AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° 075/2021
Expediente: No. 4308-RCN-2021
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Partes: Diego Fanor Clavijo Ponce contra Elia Natali Flores Rodríguez
Recurrente: Elia Natali Flores Rodríguez
Resolución recurrida: Sentencia 04/2021 de 04 de junio de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo - Tarija
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Uriondo
Predio: " Waico Chico y Grande - Parcela 059"
Lugar y fecha: Sucre, 30 de agosto de 2021
Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado
El presente Auto Agroambiental Plurinacional resuelve el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 156 a 159, interpuesto por Elia Natali Flores Rodríguez -demandada y ahora recurrente- contra la Sentencia 04/2021 de 04 de junio de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo - Tarija (fojas 147 a 154 vta.) dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato a instancia de Diego Fanor Clavijo Ponce contra la prenombrada Elia Natali Flores Rodríguez.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de Sentencia 04/2021 de 04 de junio de 2021, la Juez Agroambiental de Tarija, con asiento judicial en Uriondo, (fojas 147 a 154 vta.), declaró PROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato de entrega de terreno y firma de Minuta de Transferencia Definitiva interpuesta por Diego Fanor Clavijo Ponce en contra de Elia Natali Flores Rodríguez; en su mérito se dispone que la demandada Elia Natali Flores Rodríguez entregue la parcela signada con el No. 059 con una superficie de 0.1715 has, denominada "Waico Chico y Grande", sito en el municipio de Uriondo, provincia Avilés, en el plazo de 10 días computables a partir de la ejecutoria de la resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Asimismo, la A quo ordena que la demandada Elia Natali Flores Rodríguez proceda a girar la Minuta Definitiva de Transferencia a favor de Diego Fanor Clavijo Ponce, con las correcciones en relación a la superficie que de manera literal se debe consignar en la cláusula segunda, siendo lo correcto cero mil setecientas quince hectáreas y en la cláusula tercera, se debe indicar que lo que se transfiere es un lote de terreno.
La Juez Agroambiental, declara IMPROBADA la Demanda Reconvencional de Anulabilidad del Documento Privado de Compra Venta con Pacto de Rescate de fecha 04 de noviembre de 2017, interpuesta por Elia Natali Flores Rodríguez.
No condena en costas por ser un juicio doble.
Advierte la Juez Agroambiental a la parte perdidosa, que tiene el derecho de recurrir en Casación o Nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días.
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez agroambiental:
Sobre la venta con pacto a rescate
La Juez Agroambiental basa su fundamento legal para declarar probada la demanda, en las previsiones contenidas en los artículos 641, 642 y 644 del Código Civil; sosteniendo que, conforme a la cláusula tercera del documento de compra venta, Elia Natali Flores Rodríguez transfiere a favor de Diego Fanor Clavijo Ponce , un predio rustico bajo la modalidad de venta con pacto de rescate, y según la clausula cuarta la vendedora se reserva el derecho de rescate del terreno vendido, previo abono de su precio, así como restituir el valor de los gastos legítimamente realizados, documento de compra venta que fue suscrito el 04 de noviembre de 2017, sin embargo la vendedora no hizo uso del derecho al rescate de la propiedad dentro del plazo que señala la referida cláusula; en otras palabras, la vendedora no ejerció su derecho a rescatar el predio rustico en el plazo establecido en el documento de venta, dejando la vía expedita al comprobador a ejercitar las acciones legales para hacer valer sus derechos como adquirente.
De las obligaciones en el Código Civil respecto al cumplimiento de los contratos
Sobre el tema la A quo, sostiene que la demandada Elia Natali Flores Rodríguez, estaba impelida a cumplir con la obligación contraída en el contrato de compra venta suscrito el 04 de noviembre de 2017, correspondiente a la parcela transferida con una superficie de 0.1715 ha., conforme a las cláusulas del documento de compra venta, correspondiendo su entrega y firmar la minuta definitiva de transferencia con los datos registrales contenidos en el Título Ejecutorial y las correcciones de los datos erróneamente consignadas en el documento de compra venta con pacto de rescate ya referido; en lo concerniente a la superficie correcta, literalmente es cero mil setecientos quince has y que solo se transfirió un lote de terreno y no dos lotes conforme se refiere en el documento de venta con pacto de rescate, extremo que se halla detallado en el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-510410 que también se inserta en la cláusula segunda del documento de compra venta y que corresponde a la parcela transferida por Elia Natalí Flores Rodríguez. Así determinó la Juez Agroambiental amparada en la previsión contenida en los artículos 291, 519, 520, 568, 584, 662 del Código Civil y 430 del Código Procesal Civil.
Respecto a la Anulabilidad de los Contratos
Respecto al tema; la Juez Agroambiental en los fundamentos de la sentencia sostiene, que el Contrato de Compra Venta con Pacto de Rescate de 04 de noviembre de 2017, con reconocimiento judicial de firmas efectuado por Elia Natalí Flores Rodríguez a favor de Diego Fanor Clavijo Ponce ha sido realizado con el consentimiento de su propietaria. No se ha demostrado por ningún medio probatorio que el consentimiento haya estado viciado y que el actor haya actuado con dolo, como manifiesta la parte demandada, cuando señala; "que con el actor habrían acordado firmar un contrato de alquiler de una volqueta, proporcionándonos una copia del contrato de alquiler de la volqueta para leerlo, por lo que ante la lectura del mismo se trataba de un documento de alquiler (...) en ese sentido mi persona nunca vendió ni pretendió vender mi terreno" ; sin embargo, el contrato de alquiler que se indica no ha sido adjuntado como prueba en el cuaderno de autos, más aun, cuando a folios 123 vta. la juzgadora en aras de descubrir la verdad material de los hechos objeto de las pretensiones, dispone que las partes presenten los documentos de compra venta de la volqueta a que hace referencia el actor y confesante, y del contrato de alquiler al cual hace alusión la demandada reconvencionista como sustento de su defensa, extremo no acreditado por la demandada, y más aún cuando el actor a folios 125 a 125 vta., presenta el documento privado el cual refiere en su contenido, que se ha suscrito con el esposo de la demandada la venta de una volqueta y en ninguna de sus cláusulas describe que es un contrato de alquiler; en mérito a los fundamentos expuestos, no se ha probado los presupuestos para la procedencia de la anulabilidad conforme a los lineamientos que establece el artículo 554 inciso 1) del Código Civil que dispone; "que el contrato será anulable por la falta de consentimiento para su formación". En consecuencia, la demandada no ha probado las causales invocadas para que prospere la acción reconvencional de anulabilidad del contrato de compra venta con pacto de rescate de 04 de noviembre de 2017, a consecuencia de ello no corresponde declarar la invalidez del contrato de compra venta.
