Interpone recurso de casación impugna la Sentencia N° 05/2021, pronunciado por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1. Error en la valoración de la prueba documental adjuntada al proceso, que demuestra la existencia de un proceso penal por el delito de lesiones graves y leves, demostrando que fueron agredidas físicamente por los señores Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Dalmiro Rodríguez Tolaba y Wilder Sagredo Chinchilla. Acreditando 15 y 4 días de impedimento fruto de los golpes que sufrieron en el rostro.
2. Alegan que todo lo acontecido fue por evitar que se afecte su propiedad y posesión sea cercada por los demandados, demostrando de esta forma su error de hecho en la valoración de la prueba documental del juzgador.
3. Por otra parte, aseveran las recurrentes que de acuerdo al art. 14 del Codigo de Procedimiento Penal, el proceso penal por los delitos de lesiones graves y leves tiene una finalidad, investigar el hecho, determinar la responsabilidad penal de los actores e imponerles una pena, que por esa razón interpusieron el Interdicto de Retener la Posesión, pues la juzgadora tiene competencia para amparar su posesión y ordenar que los demandados, se abstengan de perturbar su posesión.
4. De igual forma el muestrario fotográfico demuestra la evidencia absoluta de las agresiones y la intervención de la Policía Boliviana, como también de la comisión de los hechos, alegando que la autoridad calló nuevamente sobre esa evidencia violando el art. 178 y 180 de la CPE, indicando que la justicia ya no es meramente formal, sino que ahora consideran la interculturalidad, pues en materia agraria, la posesión de un predio se efectúa por usos y costumbres de cada comunidad.
5. Alegan que las certificaciones de fs. 50 y fs. 51 demuestran que las autoridades de la comunidad, certificaron que se encuentran en posesión del inmueble en el cual piden que se ampare en la posesión, de ahí que la juzgadora ha vulnerado el art. 303 y 304 de la CPE, porque esas certificaciones serian absolutamente válidas y legales, y hacen plena prueba, conforme al art. 1296 del Código Civil que indica " los despachos títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados, sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba". Por lo que refieren que toda la prueba documental hace plena prueba para que la autoridad declare probada su demanda.
6. Indican también, que la autoridad tenía la obligación de exigir la producción de toda la prueba testifical, no llamándole la atención que su abogado retirara la prueba testifical, sin explicar cuál fue el motivo para no explicar las consecuencias procesales de ese hecho.
7. Expresan en relación al debido proceso, la SCP N° 0686/2021 de 2 de agosto, establece que, el derecho al debido proceso fue tratado con bastante frecuencia por la jurisprudencia del TCP, que específicamente en SC 0999/2003-R de 16 de julio estableció que la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el art. 16 CPE., asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley franquea.
8. En ese entendido, las demandantes indican que no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, mencionando que los derechos por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, por lo que la autoridad no ha tomado las previsiones para lograr igualdad de las parte.
"(...) la Sentencia no menciona ni hace referencia a las Pruebas y Certificaciones, ya sea descarando u otorgando valor positivo o negativo sobre su contenido, no obstante, llega a la conclusión de que las demandadas no han probado estar en posesión de la totalidad del predio desde hace 12 años, en ese sentido, dada la importancia que reviste la documental referida así como otras presentadas en fotocopias simples adjuntadas a la demanda, correspondía a la Jueza de instancia, como directora del proceso, en virtud del principio de Dirección establecido por el art. 76 de la ley N° 1715, de oficio , requerir original o copias legalizadas, según corresponda, de los medios de prueba adjuntados a la demanda por la parte actora, los que cursan de fs. 5 a 39 y de fs. 48 a 58 de obrados, a efectos de que dicha autoridad otorgue valoración probatoria respectiva de los mismos, en virtud al art. 145 de la Ley N° 439, sobre todo a efectos de constatar la posesión dentro el año anterior previo a los hechos perturbatorios ejercido por las demandantes".
