AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 083/2021
Expediente : Nº 4355-RCN-2021
Proceso : Desalojo por Avasallamiento
Demandante : Teófilo Yugar Rojas representado por Miguel
Gabriel Ortega
Demandados : Roberto Rojas Suárez, Marcelino Navarro,
Severino Navarro y Sabasta Cruz Condori
Recurrente : Roberto Rojas Suárez
Asiento Judicial : San Pedro de Buena Vista
Distrito : Potosí
Fecha : Sucre, 12 de octubre de 2021
Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
El Recurso de Casación de fojas 212 a 220 de obrados, interpuesto por Roberto Rojas Suárez, impugnando la Sentencia N° 01/2021 de 3 de agosto de 2021, de fs. 196 a 210 de obrados, pronunciada por el señor Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí; los antecedentes que ilustran el proceso y,
I. ANTECEDENTES
I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:
De fojas 196 a 210 corre en obrados la Sentencia No. 01/2021 de 3 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, autoridad que falla declarando:
1. PROBADA la demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO contra los codemandados Roberto Rojas Suárez y Severino Navarro.
2. PROBADA EN PARTE contra el codemandado Marcelino Navarro.
3. IMPROBADA contra la codemandada Sabasta Cruz Condori.
En consecuencia, a los codemandados Roberto Rojas Suárez y Severino Navarro se les otorga para el desalojo voluntario en el plazo de 96 horas, computables a partir del momento que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. De no acogerse al desalojo voluntario, se otorga un plazo perentorio de 10 días, una vez ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ejecutarse el desalojo con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con comunicación al INRA, más el pago de daños y perjuicios. Desalojo a ejecutarse sobre los predios 1 y 5 con una superficie de 227,03 m2 y 59,01 m2 respectivamente que hace un total de 286,04 m2, por parte del primero de los nombrados. Y por parte del segundo de los nombrados sobre el predio 2 con una superficie de 58,24 m2.
Los mismos plazos para el desalojo por parte del codemandado Marcelino Navarro, sobre el 38% de una superficie total de 41,45 m2, consistente en una pirka de piedra con una extensión de 15,75 m2, que se sobrepone dentro del Área Comunal IV objeto de Litis.
Sobre la medida precautoria dispuesta, la misma cesara una vez cumplido el desalojo; de acuerdo a los siguientes argumentos:
El Juez A quo manifiesta que, se tiene plenamente acreditado, en virtud al Título Ejecutorial N° PCM-NAL- 005455 de 05 de septiembre de 2013, sobre la Propiedad Denominada: AREA COMUNAL IV, con una superficie de 330.6777 ha., ubicada en el Municipio de Toro Toro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, con expediente de saneamiento Nº. 1-20757, inscrito en los Registros de Derechos Reales de Uncía, en el folio con Matrícula Nº 5.05.0.20.0001224 bajo el Asiento N° "A-1" de Titularidad sobre el dominio en 13 de marzo del 2014, que al emerger a consecuencia del proceso de saneamiento de tierras, es prevalente frente a cualquier otro derecho propietario que se discuta con otro tipo de documentos. (Prueba documental de fs. 5 a 7, corroborado por la prueba testifical de cargo de fs. 155 a 159 de obrados).
Sobre las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica, temporal o continúa cometidos por los demandados y estos no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, o autorización sobre el predio objeto de autos, se determinó en base a la inspección judicial y prueba pericial; que se tienen acreditados los siguientes:
1. Respecto al codemandado Roberto Rojas Suarez, se encuentra acreditado el asentamiento en 2 sectores o predios, tomando en cuenta que el predio 6, por la data que tiene de 20 años aproximadamente no es objeto de demanda o no se encuentra dentro de los alcances de la demanda, mediante la cual se denuncia actos materiales ocurridos del 2019 en adelante.
1.1. Predio 1; vivienda asentada en una superficie de 227,03 m2, ubicado al interior del área colectiva objeto de demanda, con una data de 2 años aproximadamente. (Prueba de inspección Judicial de fs. 151 a 153 y prueba pericial de fs. 176 a 194 de obrados).
1.2. Predio 5; vivienda asentada en una superficie de 58,24 m2, ubicado al interior del área colectiva objeto de Litis, con una data de 2 años aproximadamente; inicialmente atribuida a la codemandada Sabasta Cruz Condori. (Prueba de inspección Judicial de fs. 151 a 153 y prueba pericial de fs. 176 a 194 de obrados).
2. Respecto al codemandado Severino Navarro, se encuentra acreditado el asentamiento en un sector o predio siguiente:
2.1. Predio 2; vivienda asentada en una superficie de 58,24 m2, ubicada al interior del área colectiva objeto de autos, con una data de 2 y 1 año aproximadamente. (Prueba de inspección Judicial de fs. 151 a 153 y prueba pericial de fs. 176 a 194).
3. En cuanto al codemandado Marcelino Navarro, parcialmente acreditado, sobre el predio 4; vivienda con una superficie de 41,46 m2, de la cual el 62% se encuentra ubicada dentro de la parcela denominada Wasa Mayka de propiedad de Serafina López Cayari de Rojas y Roberto Rojas Suarez con Título Ejecutorial post saneamiento, y solo el 38% (una especie de pirka de piedra de 15,75 m2, con una altura de 45 cm), cuya data de dicha pirka no es determinable, se encuentra al interior del área colectiva objeto de demanda. (Prueba pericial de fs. 176 a 194 e inspección judicial de fs. 151 a 153).
Que, también se encuentra demostrado que el codemandado Roberto Rojas Suárez no tenía autorización para realizar construcciones dentro del área colectiva, acreditado por la prueba testifical de cargo, corroborado por la literal de fs. 135 a 138. Y en cuanto a los codemandados Severino y Marcelino Navarro, que al haber sido autorizados para ingresar al área colectiva por el señor Roberto Rojas, carece de todo valor legal.
Por la parte demandada, no existen hechos probados, puesto que no ha acreditado los fundamentos de su respuesta, (derecho propietario, derecho de posesión legal que alega en su defensa), según el análisis efectuado a la prueba de descargo.
Que, en el caso en cuestión se tiene que si se está afectando un derecho colectivo legalmente adquirido por los ahora accionantes; asimismo, al tratarse de titulaciones colectivas, a todos los beneficiarios les asiste el derecho a uso y aprovechamiento conforme al destino de uso que se dé al bien, pues si es de pastoreo en pastoreo; pero de ninguna manera les asiste el derecho a cambiar el destino de uso en forma individual, sin la autorización de todos los beneficiarios, peor aún a introducir personas ajenas a su comunidad.
Concluyendo que, se ha demostrado de forma fehaciente el derecho propietario que le asiste a la parte actora, sobre el AREA COMUNAL IV, adquirida legalmente dentro del marco de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrado por el art. 30-II de la CPE, entre estos el derecho a la titulación colectiva de tierra y territorio, corresponde otorgarle tutela contra los actos materiales de avasallamiento demostrados y probados dentro de los alcances específicamente detallados en hechos probados del fallo; que al constituirse en un derecho constitucionalmente reconocido, goza de protección dentro de lo previsto por el Art. 13-I de CPE.
I.2. Argumentos del recurso de casación
El recurso de casación de fs. 212 a 220 de obrados, interpuesto por Roberto Rojas Suárez, impugnando la Sentencia N° 01/2021 de 3 de agosto de 2021, de fs. 196 a 210 de obrados, pronunciada por el señor Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, solicitando se admita el recurso de casación en la forma y en el fondo; en consecuencia REVOQUE la Sentencia N° 01/2021, hasta el vicio más antiguo y se restablezca su derecho a la defensa y al debido proceso o en su defecto se CASE y se declare IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
I.2.1. Primer Motivo. (Grosera vulneración del art. 83-5 de la Ley N° 1715 entre la admisión de la prueba documental y la valoración probatoria en la parte considerativa IV), prueba de descargo 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Sentencia 01/2021 con relación al art. 145 del CPC y falta de motivación, fundamentación y existencia de motivación arbitraria).
El recurrente hace conocer que, ha presentado prueba documental que ha sido admitida más no ha sido mencionada en la Sentencia 01/2021; 1) Acta de reunión ordinaria de fecha 10 de marzo de 2021 del Sindicato Agrario de Julo Grande, con firmas de respaldo; 2) Testimonio de compra venta de Pedro Romero en favor de MANUEL ROJAS Y BENIGNA PANOZO en el sector denominado Higuera Pampa, del cantón JULO de fecha 20 de enero de 1926; 3) Acta de posesión de FLORENCIO ROJAS PANOZO; 4) Certificación de colindantes Sindicato Agrario de Inca Corral que avalan su posesión y propiedad sobre áreas de pastoreo de fecha 15 de junio de 2019; 5) Acta del congreso extraordinario de la SECCIONAL TORO TORO de fecha 20 de enero de 2020; 6) Acta de acuerdo entre Roberto Rojas y Serafina López Cayarí con el Sindicato Agrario JULO GRANDE de fecha 28 de marzo de 2021; 7) Desafiliación del Sindicato Agrario JULO GRANDE dirigido a TEOFILO YUGAR ROJAS de fecha 10 de marzo de 2021; 8) Misiva a los señores del Sindicato Comunal de JULO GRANDE de marzo de 2021; 9) Testimonio en base a usos y costumbres de los colindantes Sacarías Aguilar Obando, Guillermo Machaca Juzhazara, Genaro Aguilar Gabriel y Fili Juzhazara López sobre su posesión sobre el área de pastoreo sector Higuera Pampa; 10) Solicitud de conciliación en contra del señor Berno Vaquera para defender sus predios de pastoreo, ante el Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista; prueba, que indica que no ha sido valorada correctamente por el Juez de Instancia; y siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, actividades establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia, entre otras actividades en el punto 5; donde claramente manifiesta que se debe admitir la prueba pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, en el caso de Autos, en la audiencia de fecha 14 de julio de 2021, el Juez A quo ha admitido toda la prueba documental tendiente a demostrar la posesión legal y pacífica y continua de su persona sobre los predios objeto de litis; contradictoriamente, en otro actuado procesal como es la Sentencia N° 01/2021, en la parte IV de la PRUEBA DE DESCARGO se señala: 1) "Que, la documentación de fs. 83 a 86 que, si bien se trata de un testimonio en original por el cual el codemandado Roberto Rojas Suárez, pretende acreditar el asentamiento de Manuel Rojas y Benigna Panoso abuelos de este y por ello el derecho de posesión del mismo, a más de haber sido objetada por la parte demandante, se tiene que el mismo data de fecha 14 de enero de 1926, mucho antes de la primera reforma agraria incluso, por lo que a la fecha no merece otorgarle ningún valor legal"(las cursivas son añadidas), señalando el recurrente que no existe resolución que resuelva alguna objeción.
2) El Juez A quo refiere que, las literales de fs. 87 a 90 en copias simples consistentes en un Acta de Posesión, por el que se pretende demostrar un derecho posesorio y derecho propietario del padre del codemandado Roberto Rojas Suarez, ni como indicio de prueba favorece a los fines y pretensiones de su presentante, a los efectos de intentar desvirtuar los argumentos y fundamentos de la demanda, puesto que al ser un documento de data anterior al saneamiento, bien podía hacerlo valer en el proceso de saneamiento del INRA; en esta misma línea, en lo referente al acta del Congreso Extraordinario, plano en fotocopia simple por el que se pretende acreditar derecho de posesión de Roberto Rojas Suárez, seria intrascendente a los fines del presente proceso puesto que no desvirtúa el derecho propietario; lo mismo en cuanto a la documental de fs. 91 a 92 en fotocopias simples que son ilegibles, por lo que no le otorgó valor alguno; señala que el Juez A quo está reconociendo la existencia de su posesión, cuando refiere que podría haberlo hecho valer en el proceso de saneamiento del INRA, pero omite valorar esta prueba, tampoco no se pronuncia sobre el derecho que le reconocen las autoridades de la Comunidad como poseedor ancestral de las áreas de pastoreo, que la autoridad interpreta erróneamente como derecho propietario.
3) El Juez A quo refiere que, las literales de fs. 93 a 94 en original, nota de fecha 10 de marzo de 2021 con Ref.: RETIRO DE AFILIADOS DEL SINDICATO AGRARIO JULO GRANDE, documental aportada por la parte demandante, que se relaciona al problema de división al interior de la Comunidad, resulta intrascendente a los fines del proceso, puesto que el referido problema no puede ser dilucidado en esta instancia y menos en un proceso de desalojo por avasallamiento; señalando el recurrente que esta prueba demostraba que no ha aparecido simplemente como sostiene la demanda, siempre ha sido comunario de Julo Grande desde sus bisabuelos y con posesión ancestral sobre el área de pastoreo.
4) Señala que el Juez A quo refiere que, las literales de fs. 115 a 118 fotocopias simples, de Acta de reorganización del Sindicato Agrario Julo Grande, de un sector de la Comunidad relacionado a la decisión al interior de la Comunidad Julo Grande, no corresponde tratar dentro el caso de autos; señalando el recurrente que se ha omitido valorar que los codemandados Severino y Marcelino son comunarios de Julo Grande.
5) Señala que el Juez A quo refiere que, de la documentación de fs. 119 a 131 en original, sobre la demanda en la vía constitucional, resulta intrascendente a los fines de la presente causa; señalando el recurrente que se ha presentado el memorial de acción de cumplimiento, con la pertinencia de que las pruebas de descargo originales del presente proceso están en dicha Sala Constitucional Primera.
De lo descrito precedentemente, se puede evidenciar que era obligación del Juez A quo cumplir con lo establecido por el art. 83 núm. 5) de la Ley N° 1715, en la audiencia de fecha 4 de julio de 2021 y no hacerlo en la parte considerativa IV de la Sentencia, esta omisión le genera gran agravio, porque además de no estar motivada, fundamentada y valorada cada prueba, vulnera su derecho a la defensa, para poder impugnar en la vía incidental de acuerdo a lo establecido art. 83 núm. 5) de la Ley N° 1715, con la justificación del Juez A quo que son impertinentes y no les otorgó ningún valor, del mismo modo ha soslayado la valoración de las pruebas documentales de fs. 83 a 131, sin valorar como se lo tiene establecido en el art. 145 de CPC, concordante con el Convenio 169 de la OIT.
I.2.2. Segundo motivo. (Acusa omisión en la valoración, motivación y fundamentación de la prueba para considerar la posesión, pruebas testificales, defecto de Sentencia N° 01/2021).
