AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 084/2021

Expediente: Nº 4363-RCN-2021

Proceso: Proceso de Reivindicación

Demandante: Juvenal Celso Colque Bautista y otros

Demandado: Sevilla Churquina Ajalla, Eleuterio Aramayo Rueda y Otra

Resolución Recurrida: Sentencia 06/2021 de 22 de julio de 2021

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Predio: "Comunidad del Cercado Parcela 035"

Fecha: Sucre, 12 de Octubre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

Los recursos de casación en el fondo (cursantes de fs. 273 a 275 y de 305 a 307 de obrados) interpuesto por Eleuterio Aramayo Rueda y Sevilla Churquina Ajalla por un lado y Sonia Monserrath Aramayo Churquina por otro lado, en calidad de demandados y ahora recurrentes, contra la Sentencia 06/2021 de 22 de julio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, interpuesto por Juvenal Ceslo Colque Bautista y otros contra los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Recurrida

El Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija emite Sentencia 06/2021 de 22 de julio de 2021, cursante de fs.257 a 265 de obrados, dentro el proceso de Reivindicación declarando Probada la demanda, bajo el argumento de que la parte demandante demostró derecho propietario, la superficie a reivindicar, la posesión real y efectiva dentro la parcela 035.

I.2. Recurso de Casación en el Fondo por parte de Eleuterio Aramayo Rueda y Sevilla Churquina Ajalla

Mediante memorial que cursa en obrados de fs. 273 a 275, señala:

1.- De acuerdo al art. 226.V de la Ley N°439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el plazo corre a partir de la notificación con la Enmienda y Complementación de la Sentencia emitida por el Juez de Instancia, el cual en su fundamentación fáctica IV de Hechos Probados en su numeral 3) expresa; la posesión real y efectiva dentro la parcela 035 por parte de los demandantes, previo al despojo de los demandados, aclarando que el área sujeto a reivindicación recae dentro la parcela 035....", constituye en una apreciación del Juez de instancia es errónea, debido a que el Título Ejecutorial emitido a nombre de la anterior propietaria, Remedios Villarpando Ninaja recién lo consolidan en fecha 25 de agosto de 2020 (después de 5 años de la titulación), sin que haya poseído real y efectivamente la fracción de terreno objeto de litigio, no siendo aplicable al presente caso la conjunción de posesión establecida por el art. 92 del Código Civil como erróneamente establece la sentencia recurrida, puesto que esta disposición legal se refiere a la sucesión a título particular y no a la transferencia del terreno por compra y venta como ocurre en el presente caso, siendo dos aspectos jurídicos diferentes, motivo por el cual no se puede aplicar este precepto legal en la demanda incoada.

Indica también que, la testigo de cargo Remedios Villarpando Ninaja en su declaración testifical de fs. 229 señala que, la posesión del terreno en conflicto se encuentra a cargo de Sevilla Churquina y no de los demandantes; el testigo de cargo Dino Tomas Quiroga Guerrero en su declaración de fs. 231 indica que, actualmente estaría trabajando Eleuterio Aramayo en el terreno en conflicto sembrando maíz; el testigo de cargo Placido Garnica Aguirre en la declaración de fs. 233 indica que, Sevilla Churquina hizo tractorear y sembró el terreno; que de igual manera el testigo de descargo Justiniano Hilaro Hurtado en su declaración de fs. 230 vta expresa que en el terreno de 20x70 mts. se encuentra en posesión doña Sevilla; y el testigo de descargo José Luis Galarza Peralta indica a fs. 232 vta. que anteriormente se encontraba en posesión del terreno en conflicto Doña Sevilla y actualmente también y nadie hizo parar ningún trabajo, aduciendo que conoce porque siempre habría trabajado ahí; por lo que ninguno de los testigos precitados señalo que los demandantes hubieran estado en posesión real y efectiva de la fracción de terreno objeto de conflicto desde el momento de la compra hasta el momento del supuesto despojo.

La sentencia recurrida de manera errónea expresa que otro elemento es el acta de inspección judicial cursante a fs. 218 a 219, que demostraría la posesión de los demandantes cuando en el mismo se puede apreciar surcos con vestigios de sembradíos, se puede ver una pequeña cantidad de chacra donde su hija Moserrath habría trabajado; toda esa prueba fue valorada erróneamente, toda vez que fueron sus personas quienes estuvieron en posesión desde hace años atrás, no habiendo cumplido el segundo requisito para que proceda la reivindicación, menos se ha demostrado que los actores hayan perdido la posesión del terreno motivo de litigio, más aún si en la sentencia no expresa que día, mes o año se hubiera producido el supuesto despojo y de qué manera; máxime si el perito en su informe indica lo contrario y por lo expuesto pide que el Tribunal Agroambiental emita resolución casando la sentencia y declarando improbada la demanda con costas y costos.

I.3. Contestan al Recurso de Casación por memorial de fs. 302 a304 de obrados de acuerdo a lo siguiente:

Indican los recursos, que existe falta de técnica recursiva en cuento al contenido del recurso presentado, donde no se indica si el recurso es el fondo o en la forma son distintos, persiguen resoluciones también distintas, así lo señala la jurisprudencia agroambiental ANA S2°-0034/2017, ANA S2°-0031/2017, ANA S2°-0056/2016; es así que los recurrentes plantearon de manera confusa y contradictoria sin diferenciar uno del otro refiriéndose al art. 271y 274.I num. 2 y 3) de la Ley N° 439 que establecen los requisitos para la interposición del recurso de casación.

