AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° 080/2021
Expediente: No. 4352-RCN-2021
Proceso: Nulidad de Documento y Desocupación de Terreno
Partes: Felicidad Cuellar Molina de Vidal contra Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez
Recurrente: Juan Rojas Álvarez
Resolución recurrida: Sentencia 010/2021 de 19 de julio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Predio: " El Ojo de Agua"
Lugar y fecha: Sucre, 12 de octubre de 2021
Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
El presente Auto Agroambiental Plurinacional resuelve el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 336 a 341 vta. de obrados, interpuesto por Juan Rojas Álvarez -demandado y ahora recurrente- contra la Sentencia 010/2021 de 19 de julio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija (fojas 315 a 325) dentro del proceso de Nulidad de Documento y Desocupación de Terreno a instancia de Felicidad Cuellar Molina de Vidal contra Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de la Sentencia 010/2021 de 19 de julio de 2021, el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, declaró PROBADA PARCIALMENTE la demanda de Nulidad de Documento y consiguiente desocupación de terreno interpuesta por Felicidad Cuellar Molina de Vidal ; en consecuencia declara nulos los documentos de fecha 7 de junio de 2002, suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez; asimismo, dispone la notificación a la Notaria de Fe Pública No. 4 del Distrito de Yacuiba, a los fines de la cancelación del registro de los documentos declarados nulos.
Advierte el Juez Agroambiental a la parte perdidosa, que tiene el derecho de recurrir en Casación o Nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días.
La sentencia recurrida en casación, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho hace saber lo siguiente:
El Juez Agroambiental estructura la sentencia estableciendo en el Considerando II respecto a la fundamentación fáctica, estableciendo los hechos probados y no probados por la parte demandante y demandada; asimismo instituye el Considerando III , en cuanto a la valoración de la prueba al tenor de la disposición contenida en los artículos 145, 1287 y 1297 del Código Civil, se hace una relación sobre el concepto de valoración de pruebas, mencionando la prueba documental y testifical propuesta por las partes, así como la prueba pericial; en cuanto al Considerando IV sobre a la fundamentación jurídica, se hace una conceptualización de lo que es la nulidad y anulabilidad, los requisitos para la formación del contrato; para concluir sosteniendo que la nulidad necesariamente tiene que ser pronunciada por la autoridad jurisdiccional en mérito a la previsión contenida en el artículo 546 del Código Civil. En cuanto al régimen legal aplicable al caso, se nombra la Ley N° 1715, Ley 3545 y el Código Civil; a manera de jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, se hace mención a los fundamentos del Auto Nacional Agroambiental N° 24/2016 de fecha 6 de abril de 2016 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0604/2019-S4 de 5 de junio de 2019.
Con referencia a la desocupación del terreno demandado, el Juez Agroambiental amparado en la previsión contenida en los artículos 519, 547-I) del Código Civil, deniega la solicitud de la demandante.
I.2. Argumentos del recurso de casación
El demandado Juan Rojas Álvarez , agraviado por la Sentencia, amparado en la previsión contenida en los artículos 180.II de la Constitución Política del Estado, 87 de la Ley INRA concordante con el artículo 270 de la Ley 439 del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en la forma y el fondo conforme cursa en obrados de fojas 336 a 341 vta., con el siguiente fundamento:
I.2.1. Casación en el Fondo
Aplicación indebida de la Ley sustantiva
El recurrente se ampara en la previsión contenida en el artículo 271 del Código Procesal Civil, respecto a las causas que habilitan el recurso de casación, que son: violación de la ley, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva, así como el error de hecho y/o derecho en la apreciación de la prueba. En ese entendimiento, sostiene que la demanda basa su fundamento legal en los artículos 546, 549.2 y 5 del Código Civil y artículos 48 y 49 de la Ley 1715, solicitando la declaración de nulidad de los contratos y la consiguiente desocupación o desapoderamiento de predio a favor de la actora. Que, en la emisión de la Sentencia, el Juez cae en el error in iudicando , cuando la concede un efecto que la ley no le reconoce ni le asigna, así se aprecia al tenor del artículo 547 del Código Civil, que el único efecto legal e inmediato de la nulidad, es extinguir las obligaciones incumplidas y la restitución mutua de las prestaciones ya cumplidas; en el caso, serían el precio pagado y la cosa vendida inter parte del contrato, efecto legal que ni los fundamentos, menos la parte resolutiva de la sentencia toma en cuenta, guardando silencio al respecto, vale decir ni siquiera se salva dicho derecho para hacer valer contra el originario vendedor.
No dispone sobre las prestaciones cumplidas conforme establece el artículo 547 del Código Civil que forma parte del régimen legal de la sentencia, por el solo hecho de no mencionar nada al respecto, no implica dar legalidad a lo resuelto, en relación a los efectos jurídicos que tiene la nulidad declarada. Además de ello se evidencia, que lo dispuesto en el AAP de fojas 235-241 no ha sido cumplido a cabalidad.
I.2.2. Casación en la Forma
I.2.2.1. Omisión en el control jurisdiccional de demanda sobre la proponibilidad objetiva de la demanda, violación del artículo 113 II de la Ley 439.
El recurrente, hace saber que la disposición contenida en el artículo 49 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, establece que todo acto realizado en contravención a las prohibiciones respecto a la división y fraccionamiento de la pequeña propiedad, son nulos de pleno derecho; dicha norma en la que sustenta la pretensión y la demanda, -según el recurrente- permiten entrever con claridad la improcedencia de la pretensión planteada juzgada en abstracto, habida cuenta que los hechos que sustentan la misma y que constituyen la causa pentendi refiere que la pretensión de nulidad ya ha sido declarado nulo por mandato de la ley.
Además, el recurrente indica, que son claras las normas que coincidentemente señala y sanciona con nulidad el fraccionamiento o división de la pequeña propiedad, evidencia que ciertamente se ha tramitado un proceso vacío y carente de objeto, mucho más obvio es que el Juez no se pronuncia sobre la pretensión de desocupación.
I.2.2.2. Sentencia sin fundamento. Violación del artículo 213.3 de la Ley 439
En la sentencia recurrida se evidencia el quebrantamiento de la norma citada hecho que constituye violación al artículo 313 inciso 3) de la Ley adjetiva aplicable a la materia cuya sanción apareja la nulidad del acto, extrañándose la existencia de fundamentación fáctica y jurídica.
Petitorio
Con los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, el recurrente solicita se disponga: 1. Se case en parte la sentencia y declarando improbada la demanda de nulidad y consiguiente desocupación; 2. Se anule la sentencia impugnada disponiendo el cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 213 inc. 3) de la Ley 439; 3. Se decrete la imposición de costas y costos.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
La demandante Felicidad Cuellar Molina de Vidal contesta al recurso de casación sosteniendo que el mismo no cumple técnicamente con lo que exige la Ley para el recurso de casación, que solo hace una referencia, describe los antecedentes y que es solo una relación de hechos de los antecedentes desarrollados en el presente proceso, pero de ninguna manera se expone y menos demuestra, si son causales para la casación sea en la forma y/o en el fondo.
I.3.1. Sobre la Casación en la Fondo
Su persona (demandante), ha interpuesto una demanda de nulidad de documentos y la sentencia responde claramente a esa demanda, sabida que fue la verdad de las pruebas del proceso y la aplicación correcta de la ley.
