AAP-S2-0082-2021

Fecha de resolución: 12-10-2021
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En la tramitación de un proceso de Medida Preparatoria de Demanda, en grado de Casación, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto de 18 de octubre de 2019, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando de manera parcializada, deja sin efecto la designación del perito Lic. Freddy Yoamona Quete haciendo mención simplemente a los argumentos manifestados por la parte demandada sin tomar en cuenta el memorial presentado en fecha 10 de octubre de 2019 por la parte demandante y;

2.- Que el Juez Agroambiental al haber mutado el Auto Interlocutorio de fecha 27 de agosto de 2019, dejando sin efecto la designación del perito Lic. Freddy Yoamona Quete, actuó de manera parcializada y fuera de lo establecido por nuestra normativa aplicable a la materia agraria.

Solicito se mantenga firme y subsistente la designación del perito propuesto.

"(...) El Recurso de Casación planteado en contra del auto interlocutorio simple de 18 de octubre de 2019 dentro de la Diligencia Preparatoria de Demanda, solicitada por Amador Apaza Cuellar de fs. 86 a 87 de obrados, no es recurrible en casación al ser este un Auto que no corta procedimiento, además de que las medidas preparatorias, como su nombre lo versa, no constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal, de ahí que toda resolución que vaya a dictarse y que esta tenga calidad de auto simple a los fines de su impugnación deben circunscribirse a lo previsto por el art. 85 de la L. N° 1715 que glosa "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.", bajo este razonamiento, la resolución impugnada sólo es susceptible de recurso de reposición y no del recurso de casación, al no estar circunscrita la resolución objeto del medio de impugnación bajo los alcances del recurso de casación."

El Tribunal Agroambiental resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad, en razón de que el auto impugnado no es recurrible en casación al ser este un Auto que no corta procedimiento, además de que las medidas preparatorias, como su nombre lo versa, no constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal, de ahí que toda resolución que vaya a dictarse y que esta tenga calidad de auto simple a los fines de su impugnación deben circunscribirse a lo previsto por el art. 85 de la L. N° 1715, siendo lo correcto recurrirse al recurso de reposición y no del recurso de casación.

RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / POR NO CORRESPONDER CASACIÓN

Las demandas contra medidas preparatorias, no se constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso, de ahí que toda resolución que vaya a dictarse y que esta tenga calidad de auto simple a los fines de su impugnación deben circunscribirse a lo previsto por el art. 85 de la L. N° 1715. 

"El Recurso de Casación planteado en contra del auto interlocutorio simple de 18 de octubre de 2019 dentro de la Diligencia Preparatoria de Demanda, solicitada por Amador Apaza Cuellar de fs. 86 a 87 de obrados, no es recurrible en casación al ser este un Auto que no corta procedimiento, además de que las medidas preparatorias, como su nombre lo versa, no constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal, de ahí que toda resolución que vaya a dictarse y que esta tenga calidad de auto simple a los fines de su impugnación deben circunscribirse a lo previsto por el art. 85 de la L. N° 1715 que glosa "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.", bajo este razonamiento, la resolución impugnada sólo es susceptible de recurso de reposición y no del recurso de casación, al no estar circunscrita la resolución objeto del medio de impugnación bajo los alcances del recurso de casación."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. POR NO CORRESPONDER CASACIÓN/

IMPROCEDENTE / POR NO CORRESPONDER CASACIÓN

Las demandas contra medidas preparatorias, no se constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso, de ahí que toda resolución que vaya a dictarse y que esta tenga calidad de auto simple a los fines de su impugnación deben circunscribirse a lo previsto por el art. 85 de la L. N° 1715.