Con relación a la valoración de la prueba, en aplicación al art 1286 del Código Civil es el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción, siendo su finalidad adquirir un convencimiento de certeza de los hechos, en el presente caso los recurrentes no toman en cuenta que el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; es decir que, cuando los juzgadores de instancia, ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba o se lo asigna un valor distinto, en tal sentido al no haber especificado este aspecto en la denuncia de mala valoración de la prueba, ello no sería evidente, toda vez que el recurso de casación no está para la valoración de las pruebas testificales que ya fueron analizadas por el Juez de instancia, esa valoración es incensurable en casación; por otro lado cuando se acusa, error de hecho y de derecho se debe establecer con claridad y precisión cual es el error de derecho o de hecho cometido por el juez de instancia; aspectos que no han sido acreditados por los recurrentes, pidiendo se declare infundado el recurso de casación interpuesto por los recurrentes con costas y costos.

I.4. Recurso de Casación en el Fondo por parte de Sonia Monserrath Aramayo Churquina; mediante memorial que cursa en obrados de fs. 305 a 307, señala los mismos argumentos indicados por los co-demandados Eleuterio Aramayo Rueda y Sevilla Churquina Ajalla, que no es necesario repetir, toda vez que verificado el contenido del memorial prácticamente son idénticos los hechos que relatan y denuncian como vulneración a sus derechos; por lo cual piden que en resolución del Tribunal Agroambiental se case la sentencia y se declara improbada la demanda de reivindicación con costas y costos.

I.5. Contestan al Recurso de Casación por memorial de fs. 310 a 312 vta. de obrados de acuerdo a lo siguiente:

Verificado el memorial de contestación al recurso de casación presentado por la co-demandada Sonia Monserrath Aramayo Churquina, de igual forma se verifica que son los mismos argumentos y detalles realizados en el responde al otro recurso de casación presentado por Eleuterio Aramayo Rueda y Sevilla Churquina Ajalla, por lo cual no es pertinente volver a repetirlos, cuya conclusión de igual forma solicita se declare infundado el recurso y condenación de costos y costas.

II. TRAMITE PROCESAL

II.1. Autos para Resolución y Sorteo

Mediante providencia de 22 de septiembre de 2021, cursante a fs. 319 de obrados, se dictó autos para sentencia, es así que dando cumplimiento por providencia de 27 del mismo mes y año cursante a fs. 321 de obrados, se procedió al sorteo correspondiente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, pasándose el proceso a despacho del Magistrado Relator.

II.2. Actos Procesales Relevantes

II.2.1. A fs. 10 a 12 de obrados cursa copias simples del Título Ejecutorial PPD-NAL-722305, Expediente I-33942, predio denominado "Comunidad Del Cercado Parcela 036", con una superficie de 10.0720 ha, a nombre de Sevilla Churquina Chacón, clasificado como pequeña propiedad, emitido el 05 de junio de 2017, con folio real y plano catastral.

II.2.2. A fs. 11 a 13 y de fs. 32 a 34 de obrados cursa plano catastral, registro de transferencia y certificado catastral correspondiente al predio denominado "Comunidad Del Cercado Parcela 035".

II.2.3. Cursa de fs. 27 a 34 de obrados Testimonio de Derechos Reales, Título Ejecutorial PPD-NAL 722304, Expediente I-33942, predio denominado "Comunidad Del Cercado Parcela 035" con una superficie de 1.5939 ha. a nombre de Remedios Villarpando Ninaja y transferencia del predio a nombre de Juvenal Celso Colque Bautista, Leonarda Rodríguez Peña y las menores Alejandra Belén Colque Rodríguez y Adriana Celeste Colque Rodríguez, plano catastral y folio real.

II.2.4. Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo de N° 06/2021 de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 257 a 266 que declara probada la demanda.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1. Problemas Jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos resolverá: 1) Sobre la sucesión de conjunción de la posesión del primer propietario al actual; y 2) Sobre los actos de posesión en la que se encuentran las partes, en razón de existir transferencia del predio objeto de litigio.

III.2. Naturaleza Jurídica del recurso de casación

El recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo o de Casación en la Forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido en el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil y 87 de la Ley N° 1715.

La disposición contenida en el art. 271.I del mismo cuerpo legal dispone: "El recurso de casación, se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II) de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal de infracción o errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental, resolver dichos recursos, en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, o en su caso, se evidencian infracciones que interesan al orden público y/o atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, caso en los cuales, deberá pronunciarse conforme manda los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025, 105.II, 106.II del Código Procesal Civil, en el marco del debido proceso.

Al respecto y para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso.