El recurrente señala que, el Juez A quo no ha desarrollado la prueba testifical de descargo que era trascendental importancia para determinar su posesión legal, pacífica y continua, limitándose a mencionarla sin individualizar cada prueba testifical, procediendo a transcribir la fundamentación que señala la Sentencia N° 01/2021 respecto a la prueba testifical de descargo; señalando además, que el Juez A quo se limita solo a la aplicación supletoria del Procesal Civil, más no motiva y fundamenta lo atestado por los testigos de descargo; procediendo a transcribir lo atestado por los testigos de descargo, arguyendo que se puede observar en las declaraciones de los tres testigos, que se evidencia claramente que existía posesión de su persona sobre el área de pastoreo, aspecto que el Juez A quo no ha valorado y mucho menos se ha pronunciado sobre las atestaciones que no presentan contradicción alguna, en especial si se observa los puntos de hecho a probar, pues resulta que para desacreditar los puntos del demandante debía demostrar su posesión legal de acuerdo a los usos y costumbres; acreditar su respuesta a la demanda en la cual versa que es comunario, estante y habitante de la Comunidad JULO GRANDE, extremos que no han sido considerados ni valorados por el Juez A quo en su integridad; en consecuencia, no ha respondido a su pretensión, porque: 1) Resulta que su persona no ha aparecido el año 2019; 2) Resulta que había sido comunario de JULO GRANDE desde sus abuelos; 3) Resulta que las construcciones en el área de pastoreo, fueron por necesidad a causa de la creación de la carretera que divide su propiedad individual con el área de pastoreo, poniendo en riesgo la vida de su ganado al cruzar la carretera; 4) Resulta que la creación de la carretera es coincidente con la creación de las construcciones de depósitos de forraje y otros para su ganado; 5) Resulta que existe una obligación de acuerdo a sus usos y costumbres de permitirle continuar usando el área de pastoreo, por parte de la autoridad demandante, producto de un acuerdo para el saneamiento; 6) y resulta que los codemandados Severino y Marcelino Navarro, son comunarios de JULO GRANDE; señalando también jurisprudencia interpretativa de la motivación y fundamentación con la SCP 129/2019-S2 de 16 de abril, SCP 0405/2012 de 22 de junio, SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, SCP 1326/2010-R de 20 de septiembre, SCP 0410/2013 de 27 de marzo.
I.2.3. Tercer Motivo. (Acusa omisión en la aplicación de los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos a la tierra y territorio; defecto de Sentencia N° 01/2021).
El recurrente señala que, con la emisión de la Sentencia N° 01/2021, el Juez A quo desconoce su pertenecía a la Comunidad JULO GRANDE y los derechos que tiene a disfrutar del área de pastoreo, no solo los de él, sino también de los demás codemandados, los condena a estar sin tierra y territorio para poder desarrollar sus derechos, no se ha tomado en cuenta que es comunario de JULO GRANDE, que no es extranjero y que el Título Ejecutorial con el que lo desalojan está a nombre de JULO GRANDE y aun así el Juez A quo lo despoja de su principal sustento de vida como es la tierra, soslayando su pertenencia a la Comunidad de JULO GRANDE y la existencia de dicha comunidad, manteniendo solo a la OTB JULO GRANDE, que no tiene relación alguna con el Título Ejecutorial de propiedad sobre el área, pese a la prueba documental adjunta.
En la Declaración de la Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, se reconoce el derecho de estos pueblos a sus tierras, territorios y recursos, incluidos los que han poseído tradicionalmente, pero en la actualidad están controlados por otros de hecho o de derecho; la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recalcado lo siguiente: "La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y trasmitirlo a las generaciones futuras."(sic) (las cursivas son añadidas).
Asimismo, el recurrente menciona el Derecho a la Igualdad y No discriminación: "La igualdad y la no discriminación son objetivos destacados en los que se sustentan la Declaración y el Convenio N° 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. De hecho, en los artículos 1 y 2 de la Declaración se articula el derecho de los pueblos indígenas, a título colectivo e individual, al disfrute de todos los derechos humanos. Los pueblos y los individuos indígenas son: libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto a ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular, la fundada en su origen o su identidad indígenas. El reconocimiento de sus derechos en general está totalmente justificado desde la perspectiva de la igualdad y la no discriminación, a la luz de la discriminación de que han sido objeto históricamente como pueblos y como individuos. El enfoque basado en la igualdad y la no discriminación también promueve el reconocimiento de los derechos colectivos a sus tierras, territorios y recursos como equivalentes de los derechos de las personas no indígenas a su propiedad, según lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos." (las cursivas son añadidas).
Por todo lo manifestado y siendo evidentes las omisiones del Juez A quo, es que interpone el Recurso de Casación siendo el único medio para poder restituir sus derechos.
I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.
El demandante Teófilo Yugar Rojas en su condición de Secretario General de la Comunidad Julo Grande, por memorial de fojas 223 a 237 de obrados, responde al Recurso de Casación, solicitando al Tribunal Agroambiental declarar la IMPROCEDENCIA del mismo conforme la previsión del art. 220-I núm. 4) de la Ley N° 439, por no cumplir con los requisitos legales contemplados en el art. 274-I de la misma ley; y en caso de que el Tribunal Agroambiental decida ingresar analizar el recurso, solicita se DECLARE INFUNDADO el mismo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 01/2021 de 3 de agosto de 2021, de conformidad a lo dispuesto por el art. 220-ll de la Ley N° 439 y con el pago con costos y costas, con los siguientes fundamentos:
I.3.1.- Antecedentes.
El Secretario General de la OTB JULO GRANDE, señala que esta Comunidad es propietaria y poseedora desde muchos años atrás, de ésta propiedad agraria que cuenta con Título Ejecutorial No. PCM-NAL-005455, con plano catastral Nro. 050502032132, con Folio Real, registrado en oficina de DD.RR. bajo la matrícula N° 5.05.020.0001224, de una extensión superficial de 330.6777 ha., Título Ejecutorial que fue emitido por autoridad competente, producto de la verificación en saneamiento de tierras de la posesión legal y cumplimiento de la función social por parte de la Comunidad, cuya personería fue otorgada como OTB Julo Grande el mismo que fue adjunto y acompañado al proceso de saneamiento lo que demuestra sin lugar a dudas que la OTB JULO GRANDE es propietaria de la parcela en conflicto.
En el saneamiento se regularizó el derecho de propiedad de la Comunidad y sus afiliados, porque fue mixto y se saneó parcelas individuales y colectivas; así que el área colectiva, previa verificación en campo del cumplimiento de la función social fue titulada a nombre de JULO GRANDE como propiedad comunaria; también el demandado Roberto Rojas Suárez cuenta con Título Ejecutorial individual de sus predios que posee, con nombres de "HIGUERA PAMPA" y "WASA MAYKA", con Nº PPD-NAL-102035 de la superficie 3.0456 ha., el mismo cursa a fs. 106 al 107 de obrados y el segundo Título Ejecutorial individual signado con Nº PPD-NAL-102033, con una extensión superficial de 2.7233 ha., que cursa a fs. 108 al 109 de obrados, presentado al proceso por el mismo demandado Roberto Rojas Suárez; no conforme con tener parcelas individuales el demandado apoyado por su ambición desmedida, tras haberse asfaltado la carretera Cochabamba - Torotoro que pasa por nuestra área colectiva, desde el año 2019 empezó a ofrecer a la venta nuestras tierras colectivas, trasladando de otros lugares a gente foránea e intentando conformar otro Sindicato Agrario con el fin de lotear junto con esas personas nuestra área colectiva, sin autorización de la Comunidad; es así que realizó varias construcciones de cuartos en diferentes lugares, haciendo caso omiso a las constantes notificaciones y solicitudes de que pare de construir y de asentar en esos cuartos a personas foráneas a la Comunidad, inclusive desde el año 2019, empezó a prohibirnos el ingreso de los comunarios al área colectiva, manifestando ser el único propietario y a decir del mismo no dejaría que nadie ingrese, mencionando que podía vender o regalar el área colectiva como mejor le parezca porque era de su propiedad según él, que sería desde sus padres y en ese afán de adueñarse, renuncio a formar parte de la Comunidad JULO GRANDE, oficializando su renuncia en fecha 10 de marzo del 2021, dirigiendo una nota al Secretario General de la Comunidad, haciendo conocer su renuncia; desde entonces, Roberto Rojas Suárez, se encuentra organizando a personas ajenas lugar, entre ellos a los codemandados y continua ofreciendo nuestras tierras colectivas pretendiendo conformar con sus hijos, cuñados, nueros y toda su familia, otra organización con el nombre de "Sindicato Julo Grande" en el terreno del área colectiva de la Comunidad Julo Grande buscando adueñarse de todo el área colectiva de la Comunidad.
I.3.2.- Improcedencia del recurso de casación.
El Secretario General de la OTB JULO GRANDE señala que, se puede observar del Recurso de Casación presentado por el recurrente, carece de técnica recursiva, en virtud de que no cumple con lo establecido por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, porque no identifica solo menciona que lo plantea en el fondo y la forma, sin identificar en el contenido del Recurso este aspecto; a ello se suma que el Recurso no describe con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas o interpretadas erróneamente, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad, si se trata de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y cuál es la causalidad y conexión de los mismos con el derecho vulnerado y su relevancia constitucional de los mismos a la luz del principio de verdad material, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia; no siendo suficiente la simple cita de leyes que se consideran vulneradas, sin concretar las razones y los fundamentos de la vulneración que se acusa; consiguientemente, el Recurso de Casación en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil, que deriva en un recurso improcedente; sin perjuicio de ello, contestan la casación, no sin antes referir el objeto y la finalidad que persigue el proceso de desalojo por avasallamiento.
I.3.3.- Avasallamiento de tierras y los presupuestos a ser demostrados durante el proceso de desalojo por avasallamiento.
El Secretario General de la OTB JULO GRANDE señala que, el proceso de avasallamiento es especial con su propio procedimiento establecido por Ley Nº 477; que en su art. 1 determina cual es el objeto y en el art. 2 su finalidad y en el art. 3 considera como avasallamiento como: "las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales..."(las cursivas son añadidas).
Lo que significa que en el proceso de avasallamiento establecido por Ley N° 477 sustenta su naturaleza jurídica en la protección del derecho propietario (Individual, Colectivo o Estatal); por su parte la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 279/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP. 0998/2012, manifiesta que: "el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia..." (las cursivas son añadidas).
Señala también la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril, que citando la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señala que una concreción del Estado Constitucional de Derecho que evita "la justicia por mano propia" o "medidas de hecho" es el fortalecimiento del acceso a la justicia y la materialización de los derechos; en este sentido, se tiene que el avasallamiento constituye una situación de hecho o de fuerza, que carece de sustento, lógico legal, entendiéndose como un atropello a la propiedad privada o bienes de dominio público, en razón a ello y frente a la necesidad de restringir esa práctica abusiva es que fue promulgado la Ley Nº 477.
De lo descrito y conforme a la jurisprudencia sentada en las diferentes Sentencias Agroambientales como ser la S2° 28/2017 y 70/2019, entre otros, en el proceso de avasallamiento se debe demostrar dos presupuestos: I) La calidad de propietario del demandante acreditado mediante documento o título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria, debidamente registrado en derechos reales a partir de cuál puede ser oponible contra terceros y, II) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal y o autorizaciones sobre áreas colectivas o privadas; mencionado esto, pasan a responder a cada uno de los puntos observados en el Recurso de Casación contra la Sentencia 01/2021.
I.3.4.- Sobre el primer motivo de casación (vulneración del art 83-5 de la ley 1715 entre la admisión de la prueba documental y la valoración probatoria en la parte considerativa iv) prueba de descargo 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Sentencia 01/2021 con relación al art. 145 del CPC y falta de motivación, fundamentación y existencia de motivación arbitraria).
El Secretario General de la OTB JULO GRANDE indica que, el recurrente refiere que el Juez A quo en la parte resolutiva IV, no hubiese fundamentado, ni motivado respecto a las pruebas que éste acompaño durante la audiencia; en ese sentido y rescatando el criterio jurisprudencial, corresponde señalar que en materia de desalojo por avasallamiento la presentación y valoración de la prueba se rige por lo dispuesto en el art. 5-I núm. 4) de la Ley N° 477 y no así por la previsión del art. 83-5) de la Ley N° 1715, al respecto, el AAP S1 N° 85/2019 de 5 de diciembre, ha establecido que dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, se debe valorar todos los medios probatorios de manera integral inherentes a este tipo de proceso, observando el principio de verdad material, a objeto de dictar sentencia con la debida motivación y fundamentación, de manera clara y exhaustiva, en respeto del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes, situación que aconteció, puesto que la autoridad judicial valoró integralmente la prueba y considerando que la propiedad motivo de avasallamiento cuenta con Título Ejecutorial como propiedad comunaria; es decir, de derecho colectivo y no individual; asimismo, corresponde señalar que en los recursos de casación, la valoración probatoria, resulta incensurable en casación; lo que implícitamente supone una valoración de elementos que constituyen facultad privativa de los jueces de instancia, salvo que la parte recurrente demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que no acontece en el caso de autos, más cuando se trata de simples copias acompañadas y el testimonio como se hizo conocer en la audiencia, no corresponde al lugar en conflicto sino, constituyen antecedentes de las parcelas tituladas individualmente a nombre de Roberto Rojas Suárez, con los Título Ejecutorial N° PPD-NAL-102035 "HIGUERA PAMPA" y Título Ejecutorial N° PPD-NAL-102033 "WASA MAYKA", que son colindantes al área comunal pero no corresponden al área comunal motivo de litis; pese a ello la justa Sentencia Nº 01/2021, analizó, valoró y fundamentó de forma integral todas las pruebas aportadas, a luz del principio de verdad material, conforme establece el art. 180 de la CPE, en ese sentido, corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busque lograr la consolidación de la justicia material sobre lo formal.
Asimismo aclara que, en el presente caso de autos, los demandados no forman parte de la OTB JULO GRANDE, porque Roberto Rojas Suárez renunció a la Comunidad, habiendo hecho oficial su renuncia por nota de 10 de marzo del 2021 y con total deslealtad procesal y de manera falsa asegura que Marcelino y Severino Navarro, serian de la OTB JULO GRANDE, como se puede observar del acta de reorganización que cursa a fs. 115 de obrados, donde se manifiesta claramente que es del "Sindicato Agrario Julo Grande" y no así de la OTB o Comunidad JULO GRANDE, siendo que el "ÁREA COMUNAL IV" pertenece a la OTB o Comunidad JULO GRANDE y no así al Sindicato Agrario, esta última es la organización que está conformando tras renunciar a la Comunidad el señor Roberto Rojas Suarez y que no tiene nada que ver con la OTB JULO GRANDE que es el titular del área colectiva en conflicto; además, como se puede observar de los documentos acompañados al proceso por el demandado que son copias simples, NO desvirtúan el derecho propietario de la OTB JULO GRANDE sobre el área en conflicto, tampoco demostró que los sectores construidos por los demandados serian de propiedad privada y mucho menos que tengan posesión legal, o autorización para construir en el área colectiva o de realizar asentamientos ilegales con gente foránea, considerando que se habla de una propiedad titulada y que para su otorgamiento del Título Ejecutorial se demostró posesión legal de la OTB JULO GRANDE; por otro lado, la Sub Central o la Central no puede autorizar asentamiento a una persona que no tiene derecho de propiedad en desmedro del derecho colectivo de la OTB JULO GRANDE.
