AAP-S2-0071-2021

Fecha de resolución: 30-08-2021
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Mediante la Tramitación de un proceso de Mensura y Deslinde, en grado de Casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado el Auto de 23 de junio de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que luego de ser notificado con la demanda su persona se hizo presente en la audiencia de 20 de mayo de 2021 sin la asistencia de un abogado defensor, no habiéndose garantizado su derecho a la defensa técnica conforme estatuye el art. 119-II de la Constitución Política del Estado y el art. 8-2)-e) del Pacto de San José de Costa Rica, señalando que el Juez debió haber dispuesto que sea asistido por un abogado defensor de oficio, garantizando así el principio de defensa previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715;

2.- que se habría vulnerado el derecho al debido proceso señalando que el Juez de la causa nunca emitió Sentencia o Auto Definitivo fundamentado que culmine con la demanda para así poder recurrir en casación, razón por la que, mediante el memorial presentado el 8 de junio de 2021 solicitó la emisión de la Resolución que corresponda, conforme dispone el art. 86 de la Ley N° 1715, siendo denegado por el Auto Definitivo de 23 de junio de 2021 que ahora es objeto de impugnación;

3.- el juez asume un papel protagónico en su condición de director del proceso haciendo referencia al principio de dirección y responsabilidad de los jueces, siendo tres las actividades que deben realizar en el proceso oral como ser la actividad de instrucción, actividad de resolución y la actividad de ejecución, que en el caso de autos, el Juez A quo no cumplió son su debe de dictar una resolución con estructura de forma y fondo, siendo esta una actividad obligatoria aún en caso de oscuridad, insuficiencia o ausencia de la Ley.

Solicito se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

La parte demandante responde al recurso manifestando, que el mismo carece de la debida fundamentación, puesto que no precisa la foliación de la resolución recurrida, citando disposiciones legales que corresponden a materia penal al indicar que se le habría vulnerado el derecho a la defensa técnica; sin embargo, en esta materia rigen de manera supletoria normas procedimentales civiles, por lo que no hubo vulneración al debido proceso, habiendo sido notificado el demandado con la debida anticipación, correspondiendo en consecuencia declarar improcedente o infundado el recurso planteado.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial no observo que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley 439.

"(...) Del análisis de dicha demanda se infiere que el objeto de la misma no es la mensura ni deslinde, sino otra, al manifestar que el demandado considera que existe sobreposición a su predio vulnerando el derecho de propiedad que tiene; consiguientemente, el bien tutelado a ser demandado no está designado con exactitud, conforme establece el art. 110 numerales 5 y 7 del Código Procesal civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, al invocar un derecho que no está contemplado en los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción voluntaria de mensura y deslinde, toda vez que esta acción o demanda en materia agroambiental tiene su procedimiento especial cuya finalidad es diferente a las propiedades urbanas, puesto que en materia agroambiental procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos, en cuya situación el actor debe ceñir su pretensión a la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de su predio y determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rustico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad, debiendo al igual que las demás acciones agroambientales cumplir estrictamente con las formalidades establecidas por ley, es decir, con los requisitos señalado en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 núm. 5 y 7 del Código Procesal Civil, lo cual no sucedió en el presente caso; consiguientemente, la aplicación el art. 450 numeral 7 del Código Procesal Civil no es apropiado en este caso, toda vez que esta norma regula el procedimiento de la mensura y deslinde en materia civil, tomando en cuenta que además que el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que se emplearan las disposiciones del procedimiento civil, sólo en lo aplicable; siendo que en materia agroambiental se tiene establecido que las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos se interponen inicialmente en la vía voluntaria, tal cual ocurrió en el presente caso en un anterior proceso tramitado ante el Juez Agroambiental titular de Azurduy, debiendo el demandante haber especificado este hecho, toda vez que el colindante al que demanda es la misma persona, siendo que el mismo, luego de ser notificado concurrió a la audiencia respectiva."

"(...)  al evidenciarse vulneración al debido proceso, toda vez que, como se tiene expuesto la mensura y deslinde es la acción que ejerce el propietario para esclarecer y determinar únicamente los límites de separación de su propiedad rústica; lo cual aconteció en el caso presentado, constatando que ya se tramitó en el Juzgado Agroambiental de Azurduy una anterior demanda voluntaria, por lo que correspondía ordinarizar el caso conforme establece el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, que regulan el proceso oral agrario, siendo que a partir de ello se incurrieron en una serie de irregularidades en la tramitación del proceso como ser la celebración de la audiencia, sin observar el principio de igualdad de las partes levantándose un acta en el que no firman las partes en el mismo, de tal manera que se acredite la aquiescencia con lo efectuado en dicha audiencia, transgrediéndose evidentemente el debido proceso al vulnerarse no sólo la ley especial, sino también los principios constitucionales de igualdad, legalidad y tutela judicial efectiva, que son la base para el derecho al debido proceso, evitando de esta manera que se propicie inseguridad jurídica, siendo este aspecto de trascendental importancia para garantizar el debido proceso y la protección de derechos de las partes involucradas."

