AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 073/2021

Expediente: Nº 4286-RCN-2021

Proceso: Resolución de Contrato.

Partes: Efraín Vargas Choque e Hilaria Galarza Cariz de Vargas contra Esteban Chirinos Montoya, Carmen Garín de Chirinos, Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López.

Recurrentes: Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López.

Resolución recurrida: Sentencia N° 5/2021 de 25 de mayo de 2021

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Lugar y fecha: Sucre, 30 de agosto de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, mediante memorial cursante de fs. 105 a 110 vta., interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 5/2021 de 25 de mayo del 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, del departamento de Tarija, dentro del proceso de Resolución de Contrato, seguido por Efraín Vargas Choque e Hilaria Galarza Cariz de Vargas contra Agapo Hoyos Estrada, Rolando Rodrigo Guzmán López, Esteban Chirinos Montoya y Carmen Garin Chirinos, con los siguientes argumentos.

I.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

I.1.- Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

Sobre los hechos probados, los recurrentes Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, citando al art. 1297 del Cód. Civil señalan que el documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones; en el caso presente, manifiestan que el documento se ha suscrito con personas que no tienen derecho alguno, ya que no son propietarios; consecuentemente no debió ser analizado mucho menos ser considerado como parte del documento probatorio por lo tanto la sentencia no se adecua al presente caso, ya que la solución debió haber sido demostrado con la declaratoria de heredero pero tampoco demostraría algún derecho real si no se encontraría registrado debidamente.

Por otro lado haciendo mención a los art. 1286 (APRECIACION DE LA PRUEBA), 148 (CLASES DE DOCUMENTOS), 149 (INDIVISIBILIDAD Y VALOR PROBATORIO) sin mencionar a que norma corresponde, arguye que las reglas de la sana critica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, mas bien se trata de un instrumento que el juez está obligado a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado, el principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, en el caso presente, el juez emitió la sentencia de acuerdo a su sana critica pero eso no significa que se ponga el termino listo sino el mismo tiene que ser debidamente fundamentado y motivado para que no violen la Carta Magna. También acusa que la sentencia dio por hecho probado un documento de transferencia en fotocopia, cuando el perfeccionamiento de una venta es justamente la publicidad y eso se da cuando el documento se encuentra registrado en DD.RR. y que el juez de la causa no habría interpretado correctamente el art. 1286 del Cód. Civ. así como los art. 148 y 149 (no señala norma), tampoco habría actuado aplicando las reglas de la sana critica como era su obligación.

I.2.- Sobre la fundamentación jurídica de la sentencia . Manifiestan que la sentencia recurrida en casación carece de sustento legal y al no contar con base jurídica, se afecta el debido proceso establecido en el art. 115-II y 117-I de la CPE siendo que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgado previamente en un debido proceso, puesto que la norma constitucional lo que busca es garantizar que el proceso judicial o administrativo sea justo. -continúan los recurrentes- Este derecho esta igualmente reconocido en el orden internacional de Derechos Humanos, art. 8-2 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

También señalan que sobre la falta de fundamentación de las resoluciones, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mediante SC. 0752/2002-R de 25 de junio, exige que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, es decir las autoridades deben imprescindiblemente exponer los hechos debidamente motivada con cita de normas que sustente la parte dispositiva. En cuanto al debido proceso, los recurrentes arguyen que comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación de las resoluciones puesto que la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, debe dejar claramente convencido a las partes, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Como petitorio señala que interpone recurso de casación de fondo y de forma contra el auto cursante en obrados, pidiendo se case y revoque totalmente la sentencia.

II. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Efraín Vargas Choque e Hilaria Galarza Cádiz de Vargas mediante memorial que cursa de fs. 113 a 115 vta. de obrados, contestan al recurso de casación al tenor de los siguientes argumentos:

Los recurrentes señalan que el recurso de casación en la forma, carece de términos claros, concretos y precisos, ya que no especifica sobre que documento hace referencia o en que numero de fojas cursa, mucho menos indica la ley que fue infringida o violada para sostener que hubo una vulneración al debido proceso por incorrecta apreciación de las pruebas, cuando los recurrentes tenían toda la facultad con los mecanismos para hacer su corrección mediante los medios de impugnación en el momento oportuno.

Asimismo, indica que en cuanto a la fundamentación y motivación de la sentencia, el juez justificó su determinación exponiendo los hechos de manera fundamentada, citando normas que sustentan la parte dispositiva, en suma existe coherencia y concordancia entre la parte considerativa y dispositiva.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, responden que el recurso debe referir a errores de fondo, los hechos denunciados, deben circunscribirse a las causales establecidas en el art. 270 del CPC para que revisada por el superior en grado, se disponga la casación emitiendo una nueva sentencia; además el recurso de casación al ser un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho debe cumplir lo estatuido en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439, en el caso presente, según los demandantes, no se habría cumplido con este requisito, por lo que piden se declare Improcedente el recurso planteado.

