AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 082/2021

Expediente: 4340-RCN-2021

Proceso: Medida Preparatoria de Demanda

Demandante: Amador Antonio Apaza Cuellar

Demandados: Mary Luz Molina Sossa, Freddy Tomas Apaza Molina, Claudio Mauricio Apaza Molina, Norah Liliana Apaza Molina y José Francisco Apaza Molina

Distrito: Pando

Asiento Judicial: Cobija

Predio: "San Antonio"

Fecha: Sucre, 12 de octubre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación de fs. 103 a 104 de obrados, contra el Auto de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 86 a 87 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, seguido por Amador Antonio Apaza Cuellar, contra Mary Luz Molina Sossa, Freddy Tomas Apaza Molina, Claudio Mauricio Apaza Molina, Norah Liliana Apaza Molina y José Francisco Apaza Molina y los antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto recurrido en casación o nulidad

A través del Auto de 18 de octubre de 2019 cursante de fs. 86 a 87, el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando entre las partes más importantes resuelve dejar sin efecto la designación del perito, respecto a la legitimación pasiva, en el curso de la diligencia preparatoria se ha identificado y establecido las generales y domicilio de los futuros demandados, por lo que se tiene cumplida la diligencia preparatoria en lo referido, debiendo en todo caso interponerse la demanda de rendición de cuentas o en su caso la acción que corresponda, dentro la Medida Preparatoria de Demanda, interpuesta por Amador Antonio Apaza Cuellar, contra Mary Luz Molina Sossa, Freddy Tomas Apaza Molina, Claudio Mauricio Apaza Molina, Norah Liliana Apaza Molina y José Francisco Apaza Molina.

El Auto recurrido en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Jueza agroambiental:

El Juez Agroambiental señala que las Medidas Preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal; que en el presente caso se solicita como medida preparatoria de la cuantificación de los recursos percibidos respecto del aprovechamiento de castaña dentro del predio privado "San Antonio" y del área del derecho expectaticio y otros bienes; sin haberse previamente establecido si los futuros demandados están obligados a rendir las cuentas. Por otra parte, pide la medida preparatoria para determinar la legitimación pasiva.

Señala que de la demanda así como de la contestación, se evidencia la necesidad de contar con una declaración de la autoridad judicial, que determine que los demandados están obligados a rendir cuentas, no siendo posible una cuantificación de las ganancias de la gestión o la administración de los demandados, mediante una medida preparatoria de demanda, siendo necesaria previamente una declaratoria judicial que obligue a rendir cuentas, más aún si los demandados en la diligencia preparatoria, niegan estar obligados a rendir cuentas y menos que ellos sean administradores del demandante; establece que por otra parte no existe un parámetro o directriz para que el perito designado, efectué una tasación de ganancias, por lo que será necesaria una declaración o decisión judicial que determine sobre qué base se debe efectuar dicha tasación, lo que no existe en el caso de autos porque se trate de una diligencia preparatoria de demanda.

En cuanto a la determinación de la legitimación pasiva, queda claro que la demanda deberá ser dirigida en contra de quienes actualmente se encontrarían en posesión del predio San Antonio.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 103 a 104 de obrados, Amador Antonio Apaza Cuellar demandante ahora recurrente, interpone recurso de casación contra el Auto de 18 de octubre de 2019, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, mediante el cual anula obrados dejando sin efecto la designación del perito entre otras cosas, solicitando se mantenga firme y subsistente la designación del perito propuesto, se tome juramento al mismo y se continue con la tramitación de la medida preparatoria conforme a derecho, bajo los siguientes argumentos:

Señala que el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando de manera parcializada, deja sin efecto la designación del perito Lic. Freddy Yoamona Quete haciendo mención simplemente a los argumentos manifestados por la parte demandada sin tomar en cuenta el memorial presentado en fecha 10 de octubre de 2019 por la parte demandante.

Por otra parte señala que con carácter previo respecto a la necesidad de contar con una declaración de la autoridad judicial, que determine que los demandados en medida preparatoria de demanda están obligados a rendir cuentas; es necesario recordar al juez que la medida preparatoria se encuentra enmarcada en lo establecido por el Art. 305 numeral 3 del Código Procesal Civil, manifestando que, lo que se busca con la medida preparatoria es obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior como ser datos contables y otros documentos de naturaleza similar, llegando a ser la cuantificación de los recursos que han sido percibidos por su difunto hermano Francisco Apaza Cuellar y sus herederos, posteriormente a la obtención de estos datos o pruebas, se iniciaría la demanda correspondiente de rendición de cuentas, siendo la instancia en que se vería si los demandados están o no obligados a rendir cuentas y no así en la presente medida preparatoria como establece la autoridad judicial.

