AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 076/2021

Expediente: Nº 4311-RCN-2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen, representada por Juan Pablo Cruz López, contra Consuelo Bellido Salinas

Recurrente: Consuelo Bellido Salinas

Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental Plurinacional 005/2021 de 06 de julio

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Lugar y fecha: Sucre, 30 de agosto de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 88 a 98 de obrados, deducido por Consuelo Bellido Salinas contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional Nº 005/2021 de 06 de julio, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, interpuesto por Jaime Juhani Oroza Ahonen y Juan Pablo Cruz López en representación de Paula Valentina Oroza Ahonen, contra Consuelo Bellido Salinas, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN.- El Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, en conocimiento de la demanda de desalojo por avasallamiento de referencia, pronunció la Sentencia Agroambiental Plurinacional Nº 005/2021 de 06 de julio, cursante de fs. 52 a 55 vta. de obrados, declarándola probada con costas y costos, disponiendo que la demandada desaloje dentro del plazo de noventa y seis horas de ejecutoriada la sentencia, la superficie de 0.0279 ha del predio "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005", con los siguientes fundamentos:

Los demandantes demostraron su condición de propietarios del terreno denominado "Comunidad Campesina Palca Chica 005", con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-011659, ubicado en el municipio de Camargo del departamento de Chuquisaca; asimismo, mediante Sentencia 002/2021, corroborada por Auto Agroambiental Plurinacional Nº 36/2021, los actores ratificaron su derecho propietario sobre el mencionado terreno, estableciéndose igualmente que Consuelo Bellido Salinas no tiene derecho de propiedad sobre el indicado predio, ni en la casa de hacienda sobre la cual alegó tenerlo además de la posesión, siendo esta ilegal de acuerdo al art. 310 del D.S. Nº 29215; habiendo cumplido los actores los requisitos y presupuestos establecidos en el art. 5-I de la Ley Nº 477, para el planteamiento de la demanda de desalojo por avasallamiento.

Realizado el análisis de los arts. 3 y 5-I-4 inc. c) de la Ley Nº 477; arts. 1283, 1287, 1289, 1296-I, 1321 y 1334 del Código Civil; arts. 134, 136, 138, 145, 147-II, 148-I-1 y 202 de la Ley 439; arts. 56-I y II, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 2, 3-I de la Ley N° 1715; arts. 393 y 310 el D.S. Nº 29215, la valoración de las pruebas aportadas por los actores, lo desarrollado en la audiencia de juicio oral agroambiental de avasallamiento y tráfico de tierras y la confesión judicial; además de haber demostrado los actores ser los legítimos propietarios del predio a que se refiere la demanda, acreditaron el ingreso de la demandada a realizar construcciones y mejoras en la propiedad ajena, cumpliendo de ese modo los demandantes con los dos presupuestos para la procedencia del avasallamiento, no habiendo la demandada desvirtuado esos extremos, al no haber contestado, ni presentarse a la audiencia de inspección ocular.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Consuelo Bellido Salinas, por memorial cursante de fs. 88 a 98 de obrados, interpone recurso de casación y nulidad contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional Nº 005/2021 de 06 de julio, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, solicitando se resuelva casando la Sentencia y se anulen obrados hasta el Acta de Audiencia de Inspección Ocular inclusive, argumentando los siguientes agravios:

Alega la vulneración de los procedimientos establecidos en el art. 83 de la Ley N° 1715, mencionando que en el proceso se debía fijar el objeto de la prueba a los fines de establecer la petición de la demanda, lo que en el caso presente no habría cumplido el juzgador incurriendo en una conducta omisiva y de desobediencia legal, no habiendo comprendido la citada autoridad que el objeto de la prueba debe recaer sobre el hecho demandado; es decir, sobre el desalojo por avasallamiento.

Por otra parte, acusa que el Juez de instancia rechazó su solicitud de suspensión de audiencia fijada para el 05 de julio de 2021, sin tomar en cuenta los extremos detallados en su pedido de haber hecho conocer que no contaba con el patrocinio de un abogado entendido en la materia a efectos de su defensa, habiéndose desarrollado una inspección en la que no se le dio la oportunidad de presentar prueba de descargo, ni testifical, vulnerándose el derecho a la igualdad y el debido proceso reconocidos en la CPE.

Refiere que estos extremos dan lugar a la nulidad en los actuados, al haber participado solamente la parte demandante. Concluye citando el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 074/2016 de 16 de diciembre, resaltando respecto a los derechos a la defensa y la defensa técnica que tienen las partes, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 62/2019 de 19 de septiembre, en relación a la obligación que tiene el Tribunal de casación de revisar los procesos de oficio con la finalidad de verificar si la autoridad de instancia se sujetó a las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.- Jaime Juhani Oroza Ahonen, contesta al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 102 a 103 de obrados, solicitando se declare infundado y en consecuencia se confirme en todas sus partes la Sentencia Agroambiental N° 005/2021 con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:

Menciona que el recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia o auto interlocutorio definitivo que contiene una incorrecta valoración, interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando), o que ha sido dictada en un procedimiento en el que no se han observado las formas esenciales (error in procedendo).