Esteban Chirinos Montoya y Carmen Garín Chirinos, por memorial que cursa de fs. 116 a 117 vta. de obrados, contestan al recurso de casación planteado señalando que de acuerdo a los arts. 271 y 272 de la ley N°439, para que proceda la impugnación debe fundarse en la existencia de una violación, interposición errónea o aplicación indebida de la Ley, ya sea en la forma o en el fondo, y cuando no existe dichas puntualizaciones, es solo una opinión personal y "caprichosa".

En lo que respecta al derecho de una sentencia motivada y fundamentada, responden señalando que efectivamente toda resolución debe contener estos elementos para un debido proceso; sin embargo, el recurso interpuesto no tiene razón de ser, ya que no señalan la norma mucho menos el daño que les causa

la sentencia.

Por lo que piden se declare "infundado e improcedente", quedando confirmada la sentencia impugnada.

III.- TRÁMITE PROCESAL

III.1.- Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación dentro el termino de ley y la contestación a la misma, el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, mediante Auto de 23 de junio de 2021, cursante a fs. 119 de obrados concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original al Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.

III.2.- Decreto de Autos para resolución.- En fecha 21 de junio de 2021, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 124 de obrados).

III.3.- Sorteo.- Por providencia de 13 de agosto de 2021, cursante a fs. 126 de obrados se señala sorteo para el 16 de agosto mes y año en curso, actuado que se produce en la indicada fecha para posteriormente pasar a despacho del Magistrado Relator.

IV. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

IV.1.- A, fs. 1 formulario de reconocimiento de firmas y rubricas

IV.2.- A, fs. 2 y vta. documento de compraventa de 18 de diciembre de 2019

IV.3.- Memorial de demanda de resolución de contrato cursante de fs. 8 a 10 de obrados.

IV.4.- Formulario de reconocimiento de firmas y rubricas, así como el documento de transferencia suscrito entre Esteba Chirinos Montoya y Carmen Garin de Chirinos con Rolando Rodrigo Guzmán López que cursa a fs. 36 y 37 vta. respectivamente.

V.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Si bien de acuerdo a los argumentos del recurso de casación no se precisa de manera puntual las causales previstas en el artículo 271 de la Ley N° 439, careciendo de esta de la carencia técnica recursiva, ya que el objeto de análisis del recurso tendría que ver con el error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, en la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, relacionados a los principios de verdad material y buena fe reconocidos en el art. 4 incs. d) y e) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo; sin embrago, el problema jurídico que se abordará es el relativo en la apreciación de la prueba se incurrió en error de derecho y de hecho.

V.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-

Naturaleza Jurídica del recurso de Casación.- En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación contra las Sentencias y Autos Definitivos, y no constituye una tercera instancia o instancia de apelación, considerándose como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley; en consecuencia, el recurso debe cumplir con lo previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

Sobre la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.- Los recurrentes aducen que el documento en litis fue suscrito por personas que no tienen derecho alguno, ya que no son propietarios; por lo tanto, no debió ser analizado mucho menos ser considerado como parte del documento probatorio; también acusa que la sentencia dio por hecho probado un documento de transferencia en fotocopia, cuando el perfeccionamiento de una venta es justamente la publicidad y eso se da cuando el documento se encuentra registrado en DD.RR. y el juez a quo habría interpretado incorrectamente el art. 1286 del Cód. Civ. así como los art. 148 y 149 (sin señalar norma).

