AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 77/2021

Expediente: Nº 4325-RCN-2021

Proceso: Reivindicación

Partes: Juan Carlos Heredia Aguayo y Delia Arispe Parra, representados por Cinda Almanza Colque contra Cirila Alba Villarroel, Juana Blanca Villarroel Alba, Daniela Medrano Villarroel y otros posibles interesados, representados éstos últimos, por el Defensor de Oficio Koly Adolfo Flores Cárdenas

Recurrente: Juana Blanca Villarroel Alba

Resolución recurrida: Sentencia No. 08/2021, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 10 de septiembre de 2021

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

El recurso de casación en la forma de fs. 322 a 323 vta. de obrados, interpuesto por la demandada Juana Blanca Villarroel Alba contra la Sentencia No. 08/2021 de 13 de julio de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba cursante de fs. 311 a 318 vta. de obrados, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Juan Carlos Heredia Aguayo y Delia Arispe Parra, representados por Cinda Almanza Colque.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Sentencia No. 08/2021 de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 311 a 318 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Cochabamba declara Probada la demanda de Reivindicación, con los siguientes argumentos:

Que los actores anteriormente nombrados han demostrado contar con derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de la demanda, mismo que deviene de la compra realizada a la demandada Juana Blanca Villarroel Alba y al copropietario Oscar Medrano Gutiérrez, y perfeccionada a través del registro de cambio de nombre ante la Unidad de Catastro del INRA, así como en el registro de Derechos Reales, clasificada como pequeña propiedad con actividad otros, constituyendo el lugar de residencia del campesino y su familia; habiendo los demandados procedido a realizar la construcción de ambientes en el predio por ellos adquirido, considerando que su posesión es legal adquirida al momento de la compra realizada. Estando también establecida que la demandada Cirila Alba se encuentra habitando el bien inmueble en mérito a un acuerdo verbal entre vendedores y compradores, habiendo ingresado al predio la codemandada Juana Blanca Villarroel Alba entre el mes de agosto a septiembre del año 2020, cumpliendo con la carga de la prueba conforme era su obligación con relación a los presupuestos establecidos por el art. 1453 del Código Civil; disponiéndose en la referida Sentencia que, los demandados, así como posibles actuales ocupantes, restituir el predio de 0.1133 ha. denominado "Sindicato Agrario Alba Rancho-parcela 443", ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado, zona Alba Rancho, a cumplirse en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, y sin lugar al pago de daños y perjuicios.

I.2. Argumentos del recurso de casación.-

Por memorial de fs. 322 a 323 vta. y aclaración de fs. 330 de obrados la demandada Juana Blanca Villaroel Alba, interpone recurso de casación en la forma contra la Sentencia No. 08/2021 de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 311 a 318 vta., solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Fijación del objeto de la prueba de manera confusa e incompleta, ingresando la Juez de instancia en omisión, error y aplicación indebida del art. 83-5) de la Ley N° 1715.

Arguye que, la Juez de la causa ha generado confusión en el proceso, al fijar como punto de hecho a probar para la partes de manera confusa, inexacta, incompleta y con dicha omisión, error y aplicación indebida del art. 83-5) de la Ley N° 1715, ha vulnerado normas procesales que son de obligatorio acatamiento, fijando de forma errónea e imprecisa los puntos 1, 2 y 3 como hechos a probar, que no refleja los fundamentos de hecho y derecho en que sustentaron las partes sus pretensiones, cuya omisión implica violación de una forma esencial del proceso.

Cita a continuación las Sentencias Nacionales Agrarias S2a Nos. 18 de 31 de marzo de 2003 y 56 de 13 de septiembre de 2004; señalando que los puntos de hecho a probar debieron establecer de manera exacta y completa con el detalle necesario, siendo deber del Juzgador evitar vicios de nulidad.

I.2.2. La Sentencia recurrida en casación es ambigua e imprecisa que viola el principio de congruencia.

Indica que, en la conclusión a que arribó la Juez de la causa en la Sentencia recurrida, ésta manifiesta que "habiendo los demandados procedido a realizar la construcción de ambientes en el predio que ellos adquirieron se tiene que los mismos dieron cumplimiento a la función social del predio", atribuyendo a los demandados las mejoras introducidas al predio, así como el reconocimiento del cumplimiento de la función social, por lo que dicho fallo, señala la recurrente, no recayó sobre la cosa litigada en la manera en que fue demandada.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.-

Por memorial de fs. 334 a 335 vta. de obrados, los actores Juan Carlos Heredia Aguayo y Delia Arispe Parra, representados por Cinda Almanza Colque, responden al recurso de casación, solicitando se mantenga firme la sentencia pronunciada por la a quo con costas, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto de la fijación del objeto de la prueba.-

Señalan que, en la audiencia correspondiente la defensa interpuso recurso de reposición, revisando la Juez de la causa los puntos de hecho a probar, no existiendo ninguna violación al art. 83-5 de la Ley N° 439 habiéndose cumplido a cabalidad, sin que se hubiere vulnerado el art. 115 de la C.P.E. Cita a continuación la SCP 94/2015-S1 de 13 de febrero en la que se hace alusión a derechos y garantías constitucionales.

I.3.2. Respecto a la violación del principio de congruencia.-

Indican que, la Juez a quo ha tomado su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso, que implica que con la demanda de reivindicación se pretende recuperar la posesión sobre la base de la titularidad que fue transferida por Juana Blanca Villarroel Alba y su cónyuge, habiéndose entregado el inmueble, realizando los actores la construcción del muro perimetral y dos habitaciones, ocupados desde el día del despojo por Juana Villarroel y su familia, por lo que lo manifestado en la sentencia no es un tema ajeno a lo solicitado en la demanda. A continuación cita al Auto Nacional Agroambiental S2a N° 032/2016 en el que se refiere a la acción reivindicatoria; así como el entendimiento expresado por los autores Morales Guillén y Enrique Ulate, sobre dicha acción y sus presupuestos de validez. Agrega que, conforme al art. 1453-1) del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, los presupuestos para la acción reivindicatoria son: La acreditación del dominio respecto del predio; posesión anterior real y efectiva del demandante; haber perdido el propietario la posesión que ejercía; que el demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo.

