AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 074/2021

Expediente: N° 4292-RCN-2021

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Hernán Rodrigo Saavedra Segovia

Demandados : Félix Zebedeo Cortez Guerrero y

Domitila Cortez Guerrero de Bejarano

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo cursante de fs. 161 a 171 vta. de obrados, interpuesto por Domitila Cortez Guerrero de Bejarano contra la Sentencia N° 04/2021 de fecha 02 de junio de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida.- La Sentencia N° 04/2021 de fecha 02 de junio de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, cursante de fs. 107 a 111 de obrados, declaró Probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Hernán Rodrigo Saavedra Segovia, contra Félix Zebedeo Cortez Guerrero y Domitila Cortez Guerrero, por haber demostrado los puntos demandados en la misma.

I.2. Argumentos del recurso de casación .- Mediante memorial cursante de fs. 161 a 171 vta. de obrados, Domitila Cortez Guerrero de Bejarano presenta Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo contra la Sentencia N° 04/2021 de fecha 02 de junio de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, dentro el plazo establecido por el artículo 87 de la Ley N° 1715, en base a los siguientes argumentos:

- Recurso de casación en la forma .- Señala que, existe una violación al art. 213 del Código Procesal Civil, dado que a fs. 62 el Juez A quo admite que en el numeral 1 de la Sentencia, se había notificado a quien no es parte del proceso; y a fs. 60 vta. de obrados, denuncia que no habría cumplido con la antelación por lo menos 3 días antes de la realización del acto procesal, por lo que dichas diligencias de notificación la dejan en total indefensión; sobre la prueba documental presentada por las partes, el Juez A quo da valor referencial a ciertos documentos cursante de fs. 10 a 11 de obrados; sin embargo, de ello no aplica la misma lógica de valor probatorio a los documentos aparejados en la contestación cursantes de fs. 45 a 48, los cuales estaban relacionados directamente con el predio en litigio, citando el art. 180 de la CPE, el art. 1311 de Código Civil y el art. 125.2 del Código Procesal Civil, sobre las pruebas elementales que lamentablemente fueron declaradas carentes de valor con errores de hecho y de derecho por parte del Juez A quo, citando el Auto Nacional Agroambiental S2da. 0082/2017 de 03 de noviembre de 2017 relacionado a la desposesión; indica además que, la sentencia no recayó sobre las cosas litigadas, arguyendo que de la lectura de la declaración testifical de Fermín Burgos Huanca Ramos, quien jamás dijo lo que está inserto en la sentencia ahora recurrida; denuncia existencia de la mala valoración y parcialización, dado que en el lugar que fue realizada la inspección judicial, se trataría del terreno de la parte demandante, y no así en la parcela denunciada de desposesión, que tiene una superficie de 12.000 m2, no siendo coherente y evidente que se trataría del mismo predio; señalando que, la Sentencia incumple lo previsto por los principios constitucionales, en razón de no contener en la parte motivada, la evaluación de toda la prueba, requisito que no se cumplió conforme a derecho, al advertir que el Juez de instancia, no realizó ningún análisis y menos evaluación fundamentada de la prueba ofrecida por ambas partes, ni siquiera nombrándolas, como tampoco anuncia el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular de conformidad al art. 145.1 de la Ley N° 439 y al art. 213.I.3 del Código Procesal Civil.

- Recurso de casación en el fondo .- Indica la parte recurrente que, el Juez de instancia en la sentencia hizo una mala e incorrecta valoración de la prueba en su conjunto, incurriendo en la violación de la ley tanto procesal como sustantiva, interpretación errónea de la ley, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; y amparada en lo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715, los arts. 250.I, 251, 252.3, 270.I, 271, 272.I y 274 de la Ley N° 439, y los arts. 115.II y 119.II y 180.II de la CPE, solicita que la Sentencia N° 04/2021 sea anulada, y el Tribunal Agroambiental dicte un Auto Nacional Agroambiental casando la Sentencia y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal y probada la contestación, con costas y costos.