Al respecto, el art. 568 (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO) del Cód. Civ. de manera taxativa refiere: "I. En los contratos con prestación reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución de contrato, mas el resarcimiento del daño...", en el caso de análisis, el documento base de la demanda es el que cursa a fs. 2 y vta. de obrados de "CONTRATO DE COMPRAVENTA", suscrito el 18 de diciembre de 2019, donde Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, en su condición de apoderados de Esteban Chirinos Montoya y Carmen Garín Chirinos, transfieren en favor de Efraín Vargas Choque e Hilaria Galarza Cádiz de Vargas una propiedad sobre una superficie de una hectárea; aclarándose posteriormente que los nombrados Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, antes de transferir la propiedad referida ya eran propietarios, conforme se tiene del documento privado de transferencia que cursa a fs. 37 y vta. de obrados, debido a que Esteban Chirinos Montoya y Carmen Garín de Chirinos, transfieren precisamente a los nombrados la propiedad ahora en litis; en ese orden de cosas, analizado el contrato de compraventa que cursa a fs. 2 y vta., si bien es un documentos privado, empero la misma fue elevada a categoría publica al haber sido reconocida las firmas y rubricas mediante formulario N° 0710609 cursante a fs. 1 de obrados; consecuentemente, tiene todo el valor legal para ser base de una demanda: de igual manera cabe resaltar, que en la CLAUSULA SEGUNDA, expresamente refiere "...hacemos notar que en cuanto a la documentación del mencionado terreno los VENDEDORES se comprometen a girar una minuta cuando se entregue los papales del INRA", dicho compromiso no fue cumplido por los demandados Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, ya que en el memorial de responde que cursa de fs. 51 a 53 de obrados, de manera taxativa señalan: "Así también en su demanda hacen mención sobre que se tendría que firmar una minuta cuando venga el trámite del INRA, ese compromiso mencionado por la parte actora nunca lo hubo, ya que como sabrá, los predios objeto de esta demanda se encuentran en una zona periurbana es decir técnicamente y materialmente pertenecen a lo que es la área urbana pero se encuentra en gestión de aprobación ante el Viceministro de territorio, entonces no podemos venir a confundir con argumentos que se encuentran al margen de la realidad", como se podrá evidenciar, los demandados no tiene la minina intención de cumplir con lo acordado en el documento de transferencia suscrito el 18 de diciembre de 2019 que es objeto de la demanda por resolución de contrato, tal cual niegan en su responde; consecuentemente, el juez A quo, a momento de emitir la sentencia que es cuestionada a través del presente recurso de casación, hizo una correcta lectura de los antecedentes, así como interpretó correctamente a la normativa aplicable al caso, sin que se advierte vulneración alguna a norma pre establecida, como es el art. 1286 del Cód. Civ. y arts. 148, 149 de la Ley N° 439.

2.- Sobre la fundamentación jurídica de la sentencia , los demandados Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, acusan que la Sentencia recurrida carece de sustento legal, fundamentación y motivación, afectando el debido proceso, si bien hacen mención al art. 115-II y 117-I de la CPE, así como al art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humano, art. 8-2 del Pacto de San José de Costa Rica; de igual forma cita la SC 0752/2002-R de 25 de junio del 2002, S.C. 1369/2001-R de 19 de diciembre de y S.C. 1365/2005-R de 31 de octubre, referente a la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución; sin embargo, en el presente caso, los accionantes no mencionan de que manera carece de fundamento o motivación la Sentencia objetada en casación, toda vez que no solo basta mencionar la falta de motivación, sino que se debe especificar que aspectos o hechos no fueron debidamente fundamentados o motivados, para que éste Tribunal ingrese a analizar dicha acusación, y al extrañarse tales aspectos, esta instancia casacional se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno.

En ese orden de cosas, lo resuelto por el Juez a quo mediante Sentencia N° 5/2021 de 25 de mayo de 2021 impugnado en casación, se enmarca dentro de los estándares del marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por los recurrentes.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1.- INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 303 a 306 vta. de obrados, interpuesto por Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, mediante memorial que cursa de fs. 105 110 y vta. de obrados.

2.- Queda firme e incólume la Sentencia N° 5/2021 de 25 de mayo de 2021 cursante de fs. 94 a 101 vta. de obrados.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Sentencia Nº5/2021

Expediente: Nº05/2021

Proceso: Resolución de Contrato.

Demandantes: Efraín Vargas Choque e Hilaria Galarza Cariz de

Vargas.

Demandado: Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán

López.

Asiento Judicial: Bermejo.

Fecha: 25 de mayo de 2021.

Juez: Dr. Angel María Reyes Serrudo.

VISTOS: La demanda de fs. 8 a 10, subsanación de fs. 14, informe de la Sra. secretaria de fs. 34, contestación de fs. 51 a 53, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.

CONSIDERANDO I: Que a fs. 8 a 10, se apersona Efraín Vargas Choque e Hilaria Galarza Cariz de Vargas y demanda resolución de contrato, en contra de Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, escrito de subsanación de fs. 14 en el que cual amplían la demanda en contra de Esteban Chirinos Montoya y Carmen Carin Chirinos, demanda que descansa bajo el siguiente argumento: Que en fecha 18 de diciembre de 2018, suscribieron un contrato de compra-venta de un terreno rural, debidamente reconocido ante notario de fe pública, N°2, a cargo de la abogada Dagmar Aylinn Ávila Santiesteban. Venta que firman con Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, quienes se comprometen a girar la minuta definitiva de compra venta una vez recojan los títulos de propiedad del INRA, puesto de que ellos serían los nuevos beneficiarios del terreno, la superficie del terreno vendido, es una hectárea (10.000 m2.), aun precio de 9.000 $us., quienes recibieron el dinero en plena conformidad.