Señala que en el presente caso, el recurso de casación interpuesto por la demandada carece manifiestamente de fundamento, haciendo alusión a un supuesto mejor derecho propietario por supuesta posesión pacífica y pública cuando el fallo impugnado tiene base en una sentencia ejecutoriada de acción negatoria; indica que no habría vulneración al debido proceso, violación ni aplicación errónea o indebida de la ley sustantiva o adjetiva, toda vez que la demandada fue legalmente citada con la demanda de desalojo por avasallamiento, no habiendo coartado sus derechos en ningún momento la autoridad judicial, prueba de ello sería la solicitud de suspensión de audiencia que presentó y el incidente de nulidad que igualmente interpuso con posterioridad; se debe tener presente según dice el actor, que la demanda fue interpuesta en virtud a una sentencia ejecutoriada de un proceso de acción negatoria, habiéndose tramitado el proceso de desalojo de acuerdo a la Ley N° 477.

I.4. TRÁMITE PROCESAL.-

I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y la contestación, el Juez de Camargo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 29 de julio de 2021, cursante a fs. 104 de obrados concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original al Tribunal Agroambiental, con la debida nota de cortesía.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.- En fecha 11 de agosto de 2021, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 110 de obrados).

I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 13 de agosto de 2021, cursante a fs. 112 de obrados se señala sorteo para el 16 del mismo mes y año, actuado que se produce en la indicada fecha para posteriormente pasar a despacho del Magistrado relator.

1.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.-

1.5.1. De fs. 1 a 4 de obrados, cursan el Título Ejecutorial PPD-NAL-011659 de10 de junio de 2011, que otorga derecho de propiedad del predio denominado "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005" en favor de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Ahonen; Folio Real que acredita la inscripción del derecho propietario en Derechos Reales y plano catastral.

1.5.2. De fs. 5 a 14 de obrados, cursa la Sentencia N° 002/2021 de 16 de marzo, emitida dentro del proceso de Desocupación de Casa de Hacienda y Acción Negatoria instada por Marcela Soraya Cruz López y Juan Pablo Cruz López en representación Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Ahonen, contra Consuelo Bellido Salinas, que declara probada la demanda.

1.5.3. Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 36/2021 de 04 de mayo, cursante de fs. 15 a 20 vta. emitido dentro del recurso de casación interpuesto por la demandada contra la Sentencia N° 002/2021 de 16 de marzo, declarándolo infundado.

1.5.4. A fs. 37 y vta. cursan memorial de solicitud de suspensión de audiencia de inspección ocular, presentada por la demandada Consuelo Bellido Salinas y decreto de 05 de julio de 2021 que le corresponde, disponiendo no conceder lo solicitado.

1.5.5. De fs. 40 a 41 de obrados cursa Acta de Audiencia Inspección Ocular llevada a cabo el 05 de julio de 2021, en el predio "Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005".

1.5.6. De fs. 43 a 44 de obrados cursa Informe Técnico del Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, respecto al proceso por avasallamiento.

1.5.7. De fs. 52 a 54 vta. cursa la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 005/2021 de 06 de julio de 2021, emitida dentro del proceso de desalojo por avasallamiento seguido Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Ahonen, contra Consuelo Bellido Salinas, que declara probada la demanda.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- No obstante que el recurso de casación planteado adolece de técnica recursiva al no haber precisado si es en el fondo o en la forma, ni argumentado claramente sobre causales específicas, los agravios formulados en el mismo se acomodan al recurso de casación en la forma conforme al art. 271-II y 274-I-3 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, debido a que cuestionan la infracción o la errónea aplicación de normas procesales; siendo por consiguiente los aspectos de la problemática jurídica: a) La falta de fijación del objeto de la prueba; y b) El rechazo de la solicitud de suspensión de audiencia de inspección fijada para el 05 de julio de 2021.

II.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-

Naturaleza Jurídica del recurso de casación.- En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos definitivos, que se emiten por los Jueces agroambientales. Para Gonzalo Castellanos Trigo, el recurso de casación: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. pag. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas inclusive de oficio, darán lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, de modo que tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

II.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.- Tal como se mencionó en el punto referido al planteamiento del problema jurídico el recurso de casación planteado por la demandada carece de técnica recursiva al no haber precisado si es en el forma o en el fondo, ni acomodar con claridad los agravios formulados a las causales especificadas conforme a los arts. 271-II y 274-I-3 de la Ley N° 439; sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental sobre el particular a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 045/2020 de 11 de diciembre, estableció que: "...conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial conozca y resuelva su pretensión..."; en tal virtud corresponde ingresar a resolver el recurso planteado.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en el presente caso de acuerdo al punto II.1., el problema jurídico tiene que ver con la denunciada falta de fijación del objeto de la prueba y el rechazo de la solicitud de suspensión de audiencia de inspección fijada para el 05 de julio de 2021, se ingresará al análisis y pronunciamiento sobre los puntos recurridos en observancia del debido proceso en su componente de congruencia.

