AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 072/2021

Expediente : Nº 4299-RCN-2021

Proceso : Cumplimiento de Obligación

Demandante : Santos Modesto Ortega Baldiviezo

Demandados : Juan Bautista Cárdenas Tolaba y Emiliana

Aguilar Marcelo de Cárdenas

Recurrentes : Juan Bautista Cárdenas y Emiliana Aguilar

Marcelo de Cárdenas

Asiento Judicial : San Lorenzo

Distrito : Tarija

Fecha : Sucre, 30 de agosto de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El Recurso de Casación de fojas 125 a 127 de obrados, interpuesto por Juan Bautista Cárdenas y Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas, impugnando la Sentencia N° 05/2021 de 8 de junio, pronunciada por el señor Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fojas 118 a 121 vta. corre en obrados la Sentencia No. 05/2021 de 8 de junio, emitida por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, autoridad que declara PROBADA EN PARTE la demanda de Cumplimiento de Obligación de Hacer Adquirir el Derecho de Propiedad, Entregar la Cosa Vendida y Responder por los Daños y Perjuicios, con costas y costos judiciales, disponiendo que dentro de los 10 días siguientes a la Ejecutoria de la Sentencia, los demandados Sres: Juan Bautista Cárdenas Tolaba y Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas, entreguen en favor del demandante y comprador Sr. Santos Modesto Ortega Baldiviezo, la fracción de terreno rural objeto de transferencia, correspondiente al: 1.51 % (UNO PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO) del total de la superficie (4.9453 ha.) de la parcela rural denominada: "ERQUIZ OROPEZA PARCELA 068", dentro de los límites y colindancias generales de dicha parcela rural, contenidos en el Título Ejecutorial y el plano Catastral del referido predio rural, con los siguientes argumentos:

El Juez A quo manifiesta lo siguiente:

1.- Que, admitida la demanda se corre en traslado a los demandados Juan Bautista Cárdenas Tolaba y Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas, quienes luego de ser citados conforme a ley, no contestan la demanda y dejan voluntariamente prelucir su derecho para contestar conforme se tiene dispuesto mediante providencia cursante a fs. 56 vta. de obrados.

2.- Que, los dos demandados tenían conocimiento pleno del señalamiento de la "Audiencia Principal y Pública" la misma que no se realiza conforme se tiene del Acta cursante a fs. 68 a 68 vta. de obrados, por Inasistencia Injustificada de los dos demandados y de acuerdo a procedimiento se otorga a la parte demandada el plazo de 3 días computables a partir de su notificación cedularía en su domicilio real, con la finalidad de que puedan justificar documentalmente su inasistencia.

3.- Que, notificados los dos demandados, estos no presentan el justificativo para demostrar las razones de su inasistencia a la "Audiencia Principal y Pública" que fue suspendida, dejando vencer el plazo para dicho cometido conforme se tiene del Informe de fs. 77 de obrados.

4.- Que, conforme previene el parágrafo III del art. 365 de la Ley N° 439, se señala audiencia de Lectura de Sentencia, para el día 4 de mayo del 2021.

5.- Que, por valoración de las pruebas ofrecidas por la parte actora se tiene la documental, consistente en el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa N° 251/2019, otorgada por los vendedores Sres. Juan Bautista Cárdenas Tolaba y Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas (esposa anuente) en favor del comprador - demandante Sr. Santos Modesto Ortega Baldiviezo, que acredita que los vendedores transfieren en favor del comprador, una Acción y Derecho correspondiente al: 1.51 % (UNO PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO), dentro de las medidas y colindancias sobre el terreno rural descrito en la Cláusula Segunda del documento de transferencia, conforme al Título Ejecutorial N° PPD -NAL - 272739, debidamente registrado en DD.RR., bajo la Matricula Computarizada N° 6.05.0.10.0002704, Asiento A - 1 de fecha 05/09/2014, Asiento A - 2 de fecha 25/05/2018 y Asiento A - 3 de fecha 25/05/2018, ubicado en Villa San Lorenzo, (Pequeña Propiedad), Provincia Méndez del Departamento de Tarija, designado como ERQUIZ OROPEZA "PARCELA 68" con una superficie 4.9453 ha. y colindancias del plano adjunto, con Código Catastral 060501326068.

6.- Que, el Certificado de Transferencia cursante a fs. 4 de obrados, acredita que la trasferencia realizada en favor del demandante Sr. Santos Modesto Ortega Baldiviezo, fue registrada en las oficinas del INRA, Distrito Tarija.

7.- Que, el Formulario de Rechazo de Documento efectuado por DD.RR., acredita que dicha entidad inscriptora, ha rechazado el Registro de la Transferencia realizada en favor del demandante Sr. Santos Modesto Ortega Baldiviezo, debido a que en el Documento Público de Transferencia no se ha consignado la superficie objeto de transferencia, donde únicamente se consigna el Porcentaje de la Transferencia.

8.- Que, el Certificado Catastral cursante a fs. 7 de obrados, acredita que el demandante de manera conjunta con la Sra. Martha Jenny Miranda Ayala de López y el vendedor Sr. Juan Bautista Cárdenas Tolaba, se constituyen en Co-propietarios en lo proindiviso dentro del inmueble rural denominado: "Erquiz Oropeza - Parcela 68".

9.- Que, la Minuta Aclarativa cursante a fs. 9 a 9 vta. de obrados, no acredita legalmente su suscripción dentro del marco legal agrario; debido a que dicho documento carece de las firmas y rubricas de la esposa anuente Sra. Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas, así como del abogado que redactó dicho documento y que tampoco cuenta con el respectivo Reconocimiento de Firmas y Rubricas de los ciudadanos suscribientes.

10.- Que, respecto a la valoración de las pruebas de los co-demandados, señala que no se admitió ninguna prueba en favor de los mismos, en merito a que no contestaron la demanda incoada en su contra.

