AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 79/2021

Expediente: Nº 4333-RCN-2021

Proceso: Acción Reivindicatoria.

Partes: Francklin Marcelo Lastra Butrón contra Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte.

Recurrente: Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, así como por Felicidad Barrientos.

Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2021 de 12 de julio de 2021.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Punata

Lugar y fecha: Sucre, 10 de septiembre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, mediante memorial cursante de fs. 716 a 719 vta., interponen "Recurso de Casación o Nulidad", contra la Sentencia N° 09/2021 de 12 de julio del 2021, emitida por la Jueza Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Reivindicación, con los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, por memorial cursante de fs. 716 a 719 vta. de obrados, como antecedente refieren que la Jueza A quo, mediante Auto de 12 de octubre de 2020, dispone que el INRA certifique la sobreposición del predio en saneamiento con el terreno en litigio, a dicho fin, pide a la parte actora acompañe plano georreferenciado sobre el terreno en litigio, en cumplimiento a dicha orden, el demandante presenta nuevo plano georreferenciado totalmente diferente en la forma, ubicación y medida al plano acompañado a la demanda que también difiere al plano emitido por el Instituto Geográfico Militar IGM y al plano elaborado por el Técnico de apoyo del Juzgado, y según el nuevo plano, al Sud mide 54.84 mts. en el plano inicial media 65.55 mts. existiendo una diferencia de 10.70 mts., la misma diferencia existiría al Norte, donde en la demanda media 63.43 mts. y en el nuevo plano mide 69.58 mts. existiendo una diferencia de 6.15 mts., y según los recurrentes, existiría una modificación sustancial del objeto de la demanda, modificaciones hábilmente realizadas para que el INRA certifique justamente que no existe sobreposción con la Parcela 415 de la Junta Vecinal Tolata, estas modificaciones debieron ser reformulada en una nueva demanda; sin embargo, en el plano demostrativo de fs. 397 presentado por sus personas, demostrarían claramente la sobreposición en la superficie de 173.79 mts2 del terreno en litigio con la Parcela 415 de la Junta Vecinal Tolata, y justamente del Informe Pericial que cursa de fs. 591 a 601, se evidencia la existencia de sobreposición del terreno en litis con la Parcela 415; además el citado informe concluiría que el plano del IGM y el Informe Técnico del Juzgado, presenta sobreposción con la parcela saneada por el INRA mediante Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-1044274 de 5 de marzo de 2020 parcela denominada "Junta Vecinal Tolata Parcela 415", y la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la existencia de sobreposición del terreno en litis con la parcela 415, limitándose en señalar que la diferencia es mínima, sin precisar cuánto es ese mínimo que afecta, invalidando el Informe Pericial presentados; por ello, los recurrentes manifiestan que el art. 5 de la Ley N° 439 es de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo tanto la demanda de reivindicación debe ser reformulada previa nulidad de obrados por cuanto existe una reubicación y modificación de la demanda, nueva demanda que deberá separar y delimitar claramente el terreno en litis con la parcela 415 de la Junta Vecinal Tolata.

I.2.-Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia N° 09/2021 de 12 de julio de 2021 , en este punto, los recurrentes aducen que el Informe Pericial cursante de fs. 592 a 601 de obrados, seria desestimado por la jueza A quo, con el argumento de que estos planos no fueron elaborados con los datos técnicos que debe contener un plano georreferenciado, sin señalar cuales serían esos datos técnicos, también señalaría que la supuesta sobreposición denunciada habría sido verificada por la jueza en aplicación del principio de la verdad material e inmediación; el art. 4 de la Ley N° 439 establece que el derecho al debido proceso, que entre sus componentes esta la motivación y fundamentación debe ser cumplida en toda resolución que define derechos.

I.3.- Ubicación del terreno en litis , los recurrentes aducen que el Informe Técnico elaborado por el personal de Apoyo del Juzgado, establece haberse efectuado la reubicación del terreno objeto del proceso y fue distinto al que inicialmente se determinó al inicio de la demanda, informe que se basa en las mismas coordenadas del plano georreferenciado acompañado por el demandante, en ese entendido según los recurrentes, la demanda debe cumplir con lo establecido en el art. 110 del Código Procesal Civil.

I.4.- Inobservancia y valoración de la prueba de descargo , según el Auto Agroambiental Plurinacional S2da N° 003/2020, se dispuso considerar los documentos cursantes a fs. 184 y de 187 a 188 del proceso, consistente en un documento privado de 14 de julio de 1972 de división y partición de un terreno en el ex fundo Alcoholería entre los hermanos Emeteria, Esteban y Manuel Barrientos Orellana, hoy motivo de demanda, siendo este el título por el cual se encuentran en posesión de la mitad del terreno en litigio, ya que en vida su madre fue propietaria de la mitad del terreno en litigio, de esa manera ellos se encuentran en posesión cumpliendo la función social, documentos que no fueron considerados ni valorados por la Jueza que emitió el fallo.

I.5.-Incumplimiento de los presupuestos de procedencia de acción de reivindicación art. 1453 del Cód. Civ ., los recurrentes manifiestan que los presupuestos para la procedencia de la acción de reivindicación son: a) Acreditación del derecho de propiedad; b) Posesión en el predio; c) Haber sufrido despojo injustamente y d) Que dicho bien se encuentre plenamente identificado. En el presente caso a decir de los demandados, no serían cumplidos, si bien el demandante habría acreditado el derecho de propiedad; sin embargo, los demás requisitos no habrían sido cumplidos, ya que el demandante no demostraría haber estado en posesión y cumplir con la Función Social, puesto que de acuerdo al Informe Pericial, el terreno se encuentra parcialmente trabajado en una mitad, y esa mitad justamente estaría siendo trabajados por los demandados continuando con la posesión ejercida por su madre.

Finalmente, acusan que el bien demandado no se encuentra debidamente identificado, ya que según Informe Técnico fue reubicado respecto de la demanda inicial.

Por lo argumentos expuestos, los recurrentes piden se anule obrados hasta la admisión de la demanda, disponiendo que el demandante reformule su demanda conforme al nuevo plano de reubicación del terreno en litigio.

Por su parte, Felicidad Barrientos , por memorial de fs. 707 a 712 de obrados, interpone Recurso de Casación o Nulidad, señalando, que como antecedente que durante el desarrollo de la Inspección de Visu in situ, se apersonó al mismo acompañando certificación de conclusión del proceso de saneamiento de la Parcela denominada "Junta Vecinal Tolata Parcela 415", con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-1044274 de 5 de marzo de 2020 de propiedad de su persona, denunciando la sobreposición del terreno en litis con la Parcela 415, misma que habría sido rechazada pese haberse concluido el saneamiento, emitiendo la Sentencia N° 10/2019 declarando probada la demanda y recurrida en casación se habría anulado obrados disponiendo reencausar el proceso debiendo considerar la certificación del INRA y el documento privado.

Grave Incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional Sda N° 003/2020 de 21 de enero de 2020y Auto Agroambiental Plurinacional S1ra N° 48/2021 de 2 de junio de 2021 , la tercera interesara, repite exactamente los mismos términos vertidos en el punto 3.- de Reubicación del Terreno en Litigio, señalados por los recurrentes demandados, al indicar que los Autos Agroambientales referidos, disponen la nulidad de obrados y que la jueza de la causa, emita nueva sentencia considerando los documentos adjuntos a fs. 184 y 187 a 188 de obrados, así como en relación al plano georreferenciado, por lo que se hace innecesario volver a repetir.

Violación del art. 115-II de la CPE , Estando demostrado la sopreposición del terreno en litigio con la Parcela 415, por memorial de 09 de noviembre de 2020, habría solicitado la integración a la litisconsorcio, petición rechazada por Auto de 09 de marzo de 2021, este hecho a decir de la recurrente, viola lo establecido en el art. 50-I-II del Código Procesal Civil, que dispone la intervención de terceros interesados por cuanto la sentencia afecta su propiedad y la posesión que ejerce sobre una fracción de terreno, y bajo el principio de la verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, corresponde ser integrado a la litis, incluso de oficio.

Violación del art. 180-I de la CPE , señala que el Certificado cursante a fs. 184 a 186 del expediente, acredita que una parte del terreno en litigio se sobrepone a su propiedad en una extensión de 173.79 mts., por ello Felicidad Barrientos, Antonia Flores de Jiménez y Máxima Barrientos por escrito de 2 de septiembre de 2019, en el "Otrosí 2" solicitan que la Jueza Agroambiental disponga que el INRA certifique la sobreposición de la Parcela 415 con el terreno en litigio; sin embargo, la autoridad determinó simplemente "Estese a lo Principal" mediante decreto de 3 de septiembre de 2019 (fs. 191) incurriendo en grave inobservancia del art. 180-I de la CPE.

Violación de Derechos y Garantías Constitucionales en proceso de reivindicación y sentencia N° 10/2019 de 4 de octubre de 2019 , Concluida la audiencia de inspección de 5 de agosto de 2019, (fs. 150) habría efectuado el reclamo correspondiente (fs. 180 y 189) señalando que los mojones del lado Sud Oeste del terreno en litigio aparecieron en su terreno en una extensión de 400 mts. a este fin habría acompañado Certificado del INRA (fs. 184 a 185) con la que demostraría que la fracción afectada se encuentra en saneamiento con Resolución Final de Saneamiento, hoy titulado, a nombre de su persona y otras dos persona mas, dicho reclamo fue rechazado con el argumento de que no se habría acreditado derecho propietario, por lo que a decir de la recurrente correspondía integrárselas en calidad de tercero interesado, y en los puntos siguientes, la recurrente cita la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 150/2014-S3 referente a la intervención de los terceros interesados así como al Auto Agroambiental Plurinacional S2da. N° 0015/2018 de 28 de febrero de 2018 referido al mismo caso.

Por los argumentos esgrimidos, la recurrente pide se anule obrados hasta la admisión de la demanda, decreto de 12 de junio de 2019 cursante a fs. 63, disponiendo que la Jueza Agroambiental disponga que el demandante reformule la demanda.

II. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Franklin Marcelo Lastra Butrón, por memorial cursante de fs. 729 a 731 de obrados, señalando que fue notificado con el decreto de fecha 20 de julio de 2021 y memorial de casación interpuesta por Felicidad Barrientos, quien es representada por Felipe Lazarte y Yolanda Barrientos, por lo que responde, al tenor de los siguientes argumentos:

II.1.- Carencia de requisitos y causales en el recurso de casación, establecidos en el art. 271-I y 274-3) de la Ley 439.- El recurso planteado no da cumplimiento a lo establecido en los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439; además de ser contradictorio e impreciso y lo peor es que no se sabe si el recurso es en la forma o en el fondo o en todo caso en ambos, ya que un recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, y toda fundamentación debe ser totalmente clara y precisa, lo que se extraña en el presente recurso.

II.2. Con relación al grave incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2da 003/2020 de 21 de enero de 2020 y Auto Agroambiental Plurinacional S1ra N° 48/2021 de 2 de junio de 2021 , responde señalando que los recurrentes pretenden confundir a sus autoridades con antecedentes que no existen, en cuanto a las pruebas cursantes a fs. 184 y de 187 a 188 que no habrían sido considerada por la Jueza, responde, que es totalmente falso ya que la sentencia 09/2021 cumple con todo lo requerido por el Auto Agroambiental N° 0036/2020 y Auto Agroambiental N° 148/2021, ya que en la parte de VISTOS Numeral 6.- PRUEBA INTRODUCIDA DE OFICIO A EFECTOS DE MEJOR PROVEER, dio cumplimiento a los mismos.

II.3. Con relación a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia N° 09/2021 de 12 de julio de 2021, responde que la sentencia aludida se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

II.4. En cuanto a la Violación del art. 115-II de la CPE , según el demandante, la certificación emitida por el INRA cursante de fs. 408 a 410 establece que la propiedad del DEMANDANTE NO se sobrepone al predio "Junta Vecinal Tolata Parcela 415", misma que sería corroborada en la inspección de viso.

II.5. Referente a la Violación del art. 180-I de la CPE , no sería evidente debido a que dicha observación se basa en las pruebas que cursan de fs. 184 a 186, misma que ya fue desarrollada.

II.6. En cuando a la violación de derechos y garantías constitucionales en procesos de reivindicación y Sentencia N° 10/2019 de 4 de octubre de 2019 , responde que no tiene sentido ser considerado ya que el presente recurso fue planteado en contra de la Sentencia N° 09/2021 de 12 de julio de 2021 y no asi en contra de la Sentencia 10/2019 de 4 de octubre de 2019.

Con estos argumentos, el demandante responde pidiendo que el recurso se declare improcedente.

De igual forma, por memorial de fs. 735 a 738 vta. de obrados, el demandante nuevamente señala que fue notificado en fecha 20 de julio de 2021 con el recurso interpuesto por Felicidad Barrientos representado por Felipe Lazarte y Yolanda Barrientos, por lo que nuevamente responde reiterando los mismos términos expresados en su anterior memorial.

III. TRÁMITE PROCESAL.-

III.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación dentro el termino de ley y la contestación a la misma, la Jueza Agroambiental de Punata, mediante Auto de 05 de agosto de 2021, cursante a fs. 740 de obrados concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original al Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes y con la debida nota de cortesía.

III.2. Decreto de Autos para resolución.- En fecha 26 de agosto de 2021, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 745 de obrados).

III.3. Sorteo.- Por providencia de 31 de agosto de 2021, cursante a fs. 747 de obrados se señala sorteo para el 01 de septiembre del mismo mes y año, actuado que se produce en la indicada fecha para posteriormente pasar a despacho del Magistrado relator.

IV. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.-

IV.1. Testimonio de registro en Derechos Reales cursante a fs. 1.

IV.2. Documentos de transferencia sobre la fracción de terreno de 2832 mts2. cursante de fs. 2 a 4.

IV.3. Otro Testimonio de transferencia de lote de terreno suscrito por Faustino Ferrufino Jiménez e Irene Castro Machado en favor de Franklin Lastar Butrón, cursante de fs. 5 a 6.

IV.4. Folio Real registrado a nombre del demandante que cursa a fs. 7.

IV.5. Plano Georreferenciado del lote de terreno a nombre de Franklin Lastra Butrón cursante a fs. 12.

IV.6. Auto de 5 de noviembre de 2020 (fs. 380)

IV.7. Plano demostrativo de Sobreposición Georreferenciado (fs. 397).

IV.8. Informe del Técnico Teodoro Casa Quispe que cursa de fs. 14 a 26.

IV.9. Memorial de solicitud de integración a la litisconsorcio, cursante de fs. 382 a 383 de obrados.

IV.10. Memorial de recurso de reposición cursante de fs. 632 a 633 vta. de obrados.

IV.11. Auto de 9 de marzo de 2021 cursante a fs. 604 de obrados.

IV.12. Memorial de recurso de casación interpuesto por Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos en representación de Felicidad Barrientos, cursante de fs. 707 a 712 de obrados.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

V.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Si bien los argumentos del recurso de casación no precisan de manera puntual las causales previstas en el artículo 271 de la Ley N° 439, adoleciendo de esta manera de la técnica recursiva, ya que el objeto de análisis del recurso tendría que ver con el error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, en la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, relacionados a los principios de verdad material y buena fe reconocidos en el art. 4 incs. d) y e) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo; sin embrago, el problema jurídico radicaría en que las pruebas cursantes a fs. 184 y de 187 a 188m no habrían sido valorados por la Jueza Agroambiental de Punata.

V.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.- en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

En ese orden de cosas, ante las irregularidades identificadas en el desarrollo del proceso y al ser las mismas de orden público, corresponde de oficio resaltar que el art. 106 -I) del Código Procesal Civil, señala: "La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente", artículo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en las diferentes instancias, los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la legalidad, que se encuentra revestida por el orden público; por ello, corresponde considerar los siguientes aspectos:

VI.3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.-

1.- Los recurrentes acusan que la superficie señalada inicialmente en el memorial de demanda, fueron modificados hábilmente por un Informe Técnico del demandante, por lo tanto la mencionada demanda de reivindicación debió ser reformulada previa nulidad de obrados por cuanto existe una reubicación y modificación de la demanda; además la sentencia impugnada no se habría pronunciado sobre la existencia de sobreposición del terreno en litis con la parcela 415. Sobre este punto, de la revisión de los antecedentes, por la prueba cursantes de fs. 1 a 12, principalmente el registro en Derechos Reales bajo la partida computarizada 3.08.1.01.0002834, se evidencia que Franklin Marcelo Lastra Butrón, es propietario de una fracción de terreno de 2832 mts2 ubicado en el Kilómetro 28 camino Cochabamba - Santa Cruz, sector Alcoholera, Tolata, en ese sentido, previo los trámites correspondientes, por Auto de 12 de octubre de 2020 cursante a fs. 367 y vta. de obrados, la Jueza A quo, dispone se oficie al INRA con la finalidad de que dicha entidad del Estado, certifique si el predio correspondiente a la "Junta Vecinal Tolata Parcela 415", a nombre de Antonia Flores de Jiménez, Felicidad Barrientos y Máxima Barrientos, se encuentra o no sobrepuesto a la propiedad de Francklin Marcelo Lastra Butrón; a este, el INRA, mediante Certificado CERT-DDCBBA AL N° 233/2020 cursante a fs. 378 de obrados, señala que el plano georreferenciado no detalla si las coordenadas levantadas fueron conforme a la normativa técnica del INRA, máxime si no está acreditado que en el plano georreferenciado se haya elaborado con equipo de precisión, por ello, mediante decreto que cursa a fs. 380 de obrados, la autoridad jurisdiccional, dispone que el demandante presente plano georreferenciado correspondiente al predio en litis, debiendo ser efectuado con equipo de precisión; en ese sentido, el demandante por memorial que cursa a fs. 388 de obrados, acompaña plano georreferenciado con las coordenadas requeridas; consecuentemente, por Auto de 10 de noviembre de 2020 cursante a fs. 389, dispone nuevamente se oficie al INRA para que emita certificación requerida, cabe resaltar que el referido auto fue puesto en conocimiento de las partes intervinientes en el proceso en fecha 11 de noviembre de 2020 conforme se evidencia de las notificaciones cursantes de fs. 390 a 391 de obrados; sin embargo, mediante memorial cursante a fs. 398 y vta. de obrados, Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, adjuntan "Plano Demostrativo de Sobreposición Georreferenciado", con el que supuestamente estarían demostrando la existencia de sobreposición con el predio en litis, por lo que piden sea considerada la misma, ante esta solicitud, la autoridad jurisdiccional, mediante Auto de 30 de noviembre de 2020 que cursa a fs. 400 y vta. de obrados, resuelve rechazar una reposición planteada anteriormente, mas no se pronuncia sobre el memorial presentado en fecha 19 de noviembre de 2020, al que adjunto el "Plano Demostrativo de Sobreposicion Georreferenciado"; posteriormente, los demandados por memorial que cursa de fs. 602 a 603 de obrados, acompañando Informe Pericial que cursa de fs. 592 a 601 de obrados, piden nuevamente considerar el Informe pericial presentado, a esto, la Jueza Agroambiental de Punata, por decreto de 9 de marzo de 2021 que cursa a fs. 604 de obrados, resuelve señalando: "No ha lugar a los solicitado, debiendo estarse a las certificaciones emitidas por el INRA, la inspección judicial realizada por la suscrita y el Informe técnico realizado por el personal de apoyo técnico de este despacho judicial, misma que cursa en obrado (sic)", ahora bien, analizados los referidos informes, cabe ser claro y conciso al respecto, el Informe emitido por el INRA mediante CERT-DDCBBA.AL N° 249/2020, de 20 de noviembre de 2020 que cursa de fs. 408 a 410 de obrados, taxativamente señala: "Que, con sustento en el Informe Técnico INF UCR N° 230/2020 de fecha 20 de noviembre de 2020 que refiere que, revisado la Base de Datos de Saneamiento de esta Dirección Departamental se verifica que las coordenadas proporcionadas en el plano presentado , NO se sobrepone al predio JUNTA VECINAL TOLATA PARCELA 415",( las negrillas y subrayadas son nuestras) por su parte, el Informe Técnico emitido por Armando Rosas Balderrama, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata que cursa de fs. 424 a 433 de obrados, en el punto 8 textualmente concluye, "De la inspección realizada in situ y la certificación emitida por el INRA según el plano acompañado por el demandante, se determina que el predio objeto de la demanda no se sobrepone al predio JUNTA VECINAL TOLARA PARCELA 415", (las negrillas y subrayados son nuestras) como se podrá advertir, estos informes se basan únicamente en el "Plano Georreferenciado" que cursa a fs. 387 presentado por la parte actora, aspecto que llama poderosamente la atención; por su parte, el "Plano Demostrativo de Sobreposición Georreferenciado" presentado por la parte contraria, ni siquiera fue analizado ni considerado por ninguna de estas dos instancia que emitieron los Informes Técnicos referidos, pero sirvieron de base para el fallo respectivo; estas irregularidades vulneran el principio de igualdad procesal que consiste que durante la sustanciación del proceso, la autoridad judicial tiene el deber de asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, principio que se interrelaciona con el principio de bilateralidad o contradicción también denominado principio de controversia que deriva del principio constitucional del derecho a la defensa establecido en el art. 119-II del Texto Constitucional; de igual manera se ha violado el principio de la verdad material , ya que la autoridad jurisdiccional deberá verificar plenamente los hechos que sirven de base para sus decisiones, para este fin, deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, lo que no implica bajo ninguna circunstancia producción de prueba de oficio, más al contrario, los juzgadores tienen una función fundamental en un Estado de derecho, ya que se convierten en titulares de la administración de justicia que deben resolver las causas sometidas a su competencia de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, tal cual prevé el art. 7 de la Ley N° 439, para ello, debe promover la búsqueda de la verdad material sobre los hechos que son objeto de juzgamiento, valorando en forma integral, para de esa forma emitir fallo acorde a derecho y la razón de la justicia.

Estos aspectos, ya fueron enunciados en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ra N° 48/2021 de 2 de junio del 2021 que cursa de fs. 671 a 682 vta. de obrados, que anula obrados hasta fs. 604 inclusive, debiendo la autoridad judicial A quo tramitar conforme a derecho el Informe Pericial de fs. 592 a 601, observación que no fue cumplida por la Jueza Agroambiental de Punata, toda vez que el informe Pericial referido, nunca fue remitido ante las instancia técnicas, para su valoración o consideración, como correspondía, la inobservancia de estos aspectos, vulnera los principios constitucionales señalados ut supra.

2.- Finalmente, de oficio, al tratarse de un aspecto de orden público, cabe ser enfático en que el apersonamiento de terceros interesados que pueden verse afectados con la emisión de un fallo, deben ser integrados incluso de oficio por la autoridad jurisdiccional en cualquier estado del proceso y en caso de que exista un apersonamiento, debe ser aceptado o rechazado de manera fundamentada. En el caso presente que es objeto de análisis, Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, en representación de Felicidad Barrientos, por memorial que cursa a fs. 382 a 383, solicita se la integre a la causa en calidad de tercera interesada, argumentando que una fracción del predio en Litis, se sobrepone a su propiedad denominada "Junta Vecinal Tolata Parcela 415", de la cual es copropietaria juntamente a Antonia Flores de Jiménez y Máxima Barrientos; empero, este memorial fue providenciado por la Jueza Agroambiental de Punata, de la siguiente manera: "Por ahora, estese a lo dispuesto por Auto de fecha cursante en memorial de contrario", como se puede apreciar, dicho personamiento no fue ni aceptado ni rechazado como debió ocurrir, ahora bien, emitida la Sentencia N° 003/2021 de 9 de marzo de 2021 que cursa de fs. 606 a 616 vta., las nombradas personas, interponen recurso de casación contra dicha Sentencia, a esto, la Jueza A quo, por decreto de 23 de marzo de 2021 que cursa a fs. 623 de obrados, providencia: "No ha lugar a los solicitado, toda vez que la misma no es parte en el presente proceso, y si esta parte se considera afectada en sus derechos, acúdase a la vía llamada por ley", dicha determinación fue objetada a través del recurso de reposición mediante memorial que cursa de fs. 632 a 633 vta. de obrados, mismo que también fue rechazado por la Jueza de la causa, con el argumento "...toda vez que por Auto de 09 de marzo de 2021 se rechazó su integración al proceso...", revisado nuevamente el Auto de 9 de marzo de 2021 que cursa a fs. 604, en ningún momento rechaza el referido apersonamiento, más al contrario, como ya se dijo anteriormente, dicha solicitud, quedó pendiente, ahora bien, habiendo sido objetados la Sentencia N° 003/2021 por los demandados, la misma fue resueltos a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ra N° 48/2021 de 2 de junio del 2021 que cursa de fs. 671 a 682 vta. de obrados, anulando obrados hasta fs. 604, dicha carpeta fue remitida nuevamente al juzgado de origen para el cumplimiento del referido Auto; emitida como fue la nueva Sentencia como es la 09/2021 de 12 de julio de 2021 que cursa de fs. 690 a 701 de obrados, Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos de Lazarte, aduciendo ser representantes de Felicidad Barrientos, interponen recurso de casación contra la sentencia antes mencionada, ante este recurso, la Jueza Agroambiental, extrañamente dispone "TRASLADO" mediante decreto 20 de julio de 2021 que cursa a fs. 713 de obrados, cuando anteriormente había denegado con el argumento de que no es parte del proceso; estos hechos irregulares, deben ser aclarados y subsanados por la Jueza A quo, aceptando o rechazando misma que debe ser debidamente fundamentada.

Por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hace al debido proceso, y principios constitucionales mencionados, cuya observancia es obligatoria por ser normas de orden público, su omisión por parte de la Jueza a quo, quebranta las normas aplicables al caso de autos.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 604 inclusive, debiendo la autoridad inferior reencausar el proceso conforme a los argumentos esgrimidos en el presente fallo.

En aplicación del art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día de hoy lunes 12 de julio de 2021, a Hrs. 11:30, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por FRANKLIN MARCELO LASTRA BUTRÓN contra FELIPE LAZARTE CÁMARA Y YOLANDA BARRIENTOS TAPIA DE LAZARTE , constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y la suscrita Secretaria Abogada Dra. Analia Gimena Montaño Ramírez, se declaró reinstalada la audiencia y no se hizo presente la parte demandante ni su abogado; asimismo, no se hicieron presentes los demandados ni su abogado. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 09/2021

Expediente: No. 98/2019

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandantes : Franklin Marcelo Lastra Butrón

Demandados: Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos Tapia de Lazarte

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 12 de julio de 2021.

Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas

En la ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por FRANKLIN MARCELO LASTRA BUTRÓN contra FELIPE LAZARTE CÁMARA Y YOLANDA BARRIENTOS DE LAZARTE,

VISTOS .- En cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a. No. 48/2021 de fecha 02 de junio de 2021, los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, Franklin Marcelo Lastra Butrón , por memorial de 07 de junio de 2019 corriente a fs. 58 a 61 y adjuntando las literales de fs. 1 a 57, manifiesta que de la documentación que acompaña consistente en Testimonio extendido por la Oficina de Derechos Reales del distrito de Cochabamba, de fecha 17 de febrero de 1.981, así como del documento de venta de inmueble otorgado por Andrés Villarroel Soto y Emeteria Barrientos Orellana, en favor de los esposos Faustino Ferrufino Jiménez e Irene Castro Machado, protocolizándose la minuta de compra venta de 11/03/1979, así como el reconocimiento de firmas ante Juez de Mínima Cuantía de fecha 11/03/1979, de un lote de terreno de la extensión superficial de 2.832 m2, con las siguientes colindancias: al Norte con Bolfango Rosales, al Sud con la propiedad de María y Eusebio Barrientos, al Este con un Arroyo y al Oeste con la propiedad de Eusebio Barrientos, ubicado a la altura del Km. 28 camino Cbba.-Santa Cruz, sector de Alcoholería, Municipio de Tolata, provincia Germán Jordán, del Departamento de Cochabamba, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales a fs.106 y Partida No.106 del libro primero de propiedad de la provincia Germán Jordán de fecha 17 de febrero de 1984; quienes mediante minuta de transferencia de fecha 22/04/1984, le transfieren el bien inmueble descrito con todos los usos y costumbres y mejoras, misma que se encuentra registrada en Derechos Reales de Punata a Fojas 250 y Partida No. 250 del Libro Primero de propiedad de la provincia de Cliza en fecha 30 de mayo de 1989, contando a la fecha con matricula actualizada 3.08.1.01.0002834, asiento A-1 de fecha 30/05/1989 y A-2 de fecha 11 de septiembre de 2013; este último asiento con referencia a la corrección de nombre conforme acredita el Segundo Testimonio de compra venta No. 190/1989 de 27 de noviembre de 2.006, extendido por la notaria de Fe Pública No. 20 a cargo del Dr. Ángel Rodríguez Salazar y el Testimonio de Rectificación Unilateral de Nombre No. 569/2 013 de fecha 27 de agosto de 2013, extendido por la Notaria de Fe Pública No. 49, a cargo de la Dra. Ingrid Maldonado Ramírez.

Que, adquirió el bien inmueble el 22 de abril del año 1984, con el fin de poder plasmar su conocimiento en la producción agrícola y/o ganadera, ya que es Ing. Agrónomo, y después de muchos años de trabajo e inversión económica poco a poco, pudo habilitar el terreno para la producción agrícola, en el que sembraba productos de acuerdo a la temporada en una parte de la propiedad; sin embargo, el 16 de abril del año 2013, su persona se vio sorprendida cuando recibió la llamada de Leandro Sejas Alegre, quien le comunica que personas extrañas estarían sembrando y realizando ciertos trabajos en su propiedad, y de manera inmediata se dirigió a su propiedad junto con Leandro Sejas Alegre, donde pudo identificar a personas que trabajaban sembrando, a quienes preguntó quienes eran y con qué autorización habrían ingresado a su propiedad, momento en el que se le acercaron una pareja quienes se identificaron como Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos Tapia y le indicaron que eran los propietarios del terreno a título de sucesión hereditaria, a lo que respondió que su persona era el propietario del terreno y que contaba con derecho propietario debidamente registrado en la oficina de derechos reales; posterior a ello, con insultos y amenazas les sacaron de la propiedad; por lo que inició una demanda de desalojo y en el mes de abril del año 2015 mediante orden judicial acompañado de policías se dirigió a la propiedad donde pudo evidenciar que las siembras continuaban siendo realizadas por las mencionadas personas, tal como se puede evidenciar del muestrario fotográfico elaborado por el investigador Sof. My. Teodoro Casas Quispe; del mismo modo, refiere que solicitó a la Oficina de Derechos Reales se le extienda certificación de no propiedad de Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos Tapia, con el fin de poder saber si contaban con algún documento que avale su derecho propietario sobre ese bien inmueble, y la certificación emitida señala que no cuentan con ninguna propiedad registrada a su nombre. Que amparado en su legítimo derecho propietario su persona juntamente con su familia hasta el día del despojo, es decir, hasta el 16 de abril del año 2013 se encontraba en posesión real y efectiva de su propiedad, ejerciendo en su totalidad la actividad agraria de manera pacífica, continua, y efectiva cumpliendo de esta manera la función social establecida por el Art. 397-I y II de la Constitución Política del Estado. Asimismo, señala que desde el momento del despojo, como legítimo propietario no he claudicado en recuperar su propiedad, recurriendo a instancias y autoridades correspondientes, lastimosamente en dichas instituciones y por el mal asesoramiento legal que ha tenido, a la fecha no ha podido cumplir con el objetivo principal que es de recuperar la posesión de mi propiedad. Por lo expuesto, amparados en los Art. 39-I-5 de la Ley 1715 y Art. 1453 del Código Civil interpone acción reivindicatoria contra Felipe Lazarte Cámara y Yolanda Barrientos Tapia, solicitando se declare probada la demanda, disponiéndose que los demandados restituyan el lote de terreno de la extensión superficial de 2.832 m2, con costas.

Que, Admitida la demanda mediante Auto de 12 de junio del año en curso, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las diligencias de fs. 64 y 65; quienes no respondieron a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por auto de 09 de julio de 2019, corriente a fs. 89 vta., cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actividades procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 139 y siguientes de obrados.; producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por las partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1309, 1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331 y 1334 todos del Código Civil, concordante con los arts. 135, 136, 137, 144 y 145 del Código Procesal Civil, y a los dictámenes de la sana crítica y prudente arbitrio del juzgador, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

Prueba de cargo.

1.- De fs. 1, Testimonio de Registro de propiedad emitido por la oficina de Derechos Reales que refiere que Andrés Villarroel Soto y Emeteria Barrientos Orellana en su calidad de propietarios de una parcela de terreno de la extensión superficial de 2832 m2., ubicado en la zona de Alcoholería, kilometro 28, carretera a Santa Cruz, comprensión del cantón Tolata, transfieren el mismo en favor de los señores Faustino Ferrufino Jiménez e Irene Castro Machado, de fecha 17 de febrero de 1984.

2.- De fs. 2 a 4, comprobante y formulario de pagos por transferencia sobre la fracción de terreno de 2832 m2., realizada a la renta por Franklin Lastra Butrón, terreno que se halaría ubicado en la zona de Alcoholería de fecha abril de 1984, y marzo de 1989.

3.- De fs. 5 a 6, Segundo Testimonio, de una transferencia de lote de terreno por el cual se verifica que los señores Faustino Ferrufino Jiménez e Irene Castro Machado, en su calidad de propietarios de una parcela de la extensión superficial de 2832 m2., ubicado en la zona la Alcoholería a la altura del kilometro 28 de la carreta a Santa Cruz, del Cantón Tolata, transfieren el mismo a favor del señor Franklin Lastra Butrón, por un precio determinado, en fecha 22 de abril de 1984, con el contenido de su acta de reconocimiento de la misma fecha, contando con su protocolización por orden judicial, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Punata bajo fs. 250 y Ptda. No. 250 del libro primero de propiedad de la provincia Cliza de fecha 30 de mayo de 1989 actualmente contando con la matricula computarizada No. 3081010002834, asiento A-1 de fecha 30 de mayo de 1989.

4.- A fs. 7, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales, donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.08.1.01.0002834 Asiento A-1, de fecha 30 de mayo de 1089, se halla inscrito el derecho propietario de Franklin Castro Butrón, la misma que fue adquirida por compra venta, predio que cuenta con una superficie de 2832 M2., ubicado en la zona de Km 28 camino Cochabamba - Santa Cruz sector Alcoholería del municipio de Tolata.

5.- De fs. 8 a 9, Testimonio de escritura pública de rectificación y corrección de Datos de identidad, suscrita por el señor Franklin Marcelo Lastra Butrón, por el cual se ha referencia a la compra - venta de un terreno de la extensión superficial de 2832 M2., ubicado en el sector de la Alcoholería altura del Km., 28 Carretera Cochabamba - Santa Cruz, donde de forma específica refiere que sus datos de identidad fueren Franklin Marcelo Lastra Butrón, rectificación esta que se halla inscrito en la oficina de derechos reales de Punata en el asiento A - 2 de fecha 11 d septiembre de 2013 bajo la matricula 3081010002834.

6.- A fs. 10 y 11, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales de Punata, donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.08.1.01.0002834 Asiento A-1, de fecha 30 de mayo de 1989, se halla registrado el derecho de propiedad de Franklin Castro Butrón, y corrección de sus datos personales en el asiento A-2 de fecha 11 de septiembre de 2013, que refiere como propietario del predio de la extensión superficial de 2832 m2., ubicado en el Km. 28 camino Cochabamba - Santa Cruz sector la Alcoholería del municipio de Tolata al señor Franklin Marcelo Lastra Butrón.

7.- A fs. 12, plano georeferenciado de lote a nombre de Franklin Lastra Butrón, ubicado en la zona de la Alcoholería, del municipio de Tolata con una superficie de 2832 m2.

8.- A fs. 13, copia legalizada del certificado de catastro rural donde se verifica el registro de la propiedad de la extensión superficial de 2832 m2., ubicado en el municipio de Tolata Km. 28 a nombre de Faustino Ferrufino Jiménez e Irene Castro Machado de fecha abril de 1989.

8.- De fs. 14 a 26, informe y muestrario fotográfico, realizado en merito a una orden judicial por el Sof, de policía Teodoro Casa Quispe, en la que se refiere que presente en el terreno del señor Lastra se verifica la existencia de sembrado de maíz en el 50% de la propiedad al lado sud, y el otro 50% lleno de arbustos, , refiriendo que quien sembró fue la señora Yolanda Barrientos, asimismo de las placas fotográficas se observa el lugar del terreno inspeccionado denotándose el sembradío de maíz bastante crecido, así como parte del mismo con yerba, así como una cámara con tapa de cemento.

9.- De fs. 27 a 32, formularios en original, fotocopia legalizada, y fotocopias simples de pago de impuestos municipales, realizados ente el gobierno municipal de Tolata por Franklin Lastra Butrón, sobre una propiedad de la extensión superficial de 2832 m2., de las gestiones 2007, 2008, 20009, 2010, 2011 y 2017.

10.- De fs. 33 a 36, certificados de no propiedad emitidos por la oficina de derechos Reales en la que consta que los señores Yolanda Barrientos Tapia y Felipe Lazarte Cámara, no cuentan con registro de derecho de propiedad alguno en la ciudad de cercado, sin embargo únicamente la señora Yolanda Barrientos de Lazarte cuenta con un registro de propiedad en el ámbito territorial por definir de la provincias Araní, Germán Jordán, Punata, Tiraque ni Esteban Arze, bajo la matricula computarizada No. 3081050001500.

11.- De fs. 37 a 43, informe de imágenes multitemporales del lugar donde se hallaría la parcela objeto de demanda en la que se observa que en la gestión 2012 no existe actividad agrícola sin embargo eta aparece en la gestión 2013, 2016, 2018, asimismo se observan copias de placas fotográficas en la que se verifica la existencia de desarrollo de actividad agrícola en la misma con el sembrado de maíz, verificándose rastros de chala.

Prueba documental de cargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1283, 1287, y 1296 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que el demandante conjuntamente es propietario de un predio de la extensión superficial de 2832 m2., el cual se halla ubicado en la zona del Km. 28 de la carretera Cochabamba - Santa Cruz, denominado Alcoholería, del municipio de Tolata, adquirido a través compra venta de sus anteriores propietarios Faustino Ferrufino Jiménez e Irene Castro Machado, quienes a la vez adquirieron de los señores Andrés Villarroel Soto y Emeteria Barrientos Orellana, derecho de propiedad que se halla registrado en la oficina de derechos reales bajo fs. 250 y Ptda, 250, del libro primero d propiedad de Cliza de fecha 30 de mayo de 1989, contando en la actualidad con la matricula computarizada No. 3.08.1.01.0002834 asiento A- 1 de fecha 30 de mayo de 1989, subsanado en su registro con referencia a los datos del propietario y registrado bajo la misma matricula bajo el asiento A-2 de fecha 11 de septiembre de 2013, figurando en la actualidad el señor Franklin Marcelo Lastra Butrón como actual titular.

Asimismo, se tiene que sobre dicha propiedad se cuenta con un registro catastral a nombre de sus vendedores así como con un plano georeferenciado emitido por el Instituto Geográfico Militar a nombre de Franklin Lastra Butrón, quien procede al registro de su propiedad en el catastro del municipio de Tolata pagando sus impuestos municipales en dicha institución desde la gestión dos mil siete hasta la gestión 2017.