II.2.1. En relación a la fijación del objeto de prueba.- La recurrente Consuelo Bellido Salinas argumentando un primer agravio, sostiene que el Juez Agroambiental de Camargo en el trámite del proceso por avasallamiento que le siguen Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen, incurrió en una omisión y en desobediencia legal, vulnerando el procedimiento establecido en el art. 83 de la Ley N° 1715, al no haber fijado el objeto de la prueba del proceso conforme al planteamiento de la demanda.

Al respecto, si bien de acuerdo al numeral 5 de la precitada norma se establece como obligación de la autoridad judicial de instancia la "fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente", la recurrente no considera que el actuado referido es parte o corresponde al procedimiento de la audiencia del proceso social agrario en general o común si vale el término, para el conjunto de las acciones o procesos de conocimiento de la jurisdicción agroambiental ante los juzgados agroambientales.

De modo que la recurrente incurre en una confusión respecto al procedimiento aplicable, en mérito a que el trámite del proceso de desalojo por avasallamiento se debe sujetar a las previsiones contenidas en la Ley N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) que contiene un procedimiento especial y distinto al diseñado para el proceso oral en los casos que son de conocimiento de la jurisdicción agroambiental, dada la naturaleza de los hechos que se denuncian y valoran, y los derechos cuya tutela se persigue.

De acuerdo al art. 5 de la indicada disposición legal, el procedimiento de la demanda de desalojo por avasallamiento en la jurisdicción agroambiental, prevé la presentación de la demanda sea escrita o verbal con acreditación del derecho de propiedad y una relación de hechos, la admisión por la autoridad judicial, el señalamiento en 24 horas de día y hora de inspección ocular; en la audiencia siempre conforme a la norma en análisis, está prevista la promoción del desalojo voluntario, la determinación de las medidas precautorias y la presentación y valoración de pruebas (las negrillas son nuestras); no estando previsto por consiguiente un actuado específico con unas formalidades determinadas que se deban cumplir y providencias, autos o resoluciones a emitirse para la mencionada presentación y valoración de la prueba, lo que es por demás lógico debido a que los hechos que se deben probar quedan absoluta y claramente definidos con el planteamiento de la demanda, que se traduce concretamente en la acreditación del derecho de propiedad por el demandante y la incursión u ocupación violenta o pacífica, la ejecución de trabajos y mejoras de manera temporal o continúa conforme se describe en el art. 3 de la Ley N° 477.

En consecuencia, sobre este punto recurrido no se ha evidenciado que el Juez A quo, habría incurrido en error de procedimiento o infracción procesal que se acomode a las causales especificadas conforme a los arts. 271-II de la Ley N° 439.

II.2.2. Con respecto al rechazo de la solicitud de suspensión de la audiencia de inspección ocular.- La recurrente argumentó como un segundo agravio, el rechazo por el Juez de instancia, a su pedido de suspensión de la audiencia de inspección ocular fijada para el 05 de julio de 2021, debido a que como detalla en su memorial cursante a fs. 37 su abogado no se encontraba en Camargo estando previsto su retorno para el 09 de julio, por lo que además pidió que señale nueva audiencia para el 12 de julio de 2021.

Consultados los antecedentes de obrados, ante la solicitud de suspensión de audiencia, el Juez A quo emitió la providencia de 05 de julio de 2021, cursante a fs. 37 vta., disponiendo que al no estar documentalmente justificada y con apoyo en la jurisprudencia establecida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 80/2018 no corresponde conceder lo pedido.

Ahora, el procedimiento de desalojo por avasallamiento descrito en el art. 5 de la Ley Nº 477 por su carácter expeditivo y eficaz dada la naturaleza del derecho que es objeto de tutela, no prevé la suspensión de la audiencia de inspección, trámite eficiente que no puede implicar de todas maneras la vulneración de los derechos fundamentales de las partes, en particular los derechos al debido proceso y a la defensa; no obstante, no se puede atribuir a la autoridad judicial el desconocimiento de los mismos, cuando son las partes que por su actuar negligente, desprolijo o tendencioso no los ejercitan en los tiempos y las formas previstas en la normativa aplicable; en el caso de autos, no se advierte que al haber rechazado el Juez de instancia la solicitud de suspensión de la audiencia de inspección ocular fijada para el 05 de julio de 2021, hubiera incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115-II, 117-I y 119-II de la CPE, en mérito a que pese a haberse citado a la demandada con la demanda y auto de admisión de fs. 34 de obrados, el 01 de julio de 2021, para la audiencia de inspección ocular fijada para el 05 del mismo mes año, pese a que el art. 5 de la Ley N° 477 establece que la admisión se debe producir en el día y señalar audiencia en el plazo de veinticuatro horas; de modo que el Juez A quo con amplitud y tolerancia señaló la audiencia para dentro de cinco días; es decir, con la debida anticipación a los fines de que la demandada pueda tomar sus previsiones para asistirse de un abogado y organizar su defensa, curiosamente el mismo día de la audiencia, minutos antes a su instalación, presenta su solicitud de suspensión de la misma cursante a fs. 37 de obrados sin sustento documental, indicando que su abogado no se encontraba en Camargo y que retornaría el 09 de julio, no contando con un profesional que la asista, lo que la pondría en un estado de indefensión, pidiendo que la audiencia se señale para el 12 del mes corriente, pedido que no acompañó los respaldos o justificativos que acrediten la circunstancia alegada por la demandada.

