AAP-S2-0083-2021

Fecha de resolución: 12-10-2021
Ver resolución Imprimir ficha

Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado  la Sentencia N° 01/2021 de 3 de agosto de 2021, pronunciada por el señor Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que era obligación del Juez A quo cumplir con lo establecido por el art. 83 núm. 5) de la Ley N° 1715, en la audiencia de fecha 4 de julio de 2021 y no hacerlo en la parte considerativa IV de la Sentencia, esta omisión le genera gran agravio, porque además de no estar motivada, fundamentada y valorada cada prueba, vulnera su derecho a la defensa, para poder impugnar en la vía incidental de acuerdo a lo establecido art. 83 núm. 5) de la Ley N° 1715;

2.- que, el Juez no ha desarrollado la prueba testifical de descargo que era trascendental importancia para determinar su posesión legal, pacífica y continua, limitándose a mencionarla sin individualizar cada prueba testifical, procediendo a transcribir la fundamentación que señala la Sentencia N° 01/2021 respecto a la prueba testifical de descargo y;

3.- acusa que, con la emisión de la Sentencia N° 01/2021, el Juez A quo desconoce su pertenecía a la Comunidad JULO GRANDE y los derechos que tiene a disfrutar del área de pastoreo, no solo los de él, sino también de los demás codemandados, los condena a estar sin tierra y territorio para poder desarrollar sus derechos, no se ha tomado en cuenta que es comunario de JULO GRANDE, que no es extranjero y que el Título Ejecutorial con el que lo desalojan está a nombre de JULO GRANDE y aun así el Juez A quo lo despoja de su principal sustento de vida como es la tierra, soslayando su pertenencia a la Comunidad de JULO GRANDE y la existencia de dicha comunidad.

Solicito se REVOQUE la Sentencia N° 01/2021, hasta el vicio más antiguo y se restablezca su derecho a la defensa y al debido proceso.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que en materia de desalojo por avasallamiento la presentación y valoración de la prueba se rige por lo dispuesto en el art. 5-I núm. 4) de la Ley N° 477 y no así por la previsión del art. 83-5) de la Ley N° 1715, que, en el presente caso de autos, los demandados no forman parte de la OTB JULO GRANDE, porque Roberto Rojas Suárez renunció a la Comunidad, habiendo hecho oficial su renuncia por nota de 10 de marzo del 2021 y con total deslealtad procesal y de manera falsa asegura que Marcelino y Severino Navarro, serian de la OTB JULO GRANDE, como se puede observar del acta de reorganización que cursa a fs. 115 de obrados, donde se manifiesta claramente que es del "Sindicato Agrario Julo Grande" y no así de la OTB o Comunidad JULO GRANDE, siendo que el "ÁREA COMUNAL IV" pertenece a la OTB o Comunidad JULO GRANDE y no así al Sindicato Agrario, que, se puede concluir que no es verdad que las atestaciones de descargo hayan demostrado desvirtuar la demanda, cuya obligación impuesta a los demandados fue desvirtuar los extremos de la demanda; es decir, deberían haber desvirtuado que la OTB JULO GRANDE es propietaria del predio denominado "AREA COMUNAL IV" y que ellos hubiesen realizado construcciones sin autorización en dicha área comunal o colectiva; en resumen, tanto la prueba documental, testifical de cargo y descargo, inspección judicial, verificación técnica del profesional de apoyo del juzgado, las fotografías tomados durante las inspección judicial, demuestran sin lugar a dudas que Roberto Rojas Suarez, Marcelino Navarro y Severino Navarro, realizaron construcciones y viven en esas construccionesque la intención del recurrente no fue el de pastorear en el área colectiva, sino el de lotear y crear asentamientos ilegales, en total desmedro de toda la Comunidad; en consecuencia, no tiene ningún asidero, ni relevancia lo manifestado por el recurrente respecto a este punto, solicito se declare improcedente el recurso.

