AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 081/2021
Expediente: N° 4366-RCN-2021
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Florencia Guevara Anzaldo
Demandado : Juan Bautista Guevara Aguilar
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 12 de octubre de 2021
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación cursante de fs. 191 a 203 vta. de obrados, interpuesto por Florencia Guevara Anzaldo contra el Auto de fecha 25 de marzo de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Punata, provincia Punata del departamento de Cochabamba, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 064/2021 de 04 de agosto de 2021, antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del auto recurrido.- El Auto de fecha 25 de marzo de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Punata, provincia Punata del departamento de Cochabamba, cursante a fs. 188 de obrados, declaró no ha lugar el incidente de extinción del proceso por inactividad procesal, interpuesto por Florencia Guevara Anzaldo, debido a que el proceso ya se encontraba concluido y que la ejecución de la sentencia solo podría realizarse por la parte demandante, que había fallecido el 28 de junio de 2017.
I.2. Argumentos del recurso de casación .- Mediante memorial cursante de fs. 191 a 203 vta. de obrados, Florencia Guevara Anzaldo, en el plazo establecido por el artículo 87 de la Ley N° 1715 interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo; argumentado en relación a la forma que, el Auto de 25 de marzo de 2021 estaría observado por falta de pronunciamiento sobre los memoriales de 02 y 17 de marzo de 2021, transgrediendo las normas contenidas en los arts. 13, 115, 117 y 180 de la CPE, 90, 91, y 188 del Código de Procedimiento Civil y el 254.4.7 de la misma norma, solicitando que la Juez A quo, emita una nueva resolución definitiva, acorde a los puntos denunciados sobre su competencia, dado que la misma al haberse pronunciado de manera escueta, sin una mera lectura al contenido de sus pretensiones, le privaría el derecho a la defensa, incurriendo de manera injustificada y abusiva en la denegación de la justicia, obligándole a renunciar junto a su hermanos Carlos Vicente y Bernarda Guevara Anzaldo a su derecho propietario y posesión sobre un terreno de naturaleza rural con una extensión de 7.244 m2, ubicado en la Comunidad de Huasa Calle, comprensión de la Provincia Germán Jordán-Cliza del departamento de Cochabamba, que fue adquirido a través de la Escritura Pública N° 88/2006 de fecha 30 de octubre de 2006 y debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales de Punata con la matrícula computarizada N° 3.08.1.03.0000005, Asiento A-3 en fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiendo anular el Auto Definitivo de 25 de marzo de 2021; y sobre la falta de fundamentación, indica que se transgredió los arts. 1, 90, 91 y 188 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se había efectuado la interpretación de las leyes procesales, como tampoco se tomó en cuenta que el objeto del proceso fue únicamente el de proteger el derecho de usufructo de su padre hasta el día de su fallecimiento; y en relación al fondo aduce que, el Auto Definitivo de 25 de marzo de 2021, incurrió en la violación, interpretación errónea, aplicación indebida de leyes y un grave error de hecho y de derecho en la apreciación de la actividad procesal, porque rechazó sus pretensiones de extinción del proceso, argumentando que el proceso ya contaba con sentencia en ejecución, infringiendo el art. 247 del Código Procesal Civil; asimismo, señala que el proceso habría sido concluido en todas sus etapas hasta el pronunciamiento del Auto Agroambiental de fecha 18 de julio de 2017, correspondiendo únicamente su ejecución; como también habría incurrió en la aplicación indebida o incorrecta de los arts. 31.1, 247 y 397.1 del Código Procesal Civil relativa a la sucesión procesal; por otro lado señala que, la resolución recurrida, viola y desconoce las normas previstas por los art. 216.I y 217 del Código Civil, denunciando error de derecho y equivocación manifiesta en la apreciación de las pruebas; y que el dinamismo de la actividad procesal y probatoria, consistentes en los Títulos de propiedad con reserva de usufructo y los certificados de defunción, permitieron evidenciar a través de la Escritura Pública N° 88/2006 de fecha 30 de octubre de 2006, registrada en la oficina de Derechos Reales de Punata, bajo la MC N° 3.08.1.03.0000005 Asiento A-3 en fecha 10 de noviembre de 2006, la transferencia a título de venta con reserva de usufructo del lote de terreno rural a favor del recurrente y sus hermanos; reiterando por último, la concesión del recurso en la forma solicitada e imprimiendo el trámite que corresponde conforme a ley.