III.3. Análisis del Caso Concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Reivindicación compulsado con los dos recursos de casación planteadas por la parte demandada se establece lo siguiente:

III.3.1 . En el caso de autos, los recurrentes en los memoriales de casación que por cierto son coincidentes en toda la narrativa realizada, tal como se indicó precedentemente, se limitan únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio señalando de forma textual: "no siendo aplicable al presente caso la conjunción de posesión establecida en el art. 92 del Código Civil como erróneamente establece la sentencia recurrida..."; sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva; asimismo hace una recopilación de las declaraciones testificales de cargo y descargo, sin mencionar las normas vulneradas o la mala aplicación o interpretación de la ley, por lo cual no es posible referirnos o analizar las denuncias efectuadas, por no haber cumplido los requisitos mínimos del recurso de casación; así también, analizado como están estos recursos de casación similares en cuanto a su redacción, tampoco es sostenible aplicar el principio de por-actione, toda vez que el proceso oral agrario se llevó adelante cumpliendo el principio del debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E.

Dichos argumentos, se asemejan más propiamente dicho a un recurso de reposición o apelación, mas no así a un recurso de casación propiamente dicho, circunscribiéndose los recurrentes únicamente como dijimos a manifestar de forma genérica, sin detallar en que consiste la vulneración, violación, falsedad, error u omisión o mala interpretación en la que habría incurrido el Juez Agroambiental de Bermejo; si bien hacen alusión a algunos artículos del Código Civil, solamente las citan de manera general y lacónica, no expresando puntualmente su vulneración, o que normas hubieren sido aplicadas de manera incorrecta, limitándose por tanto simplemente a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados hasta la sentencia; entre ellos como se dijo, la conjunción de posesión del primer propietario titulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y el ultimo comprador, en este caso los demandantes; quienes sin ingresar en el fondo del proceso, son los actuales propietarios, gozando de usos y costumbres el predio adquirido, a más de indicar también la evicción y saneamiento de ley por lo transferido y comprado, incumpliendo de esta forma los dos recursos con lo previsto por el art. 87.I. de la Ley N° 1715 y arts. 271-I y 274 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en estos casos por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, puesto que la norma establece la ineludible obligación de cumplir las formalidades mínimas previstas por ley, que tiene por finalidad que éste Tribunal pueda analizar y manifestarse conforme a derecho sobre los argumentos de fondo o de forma planteado, empero en el presente caso se planteó recurso de casación en el fondo, que con mayor razón, debió cumplir con esos requisitos mínimos que exige la ley.

Por lo expuesto y no habiendo los recurrentes cumplido en los dos recursos de casación en el fondo planteados y menos haber demostrado con lo previsto en los arts. 271-I y 274-I-3, concordante con el art. 220-I-4 del código adjetivo civil, aplicando al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, se debe fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la atribución conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la Ley N° 1715, art. 4-I-2, 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 220.I.4. de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla:

1) Declarar IMPROCEDENTE los Recursos de Casación cursante de fs. 273 a 275 y de fs. 305 a 307 de obrados, interpuesto por los demandados Eleuterio Aramayo Rueda y Sevilla Churquina Ajalla por un lado y Sonia Monserrath Aramayo Churquina por otro lado, contra la Sentencia N° 06/2021 de 22 de julio de 2021 cursante de fs. 257 a 265 de obrados.

2) Se mantiene FIRME y SUBSISTENTE la Sentencia N° 06/2021 de 22 de julio de 2021 emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, dentro la demanda de Reivindicación.

3).- Se CONDENA en costos y costas a los recurrentes, conforme dispone el art. 223-V-num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo el juez de instancia.

4).- Se REGULA el honorario profesional en la suma de Bs.- 1000 que mandara hacer efectivo a favor de la parte demandante el Juez Agroambiental de Bermejo en ejecución de sentencia.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No. 06 /2021

EXPEDIENTE : No. 58/2020

PROCESO : Reivindicación.

DEMANDANTE : Juvenal Celso Colque Bautista y Leonarda Rodríguez Peña en representación de sus hijas menores de edad Alejandra Belén Colque Rodríguez y Adriana Celeste Colque Rodríguez.

DEMANDADOS : Sevilla Churquina Ajalla, Eleuterio Aramayo Rueda y Sonia Monserrath Aramayo.

ASIENTO JUDICIAL : Bermejo.

FECHA: 22 de Julio de 2021.

JUEZ: Ángel María Reyes Serrudo.

VISTOS : La demanda de fs. 41 a 43 vta., contestación de fs. 79 a 79 Vta., 103 a 104 vta., y 157 a 160 de obrados, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver: y.

CONSIDERANDO I : Que, a fs. 41 a 43 Vta., se apersona, Juvenal Celso Colque Bautista y Leonarda Rodríguez Peña en representación de sus hijas menores de edad Alejandra Belén Colque Rodríguez y Adriana Celeste Colque Rodríguez y demandan Reivindicación, contra Sevilla Churquina, bajo el siguiente argumento:

Que en fecha 25 de agosto adquirieron un terreno signado con el N°035, de su anterior propietaria de nombre Remedios Villarpando Ninaja, terreno ubicado en la comunidad del Cercado, Municipio de Bermejo, con una superficie de 15.939 m2., con título ejecutorial N°PPD-NAL-722304 inscrito en derechos reales, bajo la matricula computarizada N°6.02.0.20.0000381 Asiento A-2, de 25 de septiembre de 2020, inscrito a nombre de (Juvenal Celso Colque Bautista y Leonarda Rodríguez Peña). Ocurre, que en el mes de agosto pase rastra sobre el terreno y apareció SEVILLA CHURQUINA, y señalo que esa parte de terreno seria de su propiedad, habiendo un conflicto, no obstante a ello, me percate que el terreno vendido por Remedios Villarpando se encuentra hasta donde pase rastra, y el terreno de Sevilla Churquina que queda a continuación no tiene trabajos agrícolas, a parte de ello, la vendedora trasfirió el terreno 035 trabajado en su totalidad, y solamente se rastreó en el mismo lugar trabajado por la vendedora, además la vendedora y la demandada firmaron un acta de conformidad de colindancias durante el saneamiento, a pesar de todo esto, SEVILLA CHURQUINA ingreso de manera prepotente unos 1441,28 m2., y realizo un posteado (5 postes), y manifiesta a viva voz que sería su terreno, (desconociendo el acta de colindancias). Hacer notar que agote todas las instancias para solucionar el conflicto, sin embargo, Sevilla Churquina no entra en razón. Por otra parte, solicita medidas precautorias de Prohibición de Innovar.

Por todo ello, solicita se declare probada la demanda de reivindicación y se retiren los 5 postes colocados por Sevilla Churquina, más daños y perjuicios.

A fs. 45 cursa el Auto de Admisión de demanda de 11 de diciembre de 2020, en el que se admite la demanda y se corre en traslado a objeto de que la demandada asuma defensa, además se observa la solicitud de medida cautelar, y se otorga un plazo de 3 días para su subsanación. A fs. 55 cursa escrito de subsanación de solicitud de medida cautelar en el cual se subsana las observaciones por parte de los demandantes, a fs. 57 cursa decreto de 16 de diciembre de 2020, en el que se señala fecha de inspección ocular, consecuentemente a fs. 66 a 66 vta., cursa acta de inspección judicial el cual cumplió su objetivo de verificar los hechos denunciados y conocer el estado del área objeto de demanda.

CONSIDERANDO II : A fs. 79 a 79 vta., se apersona Sevilla Churquina Ajalla y contesta la demanda bajo los siguientes argumentos:

Remedios Villarpando no era la propietaria de la fracción objeto de conflicto, ya que la propietaria del terreno es Sevilla Churquina y no Remedios Villarpando, además realizo trabajos agrícolas desde el año 1968, primero por su padre Filomeno Churquina, y a su fallecimiento continúe su posesión y trabajos. Con relación al acta de conciliación presentada por el demandante, señala que no fue firmada por Sevilla, ni por su esposo ni hija, por lo que se reserva el derecho de iniciar el proceso penal correspondiente. El titulo ejecutorial que proporcionará el INRA será objeto de impugnación. Por otra parte, expresa que Juvenal Celso, recién pretendió ingresar en posesión, por lo que no corresponde la acción de reivindicación. Por ello, solicita se tenga por contestada la demanda y declare sin lugar con costas y costos.

A fs. 89 a 91 vta. Cursa el acta de 09 de febrero de 2021, en el que se dispone la citación a Eleuterio Aramayo y Sonia Monserrat Aramayo Churquina, en calidad de litis consorte, a fs. 103 a 105 y 157 a 160 cursa los escritos de contestación por parte de Eleuterio Aramayo y Sonia Monserrat Aramayo, y manifiestan:

Remedios Villarpando no era la propietaria de la fracción objeto de conflicto, ya que la verdadera propietaria del terreno es Sevilla Churquina y no Remedios Villarpando, quien realiza trabajos desde el año 1968, con el apoyo de Eleuterio y Sonia, los trabajos consisten en plantación de caña de azúcar y sembradíos de maíz y poroto, el acta de conciliación presentada como prueba no fue suscrita por Sevilla Churquina, Eleuterio Aramayo y por Sonia Monserrat, que el titulo ejecutorial emitido por el INRA es fruto de irregularidades cometido por funcionarios del INRA, por lo tanto, dicho titulo no puede ser tomado como prueba, y se reservan el derecho de interponer demanda contencioso administrativo. Por otra parte, expresa que Juvenal Celso, recién pretendió ingresar en posesión, por lo que no corresponde la acción de reivindicación, además señalan que Eleuterio Aramayo, Sonia Monserrat cumplen con los elementos constitutivos de la posesión como ser el animus y el corpus, por lo tanto, los demandantes no cumplen con demostrar su derecho propietario, ni posesión, en conclusión, no cumplen con los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación. Por ello, solicitan se tenga por contestada la demanda de reivindicación y cuando sea su estado se declare SIN LUGAR con costas y costos.

CONSIDERANDO III .- Establecida la relación procesal. En cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se procede a la fijación del objeto de la prueba; admisión y producción, misma que valorada de acuerdo a la eficacia probatoria que a cada medio le otorgan los artículos 1287,1289, 1297, todos del Código Civil y a los fines de la sana crítica y prudente arbitrio del juzgador, habiéndose llegado a la siguiente conclusión, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba.

FUNDAMENTACION FACTICA IV .