11.- Concluyendo que de todo lo analizado y valorado se llega a las siguientes conclusiones:

a) Que la parte Actora, a través de la documental señalada precedentemente, ha logrado probar que ha adquirido una fracción de terreno rural en lo proindiviso, con una superficie correspondiente al: 1.51 % (UNO PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO), del total de la superficie del predio rural denominado como "ERQUIZ OROPEZA PARCELA 068" de propiedad del co-demandado y vendedor Sr. Juan Bautista Cárdenas.

b) Que el mencionado Documento de Transferencia (Acción y Derecho en lo proindiviso), no consigna la superficie numeral correspondiente al: 1.51 % (UNO PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO), conforme exige la normativa agraria en las transferencias a ser efectuadas en predios rurales.

c) Que la parte actora no ha podido acreditar conforme a Ley, los daños y perjuicios que habría recibido por el incumplimiento de la parte demandada.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación de fs. 125 a 127 de obrados, interpuesto por Juan Bautista Cárdenas Tolaba y Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas, impugnando la Sentencia N° 05/2021 de 8 de junio de 2021 de fs. 118 a 121 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de provincia Méndez del departamento de Tarija, solicitando se conceda el mismo ante el Tribunal Agroambiental a fin de que se declare con lugar al recurso y en consecuencia se anule la Sentencia, por vulnerar normas constitucionales, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

I.2.1. Los recurrentes hacen conocer que, el Juez A quo incurrió en grave error en relación al debido proceso, porque no ha indicado en la Sentencia, que llevó adelante la audiencia de Conciliación, que en la misma se manifestó claramente, que los demandados jamás han recibido un solo centavo del Sr. Santos Modesto Ortega Baldiviezo (el demandante), por lo tanto jamás se pagó precio alguno, porque fueron inducidos a error al firmar la Escritura Pública N° "252/2.019" donde se vende una acción y derecho y como se hubiere pagado la suma de 20.100 $US., hecho absolutamente falso consecuentemente la Escritura Pública era falsa ideológicamente y el Juez A quo al tener conocimiento de estos hechos alegados tenía que aplicar los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, exigiendo la acreditación del pago del precio, aspecto que no lo hizo vulnerando el art. 25 numeral 3 de la Ley N° 439.

I.2.2. Refieren también que, lamentablemente fueron engañados por el actor, quien tenía un negocio jurídico con el Sr. Jaime Castillo Vargas y la ingenuidad de Juan Bautista Cárdenas Tolaba, junto a su cónyuge anuente Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas fueron inducidos a error para firmar la venta ilegal, asimismo la cónyuge anuente no vende el bien inmueble de acuerdo a lo establecido por el art. 188 del Código de las Familias y del Proceso Familiar al ser copropietaria del bien inmueble, por lo que el demandante tiene la intención clara de apropiarse de un lote sin pagar el precio, por lo que el Juez A quo ha violado el art. 188 de la Ley N° 603.

I.2.3. Asimismo refieren que por falta de conocimiento sobre temas jurídicos y la confianza en el Sr. Santos Modesto Ortega Baldiviezo y el Sr. Jaime Castillo Vargas les hizo esperar que esta demanda sea retirada, debido a que en la audiencia de conciliación el actor reconoció ante el Juez A quo que no pagó un centavo y quien debía era el Sr. Jaime Castillo Vargas; asimismo señala el Auto Supremo N° 399/2012 de 21 de septiembre de 2012 como fundamento, porque correspondía al Juez A quo ordenar al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) presente prueba por informe respecto a la posibilidad de transferencia de una acción y derecho, para posteriormente tener que efectuar una división y partición del bien inmueble, violando el art. 394 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que establece la indivisibilidad de la Pequeña Propiedad.

I.2.4. Que con la nueva Constitución Política del Estado se pretende asegurar la vigencia armónica de toda la normativa vigente en resguardo de los derechos humanos, respetando la jerarquía constitucional que significa la incorporación de aquellos principios vinculados a la irrestricta vigencia de los derechos y que en virtud del principio - pro homine -, el juzgador debe interpretar y aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona y sus derechos; por lo que siendo de conocimiento del Juez A quo (en audiencia de conciliación), que no se ha pagado el precio por la acción y derecho, la autoridad ha realizado una aplicación ciega e injusta de la Ley, violando el art. 178 de la CPE, porque en realidad está autorizando la división de una pequeña propiedad, porque el actor nunca podrá individualizar la acción y derecho ilegalmente adquirida.

I.2.5. Que del principio - pro homine - deriva el principio - pro actione -, en virtud del cual se debe garantizar a toda persona el acceso a la justicia, desechando todo formalismo excesivo que impida tener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se exponga, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos; de lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente como lo ha expresado el Tribunal Constitucional con la SC 0010/2010-R de 6 de abril de 2010; de otro lado corresponde señalar que es de aplicación el principio de "prevalencia del derecho sustancial", que de la doctrina y la jurisprudencia comparada reconoce que este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, y que el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Y como confiaron que la demanda se retiraría, no la contestaron resultando nuevamente engañados, pero existe un hecho innegable que el Juez A quo tomó conocimiento que el actor reconoció en audiencia de conciliación, que jamás pago un centavo por el lote de terreno, indicando también la SC N° 0686/2012 de 2 de agosto, que refiere la SC N° 0999/2003-R de 16 de julio en relación al debido proceso y los derechos fundamentales como el derecho a la defensa y la igualdad, concluyendo que el Juez A quo no ha tomado las previsiones para lograr la igualdad de las partes.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

El demandante Santos Modesto Ortega Baldiviezo, por memorial de fojas 132 a 135 vta. de obrados, responde al Recurso de Casación, solicitando al Tribunal Agroambiental dictar Auto Nacional Agroambiental declarando INFUNDADO el recurso de casación, por no haberse demostrado ninguna violación, ni vulneración a ley o leyes acusadas en el recurso, con costas y costos, amparado en el art. 87 de la Ley N° 1715 y art. 220 del Código Procesal Civil, con los siguientes fundamentos:

I.3.1. Incumplimiento por parte de los recurrentes de los requisitos de forma y fondo para la interposición del infundado recurso.