Que el recurrente se remite al artículo 547 del Código Civil, sosteniendo que el único efecto legal inmediato de la nulidad es "extinguir las obligaciones incumplidas y la restitución mutua de las prestaciones ya cumplidas"; que serían el precio pagado por la cosa vendida entre las partes que intervienen en el contrato. Argumento que carece de toda objetividad, solo cabe en la subjetividad y lo único que demuestra es que no se ha leído si quiera la sentencia recurrida, que conforme a la demanda se solicita la nulidad de los documentos de fecha 7 de junio de 2020 de compra venta y el aclarativo.
La demandante, sostiene que el artículo 213 del Código Procesal Civil, indica: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso".
I.3.2. Sobre la Casación en la Forma
Con referencia a la disposición contenida en el artículo 49 de la Ley N° 1715 sostenida por el recurrente, en sentido de que todo acto realizado en contravención a las prohibiciones precedentes, son nulos de pleno derecho y que la pretensión sería improcedente. Sobre el punto a manera de respuesta la demandante hace mención al recurrente de que olvida que tanto la nulidad como la anulabilidad deben ser pronunciadas judicialmente así lo establece imperativamente el artículo 546 del Código Civil.
I.3.2.1. Sobre la supuesta sentencia sin fundamento.
El recurrente sostiene que en la sentencia se quebrantaría el numeral 3 del artículo 213 del Código Procesal Civil; sobre el punto, la demandante indica que su persona ha demandado la nulidad de los documentos basado en los artículo 549 numerales 2 y 5) del Código Civil y artículo 48 y 49 de la Ley 1715 como en el artículo 393.II de la Constitución Política del Estado y consiguiente desocupación del terreno; y así el juzgador ha establecido en los puntos sujetos a prueba siempre en relación a estas pretensiones como es el de nulidad y la acción de desocupación de terreno y así se ha dispuesto en la sentencia previa valoración de las pruebas; en consecuencia, la sentencia demuestra clara fundamentación y motivación por lo que de ninguna manera existe violación al artículo 213 numeral 3) del Código Procesal Civil.
Petitorio
Con los fundamentos expuestos, la demandante solicita: a. Se declare improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma; y, b. De ingresar a considerar en el fondo el recurso, se declare infundado el recurso; 3. Con imposición de costas y costos.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Tramitado el Recurso de Casación en el Forma y en el Fondo; el Juez agroambiental de Yacuiba - Tarija, concede el recurso mediante auto de 03 de septiembre de 2021 de fojas 350 vta. de obrados; imprimiendo el trámite que corresponde, ordena la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental con citación y emplazamiento de partes.
1.4.2. Decreto de autos para resolución
Remitido el expediente N° 4352-RCN-2021, sobre Nulidad de Documentos y Desocupación de Terreno, mediante providencia de 15 de septiembre de 2021 de fojas 357 de obrados, se decretó autos para resolución.
1.4.3. Sorteo
Por decreto de 27 de septiembre de 2021, cursante a fojas 359 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 28 de septiembre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme al sello de sorteo que cursa a fojas 361 de obrados.
1.5. Actos procesales relevantes
1.5.1. A fs. 3 y 4, cursa el Documento de Compra Venta de una Pequeña Propiedad, por el que Santiago Rivera Lamas como propietario de un inmueble de 29.0254 ha. transfiere el total a favor de Felicidad Cuellar Molina de Vidal.
I.5.2. A fs. 8 a 9, cursa el Segundo Testimonio de la Escritura pública No. 280/82, relativo a la Transferencia de una Propiedad Rústica que otorga el señor Alberto Días Saldaña a favor de Santiago Rivera Lamas.
1.5.3. A fojas 10 y 11, corre el Documento Privado Reconocido de Compra Venta de Terreno Rural por el que el señor Santiago Rivera Lamas transfiere a favor de Juan Rojas Álvarez la extensión superficial de 3.5379.75.- ha.
1.5.4. De fojas 14 a 17, corre la Resolución Suprema No. 02161 de 7 de diciembre de 2009.
1.5.5. A fojas 18, Matrícula Computarizada No. 6.04.1.08.0000510, con Asiento No. 1, a nombre de Rivera Lamas Santiago.
1.5.6. A fojas 19 cursa fotocopia legalizada del Título Ejecutorial No. SPP-NAL-135489 a nombre de Santiago Rivera Lamas, que acredita su derecho propietario sobre la propiedad "El Ojo de Agua".
1.5.7. De fojas 176 a 185 de obrados cursa la Sentencia No. 009/2020 de 15 de diciembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija.
15.8. De fojas 235 a 241 de obrados, cursa el Auto Agroambiental plurinacional No. 022/2021 de 13 de abril de 2021, por el que anula obrados incluida la sentencia No. 009/2020.
1.5.9. De fojas 315 a 325 de obrados, cursa la Sentencia No. 010/2021 de 19 de julio de 2021, sentencia que es recurrida de casación por el demandado Juan Rojas Vidal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Alcances del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo:
De conformidad a los establecido por el artículo 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, resolver los recursos de casación interpuesto contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.
El Recurso de Casación, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
II.2. Sobre el Auto Agroambiental Plurinacional No. 022/2021 de 13 de abril de 2021.
Mediante el mencionado Auto Agroambiental, ya se dispuso la nulidad de obrados en el caso de autos de una anterior Sentencia signada con el No. 09/2020 de 15 de diciembre de 2020, ordenando al Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija emitir nueva Sentencia debidamente fundamentada y motivada conforme a ley; el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, dando cumplimiento a lo ordenado emite nueva Sentencia No. 10/2021 de 19 de julio de 2021, ahora recurrida en casación y es motivo de análisis.
II.2.1. Fundamento Legal de la Resolución
Llegado al estado de la causa, el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, emite la Sentencia No. 010/2021 de 19 de julio de 2021, en cuya parte resolutiva textualmente hace saber que:
"RESUELVE : 1. Declarar PROBADA PARCIALMENTE la demanda de nulidad de documentos y consiguiente desocupación de terreno, interpuesta por Felicidad Cuellar Molina de Vidal, cursante de fs. 29 a 33, en consecuencia se declara nulos los documentos de fecha 7 de junio de 2002, suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, cursantes a fs. 12 y 11 con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 10...2. Se dispone la notificación con la presente sentencia luego de ejecutoriada la misma a la Notaria de Fe Pública No. 4 del distrito de Yacuiba, para los fines de cancelación en su registro de los documentos declarados nulos" sic.
La disposición contenida en el artículo 213 I. de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso". El parágrafo II. Numeral 4. Obliga: "La sentencia contendrá: La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente".
Dentro la norma legal transcrita en cuanto a la parte resolutiva de la Sentencia recurrida, diremos:
1.- El Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, al declarar probada parcialmente la demanda, no identifica que parte de la sentencia declara probada y que declara improbada en base a la parte considerativa de la sentencia.
2.- Al declarar nulos los documentos de 07 de junio de 2002, no hace una descripción exacta de los mismos, sin remitirse a los antecedentes del proceso, así como a la prueba acompañada.
3.- Se ordena la notificación al Notario de Fe Pública No. 4 del distrito de Yacuiba para la cancelación de los documentos declarados nulos; sin embargo, no especifica y no describe los documentos a ser cancelados, limitándose a señalar de una manera general, dando lugar a imprecisiones.
4.- Tampoco se pronuncia sobre las costas y costos, si procede o no condenar a la parte perdidosa.
De donde se tiene que se ha incumplido lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional No. 022/2021 de 13 de abril de 2021, en lo que respecta a la parte resolutiva con el que concluye la Sentencia No. 010/2021 de 19 de julio de 2021; siendo esto así, la mencionada resolución carece de fundamentación y motivación, principio fundamental para el buen entendimiento de las partes que intervienen en el proceso.