I.2. Argumentos del recurso de casación
La demandada Elia Natali Flores Rodríguez, agraviada por la Sentencia, interpone recurso de casación en la forma y el fondo conforme cursa en obrados de fojas 156 a 159, con el siguiente fundamento:
1. Casación en la Forma
1.a. Por violación a los incisos 5 y 6 del artículo 110 del Código Procesal Civil y 113-II del Código Procesal Civil.
La recurrente hace saber que en su contestación a la demandada ha planteado como incidente de nulidad del auto de admisión, por considerar que el documento base de la demanda, no reúne los requisitos de exigibilidad y por ello su pretensión de cumplimiento de dicha obligación, tampoco le hace exigible y tal como se presentó en la demanda incumple con los incisos 5 y 6 del artículo 110 del Código Procesal Civil. En el presente caso - sigue la recurrente - se tiene un documento privado, sin firma de abogado y con las contradicciones donde se establece en la cláusula segunda del documento "con una superficie de dos hectáreas dos mil ochocientos setenta y tres metros cuadrados", siendo que en el Título Ejecutorial que tiene en su poder el demandante establece que su derecho propietario es sobre 0.1715 has. y en la Cláusula Tercera donde se determina el objeto del contrato que se transfiere en calidad de compra venta con pacto de rescate consigna "dos lotes de terrenos ubicados en el área rural"; según la recurrente, se puede apreciar que existe contradicción en la identificación del objeto del contrato y por consiguiente la obligación no es exigible por esta razón, a más que su persona nunca reconoció dicho documento como válido porque siempre dijo que sus títulos entregó en calidad de garantía por la volqueta que había sido transferido a su ex pareja quién le llevo a firmar un supuesto contrato de alquiler de dicho vehículo; en consecuencia, el interesado en todo caso si pretendía interponer la demanda de cumplimiento de la obligación previamente debió subsanar dichas contradicciones para hacer que el documento genere una obligación exigible, para ello la Ley prevé los procedimiento previos.
2. CASACIÓN EN EL FONDO, POR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (Art. 271- I C.P.C.)
2.1. AGRAVIO.
Según la recurrente, la Juez en la sentencia bajo el subtítulo HECHOS PROBADOS 3 y 4, manifiesta que se habrían probado los errores de taipeo, pero lo que extraña (a la recurrente) es que no menciona con qué medios probatorios se habría probado y donde consta esa probanza dentro del expediente, no existe un solo medio de prueba producida por la parte actora que haya probado dicha situación.
Que no existe una sola prueba producida que acredite que el demandante haya cumplido con su obligación de pago del precio justo.
Que la Juez hace una valoración solo formal y no sobre el contenido intrínseco de la exigibilidad del documento obviamente no existe ninguna fundamentación legal sobre esa valoración de fondo; asimismo, a la declaración de su testigo y la confesión provocada no se le da mayor valoración porque según la Sra. Juez no aporta nada; sin embargo, la declaración testifical es muy importante cuando señala que conoce que su expareja le habría expresado que estaba alquilando la volqueta con el conocimiento de su persona y la firma de documentos ante el ahora demandante, quién se aprovechó de su falta de conocimientos por ser del área rural.
Conforme señala la recurrente, se tiene acreditado que, si bien se encuentra su firma, pero está viciado por fala de consentimiento para la venta de su terreno y firmó ese documento como si se tratara de un alquiler de la volqueta y entregó su título de propiedad en calidad de garantía de dicho alquiler.
3. PETITORIO
Con los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, la recurrente solicita se dicte Auto Agraombiental casando la sentencia y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda principal y probada la reconvención en todos sus extremos en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo en base a los argumentos señalados y sea con costas y costos.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
El demandante Diego Fanor Clavijo Ponce, responde al recurso de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 161 a 162, y es como sigue:
Casación en la Forma
La demandada en su recurso de casación, acusa la violación de los numerales 5 y 6 del artículo 110 y numeral II del artículo 113 del Código Procesal Civil, considerando que la demanda no reúne los requisitos de exigibilidad y que tampoco su cumplimiento es exigible, por lo que su persona (demandante) considera que la demanda se ha planteado sobre un objeto licito, posible y es determinable porque se lo puede identificar cuando se hace referencia al número de Título Ejecutorial PPD-NAL510410, toda vez que no hay dos títulos en todo el territorio boliviano, que tenga la misma numeración, así como se refiere al Código Catastral 060401541059 y finalmente se señala el número de Matrícula Computarizada que de la misma manera identifica la pequeña propiedad transferida, por lo tanto se encuentra perfectamente individualizado el bien sobre el que se exige la entrega por ende su cumplimiento.
El demandante sostiene que con la demandada se firmó un documento de compra venta de una pequeña propiedad y con su ex esposo se firmó un documento de compra venta de una volqueta, siendo dos cosas diferentes.
Por lo que amparado en los artículos 584, 568, 291, 643 y 641 del Código Civil, asimismo, los artículos 430 y 429 del Código Procesal Civil, el demandante sostiene que el documento de referencia y dentro del presente proceso se ha cumplido ampliamente con las garantías procesales, por lo que no existiría vulneración a los derechos de la demandada.