El demandante después de realizar un resumen de los antecedentes, señala la siguientes doctrina: "en materia agroambiental el recurso de casación es un medio de impugnación contra las sentencias y autos definitivos pronunciados por los jueces agroambientales en los procesos orales tramitados y resueltos en el marco de sus competencias, en aplicación del Art. 87 de la Ley 1715 y procede únicamente si se dan las causales previstas en el Art. 217 del referido cuerpo legal adjetivo civil; entonces se concluye que el objeto principal del recurso de casación es invalidar y anular una sentencia u auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley. Al mismo tiempo, tiene por finalidad velar por la uniforme y correcta aplicación e interpretación de las leyes en todos los casos". Señala también que las causales de casación tanto el fondo cuanto en la forma, están contenidas en el art. 271-I-II del Código Procesal Civil y que los recurrentes tratan de justificar y subsanar su propia negligencia, al no haberse puesto a derecho pese a su legal citación, pues ni siquiera contestaron la demanda, no ofrecieron ninguna prueba y ahora con la interposición del presente recurso pretenden anular el proceso, con mala fe y deslealtad procesal.

I.3.2. Imprecisa e incorrecta valoración de los antecedentes facticos y actos procesales por parte de los recurrentes.

El demandante señala que, los demandados notificados con la Sentencia interponen el Recurso de Casación con argumentos que no se justifican legal, doctrinal y jurisprudencialmente, menos responden a la verdad material, principio elemental en el nuevo ordenamiento jurídico, poniendo en duda la idoneidad del Juez A quo como director del proceso, resumiendo los argumentos del recurso de casación de los demandados y fundamentando su contestación de acuerdo a lo siguiente:

1.- El demandante señala que, los demandados afirman que el - Juez A quo ha incurrido en grave error en el debido proceso, - resultando una afirmación temeraria con falta de fundamento porque los demandados no asumieron defensa oportuna en el presente proceso, no existiendo vulneraciones ni errores en cuanto al debido proceso, en merito a que se debe considerar las vertientes fundamentales como refiere Alfonso Zambrano Pasquel, que al referirse al debido proceso, entendiendo como aquel que se respeten las garantías y derechos fundamentales, previstos en la Constitución, en las Leyes, Pactos, Tratados y Convenios que han sido ratificados y que forman parte de la normativa interna del país y que son de forzoso e incuestionable cumplimiento.

Considera que este derecho humano sustancial del debido proceso esta elevado a rango constitucional y representa una garantía normativa para la realización de la justicia con el afán de proporcionar una autentica seguridad jurídica establecida por el Estado, por lo que la realización de todo evento presupone una serie de condiciones necesarias para su desarrollo y feliz término, sin los cuales no será posible estimar que se trata de un "debido proceso", concebido como un derecho de las personas en su condición de sujetos procesales o partes dentro de un proceso judicial o administrativo, en concordancia con el art. 117 de la CPE concebido como un principio que rige la administración de justicia ordinaria, entendido con la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables, e imparciales, enmarcadas dentro de los cánones legales que materialicen el mayor fin del Estado en la construcción de una sociedad justa y armoniosa para vivir bien.

En virtud de lo señalado se desprenden los elementos constitutivos del debido proceso y que la jurisprudencia constitucional, le asigna una triple dimensión al ámbito de aplicación, es decir, como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia; y que al respecto la Sentencia Constitucional 0094/2015 de 13 de febrero, con meridiana claridad a recogido la abundante jurisprudencia constitucional generada sobre el debido proceso que se reconoce como un derecho fundamental, porque protege al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, limitando el accionar a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Por todo lo señalado conforme a doctrina y jurisprudencia no se puede afirmar bajo ningún aspecto, que el Juez de instancia en el presente caso hubiese vulnerado el debido proceso en ninguna de sus vertientes, debido a que se citó con la demanda y los demandados dejaron precluir su derecho a contestar la demanda y no han asumido defensa alguna en el presente proceso, en consecuencia no se ha vulnerado el principio del debido proceso, por lo manifestado precedentemente y considerando que el trato a las partes fue equitativo e igualitario, dándose oportunidad a los demandados para que se presenten en la audiencia preliminar, en tres oportunidades y no han asistido, peor aún no han justificado su inasistencia a las mismas.

Los demandados niegan la validez de una Escritura Pública de compra venta sobre la cual versa el cumplimiento demandado, sin embargo, no presentan prueba alguna que pudo ser valorada en el momento procesal adecuado, que pruebe que este acto jurídico está sancionado con nulidad o anulabilidad o se demuestre la falsedad de la escritura de referencia; y como no contestaron la demanda abusan interponiendo recurso de casación, queriendo sustituir su negligencia, pidiendo presentación de prueba y sugiriendo que se realicen actos como acreditación de pago por el terreno objeto del proceso, cuando las partes expresamente confiesan su recepción en la Cláusula Tercera de la Escritura Pública de compraventa N° 251/2019; asimismo los demandados afirman haber sido engañados haciendo un relato jurídicamente irrelevante y que no responde a prueba idónea para que los demandados puedan justificar su aseveraciones, pues obviamente al no haber asumido defensa activa en el presente proceso, ha precluido su derecho para justificar lo aseverado o para demostrar tales extremos; también señalan que la Sra. Emiliana Marcelo de Cárdenas no ha vendido el inmueble en calidad de cónyuge, sin embargo no presentan prueba alguna al respecto, como si con la simple enunciación podría suplir la eficacia probatoria de la Escritura Pública N° 251/2019 otorgada ante Notario de fe Pública; lo propio sucede al pretender instruir al Juez de Instancia, al señalar que debió pedir informe al INRA, cuando la referida Escritura ha sido inscrita en la unidad de Catastro del INRA, conforme el Certificado de Transferencia N° CC-T-TJA00490/2020, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 424 del Decreto Supremo N° 29215; y por último el demandante señala que los demandados al no poder suplir su negligencia y falta de defensa en el proceso, pretenden culpar al Juez A quo de no tomar en cuenta lo desarrollado en la audiencia de conciliación, sin considerar que el acta de la misma no refiere ninguna de las aseveraciones realizadas por los demandantes, debido a que solo menciona que no se pudo arribar a conciliación alguna.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el Recurso de Casación, el señor Juez Agroambiental de provincia Méndez del departamento de Tarija, mediante Auto de 13 de julio de 2021 (fs. 137 vta.), concede el mismo en efecto suspensivo ante el Tribunal Agroambiental, ordenando se remita el expediente original con la debida nota de atención y estilo, previa notificación a las partes en sus respectivos domicilios procesales.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4299 - RCN - 2021, referente al proceso de Cumplimiento de Obligación, por decreto de 27 de julio de 2021 cursante a fs. 141 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 13 de agosto de 2021 cursante a fs. 143 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 16 de agosto de 2021, conforme consta a fs. 145 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Cumplimiento de Obligación, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 2 a 3 de obrados, cursa Testimonio de Escritura Pública N° 251/2019 de fecha 26 de abril de 2019, de compra venta de una acción y derecho equivalente a 1.51 % (UNO PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO) del predio "ERQUIS OROPEZA PARCELA 068", otorgado por Juan Bautista Cárdenas Tolaba y Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas (esposa anuente), como Vendedores en favor de Santos Modesto Ortega Baldiviezo como Comprador.