I.3. Contestación del recurso de casación.- Mediante memorial cursante a fs. 174 vta. de obrados, Hernán Rodrigo Saavedra Segovia contesta el recurso interpuesto por Domitila Cortez Guerrero de Bejarano; señalando que la Sentencia de N° 04/2021 fue probada ampliamente en todos los puntos de hecho y de derecho, y que la parte demandada no logro desvirtuar ninguno de los puntos de hecho a probar; que, la sentencia recurrida se encuentra fundamentada, motivada y es congruente, constituyendo una resolución justa en estricta interpretación de la ley y su procedimiento, y que no da lugar a ninguna observación en la sustanciación del proceso, ni en la forma ni menos aún en el fondo, porque se aplicó de manera concreta todos los medios probatorios, considerando de manera puntual todos los aspectos que refiere la parte ahora recurrente, existiendo plena armonía y coherencia en los puntos descritos por el Juez A quo; que, citados los demandados, solamente uno de ellos contestó dentro del término hábil, conforme se tiene de fs. 49 a 50 de obrados, donde solo se niega la demanda y anuncia interponer una excepción de litispendencia, no aportando ninguna prueba de respaldo, como testifical, ni documental, ya que en la contestación de una demanda se debe cumplir con todas las formalidades establecidas por el art. 79.II de la Ley N° 1715, en concordancia con el art. 125 del Código Procesal Civil; indicando que, la codemandada y ahora recurrente no ha contestado a la demanda, habiendo perdido su derecho a ofrecer pruebas dentro del mencionado proceso, como tampoco ha concurrido al desarrollo del mismo proceso oral agroambiental, pese a su legal citación, dejando plenamente establecido que por esa situación la recurrente carece del derecho de instaurar legalmente recurso de casación en la forma y en el fondo; mencionando por último que, uno de los demandados que participo en todas las etapas del proceso, no recurrió la sentencia de casación, quedando ejecutoriada la misma para este co-demandado; pidiendo se declare improcedente e infundado el recurso de casación planteado, en aplicación del art. 87.II, en concordancia con el art. 277 del Código Procesal Civil, los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, con costas y costos.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo .- Mediante providencia de 21 de julio de 2021 cursante a fs. 180 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal Agroambiental en fecha 16 de agosto de 2021, tal como cursa a fs. 184 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.2. Actos procesales relevantes. - Cursa a fs. 13 a 15 de obrados, demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, la cual adjunta documental cursante de fs. 1 a 12 de obrados; auto de admisión a fs. 16 de obrados; contestación a la demanda de fs. 49 a 50 de obrados; acta de audiencia de fs. 62 a 63, 70 a 73, 77 a 81 de obrados; Acta de Audiencia de Inspección Judicial de fs. 98 a 99; Actas de Audiencias de fs. 100 a 102 vta., de 104 a 106 vta.; y Sentencia N° 04/2021 de fecha 02 de junio de 2021 cursante de fs. 107 a 111 vta. de obrados.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

III.1. Sobre el recurso de casación.- Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas; o en su caso, se evidencian infracciones que interesan al orden público y/o atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, casos en los cuales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17 de la Ley N° 025, 105-II, 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso.

Que, la tramitación del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público, su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, la demanda y su admisión, el informe técnico emanado por el personal técnico del juzgado y el pronunciamiento de la sentencia o auto interlocutorio, que por su trascendencia e importancia tiene que estar enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal.