A la fecha no se giró la minuta de compra-venta, ni tampoco entregaron el terreno vendido, alegando problemas por la pandemia, en el mes de septiembre de 2020 aparece en el domicilio, el topógrafo contratado por uno de los vendedores y nos muestra un plano con dimensiones diferentes a las acordadas, por lo que decidimos ubicar a uno de los vendedores (Hoyos), quien indica que el resto del terreno se encuentra vendido a una empresa quien urbanizara el terreno y dentro de la hectárea vendida atraviesa una calle: Habiendo realizado averiguaciones, percatamos que la propiedad total es de 7 hectáreas y solo nos vendió una hectárea lo que quiere decir que cancelamos una suma elevada, además que la constitución política del estado indica de manera expresa la prohibición de división y por esa razón no se podría registrar ante el INRA, la hectárea comprada. Además, realizaron gastos en una suma de 2.000 bs., por concepto de desmonte del área vendida, a objeto de que el topógrafo efectué el levantamiento topográfico; por lo ocurrido, solicitaron a los vendedores la devolución del dinero (9.000$us.), encontrando evasivas sin respuesta favorable, siendo de la tercera edad dejaron a sus hijos para que se hagan cargo, demandando una conciliación al juzgado agroambiental sin encontrar respuesta favorable por parte de los vendedores, quienes lucran con el dinero recibido por concepto de venta. Fundamentan su demanda en lo referido en el art. 568, 614, 636 del código civil. Finalmente solicitan se admita la demanda y luego de corrido los tramites de rigor procedimental declare probada en todas sus partes y se disponga la devolución de 9.000 $us., más le pago de daños y perjuicios en la suma de 3.890 Bs., con costas y costos.

A fs. 15 cursa el auto de admisión a la demanda en el que se corre en traslado a la parte contraria a objeto de que asuma defensa conforme a ley.

A fs. 34 cursa el informe de la Sra. secretaria en el que se evidencia que los codemandados Rolando Rodrigo Guzmán López, Esteban Chirinos Montoya y Carmen Garin Chirinos dejaron vencer el plazo para contestar la demanda.

II. A fs. 44 a 47 de obrados, se apersona Esteban Chirinos Montoya y Carmen Garin Chirinos, argumentando lo siguiente:

Habiendo sido propietarios de una parcela agraria ubicada en la comunidad el Cinco, dentro del polígono 124, con una superficie de 7.1733 has., con resolución final de saneamiento N°18176 de 09 de marzo de 2016, decidieron trasferir en su totalidad la propiedad señalada a favor de Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, conforme lo demuestran con la fotocopia legalizada de compra-venta de 26 de junio de 2017, por lo tanto, ya no serían propietarios del terreno desde esa fecha, es mas no recibieron la suma de 9.000$us., por concepto de venta, siendo los actuales propietarios y vendedores Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, quienes recibieron la suma de 9.000$us.

Con relación al poder notarial N°322/2017, en cumplimiento a lo establecido en la ley del notariado art. 62, y su reglamento art. 67, otorgaron poder notarial a los vendedores con el objeto de que hagan posible el registro de su nuevo derecho en oficinas de derechos reales, y por petición expresa de Agapo Hoyos cedimos en que se aumente facultad para trasferir, por lo que no imaginaban que el poder les traería problemas y juicios. Por ello, alegan litisconsorcio pasivo necesario y solicitan se continúe con la secuencia procesal de resolución de contrato dirigido en contra de Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán, quienes deben responder por la devolución de dinero más daños y perjuicios, además al momento de dictar sentencia, seamos excluidos como demandados.

III. A fs. 51 a 53 cursa el escrito de contestación referente al co-demandado Agapo Hoyos Estrada, argumentando lo siguiente:

Con relación a que derogaron gastos de 2.000 bs., hecho que es falso, debido a que el deshierbe fue realizado por los demandantes, sin contratar personal, y si realizaron el deshierbe es una prueba que se entregó el terreno vendido. Con relación a que posterior a la emisión del título ejecutorial tendríamos que emitir una minuta definitiva, este hecho es falso, puesto de que nunca quedamos en eso, ya que el terreno se encuentra ubicado en zona periurbana, en trámite de aprobación ante el Viceministerio de territorio, por lo que no se podría confundir con argumentos que se encuentran fuera de la realidad, sobre el topógrafo fueron los demandantes quienes contrataron al profesional, no tenemos ninguna responsabilidad al respecto.