I.5.2. A fs. 4 de obrados, Registro de Transferencia y Cambio de Nombre otorgado por el INRA.

I.5.3. A fs. 5 de obrados, cursa Plano del predio "ERQUIS OROPEZA PARCELA 068", objeto de la demanda.

I.5.4. A fs. 6 de obrados, cursa Formulario de Rechazo de Derechos Reales de Tarija.

I.5.5. A fs. 7 de obrados, Certificado Catastral N° CC-T-TJA00490/2020 del predio "ERQUIS OROPEZA PARCELA 068" registrado a nombre de: MARTHA MIRANDA AYALA DE LOPEZ, SANTOS MODESTO ORTEGA BALDIVIEZO Y JUAN BAUTISTA CARDENAS TOLABA.

I.5.6. A fs. 8 de obrados, cursa copia legalizada de Acta de Audiencia de Conciliación, del Juzgado Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija.

I.5.7. A fs. 9 de obrados, cursa Minuta Aclarativa y Ratificatoria de compra venta de fracción de acción y derecho del predio "ERQUIZ OROPEZA PARCELA 068", y de fs. 10 al 37 de obrados, cursa demás prueba de cargo.

I.5.8. De fs. 38 a 40 vta. de obrados, cursa Demanda de Cumplimiento de Obligación planteada por Santos Modesto Ortega Baldiviezo contra Juan Bautista Cárdenas Tolaba y Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas y a fs. 43 y vta. cursa memorial de Aclaración de demanda.

I.5.9. A fs. 44 vta. de obrados, cursa Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 14 de diciembre de 2020.

I.5.10. A fs. 68 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal y Pública, misma que se suspende por inasistencia de la parte demandada y su abogado.

I.5.11. A fs. 95 y vta. de obrados, cursa nueva Acta de Audiencia Principal y Pública, en la misma se señala audiencia para la lectura de la Sentencia.

I.5.12. De fs. 110 a 112 vta. de obrados, cursa Auto de 17 de mayo de 2021, que resuelve el incidente de Nulidad de Obrados rechazando in límine el referido incidente.

I.5.13. A fs. 122 de obrados, cursa Acta de Audiencia de lectura de la Sentencia N° 05/2021 de fecha 8 de junio de 2021, la misma que cursa de fs. 118 a 121 vta. de obrados.

I.5.14. De fs. 122 vta. de obrados, cursa notificación con la Sentencia N° 05/2021 de fecha 8 de junio de 2021, a las partes del proceso.

I.5.15. De fs. 125 a 127 de obrados, cursa memorial de Recurso de Casación contra la Sentencia N° 05/2021, interpuesto por Juan Bautista Cárdenas Tolaba y Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas.

I.5.16. De fs. 132 a 135 vta. de obrados, cursa memorial de Responde al Recurso de Casación por Santos Modesto Ortega Baldiviezo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. Planteamiento del problema jurídico.

El Tribunal Agroambiental conforme los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los siguientes temas vinculados al Recurso de Casación: 1).- Error en relación al debido proceso, porque Santos Modesto Ortega Baldiviezo (el demandante), jamás pagó el precio por la acción y el derecho, en consecuencia el Juez A quo a realizado una aplicación ciega e injusta de la Ley, porque al tener conocimiento de estos hechos tenía que aplicar los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, exigiendo la acreditación del pago del precio y ordenar al INRA, presente prueba por informe respecto a la posibilidad de transferencia de una acción y derecho, aspecto que no lo hizo vulnerando el art. 25 numeral 3 de la Ley N° 439, asimismo está autorizando la división de una pequeña propiedad, violando el art. 394 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; 2).- Que, la cónyuge anuente no vende el bien inmueble de acuerdo a lo establecido por el art. 188 del Código de las Familias y del Proceso Familiar al ser copropietaria del bien inmueble, por lo que el Juez A quo ha violado el art. 188 de la Ley N° 603; y 3).- Que, se debe garantizar a toda persona el acceso a la justicia, desechando todo formalismo excesivo que impida tener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se exponga, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia y que el Juez A quo no ha tomado las previsiones para lograr la igualdad de las partes.

II.2. Fundamentación normativa.

Naturaleza jurídica del recurso de casación . - Para Gonzalo Castellanos Trigo: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pág. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; vale decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

En el presente caso, los ahora recurrentes Juan Bautista Cárdenas Tolaba y Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas, no hacen una discriminación sobre el Recurso de Casación, si es en la forma o en el fondo o en ambos, solo se limitan a fundamentar con relación a la nulidad de la Sentencia N° 05/2021 de manera general; sin embargo, de ello, bajo el principio "pro actione" se pasa a considerar y revolver el Recurso de Casación y Nulidad.