En el presente caso, la recurrente Domitila Cortez Guerrero de Bejarano en el planteamiento del recurso de casación, no cumplió con los requisitos señalados en los arts. 271-I y 274-I-3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; dado que, cuando planteó el recurso de casación en la forma, debió proporcionarse de manera inequívoca sobre los errores de procedimiento o que en el tramite del proceso se hubiese vulnerado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad, afectado al orden público y al derecho a la defensa entre otros; sin embargo, de la lectura del recurso se infiere que carece de técnica recursiva, denunciando la mala valoración de la prueba en la forma, cuando debió ser expuesto en el fondo; empero, regidos por el principio pro-actione, el cual establece que la justicia material deberá prevalecer en el análisis de casos concretos, verificando la vulneración a derechos fundamentales de las partes en litigio, pasamos a resolver el recurso planteado bajo los siguientes argumentos:

III.2. Análisis del caso concreto .- Después de revisado el recurso interpuesto por Domitila Cortez Guerrero de Bejarano, cursante de fs. 161 a 171 vta. de obrados, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión demandado por Hernán Rodrigo Saavedra Segovia y analizada la Sentencia N° 04/2021 de fecha 02 de junio de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, éste Tribunal Agroambiental, concluimos sin entrar a fondo del proceso, que dicha autoridad debió en primera instancia observar los siguientes hechos:

1.- Tal como lo establece el art. 17 de la Ley N° 025, el Juez Agroambiental tiene la obligación de revisar el proceso de Interdicto de Recobrar Posesión y en aplicación a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, debería solicitar informe al INRA antes de admitir la demanda, a fin de evitar nulidades posteriores; obligación que no asumió el Juez A quo como se verifica a fs. 16 de obrados en relación al auto de admisión de demanda.

2.- De la contestación de la demanda cursante de fs. 40 a 41 de obrados, el demandado declara tener tres propiedades que se encontrarían Tituladas y registradas en Derechos Reales que se encuentran relacionadas con la superficie demandada; sin embargo, no se evidencia el levantamiento de un plano que ilustre mejor lo referido, como tampoco se verifica que el Juez A quo dispuso al personal técnico del Juzgado Agroambiental, quien estuvo presente en la audiencia de Inspección Judicial cursante de fs. 98 a 99 de obrados, que elabore un informe, más su plano respectivo, el cual demuestre la ubicación de la superficie demandada y su relación con cualquiera de los predios Titulados de propiedad del demandado junto a otros beneficiarios, el cual demostraría la superficie despojada, la identificación de sobreposición o en su caso la no existencia de desposesión como tal.

3.- Por último, analizada la demanda cursante de fs. 13 a 15 de obrados, se identifica que Hernán Hugo Saavedra Segovia y Gabriel Leyton Rivera, deciden desistir de la compra y venta del predio en litigio, mediante la Escritura Pública N° 337/2020 suscrita el 13 de marzo de 2020; empero, extrañamente expone en su demanda que, la eyección la habría sufrido el 03 de febrero de 2020, y al mismo tiempo se colige que la demanda misma fue suscrita el 19 de enero de 2020 y presentada al juzgado el 20 de enero de 2020, como se verifica a fs. 15 vta. de obrados; es decir, antes de la eyección denunciada, que se habría producido el 03 de febrero de 2020; estas incongruencias deben ser aclaradas en la demanda, antes de ser admitida y corrida en traslado a la parte demandante, bajo el principio del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y los arts. 110 y 113 de la Ley N° 439.

Como jurisprudencia relacionada al caso de autos, citamos el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 083/2019, que dice a la letra: "... la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439 ..."; citando además la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S, que recoge el siguiente entendimiento sobre el debido proceso: "La SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia de otras resoluciones constitucionales instaura que: "La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras). La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes"".

Por todo lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración a las normas adjetivas civiles y al principio del debido proceso por parte del Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, se determina, sin entrar a resolver el fondo del litigio, la observancia de lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, así como también en la forma y alcance de la previsión del art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 4-I-2 y 17 de la Ley N° 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 13 de la Ley N° 212, el art. 220-III de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión cursante a fs. 16 inclusive, disponiendo que el Juez de instancia aplique los arts. 110 y 113 de la Ley N° 439 y todo lo considerado en el presente fallo.

En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA N°04/2021

EXPEDIENTE: N" 02/2021

PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión

DEMANDANTE: Hernán Rodrigo Saavedra Segovia

DEMANDADOS: Félix Zevedeo Cortez Guerrero y Domitila Domitila Blanca Cortez Guerrero de Bejarano.