I.3. Argumentos del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 064/2021. Que, una vez remitido el expediente al Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 064/2021 de 04 de agosto de 2021, se dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo la autoridad recurrida, correr en traslado el recurso de casación interpuesto por Florencia Guevara a Juan Bautista Guevara Aguilar, para que responda en el término de ley correspondiente.
II. TRÁMITE PROCESAL.
II.1. Autos para resolución y sorteo .- Mediante providencia de 22 de septiembre de 2021 cursante a fs. 335 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2021, tal como cursa a fs. 339 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.
II.2. Actos procesales relevantes. - Cursa a fs. 16 a 18 vta. de obrados, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, la cual adjunta documental cursante de fs. 1 a 15 de obrados; contestación a la demanda de fs. 52 a 57 vta., auto de admisión de demanda cursante a fs. 59; acta de audiencia pública a fs. 87 de obrados; Informe Técnico de fs. 91 a 99; Sentencia N° 08/2017 de fecha 24 de mayo de 2017 cursante de fs. 104 a 106 de obrados; recurso de casación de fs. 109 a 116 de obrados; contestación de recurso de fs. 119 a 121 vta. de obrados; Auto Nacional Agroambiental S2da. N° 53/2017 de 18 de julio de 2017 de fs. 132 a 134 vta. de obrados; memorial de solicitud de extinción de proceso de fs. 177 a 180 de obrados; memorial de aclaración de fs. 183 a 187 de obrados; Auto de fecha 25 de marzo de 2021 a fs. 188 de obrados; recurso de casación de fs. 191 a 203 vta. de obrados; Auto de Rechazo de Recurso de fecha 26 de abril de 2021 a fs. 205 de obrados; Compulsa de fs. 211 a 212 vta. de obrados; Auto Interlocutorio Definitivo S1ra. N° 015/2021 de 20 de mayo de 2021 de fs. 276 a 277 vta. de obrados que declara legal el recurso de compulsa; Oficio TA SS1ra. N 296/2021 sobre remisión de expediente al Juez A quo a fs. 298 de obrados; decreto de radicatoria a fs. 299; Auto de 22 de junio de 2021 que concede el recurso de casación, con traslado a la parte demandante cursante a fs. 304 de obrados; notificación del Auto de 22 de junio de 2021 a las partes a fs. 305 de obrados, diligenciado en fecha 22 de junio de 2021; Oficio CITE N° 33 JAP sobre remisión de expediente al Tribunal Agroambiental a fs. 306 de fecha 25 de junio de 2021; Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 064/2021 de 04 de agosto de 2021 cursante de fs. 314 a 317 de obrados; providencia de 20 de agosto de 2021 de fs. 327 de obrados y auto de concesión de recurso cursante a fs. 330 de obrados.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
Que. el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.
Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".