II.3. Análisis del caso concreto

Planteados los fundamentos jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1. Planteamiento del problema jurídico, examinada la tramitación del proceso del caso de autos, compulsado con los argumentos en el recurso de casación y nulidad, se establece lo siguiente:

II.3.1.- Error en relación al debido proceso, porque Santos Modesto Ortega Baldiviezo (el demandante), jamás pagó el precio por la acción y el derecho, en consecuencia el Juez A quo a realizado una aplicación ciega e injusta de la Ley, porque al tener conocimiento de estos hechos tenía que aplicar los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, exigiendo la acreditación del pago del precio y ordenar al INRA, presente prueba por informe respecto a la posibilidad de transferencia de una acción y derecho, aspecto que no lo hizo vulnerando el art. 25 numeral 3 de la Ley N° 439, asimismo está autorizando la división de una pequeña propiedad, violando el art. 394 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Respecto a este punto, se observa que a fs. 8 de obrados, cursa copia legalizada de Acta de Audiencia de Conciliación, del Juzgado Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, en la misma se señala que "...el Sr. Juez insto a las partes a Conciliar, concediéndoles la palabra a cada una de ellas, con la finalidad de que puedan expresar libremente si es que existe la posibilidad de arribar a un Acuerdo Conciliatorio sobre el problema planteado.

Ante la intervención de ambas partes, se pudo advertir que no es posible llegar a una Conciliación, razón por la cual el Sr. Juez resuelve:

San Lorenzo, día lunes 16 de noviembre del año 2020

En merito a que la parte demandada manifestó que no ha de arribar a ningún Acuerdo Conciliatorio en el presente Trámite, en uso y aplicación de lo previsto por el Parágrafo IV. Del Art. 296 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en la materia, SE DA CONCLUIDO EL PRESENTE TRAMITE DE CONCILIACION PREVIA..." (las cursivas son añadidas), por lo que no se evidencia que el Juez A quo haya tomado conocimiento que el demandante jamás pagó el precio por la compra venta de la acción y derecho equivalente al 1.51 % (UNO PUNTO CINCUENTA Y UNO PORCIENTO) del predio "ERQUIZ OROPEZA PARCELA 068", aspecto que no ha sido probado por los recurrentes, porque solo lo mencionan, máxime si consideramos que a lo manifestado se contrapone la Cláusula Tercera de la Escritura Pública N° 251/2019 de fecha 26 de abril de 2019, donde el "VENDEDOR , declara haber recibido en la moneda indicada y a entera satisfacción, sirviendo el presente documento de recibo de cancelación total."(las cursivas son añadidas); por lo que no es atendible el agravio manifestado, al no evidenciarse la vulneración de los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y art. 25 numeral 3 de la Ley N° 439.

Respecto a que el Juez A quo está autorizando la división de una pequeña propiedad, violando el art. 394 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, analizando la Sentencia N° 05/2021, en el Considerando IV establece "Que el Certificado Catastral cursante a fs. 7 de obrados, acredita el demandante de manera conjunta con la Sra. Martha Jenny Miranda Ayala de López y el vendedor, Juan Bautista Cárdenas Tolaba, se constituyen en Co-propietarios en lo Pro Indiviso dentro del inmueble rural denominado: "Erquiz Oropeza - Parcela 068"."(las cursivas son añadidas); en este entendido no se está autorizando la división de una pequeña propiedad, porque se ha establecido o se mantiene la Co-propiedad en lo Pro Indiviso habiéndose únicamente incorporado al demandante como un co-propietario más, de acuerdo a la Certificación Catastral cursante a fs. 7 de obrados, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia no se ha violado el art. 394 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, por lo que tampoco es atendible este reclamo.

II.3.2.- Que, la cónyuge anuente no vende el bien inmueble de acuerdo a lo establecido por el art. 188 del Código de las Familias y del Proceso Familiar al ser copropietaria del bien inmueble, por lo que el Juez A quo ha violado el art. 188 de la Ley N° 603.

Con relación a este punto y revisada la Escritura Pública N° 251/2019 de fecha 26 de abril de 2019, en la Cláusula Segunda se establece el derecho del vendedor (Juan Bautista Cárdenas Tolaba) como propietario de un terreno con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-272739, del predio "Erquiz Oropeza Parcela 068" registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 6050100002704 y demás datos de su registro en Derechos Reales, asimismo se hace constar que se vendió una acción y derecho a favor de la Sra. Martha Jenny Miranda Ayala de Lopez, es así que en la Cláusula Tercera de la referida Escritura, con el derecho que le asiste como propietario Juan Bautista Cárdenas Tolaba otorga en calidad de venta y enajenación perpetua una acción y derecho equivalente al 1.51 % (UNO PUNTO CINCUENTA Y UNO PORCIENTO) del terreno antes mencionado en favor de Santos Modesto Ortega Baldiviezo (el comprador), por el precio libremente convenido de 20.100.- $US. (VEINTE MIL CIEN 00/100 DÓLARES AMERICANOS), por lo que en este contexto, la anuencia de venta establecida en la Cláusula Sexta por Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas de la referida Escritura Pública N° 251/2019 tiene toda validez, porque expresa su consentimiento a la venta realizada por su esposo de la acción y derecho que equivalente al 1.51 % (UNO PUNTO CINCUENTA Y UNO PORCIENTO), máxime si consideramos que este porcentaje es bastante menor inclusive al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de acciones y derechos de propiedad de Juan Bautista Cárdenas Tolaba, en su condición de esposo y titular del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-272739; en consecuencia, si bien es cierto que Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas no vende, no es menos cierto es que su esposo es el que vende de sus acciones y derechos que le corresponden y que ésta en su condición de esposa del vendedor, otorga su anuencia dando por bien hecha la compraventa del caso de autos, por lo que no se evidencia la violación del art. 188 de la Ley N° 603, no siendo atendible este reclamo.

II.3.3.- Que, se debe garantizar a toda persona el acceso a la justicia, desechando todo formalismo excesivo que impida tener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se exponga, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia y que el Juez A quo no ha tomado las previsiones para lograr la igualdad de las partes.