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:

HECHOS PROBADOS

1.- El Derecho propietario de Juvenal Celso Colque Bautista, Leonarda Rodríguez Peña y las menores de edad, Leonarda Belén Colque Rodríguez y Adriana Celeste Colque Rodríguez, adquirido mediante escritura privada de compra venta, de 25 de agosto de 2020, inscrito en derechos reales bajo la matricula computarizada N°6.02.0.20.0000381 Asiento N°2, archivo bajo el N°1309 Agrario, propiedad agraria que fue adquirido de su anterior propietario de nombre Remedios Villarpando Ninaja quien a su vez adquirió mediante título ejecutorial individual Nº PPD-NAL-722304, con Resolución Suprema N°19919 de 27 de octubre de 2016, que recae sobre una parcela agraria denominada 035, con una extensión superficial de 1.5939 Has., ubicado geográficamente en la comunidad del Cercado, Provincia Arce, Municipio de Bermejo, del Departamento de Tarija, con código catastral N°20-R-3655107486734. (Ver Testimonio de escritura privada de fs. 27 a 30, folio real de fs. 31, Titulo Ejecutorial N° de fs. 32).

2.- La superficie objeto de reivindicación cuenta con una extensión superficial de 1.273,96 M2., cuyas colindancias son: Al Norte con Sevilla Churquina, Al Sud con Leonarda Rodríguez Peña Juvenal Celso Colque Bautista, Alejandra Belén Colque Rodríguez y Adriana Celeste Colque Rodríguez, Al Este con Rosa Benita Garamendi Sivilla de Garnica y Placido Garnica Aguirre y al Oeste con Agustina Quiroga Guerrero y otra., área de terreno que recae dentro del parcela 035 de propiedad de los demandantes (ver informe pericial de fs. 220 a 225).

3.- La posesión real y efectiva dentro de la parcela 035 por parte de los demandantes, previo al despojo de los demandados, aclarando que el área objeto de reivindicación recae dentro de la parcela 035, se llega a esta conclusión por varios elementos probatorios, el primero debido a la existencia del título ejecutorial N°PPD-NAL-722304 de 05 de junio de 2017 (ver fs. 32), título que es emitido fruto del proceso de saneamiento, cabe señalar que para la emisión del título, el INRA tuvo que acudir a la parcela 035 y verificar la posesión y el cumplimiento de la función social para recién emitir la resolución final de saneamiento, y posteriormente el título ejecutorial, además se aplica la conjunción de posesión (ver art. 92 del código civil), otro elemento que demuestra la posesión son las declaraciones de los testigos de cargo (ver fs. 229 a 230, 231 a 232, 233 vta., a 234 vta.), quienes de manera uniforme demuestran la posesión inicial de la vendedora, otro elemento es el acta de inspección judicial cursante a fs. 218 a 219.

4.- La posesión actual del área objeto de reivindicación, es decir de una superficie de 1.273,96 M2., por parte de los demandados (Sevilla Churquina, Eleuterio Aramayo y Sonia Monserrat), ver acta de inspección judicial de fs. 218 a 219, actas de declaraciones testificales cursante a fs. 229 a 232.

HECHOS NO DEMOSTRADOS .

No se tiene demostrado por elemento probatorio alguno los siguientes hechos:

1.- Daños y perjuicios causados por los demandados hacia los demandantes.

2.- los fundamentos de la contestación de Sevilla Churquina, Eleuterio Aramayo y Sonia Monserrat.

VALORACION PROBATORIA V .-

Prueba Documental .

Fotocopias simples de notas, certificaciones, plano, titulo ejecutorial y folio real , cursante a fs. 5 a 16 de obrados, al haber sido presentados en fotocopias simples, no cumple con lo establecido en el parágrafo II del art. 147 de la ley 439, en concordancia con el art. 1311 del código civil, por lo tanto, se la desestima en conformidad a lo establecido en el art. 142 de la ley 439.

Levantamiento Topográfico del área objeto de reivindicación cursante a fs. 17 a 18 de obrados, valorado de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio del juzgador, conforme lo señala el art. 1286 del código civil, prueba que no genera convicción ante el suscrito debido a que se contradice con el informe pericial cursante a fs. 220 a 225, con relación a la extensión superficial objeto de proceso.

Plano, certificado catastral y registro de trasferencia, todos ellos emitidos por el INRA , cursante a fs. 19 a 21, valorados de acuerdo al art. 150 de la ley 439, y demuestra que la propietaria inicial fue Remedios Villarpando propietaria de la parcela 035, con código catastral N°CC-T-TJA00734/2020, Misma que trasfiere a favor de los ahora demandantes (Juvenal Celso Colque, Leonarda Rodríguez, Alejandra Belén Colque y Adriana Celeste Colque), trasferencia que se realiza de forma correcta, es decir, se realiza el cambio de nombre ante las oficinas del INRA.

Fotocopias simples de: nota emitida por el demandante, respuesta del anterior secretario de relaciones de la comunidad del Cercado , acta de conciliación, acta de posesión del directorio de la comunidad , de fs. 22 a 26 de obrados, al haber sido presentados en fotocopias simples, no cumple con lo establecido en el parágrafo II del art. 147 de la ley 439, en concordancia con el art. 1311 del código civil, por lo tanto, se la desestima en conformidad a lo establecido por el art. 142 de la ley 439.