Casación en el Fondo
Sobre el Fondo, el demandante sostiene que la recurrente no demostró que solo firmó un documento de garantía y no así de transferencia, cabe referir que se acogió a su prueba presentada; por lo que producto de la valoración de la prueba, se evidencia a todas luces que se ha realizado una correcta valoración de las pruebas y aplicando debidamente de la ley, conforme determinan los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, documentos que hacen plena prueba.
Petitorio
Con los fundamentos expuestos, el demandante solicita: a. Se declare infundado el Recurso de Casación contra la Sentencia 04/2021 de fecha 04 de junio de 2021, imponiendo el pago de costas a su favor; y, b. Se tenga por contestado el recurso de casación.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Tramitado el Recurso de Casación en el Forma y en el Fondo; la Juez agroambiental de Uriondo - Tarija, concede el recurso mediante auto de 09 de julio de 2021 de fojas 163 vta.; imprimiendo el trámite que corresponde, ordena la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental con citación y emplazamiento de partes.
1.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4308-RCN-2021, sobre Cumplimiento de Contrato, mediante providencia de 03 de agosto de 2021 de fojas 167 de obrados, se decretó autos para resolución.
1.4.3. Sorteo
Por decreto de 13 de agosto de 2021, cursante a fojas 169 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 16 de agosto de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme al sello de sorteo que cursa a fojas 171 de obrados.
1.5. Actos procesales relevantes
1.5.1. A fs. 4 y 4vta., cursa el Documento de Compra Venta con Pacto de Rescate, por el que Elia Natali Flores Rodríguez transfiere una pequeña propiedad de 0.1715 ha., a favor de Diego Fanor Clavijo Ponce.
I.5.2. A fs. 5, cursa el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-510410 sobre una pequeña propiedad agrícola, denominada Waico Chico y Grande - Parcela 059, con una extensión superficial de 0.1715 ha.
1.5.3. A fojas 8, corre la solicitud de Diligencia Preparatoria a instancia de Diego Fanor Clavijo Ponce, solicitando el emplazamiento a reconocimientos de firmas a Elia Natali Flores Rodríguez sobre el documento de compraventa con pacto de rescate de 04 de noviembre de 2017.
I.5.4. 34, cursa el auto de 28 de marzo de 2019, por el que se da por reconocida la firma y rúbrica de Elia Natali Flores Rodríguez en el documento de compra venta de terreno rústico de 04 de noviembre de 2017.
I.5.5. De fojas 46 a 48 vta., corre la demanda de Acción de Cumplimiento interpuesta por Diego Fanor Clavijo Ponce dirigiendo la acción contra Elia Natali Flores Rodríguez.
I.5.6. De fojas 76 s 83, cursa el Responde a Demanda de Cumplimiento de Contrato y Reconvención por Anulabilidad de Contrato Privado de Compra Venta con Pacto de Rescate.
I.5.7. De fojas 116 a 117 del expediente, cursa el auto por el que se declara sin lugar al incidente de nulidad.
I.5.8. de fojas 147 a 154 vta., cursa la Sentencia No. 04/2021 de 04 de junio de 2021
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de Cumplimiento de Contrato, referido a: 1) Si se ha demostrado la suscripción del Contrato de Compra Venta con Pacto de rescate o Retroventa suscrito por Diego Fanor Clavijo Ponce como comprador y como vendedora Elia Natalí Flores Rodríguez sobre un inmueble ubicado en Waico Chico y Grande, parcela 059 con 0.1715, con código catastral 060401541059, con título Ejecutorial No. PPD-NAL-510410, con matrícula computarizada 6.03,2.14.0002794; 2) Si la vendedora hizo prevalecer su derecho de rescate del bien transferido o en su caso, habría caducado ese su derecho; 3) Que el contrato estuviere viciado de anulabilidad por falta de consentimiento conforme a los fundamentos que esgrime la demandada en su reconvención.
II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los artículos 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental , en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:
"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma , de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen).
II.2. El proceso de Cumplimiento de Contrato en el marco del Código Civil
II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad
La Venta con Pacto de Rescate; es la compra-venta de un bien inmueble, en virtud de la cual el vendedor tiene a bien reservarse el derecho de rescatar el bien inmueble vendido, mediante de la restitución del precio y los reembolsos previstos por ley.
Sobre la materia, el Código Civil Boliviano esta forma de contrato regula mediante el Título II, Capítulo I, Sección VII; concretamente el artículo 641 parágrafos I del Código Sustantivo, establece: "El vendedor puede reservarse de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645". Por su parte el artículo 644 - I del mismo Código, dispone: "El derecho de rescate caduca si dentro del término fijado el vendedor no reembolsa al comprador el precio y los gastos hechos legítimamente para la venta y no la comunica su declaración de rescate con la protesta de reembolsarle otros gastos, que se señalan en el artículo siguiente, una vez que sean liquidados".
II.2.2. Sobre la Anulabilidad de Contrato
La previsión contenida en el artículo 554 numeral 1) del Código Civil, indica; que el contrato será anulable por falta de consentimiento para su formación; en ese entendimiento, la demandada sostiene que nunca tuvo la voluntad de vender el terreno por lo que dentro del contrato de compra venta con pacto de rescate de fecha 04 de noviembre de 2017 por lo que existe la ausencia de consentimiento de su persona.
II.2.3. Forma de la Demanda
Para la admisión de la demanda, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 110 establecidos en sus numerales 1 al 10; entre ellos, que el bien demandado deber ser designado con toda exactitud (5), y se debe hacer una relación precisa de los hechos (6). Aspectos demandados por la ahora recurrente Elia Natalí Flores Rodríguez.
