, 16 de mayo de 2018 recogiendo los entendimiento de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció como regla general: La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: "I)Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, II) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria".
En el caso en particular que se juzga existe un vínculo jurídico que une al Sr. Porfidio Sadias Aparicio con la Comunidad Nueva Esperanza y que las mismas ex autoridades, habrían concedido las mismas extendiendo certificados comunales que acreditan su condición de socio y comunario que no puede ser desconocido al calor de un problema interno orgánico comunal, en consecuencia la invasión y ocupación que se demanda no es de hecho sino de derecho precisamente por tener este vínculo jurídico con la comunidad.------------------
Es importante dejar establecido que los certificados comunales arriba mencionados no otorgan derecho propietario alguno en favor de don Porfidio Saldias Aparicio y tampoco respecto al demandando Sergio Villagrán el hecho de poseer una parcela hace bastante años dentro de la comunidad no significa que tenga el derecho propietario de la misma ya que está claramente establecido que el derecho propietario es colectivo de la Comunidad Campesina Nueva Esperanza con Personalidad Jurídica número de registro 689/06 de fecha 29 de agosto de 2006 y Titulo Ejecutorial PCM-NAL-015253 de fecha 22 de julio de 2016, debidamente registrado en derechos Reales.-------------------
Que de acuerdo al artículo 99 P.II del D.S 29215, los titulares de Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias podrán realizar asignaciones familiares confiriendo su uso y goce a favor de sus miembros, mujeres y hombres, sin afectar el derecho de propiedad colectivo, conexo con el artículo 10. PII, inc.c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que establece que el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: al Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.---
Que, como resultado de la prueba pericial contenida en el Informe Técnico de fs. 136-143, se forma certeza que la Comunidad Nueva Esperanza se encuentra ubicada en el Sureste de Municipio de Villa Montes entre el Distrito 5 y 9, que la comunidad se encuentra dividida en dos Áreas, el Área I con Código Catastral060303108152 con una superficie de 76.0739 Has., y el Área II con Código Catastral 0603031081541 con una superficie de 291.1745 Has., ambos con un solo Título Ejecutorial PCM-NAL -015253, con una superficie total de 291.1745 Has., que el Sr. Porfidio Saldias Aparicio se encuentra ubicado en el área II ocupando una fracción de terreno con una superficie de 3.2625 Has., colinda al Norte con la Comunidad Nueva Esperanza, al Sur con la riveras del rio Pilcomayo, al Este con posteado del Sr. Dionicio Bolívar, al Oeste con comunidad Nueva Esperanza. En cuando al Sr. Sergio Villagrán este se ubica en el Área I ocupando una superficie de 0.16 Has., colinda al Norte con la calle N°. 5, al Sur con lote s/n, al Este con Miriam Espinoza y al Oeste con lote s/n.-----------------------------------------------
Por consiguiente y en base a lo expuesto en el desarrollo del proceso y al no demostrarse la concurrencia del segundo requisito o presupuesto tampoco ha quedado demostrado el segundo punto de los hechos a probar por los demandantes.------------------------------
En conclusiones, respecto al caso que nos ocupa tenemos que, habiéndose individualizado cada una de las pruebas se colige que ni a través de la inspección ocular, ni prueba pericial, testifical, ni documental se logra formar convicción respecto a que los demandados hubiesen avasallado la propiedad Colectiva de la Comunidad Nueva Esperanza al evidenciarse que ambos son comunarios, existiendo ya una conciliación por avasallamiento respecto al terreno que ocupa el Sr. Sergio Villagrán aspecto que ha sido asentido por la Sra. Esther Lino Vega durante el recorrido de la Inspección ocular, en lo que respecto al Sr. Porfidio Saldías existen certificados comunales que certifican su calidad de socio y comunario hace más de 6 años quien ocupa una fracción de terreno ubicada en el Área II dentro de la comunidad, tal como refleja el informe técnico pericial, habiendo sido directivo en la Central Campesina de Villa Montes en representación de la Comunidad tal cual él lo afirma a momento de contestar la demanda, con esas valoraciones de orden legal se tiene que no concurren las invasiones u ocupaciones de hecho que afirman los demandantes donde la suscrita juzgadora en virtud a la sana crítica y prudente criterio ha podido percibir en virtud del principio de inmediación más bien un conflicto orgánico comunal, en el seno de la comunidad, una pugna de poder, divisionismo de data antigua que no le hace bien a la comunidad y que nada tiene que ver con el objeto del proceso de avasallamiento que se demanda.--------
POR TANTO la suscrita jueza agroambiental de Villa Montes -Tarija, en ejercicio de la jurisdicción que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia resuelve:-------------------------
1.- Declarar IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento incoada por la Comunidad Nueva Esperanza a través de sus representantes Esther Sonia Lino Benítez Vda., de Vega, Edith Arellano Camacho de Aguilera, Rodo Reynaga Ajhuacho en contra de los señores Porfidio Saldias Aparicio y Sergio Leonardo Villagrán
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 5 inciso 9) de la ley 477, ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la presente resolución es susceptible del recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.
REGISTRESE. --------------------------------------------------