Respecto a este punto, de antecedentes del proceso se evidencia que los demandados han sido legalmente citados con la Demanda de Cumplimiento de Obligación de acuerdo a la diligencia que corre a fs. 53 vta. de obrados, mismos que no contestan a la demanda, dejando precluir por voluntad propia su derecho a contestar; asimismo no se presentan a la audiencia principal y pública de fecha 9 de febrero de 2021 (fs. 68 y vta.), tampoco justifican documentalmente su inasistencia a la audiencia de referencia; igualmente no presentan prueba alguna para ser judicializada y valorada en el presente proceso y en la audiencia de principal y pública de 26 de abril de 2021 solo se presenta el co-demandado Juan Bautista Cárdenas Tolaba, sin abogado y no se presenta la co-demandada Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas, por lo que en este contexto los demandados no podrían argüir que el Juez A quo no ha tomado las previsiones para lograr la igualdad de las partes o que se les haya negado el acceso a la Justicia, si por voluntad propia han dejado precluir su derecho por no contestar a la demanda, no presentaron prueba para ser valorada en el proceso y no ejercieron defensa propiamente dicha; es decir, que las garantías constitucionales establecidas en los art. 115-I y 119-I de la CPE, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y de igualdad de oportunidades de las partes en conflicto, no fueron vulneradas por el Juez de instancia y en todo caso la inactividad de la parte demandada dio lugar a que por voluntad propia no se asuma defensa propiamente dicha, por lo que tampoco es atendible este reclamo, Máxime si consideramos que la disposición contenida en el artículo 213 parágrafo I) del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido por el artículo 78 de la Ley 1715, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" (las negrillas y las cursivas son añadidas). Por lo que en el caso que nos ocupa, el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija ha dado fiel cumplimiento a la norma legal transcrita en la emisión de la Sentencia N° 05/2021 de 8 de junio de 2021; respetando la igualdad de oportunidades y los derechos de las partes y debido proceso al emitir una resolución pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas judicializadas.

Concluimos que se debe tener presente, que la parte demandante ha cumplido lo establecido por el artículo 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, respecto a la carga de la prueba; por el contrario, la parte demandada no ha desvirtuado las pretensiones del demandante al no asumir defensa propiamente dicha, dentro los plazos establecidos por ley en primera instancia, incumpliendo con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del mismo Código Adjetivo; es decir, no han probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante, debiendo fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 125 a 127 de obrados, interpuesto por Juan Bautista Cárdenas Tolaba y Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 05/2021 de 8 de junio de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija.

3.Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

S E N T E N C I A N° 05/2021

EXPEDIENTE: Nº 51/2020

PROCESO : Cumplimiento de Obligación de hacer Adquirir el

Derecho de Propiedad y Entregar la Cosa Vendida.

DEMANDANTE : Santos Modesto Ortega Baldiviezo.

DEMANDADOS: Juan Bautista Cárdenas Tolaba y Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas.

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo

FECHA: día martes 8 de junio del año 2.021

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

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VISTOS: La demanda y documentos adjuntos; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 37, mediante memorial de demanda de fs. 38 a 40 vta. y Aclaración de fs. 43 a 43 vta. de obrados se apersona a éste Despacho Judicial el Sr.: SANTOS MODESTO ORTEGA BALDIVIEZO , para interponer la demanda de: "Cumplimiento de Contrato de Obligación de Hacer Adquirir el Derecho de Propiedad y Entregar la Cosa Vendida "; manifestando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, el Sr.: JUAN BAUTISTA CÁRDENAS TOLABA , con la anuencia de su esposa la Sra.: EMILIANA AGUILAR MARCELO DE CÁRDENAS , transfirieron a su favor a título de compraventa, una Acción y Derecho en el terreno rural ubicado en Villa San Lorenzo, Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, denominado: "Erquis Oropeza Parcela 068 ", adquirido por su vendedor mediante Título Ejecutorial N° PPD-NAL-272739, debidamente registrado en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada N° 6.05.0.10.0002704, Asiento A - 1 de fecha 05/09/2014, otorgado mediante Escritura Pública N° 252/2019 de fecha 26 de abril del 2019, por lo que amparado por el Art. 614 del Código Civil, se apersona al Órgano Judicial para hacer valer sus derechos de comprador.

2.- Que, debido al incumplimiento de los vendedores y en mérito a la venta efectuada en su favor, realizó el trámite de Registro ante el INRA, en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 424 del Decreto Reglamento a la Ley N° 3545.

Que, sin embargo, al apersonarse al Registro de Derechos Reales para publicitar el derecho adquirido, el Funcionario encargado de Ventanilla, procedió al llenado del Formulario de Rechazo de fecha 10 de septiembre del 2020, observando que en la Escritura Pública N° 251/2019 correspondiente a la Compraventa de Acción y Derecho, NO SE CONSIGNA LA SUPERFICIE QUE SE ESTÁ ADQUIRIENDO Y QUE SOLAMENTE FIGURA EL PORCENTAJE .

3.- Que, ante lo sucedido, buscó a su vendedor para solicitarle quiera firmar la Escritura Aclarativa, para de ésta forma cumplir con lo requerido por Derechos Reales, hacer inscribir el derecho adquirido y hacerlo oponible frente a terceros.

Que, lamentablemente el vendedor ahora demandado y su cónyuge anuente, con una serie de pretextos incumple lo previsto por el Art. 614 del Código Civil, pese a que su persona pagó el total del precio de la venta, habiendo manifestado los vendedores que para que firmen la Minuta Aclarativa debe aumentarles dinero, a pesar de que su persona ya pagó el precio pactado en su totalidad.

4.- Que, su persona obtuvo un Ampliación de Crédito en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., monto que fue utilizado parta el pago del total del precio pactado por la compraventa, con la finalidad de hacer construir una casita en el terreno adquirido e instalar un vivero frutícola para mejorar sus ingresos económicos, toda vez que es Ing. Agrónomo.

Que, ésta situación ha ocasionado en su patrimonio e intereses, graves daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente.