II.3. El caso concreto
II.3.1. Sobre el Recurso de Casación en la Forma
En el caso que se examina, conforme se tiene en los antecedentes, el documento base de la demanda de Cumplimiento de Contrato, es la literal que cursa a fojas 4 y 4vta. del expediente, que consiste en un Documento de Compraventa de Pequeña Propiedad con pacto de Rescate o Retroventa, en el cual se hace constar que ELIA NATALI FLORES RODRIGUEZ declara ser legítima propietaria de un terreno - pequeña propiedad, ubicado en la provincia Avilez del municipio de Uriondo, cuyas características son: consiste en una pequeña propiedad denominada Waico Chico y Grande, Parcela 059, con una superficie de 0.1715 has., con Código Catastral No. 060401541059, correspondiente al título Ejecutorial No. PDD-NAL-510410, registrada en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada No. 6.03.2.14.0002794; antecedentes del terreno transferido conforme al TÍTULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-510410, CON CÓDIGO CATASTRAL N° 060401541059, debidamente registrado en DERECHOS REALES bajo la MATRÍCULA COMPUTARIZADA N° 6.03.2.14.0002794, documentos que cursan en obrados a fojas 4, 5 y 6.
De donde se tiene que el contrato de Compra Venta de Pequeña Propiedad con Pacto de Rescate de 04 de noviembre de 2017 reconocido judicialmente, se la realiza en base al Título Ejecutorial donde consta las características del inmueble; por lo que se reitera, que el objeto del contrato está claramente identificado. Documento que tiene la fuerza probatoria que le asigna el artículo 1297 del Código Civil, que expresamente señala: "El documento privado reconocido por la persona a quién se opone o declarado por la Ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y sus causahabientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones".
Concluyendo, se tiene que el objeto transferido es el Predio 059, con extensión superficial de 0.1715 ha. En consecuencia, la demanda planteada por Diego Fanor Clavijo Ponce, cumple con las formalidades establecidas por el artículo 110 numerales 5 y 6 del Código Procesal Civil, aplicable al caso conforme permite el artículo 78 de la Ley No. 1715.
II.3.2. Sobre el Recurso de Casación en el Fondo
Respecto a la Anulabilidad de Contrato de Compra Venta con Pacto de Rescate, la disposición contenida en el artículo 450 del Código Civil, establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"; en consecuencia, el Contrato de Compra Venta con Pacto de Rescate de 04 de noviembre de 2017, cumple con los requisitos que establece el artículo 452 del mismo Código Sustantivo, suscrito por la demandada Elia Natali Flores Rodríguez y mal podía desvirtuar este hecho con el falso argumento de haber firmado en su lugar un contrato de alquiler de una volqueta y que su consentimiento estuviere viciado en la otorgación del mencionado documento.
De donde se tiene que no son ciertos los agravios denunciados por la recurrente Elia Natali Flores Rodríguez denunciados a través del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, con la atribución conferida por los artículos 189.1) de la Constitución Política del Estado, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025; 36.1) y 87. IV de la Ley 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley No 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley 1715; y en consecuencia dispone:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fojas 156 a 159 de obrados, interpuesto por Elia Natali Flores Rodríguez.
2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 4/2021 de 4 de junio de 2021, cursante de fojas 147 a 154 vta., emitida por la Juez Agroambiental de Uriondo - Tarija, dentro de la demanda de cumplimiento de contrato.
3. Se condena en costas y costos a la recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num. 2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley 439 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Sentencia No. 4/2021
Expediente: Nº 210/2020
Proceso: Cumplimiento de contrato
Demandante: Diego Fanor Clavijo Ponce
Demandada: Elia Natali Flores Rodríguez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Uriondo
Fecha: 4 de junio de 2021
Juez: Maritza Sánchez Gil
VISTOS:
La demanda de fs. 46 a 48 vta., contestación negativa y demanda reconvencional de fs. 76 a 83, prueba producida y datos que informan el proceso.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
De fs. 46 a 48 vta. , se apersona a estrados judiciales Diego Fanor Clavijo Ponce, demandando cumplimiento de contrato sobre un lote de terreno bajo los siguientes argumentos:
a)Que, adquirió un predio rústico de Elia Natalí Flores Rodríguez, bajo la modalidad de venta con pacto de rescate, con una superficie de 0.1715 ha. Parcela signada con el No. 059 denominada Waico Chico y Grande, sito en el municipio de Uriondo,
b)Que, la vendedora no rescató el bien rústico en el plazo señalado en la cláusula cuarta del documento, caducando este derecho, convirtiéndolo en propietario con todos los derechos.
c)Que, el documento de venta establece que la obligación que tiene la vendedora de firmar la minuta definitiva de transferencia y otros compromisos pendientes.
d)Que, a tiempo de faccionarse la minuta se incurrió en un error de taípeo con relación a la superficie del predio en literal, siendo lo correcto lo consignado en numeral, además de que es un solo lote y no dos parcelas.
e)Que, pese a ostentar el derecho propietario la vendedora se niega entregar la parcela, pese a que el cumplió con la cancelación del precio, solicitando se declare probada la demanda con costas y costos.
II. De fs. 76 a 83, se apersona Elia Natalí Flores Rodríguez y contesta la demanda de forma negativa en base a los siguientes argumentos:
a)Que, su persona nunca vendió ni pretendió vender la parcela signada con el No. 059, ubicada en la comunidad de Waico Chico y Grande y que no recibió dinero alguno por la supuesta venta
b)Que, lo que firmó fue un contrato de alquiler de una volqueta dejando como garantía prendaria la documentación de su terreno y que el demandante le hizo firmar el contrato de compra venta al momento de firmar el contrato de alquiler.
c)Que su persona sigue en posesión del terreno, porque nunca vendió el mismo, solicitando en definitiva se declare improbada la demanda.
En el memorial de contestación a la demanda plantea incidente de improponibilidad de la demanda, el que es resuelto en audiencia sin lugar al mismo.
