Interpone Recurso de Casacion, contra el Auto de fecha 25 de marzo de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Punata, provincia Punata del departamento de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:
1. Argumentado en relación a la forma que, el Auto de 25 de marzo de 2021 estaría observado por falta de pronunciamiento sobre los memoriales de 02 y 17 de marzo de 2021, transgrediendo las normas contenidas en los arts. 13, 115, 117 y 180 de la CPE, 90, 91, y 188 del Código de Procedimiento Civil y el 254.4.7 de la misma norma, solicitando que la Juez A quo, emita una nueva resolución definitiva, acorde a los puntos denunciados sobre su competencia, dado que la misma al haberse pronunciado de manera escueta, sin una mera lectura al contenido de sus pretensiones, le privaría el derecho a la defensa, incurriendo de manera injustificada y abusiva en la denegación de la justicia, obligándole a renunciar junto a su hermanos Carlos Vicente y Bernarda Guevara Anzaldo a su derecho propietario y posesión sobre un terreno de naturaleza rural.
2. Indica que se transgredió los arts. 1, 90, 91 y 188 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se había efectuado la interpretación de las leyes procesales, como tampoco se tomó en cuenta que el objeto del proceso fue únicamente el de proteger el derecho de usufructo de su padre hasta el día de su fallecimiento; y en relación al fondo aduce que, el Auto Definitivo de 25 de marzo de 2021, incurrió en la violación, interpretación errónea, aplicación indebida de leyes y un grave error de hecho y de derecho en la apreciación de la actividad procesal, porque rechazó sus pretensiones de extinción del proceso, argumentando que el proceso ya contaba con sentencia en ejecución, infringiendo el art. 247 del Código Procesal Civil.
3. Señala que el proceso habría sido concluido en todas sus etapas hasta el pronunciamiento del Auto Agroambiental de fecha 18 de julio de 2017, correspondiendo únicamente su ejecución; como también habría incurrió en la aplicación indebida o incorrecta de los arts. 31.1, 247 y 397.1 del Código Procesal Civil relativa a la sucesión procesal; por otro lado señala que, la resolución recurrida, viola y desconoce las normas previstas por los art. 216.I y 217 del Código Civil, denunciando error de derecho y equivocación manifiesta en la apreciación de las pruebas; y que el dinamismo de la actividad procesal y probatoria, consistentes en los Títulos de propiedad con reserva de usufructo y los certificados de defunción, permitieron evidenciar a través de la Escritura Pública N° 88/2006 de fecha 30 de octubre de 2006, registrada en la oficina de Derechos Reales de Punata, bajo la MC N° 3.08.1.03.0000005 Asiento A-3 en fecha 10 de noviembre de 2006, la transferencia a título de venta con reserva de usufructo del lote de terreno rural a favor del recurrente y sus hermanos; reiterando por último, la concesión del recurso en la forma solicitada e imprimiendo el trámite que corresponde conforme a ley.
"Después de revisar el expediente minuciosamente, se establece que la Juez de instancia no cumplió una vez más con el art. 1.4 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dado que, en la tramitación de la causa, una vez emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 064/2021 de 04 de agosto de 2021, lo que correspondía era correr en traslado el recurso cursante de fs. 191 a 203 vta. de obrados interpuesto por Florencia Guevara Anzaldo, para que conteste el demandado Juan Bautista Guevara Aguilar o sus representantes en su defecto, dicho recurso de casación, contra el Auto de fecha 25 de marzo de 2021; y posteriormente se tramite en derecho el recurso planteado; sin embargo, la Juez A quo recibido el expediente en su despacho, mediante providencia de fs. 327 de obrados, traslado el memorial de fecha 16 de junio de 2001 de fs. 301 a 302 vta. de obrados y no el recurso de casación de fs. 191 a 203 de obrados como correspondía, haciendo incurrir inclusive en error a la misma parte recurrente, dado que a fs. 329 Florencia Guevara Anzaldo expone en su memorial, que el recurso de casación de fecha 08 de abril de 2021, el cual había sido notificado a Juan Bautista Guevara Aguilar, no fue contestado, pidiendo la concesión del recurso en rebeldía; cuando en realidad nunca se había notificado con el actuado correcto; y posteriormente mediante auto de 09 de septiembre de 2021 de fs. 330, se ordena la remisión del mismo al Tribunal Agroambiental para su tramitación; sin embargo, se tiene que establecer que, la Juez A quo con su actuar negligente, vicia el proceso, porque traslada un memorial distinto al memorial del recurso de casación presentado, impidiendo nuevamente que Juan Bautista Guevara Aguilar ejerza su derecho a la defensa, no asegurando la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción; en consecuencia, se constata que la autoridad recurrida incumplió una vez más el art. 87 de la Ley N° 1715 y el art. 276.I de la Ley N° 439, aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, vulnerando de esta forma con la protección oportuna, efectiva y el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de Juan Bautista Guevara Aguilar, no garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE; correspondiendo, sin entrar al fondo de la causa, dar aplicación al art. 220-III.1.c del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545"