Por último, manifiesta que el Juez Agroambiental al haber mutado el Auto Interlocutorio de fecha 27 de agosto de 2019, dejando sin efecto la designación del perito Lic. Freddy Yoamona Quete, actuó de manera parcializada y fuera de lo establecido por nuestra normativa aplicable a la materia agraria.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por el Auto que concede el Recurso de Casación de fs. 109 de obrados, se establece lo siguiente: "que, vencido el término, sin la contestación al actual recurso, se concede el recurso", evidenciándose que la parte demandada no contesto al traslado efectuado mediante providencia de 06 de julio de 2021, cursante a fs. 105 de obrados.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4340/RCN/2021, referente a la Medida Preparatoria, disponiendo autos para resolución mediante providencia de fecha 01 de septiembre de 2021 cursante a fs. 116 de obrados.

I.4.2. Sorteo de Expediente para Resolución

Por providencia de 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 118 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 28 de septiembre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 120 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. A fs. 1 cursa formulario de Derechos Reales de Servicio de Información Rápida, respecto del inmueble registrado con la Matrícula Nº 9023030000014, teniendo como propietarios a Apaza Cuellar Daniel, Apaza Cuellar Julio, Apaza Cuellar Francisco y Apaza Cuellar Amador Antonio.

I.5.2. De fs. 5 a 6 vta. de obrados cursa fotocopia legalizada de Testimonio Nº 2182/2007 de 12 de julio de 2007, referente al segundo ejemplar de poder amplio y suficiente que confieren los señores Daniel Apaza Cuellar y Amador Apaza Cuellar a favor del señor Francisco Apaza Cuellar.

I.5.3. De fs. 7 a 8 cursa fotocopias legalizada de Testimonio de Poder Especifico y Suficiente Nº 1827-2015 de 28 de octubre de 2015, Testimonio de Revocatoria de Poder Nº 2182/2007 de fecha 12 de julio de 2007.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso. El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el presente proceso y acorde a la facultad contenida en el art. 277-I de la Ley N° 439, tiene el deber de examinar la procedencia del recurso de casación, por lo que se resolverá de oficio la procedencia o no del mismo, interpuesto por Amador Apaza Cuellar contra el Auto Interlocutorio que fue recurrido de casación.

II.2 La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental. Conforme a la previsión contenida en el art. 87-I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los autos interlocutorios definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra providencias y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior"; por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211-I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa". Sobre la naturaleza jurídica de los autos interlocutorios definitivos, este Tribunal emitió en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 24/2020 de 12 de agosto de 2020, con el siguiente entendimiento o línea jurisprudencial: "Conceptualmente, dice Chiovenda, el Auto interlocutorio, es una resolución que se da, cada vez que las necesidades del desarrollo de la relación procesal reclamen la disposición del magistrado, sin que haya; sin embargo, una cuestión que resolver entre las partes. La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias. Pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas las excepciones o la oposición". II.4. Calidad jurídica del auto interlocutorio recurrido en casación.

De la revisión de obrados, se tiene que el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2019 cursante de fs. 86 a 87 de obrados, motivo del recurso de casación interpuesto por el demandado, se constituye en Auto interlocutorio simple, toda vez que no pone fin al proceso ni resuelven la causa, más al contrario al tratarse de una medida preparatoria se cumple con la misma y se establece en el Por Tanto "3. Debiendo en todo caso interponerse la demanda de rendición de cuentas respectiva o en su caso la acción que corresponda", consecuentemente la viabilidad del recurso de casación en la materia especializada agroambiental está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la Ley N° 1715 y 250-I del Código de Procedimiento Civil aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, situación diferente al caso del referido auto interlocutorio simple objeto del presente recurso de casación.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Planteados los problemas jurídicos, conforme lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo, examinada la tramitación de la Medida Preparatoria, el Auto Interlocutorio emitido y el recurso de casación, se establece lo siguiente:

III.1. Improcedencia del recurso de casación interpuesto por el demandado. El Recurso de Casación planteado en contra del auto interlocutorio simple de 18 de octubre de 2019 dentro de la Diligencia Preparatoria de Demanda, solicitada por Amador Apaza Cuellar de fs. 86 a 87 de obrados, no es recurrible en casación al ser este un Auto que no corta procedimiento, además de que las medidas preparatorias, como su nombre lo versa, no constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal, de ahí que toda resolución que vaya a dictarse y que esta tenga calidad de auto simple a los fines de su impugnación deben circunscribirse a lo previsto por el art. 85 de la L. N° 1715 que glosa "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.", bajo este razonamiento, la resolución impugnada sólo es susceptible de recurso de reposición y no del recurso de casación, al no estar circunscrita la resolución objeto del medio de impugnación bajo los alcances del recurso de casación.

Asimismo, en atención al principio de primacía y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en la tramitación de las medidas preparatorias, únicamente podrán ser revisados a través del recurso de casación o nulidad los autos que denieguen las mismas, por entenderse que, ante la negativa, el juez que las conoce emite un auto que corta el procedimiento, que no es el caso de autos.

Respecto a la improcedencia del Recurso de Casación contra Autos Interlocutorios que resuelven medidas preparatorias, éste Tribunal emitió criterio precedente contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0052/2015 de 08 de septiembre de 2015, mismo que indica: " Las medidas preparatorias, como su nombre lo versa, no constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal"; El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 21/2019 de 2 de mayo de 2019, establece: "Asimismo de las consideraciones precedentes, es menester referirse a la disposición contenida en el art. 85 de la Ley 1715, que dispone que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior; disposición que por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la referida ley, es complementada en el plazo por la disposición del art. 254 parágrafo I de la ley 439, que establece tres días para interponer el recurso de reposición, a partir de la notificación con el auto interlocutorio. Al respecto, cabe señalar que, si bien, el art. 85 de la Ley 1715, no se refiere a los Autos interlocutorios definitivos, dicho vacío legal, por supletoriedad es aplicado a la materia, por la norma contenida en el art. 211 del Código Procesal Civil vigente".

Por otra parte, de la revisión de los actuados que cursan en el expediente, se puede evidenciar que la parte demandante ahora recurrente, mediante memorial presentado en fecha 08 de noviembre de 2019 cursante a fs. 96 de obrados, interpone recurso de apelación, memorial que merece providencia de 03 de marzo de 2021 mismo que señala "Que, en el Juzgado Agroambiental de Cobija, se atiende mediante suplencia legal por no contar con un Juez titular permanente, la limitación de tiempo es el factor que no permite atender a todas las causas dada la carga procesal existente, por lo que se priorizara en la próxima suplencia legal la presente causa", posteriormente luego de que la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Cobija en suplencia legal emitiera un informe del expediente, el Juez Agroambiental mediante providencia cursante a fs. 101 de obrados, señala que al no existir en la Jurisdicción Agroambiental la figura jurídica del Recurso de Apelación, le otorga un plazo de 6 días para subsanar el recurso; situación completamente irregular y al margen de lo establecido por nuestra normativa, toda vez que como principio rector que rige para todo el Órgano Judicial y sobre todo en la Jurisdicción Agroambiental como es la celeridad entendida como el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia, principio que fue inobservado por los administradores de Justicia, tanto el Juez como la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, toda ve que la parte demandante plantea el recurso en fecha 08 de noviembre de 2019, siendo el mismo contestado en fecha 03 de marzo de 2021, es decir 1 año y 4 meses después de haber sido presentado, habiendo los mismos generado una dilación indebida en la resolución de la causa, vulnerando el principio al acceso a la justicia de manera rápida y eficiente.

Conforme lo relacionado y analizado precedentemente, queda establecida la improcedencia del recurso de casación contra el auto interlocutorio simple impugnado, que resuelve una medida preparatoria; lo que implica la inexcusable observancia por parte del Juez de instancia de la previsión contenida en el art. 85 de la Ley N° 1715, que de manera clara y taxativa prevé la imposibilidad de interponer recursos de casación respecto de autos interlocutorios simples, por lo que ameritaba denegar la concesión del mismo por parte de la autoridad jurisdiccional, conforme la previsión contenida en el art. 274-II.2 de la Ley N° 439, aplicable en mérito a la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; consecuentemente, no se abre la competencia de este Tribunal para su análisis de fondo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 87-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 220-I-1 del Código Procesal Civil, aplicable en supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, los arts. 11, 12 y 144-1) de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 103 a 104 de obrados, interpuesto por Amador Antonio Apaza Cuellar.

2. Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223.V. núm. 2 con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, encomendándose la regulación y correspondiente cancelación al Juez Agroambiental de Cobija del Departamento de Pando.

3. Se llama la atención al Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, por haber concedido indebidamente el recurso de casación mencionado, en franca inobservancia de la normativa procesal agraria y civil aplicable al caso, misma que rige la administración de justicia agraria, así como por el desconocimiento de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Declarado en comisión suplencia legal Juzgado Agroambiental de Riberalta del 14 al 17 de octubre de 2019.