"(...) por lo que en el caso de autos, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez A quo realizó una debida motivación y fundamentación en el fallo; es decir, explicó de manera clara los razonamientos y motivos que lo llevaron a desestimar y no otorgarle valor legal a la prueba de descargo, por ser intrascendentes en el presente proceso, puesto que no desvirtúan el derecho propietario de la OTB JULO GRANDE respecto al predio denominado "AREA COMUNAL IV", con Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, con una superficie de 330.6777 ha., ubicada en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí; en este entendido, no es atendible el reclamo establecido por el recurrente, porque no se evidencia vulneración del derecho a la defensa, ni violación del art. 83-5 de la Ley N° 1715, ni del art. 145-I de la Ley N° 439; y de lo expresado por el recurrente que la prueba de descargo no fue valorada o tiene motivación arbitraria, no resulta cierto, por los fundamentos expuestos y porque estas pruebas junto a otras, fueron admitidas y judicializadas por proveído de fecha 14 de julio de 2021 tal cual cursa a fs. 150 y vta. de obrados; concluyendo que, el Juez A quo ha realizado una correcta y debida valoración de la prueba y ha dado estricto cumplimiento al art. 213-I del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley 1715, que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso."(las cursivas son añadidas)."

"(...) que, el recurrente al afectar derechos legalmente constituidos, no puede considerarse poseedor legal , menos si se toma en cuenta que el recurrente conocía quienes son los propietarios del predio denominado "AREA COMUNAL IV", con Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, con una superficie de 330.6777 ha., como es la OTB JULO GRANDE, toda vez que éste pertenecía a esta organización comunal y participó del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial antes mencionado, sumado al hecho que desde el año 2019 la supuesta posesión dejo de ser pacifica toda vez la OTB JULO GRANDE le hizo llegar notificaciones y solicitudes para que pare de construir y deje de vender lotes en el área comunal y asentar en esos cuartos a personas foráneas a la Comunidad, según se tiene acreditado por las Actas que cursan de fs. 135 a 141 de obrados, que se relacionan con toda la prueba de cargo y descargo analizada y valorada en la Sentencia N° 01/2021 hoy impugnada, en especial con la prueba de Inspección Judicial de fs. 151 a 153 de obrados y la prueba pericial de fs. 176 a 194 de obrados, que permitió al Juez de instancia el conocimiento del área en conflicto en la presente litis, comprobando su existencia, el estado de las cosas, que fueron conducentes para apreciar los hechos controvertidos, aspectos que cumplen las exigencias y formalidades del arts. 187 y 188 ambos de la norma procesal Civil, lo que permitió que la prueba sea valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio; en consecuencia y por los fundamentos señalados precedentemente, no es atendible el reclamo realizado por el recurrente."

"(...) la Sentencia N° 01/2021, no desconoce la pertenencia de Roberto Rojas Suárez a la Comunidad JULO GRANDE, sino que ha evidenciado que éste se retiró junto otros de la referida Comunidad, así también, ha evidenciado de la prueba revisada que Roberto Rojas Suárez junto a los codemandados Marcelino Navarro y Severino Navarro, avasallaron el predio denominado "AREA COMUNAL IV", construyendo ambientes o casas que lo utilizan en beneficio propio o individual, siendo que no son parte de Comunidad JULO GRANDE u OTB JULO GRANDE; en consecuencia, tampoco es atendible el reclamo del recurrente, porque se ha evidenciado que por propia voluntad ha dejado de pertenecer a la OTB JULO GRANDE y a disfrutar del área de pastoreo, derecho que estaría vigente si fuera parte integrante de la OTB JULO GRANDE, misma que es una persona jurídica que la conforman sus integrantes con derechos y obligaciones, la misma se rige de acuerdo a la normativa vigente y a los usos y costumbres, que le permiten inclusive a aceptar a nuevos miembros que se sujetaran también a los derechos y obligaciones que les otorgará la OTB JULO GRANDE; por lo tanto, no se puede desconocer los derechos que tiene la OTB JULO GRANDE respecto al predio denominado "AREA COMUNAL IV", con una superficie de 330.6777 ha., registrado en Derechos Reales con Matricula N° 5.05.0.20.0001224, bajo el Asiento A-1 de fecha 13 de marzo de 2014 y que tiene relación directa con el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de fecha 5 de septiembre de 2013."

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el Recurso de Casación en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 01/2021 de 03 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a la vulneración del art. 83-5 de la Ley N° 1715, se debe manifestar que, revisada la sentencia, la autoridad judicial realizo la debida valoración a la prueba presentada por el recurrente, pues se evidencia que la misma fue analizada y valorada por la autoridad judicial, otorgándole el valor que le corresponde a cada prueba, habiendo la autoridad judicial rechazado la misma por ser intrascendente ya que la misma no desvirtuaba el Título Ejecutorial presento por la parte demandante, no existiendo vulneración alguno sobre los derechos de la parte recurrente;

2.- respecto a que la autoridad judicial no valoro que el demandado habría probado su posesión sobre el predio objeto de la litis, se observó que la parte recurrente en el proceso no demostró ser poseedor legal del predio pues el mismo afecto derechos legalmente constituidos, pues el mismo conocía quienes son los propietarios de los predios, evidenciándose que la autoridad judicial valoro la prueba presentada conforme a las reglas de la sana critica, por lo que no sería evidente lo manifestado por la parte recurrente y;

3.- sobre la omisión en la aplicación de los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos a la tierra y territorio, se debe manifestar que, la parte recurrente juntamente con otros comunarios mediante carta retiraron su afiliación al Sindicato Agrario Julo Grande, evidenciándose que la sentencia en si no desconoce la pertenencia del recurrente al sindicato, sino que el mismo se retiró de la comunidad, que al haberse alejado de la comunidad por propia voluntad, la parte recurrente ha renunciado a disfrutar del área de pastoreo por lo que no sería evidente lo argumentado por la parte recurrente. 

DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Cuando la sentencia se relacionan con toda la prueba de cargo y descargo analizada y valorada, en especial con la prueba de Inspección Judicial y la prueba pericial, que permiten al juzgador conocimiento del área en conflicto, apreciando los hechos controvertidos, permite una correcta y debida valoración de la prueba con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio

"(...) por lo que en el caso de autos, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez A quo realizó una debida motivación y fundamentación en el fallo; es decir, explicó de manera clara los razonamientos y motivos que lo llevaron a desestimar y no otorgarle valor legal a la prueba de descargo, por ser intrascendentes en el presente proceso, puesto que no desvirtúan el derecho propietario de la OTB JULO GRANDE respecto al predio denominado "AREA COMUNAL IV", con Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, con una superficie de 330.6777 ha., ubicada en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí; en este entendido, no es atendible el reclamo establecido por el recurrente, porque no se evidencia vulneración del derecho a la defensa, ni violación del art. 83-5 de la Ley N° 1715, ni del art. 145-I de la Ley N° 439; y de lo expresado por el recurrente que la prueba de descargo no fue valorada o tiene motivación arbitraria, no resulta cierto, por los fundamentos expuestos y porque estas pruebas junto a otras, fueron admitidas y judicializadas por proveído de fecha 14 de julio de 2021 tal cual cursa a fs. 150 y vta. de obrados; concluyendo que, el Juez A quo ha realizado una correcta y debida valoración de la prueba y ha dado estricto cumplimiento al art. 213-I del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley 1715, que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso."(las cursivas son añadidas)."

"(...) que, el recurrente al afectar derechos legalmente constituidos, no puede considerarse poseedor legal , menos si se toma en cuenta que el recurrente conocía quienes son los propietarios del predio denominado "AREA COMUNAL IV", con Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, con una superficie de 330.6777 ha., como es la OTB JULO GRANDE, toda vez que éste pertenecía a esta organización comunal y participó del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial antes mencionado, sumado al hecho que desde el año 2019 la supuesta posesión dejo de ser pacifica toda vez la OTB JULO GRANDE le hizo llegar notificaciones y solicitudes para que pare de construir y deje de vender lotes en el área comunal y asentar en esos cuartos a personas foráneas a la Comunidad, según se tiene acreditado por las Actas que cursan de fs. 135 a 141 de obrados, que se relacionan con toda la prueba de cargo y descargo analizada y valorada en la Sentencia N° 01/2021 hoy impugnada, en especial con la prueba de Inspección Judicial de fs. 151 a 153 de obrados y la prueba pericial de fs. 176 a 194 de obrados, que permitió al Juez de instancia el conocimiento del área en conflicto en la presente litis, comprobando su existencia, el estado de las cosas, que fueron conducentes para apreciar los hechos controvertidos, aspectos que cumplen las exigencias y formalidades del arts. 187 y 188 ambos de la norma procesal Civil, lo que permitió que la prueba sea valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio; en consecuencia y por los fundamentos señalados precedentemente, no es atendible el reclamo realizado por el recurrente."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Valoración integral de la prueba/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA 

Cuando el Juzgador a tiempo de emitir su fallo efectúa una valoración razonada, fundamentada y ecuánime de la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial,  realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, actúa en armonía a los principios de legalidad, dirección, competencia y verdad material.