Testimonio de Escritura Privada de compra venta de una propiedad agraria, denominada parcela 035 , cursante a fs. 27 a 30, folio real a fs. 31 a 31 Vta. , y valorado de acuerdo a lo establecido por el art. 150 de la ley 439, en concordancia con el art. 1289 y 1538 ambos del código civil, y demuestra que los demandantes adquirieron la parcela 035 de su anterior propietaria de nombre Remedios Villarpando, parcela ubicada en la comunidad Del Cercado, Provincia Arce, del Municipio de Bermejo, del Departamento de Tarija, inscrito en derechos reales bajo la matricula computarizada N°6020200000381 bajo el Asiento A-2 de 25 -09-2020. Derecho que con su inscripción en derechos reales adquiere publicidad y es oponible a terceros.

Título Ejecutorial Individual N°PPD-NAL-722304, emitido por la Dirección Nacional del INRA, plano emitido por el INRA, y fotocopia legalizada del folio real , todo cursante a fs. 32 a 34 de obrados, valorado según lo establece el art. 150 de la ley 439, como también por el art. 1289 del código civil, y demuestra que Remedios Villarpando cuenta con título ejecutorial debidamente inscrito en derechos reales bajo la matricula computarizada N°6020200000381 Asiento A-1 de 22-02-2018, por lo tanto también demuestra que el área objeto de reivindicación cuenta con antecedente agrario.

Fotocopias simples de un título ejecutorial individual y colectivo, hoja de deslindes, documentos privados de compra venta a favor de Filomeno Churquina, escrito dirigido al INRA solicitando nulidad de medición realizado el año 2007 , cursante a fs. 70 a 75 de obrados, al haber sido presentados en fotocopias simples, no cumple con lo establecido en el parágrafo II del art. 147 de la ley 439, en concordancia con el art. 1311 del código civil, por lo tanto, se la desestima en conformidad a lo establecido por el art. 142 de la ley 439.

Fotocopia simple de un escrito dirigido al fiscal de materia , cursante a fs. 102 de obrados, al haber sido presentados en fotocopia simple, se la desestima conforme lo establece el art. 142 de la ley 439, en concordancia con lo establecido por el art. 1311 del código civil.

Peritaje Técnico, elaborado por el arquitecto Erik Garabito , saliente a fs. 148 a 156, valorado de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio del juzgador, conforme lo señala el art. 1286 del código civil, prueba que no genera convicción ante el suscrito debido a que se contradice con el informe pericial cursante a fs. 220 a 225, con relación a la extensión superficial objeto de proceso, además se contradice con el plano emitido por el INRA, mismo que fue realizado a través de un proceso de saneamiento constituyéndose en un documento público con mayor valor jurídico, que el peritaje técnico elaborado por el arq. Erik Garabito.

Testifical. Las declaraciones de los testigos de cargo cursante a 229 a 230, 231 a 232, y 232 vta., a 234 vta., son conducentes e uniformes con los hechos a probar y demuestran la posesión al momento del despojo, por parte de los demandantes, también demuestra la posesión actual de los demandados, prueba que se relación con el acta de inspección judicial y con el título ejecutorial; por ejemplo la testigo de cargo (propietaria inicial), de nombre Remedios Villarpando refiere textual: "yo soy vendedora del terreno del que ahora está en juicio yo utilice todo el terreno con plantación de caña de azúcar....., el que está en posesión del terreno es juvenal aclaro, de la parte que está en conflicto no le deja trabajar Sevilla Churquina a Juvenal, por lo que se entiende que estaría en posesión del resto del terreno, pero no de la parte en conflicto. Este acto se realizó después que yo lo vendí hace más de un año atrás" (ver fs. 229 vta.), con relación al testigo de cargo Dino Tomas Quiroga demuestra la posesión de los demandantes, al señalar textual: "En posesión del terreno se encontraba la Sra. Remedios quien plantaba y cultivaba caña de azúcar en todo el terreno, ...... actualmente estaría trabajando don Eleuterio Aramayo, sembró maíz esto ha sido el año pasado... "; (ver fs. 231 vta. A 232), se dice que demuestra la posesión de los demandantes previo al despojo, debido a la trasferencia realizada por remedios villarpando, quien no solo trasfiere la parcela 035, sino también su posesión a esto se denomina conjunción de posesión reglado en el art. 92 del código civil, aplicado por mandato del art. 78 de la ley 1715. En concordancia a ello el testigo de cargo de nombre Placido Garnica Aguirre, declara: "Se que no le dejan trabajar a Juvenal Colque, doña Sevilla se ha puesto a postear dentro de la parcela de Juvenal Celso, este hecho ocurrió el año pasado en los meses de junio y julio ....Doña Remedios Villarpando, ella tenía plantación de caña de azúcar.... En la parte en conflicto primero hizo tractorear juvenal luego hizo tractorear doña Sevilla, y posteriormente doña Sevilla sembró... " (ver fs. 233 vta.), todas estas declaraciones se relacionan con la prueba documental consistente en el titulo ejecutorial cursante a fs. 32 de obrados, como también se relación con el acta de inspección judicial de fs. 218 a 219, y genera convicción en el suscrito para determinar los hechos a probar. Respecto, a los testigos de descargo, el primero de nombre Justiniano Hilario Hurtado, quien no conoce el área objeto de juicio, es decir, es un testigo que solo conoce por referencias, no es un testigo presencial, tampoco reside dentro de la Comunidad Del Cercado, además, se tiene demostrado que no conoce el área objeto de reivindicación, en merito al acta de fs. 230 vta., quien responde textual: "Si conozco el terreno, se encuentra en la Pedregoza, comunidad Arrozales... "; Al respecto, se tiene que la parcela objeto de reivindicación recae dentro de la Comunidad Del Cercado, y no en la Comunidad de Arrozales, por ello, dicho testigo no causa convicción en el suscrito. Con relación al testigo de descargo Jorge Luis Galarza Peralta, se tiene que su declaración es aislada, además al momento de prestar su declaración fue inducido a responder por parte de Sevilla Churquina (demandada), (ver acta de fs. 232 Vta.), por otra parte, su declaración es incongruente con los demás medios probatorios, por lo que su declaración no surte convicción en el juzgador.

