AAP-S2-0084-2021

Fecha de resolución: 12-10-2021
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Interponen recursos de casación en el fondo, contra la Sentencia 06/2021 de 22 de julio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, con base en los siguientes arguemntos:

Recurso de Casación en el Fondo por parte de Eleuterio Aramayo Rueda y Sevilla Churquina Ajalla:

1. De acuerdo al art. 226.V de la Ley N°439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el plazo corre a partir de la notificación con la Enmienda y Complementación de la Sentencia emitida por el Juez de Instancia, el cual en su fundamentación fáctica IV de Hechos Probados en su numeral 3) expresa; la posesión real y efectiva dentro la parcela 035 por parte de los demandantes, previo al despojo de los demandados, aclarando que el área sujeto a reivindicación recae dentro la parcela 035....", constituye en una apreciación del Juez de instancia es errónea, debido a que el Título Ejecutorial emitido a nombre de la anterior propietaria, Remedios Villarpando Ninaja recién lo consolidan en fecha 25 de agosto de 2020 (después de 5 años de la titulación), sin que haya poseído real y efectivamente la fracción de terreno objeto de litigio, no siendo aplicable al presente caso la conjunción de posesión establecida por el art. 92 del Código Civil como erróneamente establece la sentencia recurrida, puesto que esta disposición legal se refiere a la sucesión a título particular y no a la transferencia del terreno por compra y venta como ocurre en el presente caso, siendo dos aspectos jurídicos diferentes, motivo por el cual no se puede aplicar este precepto legal en la demanda incoada.

2. Indica también que, la testigo de cargo Remedios Villarpando Ninaja en su declaración testifical de fs. 229 señala que, la posesión del terreno en conflicto se encuentra a cargo de Sevilla Churquina y no de los demandantes; el testigo de cargo Dino Tomas Quiroga Guerrero en su declaración de fs. 231 indica que, actualmente estaría trabajando Eleuterio Aramayo en el terreno en conflicto sembrando maíz; el testigo de cargo Placido Garnica Aguirre en la declaración de fs. 233 indica que, Sevilla Churquina hizo tractorear y sembró el terreno; que de igual manera el testigo de descargo Justiniano Hilaro Hurtado en su declaración de fs. 230 vta expresa que en el terreno de 20x70 mts. se encuentra en posesión doña Sevilla; y el testigo de descargo José Luis Galarza Peralta indica a fs. 232 vta. que anteriormente se encontraba en posesión del terreno en conflicto Doña Sevilla y actualmente también y nadie hizo parar ningún trabajo, aduciendo que conoce porque siempre habría trabajado ahí; por lo que ninguno de los testigos precitados señalo que los demandantes hubieran estado en posesión real y efectiva de la fracción de terreno objeto de conflicto desde el momento de la compra hasta el momento del supuesto despojo.

3. La sentencia recurrida de manera errónea expresa que otro elemento es el acta de inspección judicial cursante a fs. 218 a 219, que demostraría la posesión de los demandantes cuando en el mismo se puede apreciar surcos con vestigios de sembradíos, se puede ver una pequeña cantidad de chacra donde su hija Moserrath habría trabajado; toda esa prueba fue valorada erróneamente, toda vez que fueron sus personas quienes estuvieron en posesión desde hace años atrás, no habiendo cumplido el segundo requisito para que proceda la reivindicación, menos se ha demostrado que los actores hayan perdido la posesión del terreno motivo de litigio, más aún si en la sentencia no expresa que día, mes o año se hubiera producido el supuesto despojo y de qué manera; máxime si el perito en su informe indica lo contrario y por lo expuesto pide que el Tribunal Agroambiental emita resolución casando la sentencia y declarando improbada la demanda con costas y costos.

Recurso de Casación en el Fondo por parte de Sonia Monserrath Aramayo Churquina:

1. Mediante memorial que cursa en obrados de fs. 305 a 307, señala los mismos argumentos indicados por los co-demandados Eleuterio Aramayo Rueda y Sevilla Churquina Ajalla, que no es necesario repetir, toda vez que verificado el contenido del memorial prácticamente son idénticos los hechos que relatan y denuncian como vulneración a sus derechos; por lo cual piden que en resolución del Tribunal Agroambiental se case la sentencia y se declara improbada la demanda de reivindicación con costas y costos.

"(...) los recurrentes en los memoriales de casación que por cierto son coincidentes en toda la narrativa realizada, tal como se indicó precedentemente, se limitan únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio señalando de forma textual: "no siendo aplicable al presente caso la conjunción de posesión establecida en el art. 92 del Código Civil como erróneamente establece la sentencia recurrida..."; sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva; asimismo hace una recopilación de las declaraciones testificales de cargo y descargo, sin mencionar las normas vulneradas o la mala aplicación o interpretación de la ley, por lo cual no es posible referirnos o analizar las denuncias efectuadas, por no haber cumplido los requisitos mínimos del recurso de casación; así también, analizado como están estos recursos de casación similares en cuanto a su redacción, tampoco es sostenible aplicar el principio de por-actione, toda vez que el proceso oral agrario se llevó adelante cumpliendo el principio del debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E.".