Por lo señalado precedentemente, en uso y aplicación de lo previsto por el 39-I-8 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, acude al Órgano Judicial para Demandar el: "CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LOS VENDEDORES DE ENTREGAR LA COSA VENDIDA, HACER ADQUIRIR EL DERECHO DE PROPIEDAD Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ", según lo previsto por el Art. 614 del Código Civil y pide, que corridos los trámites de rigor procesal, se dicte Sentencia declarándola Probada en todas sus partes la demanda incoada, con el pago de costas y costos procesales de acuerdo a Ley.

CONSIDERANDO II.-

Que, una vez admitida la demanda incoada conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 44 vta. de obrados, se corre en traslado de la misma a los demandados Sres.: JUAN BAUTISTA CÁRDENAS TOLABA y EMILIANA AGUILAR MARCELO DE CÁRDENAS , quienes luego de ser citados conforme a Ley (ver diligencia citatoria de fs. 53 vta. de obrados), no contestan la demanda conforme se tiene del Informe de Secretaría cursante a fs. 56 de obrados; consiguientemente, dejan voluntariamente precluir su derecho para contestar conforme se tiene dispuesto mediante providencia cursante a fs. 56 vta. de obrados; en su mérito, el Juzgador en uso y aplicación de lo previsto por el Art. 82 de la Ley INRA, señala fecha de "Audiencia Principal y Pública", para el día 1° de febrero del 2021, disponiendo se expida la correspondiente Comisión Instruida para notificar con la referida Providencia a los demandados, en su respectivo Domicilio Real señalado en obrados.

Que, cursa a fs. 65 vta. de obrados, la diligencia de notificación a los demandados, con la Comisión Instruida N° 02/2021; consiguientemente, los 2 demandados tenían conocimiento pleno del señalamiento de la "Audiencia Principal y Pública ", la misma que no se realiza conforme se tiene del Acta cursante a fs. 68 a 68 vta. de obrados, ante la Inasistencia Injustificada de los 2 demandados.

Que, ante dicha inasistencia injustificada de los 2 demandados, el Juzgador Suspende la Audiencia de referencia y emite la Providencia de fs. 68 a 68 vta. de obrados, de fecha 9 de febrero del 2021, a través de la cual y conforme a Procedimiento Supletorio previsto por el Parágrafo II. del Art. 365 de la Ley N° 439, OTORGA A LA PARTE DEMANDADA EL PLAZO DE 3 DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN CEDULARIA EN SU DOMICILIO REAL, CON LA FINALIDAD DE QUE PUEDA JUSTIFICAR DOCUMENTALMENTE SU INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE LA FECHA, BAJO APERCIBIMIENTO DE DARSE APLICACIÓN A LO DISPUESTO POR EL PARÁGRAFO III. DEL ART. 365 DE LA LEY N° 439 .

Que, una vez notificados los 2 demandados con la Providencia referida supra, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 71 a 74 de obrados, éstos no presentan el Justificativo para demostrar las razones de su inasistencia a la "Audiencia Principal y Pública" que fue Suspendida; dejando vencer el plazo para dicho cometido conforme se tiene del Informe de fs. 77 de obrados .

CONSIDERANDO III.-

Que, de manera totalmente irregular e ilegal, la Sra. Juez en Suplencia Legal Dra. Maritza Sánchez Gil, emite la Providencia de fs. 78 de obrados, SEÑALANDO NUEVA FECHA DE AUDIENCIA PRINCIPAL Y PÚBLICA; FALTANDO TOTALMENTE A SU DEBER JURISDICCIONAL INEXCUSABLE DE DICTAR SENTENCIA CON EL INFORME DE SECRETARÍA, TODO CONFORME PREVIENE SUPLETORIAMENTE EL PARÁGRAFO III. DEL ART. 365 DE LA LEY N° 439.

Que, similar actitud asume el Juez en Suplencia Legal Dr. Jorge Efraín Cárdenas Chávez, cuando a fs. 89 de obrados, también señala nueva fecha de "Audiencia Principal y Pública", reprogramándola para el día lunes 26 de abril del 2021.

Que, a la Audiencia de fecha 26 de abril del 2021, únicamente asiste el co-demandado Sr.: Juan Bautista Cárdenas Tolaba y no así la co-demandada Sra.: Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas, a pesar de estar legalmente notificada para dicho acto procesal, ni su abogado defensor; ante ésta evidencia, el Juez Titular de éste Despacho Judicial, en uso y aplicación supletoria de las normas procedimentales previstas por la Ley N° 439, con la finalidad de Dictar Sentencia en el presente Proceso, Suspende dicha Audiencia y señala fecha de Lectura de Sentencia, para el día de hoy martes 4 de mayo del 2021 .

CONSIDERANDO IV.-

Que, el Parágrafo II y III. Del Art. 365 de la Ley N° 439, supletoriamente disponen lo sgte.: "ARTÍCULO 365. (AUDIENCIA PRELIMINAR). (...) II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia . III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III; del presente Código ".

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:

I.- Respecto a la Prueba Documental.- Se tiene lo sgte.:

1) Que, el Testimonio de la Escritura Pública de Compraventa N° 251/2019, otorgada por los vendedores Sres.: JUAN BAUTISTA CÁRDENAS TOLABA y EMILIANA AGUILAR MARCELO DE CÁRDENAS (como esposa anuente), en favor del comprador-demandante Sr.: SANTOS MODESTO ORTEGA BALDIVIEZO, acredita que los 2 ciudadanos precedentemente nombrados, transfieren en favor del Sr. Santos Modesto Ortega Baldiviezo, una Acción y Derecho correspondiente al: 1,51 % (UNO PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO ), dentro de Las Medidas Generales y Colindancias Generales, sobre el terreno rural descrito en la Cláusula Segunda del Documento de Transferencia, conforme al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-272739, debidamente registrado en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada N° 6.05.0.10.0002704, Asiento A - 1 de fecha 05/09/2014, Asiento A - 2 de fecha 25/05/2018 y Asiento A - 3 de fecha 25/05/2018, ubicado en Villa San Lorenzo, (Pequeña Propiedad), Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, designado como: ERQUIZ OROPEZA "PARCELA 068", con una superficie de: 4.9453 Has., con las sgtes. colindancias: Al Norte con Plano Adjunto N° 06-05-01-66-326068; al Sud con Plano Adjunto N° 06-05-01-66-326068; al Este, con Plano Adjunto N° 06-05-01-66-326068; y al Oeste, con Plano Adjunto N° 06-05-01-66-326068, con Código Catastral 060501326068.