"(...) la Jueza de la causa debía fundamentar su decisión de considerar como área en conflicto solo una fracción de la parcela, máxime cuando, como se tiene de las certificaciones referidas en el parágrafo precedente, las autoridades y el corregidor de la comunidad, atribuyen a Sabina Yola Sagredo la posesión de un terreno en temporal de cerca de 4 hectáreas. Por otro lado, el hecho de considerar solo una parte del predio como área de conflicto apartándose de la demanda que versa sobre la totalidad del mismo, ocasionó que las mejoras del área que se encuentra fuera del conflicto no sean valoradas en su verdadera magnitud, pues las mismas determinan el trabajo en el predio implementado el 2020, que bajo un análisis integral y ante todo considerando la condición de las demandantes pertenecientes a un grupo vulnerable que merece protección reforzada debió generar la atención debida y el agotamiento de los medios probatorios para determinar la antigüedad de la posesión ejercida sobre el predio, debiendo haber generado la prueba de oficio que corresponde, considerando la duda razonable generada a partir de que los dirigentes de la comunidad hicieron saber que Sabina Yola Sagredo era poseedores de la parcela en su totalidad desde 2014 inclusive, considerando sólo la data de la certificación más antigua (...)".
"(...) no se evidencia que haya habido antes un trabajo previo como aseveran los demandados, menos se evidencia que la parte actora como miembro de la Asociación, haya sido notificada para participar en dicha reunión, pues se indica que están presentes 6 socios y que 3 no fueron notificados, por lo que se tiene que la actividad prevista de delimitación de parcelas el 9 de septiembre, no fue de conocimiento previo de la parte actora a efecto de que puedan plantear sus observaciones, lo que sin duda alguna demuestra que las decisiones asumidas por los miembros de la indicada Asociación Pachamama, no tienen el consenso necesario y generan indefensión, máxime cuando como fue precisado en líneas precedentes, la decisión de otorgar a Sabina Yola Sagredo 2 hectáreas, se encontraba pendiente de aprobación por los dirigentes de la comunidad, de lo cual no se cuentan con antecedentes que los dirigentes de la Comunidad La Angostura hayan aprobado o dado su visto bueno sobre esta división y por el contrario, certifican (fs. 50 a 52 de obrados), que Yola Sagredo tiene 4 hectáreas de terreno en temporal y, del mismo modo, los dirigentes de la comunidad, sugieren, conforme lo hicieron mediante Informe que corre a fs. 252, que los terrenos de la Asociación Pachamama sean repartidos igualitariamente, documental que para la Jueza de la causa tampoco ameritó pronunciamiento alguno no obstante de haber referido que dicha prueba es valorada con reglas de la sana crítica y prudente arbitrio". En el contexto descrito precedentemente, ingresando al examen del caso, en principio corresponde verificar si la Juez de instancia ha honrado el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 39/2021; al margen de ello, en observancia de la jurisprudencia glosada en la fundamentación normativa del presente Auto Agroambiental Plurinacional, además de las infracciones alegadas por las partes, el Tribunal de casación de acuerdo al art. 17-I de la Ley N° 025 y art. 106-I de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio para verificar si los Jueces de instancia cumplieron las normas sobre la tramitación y conclusión de los procesos (...)".
"(...) la juez incurre nuevamente en error al no fundamentar su decisión de considerar como área de conflicto solo una fracción de la parcela, máxime cuando, se tiene de las certificaciones referidas precedentemente, que las autoridades y el corregidor de la comunidad, atribuyen a la señora Sabina Yola Sagredo la posesión de un terreno cerca de 4 hectáreas. Por otro lado, el hecho de considerar una parte del predio como área de conflicto apartándose de la demanda que versa sobre la totalidad del mismo, ocasionando que las mejoras del área que se encuentra fuera de conflicto no sean valoradas en su verdadera magnitud, considerando la condición de las demandantes pertenecientes a un grupo vulnerable que merece protección reforzada, debió la Juez generar atención debida y el agotamiento de los medios probatorios para determinar la antigüedad de la posesión ejercida sobre el predio, debiendo nuevamente haber generado la prueba de oficio que corresponde, al existir duda razonable (...)".
"(...) el Informe Pericial de 20 de enero de 2021, cursante de fs. 374 a 377 de obrados, reduce el peritaje a los siguientes puntos: 1.- Levantamiento topográfico del predio con relación a la superficie en conflicto con especificación de límites y colindancias; 2.- Establecer las superficies que se encuentran con cultivos y aéreas libres; Como se puede evidenciar el Informe, no solamente que no abordó todos los puntos de pericia dispuestos en la audiencia de juicio oral en busca de la verdad material, sino que además en su contenido no tiene la claridad y el detalle necesario que permita orientar a la autoridad judicial y a las partes respecto a los hechos controvertidos en el proceso y a las cuestionantes que se pretendían responder con el trabajo técnico, tampoco se evidencia del informe, opinión técnica sobre la antigüedad de los cultivos, de manera que resultan insuficientes estos extremos no satisfaciendo los requerimientos contenidos en los puntos de pericia que fueron encomendados".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone la NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 499 de obrados inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, reconduzca el proceso, con base en los siguientes argumentos:
1. La Jueza de la causa debía fundamentar su decisión de considerar como área en conflicto solo una fracción de la parcela, máxime cuando, como se tiene de las certificaciones referidas en el parágrafo precedente, las autoridades y el corregidor de la comunidad, atribuyen a Sabina Yola Sagredo la posesión de un terreno en temporal de cerca de 4 hectáreas. Por otro lado, el hecho de considerar solo una parte del predio como área de conflicto apartándose de la demanda que versa sobre la totalidad del mismo, ocasionó que las mejoras del área que se encuentra fuera del conflicto no sean valoradas en su verdadera magnitud.
2. El Informe Pericial de 20 de enero de 2021 no solamente que no abordó todos los puntos de pericia dispuestos en la audiencia de juicio oral en busca de la verdad material, sino que además en su contenido no tiene la claridad y el detalle necesario que permita orientar a la autoridad judicial y a las partes respecto a los hechos controvertidos en el proceso y a las cuestionantes que se pretendían responder con el trabajo técnico, tampoco se evidencia del informe, opinión técnica sobre la antigüedad de los cultivos, de manera que resultan insuficientes estos extremos no satisfaciendo los requerimientos contenidos en los puntos de pericia que fueron encomendados.
Interdicto de Retener la Posesión / Prueba
La Jueza, en virtud al principio de Dirección establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715, de oficio podrá requerir original o fotocopias legalizadas, según corresponda, de la prueba adjuntada a la demanda por la parte actora, a efectos de que la autoridad otorgue la valoración probatoria de los mismos, en virtud del art. 145 de la Ley N° 439, con el objetivo de constatar la posesión de las partes en conflicto.
"(...) la Sentencia no menciona ni hace referencia a las Pruebas y Certificaciones, ya sea descarando u otorgando valor positivo o negativo sobre su contenido, no obstante, llega a la conclusión de que las demandadas no han probado estar en posesión de la totalidad del predio desde hace 12 años, en ese sentido, dada la importancia que reviste la documental referida así como otras presentadas en fotocopias simples adjuntadas a la demanda, correspondía a la Jueza de instancia, como directora del proceso, en virtud del principio de Dirección establecido por el art. 76 de la ley N° 1715, de oficio , requerir original o copias legalizadas, según corresponda, de los medios de prueba adjuntados a la demanda por la parte actora, los que cursan de fs. 5 a 39 y de fs. 48 a 58 de obrados, a efectos de que dicha autoridad otorgue valoración probatoria respectiva de los mismos, en virtud al art. 145 de la Ley N° 439, sobre todo a efectos de constatar la posesión dentro el año anterior previo a los hechos perturbatorios ejercido por las demandantes".
Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 50/2018 de mayo de 2018: "Tratándose de los recursos de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por los recurrentes, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715".
SCP 0376/2015-S1:" al respecto la jurisprudencia constitucional expreso el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmo: "... el que demande por vicios procesales para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión 3) el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidental nulidad".
Prueba
La Jueza, en virtud al principio de Dirección establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715, de oficio podrá requerir original o fotocopias legalizadas, según corresponda, de la prueba adjuntada a la demanda por la parte actora, a efectos de que la autoridad otorgue la valoración probatoria de los mismos, en virtud del art. 145 de la Ley N° 439, con el objetivo de constatar la posesión de las partes en conflicto.