IV ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Después de revisar el expediente minuciosamente, se establece que la Juez de instancia no cumplió una vez más con el art. 1.4 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dado que, en la tramitación de la causa, una vez emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 064/2021 de 04 de agosto de 2021, lo que correspondía era correr en traslado el recurso cursante de fs. 191 a 203 vta. de obrados interpuesto por Florencia Guevara Anzaldo, para que conteste el demandado Juan Bautista Guevara Aguilar o sus representantes en su defecto, dicho recurso de casación, contra el Auto de fecha 25 de marzo de 2021; y posteriormente se tramite en derecho el recurso planteado; sin embargo, la Juez A quo recibido el expediente en su despacho, mediante providencia de fs. 327 de obrados, traslado el memorial de fecha 16 de junio de 2001 de fs. 301 a 302 vta. de obrados y no el recurso de casación de fs. 191 a 203 de obrados como correspondía, haciendo incurrir inclusive en error a la misma parte recurrente, dado que a fs. 329 Florencia Guevara Anzaldo expone en su memorial, que el recurso de casación de fecha 08 de abril de 2021, el cual había sido notificado a Juan Bautista Guevara Aguilar, no fue contestado, pidiendo la concesión del recurso en rebeldía; cuando en realidad nunca se había notificado con el actuado correcto; y posteriormente mediante auto de 09 de septiembre de 2021 de fs. 330, se ordena la remisión del mismo al Tribunal Agroambiental para su tramitación; sin embargo, se tiene que establecer que, la Juez A quo con su actuar negligente, vicia el proceso, porque traslada un memorial distinto al memorial del recurso de casación presentado, impidiendo nuevamente que Juan Bautista Guevara Aguilar ejerza su derecho a la defensa, no asegurando la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción; en consecuencia, se constata que la autoridad recurrida incumplió una vez más el art. 87 de la Ley N° 1715 y el art. 276.I de la Ley N° 439, aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, vulnerando de esta forma con la protección oportuna, efectiva y el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de Juan Bautista Guevara Aguilar, no garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE; correspondiendo, sin entrar al fondo de la causa, dar aplicación al art. 220-III.1.c del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17 y 144-I-1) de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III.1.c de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; resuelve:
1.- ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la providencia de 20 de agosto de 2021, cursante a fs. 327 inclusive; correspondiendo a la Juez Agroambiental de Punata, provincia Punata del departamento de Cochabamba, correr en traslado el recurso de casación a Juan Bautista Guevara Aguilar cursante de fs. 191 a 203 vta. de obrados, interpuesto por Florencia Guevara Anzaldo.
2.- En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, HÁGASE CONOCER la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
A, 25 de marzo de 2.021
VISTOS : Que, por memorial de 02 de marzo del año en curso y el memorial que antecede, la demanda Florencia Guevara Anzaldo interpone la extinción del proceso.
Al respecto, cabe mencionar que conforme establece el Art. 247 del Código Procesal, la extinción del proceso procede, cuando las partes no dan el impulso procesal correspondiente a dar continuidad a la causa; asimismo, el numeral 3 del mencionado artículo establece la extinción del proceso dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de suspensión del procesal por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes; aspecto que no ocurre en el presente caso, ya que de la revisión de obrados se desprende que el proceso se halla concluido en todas sus etapas; toda vez que, de fs. 104 a 106 de obrados cursa la sentencia emitida en fecha 24 de mayo de 2017, misma que fue motivo de recurso de casación y que mereció el Auto Agroambiental S2° 53/2017 de fecha 18 de julio de 2017, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, correspondiendo únicamente su ejecución. Del mismo modo, cabe señalar que conforme establece el Art. 397-I del Código Procesal Civil que señala "La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran solo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso"; de donde se infiere, que la ejecución de la sentencia emitida dentro del presente proceso, solo puede realizarse a instancia de parte; es decir, solo puede ser ejecutado por el demandante, y en el presente caso, tal como se ha señalado anteriormente, el acto ha fallecido en fecha 28 de junio de 2017, haciéndose inviable la ejecución de la sentencia emitida dentro de la presente causa, consiguientemente, en merito a lo expuesto, se rechaza la extinción del proceso, toda vez que el proceso se halla concluido; en todo caso lo que corresponde es la sucesión procesal de las partes conforme lo dispuesto por el art. 31-I del Código Procesal Civil, a efectos de continuar con la ejecución de la sentencia, no correspondiendo la extinción del proceso.- Al otrosí .- Notifique funcionaria
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