Añade que, en el proceso de avasallamiento no se pretende el reconocimiento de posesiones, sino esta para defender y resguardar el derecho de propiedad, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 477, y citando la SAP S1 085/2019, que manifestó: "...dentro una demanda de desalojo por avasallamiento, no se cuestiona la posesión de las partes, sino el derecho propietario y la incursión, ya sea pacífica o violenta, sin ostentar ningún derecho o autorización" "...el punto principal a considerar y probar NO ES LA POSESIÓN, sino el DERECHO PROPIETARIO..."(las cursivas son añadidas).
I.3.5.- Sobre el segundo motivo del recurso de casación. acusó (omisión en la valoración, motivación y fundamentación de la prueba para considerar la posesión) las pruebas testificales, defecto de sentencia n° 01/2021.
El Secretario General de la OTB JULO GRANDE indica que, el recurrente refiere que el Juez A quo no desarrollo las declaraciones de los testigos de descargo (Roberto Rojas Camacho, Abel Rojas Acuña y Raúl Teodoro Flores Cotrina), que serían trascendentales para probar su posesión pacífica y continuada; respecto a ésta observación, tampoco tiene asidero legal y no vulnera ningún derecho o garantía constitucional y estas declaraciones no desvirtúan el derecho de propiedad de la OTB JULO GRANDE y más bien corroboran la demanda de que Roberto Rojas Suárez, considera que el área colectiva es de su propiedad privada, y por eso no necesita autorización para construir, también admiten que se autorizó el ingreso al lugar (área colectiva) de los codemandados Severino y Marcelino Navarro para que construyan sus casas y en cuanto a la codemandada Sabasta Cruz, aduce que le proporcionó gratis su casa (casa que fue construido ilegalmente); esta declaración constituye declaración judicial espontánea y es prueba de hechos materiales de avasallamiento, porque ninguna persona, puede hacer actos de disposición de un área que corresponde a toda la Comunidad; porque llevó y autorizó a realizar construcciones a foráneos, construyendo también el mismo, haciendo caso omiso de las constantes solicitudes de deponer actitudes y deje de construir y llevar a realizar asentamientos y construcciones irregulares.
Señala también que, se puede concluir que no es verdad que las atestaciones de descargo hayan demostrado desvirtuar la demanda, cuya obligación impuesta a los demandados fue desvirtuar los extremos de la demanda; es decir, deberían haber desvirtuado que la OTB JULO GRANDE es propietaria del predio denominado "AREA COMUNAL IV" y que ellos hubiesen realizado construcciones sin autorización en dicha área comunal o colectiva; en resumen, tanto la prueba documental, testifical de cargo y descargo, inspección judicial, verificación técnica del profesional de apoyo del juzgado, las fotografías tomados durante las inspección judicial, demuestran sin lugar a dudas que Roberto Rojas Suarez, Marcelino Navarro y Severino Navarro, realizaron construcciones y viven en esas construcciones, el primero trajo a los demás (quienes son foráneos) a la Comunidad repartiéndoles el área colectiva de la Comunidad JULO GRANDE, así aglutinar personas y formar un sindicato con el nombre de "SINDICATO AGRARIO JULO GRANDE".
En consecuencia tampoco resulta evidente lo manifestado en este punto por el recurrente, más cuando en el anterior punto se refirió que, el proceso de desalojó por avasallamiento protege y resguarda el derecho de propiedad y no así la posesión; es así que lo denunciado por la parte recurrente no tiene asidero legal, como tampoco relevancia constitucional, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental; cuando de las pruebas no hacen más que corroborar lo manifestado en la demanda y no corresponde a través de este proceso pronunciarse sobre la posesión legal o ilegal que alega la otra parte o terceros sobre el mismo predio, así se tiene desarrollado en el AAP S2 N° 64/2019 de 30 de septiembre.
I.3.6.- Sobre el tercer motivo del recurso de casación. Acusó (omisión en la aplicación de los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos a tierra y territorio), defecto de sentencia N° 01/2021.
La parte demandante indica que, el recurrente ha manifestado que OTB JULO GRANDE, no tiene relación alguna con el Título Ejecutorial de propiedad sobre el "AREA IV" y contrariamente menciona que el Juez de instancia desconoce que éste pertenece a la Comunidad JULO GRANDE y le estaría privando de su derecho a la tierra y a disfrutar del área de pastoreo, que además se le estaría condenando a estar sin tierra y territorio para poder desarrollar sus derechos; y que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas reconoce el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras, territorios y recursos, incluidos los que han poseído tradicionalmente, pero en la actualidad están controlados por otros y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recalcado de la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra, que debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica y que para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras; también que el Convenio 169 de la OIT, garantiza el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
En este entendido, el Secretario General de la Comunidad señala que, los pueblos o comunidades campesinas al que se refiere el Convenio 169 de la OIT; en el presente caso, es la OTB JULO GRANDE o Comunidad JULO GRANDE, el mismo que es propietario del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, mediante el cual el Estado reconoce el derecho de propiedad y posesión de la OTB JULO GRANDE, respeto de la Propiedad Denominada: "AREA COMUNAL IV", con una superficie de 330.6777 ha., ubicada en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, con Expediente de Saneamiento Nº 1-20757, inscrito en los registros de Derechos Reales de Uncía, bajo la matricula computarizada N° 5.05.0.20.0001224 bajo el Asiento N° A-1, de fecha 13 de marzo del 2014; así también indica que, esta propiedad que se encuentra en litigio, constituye el área comunal y derecho colectivo de la Comunidad JULO GRANDE, el mismo que es la tierra y territorio, ancestralmente ocupado como área de pastoreo, en el que además se encuentran las plantas típicas del lugar, por lo que ha sido conservado desde sus ancestros; pero el año 2019 cuando se apertura el camino carretero Cochabamba - Torotoro, hizo nacer la ambición de Roberto Rojas Suárez, quien inventando un supuesto derecho de propiedad, sin respetar la aptitud de la tierra, y sin ninguna autorización de la Comunidad JULO GRANDE, tanto él como los demás demandados arrancaron de raíz las plantas nativas para realizar construcciones en diferentes lugares, por lo que en este caso el recurrente no puede alegar que el Juez de instancia no pondero correctamente la supuesta condición de comunario de JULO GRANDE con derecho al área colectiva y mucho menos pedir la aplicación del Convenio 169 para fundar su protección, cuando esta norma de forma clara habla de los pueblos indígenas o comunidades campesinas y en este caso Roberto Rojas Suarez, no forma parte de la OTB o Comunidad JULO GRANDE, en virtud a que en fecha 10 de marzo del 2021, presenta una carta al dirigente de la Comunidad JULO GRANDE; con el tenor de "RETIRO DE AFILIACION DEL SINDICATO AGRARIO JULO GRANDE", refiriéndose a que se retira de la COMUNIDAD u OTB JULO GRANDE.
Por último se tiene que la intención del recurrente no fue el de pastorear en el área colectiva, sino el de lotear y crear asentamientos ilegales, en total desmedro de toda la Comunidad; en consecuencia, no tiene ningún asidero, ni relevancia lo manifestado por el recurrente respecto a este punto.
I.3.7.- Presupuestos que fueron demostrados en el proceso de desalojo por avasallamiento.
El Secretario General de la OTB JULO GRANDE indica que, los presupuestos demostrados son: a) el derecho de propiedad de la parte demandante , acreditado mediante Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, mediante el cual el Estado reconoce el derecho de propiedad y posesión de la OTB JULO GRANDE, respeto de la Propiedad denominada: "AREA COMUNAL IV", con una superficie de 330.6777 ha., ubicada en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, con Expediente de Saneamiento Nº 1-20757, inscrito en los Registros de Derechos Reales de Uncía; en consecuencia, oponible a terceros y hace plena prueba a los efectos de acreditación del derecho de propiedad, en el marco de lo establecido por el art. 193 del D.S. 29215; Plano Catastral N° 050502032132, a nombre de JULO GRANDE; Folio Real con Matricula N° 5.05.0.20.0001224 bajo el Asiento N° A-1, de fecha 13 de marzo del 2014; Personalidad Jurídica de fecha 25 de junio de 1995, emitida en favor de la Organización Territorial de Base JULO GRANDE; Auto Agroambiental S1 045/2021 de 28 de mayo de 2021, que reconoce el derecho de propiedad de la OTB JULO GRANDE sobre el área objeto de litis, así como el reconocimiento del representante Teófilo Rojas Yugar; b) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorizaciones sobre áreas colectivas o privadas; como se pude evidenciar y corroborar de las pruebas documentales, testificales, así como las acta de Inspección Judicial de 14 de julio del 2021, las fotografías tomadas durante la inspección, así como del Informe emitido por el técnico de apoyo, que demuestran la clara intención de despojar de la propiedad colectiva de la OTB JULO GRANDE por los demandados, en especial por Roberto Rojas Suárez quien de manera paulatina, ha ido expandiéndose y realizando fraccionamientos y asentamientos ilegales, sin la autorización de la Comunidad, en este caso, existe notificaciones para que Roberto Rojas Suárez deje de construir (actas de fs. 135 a 141 de obrados) pero el mencionado hizo caso omiso y continuo construyendo y ahora denuncian que no deja que las cabras y ovejas de los afiliados a la Comunidad JULO GRANDE pasten en el lugar, amenazándoles con golpearnos o acabar con la vida de sus animales.
Señala también, que en ese orden se demostró por su parte el segundo presupuesto que configura el avasallamiento; del área colectiva, toda vez que se puede observar que la Sentencia recurrida contiene la exposición de los hechos, el derecho que se litiga, así como contiene la debida fundamentación y motivación, toda vez que se demuestra que el Juez A quo, dio fiel cumplimiento de los dispuesto por el art. 145 y 213 de la Ley Nº 439; además de que todos los argumentos denunciados por Roberto Rojas Suárez, no resultan evidentes, más aun cuando tales aspectos pudieron ser impugnados durante la sustanciación del proceso; asimismo, corresponde recordar que quien recurre en casación acusando error en la valoración de la prueba, para que el Tribunal Agroambiental ingrese a considerar dicho reclamo, se debe diferenciar y fundamentar el error cometido por el Juez de instancia; pues el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; en cambio, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; es decir que, el juzgador aprecia mal los hechos, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica el contenido objetivo de la prueba existente; consiguientemente, el presente recurso de casación no contempla aspectos necesarios para su viabilidad como: claridad, certeza, especificidad y suficiencia, incumpliendo la previsión de los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, puesto que no se cita en términos claros, concretos y precisos en la pretensión del recurso de casación; menos se puede advertir una vinculación entre lo denunciado y las causales que hagan viable un recurso de casación, por alguno de los motivos previstos en el art. 271 de la Ley N° 439.
I.4.1. Auto que concede el recurso.
Tramitado el Recurso de Casación, el señor Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, mediante Auto de 30 de agosto de 2021 de fs. 238 vta., se concede el mismo ante el Tribunal Agroambiental, ordenando se remita el expediente original con la debida nota de cortesía, previa notificación a las partes.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4355 - RCN - 2021, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por decreto de 15 de septiembre de 2021 cursante a fs. 243 de obrados, se decreta Autos para Resolución.
I.4.3. Sorteo de expediente para resolución.
Por proveído de 27 de septiembre de 2021 cursante a fs. 245 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 28 de septiembre de 2021, conforme consta a fs. 247 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes.
Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales relevantes:
I.5.1. De fs. 3 a 4 de obrados, cursa Testimonio de Poder Amplio y Suficiente N° 145/2021 de fecha 17 de febrero de 2021, otorgado por Teófilo Yugar Rosas en su condición de Secretario General de la OTB JULO GRANDE, en favor del Abog. Miguel Gabriel Ortega.
I.5.2. De fs. 5 a 6 de obrados, cursa el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de fecha 5 de septiembre de 2013, de propiedad de JULO GRANDE, del predio denominado "AREA COMUNAL IV", con una superficie de 330.6777 ha. y Folio Real con Matricula N° 5.05.0.20.0001224, bajo el Asiento A-1 de fecha 13 de marzo de 2014.
I.5.3. A fs. 7 de obrados, cursa Plano del predio "AREA COMUNAL IV".
I.5.4. A fs. 8 de obrados, cursa Personalidad Jurídica de la Organización Territorial de Base: JULO GRANDE.
I.5.5. A fs. 9 y vta. de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento de Miguel Gabriel Ortega en representación legal Teófilo Yugar Rosas en su condición de Secretario General de la OTB JULO GRANDE y de fs.14 a 15 y fs. 20 cursan memoriales de subsanaciones de demanda.
I.5.6. A fs. 21 y vta. de obrados, cursa Auto de admisión de demanda de fecha 23 de marzo de 2021.
I.5.7. De fs. 28 a 32 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de fecha 26 de marzo de 2021, en la que se emite Auto Definitivo de misma fecha que declara PROBADA la excepción de IMPERSONERIA, interpuesta por la parte demandada.
I.5.8. De fs. 35 a 37 de obrados, cursa Recurso de Reposición bajo alternativa de Casación del Auto Definitivo de fecha 26 de marzo de 2021.
I.5.9. A fs. 51 de obrados, cursa Auto que concede Recurso de Casación contra el Auto Definitivo de fecha 26 de marzo de 2021.
I.5.10. De fs. 60 a 71 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 45/2021 de fecha 28 de mayo de 2021, que Casa el Auto de 26 de marzo de 2021 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la Excepción de Impersonería interpuesta por la parte demandada.
I.5.11. De fs. 83 a 131 de obrados, cursa documentales admitidas como prueba de descargo por auto de 14 de julio de 2021, (fs. 150 y vta. de obrados).
I.5.12. De fs. 132 a 144 de obrados, cursa documentales admitidas como prueba de cargo por auto de 14 de julio de 2021, (fs. 150 y vta. de obrados).
I.5.13. De fs. 145 a 153 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de fecha 14 de julio de 2021.
I.5.14. De fs. 154 a 164 vta. y 175 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de fecha 15 de julio de 2021.
I.5.15. De fs. 165 a 174 vta. de obrados, cursa documentales admitidas como prueba de cargo por proveído de 15 de julio de 2021, (fs. 164 vta. de obrados).
I.5.16. De fs. 176 a 194. de obrados, cursa Informe Técnico de fecha 19 de julio de 2021.
I.5.17. De fs. 195 y 210 vta. de obrados, cursa Acta de Reinstalación de Audiencia Pública de fecha 03 de agosto de 2021.
I.5.18. De fs. 196 a 210 de obrados, cursa Sentencia N° 01/2021 de fecha 03 de agosto de 2021.
I.5.19. De fs. 212 a 220 de obrados, cursa memorial de Recurso de Casación contra la Sentencia N° 01/2021, interpuesto por Roberto Rojas Suárez.
I.5.20. De fs. 223 a 237 vta. de obrados, cursa memorial de Responde al Recurso de Casación por Teófilo Yugar Rojas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
II.1. Planteamiento del problema jurídico.