DISTRITO JUDICIAL: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo

FECHA: Miércoles2 de junio del ario 2021

JUEZ: Dr. Abdon Molina Pefiarrieta

VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 12, se presenta el Sr.: HERNAN RODRIGO SAAVEDRA SEGOVIA, mediante demanda cursante a fs. 13 A 15 de obrados, manifestando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, a través de la Escritura Publica N° 952/2007, protocolizada ante Notario de Fe Publica, acredita ser legitimo propietario desde el 15 de noviembre del 2007, de una fracción de terreno ubicado en la comunidad de: Canasmoro, al lado izquierdo de la carretera asfaltada San Lorenzo-Tomatas Grande, Provincia Mendez del Dpto. de Tarija, compra realizada de la Sra. RUPERTA BEITES GALE\N y ESTELA CORTEZ BEITES, de cuya fracción de terreno vendió un lote de terreno el alio 2015 a cuotas al Sr.: Gabriel Leyt6n Rivera; sin embrago, la Minuta de Cancelación total de la venta, fue realizada en mayo del 2018.

2.- Que, posteriormente y por mutuo Acuerdo, el 13 de mayo del 2020, el comprador de dicho lote de terreno, desiste de dicha compra, resolviendo de Ia manera definitiva dicho contrato, mediante Escritura Publica N° 337/2020; en consecuencia, dicho lote de terreno reingresa a su derecho propietario.

3.- Que, de manera sorpresiva el dia lunes 03 de febrero del 2020, los Sres.: FELIX ZEVEDEO CORTEZ GUERRERO y DOMITILA BLANCA CORTEZ GUERRERO DE BEJARANO, ingresan a su terreno con violencia rompiendo el alambrado que tenía su terreno, procediendo a cortar los palos que colindan con la carretera asfaltada y con gente contratada procedieron a levantar un muro que colinda con Ia mencionada carretera.

4.- Que, es importante aclarar que desde que compro el terreno, ha realizado trabajos de mejoramiento permanente, consistente en: La habilitación y nivelación del terreno, contratando maquinaria pesada, trabajos que tuvieron un alto costo, porque el terreno es muy rocoso y demandaba mucho trabajo y como prueba de ello es que contrato los servicios del Sr.: Fermin Erburgos Huanca Ramos para que realice los trabajos de maquinaria con Su tractor D7, el ario 2015, cumpliendo de este modo con el Parágrafo

I. del Art. 397 de la C.P.Edo.

Que, el mencionado ciudadano también mejora et cerramiento del lote con postes y alambra de pua el afio 2018, conforme a las fotografías adjuntas.

Que, los demandados Sres.: FELIX ZEVEDEO CORTEZ GUERRERO y DOMITILA BLANCA CORTEZ GUERRERO DE BEJARANO, nunca antes tuvieron posesión del terreno en conflicto.

5.- Que, el lote de terreno objeto de proceso, tiene las sgtes. Características: Por el rumbo Norte, colinda con la propiedad del Sr.: Federico Hugo Perales Miranda, con 36 Mts; al Sud, colinda con un Pasaje sin nombre con 33,08 Mts.; al Este, colinda con la carretera asfaltada San Lorenzo-Canasmoro y al Oeste, colinda con la propiedad de Santos Ordoñez, con 11,99 Mts., haciendo una superficie total de: 342 Mt2.

Que, con la finalidad de proteger su derecho de propiedad desde el 2007, en use de ese derecho sobre el mencionado lote de terreno, al amparo de lo previsto por el Art. 397 de Ia C.P.Edo. y Art. 39, Numeral 7 de In Ley 1715, interpone la Demanda Interdicto de Recobrar la Posesión sobre Infracción de terreno descrita precedentemente; y pile:

a) Se admita la demanda de referencia en contra de los Sres.: FELIX ZEVEDEO CORTEZ GUERRERO y DOMITILA BLANCA CORTEZ GUERRERO DE BEJARANO,

b) Que, cuando sea su estado, se dicte Sentencia declarando Por Probada su Demanda en todas sus partes, con costas, costos procesales y perjuicios.

c) Que, en Sentencia se disponga la Restitución correspondiente, bajo apercibimiento de expedirse Mandamiento de Desapoderamiento en caso necesario.