Por lo tanto, las declaraciones de los testigos de cargo y descargo son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor de lo previsto por el artículo 186 de la ley 439.

Inspección Judicial . La Inspección Judicial de fs. 218 a 219, permite el conocimiento del área en conflicto, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del art. 187 y 188 ambos de la ley 439, y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, demuestran que los demandantes estuvieron en posesión del área en conflicto, ello, debido a la continuidad de los trabajos agrícolas, además se relación con las declaraciones testificales como el título ejecutorial, demostrando la posesión al momento del despojo, con la plantación de caña de azúcar por parte de la vendedora (Remedios Villarpando). Asimismo, demuestra la posesión actual del área en conflicto de los demandados quienes colocaron postes, rastrearon y sembraron maíz.

Peritaje Técnico. El peritaje técnico de fs. 220 a 225, en forma conducente permite determinar el área en litigio con mayor precisión, y demuestra que la superficie real en sobreposición es 1.273,96 M2., misma que recae sobre la parcela 035 de propiedad de los demandantes, cuyas colindancias son: Al norte con Sevilla Churquina (demandados)., al Sud con los demandantes, al Este con Rosa Benita Garamendi, Placido Garnica Aguirre (testigo de cargo), y al Oeste con Agustina Quiroga Guerrero. Además, acredita que no se generó daño y perjuicio par parte de los demandados. Hechos que son valorados conforme el art. 202 de la ley 439. y las reglas de la sana crítica.

FUNDAMENTACION JURIDICA VI .

En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.

DE LA PROPIEDAD

La propiedad desde un punto de vista jurídico es analizada con sujeción a las relaciones jurídicas traducidas en el derecho del dueño en usarla, disfrutarla y repeler a otros para hacer respetar sus derechos. La normativa del art. 105 del Código Civil establece el concepto y alcance general de la propiedad y dice "I. La propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

La definición contenida en el artículo otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho de percibir sus frutos y derecho de disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla.

REIVINDICACION

La acción reivindicatoria es un medio de defensa del derecho de propiedad que se encuentra establecida por el art. 1453 del Código Civil y Faculta al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, reivindicarla de quien lo posee o la detenta. Está legitimado para el ejercicio de la acción reivindicatoria el dueño de una cosa, contra el que la posee o la detenta. Es una acción petitoria que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Doctrinalmente la reivindicación implica que "....el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recuperé la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenado por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos".

De igual manera la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental establece respecto a la reivindicación y es como sigue: "...El accionante (sea propietario o poseedor legitimo), debe demostrar, para tener existo en su demanda, tres presupuestos o requisitos de validez:

a).- Legitimación activa: El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, o bien ser el poseedor legitimo si se trata de la pretensión de mejor derecho de posesión, pero también debe acreditar que se ha comprobado como dueño, esto es haber ejercido en una actividad agraria productiva....

b).- Legitimación pasiva: También debe demostrarse que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.

c).- Identidad del bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico, es decir, el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien..." ANA S2ªNº15/2008.

En dicho contexto se hace necesario analizar dicha acción en sus presupuestos mismos que tiene carácter de indivisibilidad. La finalidad de la demanda es la reivindicación del terreno a cuyo efecto conforme lo señala el art. 1453 del Código Civil, requerirá indudablemente los siguientes presupuestos: 1.- la acreditación legal, idónea y fehaciente del derecho propietario del bien inmueble objeto de reivindicación, 2.- la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social, antes y durante el despojo y/o eyección, 3.- Despojo del bien objeto de la Litis sin su voluntad. Para tal efecto se realiza el análisis de la presente acción y de forma puntual:

1.- La acreditación legal, idónea y fehaciente del derecho propietario del bien inmueble objeto de reivindicación

En el presente caso se constata que a fs. 27 a 30 cursa el Testimonio de Escritura Privada de compra venta de una parcela signada con el 035, ubicada geográficamente en la Comunidad Del Cercado, Provincia Arce del Municipio de Bermejo, del Departamento de Tarija, a favor de los demandantes, debidamente inscrita en derechos reales bajo la matricula computarizada N°6020200000381 bajo el Asiento A-2, de 25-09-2020, derecho que cuenta con publicidad y es oponible a terceros conforme lo manda el art. 1538 del código civil, que en merito al informe pericial, se constata que el área reclamada por reivindicación recae sobre la parcela 035 en una superficie de 1.273,96 M2. Ver informe pericial de fs. 220 a 225. Además, es menester señalar que dicho testimonio de compra venta cuenta con antecedente agrario en el titulo ejecutorial N°PPD-NAL-722304, con resolución suprema N°19919 de 27 de octubre de 2016, bajo el expediente I-33942, a nombre de la vendedora Remedios Villarpando (ver fs. 32). Por lo tanto, los demandantes cumplen con el primer presupuesto.