El Tribunal Agroambiental conforme los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los siguientes temas vinculados al Recurso de Casación: 1).- Vulneración del art. 83-5 de la Ley N° 1715 entre la admisión de la prueba documental y la valoración probatoria en la parte considerativa IV), prueba de descargo 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Sentencia N° 01/2021, con relación al art. 145 del CPC y falta de motivación, fundamentación y existencia de motivación arbitraria, que vulnera el derecho a la defensa del recurrente; 2).- Omisión en la valoración, motivación y fundamentación de la prueba para considerar la posesión, pruebas testificales, defecto de Sentencia N° 01/2021, porque se evidencia claramente que existía posesión de Roberto Rojas Suárez sobre el área de pastoreo, aspecto que el Juez A quo no ha valorado; y 3).- Omisión en la aplicación de los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos a la tierra y territorio; defecto de Sentencia N° 01/2021, al desconocer la pertenencia de Roberto Rojas Suárez a la Comunidad JULO GRANDE y los derechos que tiene a disfrutar del área de pastoreo y que la OTB JULO GRANDE, no tiene relación alguna con el Título Ejecutorial.
II.2. Fundamentación normativa.
Naturaleza jurídica del recurso de casación . - Para Gonzalo Castellanos Trigo: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pág. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; vale decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
En el presente caso, el recurrente Roberto Rojas Suárez, si bien menciona que es un recurso en el fondo y en la forma, no realiza una discriminación a momento de fundamentar los agravios y vicios de nulidad con relación a la Sentencia N° 01/2021 de manera general; sin embargo, de ello, bajo el principio "pro-actione" se pasa a considerar y revolver el Recurso de Casación y Nulidad.
II.3. Análisis del caso concreto.
Planteados los fundamentos jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1. Planteamiento del problema jurídico, examinada la tramitación del proceso del caso de autos, compulsado con los argumentos en el recurso de casación y nulidad, se establece lo siguiente:
II.3.1.- Vulneración del art. 83-5 de la Ley N° 1715 entre la admisión de la prueba documental y la valoración probatoria en la parte considerativa IV), prueba de descargo 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Sentencia N° 01/2021, con relación al art. 145 del CPC y falta de motivación, fundamentación y existencia de motivación arbitraria, que vulnera el derecho a la defensa del recurrente.
Respecto a este punto, el recurrente detalla prueba documental que según éste ha sido admitida, más no ha sido mencionada en la Sentencia 01/2021, como son: 1) Acta de reunión ordinaria de fecha 10 de marzo de 2021 del Sindicato Agrario de Julo Grande, con firmas de respaldo; 2) Testimonio de compra venta de Pedro Romero en favor de MANUEL ROJAS Y BENIGNA PANOZO en el sector denominado Higuera Pampa, del cantón JULO de fecha 20 de enero de 1926; 3) Acta de posesión de FLORENCIO ROJAS PANOZO; 4) Certificación de colindantes Sindicato Agrario de Inca Corral que avalan su posesión y propiedad sobre áreas de pastoreo de fecha 15 de junio de 2019; 5) Acta del congreso extraordinario de la SECCIONAL TOROTORO de fecha 20 de enero de 2020; 8) Misiva a los señores del Sindicato Comunal de JULO GRANDE de marzo de 2021; 9) Testimonio en base a usos y costumbres de los colindantes Sacarías Aguilar Obando, Guillermo Machaca Juzhazara, Genaro Aguilar Gabriel y Fili Juzhazara López, sobre su posesión sobre el área de pastoreo sector Higuera Pampa; alegando que esta prueba no ha sido valorada correctamente por el Juez de Instancia; es así que de la revisión de la Sentencia que cursa de fs. 196 a 210 de obrados, se observa que en el CONSIDERANDO IV, DE LA PRUEBA DE DESCARGO, se encuentra el análisis y valoración de toda la prueba de descargo, incluida la señalada por el recurrente como no mencionada y no valorada correctamente y/o con falta de motivación, fundamentación y existencia de motivación arbitraria; en este contexto, es necesario establecer que se entiende por motivación y fundamentación en una Resolución o Sentencia, es así que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ha señalado siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010, lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado" (sic) (las cursivas son añadidas); así mimo, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señala lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo"(sic) (las cursivas son añadidas); la referida jurisprudencia resulta aplicable a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, en este entendido se tiene también que la Ley N° 477 sustenta su naturaleza jurídica en la protección del derecho propietario (individual, colectivo o Estatal) regulando así en su art. 1 inc.1, que señala lo siguiente: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras..."(las cursivas son añadidas); asimismo, en su art. 2 señala: "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones."(las cursivas son añadidas); por último, en su art. 3 define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales."(las cursivas son añadidas); por lo que en el caso de autos, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez A quo realizó una debida motivación y fundamentación en el fallo; es decir, explicó de manera clara los razonamientos y motivos que lo llevaron a desestimar y no otorgarle valor legal a la prueba de descargo, por ser intrascendentes en el presente proceso, puesto que no desvirtúan el derecho propietario de la OTB JULO GRANDE respecto al predio denominado "AREA COMUNAL IV", con Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, con una superficie de 330.6777 ha., ubicada en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí; en este entendido, no es atendible el reclamo establecido por el recurrente, porque no se evidencia vulneración del derecho a la defensa, ni violación del art. 83-5 de la Ley N° 1715, ni del art. 145-I de la Ley N° 439; y de lo expresado por el recurrente que la prueba de descargo no fue valorada o tiene motivación arbitraria, no resulta cierto, por los fundamentos expuestos y porque estas pruebas junto a otras, fueron admitidas y judicializadas por proveído de fecha 14 de julio de 2021 tal cual cursa a fs. 150 y vta. de obrados; concluyendo que, el Juez A quo ha realizado una correcta y debida valoración de la prueba y ha dado estricto cumplimiento al art. 213-I del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley 1715, que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso."(las cursivas son añadidas).
II.3.2.- Omisión en la valoración, motivación y fundamentación de la prueba para considerar la posesión, pruebas testificales, defecto de Sentencia N° 01/2021, porque se evidencia claramente que existía posesión de Roberto Rojas Suárez sobre el área de pastoreo, aspecto que el Juez A quo no ha valorado.
Con relación a este punto, el recurrente menciona que para demostrar su posesión legal de acuerdo a los usos y costumbres y acreditar su respuesta a la demanda en la cual versa que es comunario, estante y habitante de la Comunidad JULO GRANDE, extremos que no han sido considerados ni valorados por el Juez A quo en su integridad; en consecuencia, no ha respondido a su pretensión, porque: 1) Resulta que su persona no ha aparecido el año 2019; 2) Resulta que había sido comunario de JULO GRANDE desde sus abuelos; 3) Resulta que las construcciones en el área de pastoreo, fueron por necesidad a causa de la creación de la carretera que divide su propiedad individual con el área de pastoreo, poniendo en riesgo la vida de su ganado al cruzar la carretera; 4) Resulta que la creación de la carretera es coincidente con la creación de las construcciones de depósitos de forraje y otros para su ganado; 5) Resulta que existe una obligación de acuerdo a sus usos y costumbres de permitirle continuar usando el área de pastoreo, por parte de la autoridad demandante, producto de un acuerdo para el saneamiento; 6) y resulta que los codemandados Severino y Marcelino Navarro, son comunarios de JULO GRANDE; en este contexto y de la revisión de la Sentencia que cursa de fs. 196 a 210 de obrados, se observa que la misma desvirtúa las pretensiones del recurrente; además que, en el punto anterior se estableció que el Juez A quo realizó una debida motivación y fundamentación en el fallo; es decir, explicó de una manera clara los razonamientos y motivos que lo llevaron a desestimar y no otorgarle valor legal a la prueba de descargo, por ser intrascendentes en el presente proceso, puesto que no desvirtúan el derecho propietario de la OTB JULO GRANDE respecto al predio denominado "AREA COMUNAL IV", con Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, con una superficie de 330.6777 ha., ubicada en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, en mérito a la revisión de la Sentencia impugnada subsumiendo a la jurisprudencia señalada y considerando la naturaleza jurídica del avasallamiento en la Ley N° 477; máxime si consideramos que Roberto Rojas Suárez no ha demostrado ser poseedor legal , de las partes que ocupa de manera individual dentro el predio denominado "AREA COMUNAL IV" de propiedad de la OTB JULO GRANDE, en este entendido la parte in fine, de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, clarifica que se entiende por poseedor legal al señalar que: "Las superficies que se consideren como posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos ."(las cursivas y negrillas son añadidas); lo que quiere decir que, el recurrente al afectar derechos legalmente constituidos, no puede considerarse poseedor legal , menos si se toma en cuenta que el recurrente conocía quienes son los propietarios del predio denominado "AREA COMUNAL IV", con Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de 05 de septiembre de 2013, con una superficie de 330.6777 ha., como es la OTB JULO GRANDE, toda vez que éste pertenecía a esta organización comunal y participó del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial antes mencionado, sumado al hecho que desde el año 2019 la supuesta posesión dejo de ser pacifica toda vez la OTB JULO GRANDE le hizo llegar notificaciones y solicitudes para que pare de construir y deje de vender lotes en el área comunal y asentar en esos cuartos a personas foráneas a la Comunidad, según se tiene acreditado por las Actas que cursan de fs. 135 a 141 de obrados, que se relacionan con toda la prueba de cargo y descargo analizada y valorada en la Sentencia N° 01/2021 hoy impugnada, en especial con la prueba de Inspección Judicial de fs. 151 a 153 de obrados y la prueba pericial de fs. 176 a 194 de obrados, que permitió al Juez de instancia el conocimiento del área en conflicto en la presente litis, comprobando su existencia, el estado de las cosas, que fueron conducentes para apreciar los hechos controvertidos, aspectos que cumplen las exigencias y formalidades del arts. 187 y 188 ambos de la norma procesal Civil, lo que permitió que la prueba sea valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio; en consecuencia y por los fundamentos señalados precedentemente, no es atendible el reclamo realizado por el recurrente.
II.3.3.- Omisión en la aplicación de los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos a la tierra y territorio; defecto de Sentencia N° 01/2021, al desconocer la pertenencia de Roberto Rojas Suárez a la Comunidad JULO GRANDE y los derechos que tiene a disfrutar del área de pastoreo y que la OTB JULO GRANDE, no tiene relación alguna con el Título Ejecutorial.
Respecto a este punto, se debe tener presente que, conforme a la Ley N° 073 en el art. 10-II- inc. c) establece que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza al Derecho Agrario, excepto en la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; así también lo establece la SCP 0007/2016 de 14 de enero de 2016, al referirse al ámbito de vigencia material, ratifica que: "II El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias : (...) c) ... Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas."(las cursivas son añadidas); por otro lado se tiene, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras, territorios y recursos, incluidos los que han poseído tradicionalmente; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido de la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra, que debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica y que para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras; también el Convenio 169 de la OIT, garantiza el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural; por lo que en este entendido y de la revisión de la Sentencia impugnada, se tiene que Roberto Rojas Suárez junto a otras personas, por carta (fs. 143 y 144 vta. de obrados) dirigida a Teófilo Yugar Rojas dirigente de la Comunidad JULO GRANDE; con el tenor de "RETIRO DE AFILIACION DEL SINDICATO AGRARIO JULO GRANDE", refiriéndose a que se retira junto a otros de su afiliación a la Comunidad JULO GRANDE, por las razones expuestas en la referida carta, señalando entre otras cosas que conformaran "un nuevo Sindicato Julo Grande"; con esta documental, se evidencia que el recurrente junto a otras personas se retiraron de la Comunidad JULO GRANDE, con el fin de conformar otra organización social, este hecho implica renuncia a derechos y obligaciones que estos tenían al ser integrantes de la Comunidad JULO GRANDE, misma que tiene personería jurídica como Organización Territorial de Base JULO GRANDE, quien es propietaria y beneficiaria del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de fecha 5 de septiembre de 2013, del predio denominado "AREA COMUNAL IV", con una superficie de 330.6777 ha. y registrado en Derechos Reales con Matricula N° 5.05.0.20.0001224, bajo el Asiento A-1 de fecha 13 de marzo de 2014; en consecuencia, la Sentencia N° 01/2021, no desconoce la pertenencia de Roberto Rojas Suárez a la Comunidad JULO GRANDE, sino que ha evidenciado que éste se retiró junto otros de la referida Comunidad, así también, ha evidenciado de la prueba revisada que Roberto Rojas Suárez junto a los codemandados Marcelino Navarro y Severino Navarro, avasallaron el predio denominado "AREA COMUNAL IV", construyendo ambientes o casas que lo utilizan en beneficio propio o individual, siendo que no son parte de Comunidad JULO GRANDE u OTB JULO GRANDE; en consecuencia, tampoco es atendible el reclamo del recurrente, porque se ha evidenciado que por propia voluntad ha dejado de pertenecer a la OTB JULO GRANDE y a disfrutar del área de pastoreo, derecho que estaría vigente si fuera parte integrante de la OTB JULO GRANDE, misma que es una persona jurídica que la conforman sus integrantes con derechos y obligaciones, la misma se rige de acuerdo a la normativa vigente y a los usos y costumbres, que le permiten inclusive a aceptar a nuevos miembros que se sujetaran también a los derechos y obligaciones que les otorgará la OTB JULO GRANDE; por lo tanto, no se puede desconocer los derechos que tiene la OTB JULO GRANDE respecto al predio denominado "AREA COMUNAL IV", con una superficie de 330.6777 ha., registrado en Derechos Reales con Matricula N° 5.05.0.20.0001224, bajo el Asiento A-1 de fecha 13 de marzo de 2014 y que tiene relación directa con el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-005455 de fecha 5 de septiembre de 2013.
Por lo que en el caso que nos ocupa, el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, ha respetado el principio de igualdad, los derechos de las partes y el debido proceso, al emitir una resolución pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas judicializadas; de lo que se puede concluir que, la parte demandante ha cumplido lo establecido por el artículo 136 parágrafo I del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, respecto a la carga de la prueba; y por el contrario, la parte demandada no ha desvirtuado las pretensiones del demandante al no acreditar derecho propietario o posesión legal de las áreas en conflicto, incumpliendo con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del mismo Código Adjetivo; es decir, no ha probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante; debiendo fallar en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:
1.INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 212 a 220 de obrados, interpuesto por Roberto Rojas Suárez.
2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 01/2021 de 03 de agosto de 2021 de fs. 196 a 210 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí.
3.Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA No. 01/2021
Expediente: Nº 22/2021
Proceso: "Desalojo por Avasallamiento"
Demandante: Teófilo Yugar Rojas, representado por Miguel Gabriel Ortega
Demandados: Roberto Rojas Suarez, Severino Navarro, Marcelino Navarro y Sabasta Cruz Condori.
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: San Pedro de Buena Vista
Fecha: 03, de agosto de 2021
Juez: Sandro A. Quiroga Aparicio
Pronunciada dentro del proceso de "DESALOJO por AVASALLAMIENTO", seguido por MIGUEL GABRIEL ORTEGA en representación de TEOFILO YUGAR SUAREZ SECRETARIO GENERAL DE LA OTB JULO GRANDE del MUNICIPIO de TOROTORO " en contra de ROBERTO ROJAS SUAREZ, SABASTA CRUZ CONDORI, SEVERINO NAVARRO Y MARCELINO NAVARRO.