Respecto al argumento de que el terreno no puede dividirse, no tendría razón de ser, puesto de que se sostiene que los predios se encuentran en zona periurbana, ya por ser urbanizados, por lo que el argumento de los demandantes, caen en saco roto. Respecto a la devolución de 9.000 dólares, se tendría que facilitar a cuotas pues la pandemia ha perjudicado la economía de varias personas. Interponen excepción de incompetencia y de imprecisión a la demanda. Por todo ello, solicita se tenga por contestada la demanda y cuando sea su estado dicte sentencia declarando improbada la demanda con imposición de costas, más daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II: Establecida la relación procesal. En cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se procede a la fijación del objeto de la prueba; admisión y producción, misma que valorada de acuerdo a la eficacia probatoria que a cada medio le otorgan los artículos 1287,1289, 1297, todos del Código Civil y a los fines de la sana crítica y prudente arbitrio del juzgador, habiéndose llegado a la siguiente conclusión, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba.

FUNDAMENTACION FACTICA III.

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación

HECHOS PROBADOS

1). Que en fecha 18 de diciembre de 2019, Agapo Hoyos y Rolando Guzmán como apoderados de Esteban Chirinos Montoya y Carmen Carin Chirinos suscriben un contrato de compra-venta de un terreno agrario ubicado en la comunidad el cinco, de la Provincia Arce, del Departamento de Tarija, con una superficie de una hectárea trasferencia que se realiza a favor de los demandantes (Efraín Vargas Choque e Hilaria Galarza Cariz de Vargas), el precio acordado es de Nueve Mil Dólares Americanos, (9.000$us.). (ver documento privado con reconocimiento de firmas y rubricas ante notaria de fe pública N°2, a cargo de la abg. Dagmer Ávila, cursante a fs. 1 a 2 Vta.).

2.- Esteban Chirinos Montoya y Carmen Carin Chirinos, trasfieren a favor de Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, una parcela denominada Quebrada el Cinco, con una superficie de 7.1733 Has., misma que se encontraba con resolución final de saneamiento N°18176 de 09 de marzo de 2016, predio en el cual se encuentra inmersa la superficie objeto de juicio, es decir, la superficie vendida a favor de los demandantes, por lo tanto, se tiene, que los verdaderos propietarios al momento de suscribir el contrato de venta de 18 de diciembre de 2019 del terreno objeto de proceso, son Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, (ver, fotocopia legalizada de compra-venta a fs. 36 a 37 vta.).

3.- Que los demandantes (Efraín Vargas Choque e Hilaria Galarza Cariz de Vargas), cumplieron a cabalidad con las obligaciones (de comprador) insertas en el contrato de compra-venta de 18 de diciembre de 2019, es decir, pagaron el justo precio de 9.000 $us., a favor de los demandados y actuales propietarios (Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López), quienes recibieron el dinero en plena conformidad, (ver contrato privado de venta de 18 de diciembre de 2019, saliente a fs. 1 a 2 vta.).

4.- Que Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, en calidad de actuales propietarios al momento de suscribir el contrato de 18 de diciembre de 2019, no cumplieron con las obligaciones de vendedor, es decir, de entregar la cosa vendida y de hacerle adquirir el derecho de propiedad agraria a favor de los compradores. (ver, contrato privado de compra-venta de 18 de diciembre de 2019, de fs. 1 a 2 vta., planos topográficos saliente a fs. 3 a 4 de obrados, acta de audiencia de conciliación previa de 27 de noviembre de 2020 de fs. 5 a 5 vta., y escrito de contestación cursante a fs. 51 a 53).

5.- Que los demandantes acudieron a la vía agroambiental a objeto de interponer solicitud de conciliación previa en contra de los ahora demandados, llevándose a cabo audiencia de conciliación el 27 de noviembre de 2020, en el cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio. (ver fotocopia simple del acta de 27 de noviembre de 2020, emitido por el juzgado agroambiental de bermejo, cursante a fs. 5 a 5 vta.).

6.- Por el incumplimiento de Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, de entregar la cosa vendida y hacer adquirir el derecho de propiedad, se generó un daño y perjuicio de Tres Mil Ochocientos Setenta y Uno 57/100 bolivianos (3.871.57 bs.) (ver, dictamen pericial y acta de aclaración al informe pericial cursante a fs. 71 a 73 y 91 a 92 de obrados).

HECHOS NO DEMOSTRADOS

a)Desvirtuar los hechos de la demanda.