I.4 Trámite procesal.-

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.-

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 17 de agosto de 2021 cursante a fs. 340 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.-

Por proveído de 31 de agosto de 2021 cursante a fs. 342 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose con el mismo de manera presencial el 1 de septiembre de 2021, conforme consta a fs. 344, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.-

Se identifican en el proceso de Reivindicación, los siguientes actos procesales:

I.5.1. Fojas 4 a 5 vta., cursa Testimonio de la escritura de transferencia del predio "Sindicato Agrario Alba Rancho-Parcela 443" suscrito por Juana Blanca Villarroel Alba a favor de Delia Arispe Parra y Juan Carlos Heredia Aguayo.

1.5.2. Fojas 6, cursa certificado catastral del predio de referencia.

1.5.3. Fojas 8 a 9 vta., cursa memorial de demanda de reivindicación.

1.5.4. Fojas 26 a 28, cursa memorial de respuesta

1.5.5. Fojas 47, cursa memorial de respuesta del defensor de oficio

1.5.6. Fojas 297 a 301, cursa Acta de Audiencia Pública, en la que se desarrollaron las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, particularmente en lo concerniente a la fijación del objeto de la prueba.

1.5.7. Fojas 311 a 318 vta., cursa Sentencia N° 08/2021 de 13 de julio de 2021 que declara probada la demanda de Reivindicación.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso.-

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis y en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá determinando: 1) Si la Juez de la causa generó o no confusión al fijar erróneamente el objeto de la prueba de manera incompleta e inexacta que no refleja los fundamentos de hecho y derecho en que sustentaron las partes sus pretensiones; 2) Si la conclusión a que arribó la Juez de la causa en la Sentencia recurrida, es incongruente y que no recayó sobre la cosa litigada en la manera en que fue demandada.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación.-

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso; en primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Análisis del caso concreto.-

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Reivindicación, debidamente compulsado con los argumentos expuestos en el recurso de casación, se establece lo siguiente:

II.3.1. Respecto de la fijación del objeto de la prueba de manera confusa e incompleta, incurriendo la Juez de la causa en omisión, error y aplicación indebida del art. 83-5) de la Ley N° 1715.-

La fijación del objeto de la prueba constituye una de las actividades procesales que se efectúa en el desarrollo de la audiencia, conforme prevé el art. 83-5) de la Ley N° 1715, cuya finalidad es la de establecer el contenido de la controversia entablándose la relación procesal respecto de los hechos que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional, ejerciendo la competencia que por ley le asiste, resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; por ello, la fijación del objeto de la prueba también debe estar vinculada a los presupuestos, naturaleza jurídica y los fines que contiene la acción demandada.

En ese contexto, de obrados se tiene que los actores Juan Carlos Heredia Aguayo y Delia Arispe Parra, interponen la acción de Reivindicación arguyendo en el memorial de demanda de fs. 8 a 9 vta. de obrados, que cuentan con derecho propietario en mérito a la compra que efectuaron del predio signado con la parcela 443 de una extensión superficial de 0,1133 ha., registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 3.01.1.01.0048197, asiento A-2, ubicado en la zona de Albarrancho de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, de su anterior propietaria Juana Blanca Villarroel Alba y Oscar Gutiérrez Medrano como consta en la escritura pública de transferencia de lote de terreno N° 58/2017 de 13 de enero de 2017, propiedad sobre la cual se encontraban en posesión desde el momento de la compra; por lo que, impetran la restitución del indicado predio basando su petitorio en la previsión contenida en el art. 1453 del Código Civil, norma que prevé, que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reinvindicarla de quien la posea y la detenta, dirigiendo su acción contra Juana Blanca Villarroel Alba, Cirila Alba Villarroel, Daniela Medrano Villarroel y personas desconocidas que actualmente estarían ocupando el predio de referencia. Los demandados a su vez, por memorial de fs. 26 a 28 de obrados, contestan negativamente a la referida acción reivindicatoria señalando que se encuentran en posesión del inmueble, que los actores no estuvieron en posesión del mismo y que al ser presupuestos inexcusables e indivisibles que no acreditan los actores, debe declararse improbada la acción.

Ahora bien, siendo ese el cuadro fáctico referido a la acción de Reivindicación incoada sometida a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, la Juez de instancia en el desarrollo de la audiencia, cuya acta cursa de fs. 297 a 305 vta. de obrados, fija el objeto de la prueba en la que identifica con claridad y precisión los hechos, tanto para los demandantes como para los demandados, que serán sometidos a prueba, mismos que están vinculados a los presupuestos y finalidad de la Reivindicación, referidos, con relación a los actores, a la acreditación del derecho de propiedad, a la posesión ejercida por los actores en el predio en conflicto y la pérdida de la posesión; con relación a los demandados, fija hechos a probar referidos a la posesión que ejercen los demandados, al cumplimiento de la función social que desarrollan en el predio y el hecho de no haber ejercido posesión los demandantes en el predio de referencia, tal cual se desprende del elenco de hechos a probar cursantes a fs. 299 vta. a 300 de obrados; mismos que reflejan a cabalidad los hechos expuestos por las partes en la demanda y la contestación, vinculados a los presupuestos y finalidad de la acción de Reivindicación prevista en el art. 1453 del Código Civil, que es la restitución del inmueble con acreditación de derecho de propiedad, en la que se ejercía posesión y que fueran desposeídos del ejercicio del mismo.

Consiguientemente, no es evidente que la fijación del objeto de la prueba fuera confusa o incompleta, o que se hubiera incurrido en omisión, error o aplicación indebida del art. 83-5) de la Ley N° 1715, como arguye la recurrente en el recurso de casación, quién se limita a señalar dichos extremos, sin que identifique y exprese de manera puntual y fundamentada, en qué consistiría la confusión, la omisión, error o aplicación indebida en que hubiese incurrido la Juez de instancia al fijar el objeto de la prueba, cuando más al contrario, se evidencia que la fijación del objeto de la prueba en el caso de autos, se encuentra acorde a la acción incoada y a los hechos fácticos que expusieron las partes en sus petitorios; resultando por tal inconsistente y carente de veracidad lo argüido por la recurrente en el recurso de casación en análisis.

II.3.2. Con relación a que la Sentencia recurrida en casación es ambigua e imprecisa que viola el principio de congruencia.-

Indica la recurrente que, en la conclusión a que arribó la Juez de la causa en la Sentencia recurrida, en ésta se expresa que los "demandados" habrían procedido a realizar la construcción de ambientes en el predio en cuestión y que dieron cumplimiento a la función social, y en tal sentido, la sentencia sería incongruente y ambigua. De la revisión de la Sentencia N° 08/2021 de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 311 a 318 vta. de obrados, se tiene que la misma cumple con la previsión contenida en el art. 213-I del Código Procesal Civil, al poner fin al litigio recayendo sobre la cosa litigada referida a la parcela de terreno denominada "Sindicato Agrario Alba Rancho-parcela 443" de una superficie de 0.1133 ha, ubicado en la provincia Cercado, municipio de Cochabamba, zona Alba Rancho; conteniendo además la parte narrativa con estudio de los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda y parte resolutiva, con decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes y demás requisitos que prevé el art. 213-II del mismo cuerpo legal adjetivo.

Si bien, en el acápite titulado como "Conclusión" de la referida sentencia, la Juez de la causa, consignó que la realización de la construcción de ambientes en el predio hubieran realizado los "demandados", la misma se considera un "lapsus calami" que no afecta la decisión adoptada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, ni enerva los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos en la referida Sentencia, misma que está referida con total claridad y precisión, al hecho de haber acreditado los actores el derecho de propiedad que les asiste en el predio de referencia, la posesión ejercida en el mismo y la desposesión que fueron objeto por los demandados, por lo que la "construcciones de ambientes" a que hace referencia, estaban enfocados al trabajo que efectuaron los "actores" en el predio de su propiedad y no así los demandados; "lapsus" que no implica que la sentencia fuera incongruente y ambigua, al contener la decisión jurisdiccional la suficiente coherencia que resuelve congruentemente lo que fue objeto de la controversia; no existiendo por tal causa válida mérito para deferir lo peticionado por la recurrente en éste aspecto.

II.3.3. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que la Juez de instancia hubiese fijado el objeto de la prueba de manera confusa e incompleta, que incurrió en omisión, error y aplicación indebida del art. 83-5) de la Ley N° 1715, o que la Sentencia recurrida en casación fuera ambigua e imprecisa violando el principio de congruencia, no existe razón valedera para una eventual nulidad de obradosr impetra la recurrente, mucho más cuando no expone los hechos y derecho en que fundaría su recurso, limitándose simplemente a expresar de manera general su desacuerdo con la decisión adoptada por la Juez de instancia; consecuentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 322 a 323 vta. de obrados, interpuesto por la demandada Juana Blanca Villarroel Alba contra la Sentencia No. 08/2021 de 13 de julio de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba cursante de fs. 311 a 318 vta. de obrados.

2.- Se condena en costos y costas a la recurrente, conforme dispone el art. 223-V num. 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelada por la recurrente, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Cochabamba.

Regístrese, comuníquese y devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No 08/2021

Proceso: Reivindicación

Demandantes: Juan Carlos Heredia Aguayo y Delia Arispe Parra

Rpte: Cinda Almanza Colque

Demandados: Cririla Alba Villarroel, Juana Blanca Villarroel Alba, Daniela Medrano Villarroel y posibles actuales ocupantes.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial : Capital

Fecha: 13 de julio de 2021

Juez: Lic. L. Ilenka Solis De la Quintana.

VISTOS: La demanda, argumentación, subsanación de observaciones, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, los demandantes a través de su representante manifiestan que en fecha 15 de julio de 2015 habrían adquirido un lote de terreno por compra de sus anteriores propietarios Juana Blanca Villarroel Alba y Oscar Medrano Gutierrez, predio ubicado en la zona de Albarancho, signado como parcela 443, con una extensión superficial de 0.1133 hectáreas, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo matricula computarizada N° 3.01.1.01.0048197, bajo el Asiento A-2, como se evidencia de la escritura pública de transferencia de lote de terreno No. 58/207 de fecha 13 de enero de 2017, terreno en el cual desde el momento de la compra se encontrarían en quieta y pacifica posesión, sin embargo aclaran que como con los vendedores eran compadres, estos les habrían pedido que la madre de la vendedora Juana Blanca Villarroel, la señora Cirila Alba quien vivía en el inmueble antes descrito siga habitando el mismo porque le gustaba vivir sola y estaba acostumbrada al inmueble, petición a la que habrían accedido considerando el lazo de amistad y compadrerio que había entre ellos y principalmente porque la nombrada es una persona de la tercera edad. Manifiestan que sus vendedores tenían problemas judiciales con muchas personas, incluso con los padres de sus poderdantes, quienes en fecha 22 de septiembre de 2020 los desalojaron del inmueble ubicado al frente del inmueble objeto del presente proceso, aprovechando que la señora Cirila Alba se encontraba viviendo en la casa de sus representados la ex propietaria Juana Blanca Villarroel Alba y sus hijos habrían procedido a romper chapas de la puerta de entrada y de los cuartos que había en el inmueble estando actualmente viviendo en el mismo de manera ilegal, situación que habría acontecido en presencia de funcionarios policiales que estaban coadyuvando en el desalojo del inmueble de los padres de los actuales demandantes además de varios testigos, ocasión en la que la señora Juana Blanca Villarroel Alba habría llamado a los comunarios del lugar refiriendo que sus representados no eran propietarios del bien y pretendían quedarse con el mismo, siendo este el motivo por el que la policía no intervino para hacer prevalecer los derechos que tenían como propietarios y para evitar el mal mayor velando por su seguridad. Aclarando posteriormente que la señora Cirila Alba se encuentra viviendo en la propiedad por un acuerdo verbal a solicitud de la vendedora Juana Blanca Villarroel, siendo este acuerdo por el lapso de 6 meses tiempo en el que según refieren la nombrada vendedora e hija le haría entender que debería ir a vivir con ella, sin embargo vencido el plazo de 6 meses la señora Cirila Alba se habría negado a salir del inmueble, habitando el mismo sin consentimiento desde el mes enero del año 2016. Solicitando la reivindicación del bien inmueble detallado, se declare probada la demanda ordenando la restitución inmediata del bien inmueble despojado bajo conminatoria de lanzamiento con costas, costos daños y prejuicios.

Admitida la demanda por auto de fecha 21 de octubre de 2020, fue corrida en traslado a las demandadas así como a los posibles actuales ocupantes del bien inmueble, las demandadas Cirila Alba Villarroel, Juana Blanca Villarroel Alba y Daniela Medrano Villarroel a tiempo de plantear la improponibilidad de la demanda contestan a la misma manifestando que para la procedencia de la acción reivindicatoria necesariamente deben concurrir entre otros presupuestos la posesión, el hecho material de la posesión traducida en actividad agraria con el cumplimiento de la función social o función económica social según sea el tipo de propiedad, refieren que de la documentación que acompaña consistente en la certificación expedida por el secretario general del Sindicato Agrario Alba Rancho se acredita que en el predio motivo de litis se encontrarían en posesión real y continua desde siempre, así mismo y conforme cerífica la autoridad conviven en forma pacífica con los vecinos, cumpliendo las obligaciones del sindicato, como ser trabajos comunales, reuniones y aportes económicos, aclarando que el predio motivo de demanda por sus características y la extensión se clasifica como pequeña propiedad constituyendo la fuente de subsistencia y de bienestar de su familia, refiriendo que vienen desarrollando actividad agropecuaria con la cría de terneros, trabajo que actualmente estarían realizando cumpliendo de esta forma la función social para conservar su posesión conforme el art. 397-II de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 2-I de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cumpliendo a plenitud y en forma continua e ininterrumpida con la función social, conforme acreditarían con la certificación referida. Manifiestan por otro lado que los actores no han acompañado prueba alguna que acredite de manera objetiva su posesión con sus elementos constitutivos como lo son el animus y el corpus, refiriendo que nunca habrían desarrollado actividad agrícola ni agropecuaria, por lo que no cumplieron con el mandato constitucional referido al cumplimientode la función social o función económica social, siendo que los mismos nunca habrían estado en quieta y pacifica posesión, por lo que mal sus personas podían haber ingresado por la fuerza como manifiestan los demandantes. Por lo que solicitan se dicte sentencia declarando improbada la demanda con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I de la ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa de fs.297. a fs. 305 vta de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ratificando los términos de su demanda; se resolvió la improponibilidad de la demanda planteada, no se dio lugar a la conciliación toda vez que la representante no cuenta con las facultades necesarias. Por lo que acto seguido se dicto el auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose como puntos de hecho a probar para la parte demandante :

1.- La calidad de propietarios del predio motivo de demanda, denominado Sindicato Agrario Alba Rancho parcela 443 de una superficie de 0.1133 ha, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado de este departamento, acreditado mediante titulo idóneo registrado en Derecho Reales.

2.- Que se encontraban en quieta y pacifica posesión del bien inmueble motivo de la presente demanda desde la fecha de su adquisición que data del 15 de julio de 2015.

3.- Que han perdido la posesión del predio motivo de la presente demanda por actos arbitrarios cometidos por la parte demandada, quienes no cuentan con causa legítima o derecho alguno para ocupar el predio.

Para la parte demandada:

1.- Que desde siempre se encuentran en posesión del bien inmueble motivo de la presente demanda denominado Sindicato Agrario Alba Rancho parcela 443 de una superficie de 0.1133 ha, ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado de este departamento.

2.- Que se encuentran cumpliendo la función social de forma pacífica, con una posesión real y continua cumpliendo los trabajos comunales dentro del Sindicato

3.- Que la parte actora nunca ha estado en quieta y pacifica posesión del bien inmueble, por lo que no han ingresado por la fuerza al terreno motivo de demanda como señalan los demandantes.

Producida y valorada que fue la prueba ofrecida por las partes del proceso de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1286, 1287, 1327, 1330, y 1334 todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora conforme establece el art. 397 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

Prueba de cargo

1.- De fs. 1 a 2 Testimonio N° 333/2020 de fecha 22 de septiembre de 2020 de poder especial y suficiente que confieren Juan Carlos Heredia Aguayo y Delia Arispe Parra a favor de Michelle Lily Ruiz Siles y Ángela Patricia Jalanoca Vargas.

2.- A fs.3 folio real correspondiente a la matricula N° 3.01.1.01.0048197 correspondiente a la pequeña propiedad Sind.Agr. Alba Rancho- parcela 443 de una superficie de 0.1133 hectáreas, que en el Asiento A-2 refiere la titularidad de Juan Carlos Heredia Aguayo y Delia Arispe Parra, conforme compra venta.

3.- De fs. 4 a 5 Testimonio N° 58/2017 de fecha 13 de enero de 2017 de la escritura pública de transferencia de un lote de terreno ubicado en la sección Primera, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, terreno adquirido a titulo de adjudicación mediante titulo ejecutorial N° PPD-NAL-015277, propiedad denominada Sind. Agr. Alba Rancho parcela 443, tipo de instrumento legal Resolución suprema N° 03972 de fecha 10 septiembre del 2010, clase de propiedad pequeña, actividad otros, clase de título copropiedad suscrito por una parte por los señores Juana Blanca Villarroel Alba y Oscar Medrano Gutiérrez como vendedores y los señores Delia Arispe Parra y Juan Carlos Heredia Aguayo como compradores.

4.- A fs. 6 certificado catastral N° CC-T-CBA60159/2015 respecto al predio denominado Sind. Agr. Alba Rancho-parcela 443 ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba clasificado como pequeña propiedad con actividad otros registrado a nombre de Delia Arispe Parra y Juan Carlos Heredia Aguayo.

5.- A fs. 7 nota cursada al secretario general del Sindicato Agrario Alba Rancho en fecha 20 de abril de 2017 por la que Juan Carlos Heredia Aguayo da a conocer su derecho propietario del inmueble ubicado en el Sindicato Agrario Alba Rancho-parcela 443, registrado en Derechos reales bajo matricula 3.01.1.01.0048197 en fecha 19/01/2017.

6.- De fs.35 a 36 Testimonio N° 054/2021 de fecha 26 de enero de 2021 de poder especial y suficiente que confieren Juan Carlos Heredia Aguayo y Delia Arispe Parra a favor de Angela Patricia Jalanoca Vargas y Cinda Almanza Colque.

Prueba documental de cargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, art. 1283 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que fue conferido poder especial y suficiente por los demandantes para actuar en el presente proceso a través de representante, la transferencia de fecha 15 de julio de 2015 de un lote de terreno otorgado por Juana Blanca Villarroel Alba y Oscar Medrano Gutiérrez como dueños y legítimos propietarios de un lote de terreno de la extensión superficial de 0.1133 ha, ubicado en el cantón Cochabamba, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, por ellos adquirida a titulo de adjudicación, mediante titulo ejecutorial N° PPD-NAL-015277, propiedad denominada Sind. Agr. Alba Rancho parcela 443 clasificada como pequeña propiedad con actividad otros, el tramite de cambio de nombre realizado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de la dirección general de administración de tierras y la unidad de catastro rural por los compradores Delia Arispe Parra y Juan Carlos Heredia Aguayo, estando la parcela descrita registrada a su nombre, así mismo se puede advertir que mediante escritura pública Nro. 58 de fecha 13 de enero de 2017 se realizo la inscripción de la titularidad de los compradores Delia Arispe Parra y Juan Carlos Heredia Aguayo en el folio real correspondiente a la matricula N° 3.01.1.01.0048197 correspondiente a la pequeña propiedad Sind.Agr. Alba Rancho- parcela 443 de una superficie de 0.1133 hectáreas, titularidad registrada en el Asiento A-2, por último se puede establecer que se puso en conocimiento del secretario general del Sindicato Agrario Alba Rancho el derecho propietario adquirido por Delia Arispe Parra y Juan Carlos Heredia Aguayo respecto al inmueble ubicado en el Sindicato Agrario Alba Rancho-parcela 443, registrado en Derechos reales bajo matricula 3.01.1.01.0048197 en fecha 19/01/2017.

Prueba documental de descargo:

1.- A fs. 18 certificación de fecha 03 de noviembre de 2020, emitida por el secretario general del Sindicato Agrario Alba Rancho.

Prueba documental de descargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, art. 1283 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que el dirigente del Sindicato Agrario Alba Rancho certifica que la señora Cirila Alba es madre de Juana Blanca Villarroel Alba quien a su vez es madre de Karla Daniela, Cristian Alejandro y Mariana Medrano Villarroel y todos ellos habitantes originarios del Sindicato Agrario Alba Rancho, que la vivienda donde vive la señora Cirila Alba junto a su hija y nietos tiene una superficie según INRA de 1.133 m2 que colinda al norte con la unidad educativa Ceferino Namuncura, al sud con camino vecinal, al este con Mirian Escalera Rocha y al oeste con Felicidad Rocha de Claros, encontrándose en posesión real y continua de dicho inmueble desde siempre.

2.- De la prueba testifical, misma que es valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil.

Se tiene de las declaraciones testificales de descargo que los testigos Sofia Cupertina Coca Escalera, Juan Villarroel, Sonia Gonzales Escalera y Ademar Jhoel Villarroel Gonzales quienes de manera coincidente refieren ser vecinos del lugar desde su nacimiento y conocer a las señoras Cirila Alba y Juana Blanca Villarroel, ahora demandadas, son también coincidentes al señalar que desconocen que la señora Juana Blanca Villarroel habría transferido el predio motivo de la presente demanda a favor de Delia Arispe Parra y Juan Carlos Heredia Aguayo, a quienes también conocen de vista según refieren toda vez que los mismos se dedicarían a la compra de ganado caído en la zona, refieren que la señora Juana Blanca vivía en la casa del frente de donde habría sido desalojada junto a sus hijos sin recordar la fecha exacta refieren que en agosto o septiembre del año pasado por doña Victoria Aguayo, señalando que en el lugar había policías, y que todas las cosas de doña Juana sacaron de la casa del frente, refiriendo que estaban en la calle, habían contratado peones, todo estaba en la calle sus ollitas sus batanes estaban afuera, y que la abuelita gritaba auxilio desde la vivienda motivo de la presente demanda, señalando que en esta ocasión también estaba la defensoría todos estaban ahí. Por otro lado refieren desconocer el hecho de que los demandantes Juan Carlos Heredia y Delia Arispe hubieran estado viviendo en el predio y que desconocen quien levanto la construcción de ladrillo con techo de calamina existente en el predio.

3.- De la inspección judicial . Valorada de conformidad al At. 1334 del Sustantivo Civil.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, conforme consta en acta de fs. 304 vta. de obrados, y siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose los siguientes hechos; el predio objeto de demanda se encuentra ubicado en el municipio de Cercado; Sindicato Agrario Alba Rancho Parcela 443, habiéndose evidenciado la existencia de una construcción de adobe de tres habitaciones de data antigua, una parte usada como cocina y techado con tumbado de cañahuecas con muro de adobe, observándose en el patio un desagüe al lado este; encontrándose el terreno amurallado en su totalidad; terreno pedregoso y con rastrojos de cañahueca; al lado oeste existe una construcción de data reciente de ladrillo y techo de calamina, de una habitación y otro techado sin muro con malla semi sombra a modo de muro asimismo se evidencio la existencia de un horno de barro y un deposito de agua, el predio se encuentra sobre avenida asfaltada con muro y puerta de garaje.

4.- Del informe elevado por el profesional técnico del juzgado

Se tiene que el predio motivo de demanda se encuentra ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio Cochabamba zona Alba Rancho, refiriendo que realizado el recorrido del mismo se tomaron coordenadas en tres puntos diferentes del predio a fin de corroborar la similitud con el plano presentado por los demandantes, concluyendo que del plano presentado (certificado catastral) por los demandantes se determina que el mismo es coincidente en cuanto a la ubicación geográfica con las coordenadas obtenidas en la inspección realizada en audiencia, que el predio motivo de la presente demanda no cuenta con actividad agrícola siendo principalmente destinado a vivienda.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de reivindicación, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 30 y 39- I núm. 7) de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derechos de propiedad y producción agraria o agrícola, por lo que en base a lo observado este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, respecto a la pretensión incoada, corresponde precisar que, según la doctrina del derecho "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella"; puesto que "la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (iuspossidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa". Nestor Jorge Musto. Por su parte Guillerno A. Borda señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee". En este marco doctrinal se debe entender que la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia, entendiéndose que también podrá ser ejercitada por los sub-adquirentes a título particular, sumándose a su propia posesión la de sus enajenantes. El marco legal que regula este instituto jurídico del derecho, se encuentra reglado por el art. 1453 del Código Civil, aplicado a la materia de forma supletria, que a la letra dice: "(ACCIÓN REIVINDICATORIA).- I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella."; otro elemento que debe ser rescatado del precepto legal citado es el referido a la pérdida de la posesión contra la voluntad por parte de los accionantes de la acción reivindicatoria, así como la posesión o detentación arbitraria de la parte demandada sobre el bien objeto de la litis. Dicho de otro modo y acogiéndose a las particularidades de la materia agraria, el análisis, consideración y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre la acción reivindicatoria debe versar sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción, es decir que, la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la función social o económico social según corresponda, que se encuentra establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; así pues la acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aspectos relacionados a verificar si estas se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda es la de reivindicación, analizándose en consecuencia únicamente los requisitos y presupuestos, a efectos de establecer los hechos probados o desvirtuados por los litigantes.

1.- Puntos de hechos a demostrar para los actores.

a.- En relación al primer presupuesto consistente en la acreditación de propietarios del predio motivo de demanda, denominado Sindicato Agrario Albarancho parcela 443 de una superficie de 0.1133 ha, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado de este departamento, acreditado mediante titulo idóneo registrado en Derecho Reales.

Que, conforme señalan los Arts. 41, 42 - III y 44 de la ley No. 1715, concordante con el Art. 394 de la Constitución Política del Estado, que precisa de forma clara la clasificación de la propiedad agraria, además de establecer cuáles son las formas de adquirir esta clase de propiedad y primordialmente cual el documento que acredita el derecho propietario de la propiedad agraria, siendo este el titulo ejecutorial. De la misma forma la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, establece que el único documento eficaz para acreditar el derecho propietario de una propiedad agraria es el título ejecutorial o en su defecto título dominial registrado en derechos reales que contenga antecedente en título ejecutorial, y la persona que inicie una acción real debe demostrar el derecho propietario, el que necesariamente deberá ser acreditado a través de un título ejecutorial o título dominial debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, en el caso de autos se tiene que los actores adjuntan como prueba literal Testimonio N° 58/2017 de fecha 13 de enero de 2017 de la escritura pública de transferencia de un lote de terreno ubicado en la sección Primera, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, terreno adquirido a titulo de adjudicación mediante titulo ejecutorial N° PPD-NAL-015277, propiedad denominada Sind. Agr. Alba Rancho parcela 443, suscrito por una parte por los señores Juana Blanca Villarroel Alba y Oscar Medrano Gutiérrez como vendedores y los señores Delia Arispe Parra y Juan Carlos Heredia Aguayo como compradores, posterior a la compra realizada los mismos habrían procedido a realizar el cambio de nombre ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, obteniendo el certificado catastral N° CC-T-CBA60159/2015 respecto al predio denominado Sind. Agr. Alba Rancho-parcela 443 ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba clasificado como pequeña propiedad con actividad otros registrado a nombre de Delia Arispe Parra y Juan Carlos Heredia Aguayo, habiendo asi mismo procedido al registro de su titularidad en oficinas de Derechos Reales conforme se tiene del folio real presentado correspondiente a la matricula N° 3.01.1.01.0048197 de la pequeña propiedad Sind.Agr. Alba Rancho- parcela 443 de una superficie de 0.1133 hectáreas, que en el Asiento A-2 refiere la titularidad de Juan Carlos Heredia Aguayo y Delia Arispe Parra por compra venta, situación que fue puesta en conocimiento del secretario general del Sindicato Agrario Alba Rancho a través de una nota por la que los compradores dan a conocer su derecho propietario del inmueble ubicado en el Sindicato Agrario Alba Rancho-parcela 443, registrado en Derechos reales bajo matricula 3.01.1.01.0048197 en fecha 19/01/2017. Literales que hacen establecer de forma contundente que los demandantes cuentan con derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de la presente demanda.

Aspectos estos y así analizados que hacen que los demandantes hayan demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar.

b.- En relación al segundo punto de hecho a probar referido a que se encontraban en quieta y pacifica posesión del bien inmueble motivo de la presente demanda desde la fecha de su adquisición que data del 15 de julio de 2015.

Teniendo presente que para la procedencia de la acción de reivindicación, no basta que se demuestre el derecho propietario sino también tiene que demostrarse y acreditarse que los actores estuvieron en posesión real y efectiva, del predio del cual pretenden su reivindicación, posesión que perdieron por la eyección del demandado. En este sentido cabe hacer notar que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo define el art. 87 del Código Civil, norma citada, de la que se puede extraer que esta conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o EL ANIMUS, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que, en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad si fuere el caso, constituyéndose por lo tanto el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión. Aspecto concordante con el Art. 393 de la Constitución Política del Estado que señala que; "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda". El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad con actividad otros, que constituye el lugar de residencia del campesino y su familia y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el Art. 397.II de la Constitución Política del Estado y Art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715. El predio motivo de litis trata de uno que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria por parte del INRA, institución que verifico oportunamente la posesión legal así como el cumplimiento de la función social, identificando como titulares del derecho a la señora Juana Blanca Villarroel Alba y Oscar Medrano Gutiérrez a favor de quienes producto de este proceso administrativo y reconociendo su derecho propietario, se les otorgo el titulo ejecutorial Nº PPD-NAL-015277 sobre el predio objeto de la presente acción reinvindicatoria, reconociendo necesariamente para la emisión del titulo ejecutorial que los mismos cumplían los presupuestos de la posesión legal y de la función social, elementos esenciales para la otorgación del título ejecutorial, elementos que a momento de la venta realizada fueron transferidos a favor de los adquirentes, ahora demandantes, constituyéndose a momento de adquirir el bien inmueble en los titulares del derecho, teniendo en cuenta que quien adquiere el predio continua en la posesión de quien transfiere el bien acreditándose la posesión material con anterioridad al ingreso de las ahora demandadas, situación corroborada con la confesión espontánea de la señora Juana Blanca Villarroel Alba quien a momento de la inspección judicial refiere que los demandantes habrían realizado la construcción de los ambientes habidos en la colindancia oeste del predio.

Aspectos estos y así analizados que hacen que los demandantes hayan demostrado el segundo presupuesto o punto de hecho a probar.

3.- En relación al tercer presupuesto referente a que han perdido la posesión del predio motivo de la presente demanda por actos arbitrarios cometidos por la parte demandada, quienes no cuentan con causa legítima o derecho alguno para ocupar el predio.

Considerando que para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, vale decir, ilegitima, ili´cita, sin ti´tulo; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento juri´dico alguno"; se tiene del análisis de la prueba producida, que una de las demandadas la señora Juana Blanca Villarroel era junto a Oscar Medrano Gutiérrez propietaria del bien inmueble motivo de la presente demanda de reivindicación habiendo obtenido su derecho propietario a través del título ejecutorial emitido por el INRA, derecho propietario que fue transferido a los ahora demandantes en fecha 15 de julio de 2015, teniendo además para la valoración de este presupuesto que de la inspección judicial queda establecido que las demandadas se encuentran ocupando actualmente el predio motivo de litis, sin contar con justo titulo para ocupar el mismo tomando en cuenta que el mismo a sido transferido de forma voluntaria por la ahora demandada Juana Blanca Villarroel Alba a los demandantes, teniendo por otro lado de la prueba testifical, que aproximadamente el mes de agosto o septiembre del año 2020 la señora Juana Blanca Villarroel habría sido desalojada de la vivienda ubicada al frente del predio por la señora Victoria Aguayo estando todos sus enseres en la calle, pudiendo establecer que donde residía habitualmente era aquella vivienda de donde fue desalojada fecha desde la cual habita de forma permanente el predio junto a la señora Cirila Alba quien a momento de la venta realizada por su hija se quedo habitando el predio por un acuerdo verbal arribado entre los vendedores y compradores, habiendo vencido el plazo determinado de manera verbal para que la vendedora e hija de la señora Cirila Alba pueda hacerle entender que debía ir a vivir con ella a otro lugar.

Aspectos estos y así analizados que hacen que los demandantes hayan demostrado el tercer presupuesto o punto de hecho a probar.

2.- Hechos demostrados o no demostrados por las demandadas

1.- Respecto al primer punto de hecho a probar referente a que desde siempre se encuentran en posesión del bien inmueble motivo de la presente demanda denominado Sindicato Agrario Albarancho parcela 443 de una superficie de 0.1133 ha, ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado de este departamento.

Se tiene que las demandadas acompañan como prueba literal certificación emitida por el dirigente del Sindicato Alba Rancho, certificación que refiere que Cirila Alba es madre de Juana Blanca Villarroel Alba quien a su vez es madre de Karla Daniela, Cristian Alejandro y Mariana Medrano Villarroel y todos ellos habitantes originarios del Sindicato Agrario Alba Rancho, que la vivienda donde vive la señora Cirila Alba junto a su hija y nietos tiene una superficie según INRA de 1.133 m2 que colinda al norte con la unidad educativa Ceferino Namuncura, al sud con camino vecinal, al este con Mirian Escalera Rocha y al oeste con Felicidad Rocha de Claros, encontrándose en posesión real y continua de dicho inmueble desde siempre. Al respecto, teniendo presente que el predio motivo de demanda ha sido sometido a proceso de saneamiento es necesario traer a colación que el Tribunal Agroambiental emitio´ criterio en el Auto Nacional Agroambiental S1a No 77/2017 de 18 de octubre, al determinar que: " es posible evidenciar también error de hecho en la valoración probatoria, en relación al despojo cometido por los demandados, puesto que si se parte de la premisa de que la posesión legal y derecho propietario les asiste a los demandantes en virtud del título obtenido en su favor, cualquier acto y/o actividad que se ejecute sobre la parcela objeto de la litis que sea realizada por los detentadores de la posesión como lo son los demandados, lla´mense construcción de muros perimetrales u otros trabajos de cultivo agrícola realizados, deben ser refutados como actos perturbatorios de la posesión y/o despojo, en virtud precisamente de que, la parcela objeto de la litis cuenta con Titulación post saneamiento, es decir que, tal posesión ya fue objeto de verificación por parte de la autoridad administrativa y que en todo caso dicha verificación y el cumplimiento de la Función Social, debe ser realizada necesariamente conforme a los alcances de los arts. 2, 64 y 65 de la L. N° 1715, aplicando para ello los arts.155 y165 del D.S. N° 29215, correspondiendo en todo caso dicho procedimiento al saneamiento legal de la tierra, que se ejecutara´ por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así a través de las autoridades originarias del lugar, en el caso de autos ya fue ejecutado el indicado procedimiento administrativo de saneamiento respecto de la parcela de terreno de los demandantes ahora recurrentes de casación, obteniéndose la titulación correspondiente; razo´n por la que los votos resolutivos y certificaciones emitidas por las autoridades originarias no pueden servir de base para la decisión asumida por el Juez.". Así´ también se tienen el Auto Nacional Agroambiental S1a No 60/2015 de 12 de octubre y el Auto Nacional Agrario S1a No 47/06 de 19 de julio entre otros.

Teniendo presente que a momento de realizar la venta del predio motivo de la presente demanda por parte de la demandada Juana Blanca Villarroel Alba y su copropietario Oscar Medrano Gutierrez los elementos esenciales para la otorgación del título ejecutorial como son la posesión legal y el cumplimiento de la función social fueron transferidos a favor de los adquirentes, ahora demandantes, constituyéndose a momento de adquirir el bien inmueble en los titulares del derecho, teniendo en cuenta que quien adquiere el predio continua en la posesión de quien transfiere el bien, acreditándose la posesión material con anterioridad al ingreso de las ahora demandadas de la construcción ubicada en el lado oeste del predio objeto de litis.

Aspectos estos y así analizados que hacen que las demandadas no hayan demostrado el primer presupuesto o punto de hecho a probar.

2.- En referencia al punto de hecho a probar referente a que las demandadas se encuentran cumpliendo la función social de forma pacífica, con una posesión real y continua cumpliendo los trabajos comunales dentro del Sindicato.

Estando acreditada la transferencia realizada por Juana Blanca Villarroel Alba junto y el copropietario Oscar Medrano Gutierrez a favor de los demandantes, encontrándose a la fecha en el predio sin justo titulo mal podría entenderse que estaría cumpliendo la función social de forma pacifica, así como no puede acreditar una posesión real y continua, misma que evidentemente a momento de la titulación por parte del INRA fue reconocida a su favor y el de su copropietario, sin embargo la misma concluyo a momento de la transferencia a favor de los demandantes a quienes también transfirieron la posesión que ellos venían ejerciendo.

Aspecto así tenido y analizado que hace que las demandadas no hayan cumplido con el segundo punto de hecho a probar.

3.- Referente al punto de hecho a probar por la parte demandada en relación a que la parte actora nunca ha estado en quieta y pacifica posesión del bien inmueble, por lo que no han ingresado por la fuerza al terreno motivo de demanda como señalan los demandantes.

En relación a este punto cabe manifestar que conforme las literales adjuntas por la parte actora mismas que demuestran de forma contundente que la demandada Juana Blanca Villarroel Alba juntamente el copropietario Oscar Medrano Gutierrez (titulados por el INRA) han transferido a favor de Juan Carlos Heredia Aguayo y Delia Arispe Parra el lote de terreno ubicado en el Sindicato Agrario Alba Rancho signado como parcela 443, habiendo a momento de realizar esta venta transmitido la posesión que ellos venían ejerciendo sobre el predio motivo de demanda, mas aun teniendo presente que la demandada al momento de realizar la inspección judicial ha manifestado que los demandantes fueron quienes realizaron la construcción de los ambientes existentes en el lado oeste del predio motivo de la presente demanda, teniendo de estos datos que los actores han tenido posesión en el predio por ellos adquirida, en referencia a que no habrían ingresado por la fuerza se tiene que conforme se acredita con las declaraciones testificales la señora Juana Blanca Villarroel Alba y su familia han sido desalojados en los meses de agosto o septiembre del año 2020 de la vivienda que era destinada a su residencia ya que conforme se tiene de las testificales recepcionadas fueron desalojados sus hijos a quienes vieron en la calle, habiendo procedido con peones a sacar todos sus enseres a la calle, refiriendo textualmente la testigo de descargo Sonia Gonzales: de doña Juana todas sus cosas sacaron del frente, estaba en la calle, pudiendo establecer que ha raíz de este suceso la señora Juan Blanca Villarroel Alba ingreso al predio en litis, aclarando al respecto que queda establecido que la señora Cirila Alba en ese entonces y a momento de la venta realizada por su hija vivía en el predio por haber llegado los vendedores y compradores a un acuerdo verbal en relación a que la misma permanecería por un periodo de 6 meses tiempo en el cual la vendedora debía convencerle de irse vivir con ella, estando todavía habitando el bien inmueble.

Aspecto así tenido y analizado que hace que las demandadas no hayan cumplido con el tercer punto de hecho a probar

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes del proceso reiterando que en la presente causa deben ser analizados y valorados los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, conforme a la especialidad de la materia, siendo estas a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador. Siendo que a través de la prueba aportada al proceso y la producida en el desarrollo del mismo, los actores han demostrado contar con derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de demanda, mismo que deviene de la compra realizada a la demandada Juana Blanca Villarroel Alba y el copropietario Oscar Medrano Gutierrez, compra que ha sido perfeccionada a través del registro de cambio de nombre ante la unidad de catastro del Instituto Nacional de Reforma Agraria así como el registro en oficinas de Derechos Reales, teniendo en cuenta que la propiedad motivo de litis a sido clasificada en el proceso de saneamiento como pequeña propiedad con actividad otros, que de acuerdo al art. 41 de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria constituye el lugar de residencia del campesino y su familia. Habiendo los demandados procedido a realizar la construcción de ambientes en el predio por ellos adquiridos se tiene que los mismos dieron cumplimiento a la función social del predio, considerando además que la posesión legal fue adquirida por ellos a momento de la compra realizada a los titulares. Quedando así mismo establecido que la demandada Cirila Alba se encuentra habitando el bien inmueble motivo de la presente demanda en merito a un acuerdo verbal entre los vendedores y compradores, y que la demandada Juana Blanca Villarroel Alba fue junto a su familia desalojada entre el mes de agosto a septiembre del año 2020 de otro bien inmueble ubicado al frente del que en este caso nos ocupa, fecha desde la cual habría ingresado al bien inmueble que fue de su propiedad y transferido posteriormente a favor de los demandantes, quedando igualmente establecido del informe técnico adjunto la identidad del bien inmueble motivo de la presente demanda.

Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa se analizaron y valoraron los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, conforme la especialidad de la materia, siendo estas la titularidad del bien, la posesión anterior y la posesión ilegal actual por parte del demandado asi´ como la identidad del bien; se tiene que los demandantes han cumplido con la carga de la prueba, conforme era su obligación en observancia del art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, con relación a los presupuestos establecidos por el art.1453 del Co´digo Civil, habiendo la parte actora demostrado todos los presupuestos para la procedencia de su acción

POR TANTO: La suscrita juez agroambiental con asiento judicial en Capital-Cochabamba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-5 de la ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA: Declarando PROBADA la demanda de REINVINDICACION , que cursa de fojas 8 vta. y 9 de obrados, subsanada a fojas 12 vta. y 13 de obrados, interpuesta por Delia Arispe Parra y Juan Carlos Heredia Aguayo a través de su representante, debiendo en consecuencia las demandadas así como los posibles actuales ocupantes del predio restituir la superficie de 0.1133 hectáreas, correspondiente al predio denominado: Sindicato Agrario Alba Rancho-parcela 443, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado, zona Alba Rancho de este departamento, con matricula computarizada N° 3.01.1.01.0048197; restitución que debe cumplirse en el plazo de 30di´as de ejecutoriada la sentencia, tomando en cuenta que una de las demandadas es persona de la tercera edad y una de ellas tiene a su cargo el cuidado de niños menores, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

No ha lugar al pago de daños y perjuicios toda vez que los mismos no fueron demostrados en el desarrollo del proceso.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213-I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Queda salvada la vía llamada por ley para la parte que se creyere afectada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.- Fdo. Dra. L. Ilenka Solis De la Quintana.- Juez Agroambiental de Cercado - Cochabamba.- Fdo.- Ante mi Secretaria - Abogada.- Es conforme.