III . A tiempo de contestar la demanda plantea acción reconvencional de anulabilidad del contrato de compra venta con pacto de rescate de fecha 04 de noviembre de 2017, bajo los siguientes presupuestos:
a)Que, es la legítima propietaria de la parcela signada con el no. 059 sito en Waico Chico y Grande, sito en el municipio de Uriondo.
b)Que con el actor solo firmó un contrato de alquiler de una volqueta y que en garantía entrego los documentos de la propiedad objeto de la litis.
c)Que, en el mes de julio, se le notificó por parte del juzgado agroambiental de Cercado, para que reconozca la firma del documento de venta que nunca firmó y solo suscribió un contrato de alquiler de una volqueta.
d)Que, el documento de compra venta de fecha 04 de noviembre de 2017, en el cual supuestamente su persona transfiere su terreno ubicado en la comunidad de Waico Chico y Grande a favor de Diego Fanor Clavijo Ponce, adolece de actuaciones fraudulentas que vician su consentimiento y hacen nulo sus efectos jurídicos
Solicitando en definitiva se declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional de anulabilidad del contrato de compra venta con pacto de rescate de 04 de noviembre de 2017 con costas.
Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:
HECHOS PROBADOS
1.- El 04 de noviembre de 2017, adquirió a título de compra venta una parcela (pequeña propiedad sito en el municipio de Uriondo signada con el no, 059 denominada Waico Chico y Grande, con una superficie de 0.1715 ha, adquisición bajo la modalidad de venta con pacto de rescate, no habiendo la vendedora rescatado el bien en el plazo establecido en el documento convirtiéndose en el propietario del predio. (Ver documento de compra venta con pacto de rescate de folios 4, y Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas del contrato de compra venta con pacto de rescate de fs. 8 a 40)
2.- En la cláusula quinta del documento de venta se señala la obligación que tiene la vendedora de firmar la Minuta definitiva de transferencia a favor del comprador y demás compromisos. (Ver documento de compra venta con pacto de rescate con reconocimiento de firmas de folios 4 y de fs. 8 a 40)
3.- Por error de taípeo a tiempo de faccionarse el documento de compra venta de la parcela 059, en la cláusula segunda y tercera se consignó de manera errónea la superficie del predio en literal como si fueran dos hectáreas dos mil ochocientos setenta y tres metros cuadrados, siendo lo correcto la superficie consignada numeralmente de 0.1715 ha. (Ver documento de compra venta con pacto de rescate a fs. 4, Titulo Ejecutorial a fs. 5, Medida Preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas del contrato de compra venta con pacto de rescate de folios 8 a 40)
4.- De manera errónea se indica se transfieren en calidad de compra venta con pacto de rescate dos lotes de terreno, sitos en Waico Chico y Grande, cuando en realidad es un solo lote de terreno conforme a la descripción efectuada por la propia vendedora en la cláusula segunda. (Ver documento de compra venta con pacto de rescate a folios 4, Titulo Ejecutorial a fs. 5, y medida preparatoria de reconocimiento de firmas del documento de compra venta con pacto de rescate de fs. 8 a 40.)
5.- Pese a ostentar ese derecho propietario sobre la parcela 059, la vendedora se niega a efectuar la entrega del bien, en el entendido que canceló el precio por el terreno en la suma de Sus 3000 (Ver documento de compra venta con pacto de rescate con reconocimiento de firmas a folios 4, y de fs. 8 a 40)
HECHOS NO PROBADOS
Por la parte actora
El incumplimiento en la entrega del terreno, le ocasiona perjuicios al no poder servirse de la cosa privándole de los frutos desde el 05 de noviembre de 2018 hasta la fecha, monto que asciende a la suma de Bs. 6000
Por la demandada
- Desvirtuar los extremos de la demanda.
-Que, su persona es legítima propietaria de una parcela signada con el No. 059, ubicada en la comunidad de Waico Chico y Grande, provincia Avilés con una superficie de 0.1715 ha.
-Que debido a los problemas económicos que atravesaban se apersonaron a la empresa de Diego Fanor Clavijo Ponce para suscribir un contrato de alquiler de una volqueta, entregando los documentos de propiedad de la parcela 059 como garantía
-Que, la volqueta al poco tiempo de su uso presento desperfectos mecánicos por ello a los dos meses de haber suscrito el contrato de alquiler se devolvió la volqueta exigiendo la entrega de los documentos de propiedad de la parcela entregados en garantía, sin embargo el actor se negó a su devolución.
-Que, en el mes de julio le llega una notificación del juzgado agroambiental de Cercado en el cual el actor le exige la firma de la transferencia presentando un documento de compra venta que nunca firmó, sino lo que suscribió fue un contrato de alquiler de una volqueta en 4 ejemplares, fue en ese momento donde tuvo conocimiento de la existencia del referido documento de compra venta.
-Que, su persona nunca tuvo la intención de vender el terreno motivo de la litis, y que solo dejó al ahora demandante los documentos de la parcela en calidad de garantía prendaria por el alquiler de la volqueta
-Que, el documento de compra venta no cuenta con reconocimiento de firmas ni tampoco con firma de abogado, por lo que presume que al firmar el contrato de alquiler de la volqueta, el actor logro hacerle firmar el documento que aparece ahora como compra venta.
-Que, su persona si habría tenido la voluntad de vender el terreno e incluso recibido el dinero que se señala en el documento, este se hubiera realizado ante un abogado, con reconocimiento e firmas ante Notario de Fe Pública, lo que demuestra la mala fe del actor, ya que ninguna persona se arriesgaría a entregar Sus. 3000, sin lo indicado precedentemente.
-Que, por ello se tiene que el documento de compra venta de fecha 04 de noviembre de 2017, en el cual su persona supuestamente transfiere el terreno sito en la comunidad de Waico Chico y Grande a favor de Diego Fanor Clavijo Ponce, adolece de actuaciones fraudulentas que vician su consentimiento y hacen nulos los efectos jurídicos, por lo cual presenta demanda de anulabilidad del contrato de compra venta referido.
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III. VALORACION PROBATORIA
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el articulo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"
Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del código civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, ello Juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad discrecional o arbitrariamente.
Mientras que para la prueba testifical el artículo 186 del Nuevo Código Procesal Civil, señala que su apreciación se hará según las reglas de la sana critica, o prudente criterio, apreciando la circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, y el artículo 1330 del código civil establece que el juez apreciara esta, considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.
PRUEBA DOCUMENTAL
La literal consistente en el documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas en la vía judicial de 04 de noviembre de 2017, adjuntado a fs.4, el Titulo Ejecutorial a fs. 5 el plano emitido por el INRA a fs. 6, el folio real a fs. 7, la medida preparatoria de reconocimiento de firmas de fs., 8 a 40, con la fe probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por los artículos 1289, 1296, todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149,150 de la norma procesal invocada, demuestran que Elia Natalí Flores Rodríguez transfirió bajo la modalidad de venta con pacto de rescate la parcela signada con el No. 059, sito en Waico Chico y Grande a favor de Diego Fanor Clavijo Ponce terreno titulado actualmente emergente del proceso de saneamiento, que cuenta con registro en Derechos Reales bajo la matrícula No. 6032140002794,Asiento A-1 de fecha 07 de febrero de enero de 2016, estando como beneficiaria Elia Natalí Flores Rodríguez (vendedora)
La literal de folios 66, 67 a 70, consistente en fotocopias legalizadas de la resolución de fecha 24 de julio de 2020, y acta de audiencia principal y pública de fecha 20 de julio de 2020, son valoradas al tenor del artículo1296, 1309 del código Civil, con la eficacia probatoria del artículo 145,147,149 de la ley 439 acredita actos procesales que se llevaron a cabo en el juzgado agroambiental dentro del proceso de cumplimiento de obligación incoado por Diego Fanor Clavijo Ponce y hacen fe con relación a lo contenido en dicha literal.
La certificación de folios 71 emitida por el Corregidor de la comunidad, son valorados al tenor del artículo 1305 del Código Civil, y hacen fe con relación a lo expresado en ellos.
El muestrario fotográfico cursante a folios 72, es valorado al tenor del artículo 1312 del código Civil.
PRUEBA DE OFICIO
La literal saliente a folios 125 a 125 vta., consistente en el documento privado el mismo que no está reconocido, solo surte efecto entre las partes suscribientes y es valorado con reglas de sana critica, y prudente arbitrio acredita que se ha transferido a título de compra venta un vehículo (volqueta) en favor de Víctor Hugo Romero Irahola.
PRUEBA TESTIFICAL
La deposición del único testigo de descargo Plásido Flores Gudiño, saliente de fs. 120 a 121 vta. no aporta al esclarecimiento de los hechos denunciados en la contestación y acción reconvencional de anulabilidad del contrato de compra venta con pacto de rescate de fecha 04 de noviembre de 2017.
Declaración que es apreciada y valorada con reglas de la sana crítica al tenor de lo previsto por el artículo 186 del Nuevo código Procesal Civil.
CONFESION PROVOCADA
Se ha provocado a confesión al actor Diego Fanor Clavijo Ponce, quien ha comparecido como se tiene constancia en el acta del confesante saliente a fs. 121 vta.es valorada con reglas de la sana crítica y prudente criterio y surte los efectos previstos por el artículo 162 de la ley 439 Código Procesal Civil.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente
DEL REGIMEN APLICABLE: DE LA VENTA CON PACTO DE RESCATE, DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE SU CUMPLIMIENTO, DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, y DE LA ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS
a)De la venta con pacto de rescate
La venta con pacto de rescate es la que se hace con la cláusula de poder, el vendedor puede recuperar la cosa vendida entregando al comprador o restituyendo a este, el precio recibido, con exceso o disminución.
De acuerdo a nuestra legislación la venta con pacto de rescate se presenta cuando el vendedor puede reservarse el derecho de rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos por los gastos de la venta y de las reparaciones necesarias (art. 641 Código Civil)
El artículo 642 señala que el término para el rescate no puede exceder a un año en la venta de bienes muebles y a dos años en la venta de bienes inmuebles. Si las partes establecen un término mayor este se reduce al legal.
Por otra parte también la norma establece el carácter de improrrogable y perentorio del término.
Respecto a la caducidad del derecho de rescate el artículo 644 de la norma civil invocada, señala que el derecho de rescate caduca, si dentro del término fijado el vendedor no reembolsa al comprador el precio y los gastos hechos legítimamente para la venta y no le comunica su declaración de rescate con la protesta de reembolsarle otros gastos ( ...)una vez que sean liquidados.
En el caso que se examina según la cláusula tercera del documento de compra venta Elia Natalí Flores Rodríguez, ha transferido a Diego Fanor Clavijo Ponce, un predio rustico bajo la modalidad de venta con pacto de rescate, y según la cláusula cuarta la vendedora se reservaba el derecho de rescate del terreno vendido, previo abono de su precio, así como restituir el valor de los gastos legítimamente realizados, documento de compra venta que fue suscrito el 04 de noviembre de 2017, sin embargo la vendedora no hizo uso del derecho al rescate de la propiedad dentro del plazo que señala la referida cláusula, en otras palabras la vendedora no ejerció su derecho a rescatar el predio rustico en el plazo establecido en el documento de venta, dejando la vía expedita al comprador a ejercitar las acciones legales para hacer valer sus derechos como adquirente.
b)De las obligaciones en el Código Civil de su cumplimiento y de los contratos.
El artículo 291 el Código Civil establece" (deber de prestación y derecho del acreedor)
I El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.
II.-El acreedor, en caso de incumplimiento puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece
El artículo 519 del Código Civil reza que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo y las causas autorizadas por ley.
El artículo 520 del mismo cuerpo legal sustantivo prevé que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza o falta de esta según los usos y la equidad.
Nuestra legislación cuando se refiere al objeto de los contratos señala la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier otro derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene por lugar un efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.
El articulo 568 Código Civil establece:" En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.
II.-Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podría pedirse ya el cumplimiento del contrato, y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.
En los contratos con prestaciones reciprocas, las partes del contrato deben cumplir recíprocamente prestaciones una a favor de otra, como sucede en los contratos de arrendamiento, permuta, mandato, compra venta, etc.
Por ejemplo en el contrato de compra venta si el comprador paga el precio al vendedor y este no le entrega la cosa vendida, el comprador puede demandar el cumplimiento del contrato pidiendo que el vendedor le entregue la cosa y le haga adquirir la propiedad de la misma si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.
El artículo 584 del citado cuerpo de leyes indica "la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero."
El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados (artículo 611 c.c)
Con relación a las obligaciones que tiene el vendedor respecto del comprador, las obligaciones principales siguientes:
a)Entregarle la cosa vendida
b)Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.
c)Responde por la evicción y los vicios de la cosa (articulo 614 CC)
El artículo 622 de la norma invocada establece "si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño"
Respecto del precio es claro el artículo 636, cuando señala "el comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato.
Con relación al cumplimiento del contrato la Excma Corte Suprema de Justicia emite la siguiente jurisprudencia:"Los contratantes se reatan a lo que se han comprometido. Los sujetos obligados por un contrato responden al mismo en la medida en que se han comprometido" (A.S. No. 7 de 21 de enero de 1994< LO.L. Pág. 339)
En los contratos bilaterales y sinalagmáticos caracterizados por producir obligaciones a cargo de ambas partes, cada uno de los contratantes se convierte en acreedor y deudor a la vez, en otros términos, la obligación de una de ellas, es la causa de la obligación de la otra. Ello significa que para que una parte exija el cumplimiento de la obligación de la otra parte, es menester que previamente hubiere cumplido la suya, de ahí que la norma prevista por el artículo 568 del sustantivo de la materia, prevé que en los contratos con prestaciones reciprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato., en el sentido exacto de la bilateralidad, es decir que subsisten ambas obligaciones en la medida que una de ellas reciba cumplida ejecución de la contraprestación a que está ligada por la otra.
Es decir que la finalidad de la acción de cumplimiento de contrato es conseguir una resolución judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en un contrato, cumpla con su obligación conforme en lo acordado en el mismo, ya sea mediante el cumplimiento de la misma prestación asumida.
En el caso en examen también el documento de venta con pacto de rescate establece ciertas obligaciones para la vendedora como es el de girar la minuta definitiva a favor del comprador y otras conforme a la cláusula quinta del referido documento.(ver documento de compra venta a fs. 4 a 4vta.)
La normativa determinada en el artículo 430 del Código Procesal Civil prevé que:"Si el condenado al otorgamiento de la Escritura Pública de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar la entrega del bien, no cumpliere con la obligación en el plazo de diez días, la autoridad judicial subsidiariamente, otorgará la escritura, y así corresponde, dispondrá se efectúe la entrega en la forma establecida por el parágrafo I del artículo anterior, es decir nos referimos al artículo 429 (obligaciones de dar)
En el caso de autos la demandada Elia Natalí Flores Rodríguez, esta impelida a cumplir su obligación contraída en el contrato de compra venta suscrito el 04 de noviembre de 2017, correspondiente a la parcela transferida con una superficie de 0.1715 ha , conforme a las cláusulas del documento de compra venta, haciendo entrega de la parcela de 0.1715 has y girar la Minuta definitiva de transferencia con los datos registrales contenidos en el Titulo Ejecutorial y las correcciones en los datos erróneamente consignadas en el documento de compra venta con pacto de rescate ya referido, concerniente a la superficie correcta literalmente que es de cero mil setecientos quince has y que solo se transfirió un lote de terreno y no dos lotes conforme se refiere en el documento de venta con Pacto de rescate, extremo que se halla detallado en el Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-510410, que también se inserta en la cláusula segunda del documento de compra venta y que corresponde la parcela transferida por Elia Natalí Flores Rodríguez.
De lo anotado precedentemente se colige; que la pretensión planteada por la parte actora se adecua perfectamente al instituto jurídico de la norma legal, acogimiento de la pretensión de cumplimiento de contrato, en aplicación del Art.291 y 568.I del Código Sustantivo Civil con relación a pedir el cumplimiento del contrato.
DE LA ANULABILIDAD Y CAUSAS DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS
La anulabilidad se encuentra regulada en los artículos 554 del Código Civil es un tipo de ineficacia del contrato que tiene lugar cuando el mismo adolece de un vicio que lo invalidad con arreglo a la ley, como pueden ser el defecto de capacidad de obrar, la falta de capacidad el otro conyugue y los vicios del consentimiento (error, dolo violencia) o intimidación). En este caso el contrato existe, puesto que en el concurren, consentimiento, objeto y causa, pero si sufre algún vicio o defecto, por lo que es susceptible de anulación por los tribunales.
La anulabilidad se conceptúa como un tipo de ineficacia relativa caracterizada porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero estos son claudicantes, ya que su eficacia puede destruirse por el ejercicio de la acción de anulabilidad, que en el caso de prosperar, determina la aparición de la ineficacia con efecto retroactivo, referida la fecha de celebración del contrato, produciéndose entonces, la restitución de las prestaciones que las partes hubieran realizado en virtud del contrato anulado, con sus frutos e intereses.
Son características de la acción de anulabilidad :
-La anulabilidad no opera ipso jure, sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la cual se declare por la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe.
-La legitimación es limitada el art 555 del Código Civil que establece que pueden ejercitar esta acción solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida
-En cuanto al plazo para ejercitar la misma es de 5 años contados desde el día en que se concluyó el contrato. (artículo 556 del Código sustantivo)
En los casos de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento en los cuales el plazo de cinco años corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo
DE LA ANULABILIDAD
Es necesario hacer hincapié que la Anulabilidad, es "una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado". Así como los "actos nulos" carecen de validez por sí mismos, los "actos anulables" son válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: "nulidad relativa".
Por otro lado, es menester recordar que un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.
En tanto, se dice que el "acto es anulable", cuando el juez se enfrenta a primera vista con un acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado, probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en consecuencia.
Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge una Nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando invalida un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico.
Nuestra legislación con relación a la anulabilidad refiere
A.- la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.
B.-Nuestra legislación en el artículo 554 del Código Civil establece los casos que pueden motivar la anulabilidad de un contrato y señala:
1.-Por falta de consentimiento para su formación.
2.-Por incapacidad de una de las partes contratantes, en este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.
3.-Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.
4.-Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.
5.-Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.
6.-En los demás casos determinados por ley.
El artículo 555 del mismo cuerpo de leyes expresa "la anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes han sido establecida".
Con relación al error, violencia y dolo el mismo se encuentra establecido en el artículo 473 de la norma civil sustantiva que refiere:"No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo
El artículo 482 de la noma sustantiva establece que el dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado.
ANULABILIDAD POR FALTA DE CONSENTIMIENTO PARA SU FORMACION CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA
El consentimiento no es nada más que el acuerdo de las partes contratantes con la celebración de un determinado contrato, siendo un requisito de formación de los contratos.
El consentimiento puede ser expreso o tácito, en ese sentido el artículo 453 del Código Civil dispone que "el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso, si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos, tácito si resulta presumible de ciertos hechos o actos
La falta de consentimiento conforme al artículo 554.1 del Código Civil constituye una causal de anulabilidad de los contratos.
Ahora bien existe falta de consentimiento cuando en la celebración de un contrato una, varias o todas las partes contratantes, no manifiestan su acuerdo con el contrato ni realizan un determinado acto que haga presumir su acuerdo con el contrato, en cuya situación el acto jurídico es invalido, correspondiendo a quien o quienes no han dado su consentimiento demandar la anulabilidad del contrato, no estando legitimados para demandar ello la parte o partes que han prestado su consentimiento.
En el sub lite el contrato de compra venta con pacto de rescate de 04 de noviembre de 2017, con reconocimiento judicial de firmas efectuado por Elia Natalí Flores Rodríguez a favor de Diego Fanor Clavijo Ponce ha sido realizado con el consentimiento de su propietaria. No se ha demostrado por ningún medio probatorio que el consentimiento haya estado viciado y que el actor actuó con dolo, como manifiesta la parte demandada, cuando señala que con el actor habrían acordado firmas un contrato de alquiler de una volqueta, proporcionándonos una copia del contrato de alquiler de la Volqueta para leerlo, por lo que ante la lectura del mismo se trataba de un documento de alquiler (...) en ese sentido mi persona nunca vendió ni pretendió vender mi terreno; sin embargo el contrato de alquiler que se indica no ha sido adjuntado como prueba en el cuaderno de autos, más aun, cuando a folios 123 vta. la juzgadora en aras de descubrir la verdad material de los hechos objeto de las pretensiones, dispone que las partes presenten los documentos de compra venta de la volqueta a que hace referencia el actor y confesante, y del contrato de alquiler al cual hace alusión la demandada reconvencionista como sustento de su defensa, extremo no acreditado por la demandada, y más aún cuando el actor a folios 125 a 125 vta, presenta el documento privado el cual refiere en su contenido; que se ha suscrito con el esposo de la demandada la venta de una volqueta y en ninguna de sus cláusulas describe que es un contrato de alquiler; consecuencia de ello no se ha probado los presupuestos para la procedencia de la anulabilidad contenida en el artículo 554 inciso 1) del código Civil que dispone que el contrato será anulable por la falta de consentimiento para su formación.
Por lo desglosado se acredita que la demandada no ha probado las causales invocadas para que prospere la acción reconvencional de anulabilidad del contrato de compra venta con pacto de rescate de 04 de noviembre de 2017, consecuencia de ello no corresponde declarar la invalidez del contrato de compra venta de 04 de noviembre de 2017, suscrito entre Elia Natalí Flores Rodríguez y Diego Fanor Clavijo Ponce
La parte actora tiene acreditado los presupuestos para que prospere la acción de cumplimiento de contrato que acusa. La carga impuesta por el articulo 1283.I del Código Civil y artículo 136.I del Procedimiento ha sido cumplida.
La demandada no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el artículo 1283. II de la norma Civil, y 136.II de su Procedimiento.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:
1.Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato de entrega de terreno y firma de Minuta de transferencia definitiva interpuesta por Diego Fanor Clavijo Ponce en contra de Elia Natalí Flores Rodríguez.
-Disponer que la demandada Elia Natalí Flores Rodríguez entregue la parcela signada con el No. 059 con una superficie de 0.1715 has denominada Waico Chico y Grande, sito en el municipio de Uriondo, Provincia Avilés, en el plazo de 10 días computables a partir de la ejecutoria de la resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
-Disponer que la demandada Elia Natalí Flores Rodríguez proceda a girar la Minuta definitiva de transferencia a favor de Diego Fanor Clavijo Ponce, con las correcciones con relación a la superficie que de manera literal se debe consignar en la cláusula segunda siendo lo correcto cero mil setecientos quince hectáreas y en la cláusula tercera que lo que se transfiere es un lote de terreno.
2.Declarar IMPROBADA la Demanda reconvencional de Anulabilidad del documento privado de compra venta con pacto de rescate de fecha 04 de noviembre de 2017, interpuesta por Elia Natali Flores Rodríguez.
3.No se condena en costas por ser un juicio doble.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.