CONSIDERANDO IV.-

VALORACION PROBATORIA.

Prueba Documental .

Contrato de compra-venta de terreno rural de 18 de diciembre de 2019, con el debido reconocimiento de firmas y rubricas cursante a fs. 1 a 2 vta., valorado de acuerdo a lo establecido por el parágrafo II del art. 148 de la ley 439, en concordancia con lo establecido por el art. 1297 del código civil, y demuestra que los demandantes adquieren un terreno agrario, ubicado en la Comunidad El Cinco, Prov. Arce del Departamento de Tarija, con una superficie de una hectárea, habiendo cumplido la obligación de comprador, pagando el justo precio por concepto de venta, es decir, habiendo pagado la suma de 9.000$us., a favor de los vendedores.

Plano topográficos cursante a fs. 3 y 4 de obrados , valorados de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio conforme lo señala el art. 1286 del código civil, y demuestra que el terreno objeto de juicio tuvo mediciones distintas: el primer plano tuvo 100 metros lineales de frente por 100 metros lineales de fondo (ver plano a fs. 3), el segundo plano tiene 60 metros lineales de frente por un fondo de 237 metros lineales (ver fs. 4). Por lo tanto, no hubo una entrega de la cosa vendida, no habiendo conformidad entre las partes con las características del terreno vendido.

Fotocopia simple del acta de conciliación previa, de 27 de noviembre de 2020, cursante a fs. 5 a 5 vta ., apreciado conforme lo establece el parágrafo III del art. 145 de la ley 439, y demuestra que los demandantes, acudieron a la vía agroambiental para solicitar conciliación previa convocando a la misma, a objeto de que lleguen a un acuerdo amigable, hecho que no ocurrió, es menester señalar que dicha audiencia fue presidida por el suscrito, por lo tanto, se tiene conocimiento que la conciliación previa trataba del terreno objeto de juicio, ello, se tiene demostrado por la identificación de las partes, es decir, de los ahora sujetos procesales (demandante y demandado).

Fotocopia Legalizada de documento de compra-venta de 26 de junio de 2017 , cursante a fs. 36 a 37 vta., valorado en conformidad con lo establecido por el parágrafo II del art. 148 de la ley 439, en concordancia con lo establecido por el art. 1297 del código civil, y acredita que en fecha 26 de junio de 2017 los señores Esteban Chirinos Montoya y Carmen Garin Chirinos trasfieren el predio denominado Quebrada el cinco, de una superficie de 7.1733 has., misma que comprende el terreno que hoy se demanda (1 has.), a favor de Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López, siendo estos últimos actuales propietarios y los que recibieron los 9.000$us. Por concepto de venta y no así los poderdantes (Esteban Chirinos Montoya y Carmen Garin Chirinos).

Fotocopia simple del poder notarial N°322/2017 y plano del predio general, cursante a fs. 38 a 41 de obrados , valorado en conformidad con lo establecido en el art. 1286 del código civil, es decir de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio y demuestra que Esteban Chirinos Montoya y Carmen Garín Chirinos, otorgaron poder notarial a favor de los co-demandados (Agapo Hoyos y Rolando Guzmán), a objeto de que evacuen venta consigo mismo y pueda regularizar la venta e inscribir en derechos reales, sin embargo, también otorgaron facultades para poder trasferir a terceros, hecho que concuerda con los argumentos expuestos en el escrito de fs. 44 a 47 de obrados. Por otro lado, la fotocopia simple del plano emitido por el INRA demuestra que la parcela vendida se denomina "Quebrada el Cinco", cuenta con una superficie total de 7.1733 has., y que dentro de esta superficie se encuentra el área en conflicto (una hectárea).

Inspección judicial . La Inspección Judicial de fs. 70 a 70 Vta., de obrados, permite el conocimiento del área en conflicto, comprobar su existencia, el estado del terreno en litigio, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del Parágrafo I del art. 187 y parágrafo II del art. 145 ambos de ley 439 y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio. Y demuestra que el área objeto de juicio no cuenta con características urbanas, no existe servicios básicos, no hay loteamientos, ni casas, más al contrario la tipología es vegetativa, por otra parte, demuestra, que no se entregó el área objeto de venta, por parte de los demandados.

Pericial. El informe pericial elaborado por el perito de apoyo técnico de juzgado, cursante a fs. 71 a 73 de obrados, más la complementación realizada en el acta de fs. 91 a 92, es valorado de acuerdo al art. 202 de la Ley N°439, y demuestra, que el no cumplimiento de los vendedores (Agapo Hoyos y Rolando Guzmán), generó un daño y perjuicio en la suma de Tres Mil Ochocientos Setenta y Uno 57/100 bolivianos (3.871,57 bs.)