Por consiguiente, se advierte un accionar dilatorio en el pedido de la demandada con el propósito de extender el trámite del proceso por avasallamiento y postergar la averiguación y establecimiento de la realidad de los hechos, sin demostrar en lo absoluto con prueba idónea el alegado viaje o ausencia de su abogado, que de paso no fue siquiera identificado ni acreditó su participación con algún memorial de apersonamiento, que bien pudo presentarse con su firma en el interín de los cinco días que transcurrieron entre la citación y el día fijado para la audiencia de inspección ocular.

Asimismo, es preciso tener en cuenta y seguir la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal Agroambiental en casos como el presente; así el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 036/2020 de 16 de octubre, en un caso similar, sobre el pedido de suspensión de la audiencia, desarrolló el siguiente entendimiento: "Notificado el demandado con el auto de admisión de demanda y consiguiente señalamiento de audiencia de inspección conforme a lo establecido por los artículos 4° y 5° de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, presenta memorial pidiendo se señale nuevo día y hora de audiencia, acompañando al efecto fotocopias simples de un decreto dictado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Azurduy y un Recetario Médico conforme se tiene en antecedentes a fojas 24 y 25 dilatando la tramitación del proceso. Por lo que, mediante decreto de 13 de julio de 2020 el juez a quo, rechaza la solicitud con el fundamento de que el recetario no tiene ningún valor legal y el abogado con el señalamiento de audiencia fue notificado con anticipación, por lo que debió tomar sus previsiones. Que, notificado con el rechazo el demandado ahora recurrente, no ha interpuesto recurso alguno, demostrando su conformidad con esta resolución".

De lo glosado precedentemente, se advierte que habiéndose presentado la solicitud de suspensión de la audiencia acompañada inclusive justificación y respaldo documental, fue rechazada en mérito a que la autoridad judicial entendió que la parte tuvo el tiempo para tomar sus previsiones y contrarrestar la eventualidad que se le presentó.

En el presente caso, el supuesto es el mismo por cuanto la demandada Consuelo Bellido Salinas, fue citada con la debida anticipación y disponía de cinco días para gestionar los servicios de un abogado para que asumiera su defensa; no obstante, en una actitud cómoda y dilatoria prefirió esperar el día de la audiencia para aparecer con una solicitud de suspensión que no tenía ningún sustento.

Por consiguiente, la determinación del Juez Agroambiental de Camargo contenida en el proveído de 05 de julio de 2021, cursante a fs. 37 vta. de obrados, de no conceder o negar la solicitud de suspensión no contradice el procedimiento para proceso de desalojo por avasallamiento, regulado en la Ley N° 477 y se acomoda al entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Agroambiental sobre el tratamiento de la solicitud de suspensión de audiencia; asimismo, tal determinación fue correctamente sustentada por el Juez A quo en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 80/2018 de 26 de octubre, que en el cuarto párrafo del análisis del caso concreto, señala: "Debiendo considerarse al respecto que no está previsto en el art. 4 de la Ley N° 477 relativo a la audiencia de desalojo por avasallamiento, la suspensión de la misma por la inconcurrencia de una de las partes, con mayor razón si Cristina Tejerina fue notificada debidamente para el verificativo de dicho actuado procesal". Es decir, que inclusive según la glosa jurisprudencial precedente, más allá de que se presente o no una solicitud de suspensión de la audiencia de inspección, la inasistencia de las partes no da lugar a la suspensión de la audiencia.

En consecuencia, el análisis precedente, realizado en base a la normativa aplicable y la jurisprudencia del propio Tribunal Agroambiental, responde a la naturaleza con la que fue concebido el proceso de desalojo por avasallamiento; es decir, a su carácter por demás expeditivo, oportuno y ágil atendiendo al derecho que busca tutelar, y a la finalidad de la Ley N° 477 que conforme a su art. 2 es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

Por todo lo expuesto, no se advierte en el trámite del proceso de desalojo por avasallamiento que dio lugar a presente recurso, que el Juez de instancia hubiera incurrió en la vulneración de formalidades esenciales o infracciones procesales que conforme al art. 271-II se constituyen en causales de casación en la forma, al no haber fijado el objeto de la prueba o negado la solicitud de suspensión de audiencia de inspección ocular, no habiéndose desconocido ni vulnerado los derechos al debido proceso y la defensa, sujetándose el Juez A quo en el trámite del proceso a las formas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, lo que amerita fallar en ese sentido en aplicación del art. 220-II de la precita ley adjetiva civil y art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220-II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; resuelve:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 88 a 98 de obrados, interpuesto Consuelo Bellido Salinas.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Agroambiental Plurinacional Nº 005/2021 de 06 de julio, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen, representada por Juan Pablo Cruz López contra Consuelo Bellido Salinas.

3.- Se condena en costas y costos a la recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 223-V-2, y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL N°. 005/2021

EXPEDIENTE Nº 815/2021

PROCESO: Desalojo por Avasallamiento.