Sin embargo, es menester señalar de manera expresa, QUE EL MENCIONADO DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA, NO CONSIGNA LA SUPERFICIE NUMERAL CORRESPONDIENTE AL: 1,51 % (UNO PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO TRANSFERIDO, CONFORME EXIGE LA LEY AGRARIA EN LAS TRANSFERENCIAS A SER EFECTUADAS EN PREDIOS RURALES .

Que, en la Cláusula Sexta del Documento Público de Transferencia de referencia, se consigna el nombre de la esposa anuente del vendedor, la Sra.: Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas , cumpliéndose de éste modo lo exigido supletoriamente por la normativa civil.

Que, el Certificado de Transferencia cursante a fs. 4 de obrados, acredita que la transferencia realizada en favor del demandante Sr.: Santos Modesto Ortega Baldiviezo, fue registrada en las oficinas del INRA Distrito Tarija.

Que, el Formulario de Rechazo de Documentos efectuado por DD.RR., acredita que dicha entidad inscriptora conforme a lo prescrito por el Art.: 6, 7, 32 y 78 del D.S N° 27957, Ha Rechazado el Registro de la Transferencia realizada en favor del demandante Sr.: Santos Modesto Ortega Baldiviezo, debido a que en el Documento Público de Transferencia No Se Ha Consignado la Superficie Objeto de Transferencia, donde únicamente se consigna el Porcentaje de la Transferencia.

Que, el Certificado Catastral cursante a fs. 7 de obrados, acredita que el demandante de manera conjunta con la Sra.: Martha Jenny Miranda Ayala de López y el vendedor Sr.: Juan Bautista Cárdenas Tolaba, se constituyen en Co-Propietarios en lo Pro Indiviso dentro del inmueble rural denominado: "Erquiz Oropeza - Parcela 068 ".

Que, finalmente la Minuta Aclarativa cursante a fs. 9 a 9 vta. de obrados, No Acredita Legalmente su Suscripción dentro del marco legal agrario; debido a que dicho documento carece de las Firmas y Rúbricas de la esposa anuente Sra.: Emiliana Aguilar Marcelo de Cárdenas, así como de la abogado que redactó dicho documento; sumándose a ello, que el referido Documento Aclarativo tampoco cuenta con el respectivo Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de los ciudadanos suscribientes del mencionado documento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS CO-DEMANDADOS.-

Conforme se manifestó precedentemente, no se admitió ninguna prueba en favor de los demandados; en mérito a que los mismos no contestaron la demanda incoada en su contra.

CONSIDERANDO V.-

De todo lo analizado y valorado conforme a lo dispuesto por el Art.: 1.283 (Carga de la Prueba), 1.286 (Apreciación de la Prueba) todos del Código Civil y 145 (Valoración de la Prueba) de su Procedimiento, se llega a las sgtes. conclusiones:

Que, la parte actora, a través de la documental señalada precedentemente, ha logrado probar que Ha Adquirido una fracción de terreno rural en lo Proindiviso, con una superficie correspondiente al: 1,51 % (UNO PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO) del total de la superficie del predio rural denominado: "Erquiz Oropeza - Parcela 068" de propiedad del co-demandado y vendedor Sr: JUAN BAUTISTA CÁRDENAS BALDIVIEZO .

Que, por otro lado es menester señalar de manera clara y concreta, QUE EL MENCIONADO DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA (Acción y Derecho en lo Proindiviso), NO CONSIGNA LA SUPERFICIE NUMERAL CORRESPONDIENTE AL: 1,51 % (UNO PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO TRANSFERIDO), CONFORME EXIGE LA NORMATIVA AGRARIA EN LAS TRANSFERENCIAS A SER EFECTUADAS EN PREDIOS RURALES .

Que, finalmente la parte actora no ha podido acreditar conforme a Ley, los daños y perjuicios que habría recibido por el incumplimiento de la parte demandada.

Que, estando agotado el procedimiento; corresponde resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez en materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por la Constitución Política del Estado y de la "Ley INRA" N° 1715 y de la "Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria " N° 3545, ejerce;

FALLA:

Declarando PROBADA EN PARTE la Demanda de "CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER ADQUIRIR EL DERECHO DE PROPIEDAD, ENTREGAR LA COSA VENDIDA Y RESPONDER POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS", demanda que fue incoada a fs. 38 a 40 vta. y memorial de Aclaración de fs. 43 a 43 vta. de obrados, con costas y costos judiciales conforme previene supletoriamente el Parágrafo II. del Art. 223 del Código Procesal Civil; en su mérito, se dispone que dentro de los 10 días siguientes a la Ejecutoria de la presente resolución judicial, los demandados Sres.: JUAN BAUTISTA CÁRDENAS TOLABA Y EMILIANA AGUILAR MARCELO DE CÁRDENAS, entreguen en favor del demandante y comprador Sr.: SANTOS MODESTO ORTEGA BALDIVIEZO, la fracción de terreno rural objeto de transferencia, correspondiente al: 1,51 % (UNO PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO) del total de la superficie (4.9453 Has.) DE LA PARCELA RURAL DENOMINADA: "ERQUIZ OROPEZA PARCELA - 068", DENTRO DE LOS LÍMITES Y COLINDANCIAS GENERALES DE DICHA PARCELA RURAL, CONTENIDOS EN EL TÍTULO EJECUTORIAL Y EL PLANO CATASTRAL DEL REFERIDO PREDIO RURAL .

La presente sentencia tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 86 de la Ley N° 1715 (Ley INRA).- REGÍSTRESE .-