CONSIDERANDO V

FUNDAMENTACION JURIDICA

En el contexto de hechos probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.

DEL CONTRATO

El art. 450 del Código Civil define: "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"; contrato que por razones de orden moral, económico y social que refiere la doctrina (Messineo) implica el deber de ser cumplido, pues de acuerdo al art. 519 del citado código "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes..."

La resolución es uno de los efectos que pueden producirse en las obligaciones bilaterales, a decir de algunos autores se entiende como un medio de protección y de defensa de una de las partes de la relación obligatoria; la que sufre la inejecución del programa de prestación; que no tiene ya razones para continuar vinculada, para verse forzada a ejecutar su propia prestación, si todavía no lo hubiere hecho, o para recuperar la atribución patrimonial que hubiese llevado a cabo.

El Código Civil admite la posibilidad de la resolución por incumplimiento como la facultad de resolver la obligación que se Otorga para aquellos casos de obligaciones recíprocas cuando la parte perjudicada por el incumplimiento ha cumplido la prestación que le compete, incumplimiento que se prevé al tenor del artículo 568 de la norma citada.

Para el caso del incumplimiento voluntario el art. 568 expresa "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato, y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.", de lo que se desprende que como requisitos para que proceda la resolución se tendrá:

1.- Que se trate de obligaciones recíprocas,

2.- Que la parte que reclama haya cumplido su obligación de manera que el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria,

3.- Que ante la falta de la resolución convenida extrajudicialmente, sea decretada por vía judicial, y

4.- La existencia de un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes.

A su vez el artículo 574 establece: La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvo los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones efectuadas.

En el caso que nos ocupa se tiene que el contrato base de la presente acción es un contrato con prestaciones reciprocas. En virtud del cual los demandantes entregan a favor de Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López la suma de Nueve Mil 00/100 Dólares Americanos por concepto de compra-venta de un terreno rural (denominado Quebrada el Cinco), ver contrato privado de 18 de diciembre de 2019 cursante a fs. 1 a 2 vta., y en contra prestación Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López se obligan a entregar la cosa vendida y hacer adquirir el derecho de propiedad, obligación que nace por imperio de los numerales 1 y 2 del art. 614 del código civil, aplicado la caso por mandato del art. 78 de la ley 1715. Obligación que no fue cumplida por parte de los vendedores existiendo incumplimiento por parte de los demandados (Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López), adecuándose la figura a lo establecido en el mencionado art. 568 del Código Civil, (ver, planos topográficos saliente a fs. 3 a 4 de obrados, acta de audiencia de conciliación previa de 27 de noviembre de 2020 de fs. 5 a 5 vta., y escrito de contestación cursante a fs. 51 a 53).

Verdad Material. Por imperio del principio de verdad material la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones,...."La verdad material en su aplicación concreta supone la buena de la administración en todo el desarrollo del procedimiento. La búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sido alegadas y en su caso probadas por las partes, supone que se deseche la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es o que nieguen la veracidad de lo que sí lo es. Ello porque con independencia de lo que hayan aportado, la Administración siempre debe buscar la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el interés público".

"Los jueces intervinientes deben extremar los recaudos para examinar lo realmente acontecido y admitir la solución más justa, renunciando a soluciones formalistas que podrían constituir la renuncia consciente y voluntaria a la verdad material": Extraído del libro de Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, del Dr. Gonzalo Castellanos, Tomo I pág. 68 y 69.