DEMANDANTE: Jaime Juhani Oroza Ahonen y Juan Pablo Cruz López.

DEMANDADA: Consuelo Bellido Salinas.

DISTRITO: Chuquisaca.

ASIENTO JUDICIAL: Camargo.

FECHA: Camargo, 06 de julio de 2021 .

VISTOS : La demanda de Desalojo Avasallamiento de Tierras, prueba aportada y producida y todo lo que se pudo ver en el proceso, y;

CONSIDERANDO: Por memorial de demanda cursante a fs. 27 y vlta., subsanado a fs.30 y vlta. y 33 de 16, 24 y 28, presentado a horas 15:15, de 17, 25 y 28 de junio de 2021, por los impetrantes Jaime Juhani Oroza Ahonen y Juan Pablo Cruz López, este, en representación de PAULA VALENTINA OROZA AHONEN , con poder especial cursante a fs. 23 a 26, quienes se apersonan manifestando lo siguiente:

Conforme a la documentación que adjuntan, como ser Titulo Ejecutorial Nº. PPD-NAL-011659, Folio Real con Matrícula Nº. 1.07.1.01.0003345 de 01 de marzo de 2019; Plano Catastral NP: 01070101064005; Folio Real con Matrícula Nº. 1.07.1.01.0003345 de 07 de mayo de 2007, de la propiedad denominada Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005, otorgado, refrendado en La Paz, a los 10 días del mes de junio del año 2011, en favor de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, inscrito en la Oficina de Derechos Reales, bajo el Asiento A-1 de Titularidad sobre el dominio en Camargo, 07 de mayo de 2013.

También, respaldan su actual demanda, acompañando la Sentencia Nº. 002/2021 de fecha 16 de marzo, dentro del proceso de Desocupación de Casa de Hacienda y Acción Negatoria y Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº. 36/2021 de 4 de mayo de 2021.

Como antecedente, manifiestan que, en el mes de noviembre del año 2020, han iniciado una demanda de Acción Negatoria en contra de Consuelo Bellido Salinas, la que fue admitida y tramitada, declarando PROBADA LA DEMANDA, desconociendo todo derecho propietario a la demandada.

Posteriormente la misma demandada recurre en casación ante el Tribunal Agroambiental, resolviéndose en fecha 04 de mayo del año 2021 el Auto Agroambiental 36/2021, que a la letra diría en, POR TANTO : la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 4.I numeral 2 de la L. Nº 025, art. 87.IV de la L. Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 208 vlta. de obrados, interpuesto por la recurrente Consuelo Bellido Salinas, con costas, sin embargo pese a estos antecedentes la demandada continua haciendo caso omiso, también los actores y su abogado se habrían apersonado ante la señora Consuelo Bellido Salinas, a objeto de pedirle que retire sus bienes muebles, enseres y demás objetos de su pertenencia; además que retire las construcciones que realizó en suelo ajeno, donde habrían recibido de la señora Consuelo Bellido Salinas una negativa a acceder a nuestro pedido, limitándose a decir que le paguen la exorbitante suma de $us 25.000 dólares americanos, fundan su demanda, transcribiendo los arts. 2 y 3 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

Finalmente, amparado en los arts. 4 y 5 de la Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, interpone demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO contra CONSUELO BELLIDO SALINAS, pidiendo se declara PROBADA la demanda con COSTAS Y COSTOS, por la temeridad y malina con la que actúa la demandada, pidiendo en ejecución de sentencia el desalojo y el retiro de todos sus bienes, si fuera necesario, con la ayuda de la Fuerza Pública, los otrosíes a los memoriales se resolvieron en auto de admisión.

CONSIDERANDO : Admitida la demanda conforme al art. 5 parágrafo I, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras, se señala audiencia de inspección ocular para el día lunes 5 de julio del año en curso para horas 09:30; instalado el acto en día y hora, previo informe de secretaria se indicó encontrarse corriente el expediente, presente los actores, acompañado de su abogado y ausente la demandada Consuelo Bellido Salinas, desarrollándose las actividades procesales establecidas en el art. 5 -I) num. 4 incs. a), b) y c) de la Ley N°. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, actividades que se encuentran en el acta de audiencia cursante fs. 41 y vlta, DVD a fs. 40 de obrados.

a). No estando presente la demandada, no hubo proposición de conciliación.

b). Como medida precautoria, no se dispuso.

c). En esta parte y momento del desarrollo de la audiencia, se valoró la prueba de cargo, la demandada no se hizo presente.

Con la palabra los actores Jaime Juhani Oroza Ahonen y Marcela Soraya Cruz López, esta última, en representación de Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen, se ratificaron en el tenor íntegro de su memorial de demanda, agregando, existe un perjuicio hacia su familia y que la demandada les deje vivir con tranquilidad que ellos solo quieren que la señora Consuelo Bellido Salinas, saque sus pertenencias y deje libre la propiedad, no están exigiendo que debe dejar en el estado anterior, por su parte el abogado manifestó que su cliente se ratifica en el memorial de demanda; la demandada no se presentó estando legalmente notificada, conforme consta a fs. 36, a fs. 37 presenta escrito sin firma de abogado ni fecha, pidiendo suspensión de audiencia, por no estar justificado documentalmente, por ende un acto dilatorio al curso normal del proceso establecido en el art. 62 -5) del Código Procesal Civil y amparado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº. 80/2018 de 2 de octubre se resuelto en el día negando lo solicitado.