CONSIDERANDO II.-

Que, admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 16 de obrados, se cita legalmente a los demandados conforme se tiene de las diligencias citatorias de fs.

22 vta. de obrados, habiendo contestado negativamente la demanda el demandado Sr.:FELIX ZEVEDEO CORTEZ GUERRERO, mediante memorial de fs. 49 a 50 de obrados, acompañado documentos en fs. 23 (de fs. 24 a 48 de obrados), señalando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, en principio corresponde dejar en claro que su persona es co-propietario del predio objeto de proceso y que dicha propiedad deviene de un Saneamiento Interno planteado en la comunidad de Canasmoro, Provincia Mendez del Dpto. de Tarija., saneamiento efectuado sobre 3 propiedades y que a la fecha se encuentra concluido, titulado y registrado en DD.RR.

2.- Que, como son pequeñas propiedades la propiedad se la ejerce en lo proindiviso; sin embargo, es necesario manifestar que el producto de el saneamiento se ha demostrado su posesión y use sobre los 3 predios mencionados, habiendo mantenido junta con los demás co-propietarios, la tenencia legitima.

3.- Que, si el Juzgador analiza el documento presentado por el demandante como respaldo de su pretensión, podrá evidenciar que la supuesta compra efectuada de los co-propietarios Ruperta Beites Galean y Estela Cortez Beites, adolece de la anuencia en la venta del resto de los co-propietarios; además, que dicho documento de compra venta no está registrado en DD.RR.

Que, los co-propietarios frente a los constantes avasallamientos y perturbaciones realizadas, en fecha 29 de junio del 2018, presentaron Querella Criminal en contra de Daniel Villa, Nicanor Ochoa, Santiago Mendez y Hernán Baldemar Saavedra Sánchez, por los delitos de: Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Despojo, alteración de Linderos y Perturbación de la Posesi6n, querella que a la fecha cuenta con el debido Decreto de Admisión por el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital y que en fecha 10/09/2018, dicha querella fue ampliada, en contra de varios ciudadanos, entre

Ellos en contra de: Hernán Rodrigo Saavedra Segovia, por la comisión de los mismos delitos y que aun se encuentra en trámite.

Que, en virtud de lo manifestado precedentemente, contesta la demanda incoada en su contra de manera negativa, por no ser evidentes los extremos señalados en dicha demanda, ni ser evidente que su persona haya despojado de la poses& at demandante, encontrándose plenamente justificado el use y ocupación del predio en lo que a su derecho propietario le corresponde; sin embargo de ello, refiere el demandado que el Juzgador se ve impedido de fallar en el presente Interdicto, hasta tanto no se resuelva la causa penal, por lo que at existir Litispendencia el Juzgador deberá poner en suspenso cualquier resolución, ya que la misma podía afectar derechos constitucionales y dar lugar a nulidades.

Por lo señalado, pide que se desestime la demanda incoada, por faltar en el demandante, la Legitimación Activa para demandar en el presente proceso.

CONSIDERANDO III

Que, dentro de la "Audiencia Principal y Publica" prevista por el Art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA (ver Actas de fs. 70 a 73 y 77 a 81 de obrados), conforme

Procedimiento se fijaron los Puntos de Hecho a ser probados por las partes y conforme a lo dispuesto por el Numeral 5. del mencionado Artículo; se admitieron las pruebas

Pertinentes para las mismas y se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial", acto procedimental que fue efectuado por disposición expresa del Juzgador.