A más de verificarse que dentro de la indicada propiedad se observa desarrollo de actividad agrícola a partir de la gestión 2012 en parte de ella con el sembrado de maíz, siendo que años anteriores a esta gestión no tenía actividad visible.

Por otro lado, se tiene que el co-demandando Felipe Lazarte Cámara, no cuenta con registro de propiedad alguna sobre inmuebles ubicados en el cercado de Cochabamba ni en las provincias Araní, Germán Jordán Punata, Tiraque ni Esteban Arze, y la co-demanda Yolanda Barrientos cuenta con una propiedad en un lugar por definir dentro de las provincias Araní, Germán Jordán, Punata, Tiraque y Esteban Arze, bajo la matricula No. 3081050001500.

De la prueba documental de descargo.

No fue ofrecida.

2.- De la confesión provocada.

De la confesión judicial se extrae que los demandados conocen al demandante desde que vino a reclamar el terreno, y que su posesión es producto de una sucesión hereditaria por parte de los padres de la señora Yolanda, siendo las vendedoras del demandante familiares de la misma, no contando con ningún registro sobre dicha propiedad, así como que con el demandante tuvieron algunos procesos judiciales, encontrándose al presente trabajando en la propiedad.

3.- De la prueba testifical. Misma que es valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil.

Se tiene de la declaración testifical de cargo de Jhonny Choque Nogales y Davis Daniel Gutiérrez, quien refiere conocer el terreno del actor entre unos 20 años atrás y un poco menos, ambos verificaron al documentación y refieren haber visto al demandante en posesión del terreno uno realizando siembra de maíz y el otro con la limpieza a mas de manifestar coincidentemente que el demandante tenía en dicha propiedad un proyecto de plantaciones de durazno, asimismo refieren haber sabido de la invasión de los demandados el año 2013, siendo que ambos acompañan al demandante a encontrar una solución que no se consiguió, ingresando los demandados desde esa fecha al terreno.

4.- De la inspección judicial . Valorada de conformidad al At. 1334 del Sustantivo Civil.

Constituido este tribunal en el lugar del terreno, acta de fs. 150 y vta., de obrados, y siendo este uno de los medios más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa a la juzgadora, evidenciándose los siguientes hechos; que el predio objeto de demanda se encuentra en el sector denominado la Alcoholería, del municipio de Tolata, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, cuyos límites son visibles en la propiedad, existiendo dentro de la misma en un sector restos del sembradío de la producción anterior consistente en residuos de maíz a decir de los demandados fueron ellos quienes sembraron, y en el resto de la propiedad contando con algarrobos y matorrales a mas de verificarse la existencia de una cámara de agua para riego que beneficia a la propiedad como a otras propiedades de la comunidad.

5.- Del informe del profesional técnico de despacho.

Del informe del profesional técnico de despacho de fs. 151 a 161, se extrae que el lote cual fue objeto de inspección y trabajo pericial es coincidente con el predio cual es objeto de demanda, contando con una extensión superficial de 2832 m2., asimismo se tiene que en dicho predio y conforme al análisis de las imágenes multitemporales en el predio objeto de demanda recién se inicia con las actividades agrícolas en la gestión 2013, siendo que de la imagen de la gestión 2012, se tiene que en dicha área no existía trabajo agrícola alguno contrastándose este hecho con los terrenos contiguos.

6.- Prueba Introducida de Oficio a efectos de mejor proveer.

1.- A fs. 184, certificación emitida por el Instituto Nacional de reforma Agraria- Cochabamba, que refiere que de acuerdo a la base de datos de la unidad post, saneamiento correspondiente a dicha institución se observa el predio denominado Junta vecinal Tolata Parcela 415, a nombre de Antonia Flores, Felicidad Barrientos y Máxima Barrientos, la cual se hallaría con proyecto de resolución final.

2.- A fs. 187 a 188, documento privado relativo a una división y partición de tierras suscrita entre parte de los herederos de Severino Barrientos Encinas, siendo estas Emeteria, Esteban y Manuela Barrientos Orellana, las que se hallarían ubicadas en la zona denominada ex fundo Alcoholería, definiendo que Emeteria quedaría con dos fracciones, que ascienden a la extensión de cinco mil dieciséis metros cuadrados, siendo los límites del lote 1.- al Norte con Wolfango Rosales, al sud con Manuela y Esteban Barrientos, Al este con Arroyo estanque y Al Oeste con Manuela Barrientos, y el lote 2 , con limites Al Norte con Eusebio Coca, Al Sud con Camino Antiguo al Valle, Al Este Serafina Vda., de Alba y Al Oeste con Manuela Barrientos, la señora Manuela Barrientos Orellana con cinco fracciones que suman una superficie de una hectárea seis mil cuatrocientos cuarenta y tres metros, y para el señor Esteban Orellana Barrientos se le concede tres lotes de terreno que sumados ascienden a la superficie de una hectárea nueve mil novecientos cuarenta y tres metros cuadrados, acuerdo este de fecha 14 de julio de 1972, el cual cuenta con su respectivo reconocimiento de firmas ante autoridad parroquial competente de fecha 15 de julio de 1972.

3.- A fs. 373, certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en merito a orden judicial que establece que: por un lado el predio denominado Junta Vecinal Tolata Parcela 415, se halla con estado de trámite de saneamiento concluido con titulo firmado, siendo sus propietarias las señoras Antonia Flores de Jiménez, Felicidad Barrientos y Máxima Barrientos y por otro lado con la relación a la solicitud de información de la sobre-posición del terreno demandado con dicha propiedad manifiestan que los datos tenido en el plano no son conforme a la norma técnica requerida por dicha institución. Entre otra.

4.- Plano georeferenciado de lote a nombre de Franklin Marcelo Lastra Butrón sobre una superficie de 2832 m2., ubicado en el municipio de Tolata provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba.

5.- A fs. 397, plano demostrativo de sobre posición georeferenciado de la propiedad que fuere objeto de demanda sobreponiéndose a la propiedad colindante.

6.- De fs. 408 a 410, Certificación emitida por el INRA - Cochabamba, que establece que revisada la base de datos de saneamiento de la ciudad de Cochabamba, se verifica que las coordenadas proporcionadas en el plano adjuntado, no se sobrepone al predio Junta Vecinal Tolata Parcela 415, a mas de verificarse este hecho en el informe técnico que detalla las coordenadas, así como el grafico demostrativo sobre las propiedades colindantes y el predio objeto de demanda.

7.- A fs. 423, Nueva inspección al lugar del terreno a objeto de verificar la correspondencia de la información proporcionado por el INRA en merito al plano georeferenciado por el demandante, en la que se verifico que el predio inspeccionado en una primera oportunidad y el plano con el cual el INRA certifica la no existencia de sobreposición son el mismo, es decir corresponde al predio motivo de litis.

7.- De fs. 424 a 433, Nuevo informe emitido por el profesional técnico de despacho, del cual se extrae que verificado el predio objeto de demanda, así como las coordenadas de la misma in situ, se verifica la correspondencia del terreno que fue objeto de demanda, así como que en ninguno de sus límites se sobrepone a propiedad alguna menos a la propiedad denominada Junta Vecinal Tolata parcela 415, siendo que entre ambas propiedades existe una delimitación natural de arboles matorrales. Amas de adjuntar planos demostrativos de la no existencia de sobreposición de terrenos.

De fs. 592 a 601, informe acompañado por los demandados elaborado conforme refiere por el señor Jhonny Espada Gómez en su calidad de Topógrafo, la cual manifiesta una revisión del proceso que se tramita, con referencia a los aspectos técnicos, resaltando los planos adjuntos al proceso como los informes tenidos en el mismo que fueron elaborados por el profesional técnico de despacho, en los que existiría una diferencia de ubicación de mojones, como que se sobrepondría a propiedades colindantes, para con posterioridad ser acomodados a los limites de las propiedades saneadas, esto después de un replanteo, sin embargo concluye que existiría una diferencia de superficies, en una la superficie de 2832.00 m2., y haciendo la sumatoria seria de 2837.42 m2., diferencias mínimas, que pueden ser por diferentes factores, así como que en los dos informes de los profesionales técnicos de despacho muestran datos distintos pero concluye que son semejantes a los planos adjuntos.

Prueba introducida de oficio al proceso, en cumplimiento del Auto Nacional Agroambiental S2ª No. 003/2020, de fecha 21 de enero de 2020, y S1ª No. 48/2021 de fecha 02 de junio de 2021, así como por la facultad tendida por la autoridad jurisdiccional otorgada por el art. 76 de la ley No. 1715, art. 1 núm., 4 y 16, y art. 134 del Código Procesal Civil, de la que se puede extraer, que en el polígono 104, el cual se halla ubicado en el municipio de Tolata de la provincia Germán Jordán, del departamento de Cochabamba, se halla en proceso de saneamiento una propiedad denominada Junta vecinal Tolata Parcela 415, a nombre de Antonia Flores de Jiménez, Felicidad Barrientos y Máxima Barrientos, catalogada como pequeña propiedad, la cual conforme a las certificaciones emitidas por el INRA -Departamental Cochabamba, se tiene que al presente se halla con tramite concluido y Titulo Ejecutorial firmado, así como de establecer que dicha propiedad no se sobrepone a la propiedad que es objeto de demanda conforme al plano acompañado con los datos requeridos por dicha institución, demostrándose el mismo a través de gráficos, la no sobreposición de esta, aspecto ultimo que es ratificada por la inspección judicial, como por el informe del profesional técnico de despacho, a mas de verificar que el predio objeto de demanda inspeccionado en una primera oportunidad corresponde al plano con el cual se obtuvo la certificación del INRA, en cada uno de sus colindancias.

Informes y planos estos que fueron motivo de presentación de informe topográfico realizado por los demandados cual concluye que existiría una diferencia en los planos acompañados por el actor para con la demanda, verificándose deslizamiento de metros en algunas colindancias, notándose en una primera instancia sobreposición a otros predios ya saneados, así como que en los informes presentados por los profesionales técnicos de despacho no son coincidentes pero se asemejan a cada uno de los planos acompañados por el demandante en su oportunidad, a mas que existiría una mala sumatoria de superficie existiendo una diferencia mínima de metros.

Asimismo, se tiene que entre los herederos de quien fuere Severino Barrientos Encinas, siendo estos, Emeteria, Esteban y Manuela Barrientos Orellana, acuerdan una división y partición de bienes hereditarios, correspondiendo a cada uno diferentes superficies, divididas en varios lotes, tal el caso de que la señora Emeteria le correspondió una superficie de cinco mil dieciséis metros cuadrados, divididos en dos lotes, a la señora Manuela le correspondió una superficie de una hectárea seis mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados divididos en cinco lotes, y al señor Esteban una superficie de una hectárea nueve mil novecientos cuarenta y tres metros cuadrados, divididos en tres lotes, cada uno de ellos identificados solo con limites y no con superficies propias.

Pruebas estas con las que corresponde resolver la causa.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Acción de Reivindicación, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 5 y 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora, la misma que también fue reiterativamente pronunciada dentro del desarrollo del proceso.

Que, sobre la acción interpuesta cabe referir que la Acción Reivindicatoria, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posee o la detenta, conforme establece el art. 1453 - I) del Código Civil, aplicable supletoriamente a la materia; por lo que, siendo ese bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto debe colegir sobre la especialidad de la materia, versando sobre la acreditación del derecho propietario de la propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función social o la función económica social y la pérdida de esta por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador, aspectos que constituyen presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción.

En ese sentido, siendo que cada una de los puntos citados, deben ser necesariamente demostrados durante el desarrollo del proceso, por la parte actora, quien pretende se tutelen sus derechos y se le restituya en la posesión del predio de su propiedad que se halla en poder de un tercero, en este caso especifico de los demandados, siendo que, él no demostrar uno de estos presupuestos indispensables no viabilizaría su acción, por lo que corresponde verificar estos extremos en base a las pruebas aportadas y producidas en el desarrollo del proceso .

Hechos probados o no probados por el actor.

a.- El primer presupuesto tiene que ver con la legitimación activa o el derecho de propiedad o la titularidad de los actores sobre el predio objeto de reivindicación, acreditado mediante Titulo Autentico de dominio.

Al respecto, cabe señalar que de conformidad a lo establecido por los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social, garantizando dicho derecho siempre que su uso no sea perjudicial al interés colectivo, asimismo se tiene que es deber del Estado reconocer y protege así como de garantizar el derecho a la propiedad individual o colectiva de la tierra, cuando esta cumpla una función social o la función económica social según corresponda.

Normativa constitucional de la cual se extrae, que toda persona sea individual o colectiva, tiene derecho a constituirse en propietario de un predio ya sea agrario o urbano, sin discriminación alguna, derecho este que debe de ser garantizado y protegido por el estado, a través de las instituciones y autoridades llamadas al caso, cuando estas no sean perjudicial al interés público.

Derecho propietario, que para que sea reconocido como tal, debe de cumplir con cada uno de los requisitos establecidos por el art. 1538 del Código Civil, cual prescribe que, "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público según la forma prevista por este código, a mas de establecer que al obtener el registro adquiere la publicidad cuando determina "la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos reales", es decir que quien alega tener un derecho de propiedad, este necesariamente debe de cumplir con el requisito de inscripción de su documento para ante la oficina de derechos reales de la localidad donde se halle ubicado el predio, obteniendo dicha inscripción la publicidad requerida y por ende la misma se hace oponible para con terceros.

Con referencia la propiedad agraria, debe tenerse presente que el derecho de propiedad puede ser adquirido a través de dotación, adjudicación, así como por transmisión o transferencia o por sucesión, y en consecuencia los requisitos para el reconocimiento del derecho de propiedad se establecen con la presentación del título ejecutorial o en su defecto con el titulo dominial por transferencia o la inscripción de la sucesión, cual se halle debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, a efectos de demostrar que el mismo ha adquirido la publicidad señalada por ley y pueda ser oponible a terceros.

Con estos antecedentes, se tiene que del análisis y valoración de la prueba aportada por las partes, en especial por la documental adjunta por el demandante, de fs. 1 a 13, se tiene que la titularidad o el derecho de propiedad sobre la parcela cual es objeto de demanda, le corresponde al señor Franklin Marcelo Lastra Butrón, por haber adquirido por compra venta, deviniendo la misma de una transferencia realizada por sus anteriores propietarios señores Faustino Ferrufino Jiménez e Irene Castro Machado, quienes a la vez adquirieron también por compra de los señores Andrés Villarroel Soto y Emeteria Barrientos Orellana, esta ultima heredera del señor Severino Barrientos Encinas, (fs 187 a 188), y que a decir de los demandantes en su confesión provocada, la señora Emeteria Barrientos Orellana resultaría ser tía de la co-demandada, así como que conocen a los transferentes del demandante.

Asimismo se tiene que la propiedad, conforme a la literal adjunta se encuentra ubicada en la zona del Km. 28 de la carretera Cochabamba - Santa Cruz, en el sector denominado Alcoholería, del municipio de Tolata, de la provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, cuenta con una extensión superficial de 2832 m2., hallándose el mismo debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Punata, bajo fs. 250 y Ptda. 250 del libro primero de propiedad de la provincia Cliza de fecha 30 de mayo de 1989, contando al presente con matricula computarizada actual No. 3.08.1.01.0002834, Asiento A-1 de fecha 30 de mayo de 1989 y Asiento A- 2, subinscripción de titularidad de fecha 11 de septiembre de 2013, reflejada en los folios reales adjuntos, cuyos límites figuran Al Norte con Bolfango Rosales, Al Sud, con Manuela y Eusebio Barrientos, Al Este con un Arroyo, y Al Oeste con Eusebio Barrientos.

Que, en este punto de hecho a probar, cabe destacar que conforme se manifestó líneas precedentes la acreditación de la titularidad o del derecho de propiedad puede ser demostrado, tanto por contar con un titulo ejecutorial, así como por documento público o privado de transferencia, o por transmisión por sucesión hereditaria, debiendo en todos los casos hallarse los mismos debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales, a efectos de demostrar que el mismo ha adquirido la publicidad señalada por ley y pueda ser oponible a terceros, razonamiento este que sido ratificado por el Tribunal Agroambiental, en merito a la interpretación de la actual de la constitución política del estado, pues la misma deja de lado la acreditación de titularidad únicamente a través del Titulo Ejecutorial y da lugar a que el mismo se acredite a través de documentación idónea que establezca el derecho adquirido por quien aduce ser propietario, determinando el reconocimiento del derecho de propiedad sin establecer cual la forma de su adquisición, aspecto este que fue modulado por el Actual Tribunal Agroambiental quien a través del Auto Nacional Agroambiental No. S1. 0018/2013 de fecha 12 de marzo de 2013 y Auto Agroambiental Plurinacional S2. No. 24/2019, de fecha 03 de mayo de 2019., y habiéndose verificado a través de la documental adjunta citada que el actor cuentan con un derecho de propiedad debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de Punata, que establece que es titular de un predio que cuentan con la extensión superficial de 2832 m2., es que se tiene acreditado por el demandante, este primer presupuesto para viabilizar su acción.

b.- El segundo requisito tiene que ver con que la parte actora deba de demostrar la posesión en la que hubiere estado a momento de la desposesión.

Para la procedencia de la acción de Reivindicación, no basta que se demuestre el derecho propietario sino también tiene que demostrarse y acreditarse que el actor haya estado en posesión del predio que pretende su reivindicación y que la perdió por la eyección de los demandados. Es así que corresponde hacer notar que la posesión debe ser entendida como el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo define el Art. 87 del Código Civil. Norma citada, de la que se puede extraer que la posesión conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad si fuere el caso: constituyéndose por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión. Aspecto concordante con el citado art. 393 de la Constitución Política del Estado que a la letra dice; "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda". Ratificando a través de esta definición que el ejercicio de la posesión se constituye en el elemento de vital trascendencia para que el titular de un predio pueda ser tutelado en su derecho y ejercicio sobre el mismo.

El predio objeto de demanda por la superficie tenida sumada al lugar donde se halla ubicada se encuentra catalogada como una pequeña propiedad agraria, y en consecuencia por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715.

En el caso de autos, remitiéndonos a la demanda el actor refieren haber estado en posesión física y material en forma pacífica y pública del predio cual fuere objeto de demanda, haciendo que la misma cumpla con la función social con actividad agrícola en una parte de la propiedad, siendo que el mismo cuenta con la profesión de Ingeniero Agrónomo, aspectos estos de posesión que fueron ratificados por la declaración de los testigos de cargo fs. 145 y vta., quienes refieren conocer el terreno objeto de demanda desde hace varios años atrás, entre 20 y mas años, y haber verificado la posesión del demandante con producción agrícola como con la limpieza del lugar, a mas de el proyecto con plantaciones de durazno, así como de tener conocimiento de su derecho de propiedad, declaraciones estas, que en momento alguno fueron rebatidas ni puestas en duda por los demandados a través de otra prueba, y siendo que estas actividades detalladas por los testigos hacen ver la función social y posesión que tenía el demandante sobre la propiedad conforme a la naturaleza, características y capacidad de uso mayor de la tierra. Posesión esta que a la vez se halla respaldado por el documento de compra venta que hace entrever que el demandante a continuado la posesión de sus transferentes que tampoco fue refutada por los demandados, que si bien estos adujeron estar en posesión por más de 30 años, no existe prueba que vaya a acreditar o respaldar esa aseveración.

Que, teniéndose presente los hechos referidos, cuales fueron producto del análisis y valoración de la prueba producida en el proceso, se tiene que el demandante durante el tiempo anterior a la fecha señalada de su eyección demostró haber estado en posesión efectiva, pacífica y publica sobre el terreno demandado, posesión anterior del demandante que resulta necesaria su acreditación siendo que acertadamente ya lo establece el profesor Ricardo Zeledón Zeledón en su libro de derecho agrario contemporáneo pagina 299, cuando refiere "El fundamento de la reivindicación agraria es la tutela del ejercicio de la propiedad agraria en tanto se ejerce, o se ha ejercido en ella una actividad empresarial económicamente organizada con el fin de la producción, cría o cultivo, de animales y vegetales dentro de un ciclo biológico de agrariedad. En síntesis se tutela no solo la titularidad sino fundamentalmente su ejercicio", definición esta que esclarece que el ejercicio de la posesión coadyuva a viabilizar la reivindicación.

Aspectos desarrollados que hacen evidenciar que el actor haya demostrado de manera fehaciente que tenía una posesión real y efectiva sobre el predio objeto de litis. Consiguientemente el actor ha demostrado la posesión real y efectiva con la que contaba con anterioridad a la señalada desposesión que manifiesta haber sufrido, teniéndose como demostrado este presupuesto, como requisito para la procedencia de su acción.

c.- Que el predio que pretende reivindicar este en manos de los demandados y que la posean de manera ilegal.

Cabe señalar en este punto que no habría ilegitimidad en la posesión si el demandado o los demandados cuenten con justo titulo.

Del análisis de la prueba producida, consistente en la testifical, inspección judicial, y la prueba documental adjunta al proceso, confesión provocada, a más del informe del profesional técnico de despacho, como la introducida de oficio, se ha podido establecer y verificar que el predio objeto de demanda, se encuentra al presente ocupada por los demandados quienes vienen desarrollando sobre la misma, actividad agrícola con el sembrado especialmente de maíz en un área determinada del terreno, hechos verificados por la declaración testifical de los dos testigos de cargo quienes refieren haber acudido al terreno el año 2013 y pudieron verificar que los demandados se hallaban ocupando el terreno, ocupación esta que fue verificada a la vez por la inspección judicial en la que se observo restos de siembra de año anterior refiriendo los demandados en la misma que fueron ellos los que sembraron, aduciendo ser propietarios por sucesión hereditaria.

Que, con referencia a este último dato, y que sería la razón por la que los demandados refieren estar en posesión del terreno por mas de 30 años, dentro de la prueba producida no se halla documentación alguna que respalde su derecho menos la sucesión hereditaria de forma específica sobre el lote de terreno, siendo que de las literales cursantes a fs. 33 a 36, el co-demandado Felipe Lazarte Cámara, no registra inscripción de derecho propietario alguno y la co-demanda Yolanda Barrientos Tapia cuenta con una propiedad ubicada en el sector por definir de la provincia Arani, Germana Jordán, Punata Tiraque y esteban Arce, mismo que no resulta ser sobre el predio objeto de litis, mas al contrario en base a las referidas declaraciones testificales de Jhonny Choque cual refiere, el 16 de abril de 2013, don Franklin me llamo por teléfono indicándome que unas personas se ingresaron a su terreno, cuando fue pude verificar que evidentemente había unas personas entre las que se encontraba don Felipe y doña Yolanda, por su parte el testigo Davis Daniel Gutiérrez refirió que el 16 de abril don franklin me comunico por teléfono que habían sembrado maíz en su terreno y me pido que le ayudara a averiguar quiénes sembraron y realizada la averiguaciones nos indicaron que fueron don Felipe y doña Yolanda y cuando fuimos a la casa de los demandados nos indicaron que el terreno era de ellos y que era herencia, teniendo en consecuencia que los demandados ingresaron a la propiedad recién el año 2013, aduciendo una supuesta herencia, que no se tiene acreditada siendo que los mismos no adjuntan prueba alguna al proceso, aspecto de ingreso corroborado por el informe del profesional técnico de despacho que refiere, que conforma a las imágenes multitemporales en el predio objete de demanda se verifico que el año 2013, recién se inicia con la actividad agrícola con intervención humana, siendo que año anterior se hallaba sin ningún tipo de trabajo, aspecto este que a la vez es demostrado por el análisis multitemporal adjunto por el actor cúrsate de fs. 37 a 41 de obrados, y las placas fotográficas tomadas por el investigador de la FELCC, inicio de actividad que lo han venido desarrollando los demandados de forma recurrente a partir de dicha gestión, hasta el presente pese a los reclamos y acciones legales interpuestas por el demandante, desconociendo su posesión como su derecho de propiedad el cual conforme se ha podido verificar con las literales adjuntas, testimonios de transferencia, folios reales, pago de impuestos, el demandante los tiene plenamente acreditados.

Un aspecto que merece resaltar resulta ser la manifestación de los demandados en su confesión provocada con relación al antecedente de la propiedad, refiriendo que el lote objeto de demanda fue de su abuelo y lo heredaron en una primera instancia sus hijos, (familiares de la codemandada) hecho también que se tiene resaltado a través de la prueba literal cursante a fs., 187 y 188, la cual establecería que entre los herederos del señor Severino Barrientos Encinas, procedieron a dividirse las propiedades tenidas por este, siendo estos herederos las señoras Emeteria, Esteban y Manuela Barrientos, estableciéndose que de dicha herencia la familiar de la co-demandada, señora Emeteria Barrientos conjuntamente su esposo, (fs. 1), transfieren parte de la misma en el mes de marzo de 1979, en favor de los señores Faustino Ferrufino e Irene Castro, y estos últimos transfieren dicha propiedad a favor del demandante, ya el año 1984, transferencia correspondiente al lote catalogado como lote No. 1, identificado por las colindancias tenidas.

Análisis del cual se puede concluir que si bien los demandados aducen ser titulares por herencia, este hecho no fue respaldado por medio de prueba alguna y en contrapartida a su aseveración de estar más de 30 años en posesión se halla demostrado que los mismos recién ingresaron sin contar con derecho alguno en la gestión 2013., teniendo en consecuencia el demandante demostrado que los demandados son quienes se encuentran en posesión del terreno en la actualidad y que los mismos ingresaron sin contar con ningún derecho de propiedad, poseyendo de manera ilegal el terreno. Acreditándose por el actor este otro punto de hecho a probar.

d.- El cuarto requisito se refiere a la identidad de bien, es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

Sobre este punto cabe mencionar que el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico con la pretendida en su demanda. Es decir que el fundo reclamado por el propietario legítimo debe de corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del bien no solo debe de ser documental sino que requiere de una prueba idónea en la materialidad del bien, es decir una prueba pericial o a través de un reconocimiento judicial - inspección judicial - para verificar su existencia material.

En el caso de autos, la parte actora demanda la reivindicación de un lote de terreno de la extensión superficial de 2832 m2, que lo tiene adquirió en calidad de compra de sus anteriores propietarios, el mismo que se encuentra ubicado en la zona del km. 28 de la carretera Cochabamba - Santa Cruz lugar denominado Alcoholería, del ahora municipio de Tolata de la provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, y que contaría con las siguientes colindancias conforme al documento de propiedad adjunto, Al Norte con Bolfango Rosales, Al Sud con Manuela y Eusebio Barrientos, Al Este con un Arroyo y Al Oeste con Eusebio Barrientos.

Al respecto, conforme se tiene referido, no únicamente bastará contar con el título de propiedad el cual establece el derecho propietario, así como los limites tenidos en el mismo sino que es de trascendental importancia verificar la existencia física del mismo a objeto de de su individualización, ya sea a través de la inspección judicial o trabajo pericial y siendo este despacho judicial cuenta con un profesional técnico, corresponde analizar los mismos a objeto de establecer la identidad del terreno demandado.

Que, producto de las inspecciones judiciales, el demandante procedió a identificar cual fuere su propiedad, señalando como límite del mismo dentro del cual se observo la posesión de los demandados, precisando que dicho predio contara con una extensión superficial de 2832 m2., el cual fue verificado por parte de la autoridad judicial a través reitero de las inspecciones realizadas a la propiedad.

Por su parte del informe del profesional técnico de despacho, el mismo que elaboró su trabajo a través de un equipo de precisión (Estación total), estableció la relación del terreno verificado con el terreno demandado por el actor, el cual cuenta con una extensión superficial de 2832 m2. El cual fue nuevamente verificado en su ubicación, colindancias y correspondencia a través de otro informe del profesional técnico cursante de fs. 424 a 433 de obrados, respaldado por la inspección judicial realizada por la autoridad judicial.

En este punto es menester señalar que previo a emitir sentencia, en fecha 09 de agosto de 2019, se apersona a la causa la señora Felicidad Barrientos, sin ser parte del proceso manifestando que el terreno demandado por el actor le afecta en su propiedad en una extensión de 400 m2, estando su propiedad en proceso de saneamiento ante el INRA, el cual fue rechazado y con posterioridad los demandados se apersonan por ella y adjuntan certificación emitida por el INRA cursante a fs. 184, que también fue rechazada, así como adjuntaron literales de fs. 591 a 601, sin embargo aspecto este que mereció la observación por parte del Tribunal Agroambiental en el sentido que la autoridad judicial debió constatar las mismas toda vez que la falta de introducción de estas pruebas generaría incertidumbre al proceso, determinando anular la sentencia hasta que se verifique si existe sobreposición, así como se realice una valoración del informe adjunto.

Que, ante esta eventualidad por Auto de fecha 12 de octubre de 2020, se dispone que el INRA- departamental extienda certificación a efectos de verificar si la referida propiedad de la señora Felicidad Barrientos y otros, se sobrepone a la propiedad cual es objeto de demanda, institución esta que en una primera instancia manifiesta que la refiere propiedad ya cuenta con titulo ejecutorial firmado siendo la parcela denominada Junta Vecinal Tolata Parcela 415, y que las coordenadas levantadas en el plano no fueron conforme a la normativa técnica del INRA, por lo que se adjunta nuevo plano, aspecto este de diferencias en los planos que se halla plasmada en el legajo procesal como en el informe adjunto de fs. 591 a 601 y plano de fs. 397.

Que, obtenida nueva certificación de la institución del INRA, cursante a fs. 408 a 410, define que la propiedad objeto de demanda reflejada en el plano, no se sobrepone al predio denominado Junta vecinal Tolata Parcela 415, de propiedad de la señora Felicidad Barrientos y otras, el cual a mayor abundamiento y a efectos de verificar si se trata de la misma propiedad en merito a las variaciones identificadas, fue ratificado a través de una nueva inspección al lugar del terreno respalda por un nuevo informe del profesional técnico de despacho, concluyéndose que la propiedad verificada y demandada, coincide con el plano adjunto, y que el mismo no se halla sobrepuesto a la propiedad de las señora Felicidad Barrientos y otras.

Con referencia a la variación de los planos e informes presentados por los profesionales técnicos de despacho, referidas en el informe presentado por los demandados, (fs. 591 a 601) y plano de fs. 397, se tiene, que estos aspectos fueron advertidos por la autoridad judicial, la cual ante la evidencia de esta variación, en aplicación del principio de verdad material y de inmediación, autorizados por el art. 134, del Código Procesal Civil, y art. 76 de le ley No. 1715, que establecen que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguara la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, tomando contacto directo con la prueba y los hechos, es que se practica nueva inspección, para poder verificar in-situ, si el predio verificado en una primera instancia y que mereció el primer informe correspondía al predio demandado, así como de verificar cada uno de los mojones tenidos por dicha propiedad, para poder determinar, su correspondencia o no, respaldado este por un nuevo informe técnico, (fs. 423 a 433), de la cual se tiene constatado que el predio verificado corresponde al predio demandado y que el mismo no se sobrepone a propiedad alguna, mas aun si se considera que la institución del INRA, previo a emitir la certificación requerida hizo notar que el primer plano no se hallaba acorde a los requerimientos de elaboración de planos.

Prueba producida e introducida a la causa, a través de la cual se ha podido establecer a cabalidad la identidad de la propiedad y su existencia física, así como que la misma no se sobrepone a propiedad alguna menos a la propiedad de la señora Felicidad Barrientos que ha creado incertidumbre en la instancia superior, así como que tampoco existiría confusión con otra propiedad, mas al contrario a permitido establecer de forma fehaciente la identidad del bien inspeccionado con el predio cual es objeto de demanda, teniéndose en consecuencia como demostrado por parte del actor este otro punto de hecho a probar.

e.- Daños y Perjuicios.- Con referencia a los daños y perjuicios solicitado por el actor, en su demanda y en consideración a la valoración de la prueba ofrecida, ninguna de las mismas ha estado dirigida a demostrar el daño que se le hubiere ocasionado, mas aun si se tiene presente que el daño y perjuicio abarca tanto al lucro cesante como al daño emergente. Es decir que este hecho necesariamente debe abarcar tanto a la perdida que haya sufrido como a la ganancia que haya dejado de obtener, hechos que no se tiene acreditados por parte del demandante, ya que el predio al momento de ingreso de los demandados no se hallaba con producción alguna y lo que se tenía era un proyecto recién a materializar en el mismo, por lo que no se tiene acreditado este hecho.

2.-) punto de hechos demostrados por los demandados.

a.- Al no haber contestado a la demanda se determinó que demuestre los hechos que le fueren favorables para la tenencia del predio .

Entre los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación se establece que deberá acreditarse que el o los demandados hayan sido quienes hayan despojado o desposeído de la posesión, sin embargo en contrapartida a este hecho a denostar los demandados son quienes deben de desvirtuar esta aseveración, demostrando que los mismos cuentan con titulo justo para poseer la propiedad así como el no haber despojado de dicho predio al demandante.

Que, al respecto cabe manifestar que el justo título, implica el contar ya sea con un derecho de propiedad, contrato de arrendamiento o aparcería o usufructo sobre la determinada propiedad que permita identificar que los demandados cuentan con un derecho para estar y permanecer en la propiedad cual es objeto de demanda.

Que, en el caso de autos, si bien los demandados refirieron que se encuentran en la propiedad objeto de demanda por sucesión hereditaria, se tiene que conforme se ha desarrollado en el punto c) del análisis de los hechos probados por el actor, sobre la propiedad se cuenta con un registro inscrito en la oficina de derechos reales de Punata, que acredita el derecho propietario del señor Franklin Marcelo Lastra Butrón, y que conforme a las certificaciones de no propiedad los demandados estos no cuentan con derecho de propiedad sobre predio objeto de litis, y menos que pueda devenir de sucesión hereditaria, mas aun si se tiene identificado que la propiedad objeto de litis, deviene de la sucesión al señor Severino Barrientos Encinas, y que producto de una división correspondió a la señora Emeteria Barrientos, quien conjuntamente su esposo trasfirieron el lote catalogado según su división como número 1, identificado por sus limite, a favor de Faustino Ferrufino Jiménez e Irene Castro Machado, quienes con posterioridad transfirieron dicha propiedad a favor del ahora demandante.

Por otro lado, con relación a que los mismos contarían con una posesión sobre el predio por más de 30 años y que no despojaron al demandante, hecho también ya analizado se tiene por las declaraciones testificales de los testigos de cargo, ratificados por el informe del profesional técnico de despacho y las placas fotográficas tomadas por funcionario de la FELCC, que los demandados ingresaron a la propiedad objeto de demanda recién el año 2013, procediendo a realizar trabajos agrícolas, hecho de trabajos en la referida gestión que fueron verificados por las imágenes multitemporales, demostrándose en consecuencia que lo aseverado por los demandados con relación a su derecho sobre la propiedad como su posesión no resultan ser evidentes. No habiéndose acreditado tales extremos.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, los informes del profesional técnico de despacho, como los introducidos de oficio al proceso, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la misma, conforme a la especialidad de la materia, siendo estas la titularidad del bien, la posesión anterior, la desposesión y la posesión ilegal actual por parte de los demandados, así como la identidad del bien; se tiene que el demandante es propietario de un lote de terreno de la extensión superficial de 2.832 m2, ubicado a la altura del Km. 28 carretera antigua Cbba.-Santa Cruz, sector de Alcoholería, Municipio de Tolata, provincia Germán Jordán del Departamento de Cochabamba, misma que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales a fs. 250 Ptda. 250 del libro primero de propiedad de la provincia Cliza, de fecha 30 de mayo de 1989, contando actualmente con matricula computarizada actualizada N° 3.08.1.01.0002834, asiento A-1 de fecha 30 de mayo de 1989, y asiento, A- 2 de subinscripción de titularidad, de fecha 11 de septiembre de 2013, de modo tal que sobre dicha fracción cuenta con derecho propietario o titularidad acreditado mediante documento traslativo de dominio debidamente registrado en Derechos Reales; Asimismo, ha acreditado que se encontraba en posesión de la fracción de terreno de la extensión superficial de 2.832 m2, en actual litis, con el desarrollo de actividad agrícola como la limpieza del terreno, demostrados a través de las declaraciones testificales que fueron contestes y no refutadas, (fs. 145 y vta.). con referencia al despojo sufrido, se tiene establecido que los demandados pese a haber manifestado que tienen una posesión de más de 30 años, este hecho no resulto ser evidente toda vez que por las declaraciones testificales citadas precedentemente se estableció que los mismos recién ingresaron a la propiedad el año 2013, a realizar trabajos agrícolas, manifestando contar con derecho por sucesión hereditaria, siendo que los testigos verificaron y conocieron de su ingreso, respaldadas por las placas fotográficas en inspección de la FELCC, sin que los demandados puedan acreditar que contaban con el derecho que adujeron tener y al contrario con su actuar desconocieron el derecho propietario con el que cuenta el demandante, así como lo despojaron del mismo. Ratificándose su ingreso en dicha fecha por el informe del profesional técnico de despacho por la actividad identificada en las fechas señaladas de despojo. Asimismo con relación a la identidad del bien demandado con relación al despojado, el mismo se tiene plenamente acreditado a través de las inspecciones judiciales realizadas así como por los informes técnicos tenidos, los cuales coinciden plenamente en cuanto a su superficie y limites así como a su ubicación y si bien cursa otro plano en el proceso, fs, 12, que fue observado a la par por los demandados a través del informe adjunto de fs. 591 a 601, este conforme a la certificación del INRA, no fue elaborado con los datos técnicos que debe contener un plano georeferenciado, sin embargo a efectos de establecer la identidad del bien demandado, el mismo fue nuevamente verificado por la autoridad judicial en aplicación del principio de verdad material, e inmediación, que determinó la correspondencia del predio demandado.

Por otro lado corresponde mencionar que el predio objeto de demanda no se sobrepone a propiedad alguna en los límites del mismo.

Con referencia a los daños y perjuicios sufridos por el demandante, este no se tiene acreditado por prueba alguna.

Demostrándose en consecuencia por parte del actor, la titularidad del bien objeto de litis, la posesión anterior, la desposesión sufrida por los demandados y la identidad del bien. Presupuestos que son indispensables para la procedencia de su acción, por lo que, se establece que la parte actora ha cumplido con la obligación señalada por el art. 136- I, del Código Procesal Civil, correlativo con el art. 1453 del Código Civil. Correspondiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de acción reivindicatoria fs. 58 a 61, interpuesta por Franklin Marcelo Lastra Butrón, con costas. En consecuencia, se dispone que los demandados FELIPE LAZARTE CÁMARA Y YOLANDA BARRIENTOS DE LAZARTE en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución, procedan a la restitución del lote de terreno objeto de demanda de la extensión superficial de 2832 m2., ubicado a la altura del Km. 28 carretera antigua Cbba.-Santa Cruz, sector de Alcoholería, Municipio de Tolata, provincia Germán Jordán de este Departamento, cuyos límites según titulo son Al Norte con Bolfango Rosales, al Sud con Manuela y Eusebio Barrientos, Al Este con un Arroyo, y Al Oeste con Eusebio Barrientos, debidamente identificado por la prueba producida en especial por el último informe del profesional técnico, y sea en favor del demandante FRANKLIN MARCELO LASTRA BUTRÓN , bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento y/o lanzamiento

Con referencia al pago de daños y perjuicios no ha lugar al no haber sido acreditados.

Esta sentencia que será archivada donde corresponde se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 12 días del mes de julio de 2021. ARCHÍVESE . Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que terminó el acto. Doy fe.

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