CONSIDERANDO: En cuanto a la presentación y valoración de la prueba, la parte actora, conforme al inc. c) numeral 4, parágrafo I del art. 5 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y por imperio del artículo 1283 del Código Civil y 136 de la Ley N°. 439, Código Procesal Civil, ha aportado con la siguiente prueba y no así la demandada por los motivos mencionado anteriormente.

Documental de cargo:

1.- A fs. 1 a 4 cursa, Titulo Ejecutorial Nº. PPD-NAL-011659, Folio Real con Matrícula Nº. 1.07.1.01.0003345 de 01 de marzo de 2019; Plano Catastral NP: 01070101064005; Folio Real con Matrícula Nº. 1.07.1.01.0003345, de 07 de mayo de 2007, de la propiedad denominada Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005, otorgado, refrendado en La Paz, a los 10 días del mes de junio del año 2011, en favor de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, inscrito en la Oficina de Derechos Reales, bajo el Asiento A-1 de Titularidad sobre el dominio en Camargo, 07 de mayo de 2013, mediante estos documentos, los actores demuestran su derecho propietario y el requisito para interponer la demanda de desalojo por avasallamiento.

2.- A fs. 5 a 20 cursa, Sentencia Nº. 002/2021 de fecha 16 de marzo, dentro del proceso de Desocupación de Casa de Hacienda y Acción Negatoria, por la cual se le declara a Consuelo Bellido Salinas, la inexistencia de derecho propietario sobre la pequeña propiedad agrícola denominada Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005, con Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-011659, con una superficie de 3.9253 hectáreas, ubicado en Chuquisaca, provincia Nor Cinti, Sección Primera, cantón Camargo e improbada en cuanto a la Acción de Desocupación de Casa de Hacienda, por cuanto las acciones negatorias tienen el carácter declarativo, ratificado por Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº. 36/2021 de 4 de mayo, declarándose INFUNDADO el recurso planteado por Consuelo Bellido Salinas.

Prueba de descargo:

La parte demandada no hizo uso de este derecho por no haber contestado y asistido a la audiencia señalada, pese a estar legalmente notificada en tiempo oportuno.

Prueba de inspección ocular:

Constituidos en el lugar del conflicto, objeto de demanda de desalojo por avasallamiento, una vez realizado la verificación del lugar, se pudo evidenciar la refacción de tres ambientes, un pasaje corredor y un pozo ciego, los ambientes se encuentran cerrados, una cocina construido con material de ladrillo en dos laterales, con techo nuevo de calamina y en los otros dos laterales, se encuentra sobre paredes antiguas, revocado y pintado nuevo, tanto interior como exterior en sus dos laterales y más una lavandería sin instalación de agua, todos estos espacios se encuentran ocupados por la demandada Consuelo Bellido Salinas.

Prueba de Informe Técnico:

El informe técnico evacuado en fecha 05 de julio de 2021, por el Top. Félix Flores Moreno, TECNICO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMARGO-CHUQUISACA , cursante a fs. 44 a 47 de obrados, en la parte conclusiva del informe se tiene lo siguiente;

1. Respecto al único punto fijado, se puede evidenciar, trabajos realizados en tres ambientes, un pasaje corredor, un patio y un pozo ciego, es ocupado por CONSUELO BELLIDO SALINAS los mismos que están ubicados en el predio denominado Comunidad Campesina Palca Chica Parcela 005, de propiedad de los Sres. Jaime Juhani Oroza Ahonen y Paula Valentina Oroza Ahonen.

2. Ver reporte fotográfico

3. Ver plano.

Testifical de cargo: No propusieron:

Análisis de Prueba Documental de Descargo:

No aportaron con ninguna prueba, por no haber contestado a la demanda ni haber estado presente en audiencia pese a su legal notificación.

Prueba de Confesión Judicial de oficio:

Que, en busca de la verdad material de los hechos de avasallamiento denunciados, el suscrito Juez, al amparo de los art. 134, 136 -III) del Código Procesal Civil, y art. 180 -I) de la Constitución Política del Estado, dispuso convocar a la parte presente a Declaración Confesoria, quienes previo juramento de decir la verdad de todo cuanto fueran preguntados por el suscrito, respondieron de la siguiente manera:

Marcela Soraya Cruz López (apoderada), 1. ¿A nombre de quien o quienes está el Título Ejecutorial? Resp. A nombre de Jaime Juhani y Paula Valentina Oroza Ahonen; 2. ¿desde cuándo lo utiliza la señora Consuelo Bellido Salinas los ambientes y a que título? Resp. Que yo sepa desde el 2018, sobre todo su hermano, a título de compra venta, dice; 3. ¿Qué trabajos a realizado la señora Consuelo Bellido Salinas? Resp. Refacciones, construcción de cocina, sobre paredes que ya existía; 4. ¿usted sabe si alguna vez la señora Consuelo Bellido Salinas, pidió autorización a los titulares del predio que se denuncia de avasallamiento, para ingresar a ocupar y hacer trabajos? Resp. Nunca pidió permiso ni autorización.