Por la falta de claridad y precisión de la parte resolutiva que contiene la Sentencia No. 010/2021 de 19 de julio de 2021; hace necesario, reiterar la jurisprudencia sentada respecto a la falta de motivación y fundamentación; es así que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0513/2020-S3 de 9 de septiembre de 2020,...En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia".
En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros; sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador , esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión , así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos" (las negrillas son añadidas).
Aspectos que demuestran que la Sentencia No. 010/2021 de 19 de julio de 2021 cursante de fojas 315 a 325 de obrados emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 213 parágrafo II, num. 4) del Código Procesal Civil.
Consideración Final
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas que hacen al debido proceso, al no contener la sentencia impugnada en recurso de casación la debida fundamentación y motivación en cuanto a concluir con una parte resolutiva clara y precisa a los fines de la ejecución de la sentencia, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil; por lo que sin entrar a considerar el fondo de la controversia, se debe anular obrados en observancia a la previsión contenida en el artículo 105 - I de la Ley Nº 439 en la forma y alcances establecidos por el artículo 87 - IV) de la Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el artículo 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12, 17 y 144-1) de la Ley 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
1. La NULIDAD DE OBRADOS hasta fojas 315 de obrados inclusive; es decir, hasta la Sentencia, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, emitir nueva Sentencia debidamente fundamentada y motivada conforme a ley en cuanto a la parte resolutiva, observando las formalidades y requisitos establecidos en la disposición contenida en el artículo 213.I.II.num.4) de la Ley 439 del Código Procesal Civil, aplicable al caso al tenor del artículo 78 de la Ley 1715 explicado y desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional. Sea sin espera de turno.
2. Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura la presente resolución, a los fines previstos por el artículo 17 - IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y archívese. -
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA N° 010/2021
Expediente: Nº 21/2020
Proceso: Nulidad de Documentos y consiguiente Desocupación de Terreno.
Demandante: Felicidad Cuellar Molina de Vidal
Demandados: Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: Yacuiba, Lunes 19 de julio de 2021
Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño
VISTOS: La demanda, contestación, pruebas propuestas, admitidas y producidas, y todo cuanto se tuvo presente, como lo resuelto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2021, y,
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
Que, mediante memorial cursante de fs. 29 a 33 se presenta Felicidad Cuellar Molina de Vidal y demanda la nulidad de documentos y Desocupación de Terreno en contra de Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez, bajo los siguientes argumentos:
a.- Expone que el señor Santiago Rivera Lamas fue propietario de la propiedad denominada "El Ojo de Agua", ubicada en la comunidad de Itavicua, municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, adquirido mediante escritura Pública N° 280/83, registrada en Derechos Reales en la Partida N° 369 del libro primero de propiedad agraria del departamento e inscrito al Folio 105 del segundo anotador en fecha 12 de junio de 1984 y que el derecho del vendedor tuvo por antecedente en el Título Ejecutorial N° 452161, emitido en base a la Resolución Suprema N° 156128, que ello se encuentra demostrado en la Escritura Pública 280 de fecha 06 de diciembre de 1983 en su cláusula primera.
b.- Refiere también que el señor Santiago Rivera Lamas, su vendedor a sometido a proceso de saneamiento la propiedad vendida a Juan Rojas Alvarez y a su finalización se ha emitido la Resolución Suprema N° 02161 de fecha 7 de diciembre de 2009 como el Título Ejecutorial N° SPP-NAL N° 135489 con una superficie de 29.0254 ha.
Refiere que la Resolución Suprema N° 02161 de fecha 7 de diciembre de 2009, en su parte resolutiva dispone:
1°.- Anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 156128 de fecha 26 de febrero de 1971 del expediente agrario de dotación N° 1916, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión y adjudicación otorga nuevos títulos ejecutoriales en copropiedad e individuales respectivamente a favor de su titulares iniciales y derivados sobre las parcelas ubicadas en Cantón Caiza, primera Sección, de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, conforme a las siguientes especificaciones: expone el siguiente cuadro:
TITULAR INICIAL Nº DE TITULO EJECUTORIAL DENOMINA
CION DEL PREDIO TITULAR DERIVADO SUB ADQUIRENTE
VIA CONV ADJ. TOTAL A TITULAR CLASIFCACION
ALBERTO DIAZ SALDAÑA
452161 EL OJO DE AGUA SANTIAGO RIVERA LAMAS
10.0000
19.0254
29.0254 PEUQUEÑA PROPIEDAD GANADERA
"2°.- Ejecutoriada la presente resolución, procédase a la cancelación de partidas de propiedad e hipotecas que recaigan sobre las superficie de los títulos anulados en la parte resolutiva 1ra de la presente resolución".
Indica, que como se demuestra el Título Ejecutorial N° 452161, emitido a nombre de Alberto Díaz Saldaña ha sido anulado y siendo que la nulidad de acuerdo al Art. 547 del Código Civil surte sus efectos retroactivamente alcanza también a la Escritura Pública 280/83 y su registro en Derechos Reales, de consiguiente no pude existir válidamente ningún documento o acto realizado sobre la superficie del Título Ejecutorial 452161 anulado.
c.- Continua exponiendo que en fecha 7 de junio de 2002, entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez han suscrito documentos de compra venta y un aclaratorio de forma de pago de una fracción del terreno, ubicado en Itavicua en el cual se demuestra que el señor Santiago Rivera Lamas tenia registro de su derecho en la partida N° 369 de libro primero de propiedad agraria del departamento e inscrito al Folio 105 del segundo anotador en fecha 12 de junio de 1984, con antecedente en el Título Ejecutorial N° 452161 ya anulado y que la propiedad después de saneada ha sido transferida a su persona.
d.- C on el título "Documentos demandados de nulos y causales de nulidad invocadas", expone:
1°.- Los documentos de fecha 7 de junio de 2002 suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez el primero de compra venta de una fracción de terreno ubicado en Itavicua consistente en 3 hectáreas con 5379 mts cuadrados y el segundo aclaratorio de la forma de pago que tiene un frente de 146 Mts. un contra frente Oeste de 147 mts un fondo Norte de 228 mts y un fondo Sud de 255 Mts, colindando al Norte con el vendedor, al Este con la quebrada Itavicua, al Oeste con el vendedor, y al Sud con Sabino Ovando, que es parte de la propiedad "El Ojo de Agua" constituida en pequeña propiedad, por lo que dichos documentos de fecha 7 de junio de 2002 son ilegales, no reúnen los requisitos de formación del contrato en lo referido al objeto lícito, siendo su objeto ilícito, contrario a la norma y el orden público y con esos documentos el señor Juan Rojas Álvarez, demanda a Santiago Rivera cumplimiento de contrato, siendo que se trata de fraccionamiento de la pequeña propiedad, prohibido por el Art. 48 de la Ley 1715, y el Art. 394.II de la Constitución Política del Estado, sancionado con la nulidad de puro derecho como lo establece el Art. 49 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545.
2°.- Expone que el Art. 489 del Código Civil entre otros requisitos de formación del contrato establece el objeto y para que el contrato tenga validez el objeto debe ser posible, lícito y determinado o determinable, que en el presente caso, la ilicitud de los contratos de fecha 7 de junio de 2002 se determina por el objeto que persiguen que el vendedor entregue una fracción de 3 hectáreas con 5379,75 mts cuadrados de las 29.0254 ha de la propiedad denominada "Ojo de Agua", que constituye una pequeña propiedad ganadera, que hecho el levantamiento técnico alcanza a una superficie de 2.8663 ha lo que estaría prohibido por el Art. 48 de la Ley1 715 y 394.II de la Constitución Política del Estado.
Como fundamento de derecho expone el Art. 48 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley 3545, que en su Art. 48 establece que la propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad.
También refiere al Art. 49 de la Ley1 715 que en su parágrafo I establece que la dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho y que en la misma línea el Art. 549 del Código Civil establece que el contrato será nulo ... 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley y ... 5) En los demás casos determinados por Ley, cita también el Art. 489 del Código Civil que dice que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.
Refiere que se encuentra demostrado que el objeto de los contratos de fecha 7 de junio de 2002 suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, por un lado se encuentran sancionados con la nulidad de puro derecho establecido en el Art. 49 de la Ley 1715 y por otro lado por contener objeto ilícito que es el fraccionamiento de pequeña propiedad, prohibido por el Art. 48 de la Ley 1715 y Art. 549, 2) y 5) del Código Civil.
Que, de la desocupación como demanda accesoria indica que el señor Juan Rojas Alvarez se encuentra ocupando el terreno con documentos ilícitos que al declararse su nulidad no le ampara derecho alguno para continuar ocupando y explotando el terreno de propiedad ajena y por ser resultado de un fraccionamiento ilícito de la pequeña propiedad debe disponerse la desocupación de la superficie de 2.8663 ha, ofrece prueba documental detallada a fs. 32 Vta.
En definitiva pide se declare probada la demanda en todas sus partes declarando nulos los contratos del 7 de junio de 2002 con imposición de costas y costos y se notifique con la sentencia a la Notaria de Fe Pública N° 4, actualmente a cargo de la Abogada Nelby Sheila Sánchez Cardozo actual tenedora de los documentos de 7 de junio de 2002 para su cancelación.
Que, mediante auto de fs. 34, se admite la demanda y se corre en traslado a los demandados, cuyas diligencias de citación cursan a fs. 42 Vta y 47 vta.
Que, dentro del plazo legal, mediante memorial de fs. 65 a 68 vta el co-demandado Juan Rojas Alvarez, contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1.- El documento privado fs. 3 a 5 de obrados es ficticio debido a que el documento de fecha 12 de noviembre de 2012 y el reconocimiento de firmas de fecha 21 de enero de 2020, el Abogado Arlin Jose Terrazas Montero elabora la minuta o documento de compra venta en esta gestión 2020 y lo hace firmar con el Abogado Víctor Alberto Iturricha Ibañez y al cual lo ofrezce como testigo de descargo, siendo el Abogado de la demandante autor intelectual del delito de estelionato conjuntamente con la demandante y el demandado Santiago Rivera Lamas.
2.- Que lo dicho en el punto anterior lo demuestra con prueba que ofrece la demandante de fs. 22 a 23 que es la demanda que inicia su persona en contra de Santiago Rivera Lamas, es decir que actuaron dolosamente intentando confundir a la autoridad elaborando un documento ficticio, cuando la demandante es apoderada legal del demandado, dentro del proceso de cumplimiento de obligación y reconoce que el terreno del cual ahora demanda la nulidad es de propiedad de su conferente ahora demandado, reconociendo en aquella demanda que el predio le correspondía a Santiago Rivera Lamas y no así a su persona, oportunidad en la cual debió hacer conocer tal situación.
3.- En el proceso de cumplimiento de obligación, era obligación del demandado Santiago Rivera o su representante legal ahora demandante dar a conocer tal situación a efecto de establecer la legitimación pasiva y el derecho de las partes en el referido proceso, acto consentido por ambos lo cual lo hace increíble su demanda de nulidad, y mucho peor su documento ficticio que ahora se ofrece como prueba, cuando no contesta la demanda en este proceso, cuando es su deber de actuar con lealtad procesal, se pregunta al final de quien es el terreno situación que da lugar a complicidad que existe entre estos sujetos con el único afán de entorpecer y perjudicar el cumplimiento de obligación del demandado, quien es el actual propietario del terreno con registro en Derechos Reales.
4.- Refiere que la demandada señala que el documento de compra venta es nulo, pero lo reconoce en el proceso de cumplimiento de obligación y en el presente proceso que su persona compro el terreno y pese a ello demanda nulidad y no señala ninguna causal de nulidad que esta sancionada por ley en un articulado especifico de la ley sustantiva.
5.- Pide se ordene a la Notaria de Fe Pública para la nulidad del documento cuando la nulidad es declarada judicialmente.
6.- La demandante pide la nulidad de su documento sin darse cuenta que el documento ficticio que hizo labrar y firmar con el demandado que ofrece como prueba es anulable, debido a que el demandado Santiago Rivera Lamas tiene como estado civil casado, quien debió tener anuencia de la esposa para vender, así se tiene de la prueba Folio Real y tendría a su esposa Alejandra Margarita Ayarde Rios de Rivera, dice los herederos o esposa si estuviese viva deberían demandar a la ahora demandante para rescatar la mitad del terreno que vendió su padre sin anuencia de los mismos, acción que se enmarca en la ley como anulable.
7.- Asimismo dice que la demandante no adquirió del terreno objeto de este proceso del demandado Santiago Rivera Lamas si no de un tercero Wilfredo Iporre Linares, conforme lo demuestro con las actas de reuniones de la comunidad que es de fecha 8 de julio de 2015 y el escrito que hace el mismo demandado a favor de Wilfredo Iporre Linares para que se respete su derecho que es de fecha 25 de junio de 2015, quien era el dueño en esa fecha y la demandante señala que lo adquirido con un documento ficticio de Santiago Rivera Lamas el 12 de noviembre de 2012 cuando el demandado ya no era propietario situación que es de conocimiento de toda la comunidad la demandante y demandado.
8.- Indica que la presente demanda en los mismos términos ya fue presentada y resuelto como incidente dentro del proceso que inicio en contra de Santiago Rivera Lamas de cumplimiento de obligación.
9.- Que el Abogado de la demandante utilizo para obtener toda la documentación que ofrece con la demanda el documento ficticio.
Indica que estos son hechos ciertos que demuestra y demostrara con prueba ofrecida a la presente contestación que deben ser puesto a conocimiento de Ministerio Público.
Ofrece prueba documental, testifical y confesión provocada, y solicita que corrido los trámites de rigor se declare improbada la demanda de nulidad y desocupación de terreno y sea con costos y costas.
Solicita se requiera prueba documental a la Notaria de Fe pública No. 3 de la ciudad de Yacuiba, al Sub Registrador de Derechos Reales de Yacuiba, al Director Departamental del INRA Tarija a las Notarías N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 para que remitan documentación.
Con relación al codemandado Santiago Rivera Lamas, pese de haber sido legalmente citado con la demanda y auto de admisión, no ha contestado la demanda ni ofreció pruebas habiendo precluido ese derecho en el presente proceso, habiéndose solo apersonado y solicitado fotocopias por memorial cursante a fs. 103.
Que, de lo expuesto precedentemente, se tiene que la demanda versa sobre la nulidad de los documentos de 7 de junio de 2002 cursantes de fs. 12 y 11 con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 10 por ilicitud del objeto a causa del fraccionamiento de la pequeña propiedad y como efecto de la nulidad la restitución de terreno y que en la contestación a la demanda se ha negado con el argumento que los documentos de fs. 3 a 5 serían ficticios, corresponde resolver en este sentido, conforme lo establece el Art. 213 del Código Procesal Civil, que en su parágrafo I, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso".
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTACION FACTICA
Que, una vez integrada la relación jurídica procesal, conforme se tiene del auto de fs. 80 vta, se señala fecha de audiencia principal y pública, para el 21 de octubre de 2020, plasmada en acta de fs. 145 a 148, en la que se han desarrollado las actividades establecidas en el Art. 83 de la ley 1715, modificada por la ley 3545, en la que la parte demandante aclara los fundamentos de derecho en sentido que el fundamento de la demanda se basa en el Art. 549, 2) y 5) del Código Civil, 48 y 49 de la Ley 1715 y Art. 394.II de la Constitución Política del Estado, ver acta de fs.145 vta. como también se procedió a señalar los puntos objeto de la prueba u a admitir las pruebas propuestas que luego de la producción de los medios probatorios admitidos para cada una de las partes, se tiene los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS, POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Mediante documento privado de fecha 7 de junio de 2002, aclarado también mediante documento de fecha 7 de junio de 2002, Santiago Rivera Lamas, transfirió una fracción de terreno a favor de Juan Rojas Álvarez, con antecedente en el Título Ejecutorial N° 452161 a nombre de Alberto Diaz
Hecho demostrado mediante el documento cursante a fs. 12 y documento de fs. 11 con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 10, con el segundo testimonio de la Escritura pública N° 280/83, cursante de fs. 7 a 9, con la Resolución Suprema N° 02161 de fecha 07 de diciembre de 22009 cursante de fs. 89 a 92.
2.- Los documentos privados de venta y aclaratorio de fecha 7 de junio de 2002, suscritos entre Santiago Rivera lamas y Juan Rojas Alvarez, se encuentran afectados de nulidad por ilicitud del objeto por fraccionamiento de la pequeña propiedad.
Hecho demostrado con el documento cursante a fs. 12 y documento de fs. 11 con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 10, con la Resolución Suprema N° 02161 de fecha 07 de diciembre de 22009 cursante de fs. 89 a 92 la copia legalizada de la Escritura pública N° 280/83, cursante de fs.123 a 125.
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- La demandante, no ha demostrado que el demandado Juan Rojas Alvarez, debe desocupar el terreno.
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Los demandados no han desvirtuado los puntos señalados para la parte demandante.
La parte demandada debía desvirtuar los puntos señalados como prueba para la demandante, sin que la misma haya aportado prueba o argumentos que demuestren que los documentos cursantes de fs. 12 y 11 con reconocimiento de firmas en el formulario cursante a fs. 10, tengan objeto lícito.
CONSIDERANDO III
VALORACION PROBATORIA
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"
Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1287 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 y 149 del Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento en relación a los artículos 1309 y 1311 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."
Que, de acuerdo a la teoría general del prueba, esta comprende cuatro etapas o fases en el proceso: la parte propositiva, la admisión, la producción y la valoración, siendo requisitos sin ne quanun que para que se admita la prueba esta debe estar propuesta y para que se produzca, debe estar admitida y para su valoración debe estar producida y como consecuencia lógica de ello no puede admitirse prueba que no esté propuesta, ni producirse prueba que no se encuentre admitida y tampoco valorarse prueba que no se encuentre ni admitida ni producida, regulado en el num 5 del Art. 83 de la ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, obedeciendo ello al instituto de la carga probatoria, establecidos en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, norma ultima que establece:
"I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora".
VALORACION PROBATORIA
Prueba documental de cargo.
1.- La literal cursante a fs. 12, debidamente legalizado, que valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento privado, cumplen las exigencias del Art. 149, 150 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acredita que mediante documento privado de fecha 7 de junio de 2002, el señor Santiago Rivera Lamas, transfiere una fracción de 5379,75 metros cuadrados al señor Juan Rojas Alvares, derecho de propiedad del vendedor, registrado en Derechos Reales en la Partida N° 369 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento de Tarija e inscrito al folio N° 105 del segundo anotador en fecha 12 de junio de 1984, adquirido de su anterior propietario señor Alberto Díaz Saldaña, prueba con la cual se demuestra el punto de hecho a probar en el numeral 1 de fs. 146 vta.
2.- El documento de fs. 11 de fecha 7 de junio de 2002, con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 10, valorado conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento privado, cumplen las exigencias del Art. 149, 150 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acredita que mediante documento privado de fecha 7 de junio de 2002, entre los señores Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez, modifican la forma de pago establecido en el documento privado de la misma fecha cursante a fs. 12, valorado en el punto precedente, establecen como forma de pago que se entrega un vehículo y $us. 540 como precio total de la fracción de 5379,75 metros cuadrados vendidos, prueba con la cual se demuestra el punto de hecho a probar señalado en el numeral 1 de fs. 146 vta.
3.- La Escritura Pública No. 280/83 cursante de fs. 7 a 9, valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento público, cumplen las exigencias del Art. 149 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que en fecha 15 de julio de 1983, el señor Alberto Diaz Saldaña como titular de la propiedad Itvicua, con título Ejecutorial N° 452161 emitido por el Concejo Nacional de Reforma Agraria, con una superficie de 10.0000 ha (Diez hectáreas), transfiere la totalidad de la propiedad a favor de Santiago Rivera Lamas.
De la Escritura Pública 280/83, se tiene objetivamente que el titular inicial de la propiedad "El Ojo de Agua" Alberto Díaz Saldaña, en fecha 15 de julio de 1983, transfiere su propiedad de 10.0000 ha, sin dividir y en su totalidad a favor de Santiago Rivera Lamas y este a su vez mediante los documentos de fs. 12 y 11 demandados de nulos en el presente proceso, transfiere una fracción de 5378,75 metros cuadrados a favor de Juan Rojas Alvarez, es decir una fracción de las 10.0000 hectáreas que constituían inicialmente la propiedad.
4.- La documental de fs. 14 a 21 como de fs. 89 a 92, consistente en Resolución Suprema N° 02161, Folio Real, Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135489, Plano catastral, valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento públicos, cumplen las exigencias del Art. 149 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que el predio que inicialmente fue de Alberto Díaz Saldaña fue sometido a proceso de saneamiento, a nombre de Santiago Rivera Lamas, y resultado de este proceso se emitió la Resolución Suprema N° 02161 de fecha 7 de diciembre de 2009 y consiguiente Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135489 de fecha 2 de agosto de 2010 con Plano catastral, debidamente registrado en Derechos Reales en la matricula computarizada N° 6.04.1.08.0000510, con el nombre de "El Ojo de Agua", clasificada como pequeña propiedad, por tanto indivisible de acuerdo a ley.
5.- La documental de fs. 22 a 28 como la de fs. 136 a 144, consistentes en demanda y sentencia N° 007/2020 dictados dentro de un proceso de cumplimiento de contrato, valorada la misma conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil, en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documentos públicos, cumplen las exigencias del Art. 149,150 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que Juan Rojas Alvarez, ha iniciado proceso en contra de Santiago Rivera Lamas, exigiendo el cumplimiento de la obligación de entregar la fracción de 5379,75 metros cuadrados en base a los documentos de fecha 7 de junio de 2002.
Si bien en dicho proceso, se ha dictado la Sentencia N° 007/2020 que declara probada la demanda de cumplimiento de contrato, en el mismo no se ha cuestionado la nulidad de los documentos base de fecha 7 de junio de 2002, además que no limita que en el presente proceso se haya demandado tal nulidad y que al declararse nulos los indicados documentos que constituyen la base del proceso de cumplimiento de contrato, dicha sentencia cursante de fs. 137 a 142, queda sin efecto alguno. Además conviene dejar en claro si la sentencia N° 007/2020, dispone que Santiago Rivera Lamas hágala transferencia a favor de Juan Rojas Álvarez la superficie de 2.8663 hectáreas, del predio "El Ojo de Agua", de igual manera contiene objeto ilícito, por ser contraria al Art. 41.I, 2 48 y 49 de la Ley 1715, modificad por la Ley 3545, y Art. 393.II y 400 de la Constitución Política del Estado.
PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO.
La parte demandada ha presentado prueba documental, cursante a fs. 56 consistente en una carta firmada por Santiago Rivera Lamas hacia Wilfredo Iporre Linares, para que respete la propiedad que hubiera transferido a Juan Rojas Álvarez que valorada con los alcances del Art. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil , primero que se trata de una fotocopia simple que no reúne los requisitos del Art. 1311 del Código Civil y segundo, el contenido de dicha carta no desvirtúa en absoluto las causas de nulidad invocadas, ni los puntos de hechos a probar señalados para la parte demandante.
De fs. 58 a 64, cursan documentación emitida por la autoridad comunal de Itavicua, emitido conforme a las normas y procedimientos propios al interior de las comunidades, valorado conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil y 145 del procedimiento y sana critica, acreditan que el conflicto entre Juan Rivera Alvarez y Wilfredo Iporre se ha puesto en consideración de la comunidad, quienes han decidido hacer una citación a las partes, y han dado respaldo a Juan Rojas Alvarez, han certificado la residencia de Juan Rojas Alvarez y certifican la afiliación a la organización; sin embargo, ello no es una prueba que desvirtué las causales de nulidad invocadas en la demanda, debido a que bajo el principio de legalidad, la nulidad se rige por las causas establecidas por ley, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Art. 145.I del Código Procesal Civil, esta documentación no ayuda a formar convicción respecto si existe o no existe las causas de nulidad invocadas y sujeto a probanza en el presente proceso.
Que, conforme se tiene en la contestación a la demanda, el demandado Juan Rojas Álvarez, ha cuestionado el documento cursante de fs. 3 a 4, con el cual la demandante demostró su legitimación para demandar la nulidad, argumentó que dicho documento es ficticio, más no ha argumentado en la contestación a la demanda si los documentos de fs. 11 y 12 del 7 de junio de 2002, no sean nulos o que no exista la causal de nulidad por objeto ilícito, como se alega en la demanda, en lugar de argumentar que estos documentos sean válidos ha cuestionado el documento de fs. 3 y 4 como ficticio, que no es objeto de este proceso y no ha interpuesto alguna acción en contra de los reiterados documentos de fs. 3 y 4, que en todo caso, si considera que dicho documento no le acreditaría la legitimación a la demandante, debió interponer una excepción de falta de legitimación; sin embargo y como el mismo demandado refiere a fs. 68, con la finalidad de demostrar lo ficticio del documento de fs. 3 y 4 y que el juzgador pueda tomar alguna decisión sobre la ficción, en caso que así lo fuera a solicitud de parte se ha requerido a los notarios de Fe Pública de Yacuiba, para que informen y remitan copias de documentos de compraventa suscrito entre la demandante y Santiago Rivera Lamas, a derechos Reales de Yacuiba, como también al INRA, para que informe la fecha de entrega del Título Ejecutorial.
De la documentación remitida por la Notaria de Fe pública N° 3 del distrito de Yacuiba, Abogada Alicia Carmen Morato Fernandez, de fs. 116 a 131, cursan certificación No. 03/2020 y adjunto a ello la notario envía la copias legalizadas de la escritura Pública N° 280/1983, de segundo testimonio y la primera escritura pública, que ya fue analizada y valorada en el punto de prueba documental de cargo, no siendo necesario ingresar de nuevo a la misma valoración.
Asimismo adjunta en copia legalizada del documento de fecha 12 de noviembre de 2012, con reconocimiento de firmas de fecha 21 de enero de 2020 en el formulario N° 0789876, cursantes de fs. 127 a 128, que valorada la misma conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil, en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documentos privados con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acreditan que el documento alegado de ficticio, no es ficticio, si no por el contrario tiene existencia real, por que cursa su registro en la Notaria de Fe Pública N° 3 del distrito de Yacuiba, a cargo de la Abogada Alicia Carmen Morato Fernandez, por lo que no amerita tomar acción alguna menos remitir antecedentes al Ministerio Público como solicita el demandado Juan Rojas Álvarez en su memorial de contestación y otros memoriales ya resueltos.
La documentación de fs. 107 a 108 y 111, remitida por Silvia Hilarion Calderon y Nelby Sheila Sanchez Cardozo, Notarios de Fe Pública No. 3 y 4 de Yacuiba al tenor del Art. 145.I del Código Procesal Civil, no ayudan a formar convicción para resolver la demanda de nulidad de documentos por que acredita que no existen registros en dichas Notarias, que pudieran desvirtuar las causas de nulidad invocadas en la demanda.
A fs. 84 num 2 se ha dispuesto requerir a Derechos Reales para que remita a este despacho judicial, documentación referida a la solicitud de Folio Real por parte de Felicidad Cuellar Molina de Vidal, que lamentablemente la parte no ha observado una conducta diligente razón por la que no se ha materializado dicho requerimiento, mas sin embargo, como se tiene a fs. 83, la documentación requerida se trata de la misma documentación adjuntada a la demanda de felicidad Cuellar Molina de Vidal cursante a fs. 21, Folio Real 6.04.1.08.0000510 donde se encuentra registrada la propiedad denominada "El Ojo de Agua", a nombre de Santiago Rivera Lamas constituida en pequeña propiedad y por ello tiene directa relación con la indivisibilidad establecida en ley y aporta elementos suficientes para resolver sobre la nulidad de los documentos de fecha 7 de junio de 2002, por la causal de ilicitud del objeto a razón de fraccionamiento de la pequeña propiedad.
La literal de fs. 149 a 154, consisten en decantación remitida por el INRA, valorada conforme a los Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del sustantivo Civil, constituyen documentación pública, y acredita únicamente que el señor Santiago Rivera Lamas ha recogido el Título Ejecutorial de la propiedad denominada "El Ojo de Agua", pero esta situación no ayuda para formar criterio sobre la existencia o inexistencia de la nulidad invocada.
PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO.
No negando el derecho a la defensa establecido en el Art. 115.II y 119.II de la norma
constitucional, se ha admitido prueba testifical de descargo en las personas de los ciudadanos Serapio Fernandez Velasquez, Francisco Villalba y Nolberto Ramirez Tejerina, cuyas deposiciones cursan de fs. 159 a 162 que valoradas conforme a las normas del Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, Art. 1330 del Código Civil y la sana critica, dichas declaraciones son coincidentes en cuanto al conocimiento que tuvieron en reuniones comunales que la propiedad en su inicio era del señor Alberto Diaz Saldaña de quien compro el señor Santiago Rivera Lamas y que una fracción de esa propiedad transfirió a favor de Juan Rojas Álvarez, lo que tiene el mismo sentido que la causa de nulidad alegada, que los contratos del 7 de junio de 2002, tiene causa de nulidad por ilicitud del objeto, por la venta de una fracción de la pequeña propiedad.
PRUEBA DE CONFESION JUDICIAL.