Cobija, 18 de octubre de 2019

VISTOS

1.La diligencia preparatoria de demanda solicitada por Amador Apaza Cuellar; lo expresado por MARY LUZ MOLINA SOSSA, CLAUDIO MAURICIO, NORAH LILIANA Y JOSE FRANCISCO APAZA MOLINA; la respuesta que antecede , y

CONDIDERENDO:

2.La solicitud de medida preparatoria de demanda presentada por Amador Apaza Cuellar, pidiendo por una parte la cuantificación de los recursos percibidos por su difunto hermano Francisco Apaza Cuellar y sus hoy herederos, respecto del aprovechamiento de castaña dentro del predio privado "San Antonio" y del área del derecho expectaticio y otros bienes como ser el ganado que ha existido desde la época de sus padre, aprovechados desde el año 2007 hasta el año 2015; y de otras partes, determinar la legitimación pasiva de los demandados para un futuro proceso de Rendición de Cuentas.

3.Que habiendo sido citados, los demandados en medida preparatoria de demanda, contestan señalando que no existe constancia de que su padre y esposo hubiera recibido y utilizado el poder Nº 2182/2017.

4.Indican que no se especifica en el mismo, que sea para la administración, sino solo para tramitación de pagos y documentos.

5.Que el poder haya sido otorgado para la administración o tramite del derecho expectaticio.

6.Que el poderse haya conferido a ellos (los herederos).

7.Respecto al ganado, indican que nunca se les entregó ganado alguno y no existe registro de ganados a nombre de sus abuelos en la entidad correspondiente.

8.Señalan finalmente que la cuantificación solicitada no tiene base legal, en cuanto primero debe probarse en un proceso principal, para poder ordenarse.

CONCIDERANDO:

9.De conformidad al art. 305, de la ley 439 de aplicación supletoria a materia agroambiental, "PRINCIPIO GENERAL", En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de:

1.Determinar o completar la legitimización activa o pasiva de las partes en el futuro proceso.

2.Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera perderse.

3.Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento de naturaleza similar.

4.Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior.

10. Por otra parte el art. 357 de la referida ley 439, establece: "PROCEDENCIA".

I.Toda persona que se considerare con derecho a exigir rendición de cuentas de otra, podrá pedir que se declare por la autoridad judicial que está obligado a rendirlas. II. El procedimiento se sujetará a lo dispuesto para los incidentes fuera de audiencias.

CONSIDERANDO:

11.Las Medidas de Preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o facilitar un proceso principal.

12.Que el caso de autos se solicita como medida preparatoria de la cuantificación de los recursos percibidos respecto del aprovechamiento de la castaña dentro del predio privado "San Antonio" y del área del derecho expectaticio y otros bienes; sin haberse previamente establecido si los futuros demandados están obligados de rendir las cuentas. Asimismo se pide la medida preparatoria pide determinar la legitimación pasiva.

13.Del contenido del escrito de solicitud, de la respectiva al mismo y del escrito que antecede, se evidencia que es necesario con carácter previo, contar con una declaratoria de la autoridad judicial, que determine que los demandados en medida preparatoria pide determinar la legitimación pasiva.

14.Es decir, no es posible una cuantificación de las ganancias de la gestión o la administración de los demandados, mediante una medida preparatoria de demanda. Es necesario previamente una declaratoria judicial que obligue a rendir cuentas, máxime si los demandados en la diligencia preparatoria que nos ocupa, niegan que estén obligadas a rendir cuentas o al menos que ellos sean administradores del demandante.

15.Pero además, no existe un parámetro o directriz para que el perito designado, o decisión judicial que determine sobre que base se debe efectuar dicha tasación, lo que no existe en el caso de autos porque se trate de una diligencia preparatoria de demanda

16.En cuanto a la determinación de la legitimación pasiva, queda claro que la demanda deberá ser dirigida en contra de quienes actualmente se encontrarían en posesión del predio San Antonio.

17.En conclusión corresponde mutar el auto interlocutorio de fecha 27 de agosto de 2019, cursante a fs. 34, conforme al art. 227 de la ley 439.

POR TANTO:

1.Se muta el auto interlocutorio de fecha 27 de agosto de 2019, dejando sin efecto la designación del perito Sr. Lic. Freddy Yoamona Quete; y

2.En cuanto a la determinación de la legitimación pasiva, en el curso de la diligencia preparatoria de demanda se ha identificado y establecido las generales y domicilio de los futuros demandados, por lo que se tiene por cumplida la diligencia preparatoria en lo referido.

3.Debiendo en todo caso interponerse la demanda de rendición de cuentas respectiva o en su caso la acción que corresponda.

REGISTRESE.-