2.- la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social, antes y durante el despojo y/o eyección.

La posesión agraria y el cumplimiento de la función social se encuentra demostrada a través de la emisión del título ejecutorial N°PPD-NAL722304, cursante a fs. 32, puesto de que para la emisión del título ejecutorial necesariamente se tuvo que realizar un saneamiento de tierras, saneamiento que se caracteriza por ser un procedimiento técnico -jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, (ver art. 64 de la ley 1715), por ello, al tratarse de un procedimiento técnico y jurídico, se tiene que el INRA a través de una brigada se apersona a la parcela y realiza todos los trabajos técnicos como ser mensura, (medición, llenado de mejoras, ficha catastral y otros), en el cual necesariamente se evidencia el trabajo y la posesión legal de la parcela para recién con ello, se emita la Resolución Final de Saneamiento, posteriormente se emita el TITULO EJECUTORIAL, por ello, se tiene certeza que la parte actora cumple con el presupuesto segundo, debido a que Remedios Villarpando es la vendedora de la parcela 035, aplicándose la conjunción de posesión establecida en el art. 92 del código civil, sin embargo esta prueba se interrelaciona con los demás medios probatorios como ser el acta testifical de los testigos de cargo quienes de manera uniforme y concisa declaran que Remedios Villarpando utilizo y sembró todo el terreno con plantación de caña de azúcar. Por lo expuesto, se entiende que la parte actora cumple con el segundo presupuesto procesal.

3.- Despojo del bien objeto de la Litis sin su voluntad.

A través del acta de inspección judicial se pudo verificar que los demandados son los actuales poseedores del área objeto de reivindicación de una superficie de 1.273,96 M2., habiendo colocado postes, rastreado el terreno y sembrado maíz, hecho que ocurrió hace más o menos un año, a la fecha los demandantes no pueden ingresar a esa área de la parcela (ver acta de declaración de testigos de cargo y descargo 229 a 234 vta., acta de inspección judicial cursante a fs. 218 a 219).

Por lo tanto, se tiene que la parte actora ha demostrado todos los presupuestos para la procedencia de la demanda de reivindicación, conforme lo establece el art. 1453 del código civil, y también por la línea jurisprudencial del TAN.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS .

El resarcimiento de los daños comprende el desglose del art. 344 del Código Civil "la pérdida sufrida por el acreedor" y la "ganancia que ha sido privado", es decir que el daño constituye la disminución del patrimonio del acreedor resultante de la inobservancia del deber de prestación por parte del deudor y por perjuicio todo aquello que se "deja de ganar" como consecuencia del daño.

En el caso concreto, se tiene que la parte actora no ha demostrado por ningún medio probatorio el daño y perjuicio emergente de la desposesión sufrida en una fracción de terreno de 1.273,96 M2., por lo tanto, el suscrito se encuentra impedido de poder calcular los daños y perjuicios.

CONCLUSION VII .-

Los demandantes cumplen con la carga que le impone el parágrafo I del art. 136 de la Ley Nº439. Es decir, demostraron los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de reivindicación de la parcela 035,

Por su parte, los demandados (Sevilla Churuina Ajalla, Eleuterio Aramayo y Sonia Monserrat) no desvirtuaron los fundamentos de la demanda, es decir, no cumplieron con la carga que le impone el parágrafo II del art. 136 del Código adjetivo.

POR TANTO

El suscrito Juez Agroambiental de Bermejo en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por el art. 39 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por el artículo 23 de la Ley 3545, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE :

1.- Declarar PROBADA la demanda de Reivindicación cursante a fs. 41 a 43 vta., interpuesta por Juvenal Celso Colque Bautista, Leonarda Rodríguez Peña, en representación de sus hijas menores de edad Alejandra Belén Colque Rodríguez y Adriana Celeste Colque Rodríguez, Con costas y costos.

2.- La restitución del bien objeto de la litis, es decir que los demandados deben restituir la superficie de 1.273,96 M2., a favor de los demandantes (Juvenal Celso Colque Bautista, Leonarda Rodríguez Peña Elena Giménez Rodríguez), consistente en una fracción de terreno agrario ubicado en la Comunidad "Del Cercado", Provincia Arce, del Municipio de Bermejo, y demás características señaladas en el informe pericial cursante a fs. 220 a 225 (ver plano de fs. 225), y sea dentro el termino de 10 días. Bajo apercibimiento de lanzamiento, debiendo además retirar los postes que se encuentran dentro del área objeto de reivindicación.

3.- No ha lugar a los daños y perjuicios debido a que no fueron acreditados, ni demostrados por la parte demandante.

POSIBILIDAD DEL RECURSO.

Por mandato del art. 87 de la Ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad, ante el Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional en el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación. ANOTESE .