Mediante la tramitación de un proceso de Reivindicación, en grado de casación en la forma, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No. 08/2021 de 13 de julio de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, la Juez de la causa ha generado confusión en el proceso, al fijar como punto de hecho a probar para la partes de manera confusa, inexacta, incompleta y con dicha omisión, error y aplicación indebida del art. 83-5) de la Ley N° 1715, ha vulnerado normas procesales que son de obligatorio acatamiento, fijando de forma errónea e imprecisa los puntos 1, 2 y 3 como hechos a probar y;
2.- que, en la conclusión a que arribó la Juez de la causa en la Sentencia recurrida, ésta manifiesta que "habiendo los demandados procedido a realizar la construcción de ambientes en el predio que ellos adquirieron se tiene que los mismos dieron cumplimiento a la función social del predio", atribuyendo a los demandados las mejoras introducidas al predio.
Solicito se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
La parte demandante responde al recurso manifestando, que, en la audiencia correspondiente la defensa interpuso recurso de reposición, revisando la Juez de la causa los puntos de hecho a probar, no existiendo ninguna violación al art. 83-5 de la Ley N° 439 habiéndose cumplido a cabalidad, sin que se hubiere vulnerado el art. 115 de la C.P.E., que, la Juez a quo ha tomado su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso, que implica que con la demanda de reivindicación se pretende recuperar la posesión sobre la base de la titularidad que fue transferida por Juana Blanca Villarroel Alba y su cónyuge, habiéndose entregado el inmueble, realizando los actores la construcción del muro perimetral y dos habitaciones, ocupados desde el día del despojo por Juana Villarroel y su familia, por lo que lo manifestado en la sentencia no es un tema ajeno a lo solicitado en la demanda.
"(...) Consiguientemente, no es evidente que la fijación del objeto de la prueba fuera confusa o incompleta, o que se hubiera incurrido en omisión, error o aplicación indebida del art. 83-5) de la Ley N° 1715, como arguye la recurrente en el recurso de casación, quién se limita a señalar dichos extremos, sin que identifique y exprese de manera puntual y fundamentada, en qué consistiría la confusión, la omisión, error o aplicación indebida en que hubiese incurrido la Juez de instancia al fijar el objeto de la prueba, cuando más al contrario, se evidencia que la fijación del objeto de la prueba en el caso de autos, se encuentra acorde a la acción incoada y a los hechos fácticos que expusieron las partes en sus petitorios; resultando por tal inconsistente y carente de veracidad lo argüido por la recurrente en el recurso de casación en análisis."
"(...) Indica la recurrente que, en la conclusión a que arribó la Juez de la causa en la Sentencia recurrida, en ésta se expresa que los "demandados" habrían procedido a realizar la construcción de ambientes en el predio en cuestión y que dieron cumplimiento a la función social, y en tal sentido, la sentencia sería incongruente y ambigua. De la revisión de la Sentencia N° 08/2021 de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 311 a 318 vta. de obrados, se tiene que la misma cumple con la previsión contenida en el art. 213-I del Código Procesal Civil, al poner fin al litigio recayendo sobre la cosa litigada referida a la parcela de terreno denominada "Sindicato Agrario Alba Rancho-parcela 443" de una superficie de 0.1133 ha, ubicado en la provincia Cercado, municipio de Cochabamba, zona Alba Rancho; conteniendo además la parte narrativa con estudio de los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda y parte resolutiva, con decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes y demás requisitos que prevé el art. 213-II del mismo cuerpo legal adjetivo."
El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto contra la Sentencia No. 08/2021 de 13 de julio de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba conforme los argumentos siguientes:
1.- Respecto a la fijación del objeto de la prueba de manera confusa e incompleta, se debe manifestar que, la autoridad judicial después de haber admitido la demanda en audiencia fija el objeto de la prueba indicando los hechos, tanto para los demandantes como para los demandados, que serán sometidos a prueba, los cuales se encuentran vinculados la demanda interpuesta, por lo que no es evidente que la fijación del objeto de la prueba fuera confusa o incompleta, o que se hubiera incurrido en omisión, error o aplicación indebida del art. 83-5) de la Ley N° 1715, como arguye la recurrente en el recurso de casación y;
2.- respecto a que la Sentencia recurrida en casación es ambigua e imprecisa, la sentencia impugnada cumple con lo previsto en el art. 213-I del Código Procesal Civil, conteniendo además la parte narrativa con estudio de los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda y parte resolutiva, por lo que no es evidente lo manifestado por el recurrente.
INFUNDADO / POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA, NI APLICACIÓN INDEBIDA
Auto de fijación del objeto de prueba
En aquellos casos en los que el juzgador ha fijado el objeto de la prueba acorde a la acción incoada y a los hechos fácticos que expusieron las partes en sus petitorios, no ha realizado una aplicación indebida del art. 83-5) de la Ley N° 1715, ni se ha fijado de manera confusa e incompleta, menos se ha incurrido en omisión y error normativo, siendo por ello infundado el recurso
"(...) Consiguientemente, no es evidente que la fijación del objeto de la prueba fuera confusa o incompleta, o que se hubiera incurrido en omisión, error o aplicación indebida del art. 83-5) de la Ley N° 1715, como arguye la recurrente en el recurso de casación, quién se limita a señalar dichos extremos, sin que identifique y exprese de manera puntual y fundamentada, en qué consistiría la confusión, la omisión, error o aplicación indebida en que hubiese incurrido la Juez de instancia al fijar el objeto de la prueba, cuando más al contrario, se evidencia que la fijación del objeto de la prueba en el caso de autos, se encuentra acorde a la acción incoada y a los hechos fácticos que expusieron las partes en sus petitorios; resultando por tal inconsistente y carente de veracidad lo argüido por la recurrente en el recurso de casación en análisis."
"II.3.3. Consideración Final
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que la Juez de instancia hubiese fijado el objeto de la prueba de manera confusa e incompleta, que incurrió en omisión, error y aplicación indebida del art. 83-5) de la Ley N° 1715, o que la Sentencia recurrida en casación fuera ambigua e imprecisa violando el principio de congruencia, no existe razón valedera para una eventual nulidad de obradosr impetra la recurrente, mucho más cuando no expone los hechos y derecho en que fundaría su recurso, limitándose simplemente a expresar de manera general su desacuerdo con la decisión adoptada por la Juez de instancia; consecuentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715."
POR NO EXISTIR INFRACCION A LA NORMA, NI APLICACIÓN INDEBIDA
Auto de fijación del objeto de prueba
En aquellos casos en los que el juzgador ha fijado el objeto de la prueba acorde a la acción incoada y a los hechos fácticos que expusieron las partes en sus petitorios, no ha realizado una aplicación indebida del art. 83-5) de la Ley N° 1715, ni se ha fijado de manera confusa e incompleta, menos se ha incurrido en omisión y error normativo, siendo por ello infundado el recurso.