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la providencia de 20 de agosto de 2021, cursante a fs. 327 inclusive; correspondiendo a la Juez Agroambiental de Punata, provincia Punata del departamento de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:
1. La Juez A quo con su actuar negligente, vicia el proceso, porque traslada un memorial distinto al memorial del recurso de casación presentado, impidiendo nuevamente que Juan Bautista Guevara Aguilar ejerza su derecho a la defensa, no asegurando la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción; en consecuencia, se constata que la autoridad recurrida incumplió una vez más el art. 87 de la Ley N° 1715 y el art. 276.I de la Ley N° 439, aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, vulnerando de esta forma con la protección oportuna, efectiva y el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de Juan Bautista Guevara Aguilar, no garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / VIOLACIÓN DE LA LEY
La Juez A quo con su actuar negligente, vicia el proceso, porque traslada un memorial distinto al memorial del recurso de casación presentado, impidiendo que se ejerza el derecho a la defensa, no asegurando la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción; vulnerando de esta forma con la protección oportuna, efectiva y el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, no garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE; correspondiendo, sin entrar al fondo de la causa, dar aplicación al art. 220-III.1.c del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad.
"Después de revisar el expediente minuciosamente, se establece que la Juez de instancia no cumplió una vez más con el art. 1.4 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dado que, en la tramitación de la causa, una vez emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 064/2021 de 04 de agosto de 2021, lo que correspondía era correr en traslado el recurso cursante de fs. 191 a 203 vta. de obrados interpuesto por Florencia Guevara Anzaldo, para que conteste el demandado Juan Bautista Guevara Aguilar o sus representantes en su defecto, dicho recurso de casación, contra el Auto de fecha 25 de marzo de 2021; y posteriormente se tramite en derecho el recurso planteado; sin embargo, la Juez A quo recibido el expediente en su despacho, mediante providencia de fs. 327 de obrados, traslado el memorial de fecha 16 de junio de 2001 de fs. 301 a 302 vta. de obrados y no el recurso de casación de fs. 191 a 203 de obrados como correspondía, haciendo incurrir inclusive en error a la misma parte recurrente, dado que a fs. 329 Florencia Guevara Anzaldo expone en su memorial, que el recurso de casación de fecha 08 de abril de 2021, el cual había sido notificado a Juan Bautista Guevara Aguilar, no fue contestado, pidiendo la concesión del recurso en rebeldía; cuando en realidad nunca se había notificado con el actuado correcto; y posteriormente mediante auto de 09 de septiembre de 2021 de fs. 330, se ordena la remisión del mismo al Tribunal Agroambiental para su tramitación; sin embargo, se tiene que establecer que, la Juez A quo con su actuar negligente, vicia el proceso, porque traslada un memorial distinto al memorial del recurso de casación presentado, impidiendo nuevamente que Juan Bautista Guevara Aguilar ejerza su derecho a la defensa, no asegurando la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción; en consecuencia, se constata que la autoridad recurrida incumplió una vez más el art. 87 de la Ley N° 1715 y el art. 276.I de la Ley N° 439, aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, vulnerando de esta forma con la protección oportuna, efectiva y el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de Juan Bautista Guevara Aguilar, no garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE; correspondiendo, sin entrar al fondo de la causa, dar aplicación al art. 220-III.1.c del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545"
ANULATORIA
La Juez A quo con su actuar negligente, vicia el proceso, porque traslada un memorial distinto al memorial del recurso de casación presentado, impidiendo que se ejerza el derecho a la defensa, no asegurando la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción; vulnerando de esta forma con la protección oportuna, efectiva y el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, no garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE; correspondiendo, sin entrar al fondo de la causa, dar aplicación al art. 220-III.1.c del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad.