AAP-S2-0074-2021

Fecha de resolución: 30-08-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte codemandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 04/2021 de fecha 02 de junio de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que, existe una violación al art. 213 del Código Procesal Civil, dado que a fs. 62 el Juez A quo admite que en el numeral 1 de la Sentencia, se había notificado a quien no es parte del proceso;

2.- el Juez da valor referencial a ciertos documentos  sin embargo, de ello no aplica la misma lógica de valor probatorio a los documentos aparejados en la contestación cursantes de fs. 45 a 48, los cuales estaban relacionados directamente con el predio en litigio;

3.- que, la sentencia no recayó sobre las cosas litigadas, arguyendo que de la lectura de la declaración testifical de Fermín Burgos Huanca Ramos, quien jamás dijo lo que está inserto en la sentencia ahora recurrida y;

4.- que, la Sentencia incumple lo previsto por los principios constitucionales, en razón de no contener en la parte motivada, la evaluación de toda la prueba, requisito que no se cumplió conforme a derecho, al advertir que el Juez de instancia, no realizó ningún análisis y menos evaluación fundamentada de la prueba ofrecida por ambas partes, ni siquiera nombrándolas.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que, el Juez de instancia en la sentencia hizo una mala e incorrecta valoración de la prueba en su conjunto, incurriendo en la violación de la ley tanto procesal como sustantiva, interpretación errónea de la ley, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte demandante responde al recurso manifestando, que la Sentencia de N° 04/2021 fue probada ampliamente en todos los puntos de hecho y de derecho, y que la parte demandada no logro desvirtuar ninguno de los puntos de hecho a probar; que, la sentencia recurrida se encuentra fundamentada, motivada y es congruente, constituyendo una resolución justa en estricta interpretación de la ley y su procedimiento, y que no da lugar a ninguna observación en la sustanciación del proceso, ni en la forma ni menos aún en el fondo, porque se aplicó de manera concreta todos los medios probatorios, considerando de manera puntual todos los aspectos que refiere la parte ahora recurrente, existiendo plena armonía y coherencia en los puntos descritos por el Juez A quo, que, la codemandada y ahora recurrente no ha contestado a la demanda, habiendo perdido su derecho a ofrecer pruebas dentro del mencionado proceso, como tampoco ha concurrido al desarrollo del mismo proceso oral agroambiental, pese a su legal citación, dejando plenamente establecido que por esa situación la recurrente carece del derecho de instaurar legalmente recurso de casación en la forma y en el fondo, solicito se declare improcedente el recurso. 

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial no observo que la demanda no cumplía con lo establecido en el art. 110 de la Ley 439.

 

"(...) Tal como lo establece el art. 17 de la Ley N° 025, el Juez Agroambiental tiene la obligación de revisar el proceso de Interdicto de Recobrar Posesión y en aplicación a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, debería solicitar informe al INRA antes de admitir la demanda, a fin de evitar nulidades posteriores; obligación que no asumió el Juez A quo como se verifica a fs. 16 de obrados en relación al auto de admisión de demanda."

"(...) De la contestación de la demanda cursante de fs. 40 a 41 de obrados, el demandado declara tener tres propiedades que se encontrarían Tituladas y registradas en Derechos Reales que se encuentran relacionadas con la superficie demandada; sin embargo, no se evidencia el levantamiento de un plano que ilustre mejor lo referido, como tampoco se verifica que el Juez A quo dispuso al personal técnico del Juzgado Agroambiental, quien estuvo presente en la audiencia de Inspección Judicial cursante de fs. 98 a 99 de obrados, que elabore un informe, más su plano respectivo, el cual demuestre la ubicación de la superficie demandada y su relación con cualquiera de los predios Titulados de propiedad del demandado junto a otros beneficiarios, el cual demostraría la superficie despojada, la identificación de sobreposición o en su caso la no existencia de desposesión como tal."

"(...) analizada la demanda cursante de fs. 13 a 15 de obrados, se identifica que Hernán Hugo Saavedra Segovia y Gabriel Leyton Rivera, deciden desistir de la compra y venta del predio en litigio, mediante la Escritura Pública N° 337/2020 suscrita el 13 de marzo de 2020; empero, extrañamente expone en su demanda que, la eyección la habría sufrido el 03 de febrero de 2020, y al mismo tiempo se colige que la demanda misma fue suscrita el 19 de enero de 2020 y presentada al juzgado el 20 de enero de 2020, como se verifica a fs. 15 vta. de obrados; es decir, antes de la eyección denunciada, que se habría producido el 03 de febrero de 2020; estas incongruencias deben ser aclaradas en la demanda, antes de ser admitida y corrida en traslado a la parte demandante, bajo el principio del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y los arts. 110 y 113 de la Ley N° 439."

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, ANULO OBRADOS hasta el auto de admisión, disponiendo que el Juez de instancia aplique los arts. 110 y 113 de la Ley N° 439 y todo lo considerado en el presente fallo;

1.- El Tribunal observo que la autoridad judicial antes de admitir la demanda debió solicitar al INRA informe sobre el predio objeto de la litis, asimismo se observó que el demandado manifestó tener tres propiedades por lo que la autoridad judicial debió solicitar al personal técnico del Juzgado Agroambiental, que elabore un informe, más su plano respectivo, el cual demuestre la ubicación de la superficie demandada y su relación con cualquiera de los predios Titulados de propiedad del demandado, por último el tribunal observo que la demanda fue presentada el  20 de enero de 2020 y la demandante manifestó que la eyección la habría sufrido el 03 de febrero de 2020, por lo que estas incongruencias deben ser aclaradas por la parte demandante antes de ser admitida su demanda.

DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO LA EXISTENCIA DE SANEAMIENTO

Cuando el juzgador incumple con su obligación de solicitar informe al INRA antes de admitir la demanda, corresponde anularse obrados hasta ese auto de admisión

"(...) Tal como lo establece el art. 17 de la Ley N° 025, el Juez Agroambiental tiene la obligación de revisar el proceso de Interdicto de Recobrar Posesión y en aplicación a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, debería solicitar informe al INRA antes de admitir la demanda, a fin de evitar nulidades posteriores; obligación que no asumió el Juez A quo como se verifica a fs. 16 de obrados en relación al auto de admisión de demanda."

"Por todo lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración a las normas adjetivas civiles y al principio del debido proceso por parte del Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, se determina, sin entrar a resolver el fondo del litigio, la observancia de lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, así como también en la forma y alcance de la previsión del art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO ... ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión cursante a fs. 16 inclusive, disponiendo que el Juez de instancia aplique los arts. 110 y 113 de la Ley N° 439 y todo lo considerado en el presente fallo."

"Como jurisprudencia relacionada al caso de autos, citamos el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 083/2019, que dice a la letra: "... la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439 ..."; citando además la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S, que recoge el siguiente entendimiento sobre el debido proceso: "La SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia de otras resoluciones constitucionales instaura que: "La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras). La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes"". "


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por no haber verificado la existencia de saneamiento/

POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO 

Debe solicitar informe

A fin de establecer su competencia, la autoridad jurisdiccional debe solicitar que el INRA informe si el predio se encuentra en proceso de saneamiento; de no observarse ese aspecto, se afecta al debido proceso (AAP-S2-0032-2018)