V I S T O S: Los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente. Y
CONSIDERANDO I: Que, adjuntando testimonio de Poder Nº 145/2021 de 17 de febrero de 2021 otorgado por ante la Abog. María Esther López Vargas, Notario de Fe Pública Nº 65 de Cochabamba, mediante el cual el Sr. Teófilo Yugar Rojas en su condición de Secretario General de la Organización de Base Julo Grande, confiere poder amplio y suficiente en favor del Abog. Miguel Gabriel Ortega; quien por memorial expreso cursante a fojas 9 y Vta., de obrados de data 08 de marzo del 2021, subsanado mediante memoriales de fojas 14-15 y 20 de fechas 16 y 22 de marzo respectivamente, se APERSONA a éste despacho jurisdiccional a nombre y en representación legal de TEOFILO YUGAR ROJAS en su condición de SECRETARIO GENERAL DE LA OTB JULO GRANDE del MUNICIPIO de TOROTORO, demandando "DESALOJO por AVASALLAMIENTO" acción legal dirigida contra ROBERTO ROJAS SUAREZ, SABASTA CRUZ CONDORI, SEVERINO NAVARRO Y MARCELINO NAVARRO.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Refiere la parte actora que, es de conocimiento público de que en la región denominada JULO GRANDE lugar donde encuentra la propiedad agraria, personas inescrupulosas encabezados por la persona que responde nombre de ROBERTO ROJAS SUAREZ quien procedió a vender dichos terrenos que se encuentran dentro el área descrito a los señores MARCELINO NAVARRO, SEVERINO NAVARRO SEBASTIANA CRUZ CONDORI quienes de manera ilegal avasallaron los terrenos de la propiedad de la OTB de Julo Grande construyeron viviendas precarias de la noche a la mañana, aproximadamente por el año 2019 a 2020 han procedido con el asentamiento irregular, ilegal e indebido de las referidas propiedades agrarias estas persona al que hago referencia conjuntamente acompañado de varias personas con el mismo objetivo de despojar propiedades ajenas ingresaron en las mismas (propiedades agrarias) para posteriormente ya en dichos predios tomados y/o ocupados por la fuerza por esta banda de asentados procedieron a instalarse siempre haciendo uso de la fuerza con documento de compra venta de una persona que otorgo no siendo propietario con el simple hecho de beneficiarse económicamente, tomando propiedades agrarias ajenas asentamiento de propiedad comunal agraria.
Continua refiriendo que, estas mismas personas a las que hago referencia con la clara intención de despojar de la propiedad agraria de mis mandantes de manera paulatina y día tras día, han ido expandiéndose si vale el término en su actividad delictiva de asentarse irregularmente en propiedades ajenas colectivas que le pertenecen a toda la comunidad OTB DE JULO GRANDE y no así de una persona que pretende beneficiarse ilegalmente con esas ventas, pues ocurre que los propietarios de estas tierras colectivas se hallaba en legítima y quieta posesión de la propiedad agraria, después de haber efectuado una posesión legal en vía enteramente agraria al cual no ha existido oposición alguna por nadie, menos por persona alguna y resulta que después de la titulación por el INRA en el año 2014 después de 6 años aparece este señor de nombre ROBERTO ROJAS SUAREZ argumentando que es propietario y que puede disponer de dichos bienes, cuando venían los verdaderos propietarios (OTB JULO GRANDE) ejerciendo actos de posesión física de manera tranquila como organización colectiva y verdaderos propietarios. Esta actividad de asentamientos irregulares e ilegales mediante el uso del engaño, fuerza física que vienen ejerciendo los actuales asentados día que pasa vienen acrecentándose de manera incontrolable y hasta peligrosa, afectando intereses y patrimonios de terceras personas, como es el caso de mis Mandantes que se ha Visto por demás afectada y hasta restringida en sus derechos de propiedad agraria, de no mediar con la Inmediata y oportuna intervención de las autoridades llamadas por ley este problema social, se hará aún más incontrolable y candente el problema de los asentamiento irregulares y clandestinos en esta región.
En conclusión, agrega que: Por todo lo anteriormente expuesto en líneas precedentes, estando debidamente demostrado el legítimo derecho propietario de los miembros de la OTB de JULO GRANDE sobre todo de la quieta y pacífica Posesión ministrada por autoridad competente en esta propiedad agraria y la EYECCIÓN que han sufrido Como producto del despojo operado en contra de la colectividad y/o comunidad de esta propiedad agraria por los actuales asentados en la región de JULO GRANDE concretamente ubicado en la Localidad de Torotoro Departamento de Potosí lugar donde se halla ubicado la propiedad agraria y no pudiendo continuar por más tiempo este hecho por demás indignante y hasta reprochable desde cualquier punto de vista en función a la Ley Nº 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras" amparados en los Arts. 1, 2, 3, 4. Del Capítulo II Arts. 5, 6, 7, tengo a bien INTERPONER DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, dirigiendo la misma en contra de ROBERTO ROJAS SUAREZ, mayor de edad, con domicilio en Julo Grande desconociendo el número de la cédula de Identidad en contra MARCELINO NAVARRO, SEVERINO NAVARRO Y SABASTA CRUZ CONDORI que se encuentran y son los actuales ASENTADOS dentro de la propiedad colectiva, asentados irregularmente de quienes desconozco por una parte sus números de cedula de Identidad, por lo que solicito a Ud., se practique su citación en JULO GRANDE personalmente o como determina la Ley por ser estos últimos COPARTICIPES y beneficiarios del despojo operado a la propiedad colectiva, solicitando a su Autoridad que substanciado como sea el presente proceso, se sirva pronunciar SENTENCIA declarando PROBADA mi DEMANDA disponiendo en definitiva el DESALOJO inmediato de los actuales ASENTADOS de los predios de propiedad agraria y por consiguiente se restituya la POSESIÓN inmediata como a legítimos propietarios sea con imposición de costas procesales, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, previas las formalidades de rigor.
Que, subsanando a las observaciones, mediante memorial de fs. 20 rectifica y aclara el nombre de la codemandada Sebastiana Cruz Condori por el de SABASTA CRUZ CONDORI.
Que, en sujeción al procedimiento previsto en el parágrafo I del Art. 5 de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013; mediante AUTO de fojas 22 de 23 de marzo de 2021, se ADMITE la demanda en los términos de la misma corriéndose en TRASLADO, disponiéndose la citación a los demandados y señalándose día y hora de audiencia de inspección judicial, todo dentro de los alcances establecidos en los incisos 2, 3 y 4 parágrafo I del Art. 5 de la citada ley N° 477.
Que, los demandados señores ROBERTO ROJAS SUAREZ, SABASTA CRUZ CONDORI, SEVERINO NAVARRO Y MARCELINO NAVARRO son CITADOS con la demanda en forma PERSONAL así se advierte de las diligencias cursantes a fojas 16 de obrados efectuado mediante el señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional.
CONSIDERANDO II: Que, estando así cumplidas las, formalidades de Orden procedimental, se señaló en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el numeral 4) del Art. 5 de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, extremo éste observado en el texto de la providencia cursante a fs. 21 y Vta., de fecha 23 de marzo del 2021.
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia, desarrollada dentro de los alcances previstos por el numeral 4 del parágrafo I del Art. 5 de la referida Ley N° 477, se establecieron los siguientes hechos:
1.- La ASISTENCIA de la parte demandante, nos estamos refiriendo al señor MIGUEL GABRIEL ORTEGA Abogado y Apoderado de TEOFILO YUGAR ROJAS SECRETARIO GENERAL DE LA OTB JULO GRANDE del MUNICIPIO de TOROTORO, como asimismo del propio poder conferente, sin revocar mandato. Se advirtió igualmente la ASISTENCIA de los codemandados señores ROBERTO ROJAS SUAREZ y SABASTA CRUZ CONDORI, asistidos de su abogado defensor ERNESTO MORALES VICUÑA y finalmente la ausencia de los codemandados MARCELINO NAVARRO y SEVERINO NAVARRO, actuado jurisdiccional que se aprecia al juzgar de la pieza procesal cursante a fojas 28 de obrados.
Continuando con el desarrollo de la AUDIENCIA PUBLICA y en aplicación a la secuencia de actos señalado por el Art. 5 de la antes referida Ley N° 477, en aras de buscar un acuerdo amigable y satisfactorio a los intereses de las partes, se dispuso previamente dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso a) numeral 4) parágrafo I del art. 5 de la Ley N° 477. Promoción del desalojo voluntario, aplicándose por analogía el numeral 4 del Art. 83 de la Ley N° 1715, dándose por agotada esta vía al no existir consenso para un posible acuerdo conciliatorio, disponiéndose en consecuencia la prosecución del proceso.
Que, cabe recordar que a esta altura de la audiencia la parte demandada por intermedio de su Abogado; con carácter previo a responder sobre el fondo de la demanda y ofrecer prueba de descargo, plantea excepción de impersonería contra el demandante y su apoderado, que luego el trámite de rigor mediante auto de fojas 30 a 32 y vta., de obrados se declara probada la excepción, auto que fue objeto de recurso de reposición con alternativa de casación, y finalmente mediante AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra. N° 45/2021, se CASA el Auto, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la excepción, disponiéndose la prosecución del trámite de la demanda principal.
Que, en cumplimiento al referido auto, y reconduciendo el trámite se señala audiencia, para el 6 de julio del año en curso; que, a solicitud de la parte demandada, y la prueba adjunta, con las advertencias del caso se pospone la misma para el día miércoles 14 de julio de 2021 a horas 11:00, tal cual se desprende de la providencia cursante a fojas 81 vta., de obrados.
Que, en la AUDIENCIA PUBLICA instalada precisamente en el lugar del terreno en conflicto, y con la presencia tanto de la parte demandante como demandada, asistidos de sus respectivos Abogados, se desarrollaron los siguientes hechos:
Continuando con los actos procesales a seguir, en cumplimiento a lo establecido por el inciso b) numeral 4) parágrafo I del art. 5 de la Ley N° 477, se procedió a determinar las medidas precautorias dentro de los alcances previstos por el Art. 6 de la Ley N° 477 conforme consta en el auto cursante en el cuaderno procesal a fojas 145 vta. a 146 y vta. de obrados.
Que, en la actividad del inciso c) numeral 4) parágrafo I del Art. 5 de la Ley N° 477, la parte demandada a la par de ofrecer prueba de descargo, consistente en documental y testifical, responde a la demanda en forma verbal en los siguientes términos:
Refiere que, vamos a reconvenir a la demanda presentada a la parte contraria por la OTB Julo Grande en el siguiente sentido, que desde el año 1936 la familia Rojas Panozo se instaló en la comunidad de Julo Grande, que por ese entonces se llamaba Julo, Manuel Rojas y Benigna Panozo llegan a ser los abuelos del señor Roberto Rojas Suarez, trabajando la tierra de manera continua y pacífica haciendo uso de los terrenos que en este momento pretenden despojar a mi cliente con argumentos legales pero de manera ilegal, mismo terreno que por tradición familiar ha sido también trabajado por Florencio Rojas Panozo y Uvaldina Suarez Montaño quienes son padres de Roberto Rojas Suarez, el trabajo que vienen realizando de manera por generaciones, ha sido reconocido de todos los colindantes, comunarios y autoridades que han venido ejerciendo sobre esta tierra durante el transcurso de más de 50 años, con la reforma agraria se han venido organizando como ser la Sub Central Julo está compuesta por 12 sindicatos, a la vez pertenecen a la Central Seccional de Torotoro que aglutina a 76 comunidades indígenas originarias campesinas en esta Provincia Charcas del Departamento de Potosí; esta sub central aglutina a 12 sindicatos de los cuales uno es el sindicato agrario Julo Grande, lo cual es administrado por el mismo sindicato, esta organización política y administrativa, de acuerdo a los usos y costumbres se ha venido respetando por generaciones. Las autoridades del sindicato agrario de Julo Grande al momento de proceder al saneamiento de estos terrenos en base a sus usos y costumbres no solamente con el señor Roberto Rojas sino con todos los comunarios y colindantes se habían llegado a un acuerdo de hacer el saneamiento comunal solo de las áreas de pastoreo, porque las áreas de producción los realizó a título individual don Roberto Rojas, ese compromiso al cual han arribado el año 2008 y 2009 las autoridades por entonces el sindicato agrario Julo Grande hoy OTB Julo Grande, para dotarles posteriormente los terrenos del área de pastoreo al señor Roberto Rojas Suarez nunca ha sido cumplido a cabalidad, las primeras autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres el año 2008 hasta el año 2013 que sale el Título Ejecutorial que han adjuntado como prueba a esta demanda han respetado ese derecho, pero las últimas autoridades no lo han hecho, porque tienen intereses sobre estos terrenos; con el transcurrir de los años el sindicato agrario Julo Grande, renuncia a formar parte de toda organización sindical de la Provincia Charcas, renuncia y presenta su desafiliación a la Sub Central y a la Central Seccional de Torotoro, entonces ya no forma parte de esta organización y se conforma OTB Julo Grande; bajo ese entendido y haciendo uso de sus derechos, se le reconoce constitucionalmente para formar una comunidad de acuerdo a usos y costumbres pero bajo ese título piensan que tienen todavía derechos sobre el territorio de los estantes y habitantes que hoy son sindicato agrario Julo Grande, hay que diferenciar dos elementos: el sindicato agrario Julo Grande sigue vigente aquí y respaldado por el Sub Central y por el Central Seccional de Torotoro, somos parte de toda esta organización indígena originaria campesina, bajo estos antecedentes con intenciones reiteradas de despojar a mis clientes Roberto Rojas Suarez y toda su familia, así como a los codemandados, se han ido generando documentales no solamente de las autoridades de esta organización, es decir de la Sub Central y de la Seccional sino también de los colindantes que reconocen su derecho ancestral de don Roberto Rojas Suarez del derecho que tiene sobre esta área de pastoreo, quieren privar del área de pastoreo a la familia del señor Roberto Rojas Suarez, si se lo priva de esta área de pastoreo, se le priva también del medio principal para poder producir su área de producción de lo cual tiene un título ejecutorial individual, pero eso le importa a la otra parte simplemente le interesa decir que son copropietarios, que por ese derecho propietario tienen el derecho a poderlos desalojar de estos terrenos; los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos no siempre son escritos, también son verbales pueden resultar en documentación objetiva, debemos tomar en cuenta que estamos en un proceso de desalojo por avasallamiento que dice el Art. 3 de la Ley de Avasallamiento "para fines de esta ley se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión por violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales colectivas ..." entonces la carga de la prueba que en estos momentos tiene que recaer a la contraparte es primero demostrar que no somos propietarios, pero además tienen que demostrar que nunca hemos tenido la posesión legal de estos terrenos, pero además tienen que demostrar que no tenemos derechos o autorizaciones sobre estos predios, no olvidemos que el título ejecutorial y folio real son solo requisitos habilitantes para poder accionar esta demanda y no para que puedan despojar o desalojar a la contraparte la parte demandante; bajo ese antecedente se va llevar adelante la inspección técnica y se podrá realizar muchos actuados, pero para nosotros resulta más trascendental la prueba que vamos aportar a esta contestación, si nosotros somos poseedores de estos terrenos, porque es un derecho que las anteriores autoridades nunca nos han querido reconocer a ese pacto acuerdo o convenio han llegado de acuerdo a usos y costumbres entre comunarios y no lo han hecho, nosotros tenemos la obligación de probar esos extremos y me voy a permitir a su autoridad, además de haber dado lectura al Art. 3 de la Ley de Avasallamiento que es además concordante con el Art. 3 parágrafo III) de la Ley INRA, me voy a permitir introducir al presente proceso como prueba documental de descargo: 1. UN TESTIMONIO que acredita el asentamiento de don Manuel Rojas y Benigna Panozo para demostrar la posesión de estos predios. 2. ACTA DE POSESIÓN que demuestra el derecho posesorio y derecho propietario del padre del señor Roberto Rojas Suarez. 3. ACTA DEL CONGRESO EXTRAORDINARIO DE LA SECCIONAL DE TOROTORO que reconoce el derecho posesorio que tiene el señor Roberto Rojas Suarez sobre estos predios y la obligación que tenían las autoridades de la OTB hoy demandantes de repetir este derecho al demandado. 4. RETIRO DE LOS AFILIADOS AL SINDICATO AGRARIO JULO GRANDE dirigido a don Teófilo Yugar Rojas, por incumplir a las obligaciones que tenían de repetir estos terrenos y a los demás comunarios colindantes y por otras irregularidades que hubiera cometido. 5. ACTA DE SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN interpuesto por Roberto Rojas Suarez con el señor Berno Barquera defendiendo su derecho posesorio sobre estos bienes. 6. ACTA DE ACUERDO entre el señor Roberto Rojas Suarez y Serafina López Cayari con el Sindicato Agrario Julo Grande de fecha 28 de marzo de 2021. 7. TÍTULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-102035 "HUIGUERA PAMPA". 8. TÍTULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-102033 "WASA MAYKA". 9. TESTIMONIO DE RECONOCIMIENTO DE AUTORIDADES donde las autoridades reconocen el derecho que tiene el señor Roberto Rojas Suarez sobre todos estos predios y áreas de pastoreo, así como a sus abuelos. 10. ACTA DE REUNIÓN ORDINARIA de fecha 10 de marzo de 2021 de la reorganización del sindicato agrario Julo Grande.