Que, en la Inspección Judicial y el Recorrido de Linderos del área rural objeto de proceso cuya Acta cursa a fs. 98 a 99 de obrados, se pudo constatar que no existen Trabajos de sembradío; pero, si se pudo advertir la existencia de la pared de ladrillo de 6 huecos, en la colindancia Oeste del predio (colindante can el camino asfaltado San Lorenzo-Tomatas Grande) y que el resto de las colindancias se encuentran con cerramiento de postaje y alambrado de pua.

CONSIDERANDO IV.-

RESPECTO A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA Y LA DISPUESTA POR EL JUZGADOR REFERIDA A LA INSPECCION JUDICIAL.-

Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 4 ciudadanos: Fermin Erburgos Huanca Ramos (fs. 100 a 100 vta. De obrados), Santos Ordoriez Rivera (fs. 101 a 101 vta. De obrados) Francisco Guerrero Montellanos (fs. 102 a 102 vta. De obrados) y Margarita Calizaya (fs. 104 a 105 de obrados). Que, analizada y valorada Ia prueba Documental, Testifical e Inspección Judicial en su conjunto, de conformidad con los Arts. 1.283 (Carga de la Prueba), 1286 (Apreciación de la Prueba), 1309 (Testimonio de Documentos públicos) 1330 (Eficacia probatoria de los Testigos) y 1334 (Inspección ocular) todos del Código Civil y Art.149 (Indivisibilidad y Valor Probatorio), 188 (Inspección Judicial) y 145 (Valoración de Ia Prueba) de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.

- Respecto a la Prueba Documental.-

El Testimonio de la Escritura pública N° 952/2007 cursante a fs. 7 a 9 de obrados, acredita la compra efectuada por el demandante de la fracción de terreno del presente proceso, documento que data del 15 de noviembre del 2007, atreves del cual el demandante Sr.: Hernán Rodrigo Saavedra Segovia, adquiere un lote de terreno a secano, adquirido por sucesión hereditaria por sus vendedores los Sres Ruperta Beites Galean y Estela Cortez Beites documento que tiene toda fe probatoria asignada por el Art. 1309 del C.C.

Que, las 8 muestras fotográficas cursantes a fs. 3 a 6 de obrados, acreditan que la fracción de terreno rural objeto del presente proceso, se encuentra con cerramiento de alambrado de pua y postaje; así como la pared de ladrillo de 6 huecos colindante con el camino San Lorenzo-Tomatas Grande.

Respecto a la Inspección Judicial realizada a la fracción de terreno objeto de proceso.-

En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del Art, 1.334 del Código Civil y el Art. 188 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprob6 que la fracción de terreno rural que se constituye en el objeto del presente proceso, es un terreno que se encuentra en posesión actual de los demandados, todo esto en merito a lo que se pudo observar en la Inspección realizada

- Respecto a la Prueba Testifical.-

1) Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, pudo establecer y colegir lo sgte.:

Que, los testigos de cargo Sres.: Fermin Erburgos Huanca Ramos,Santos OrdOriez Rivera, Francisco Guerrero Montellanos y Margarita Calizaya, son personas idóneas que acreditan de manera inobjetable la poses& actual de la parte demandada respecto a la fracción de terreno objeto de proceso.

2) Que, el demandante Sr.: Hernan Rodrigo Saavedra Segovia, ha estado en posesi6n material de la fracción de terreno objeto del presente proceso, antes de la eyecci6n sufrida.

3) Que, respecto a la fecha en la cual habría sido eyeccionado el demandante, los testigos de cargo, coinciden en la fecha aproximada en la cual fueron realizados dichos actos de desposesi6n o despojo (mes de febrero del año 2020).