Jaime Juhani Oroza Ahonen (accionante), 1. ¿A nombre de quien o quienes está el Título Ejecutorial? Resp. En nombre mío y Paula Valentina Oroza Ahonen; 2. ¿Hace que tiempo se encuentra ocupando los ambientes la señora Consuelo Bellido Salinas? Resp. Exactamente yo no he visto desde cuándo, el 2018 me avisaron, yo llegue el 2019 para defender la propiedad; 3. ¿Desde cuándo lo utiliza y a que título? Resp. Solo porque no me encontraba aquí, a título de compra venta; 4. ¿Qué trabajos a realizado la señora Consuelo Bellido Salinas? Resp. A refaccionado, ha construido y puesto calaminas sobre paredes antiguas; 5. ¿Usted sabe si alguna vez la señora Consuelo Bellido Salinas, pidió autorización a los titulares del terreno que se denuncia de avasallamiento, para ingresar a ocupar y hacer trabajos? Resp. No pidió ninguna autorización, para que voy a pedir permiso dijo.

Consuelo Bellido Salinas (demandada). No se le tomó la declaración confesoria, por su inasistencia a la audiencia.

CONSIDERANDO : Que, el objeto de la Ley N°. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de acuerdo al art. 1, es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, el art. 3 de la citada Ley Especial al caso de avasallamientos, expresa, se entiende como las invasiones y ocupaciones de hecho, la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, por una o varias personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Que, con la competencia establecida en el art. 5 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, art. 39 -I), nums. 5 y 8), de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con respecto a "Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria" y "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", art. 152 nums. 1 y 11) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, referido a: 1. "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; 11. "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agropecuaria", esto referido al bien inmueble (casa), con mejoras y construido por la demandada sin derecho propietario, autorización y posesión legal alguna, en la parcela 005, con título ejecutorial Nº. PPD-NAL-011659, Folio Real con Matrícula Nº. 1.07.1.01.0003345 de 01 de marzo de 2019; Plano Catastral NP: 01070101064005 ha nombre de JAIME JUHANI OROZA AHONEN y PAULA VALENTINA OROZA AHONEN, con estos fundamentos competenciales legales, corresponde analizar la presente causa, conforme a normas técnico procedimentales, administrativas y judiciales:

Que, el 18 de octubre de 1996 se dicta y promulga la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción de la Reforma Agraria y su Decreto Supremo Nº. 29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 393, establece lo siguiente: El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, y/o poseedores, concordante con art. 393 de la Constitución Política del Estado, que establece; El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Que, para ser merecedores a la titulación con predios agrícolas u área rural, el Estado a través de sus entidades como es el INRA, exige que los interesados cumplan con etapas del proceso de saneamiento establecido en el Título VIII del D.S. Nº 29215, es decir, que deben enmarcarse a lo dispuesto por los arts. 2 de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 397 de la Constitución Política del Estado, esto, en el cumplimiento de la función social o función económico social, establecidos también como principio establecido en el art. 76 de la Ley INRA y art. 132 -1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, de manera que, la posesión y la función social o función económico social para titular lo determina el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del proceso de saneamiento.

Que, cumplida las etapas y modalidades de saneamiento establecido en el art. 69 de la Ley Nº. 1715, el INRA procede a la titulación ya sea como adjudicación o dotación establecido en el art. 44 -I) de la Ley Especial Agraria y tener derecho a la propiedad privada y gozar de las garantías constitucionales, conforme establecen los arts. 56 -I y II) y 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 3 -I) de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 393 del D.S. Nº. 29215 Decreto Reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº. 1715 y Ley Nº. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, para luego adquirir la debida publicidad conforme lo establecido por el art. 1538 del Código Civil y hacer plena prueba de lo obrado como dispone el art. 1296 del sustantivo civil.

CONSIDERANDO : Que, conforme a la documental adjunta a fs. 1 a 4 y 5 a 20, los actores, Juan Pablo Cruz López en su condición de abogado copatrocinante y apoderado de Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, han demostrado su condición de propietarios del terreno denominado Comunidad Campesina Palca Chica, con Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-011659, Parcela 005, ubicado dentro del municipio de Camargo, departamento de Chuquisaca, de la misma manera, mediante la sentencia 002/2021, corroborado por el Auto Agroambiental Plurinacional Nº. 36/2021, los actores han ratificado su derecho propietario sobre el antes citado terreno y han confirmado que la señora Consuelo Bellido Salinas, no tiene derecho propietario sobre el indicado predio que incluye la casa de hacienda, titulada como propiedad agraria, sobre la cual había manifestado tener derecho propietario por compra venta y haber estado en posesión, de ser así, la demandada se encontraría con el derecho propietario debidamente titulado, situación que a la demandada le sitúa en posesión ilegal, acomodando su conducta a lo establecido por el art. 310 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, consecuentemente los actores han cumplido con los requisitos y presupuestos establecidos en el art. 5 -I) de la Ley N°. 477, para el planteamiento de la demanda de Desalojo por Avasallamiento y la procedencia del mismo.