Referir que las siguientes documentaciones presentadas son copias simples, que por lealtad procesal indicar que el día de ayer hemos interpuesto ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO en contra del señor Teófilo Yugar Rojas, OTB Julo Grande y de la Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional Dra. María Tereza Garrón Yucra ante la SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA; que contiene toda documentación original que estamos portando en este momento en copias simples, que también adjunto como prueba (Memorial de acción de cumplimiento) porque toda autoridad sea indígena originaria campesina o funcionario público tiene la obligación de cumplir con la ley, ya sea acuerdos, tratados, convenios que realizan dentro de una jurisdicción, como la agraria es más especial que la jurisdicción ordinaria; la convención 169 de la OIT ya establecido que los usos y costumbres de los pueblos indígenas originarios campesinos no siempre son escritos, son también verbales pero esos acuerdos verbales están ratificados por toda una organización seccional de Torotoro; bajo este marco respondo de manera contradictoria y solicito a su autoridad pueda considerar toda la prueba que nosotros hemos aportado, y la misma una vez concluida la acción constitucional de los cuales ya son de conocimiento de la parte contraria pueda ser valorada con sus originales si así lo ve por conveniente su autoridad, porque debemos tomar en cuenta que este tipo de procesos no reconoce amplio formalismo, entonces su autoridad comparará la demanda, contestación y reconvención donde siempre hemos sido poseedores de estos terrenos, quienes nos están avasallando de manera legal la contraparte, nos quieren despojar de estos terrenos de los cuales son vital para el mantenimiento de la familia del demandado y de la codemandada; también solicitar a su autoridad me pueda proporcionar el desglose de esta documentación (memorial de acción de cumplimiento) de manera inmediata dejando en su copias en su lugar, para poder asumir la acción constitucional donde sea radicado dicha acción y asimismo su autoridad pueda considerar como medida precautoria la suspensión de esta audiencia; bajo estos antecedentes respondemos de manera contradictoria la demanda de desalojo por avasallamiento, en el cual ni siquiera se subsume los hechos al Art. 3 de la Ley N° 477, vamos demostrar que somos poseedores y que las autoridades no tienen ningún derecho ni jurisdicción para poder desalojar de estos terrenos que son además medios de sustento para esta familia.
Que, ante la aclaración formulada respecto a su pretensión de reconvenir, la parte demandada retira la reconvención, solicitando que todo el fundamento expuesto se tenga como defensa de fondo más la prueba que adjunta.
Que, en ese escenario de cosas y estando permitido en todo lo que no sea excluyente aplicar lo previsto para el trámite del proceso oral agroambiental, por analogía se dispone cumplir con el numeral 5 del Art. 83 de la Ley N° 1715. Es así que sea ha procedido a fijar los puntos objeto de prueba, tal cual fluye a fs. 150, como también a la admisión de la prueba tanto de cargo como de descargo.
DE CARGO: Las documentales inicialmente adjuntadas a la demanda de fojas 5, 6, 7 y 8; por amplitud la prueba documental de fojas 132 al 144 de obrados; asimismo la aportada durante el desarrollo de la audiencia, con la aclaración que serán debidamente analizadas y valoradas en sentencia; en la misma calidad la prueba testifical ofrecida a fojas 14 vta.
DE DESCARGO: Las documentales de fojas 83 al 131 de obrados; de igual manera con la aclaración que serán debidamente analizadas y valoradas en sentencia; en la misma calidad la prueba testifical ofrecida en audiencia.
Que, a esta altura de la audiencia también se ha determinado que se va a producir PRUEBA DE OFICIO, inicialmente PRUEBA PERICIAL, y en lo posterior las que el suscrito considere necesario. Es así que al amparo del Art. 1-16; 24-3; 136-III in fine CPC, de aplicación supletoria por disposición del artículo 78 de la Ley N° 1715, se ha dispuesto la producción de prueba pericial, a cargo del Personal de Apoyo Técnico del Juzgado, Ing. Roberto Edgar Vargas Choquilla, cuyos puntos de pericia han sido establecidos en audiencia tal cual cursa en el acta a fs.150 vta. a 151.
Que, en ese orden de cosas se ha dispuesto dar inicio a la producción de la prueba, que siendo la actividad central de la presente audiencia la inspección judicial, empezando por esta, continuando con la testifical y las convocatorias de oficio que pueda realizar el suscrito juzgador.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTACION JURIDICA
Que, en el presente proceso se ha tramitado demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad comunitaria, donde la parte demandante (Comunidad Julo Grande, legalmente representada) alega que los demandados han avasallado el Área Comunal IV, clasificada como propiedad comunitaria colectiva adquirida a título de dotación, durante el proceso de saneamiento de tierras.
En ese antecedente, es preciso hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial sobre los presupuestos para la procedencia del desalojo por avasallamiento.
Que, dentro de nuestro Estado Constitucional de Derecho se ha implementado la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 "Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras", cuya naturaleza jurídica se sustenta en la protección plena y el ejercicio del derecho propietario individual o colectivo, reflejando en su Art. 1 (OBJETO). La presente ley tiene por objeto: 1. "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras". Asimismo, establece en su Art. 2. (FINALIDAD) "La presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones". Determinando el procedimiento para la jurisdicción agroambiental en el CAPITULO II artículos 5 al 7, y en consideración a la competencia otorgada a los juzgados agroambientales por el Art. 4 de la citada norma legal, se tiene que esta instancia tiene competencia para conocer y resolver la presente acción objeto de autos.
Que, en ese contexto y en lo que al objeto de protección y finalidad del proceso agroambiental en si se refiere, se tiene establecido que el bien jurídico protegido u objeto de protección principal mediante este procedimiento es la propiedad agraria, sea que se trate de "Propiedad privada individual y colectiva" o "Propiedad estatal o tierra fiscal", en todos los casos "propiedad rural", deduciéndose este razonamiento de la competencia que ejerce la jurisdicción agroambiental, antes judicatura agraria, que se circunscribe al área rural, conforme se desprende del Art. 30 de la Ley N° 1715 y del Art. 189 de la actual CPE que regula el funcionamiento de la jurisdicción agroambiental dirigida por el Tribunal Agroambiental. Este procedimiento de protección de la propiedad agraria tiene por finalidad el pronunciamiento de la autoridad judicial agroambiental, en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la Justicia previsto por el Art.115-I de la CPE, en sentido de disponerse el Desalojo del o de los avasalladores del predio rural sobre el cual se tiene establecido un derecho propietario reconocido, mediante un proceso judicial de conocimiento, público y contradictorio; ello se desprende del Art. 5-I-7), 8) y 9) de la Ley N° 477.
Que, para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento se requiere la concurrencia de dos requisitos o presupuestos indispensables a saber:
1). El derecho propietario que debe acreditar el demandante, dentro de lo previsto por el Art. 5-I-1 de la Ley N° 477; considerando que, en la materia el derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho de propiedad debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales.
2). El proceso de desalojo por avasallamiento procede contra los actos previstos y detallados en el Art. 3 de la Ley N° 477 que a la letra dice "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
Que, lo descrito se tiene que hay avasallamiento cuando: 1). Hay invasiones y ocupaciones de hecho. 2). Se ejecuta trabajos o mejoras. En ambos casos puede ser con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
Que, interpretando la norma en análisis, el Tribunal Constitucional a través de la SCP N° 0384/2015-S2 de 08 de abril ha señalado "(...) se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción". Entendimiento este recogido en la SCP N° 0881/2016-S3 de 19 de agosto y por el Tribunal Agroambiental en el ANA S2 N° 075/2016 de 16 de noviembre.
Que, dentro de las Garantías Constitucionales previstas en la Ley N°. 1715, pertinente al caso de autos se tiene lo establecido por el Art. 3-III. "Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991. Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas. Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres". Por su parte el Art. 41 numeral 6) señala: "Las Propiedades Comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituye la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles". Concordante con los Arts. 393 y 394-III de la CPE, que en lo que concierne expresan: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económico social, según corresponda" y "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad". Concluyendo que la Constitución Política del Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva entre otras; para dicho fin ha sido implementada la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras" cuya naturaleza jurídica se sustenta en la protección plena y el ejercicio del derecho propietario individual o colectivo.
CONSIDERANDO IV: Que, luego del análisis de orden legal, conforme a ley se hace menester hacer un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas, admitidas y producidas durante el desarrollo del proceso:
ANALISIS DE LA PRUEBA DE CARGO:
De la prueba documental de cargo.
1.- Que, de la documental cursante a fs. 5, consistente en Titulo Ejecutorial Nº PCM-NAL- 005455 de 05 de septiembre de 2013, se tiene que Julo Grande ha sido beneficiada a título de dotación con la Propiedad Denominada: AREA COMUNAL IV, con una superficie de 330.6777 has., ubicada en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, con expediente de saneamiento N°. l-20757, inscrito en los Registros de Derechos Reales de Uncía, en el folio con Matrícula N° 5.05.0.20.0001224 bajo el Asiento N° "A-1" de Titularidad sobre el dominio en 13 de marzo del 2014, titulo ejecutorial en original que hace plena prueba, y merece el valor legal que la ley otorga a los documentos públicos conforme a lo estatuido por los Arts. 1289 y 1296 del Código Civil y Arts. 147-II y 148.I.1 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley N° 1715. El Art. 393 del D.S. N°. 29215 que establece. "El título ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares". Por su parte el Art. 1538 del Código Civil establece que: I. "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código". Y II. "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales".
2.- Que, la literal cursante a fs. 06 de obrados en original, consistente en Folio real de TRASPASO MASIVO - INRA, con Matricula 5.05.0.20.0001224, por ende, con el valor legal que la ley otorga a los documentos públicos conforme a lo estatuido por los Arts. 1289 y 1296 del Código Civil y Arts. 147-II y 148.I.1 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley N° 1715.
3.- Que, la literal cursante a fs. 07 de obrados en original, consistente en Plano Catastral N° 050502032132, a nombre de Julo Grande Municipio Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, que al ser otorgado por autoridad competente merece el valor legal que la ley otorga a los documentos públicos conforme a lo estatuido por los Arts. 1289 y 1296 del Código Civil y Arts. 147-II y 148.I.1 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley N° 1715. y el Art. 395-III del D.S. N°. 29215 que establece. "El plano predial constituye parte indisoluble del Tirulo Ejecutorial, debiendo estar adjunto al mismo".
4.- Que, a fs. 08 de obrados, cursa en original Personalidad Jurídica de fecha 25 de junio de 1995, emitida en favor de la Organización Territorial de Base "Julo Grande" otorgado por el Prefecto del Departamento de Potosí; por ende, con el valor legal que la ley otorga a los documentos públicos.
5.- Que, de las literales de fojas 132 a 133, consistente en memorial ante el Director Departamental del INRA Potosí, mediante el cual se solicita copias simples de todo el proceso de saneamiento signado con el N° de Expediente I-20757 y legalizadas en triple ejemplar de la carpeta de saneamiento del predio denominado "AREA COMUNAL IV" propiedad de Julo Grande, más los documentos acompañados por la comunidad durante el relevamiento de información en campo en dicha parcela. Decreto y nota respectiva que refiere la entrega de copias legalizadas del proceso principal y copia legalizado del plano catastral del Área Comunal IV. A fojas 134 se adjunta solamente copia legalizada de la Personalidad Jurídica, cuyo original cursa en obrados a fojas 08.
6.- Que, de las literales de fojas 135 a 136, referentes a copias del libro de actas, de un acta de reunión de la comunidad de Julo Grande, de data 19 de enero de 2020, que se lo valora dentro de los alcances previstos por el Art. 145-III del Código Procesal Civil, se tiene como antecedente, los reclamos que se lo hizo al codemandado Roberto Rojas Suarez, por la incursión dentro del Área Colectiva objeto de Litis. En esa misma línea de las literales de fs. 137 a 138, referente a otra acta de reunión de data 16 de febrero de 2020, antecedentes relacionados, a construcción de casas y venta de lotes en el área comunal, ejercidos por el propio codemandado Roberto Rojas Suarez.
7.- Que, de las literales de fojas 139 a 141 con relación a las literales de fs. 142 a 144, se puede advertir que se trata de un problema de división al interior de la comunidad entre sus miembros, intrascendente a los fines del proceso objeto de autos, puesto que dicho problema no puede ser dilucidado en esta instancia y menos dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento.
8.- Que, de las literales de fojas 165 a 174, consistente en fotocopias simples de algunas piezas del proceso de saneamiento; que, a más de ser fotocopias simples, resultan intrascendentes a los fines del proceso, puesto que no corresponde en esta instancia valorar los actuados realizados por el INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento.
DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO
Que, con relación a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO receptada en el Municipio de Torotoro, despacho de la sede temporal de labores de itinerancia del juzgado, referente a las declaraciones de los señores: AVELINO ZURITA PEREZ, BERNO BARQUERA TRUJILLO, ELSA PEREZ DE SEJAS, LUCIO CRISTOBAL VEIZAGA AGUILAR y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VARGAS, atestaciones que se puede evidenciar en el texto del ACTA cursante de fs. 155 a 159 y vta., de obrados declaraciones que por su uniformidad en tiempos hechos y lugares, las características de los mismos al ser mayoritariamente vecinos de la comunidad y fundamentalmente del terreno objeto de la presente discordia jurisdiccional, nos lleva a la firme convicción sobre el derecho propietario colectivo que le asiste a la parte ACTORA sobre la aludida AREA COMUNAL IV, ubicada en el Municipio de Torotoro, Provincia Charcas del Departamento de Potosí. Y que igualmente respecto a los actos materiales consistentes en la construcción de viviendas al interior del Área Comunal IV objeto de Litis, por los codemandados Roberto Rojas Suarez, Severino Navarro y Marcelino Navarro. Como asimismo la construcción de viviendas por los codemandados sin la autorización de las autoridades de la comunidad beneficiaria. Y entre otras cosas que los codemandados Severino Navarro, Marcelino Navarro y Sabasta Cruz Condori no son de la comunidad Julo Grande, que a ellos los habría traído el codemandado Roberto Rojas. Atestaciones que, a mérito de las razones anotadas, merecen sin duda credibilidad personal y por ende enmarcado en sus alcances dentro de la EFICACIA PROBATORIA asignada por el Art. 1330 del Código Civil, concordante con el Art. 186 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
DE LA PRUEBA DE DESCARGO
Prueba documental de descargo.
1.- Que, de la documental de fs. 83 a 86 que, si bien se trata de un testimonio en original, por el cual el codemandado Roberto Rojas Suarez, pretende acreditar el asentamiento de Manuel Rojas y Benigna Panoso abuelos de este y por ello el derecho de posesión del mismo, a más de haber sido objetada por la parte demandante, se tiene que el mismo data de fecha 14 de enero de 1926, mucho antes de la primera reforma agraria incluso, por lo que a la fecha no merece otorgarle ningún valor legal.
2.- Que, de las literales fs. 87 a 90 copias simples, consistente en un acta de posesión, por el que se pretende demostrar derecho posesorio y derecho propietario del padre del codemandado Roberto Rojas Suarez, que a más de ser fotocopias simples, ni como indicio de prueba, favorece a los fines y pretensiones de su presentante a los efectos de intentar desvirtuar los argumentos y fundamentos de la demanda interpuesta, puesto que al ser un documento de data anterior al proceso de saneamiento, bien podía hacerlo valer durante el proceso de saneamiento ante el INRA; en esa misma línea en lo referente al acta del congreso extraordinario, un plano, fotocopias simples por el que se pretende acreditar derecho de posesión del señor Roberto Rojas Suarez, intrascendente a los fines del presente proceso, puesto que no desvirtúa el derecho propietario, plasmado en un título ejecutorial pos saneamiento, lo mismo en cuanto a la documental de fs. 91 a 92 que a más de ser fotocopias simples son ilegibles, por lo que no merece otorgarle valor alguno.
3.- Que, de las literales de fs. 93 a 94, en original nota de data 10 de marzo de 2021, con Ref. RETIRO DE AFILIADOS DEL SINDICATO AGRARIO JULO GRANDE, documental que también ha sido aportada por la parte demandante, que se relaciona al problema de división al interior de la comunidad entre sus miembros, intrascendente a los fines del proceso objeto de autos, puesto que dicho problema no puede ser dilucidado en esta instancia y menos dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento.
4.- Que, de las literales de fs. 95 a 98, fotocopias simples de un trámite de conciliación ante este mismo despacho judicial, que en nada conduce a desvirtuar los puntos objeto de prueba, a mas que no se adjunta el resultado al cual se hubiere llegado.
5.- Que, de las literales de fs. 99 a 105, fotocopias simples de un acuerdo de data 28 de marzo de 2021, que a más de carecer de requisitos legales de validez, es irrelevante a los fines de probanza dentro del caso de autos, como tampoco surtiría ningún efecto de orden legal, el acuerdo de un sector de comunarios, con el codemandado Roberto Rojas Suarez y su esposa por el cual se le reconoce derecho propietario de parcelas no tituladas a su nombre y la cesión que este haría en favor del Sindicato Agrario Julo Grande de un porcentaje de los terrenos que dicen ser de su propiedad, lo que significa que estaría disponiendo terrenos del área comunal IV por sobre un derecho propietario legalmente adquirido plasmado en un Titulo Ejecutorial post saneamiento.
6.- Que, de las literales de fs. 106 a 109, consistente en TÍTULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-102035 "HUIGUERA PAMPA" y TÍTULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-102033 "WASA MAYKA"; que no obstante de cursar en fotocopias simples, al ser documentos pos saneamiento se los considera y valora como indicio de prueba, que en lo que al caso de autos interesa, se tiene que el codemandado Roberto Rojas Suarez ha sido beneficiado a título individual con esta dos parcelas, una de ellas ubicada al interior del Área Comunal objeto de discordia dentro del presente proceso.
7.- Que, de las literales de fs. 110 a 114, fotocopias simples de testimonio, certificación, cedulas de identidad y nota, por los cuales se pretende acreditar derecho de propiedad del señor Roberto Rojas Suarez, sobre los predios objeto de disputa áreas de pastoreo, intrascendente dentro del presente proceso, puesto que no desvirtúa el derecho propietario, plasmado en un título ejecutorial pos saneamiento, debidamente inscrito en derechos Reales.
8.- Que, de las literales de fs. 115 a 118 fotocopias simples de acta de reorganización del Sindicato Agrario Julo Grande, de un sector de la comunidad, relacionado a la división al interior de la comunidad Julo Grande, considerada supra, que no corresponde tratar dentro del caso de autos.
9.- Que, de la documental de fs. 119 a 131 en original sobre una demanda en la vía constitucional, resulta intrascendente a los fines de la presente causa, en sujeción a los dispuesto por el Art. 5-III de la Ley N° 477 "El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, estas se tramitarán por separado".
DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO
Que, en lo concerniente a la prueba TESTIFICAL de DESCARGO receptado al igual que la de cargo en el Municipio de Torotoro, despacho de la sede temporal de labores de itinerancia del Juzgado, referente a las declaraciones de los señores: ROBERTO ROJAS CAMACHO, ABEL ROJAS ACUÑA y RAUL TEODORO FLORES COTRINA conforme al contenido literal cursante en el ACTA de fs.160 a 163, los mismos no resultan siendo claros ni coincidentes por lo mismo poco o nada favorecen a los fines y pretensiones de sus presentantes a los efectos de intentar desvirtuar los puntos objeto de prueba en el caso de autos. Puesto que refieren que el señor Roberto Rojas Suarez es el propietario, dueño legitimo desde sus padres, de los predios donde ha construido viviendas y que no necesitaba autorización porque era dueño. Probablemente lo más trascendente resulta siendo la declaración del señor ABEL ROJAS ACUÑA, en lo que concierne a la codemandada Sabasta Cruz, quien refiere que "don Roberto ha hecho construir la casa donde vive doña Sabasta y rectifica que ella vive en la casa de don Jorge".
Que, constituye igualmente de trascendental importancia la convocatoria efectuada de Oficio por el suscrito operador de Justicia en materia Agroambiental quien conforme al principio de verdad material estatuido en el Art. 180-I de la CPE; Art. 1-16 concordante con el Art. 24-4, los Arts. 134 y 136-III. In fine y 157-II del CPC, facultad propia, aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, al co-demandado ROBERTO ROJAS SUAREZ y la codemandada SABASTA CRUZ CONDORI, cuyas atestaciones cursan a fs. 163 vta., y 164 de obrados, las cuales nos han conllevado a clarificar mejor el panorama respecto al objeto de nuestro juzgamiento, en efecto el primero de los nombrados en lo relevante a los fines que ocupa nuestra atención, admite que el autorizo el ingreso al lugar de los codemandados Severino y Marcelino Navarro, para que construyan sus casas y en cuanto a la codemandada Sabasta Cruz que él le dio gratis su casa para que habite. En concordancia la segunda de las nombradas refiere que ella no tiene casa, que la casa donde habitaba le corresponde al señor Roberto Rojas Suarez, y que actualmente vive en su casa de don Jorge Calahuma.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Que, siendo el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa por el juzgador; actuado judicial cursante en el acta a fs. 151 a 152 y vta., de obrados, de cuyo análisis se tienen los siguientes resultados claramente evidenciados durante el recorrido:
En ese entendido nos trasladamos al sector Sud de la propiedad colectiva Julo Grande (ÁREA COMUNAL IV) , lugar desde donde se va dar inicio al recorrido, es así que se puede advertir que este lugar es pedregoso, bastante accidentado exclusivamente para pastoreo, no se ve ninguna actividad agrícola se puede también evidenciar que existe árboles de tallo mediano tales como: Kullki, Jisp'a, Soto, Itapallu, K'iska, Ch'acatea, Almendrillo y otros árboles nativos; continuando con el recorrido con dirección Norte a una distancia aproximada de 600 metros se puedo observar que todo el sector tiene las mismas características descritas al inicio de la inspección, continuando luego del recorrido de los 600 metros, llegamos a un lugar donde existe un estanque de agua precario hecho de cemento, el mismo se encuentra con agua, luego se observa un turril de metal y más adelante una ramada rústica (Sunch'u), contiguo a ello se puede observar que existe una vivienda paredes de ladrillo de 6 huecos con puerta de metal y una ventana, techo de calamina, al interior se pudo observar que el cuarto es de 4 x 4, existe chhalla (forraje para animal) un catre, un colchón, una cocina con su garrafa, sal para animales, alfa alfa y algunos enceres de cocina; en la parte posterior existe una ramada que sirve como cocina, posteriormente se puede observar que existe un corral de animales, al interior hay gallinas, se observa que existe crías de cabra y bosta de caprinos, luego se puede ver que existe una pirka de piedra (corral de piedra) de una data aproximada de dos años; y finalmente en este sector se advierte que también existe un corral con cerco de arbustos bastante precario; toda la construcción y sus accesorios que se acaba de inspeccionar en si constituye una vivienda de campo, se nos informa que fue construido y le pertenece al señor Roberto Rojas Suarez, plenamente reconocido por el mismo; que se constituiría en el primer acto material de avasallamiento.
Prosiguiendo con el recorrido de unos 200 metros con dirección al Norte se pudo evidenciar que el lugar es más transitado donde existe camino de acceso para movilidad y alrededor demuestra las características siempre de un terreno de pastoreo, seguidamente un tanto en dirección Noreste llegamos a una segunda construcción de una vivienda de piedra y adobe data antigua, techo de calamina, existe una ramada de chacatea donde se pudo evidenciar que existe una cocina, enceres de cocina y al lado una tejedora (awana) al interior de la casa existe una cama con colchón de paja, phullus, turril, casco de motocicleta, un colgador de ropas, etc.; que por información de los presentes esta construcción pertenece al señor Severino Navarro quien habría adquirido del señor Roberto Rojas para construir esta casa y cuidar sus animales, continuando en la parte posterior se ve que existe una pirka de piedra y una puerta de acceso con dirección a otra construcción nueva de una vivienda con las siguientes características; paredes de ladrillo de 6 huecos, techo de calamina, dos ventanas amplias y puerta de metal, al interior se pudo observar que el cuarto es de 4 x 4, pared estuqueada, existe una cama de madera, colchones, cueros de cabra, ropa, turriles, producto de papa y maíz lo que constituye una vivienda; que también pertenece al señor Severino Navarro, las dos viviendas contiguas que existen en este lugar son del codemandado Severino Navarro quien habría construido con la aquiescencia del señor Roberto Rojas Suarez; que se constituiría en el segundo acto material de avasallamiento.
Continuando con el recorrido, luego de verificar la segunda construcción que se acaba de inspeccionar; recorriendo unos 50 metros llegamos a la carretera de asfalto que une Cochabamba y Torotoro; cruzando la misma carretera de asfalto a una distancia aproximada de unos 20 metros nos encontramos con otra construcción nueva de una vivienda que estaría dentro el área comunal, tiene las siguientes características techo de calamina en forma de teja, construcción en bruto por la parte exterior, vale decir paredes sin revoque, al interior se puede ver un cuarto 4 x 6, paredes estuqueadas, piso con cerámica, sin el colocado de puertas y ventanas aún, se ve también que existen 5 bolsas de cemento, una carretilla; seguidamente se ve una segunda habitación al interior se observa que las paredes están estuqueadas, piso con cerámica, existe una cama, un mosquetero, un ropero, aun sin ventanas ni puerta; a lado existe un pasadizo contiguo a otra construcción también nueva que tiene las siguientes características al interior existe una cama, una cuna para bebe; luego se observa una cocina amplia y moderna; una lavadora de ropa y un baño nuevo. La misma que está siendo habitada por el señor Jheyson Rojas López hijo de Roberto Rojas Suarez, a quien además pertenecería toda esta construcción; que se constituiría en el tercer acto material de avasallamiento sujeto al informe pericial, por las versiones contrarias en sentido que la construcción estaría dentro del área colectiva objeto de litis y por otra parte que estaría dentro de una de las parcelas tituladas a nombre del codemandado Roberto Rojas Suarez, en ese sentido el señor Juez, amplia en un punto más la prueba pericial para el perito designado y es con relación a los dos títulos ejecutoriales cursantes en obrados en fotocopias simples, el uno denominado Higuera Pampa con una extensión de 3.0456 Has. y otro Wasa Mayka con una extensión de 2.7233 Has., ambos titulados a nombre de Serafina Lopez Cayari y Roberto Rojas Suarez. Punto que se amplia de la siguiente manera: "Identificar si estas dos parcelas se encuentran dentro el área colectiva, como asimismo las construcciones que acabamos de registrar se encuentran dentro el área colectiva o dentro de los títulos individuales del demandado".
Prosiguiendo con el recorrido un tanto al lado derecho a una distancia aproximada de unos 30 metros nos encontramos con otra construcción bastante precaria que tiene una puerta de acceso de calamina en mal estado, ingresando se observa que existe una pequeña ramada cubierto por ch'acatea que sirve de patio y dormitorio a la vez, donde existe una cama; a lado se ve una vivienda (casa) con techo de calamina, paredes de piedra y barro, puerta pequeña de madera, y al interior se puede evidenciar otra cama e instrumentos musicales, y por fuera hay turriles que servirían como silo para guardar productos de cosecha. Hechas las averiguaciones conforme a los informes recibidos se pudo establecer que esta vivienda le corresponde al señor Marcelino Navarro; que se constituiría en el cuarto acto material de avasallamiento.