CONSIDERANDO V.-

RESPECTO A LAS PRUEBAS QUE DEBIAN SER PRODUCIDAS POR EL DEMANDADO SR.: FELIX ZEVEDEO CORTEZ GUERRERO.-

Que, cabe manifestar que conforme se tiene en obrados, el mencionado ciudadano a pesar de haberse apersonado al proceso contestando la demanda de manera negativa; sin embargo, no logro producir ninguna prueba por inasistencia injustificada a las Audiencias efectuadas durante el desarrollo del proceso

CONSIDERANDO VI.-

Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1.286 del Codigo Civil con relation al Art. 145 de su Procedimiento, una vez valorada en su conjunto Ia prueba documental, la testifical y Ia Inspection Judicial efectuada, se Ilega a las sgtes. Conclusiones:

Puntos de Hecho que fueron probados por la parte actora.-

Que, la parte actora a través de los medios de prueba producidos y el determinado por el Juzgador, ha Probado todos los Puntos de Hecho establecidos a fs. 80 de obrados; es decir: a) La posesi6n efectiva del predio rural objeto de proceso, antes de la eyección denunciada. b) La fecha de la eyección o despojo denunciado y c) Que, los demandados, fueron las causantes de la eyecci6n producida en el predio rural en litigio y que se encuentran en actual poses& del mismo.

Puntos de Hecho que no fueron desvirtuados por Ia parte demandada.-

La parte demandada, a través de las Pruebas admitidas, pero; no producidas en el curso del presente proceso por el co-demandado Sr.: Felix Zevedeo Cortez Guerrero, No Ha logrado Desvirtuar ninguno de los Puntos de Hecho que fueron determinados para Ia parte actora.

CONSIDERANDO VII.-

Que, el Art. 87 del Codigo Civil vigente, establece que "la posesion es el- poder de hecho so6re una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella derecho de propiedad u otro derecho real; es decir; el cumplimiento del animus y el corpus (la intención y la posesión física)"

Que, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo del bien conforme expresa la Gaceta Judicial N° 1 .587, p. 93 que a la letra dice: "En el interdicto de despojo solo están en discusión 2 extremos: La posesión y la eyección"(...) (TEXTUAL).

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1.283 del Código Civil (CARGA DE LA PRUEBA), que textualmente se refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado suficientemente los hechos expresados en su demanda; correspondiendo en consecuencia resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de Ia Provincia Mendez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado de Bolivia y de Ia Ley Agraria N° 1715 (Ley INRA) y de "Reconduccion Comunitaria de la Reforma Agraria N° 3545; y en virtud de la jurisdicci6n y competencia que por ella ejerce;

FALLA:

Declarando PROBADA en todas sus pages Ia demanda "Interdicta de Recobrar Ia Posesion" de fs. 13 a 15 de obrados, demanda que fue incoada por el Sr.: HERNAN RODRIGO SAAVEDRA SEGOVIA, en contra de los Sres.: FELIX ZEVEDEO CORTEZ GUERRERO y DOMITILA BLANCA CORTEZ GUERRERO DE BEJARANO; con costas y costos procesales, de conformidad a lo dispuesto supletoriamente por el Parágrafo II. del Art. 223 del C6digo Procesal Civil N° 439; y en su merito, se dispone lo sgte.:

1) Que, dentro de los 10 dias siquientes a la ejecutoria de la presente resoluciOn judicial, los demandados: FELIX ZEVEDEO CORTEZ GUERRERO y DOMITILA BLANCA CORTEZ GUERRERO DE BEJARANO, de manera voluntaria restituyan al demandante Sr.: HERNAN RODRIGO SAAVEDRA SEGOVIA, la fracción de terreno rural objeto de proceso, fracción de terreno que se encuentra ubicado en Ia Comunidad de: Canasmoro, jurisdicci6n de la Primera Seccion Municipal de la Provincia Mendez del Dpto. de Tarija, todo bajo apercibimiento de expedirse el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento ante su incumplimiento.

Finalmente, en use de lo previsto por el Art. 373 (VIA ORDINARIA) del Codigo Procesal ORDINARIA) del Codigo Procesal Civil N° 439, se salvan los derechos de los demandados perdidosos, para discutir en la via correspondiente el derecho de propiedad sobre la fraccion de terreno rural que fue objeto del presente proceso.

La presente resolucion judicial, tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 86 de la Ley N° 1715, denominada: "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria" , modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria

de la Reforma Agraria",- REGiSTRESE.-

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