Asimismo el demandado ha ofrecido y se admitido como medio de prueba la confesión judicial provocada, cuya cuestionario y respuestas cursan a fs. 158 y 162 vta a 163 que valoradas conforme a las normas del Art. 145 y 156 y 162 del Código Procesal Civil, y la sana crítica, que al tenor del Art. 145.I del Código Procesal Civil, no ayuda a formar convicción para demostrar la existencia o inexistencia de la causal de nulidad invocada en el presente proceso, o a desvirtuar la misma.
PRUEBA PERICIAL DE OFICIO.
Con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil de oficio a través
del técnico de Apoyo del Juzgado, se ha dispuesto establecer trabajo pericial con la finalidad de identificar si el área consignada en los documentos demandados de nulidad se encuentra o no dentro del área titulada mediante el proceso de saneamiento a favor de Santiago Rivera Lamas, considerando el informe de fs. 24 a 28 con relación al plano de titulación emitido por el INRA, cursante a fs. 20, cuyo trabajo técnico cursa de fs. 165 a 167, que valorado conforme a las normas del Art. 145 y 202 del Códice Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil y la sana critica, demuestra que la fracción de terreno transferido por Santiago Rivera Lamas a Juan Rojas Alvarez, tiene una superficie de 2.8663 ha, colinda al Norte con la Quebrada Itavicua, al Sud con la propiedad "Ojo de Agua", al Este con la propiedad "El Cañon de la Florida", y al Oeste con la propiedad "Ojo de agua" y que se encuentra al interior de la propiedad denominada "El Ojo de Agua", con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-135489, que constituye una pequeña propiedad, de acuerdo a lo establecido en el mismo Título Ejecutorial emitido resultado del proceso de saneamiento cursante a fs. 19, por lo que sea con el Título Ejecutorial
N° 452161(anulado) a nombre de Alberto Diaz Saldaña primer titular o de Santiago Rivera Lamas con el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135489, resultado del proceso de saneamiento de igual manera la propiedad "El Ojo de Agua" constituye pequeña por tanto indivisible.
Que, en el incidente de medida precautoria, las partes han presentado prueba fotografías de fs. 256 a 258, 263 y 264 y documental de fs. 301 a 302 de la parte demandante y fotografías de fs. 270 a 271 y documental de fs. 281 a 290 por la parte demandada Juan Rojas Alvarez, pruebas que se refieren a la posesión o aceptación en la comunidad a uno u otro sujeto procesal, siendo prueba exclusiva a los fines del incidente de la medida cautelar, por lo que dicha prueba no enerva relación con las causas de nulidad, invocadas, ni para desvirtuar dicha causas, debiendo la medida cautelar tener vigencia hasta la ejecutoria de la sentencia.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
En derecho la "Nulidad" constituye una forma de ineficacia que deriva de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del acto o negocio jurídico en el momento de su celebración. Además de que la nulidad del acto jurídico reside en un vicio originario y sustancial de legalidad, vicio de legalidad que constituye todo defecto o anomalía que implica antijuridicidad del negocio confrontado con la exigencia de la ley en cualquiera de los presupuestos.
Por otro lado, es menester expresar que "la nulidad" es además, ineficacia originaria del acto; o como se dice con una expresión latina "ineficacia ex tunc". La función de la nulidad es, Jurídicamente, una función de neutralización, impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efectos; es decir, aquellos efectos que produciría un acto regular.
En la nulidad , la causa es la violación de un precepto legal, es decir se trata de un acto ilícito y al contrario en la anulabilidad , la causa es un vicio interno como la incapacidad, los vicios del consentimiento como el error, la violencia y el dolo, la lesión.
Un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori
por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace
sino subsumir el vicio, que aparece a priori.
La nulidad afecta el interés general. Es de orden público; por eso puede ser declarada aun de oficio, es imprescriptible e inconfirmable, (como lo establece el Art. 553 del Código Civil, establece que el contrato nulo no puede ser confirmado).
Asimismo, la nulidad y la anulabilidad deben ser declaradas judicialmente; esto es, no producen efectos "ipso iure", de pleno derecho. Art. 546 del Código Civil.
Se justifica la necesidad de la declaración judicial de la nulidad, con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por mano propia o habida cuenta que cuando se da conflicto de derechos sobre la validez o invalidez del contrato, debe entonces buscarse, mediante el correspondiente proceso, la declaración judicial sobre si existe o no la causa de nulidad que se discute, conforme a los principios sentados por los arts. 1281 y 1449 del Código Civil. Como por regla general, la nulidad no impide que el acto o contrato produzca efectos, éstos deben ser destruidos por la sentencia del juez .
1°.- Referente a los requisitos del contrato el Art. 452 del Código civil, establece: (Enunciación de Requisitos) . Son requisitos para la formación del contrato:
1) El consentimiento de las partes.
2) El objeto.
3) La causa.
4) La forma, siempre que sea legalmente exigible.
Ahora bien, con relación al objeto del contrato, que es lo alegado en el presente proceso como causal de nulidad, el Art.485 del Código Civil, establece:
"(Requisitos). Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable".
Si se considera como objeto del contrato, a la contraprestación u obligación que tiene que cumplir cada una de las partes, no cabe duda que la contraprestación u obligación de cumplir por parte de Santiago Rivera Lamas fue entregar a Juan Rojas Alvarez la fracción de terreno de 5. 379.75 metros cuadrados, es decir una fracción del total de 10.0000 hectáreas, que Santiago Rivera Lamas adquirió del señor Alberto Diaz Saldaña, mediante Escritura Pública No. 280/83, cursante a fs. 7 a 9 y de fs. 122 a 125, que por ser una pequeña propiedad garantizada constitucionalmente con carácter indivisible, el objeto de los contratos no reúne el requisito de licitud, como exige el Art. 485 del Código Civil.
De acuerdo a lo establecido en el Art. 15 del D.L. 3464, la pequeña propiedad en la zona subtropical, sub zona Chaco, alcanza hasta 80.0000 ha. la agrícola y 500.0000 ha la propiedad ganadera, por lo que si de acuerdo al Título Ejecutorial 452161, emitido a favor de Alberto Diaz Saldaña, alcanza a 10.0000 hectáreas, no cabe duda, que constituye una pequeña propiedad que resultado del proceso de saneamiento conforme se acredita por el Título Ejecutorial SSP-NAL -135489, cursante a fs. 19, se ratifica la clasificación de pequeña propiedad, por tanto con carácter indivisible.
DEL RÉGIMEN LEGAL APLICABLE.
La Constitución Política del Estado, aprobada el 2 de febrero de 1967, vigente a momento de la suscripción de los documentos demandados de nulos en su Art. 169 establece: "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles ; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley"...
La Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 , modificada por la Ley 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria , también vigente al momento de la suscripción del acto, establece:
Art. 41.I, 2 "La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable";
Art. 48º (Indivisibilidad).
"La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad . Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento.
"Art. 49º (Sanciones).
"I. La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho , las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a ley".
"II. Los funcionarios públicos dependientes del Servicio Nacional de Reforma Agraria, los vocales y jueces agrarios, registradores de derechos reales, notarios o funcionarios públicos que autoricen cualquier acto o realicen gestiones que contravengan los principios y obligaciones establecidos en esta ley, serán sancionados administrativamente sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. La denuncia puede ser presentada por el Ministerio Público, el Instituto Nacional de Reforma Agraria o cualquier persona individual o colectiva".
Que, del régimen legal aplicable expuesto, se tiene que la propiedad agraria se encuentra regulada tanto por la ley especial, Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Modificada parcialmente por la Ley 3545, que en su Art. Art. 41.I, 2 concibe a la pequeña propiedad como indivisible y que en su Art. 48, prohíbe taxativamente la división de la propiedad agraria en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, al tener como objeto la venta de una fracción con superficie inferior a la establecida para la pequeña propiedad, contiene objeto ilícito, por ello ingresa en el campo de la prohibición de división o fraccionamiento, de consiguiente nulo de pleno derecho, como lo establece imperativamente el Art. 49.I de la reiterada Ley 1715, modificada por la Ley 3545, haciéndose aplicable en este mismo sentido la causal de nulidad establecida en el Art. 549, 2 y 5 del Código Civil.
Por otra parte y en este mismo sentido de la prohibición de división o fraccionamiento
de la pequeña propiedad, la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su Art. 394.II , establece:
"La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley".
En el Art. 400, establece:
"Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley que, para su establecimiento, tendrá en cuenta las características de las zonas geográficas. El Estado establecerá mecanismos legales para evitar el fraccionamiento de la pequeña propiedad".
El Código Civil boliviano, en su A rt. 454.II del Código Civil, establece:
"II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica".
Que, en el caso presente los documentos de fecha 7 de junio de 2002 demandados de nulos, que si bien expresa la voluntad de las partes vendedor y comprador, dicha voluntad se encuentra fuera de los límites impuestos por la Ley y los intereses dignos de protección jurídica como lo establece el Art. 454.II del Código Civil ya citado, debido a que no solo se encuentra contrapuesto a la norma del Art. 48 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 si no a la propia norma suprema de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia que en su Art. 394.II y 400, aplicable con primacía como lo establece el Art. 410.II de la propia Norma Constitucional.
Respecto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, el Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 24/2016 de fecha 6 de abril de 2016, ha establecido:
"Al margen de lo expuesto, de la revisión de los documentos de transferencia realizados, se evidencia que los mismos son realizados en las gestiones del 2010 y 2011, es decir, en vigencia plena de la actual Constitución Política del Estado, la cual en el art. 394-II establece la indivisibilidad de la pequeña propiedad, aspecto que también es normado por la parte in fine del art. 48 de la Ley N° 1715, estableciéndose en el art. 49-I de la Ley especial agraria que los actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes (división de la pequeña propiedad agraria) son nulos de pleno derecho, consiguientemente, por aplicación directa de la CPE y la Ley especializada agraria, y en observancia a lo establecido por el art. 410 de la carta magna, la Constitución Política del Estado y la Ley debe ser de aplicación preferente, los documentos de transferencia objetos de la litis, sin mayores fundamentos de carácter civil, son nulos de pleno derecho".
Por su parte el Tribunal constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0604/2019-S4 de 5 de junio de 2019 , ha establecido:
"Corresponde señalar que la norma constitucional citada acoge el principio de inalterabilidad de la unidad económica agraria, por el cual resulta fundamental conservar la integridad de las unidades productivas sostenibles y rentables, motivo por el cual, la pequeña propiedad agraria es aquella que cultiva el campesino y su familia; y, al haber sido constitucionalmente constituida como patrimonio familiar; es decir, como un bien que asegura y garantiza la subsistencia y bienestar de la familia, es inembargable porque no puede ser retenido por orden judicial; y, finalmente, es indivisible, aun en el caso de sucesión hereditaria, pues si bien los herederos suceden a su causante, el predio debe permanecer indiviso.
Lo expuesto permite concluir también, que la propiedad agraria difiere sustancialmente de la civil, por lo que su análisis y valoración por las autoridades de la jurisdicción agroambiental, debe sustentarse en las características esenciales analizadas precedentemente; así como en lo establecido por este Tribunal en la SC 1387/2010-R de 21 de septiembre, que señaló: "... Por otro lado el derecho a la propiedad agraria está sujeto a normas especiales como son la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley 3545 que corresponden a la jurisdicción agraria, los cuales en sus conflictos y resoluciones tienen tratamiento especial regulados por las normas antes mencionadas, así lo ha establecido la SC 0510/2010-R de 5 de julio expresando: "... los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, en cualquiera de sus formas y extensiones, está supeditada a la Jurisdicción Agraria, la cual cuenta con una naturaleza esencialmente jurisdiccional, autónoma, independiente y especializada en administración de justicia agraria, con plena jurisdicción y competencia para resolverlos, por lo que la tutela que la accionante pretende a este su derecho, pasa por la previa compulsa de los antecedentes inherentes al caso, a cargo de esa jurisdicción especializada.".
Por lo precedentemente, se establece que la parte demandante ha cumplido con la carga probatoria, impuesta por el Art. 1283.I del Código Civil y Art.136 del Código Procesal Civil, correspondiendo en consecuencia resolver.
Acción de desocupación de terreno.
Que, habiéndose demandado también la consiguiente desocupación del terreno por efecto de la nulidad, cabe exponer que dicha acción está vinculada a una acción real, que son aquellas que tienen por objeto garantizar un derecho real , es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho caracterizado por representar un poder jurídico sobre alguna cosa.
Si bien el Art. 39.I, 8 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, permite la interposición de acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, no es menos cierto que la acción de desocupación de terreno tiene carácter real, para lo cual, es presupuesto indispensable demostrar un derecho registral, público y oponible a terceros, como lo establece el Art. 1.538 del Código Civil, que en el presente caso, el documento de venta de fecha 12 de noviembre de 2012, cursante a fs. 4 con reconocimiento de firmas de fs. 3, acredita el interés legal, de la demandante para interponer la demanda de nulidad, conforme lo establece en Art. 551 del Código Civil, mas no acredita un derecho oponible a terceros para la procedencia de la desocupación del terreno, de consiguiente la parte demandante no ha demostrado el punto 3 señalado como objeto de prueba en acta de fs. 147.
Asimismo debe considerarse que si de acuerdo a lo establecido en el Art. 519 del Código Civil, el contrato surte efectos entre las partes contratantes, y en caso de declararse la nulidad las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido Art. 547, 1) del Código Civil, en el presente caso la demandante no es parte en los contratos demandados de nulos, sino solo un tercero con interés legal, por lo que no le asiste el instituto de la restitutio.
Por lo precedentemente, se establece que la parte demandante ha cumplido parcialmente con la carga probatoria impuesta por el Art. 1283.I del Código Civil y Art.136 del Código Procesal Civil, es decir solo con relación a la acción de nulidad, y no con relación a la acción de desocupación del terreno, correspondiendo resolver en ese sentido.
POR TANTO: El Suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, administrando Justicia Agroambiental en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Jurisdicción y competencia conferida por Ley;
RESUELVE:
1.- Declarar PROBADA PARCIALMENTE la demanda de nulidad de documentos y consiguiente desocupación de terreno, interpuesta por Felicidad Cuellar Molina de Vidal, cursante de fs. 29 a 33, en consecuencia se declara nulos los documentos de fecha 7 de junio de 2002, suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez, cursantes a fs. 12 y 11 con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 10.
2.- Se dispone la notificación con la presente sentencia luego de ejecutoriada la misma a la Notaria de Fe Pública N° 4 del distrito de Yacuiba, para los fines de cancelación en su registro de los documentos declarados nulos.
POSIBILIDAD DE RECURSO
La presente resolución es susceptible de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, conforme al Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dentro en el plazo de 8 días computables a partir de su notificación a las partes con el contenido íntegro de la sentencia.- ANOTESE