Prosiguiendo con la inspección, en dirección sudeste a una distancia aproximada de unos 100 metros encontramos otra vivienda construcción nueva a la llegada se observa una ramada que se utilizaría como sombra con techo de cañahueca de una extensión aproximada de 8 x 4, contiguo se puede evidenciar la vivienda con paredes de ladrillo de 6 huecos, ventanas de vidrio amplias con tres divisiones, con puerta de metal que se encuentra asegurada con candado; al interior se puede observar por la ventana que existe una cama, cocina, platos, tazas y tenis se ve que está siendo habitada actualmente; se nos informa que esta vivienda ha sido construida por el señor Roberto Rojas Suarez quien reconoce que esa vivienda lo habría hecho construir él y que además nos refieren que ésta es la vivienda donde habitaba la codemandada Sabasta Cruz Condori y que actualmente vive otra persona; que se constituiría en el quinto acto material de avasallamiento.
Finalmente nos trasladamos en dirección Norte, a una distancia aproximada de unos 250 metros, se puede observar que existen dos corrales de piedra contiguas y una casa con techo de calamina y paredes de piedra y barro con una ramada todo en mal estado, al lado sud muy cerca existe otra construcción con características similares a la anterior, las dos casi en ruinas, que también nos informan que le corresponde al señor Roberto Rojas Suarez, reconocido plenamente por el mismo; que se constituiría en el sexto acto material de avasallamiento.
Que, del análisis de la Inspección Judicial efectuada y a la que nos hemos referido en detalle en líneas precedentes, se arriba a la firme convicción de la existencia de actos materiales de avasallamiento por parte del codemandado ROBERTO ROJAS SUAREZ, en 3 lugares donde tiene construidas viviendas. Por parte del codemandado Severino Navarro en un sector donde tiene construido su vivienda. De igual forma el asentamiento por parte del codemandado Marcelino Navarro en un sector donde tiene una vivienda precaria, y en cuanto a la codemandada Sabasta Cruz Condori, no se ha identificado asentamiento alguno, puesto que la vivienda que se le atribuye, resulto ser del codemandado Roberto Rojas Suarez, plenamente reconocido por el mismo y que además actualmente esa vivienda está siendo ocupada por otra persona. Finalmente, también se pudo constatar que el destino de uso de la propiedad objeto de Litis, es exclusivamente para pastoreo.
PRUEBA PERICIAL
Que, en lo referente al PERITO nominado de OFICIO en la persona del Personal de Apoyo Técnico del Juzgado Ing. Roberto Vargas Choquilla cuyo INFORME TECNICO PERICIAL cursa de fs. 176 a 194 el cual nos ha permitido con absoluta precisión establecer los actos materiales de avasallamiento, superficies de las construcciones de viviendas, ubicación y por sobre todo cuales se encuentran al interior del área comunal objeto de discordia y cuáles no. Es así que identificados y comprobados los actos materiales de avasallamiento en dicho informe se tiene signados como predios, que de los 6 predios identificados se tiene:
-Predio 1.- Vivienda asentada en una superficie total de 227,03 m2, ubicada al interior del Área Comunal IV, objeto del presente proceso, con una data de 2 años aproximadamente y que corresponde al codemandado Roberto Rojas Suarez.
-Predio 2.- Vivienda asentada en una superficie total de 58,24 m2, ubicada al interior del Área Comunal IV, objeto de discordia dentro del presente proceso, con una data 2 años y menos de 1 año aproximadamente y que corresponde al codemandado Severino Navarro.
-Predio 3.- Vivienda nueva que al haberse establecido que no se encuentra dentro del Área Comunal IV, objeto de discordia dentro del presente proceso, se prescinde describir demás detalles.
-Predio 4.- Vivienda asentada en una superficie total de 41,46 m2, del cual solo el 38% se encuentra ubicada al interior del Área Comunal IV, objeto de discordia dentro del presente proceso y que el 62% se encuentra ubicada dentro de la parcela denominada Wasa Mayka de propiedad a título individual de serafina López Cayari de Rojas y Roberto Rojas Suarez, esta vivienda corresponde al codemandado Marcelino Navarro.
-Predio 5.- Vivienda asentada en una superficie total de 59,01 m2, ubicada al interior del Área Comunal IV, objeto de discordia dentro del caso de autos, con una data de 2 años aproximadamente y que corresponde al codemandado Roberto Rojas Suarez y no así a la codemandada Sabasta Cruz Condori.
-Predio 6.- Viviendas precarias asentada en una superficie total de 85,13 m2, ubicada al interior del Área Comunal IV, objeto de discordia dentro del presente proceso, con una data de 20 años aproximadamente y que corresponde al codemandado Roberto Rojas Suarez. Y
Finalmente, en cuanto al punto 7 ampliado en audiencia, se tiene que:
a). Sobre el título PPD-NAL-102033, propiedad denominada Wasa Mayka con una superficie de 2.7233 has., saneado a título individual a nombre de serafina López Cayari de Rojas y Roberto Rojas Suarez, ubicada dentro del Área Comunal IV. Que en relación al predio 3 referido supra este se encuentra dentro de la propiedad denominada Wasa Mayka. Y
b). En cuanto al título PPD-NAL-102035, propiedad denominada Higuera Pampa con una superficie de 3.0456 has., saneado a título individual a nombre de serafina López Cayari de Rojas y Roberto Rojas Suarez, ubicada fuera del Área Comunal IV colindante con esta.
Que, en consideración a que en este tipo de procesos, tanto la inspección judicial como la prueba pericial se constituyen en medios esenciales para probar los actos materiales de avasallamiento que se denuncian; el trabajo pericial detallado precedentemente sin duda merece "fuerza probatoria" dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el Art. 202 del Cód. Adj. Civ., al habernos inclusive permitido clarificar con mayores elementos los extremos sometidos a Juicio. Extremos los anteriormente referidos que ya no dejan dudas sobre los extremos juzgados por este despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones propias de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico, con las características del bien objeto del litigio. En efecto estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterios de equidad y de derecho nos llevan a tomar una decisión sobre el litigio.
CONSIDERANDO V: Que, luego del análisis y valoración de la totalidad de la prueba de CARGO y DESCARGO, además de la prueba producida de oficio, conforme a lo dispuesto por el Art. 1286 del Código Civil, concordante con el Art. 145 del Código Procesal Civil, de aplicación en virtud a la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en conexión a los puntos objeto de prueba, corresponde establecer los hechos probados y no probados dentro del caso de autos:
HECHOS PROBADOS
POR LA PARTE DEMANDANTE
SOBRE EL DERECHO PROPIETARIO
Plenamente acreditado, en virtud al Título Ejecutorial Nº PCM-NAL- 005455 de 05 de septiembre de 2013, sobre la Propiedad Denominada: AREA COMUNAL IV, con una superficie de 330.6777 has., ubicada en el Municipio de Torotoro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, con expediente de saneamiento N°. l-20757, inscrito en los Registros de Derechos Reales de Uncía, en el folio con Matrícula N° 5.05.0.20.0001224 bajo el Asiento N° "A-1" de Titularidad sobre el dominio en 13 de marzo del 2014, que al emerger a consecuencia del proceso de saneamiento de tierras, con base a la regularización del derecho propietario que prevé el Art. 64 de la Ley N° 1715, titulo ejecutorial que al ser post saneamiento, es prevalente frente a cualquier otro derecho propietario que se discuta con otro tipo de documentos. (Prueba documental de fs. 5 a 7, corroborado por la prueba testifical de cargo de fs. 155 a 159).
SOBRE LAS INVASIONES U OCUPACIONES DE HECHO, ASI COMO LA EJECUCION DE TRABAJOS O MEJORAS CON INCURSION VIOLENTA O PACIFICA, TEMPORAL O CONTINUA COMETIDOS POR LOS DEMANDADOS Y ESTOS NO ACREDITEN DERECHO DE PROPIEDAD, POSESION LEGAL, O AUTORIZACION SOBRE EL PREDIO OBJETO DE AUTOS.
En base a la inspección judicial y prueba pericial; a detalle, se tienen acreditados los siguientes:
1. Respecto al codemandado ROBERTO ROJAS SUAREZ, se encuentra acreditado el asentamiento en 2 sectores o predios, tomando en cuenta que el predio 6 , por la data que tiene de 20 años aproximadamente no es objeto de demanda o no se encuentra dentro de los alcances de la demanda, mediante la cual se denuncia actos materiales ocurridos del 2019 adelante:
1.1. Predio 1; vivienda asentada en una superficie de 227,03 m2, ubicado al interior del área colectiva objeto de demanda, con una data de 2 años aproximadamente. (Prueba de inspección Judicial de fs. 151 a 153 y prueba pericial de fs. 176 a 194).
1.2. Predio 5; vivienda asentada en una superficie de 58,24 m2, ubicado al interior del área colectiva objeto de Litis, con una data de 2 años aproximadamente; inicialmente atribuida a la codemandada Sabasta Cruz Condori. (Prueba de inspección Judicial de fs. 151 a 153 y prueba pericial de fs. 176 a 194).
2. Respecto al codemandado SEVERINO NAVARRO, se encuentra acreditado el asentamiento en un sector o predio.
2.1. Predio 2; vivienda asentada en una superficie de 58,24 m2, ubicada al interior del área colectiva objeto de autos, con una data de 2 y 1 año aproximadamente. (Prueba de inspección Judicial de fs. 151 a 153 y prueba pericial de fs. 176 a 194).
3. En cuanto al codemandado MARCELINO NAVARRO, parcialmente acreditado, sobre el predio 4; vivienda con una superficie de 41,46 m2, de la cual el 62% se encuentra ubicada dentro de la parcela denominada Wasa Mayka de propiedad de Serafina López Cayari de Rojas y Roberto Rojas Suarez con Titulo Ejecutorial post saneamiento, y solo el 38% (una especie de pirka de piedra de 15,75 m2, con una altura de 45 cm), cuya data de dicha pirka no es determinable, se encuentra al interior del área colectiva objeto de demanda. (Prueba pericial de fs. 176 a 194 e inspección judicial de fs. 151 a 153).
Que, también se encuentra demostrado que el codemandado Roberto Rojas Suarez no tenía autorización para realizar construcciones dentro del área colectiva, acreditado por la prueba testifical de cargo, corroborado por la literal de fs. 135 a 138, que representa los reclamos que se lo hicieron por los actos materiales de construcción que emprendía, en el área colectiva objeto de autos. Y en cuanto a los codemandados Severino y Marcelino Navarro, que al haber sido autorizados para ingresar al área colectiva por el señor Roberto Rojas, carece de todo valor legal.
POR LA PARTE DEMANDADA
No existen hechos probados por la parte demandada, puesto que no ha acreditado los fundamentos de su respuesta, (derecho propietario, derecho de posesión legal que alega en su defensa), según el análisis efectuado a la prueba de descargo.
HECHOS NO PROBADOS
POR LA PARTE DEMANDANTE
No ha demostrado el asentamiento de la codemandada Sabasta Cruz Condori, toda vez que de la inspección judicial, prueba parcial, la confesión del codemandado Roberto Rojas Suarez, al ser convocado de oficio, la propia codemandada de igual forma al ser convocada de oficio; como asimismo por la atestación del testigo de descargo ABEL ROJAS ACUÑA fs., 162 y en especial de los testigos de cargo BERNO BARQUERA TRUJILLO fs. 156 vta., y ELSA PEREZ DE SEJAS fs. 157 vta., ha quedado demostrado que la vivienda donde habría habitado no lo ha construido ella, sino el codemandado Roberto Rojas Suarez, hecho reconocido plenamente por el mismo.
POR LA PARTE DEMANDADA
-No ha desvirtuado el derecho propietario de la parte demandante sobre la propiedad colectiva denominada AREA COMUNAL IV, plasmado en Titulo Ejecutorial pos saneamiento debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales. Como tampoco los actos materiales de avasallamiento en lo que respecta a los codemandados individualizados dentro los alcances establecidos en hechos probados por la parte demandante desarrollados supra.
-No ha acreditado los fundamentos de su respuesta, en circunstancias que sustenta su defensa en el derecho propietario y derecho de posesión legal que alega tener sobre los predios avasallados, como se tiene dicho, tendría que haberlo hecho valer en el momento del saneamiento, trayendo consigo la titulación a su favor cosa que no sucedió, por lo que deberá acudir a la instancia correspondiente a objeto de hacer valer sus derechos, ya que actualmente existe titulación sobre la propiedad colectiva objeto de la presente discordia a nombre de la parte actora.
Que, dicho sea de paso para hablar de posesión legal, tendríamos que someternos a lo establecido por la DISPOSICION TRANSITORIA OCTVA de la Ley N° 3545, que sobre las posesiones legales señala: "La superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según correspondan de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos". Que en el caso de autos se tiene que si se está afectando un derecho colectivo legalmente adquirido por los ahora accionantes. Asimismo, podríamos decir que en tratándose de titulaciones colectivas, a todos los beneficiarios les asiste el derecho a uso y aprovechamiento conforme al destino de uso que se le dé al bien, pues si es de pastoreo en pastoreo; pero de ninguna manera les asiste el derecho a cambiar el destino de uso en forma individual, sin la autorización de todos los beneficiarios, peor aún a introducir personas ajenas a su comunidad.
CONCLUSION :
Que, toda vez que dentro de la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento se ha demostrado de forma fehaciente el derecho propietario que le asiste a la parte actora, sobre el AREA COMUNAL IV, adquirida legalmente dentro del marco de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrado por el Art. 30-II de la CPE, entre estos el derecho a la titulación colectiva de tierra y territorio, corresponde otorgarle tutela contra los actos materiales de avasallamiento demostrados y probados dentro de los alcances específicamente detallados en hechos probados del presente fallo; que al constituirse en un derecho constitucionalmente reconocido, goza de protección dentro de lo previsto por el Art. 13-I de nuestra Carta Magna que señala: "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Charcas y Gral. Bernardino Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, con asiento San Pedro de Buena Vista, administrando justicia en primera instancia a nombre de la nación y por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA DECLARANDO:
1. PROBADA la demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO contra los co-demandados ROBERTO ROJAS SUAREZ y SEVERINO NAVARRO.
2. PROBADA EN PARTE contra el codemandado MARCELINO NAVARRO e
3. IMPROB ADA contra la codemandada SABASTA CRUZ CONDORI.
-En consecuencia, a los codemandados ROBERTO ROJAS SUAREZ y SEVERINO NAVARRO se les otorga para el desalojo voluntario en el plazo de 96 horas, computables a partir del momento que la presente sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. De no acogerse al desalojo voluntario, se otorga un plazo perentorio de 10 días, una vez ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ejecutarse el desalojo con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con comunicación al INRA, más el pago de daños y perjuicios. Desalojo a ejecutarse sobre los predios 1 y 5 con una superficie de 227,03 m2 y 59,01 m2 respectivamente que hace un total de 286,04 m2, por parte del primero de los nombrados. Y por parte del segundo de los nombrados sobre el predio 2 con una superficie de 58,24 m2.
-Los mismos plazos para el desalojo por parte del codemandado Marcelino Navarro, sobre el 38% de una superficie total de 41,45m2, consistente en una pirka de piedra con una extensión de 15,75 m2, que se sobrepone dentro del Área Comunal IV objeto de Litis.
La medida precautoria dispuesta cesara una vez cumplido el desalojo
La presente sentencia es susceptible del recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, dentro del plazo de 8 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación.
REGISTRESE.-
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