"Dichos argumentos, se asemejan más propiamente dicho a un recurso de reposición o apelación, mas no así a un recurso de casación propiamente dicho, circunscribiéndose los recurrentes únicamente como dijimos a manifestar de forma genérica, sin detallar en que consiste la vulneración, violación, falsedad, error u omisión o mala interpretación en la que habría incurrido el Juez Agroambiental de Bermejo; si bien hacen alusión a algunos artículos del Código Civil, solamente las citan de manera general y lacónica, no expresando puntualmente su vulneración, o que normas hubieren sido aplicadas de manera incorrecta, limitándose por tanto simplemente a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados hasta la sentencia; entre ellos como se dijo, la conjunción de posesión del primer propietario titulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y el ultimo comprador, en este caso los demandantes; quienes sin ingresar en el fondo del proceso, son los actuales propietarios, gozando de usos y costumbres el predio adquirido, a más de indicar también la evicción y saneamiento de ley por lo transferido y comprado, incumpliendo de esta forma los dos recursos con lo previsto por el art. 87.I. de la Ley N° 1715 y arts. 271-I y 274 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en estos casos por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, puesto que la norma establece la ineludible obligación de cumplir las formalidades mínimas previstas por ley, que tiene por finalidad que éste Tribunal pueda analizar y manifestarse conforme a derecho sobre los argumentos de fondo o de forma planteado, empero en el presente caso se planteó recurso de casación en el fondo, que con mayor razón, debió cumplir con esos requisitos mínimos que exige la ley".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE los Recursos de Casación, por tanto, FIRME y SUBSISTENTE la Sentencia N° 06/2021 de 22 de julio de 2021 emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, dentro la demanda de Reivindicación:

1. Sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva; asimismo hace una recopilación de las declaraciones testificales de cargo y descargo, sin mencionar las normas vulneradas o la mala aplicación o interpretación de la ley, por lo cual no es posible referirnos o analizar las denuncias efectuadas, por no haber cumplido los requisitos mínimos del recurso de casación; así también, analizado como están estos recursos de casación similares en cuanto a su redacción, tampoco es sostenible aplicar el principio de por-actione, toda vez que el proceso oral agrario se llevó adelante cumpliendo el principio del debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E.

2. Los demandantes sin ingresar en el fondo del proceso, son los actuales propietarios, gozando de usos y costumbres el predio adquirido, a más de indicar también la evicción y saneamiento de ley por lo transferido y comprado, incumpliendo de esta forma los dos recursos con lo previsto por el art. 87.I. de la Ley N° 1715 y arts. 271-I y 274 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en estos casos por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, puesto que la norma establece la ineludible obligación de cumplir las formalidades mínimas previstas por ley, que tiene por finalidad que éste Tribunal pueda analizar y manifestarse conforme a derecho sobre los argumentos de fondo o de forma planteado, empero en el presente caso se planteó recurso de casación en el fondo, que con mayor razón, debió cumplir con esos requisitos mínimos que exige la ley.

RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Cuando los demandantes no ingresan al fondo del proceso incumplen con lo previsto por el art. 87.I. de la Ley N° 1715 y arts. 271-I y 274 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en estos casos por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, puesto que la norma establece la ineludible obligación de cumplir las formalidades mínimas previstas por ley, que tiene por finalidad que éste Tribunal pueda analizar y manifestarse conforme a derecho sobre los argumentos de fondo o de forma planteado.

"Dichos argumentos, se asemejan más propiamente dicho a un recurso de reposición o apelación, mas no así a un recurso de casación propiamente dicho, circunscribiéndose los recurrentes únicamente como dijimos a manifestar de forma genérica, sin detallar en que consiste la vulneración, violación, falsedad, error u omisión o mala interpretación en la que habría incurrido el Juez Agroambiental de Bermejo; si bien hacen alusión a algunos artículos del Código Civil, solamente las citan de manera general y lacónica, no expresando puntualmente su vulneración, o que normas hubieren sido aplicadas de manera incorrecta, limitándose por tanto simplemente a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados hasta la sentencia; entre ellos como se dijo, la conjunción de posesión del primer propietario titulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y el ultimo comprador, en este caso los demandantes; quienes sin ingresar en el fondo del proceso, son los actuales propietarios, gozando de usos y costumbres el predio adquirido, a más de indicar también la evicción y saneamiento de ley por lo transferido y comprado, incumpliendo de esta forma los dos recursos con lo previsto por el art. 87.I. de la Ley N° 1715 y arts. 271-I y 274 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en estos casos por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, puesto que la norma establece la ineludible obligación de cumplir las formalidades mínimas previstas por ley, que tiene por finalidad que éste Tribunal pueda analizar y manifestarse conforme a derecho sobre los argumentos de fondo o de forma planteado, empero en el presente caso se planteó recurso de casación en el fondo, que con mayor razón, debió cumplir con esos requisitos mínimos que exige la ley".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA TÉCNICA RECURSIVA

El recurso de casación planteado sin observarse formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo.