En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de Casación en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia Agroambiental Plurinacional Nº 005/2021 de 06 de julio, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1.- La falta de fijación del objeto de la prueba y;
2.- El rechazo de la solicitud de suspensión de audiencia de inspección fijada para el 05 de julio de 2021.
Solicito se Case la sentencia y se anule obrados
"(...) De modo que la recurrente incurre en una confusión respecto al procedimiento aplicable, en mérito a que el trámite del proceso de desalojo por avasallamiento se debe sujetar a las previsiones contenidas en la Ley N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) que contiene un procedimiento especial y distinto al diseñado para el proceso oral en los casos que son de conocimiento de la jurisdicción agroambiental, dada la naturaleza de los hechos que se denuncian y valoran, y los derechos cuya tutela se persigue."
"(...) De acuerdo al art. 5 de la indicada disposición legal, el procedimiento de la demanda de desalojo por avasallamiento en la jurisdicción agroambiental, prevé la presentación de la demanda sea escrita o verbal con acreditación del derecho de propiedad y una relación de hechos, la admisión por la autoridad judicial, el señalamiento en 24 horas de día y hora de inspección ocular; en la audiencia siempre conforme a la norma en análisis, está prevista la promoción del desalojo voluntario, la determinación de las medidas precautorias y la presentación y valoración de pruebas (las negrillas son nuestras); no estando previsto por consiguiente un actuado específico con unas formalidades determinadas que se deban cumplir y providencias, autos o resoluciones a emitirse para la mencionada presentación y valoración de la prueba, lo que es por demás lógico debido a que los hechos que se deben probar quedan absoluta y claramente definidos con el planteamiento de la demanda, que se traduce concretamente en la acreditación del derecho de propiedad por el demandante y la incursión u ocupación violenta o pacífica, la ejecución de trabajos y mejoras de manera temporal o continúa conforme se describe en el art. 3 de la Ley N° 477."
"(...) Consultados los antecedentes de obrados, ante la solicitud de suspensión de audiencia, el Juez A quo emitió la providencia de 05 de julio de 2021, cursante a fs. 37 vta., disponiendo que al no estar documentalmente justificada y con apoyo en la jurisprudencia establecida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 80/2018 no corresponde conceder lo pedido."
"(...) Por consiguiente, la determinación del Juez Agroambiental de Camargo contenida en el proveído de 05 de julio de 2021, cursante a fs. 37 vta. de obrados, de no conceder o negar la solicitud de suspensión no contradice el procedimiento para proceso de desalojo por avasallamiento, regulado en la Ley N° 477 y se acomoda al entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Agroambiental sobre el tratamiento de la solicitud de suspensión de audiencia; asimismo, tal determinación fue correctamente sustentada por el Juez A quo en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 80/2018 de 26 de octubre, que en el cuarto párrafo del análisis del caso concreto, señala: "Debiendo considerarse al respecto que no está previsto en el art. 4 de la Ley N° 477 relativo a la audiencia de desalojo por avasallamiento, la suspensión de la misma por la inconcurrencia de una de las partes, con mayor razón si Cristina Tejerina fue notificada debidamente para el verificativo de dicho actuado procesal". Es decir, que inclusive según la glosa jurisprudencial precedente, más allá de que se presente o no una solicitud de suspensión de la audiencia de inspección, la inasistencia de las partes no da lugar a la suspensión de la audiencia."
El Tribunal Agroambiental resuelve declarar INFUNDADO el recurso de casación en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia Agroambiental Plurinacional Nº 005/2021 de 06 de julio, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, conforme a los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la fijación del objeto de la prueba, la recurrente incurre en una confusión respecto al procedimiento aplicable, en mérito a que el trámite del proceso de desalojo por avasallamiento se debe sujetar a las previsiones contenidas en la Ley N° 477, el cual contiene un procedimiento especial y distinto pues los hechos que se deben probar quedan absoluta y claramente definidos con el planteamiento de la demanda, que se traduce concretamente en la acreditación del derecho de propiedad por el demandante y la incursión u ocupación violenta o pacífica, la ejecución de trabajos y mejoras de manera temporal o continúa conforme se describe en el art. 3 de la Ley N° 477, no siendo evidente lo denunciado por la parte recurrente y;
2.- Respecto al rechazo de la solicitud de suspensión de la audiencia de inspección ocular, el motivo del rechazo de dicha solicitud se debió a que la misma no estaba documentalmente justificada, por lo que la determinación del Juez Agroambiental de Camargo de no conceder o negar la solicitud de suspensión no contradice el procedimiento para proceso de desalojo por avasallamiento, regulado en la Ley N° 477.
PROCESO ORAL AGRARIO / TRAMITACIÓN / DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En proceso de Desalojo por Avasallamiento
En la tramitación de los procesos de Desalojo por Avasallamiento más allá de que se presente o no una solicitud de suspensión de la audiencia de inspección, así sea documentada, la inasistencia de las partes no dará lugar a la suspensión de la audiencia
"la determinación del Juez Agroambiental de Camargo contenida en el proveído de 05 de julio de 2021, cursante a fs. 37 vta. de obrados, de no conceder o negar la solicitud de suspensión no contradice el procedimiento para proceso de desalojo por avasallamiento, regulado en la Ley N° 477 y se acomoda al entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Agroambiental sobre el tratamiento de la solicitud de suspensión de audiencia; asimismo, tal determinación fue correctamente sustentada por el Juez A quo en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 80/2018 de 26 de octubre, que en el cuarto párrafo del análisis del caso concreto, señala: "Debiendo considerarse al respecto que no está previsto en el art. 4 de la Ley N° 477 relativo a la audiencia de desalojo por avasallamiento, la suspensión de la misma por la inconcurrencia de una de las partes, con mayor razón si Cristina Tejerina fue notificada debidamente para el verificativo de dicho actuado procesal". Es decir, que inclusive según la glosa jurisprudencial precedente, más allá de que se presente o no una solicitud de suspensión de la audiencia de inspección, la inasistencia de las partes no da lugar a la suspensión de la audiencia."
TRAMITACIÓN / DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En proceso de Desalojo por Avasallamiento
En la tramitación de los procesos de Desalojo por Avasallamiento más allá de que se presente o no una solicitud de suspensión de la audiencia de inspección, así sea documentada, la inasistencia de las partes no dará lugar a la suspensión de la audiencia.