En el caso de autos, se tiene que por descuido de Esteban Chirinos Montoya y Carmen Garín Chirinos contestaron la demanda fuera de termino, (ver, informe de la Sra. secretaria cursante a fs. 34); Sin embargo, a fs. 44 a 47 de obrados cursa el escrito de contestación misma que es valorada como apersonamiento, en el cual adjuntan prueba relativa a la comprobación de los hechos controvertidos, ver acta donde se señala los puntos de hecho a probar saliente a fs. 64 a 65 de obrados, prueba que sirve de convicción para que el suscrito pueda resolver la causa dando una solución justa, tal cual expresa el principio de verdad material, puesto de que el documento de venta de 26 de junio de 2017, demuestra que el terreno objeto de juicio fue trasferido a favor de los co-demandados Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López con anterioridad de haber suscrito el documento objeto de juicio (de fecha 18 de diciembre de 2019), dicho en otras palabras, desde el 26 de junio de 2017 Esteban Chirinos y Carmen Garín dejaron de ser propietarios del predio objeto de juicio, por lo que no corresponde la devolución de la suma de 9.000$us., por parte de Esteban Chirinos y Carmen Garín, bajo esa misma lógica, los co-demandados Agapo Hoyos y Rolando Guzmán solicitaron en su escrito de contestación devolver la suma de 9.000$us, a plazos ver, fs. 52 de obrados, por lo tanto en búsqueda de la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el interés público, el suscrito ingresa a valorar la prueba presentada por Esteban Chirinos y Carmen Garín Chirinos, consistente en el documento de venta de 26 de junio de 2017, poder notarial N°322/2017, y el plano emitido por el INRA, cursante a fs. 36 a 41. Además, se tiene que Esteban Chirinos y Carmen Garín Chirinos, se encuentran en un grupo vulnerable de atención prioritaria, por ser adulto mayor /ver fotocopias de carnet de identidad de fs. 42 y 43), por ello el suscrito se encuentra obligado a aplicar el protocolo para juzgar con perspectiva de género aprobado por acuerdo de sala plena N°23/2016 por el Tribunal Agroambiental, llegando al siguiente razonamiento: El art. 13 de la CPE reconoce que los derechos contenidos en la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, y que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. En la primera parte del parágrafo IV señala que "Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción, prevalecen en el orden interno".

Por su parte, el art. 256.I, señala que "I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta".

Las normas citadas, introducen el criterio de interpretación de favorabilidad, pro homine o pro persona, previsto tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 5) como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (29.b); según el cual la o el intérprete debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, pero además que las normas sobre Derechos Humanos: (...) deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos (SC 006/20010-R). Dicho esto, y en aplicación al criterio de favorabilidad el suscrito interpreta de manera favorable el art. 134 de la ley 439, aplicado al caso por mandato del art. 78 de la ley 1715, relacionado al principio de verdad material, a objeto de valorar la prueba señalada en líneas anteriores.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Todo incumplimiento implica el resarcimiento de los daños que comprende el desglose del art. 344 del Código Civil "la pérdida sufrida por el acreedor" y la "ganancia que ha sido privado", es decir que el daño constituye la disminución del patrimonio del acreedor resultante de la inobservancia del deber de prestación por parte del deudor y por perjuicio todo aquello que se "deja de ganar" como consecuencia del daño.

En el caso concreto, se tiene acreditado el resarcimiento de los daños, e intereses legales mediante el dictamen pericial cursante a fs. 71 a 73 y el informe complementario de fs. 91 a 92, misma que asciende a Tres Mil Ochocientos Setenta y Uno 57/100 bolivianos (3.871, 57 Bs.) .

CONCLUSION.

Los demandantes cumplen con la carga que le impone el parágrafo I del art. 136 de la Ley Nº 439. Es decir, demostraron haber cumplido con las obligaciones de comprador, pagando el justo precio por concepto de venta de terreno rural, (ver contrato privado de fs. 1 a 2 vta.).

Por su parte, los co-demandados (Agapo Hoyos y Rolando Guzmán) no desvirtuaron los fundamentos de la demanda, es decir, no cumplieron con la carga que le impone el parágrafo II del art. 136 del Código adjetivo.

Por parte de los co-demandados (Esteban Chirinos y Carmen Garín Chirinos), pudieron demostrar los fundamentos de su apersonamiento.

POR TANTO

El suscrito Juez agroambiental con asiento judicial en Bermejo en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley y a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.

RESUELVE:

Declarar PROBADA la demanda de fs. 8 a 10, mas subsanación de fs. 14 de obrados con costas y costos. En consecuencia, se dispone:

1.Declarar resuelto el contrato de compra-venta de terreno rural de 18 de diciembre de 2019 cursante a fs. 1 a 2 vta., suscrito entre Efraín Vargas Choque e Hilaria Galarza Cariz de Vargas en calidad de compradores y Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López en calidad de vendedores.

2.Ordenar la devolución por parte de los co-demandados (Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López) la suma de Nueve Mil 00/100 Dólares Americanos (9.000 $us.) a favor de los demandantes (Efraín Vargas Choque e Hilaria Galarza Cariz de Vargas).

3.Se condena al pago de daños y perjuicios debiendo los codemandados (Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López) pagar la suma de Tres Mil ochocientos setenta y uno 57/100 Bolivianos (3.871,57 bs.), a favor de los demandantes.

4. El pago de lo condenado en los numerales 2 y 3 de la presente sentencia deberá efectuarse en el plazo máximo de 3 días de ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de ley.

5.Notifíquese conforme a ley.

POSIBILIDAD DE RECURSO:

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes ANOTESE.

2