El Tribunal Agroambiental dispuso la NULIDAD DE OBRADOS hasta el Auto de Admisión de la Demanda, correspondiendo al Juez Agroambiental de Padilla en suplencia legal del Juez Agroambiental de Azurduy del departamento de Chuquisaca, antes de considerar la admisión de la demanda, conmine al demandante cumpla con lo establecido en los numerales 5 y 7 del art. 110 del Código Procesal Civil conforme los argumentos siguientes:

1.- Se debe manifestar que el Tribunal observo que en la demanda incoada por Mensura y Deslinde, el bien tutelado a ser demandado no está designado con exactitud, conforme establece el art. 110 numerales 5 y 7 del Código Procesal civil, pues la demanda debe cumplir estrictamente con lo establecido en el art 110 de la Ley 439,  por lo que al haber admitido y tramitado la demanda la autoridad judicial se ha dado lugar a una serie de irregularidades, pues la autoridad judicial debió conceder un tiempo razonable al demandante para que formalice su demanda y;

2.- asimismo se observó que la autoridad judicial llevo a cabo una audiencia, sin observar el principio de igualdad de las partes levantándose un acta en el que no firman las partes en el mismo, de tal manera que se acredite la aquiescencia con lo efectuado en dicha audiencia, transgrediéndose evidentemente el debido proceso. 

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO OBSERVAR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

En una demanda, cuando el bien tutelado no esta designado con exactitud, corresponde al juzgador antes de considerar la admisión de la demanda, conmine al demandante cumpla con lo establecido en los numerales 5 y 7 del art. 110 del Código Procesal Civil y a partir de ello se reconduzca la acción; no haberlo hecho así provoca la anulación de obrados por violación al derecho garantía del debido proceso

"(...) Del análisis de dicha demanda se infiere que el objeto de la misma no es la mensura ni deslinde, sino otra, al manifestar que el demandado considera que existe sobreposición a su predio vulnerando el derecho de propiedad que tiene; consiguientemente, el bien tutelado a ser demandado no está designado con exactitud, conforme establece el art. 110 numerales 5 y 7 del Código Procesal civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, al invocar un derecho que no está contemplado en los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción voluntaria de mensura y deslinde, toda vez que esta acción o demanda en materia agroambiental tiene su procedimiento especial cuya finalidad es diferente a las propiedades urbanas, puesto que en materia agroambiental procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos, en cuya situación el actor debe ceñir su pretensión a la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de su predio y determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rustico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad, debiendo al igual que las demás acciones agroambientales cumplir estrictamente con las formalidades establecidas por ley, es decir, con los requisitos señalado en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 núm. 5 y 7 del Código Procesal Civil, lo cual no sucedió en el presente caso; consiguientemente, la aplicación el art. 450 numeral 7 del Código Procesal Civil no es apropiado en este caso, toda vez que esta norma regula el procedimiento de la mensura y deslinde en materia civil, tomando en cuenta que además que el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que se emplearan las disposiciones del procedimiento civil, sólo en lo aplicable; siendo que en materia agroambiental se tiene establecido que las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos se interponen inicialmente en la vía voluntaria, tal cual ocurrió en el presente caso en un anterior proceso tramitado ante el Juez Agroambiental titular de Azurduy, debiendo el demandante haber espe

" (...)  POR TANTO ... dispone: ... NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta Auto de Admisión de la Demanda de fs. 6 y vta. de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Padilla en suplencia legal del Juez Agroambiental de Azurduy del departamento de Chuquisaca, antes de considerar la admisión de la demanda, conmine al demandante cumpla con lo establecido en los numerales 5 y 7 del art. 110 del Código Procesal Civil y a partir de ello se reconduzca el proceso en resguardo del derecho y garantía del debido proceso, acorde al entendimiento del presente Auto Agroambiental Plurinacional"

En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión:

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018

" para evitar se incurra en una "incongruencia omisiva", el Juez de la causa debía intimar al actor aclare su demanda puesto que en la misma no se dan los presupuestos para la sustanciación de la demanda de mejor derecho propietario, en el entendido que de proseguirse la tramitación de la causa, con esta insalvable desatención, daría lugar a que el mismo se desarrolle desnaturalizando la demanda de mejor derecho propietario, siendo imposible justificar en resolución en cuanto a quien tiene la acción y derecho, confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, la cosa demandada y la petición en términos claros y positivos, omisión que debió ser observada por el Juez bajo conminatoria, asumiendo su rol de director del proceso y precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda.”

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 32/2018

" (...) Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por (no) observar (in)cumplimiento de requisitos de admisión/

POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Se constituye un requisito de admisibilidad, la acreditación de la propiedad con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; cuando el juzgador no observa su presentación, previo a la admisión, corresponde la anulación.