CONSIDERANDO : Que, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional con respecto a actos de avasallamiento de propiedades rurales, conforme al Fundamento Jurídico III.4.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012, es decir los peticionantes han cumplido con la carga probatoria de demostrar la titularidad sobre el predio 005, con título ejecutorial PPD-NAL-011659, con su respectivo plano catastral y folio real vigente a sus nombres, asimismo el Fundamento Jurídico III.4.1, señala lo siguiente; "la accionante, primero, ha acreditado de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, en las que incurrieron los demandados, al haber ingresado, conjuntamente sus trabajadores al inmueble de su propiedad, pretendieron realizar una construcción, sin que el hecho de que el ingreso haya sido en forma pacífica y sin uso de la fuerza como afirman, haga variar, reste, desvirtúe o atenúe el calificativo de vías de hecho en la conducta de los demandados, puesto que su ingreso pacífico al inmueble, prescindió de todo mecanismo institucional, en cuanto a ocupar una propiedad que tiene legítimo propietario", de manera que los accionantes han cumplido con ambos presupuestos de la carga probatoria, y no así la demandada; de manera que los actores, al amparo del art. 115, fundamentalmente por el parágrafo I, demandan la protección de su derecho propietario, ante la autoridad jurisdiccional agroambiental, asimismo, se evidencia que la ocupación clandestina, ha sido continua hasta la fecha, corroborado por la inspección ocular, aspecto que se encuentra respaldado por los autos agroambientales plurinacionales S2ª Nº 027/2018, y S1ª Nº 57/2017 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 384/2015-S2 de 8 de abril de 2015.

CONSIDERANDO : Que, valoradas sobre la base legal de los artículos 3 y 5 -I), num. 4, inc. c), de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, 1283, 1287, 1289, 1296 -I), 1321 y 1334 del Código Civil, 134, 136, 138, 145, 147-II), 148 -I, num 1) y 202 de la Ley N°. 439, Código Procesal Civil, 56 -I y II), 393 y 397 de la Constitución Política del Estado en concordancia con los arts. 2, 3 -I) de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 393 y 310 del D. S. Nº. 29215, se ha llegado a la siguiente conclusión:

Del análisis y valoración legal de las pruebas aportadas por los actores, lo desarrollado durante la audiencia oral agroambiental ocular de avasallamiento y tráfico de tierras y la prueba de confesión judicial, los actores han demostrado ser legítimos propietarios de la parcela 005, con Título Ejecutorial Nº. 011659 ubicado en la comunidad de Palca Chica, provincia Nor Cinti, municipio de Camargo del departamento de Chuquisaca, asimismo han demostrado la incursión clandestina, sin autorización de los actores y propietarios, al haber ingresado la demandada a realizar construcciones y mejoras en propiedad ajena, cumpliendo de esta manera los demandantes con ambos presupuestos de procedencia de la Acción de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, por su parte, la demandada no ha desvirtuado tales extremos, al no haber contestado ni presentado a la audiencia de inspección ocular señalada para la fecha.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sud Cinti, con asiento judicial en la ciudad de Camargo, impartiendo justicia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación del artículo 4 y siguientes de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, FALLA declarando PROBADA, la demanda de Desalojo por Avasallamiento de propiedad privada, cursante a fs. 27 y vlta., subsanado a fs. 30 y vlta. y 33 de obrados, interpuesto por Juan Pablo Cruz López y Jaime Juhani Oroza Ahonen, en contra de Consuelo Bellido Salinas, sea con costa y costos, averiguable en ejecución de sentencia, disponiéndose en consecuencia que la demandada desaloje dentro del plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente sentencia, la superficie de 0.0279 has., (cero punto doscientos setenta y nueve hectáreas), consistente en tres habitaciones, un pasaje corredor, un patio y un pozo ciego en el predio denominado Comunidad Campesina Palca Chica PARCELA 005, con una extensión superficial total de 3.9253 has., (tres hectáreas con nueve mil doscientos cincuenta y tres metros cuadrados), ubicado en la comunidad de Palca Chica, municipio de Camargo, perteneciente a los demandantes Paula Valentina Oroza Ahonen y Jaime Juhani Oroza Ahonen, que fue objeto de Proceso de Desalojo por Avasallamiento, con sus respectivas colindancias establecidas en plano catastral y folio real adjunto, emitido por autoridad competente y signado con el N°. 1071010003345, bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado anteriormente, se sanciona con la disposición adicional primera de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en contra de la demandada CONSUELO BELLIDO SALINAS , en consecuencia, una vez ejecutoriada la presente sentencia, notifíquese al responsable del INRA - Chuquisaca, a los efectos de la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

La presente sentencia es dictada en la ciudad de Camargo a los 6 días del mes de julio del año 2021, en estricto apego al artículo 213 del Código Procesal Civil, pudiendo la parte afectada con la presente resolución, hacer uso del recurso que la Ley le confiere en el plazo establecido.

Regístrese y notifíquese. -

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