AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 071/2021

Expediente : Nº 4315-RCN-2021

Proceso : Mensura y Deslinde

Partes : Rómulo Vallejos Vega

contra Serafín Ortiz López

Recurrente : Serafín Ortiz López

Resolución recurrida: Auto de 23 de junio de 2021

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial : Azurduy

Propiedad : Sin datos

Fecha : Sucre, 30 de agosto de 2021

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación de fs. 44 a 49 vta. de obrados, interpuesto por Serafín Ortiz López, que impugna el Auto de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 17 a 19 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, dentro el proceso de Mensura y Deslinde seguido por Rómulo Vallejos Vega contra el recurrente.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. FUNDAMENTOS DEL AUTO RECURRIDO

El Auto de 23 de junio de 2021 cursante de fs. 17 a 19 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Padilla, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Azurduy, ambos del departamento de Chuquisaca, dentro el proceso de Mensura y Deslinde, dando respuesta al memorial de fs. 11 a 13 vta., presentado por Serafín Ortiz López, por el que solicita se dicte Resolución conforme a Derecho, manifestando que no se le notificó con ninguna resolución para que pueda hacer uso del recurso previsto en el art. 87-1 de la Ley N° 1715, habiéndosele hecho entrega tan sólo una copia legalizada del Acta de Audiencia del proceso de Mensura y Deslinde, indicando que dicha acta no constituye una resolución en si misma que ponga fin al proceso conforme prevé el art. 213 de Código Procesal Civil, siendo esencial su notificación con la determinación asumida en dicho proceso para que ejerza el derecho a la impugnación, más aún cuando existe dos procesos de mensura y deslinde del mismo predio, tramitados en el Juzgado Agroambiental de Azurduy.

En respuesta a dichos argumentos citando el art. 1459 del Código Civil referido a la acción de deslinde, así como los arts. 448 y 450 del Código Adjetivo Civil, el Auto recurrido señala que en los procesos de deslinde y mensura cuanto no existe oposición concluye con el Acta de la Audiencia en la que han participado ambas partes, habiendo sido notificadas conforme establece el art. 82 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715. Asimismo, citando los arts. 453 y 454 del Código Procesal Civil y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (G.J. N° 735, P.10) referida a que, en todo proceso voluntario la persona que se sienta perjudicada con las resoluciones en él pronunciadas, podrá promover proceso contencioso, siendo que las resoluciones dictadas en los procesos voluntarios no revisten la autoridad de cosa juzgada material, por lo que el referido auto dispone "NO HA LUGAR", la solicitud de Serafín Ortiz López.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial cursante de fs. 44 a 49 vta. de obrados, el demandado Serafín Ortiz López interpone recurso de casación contra el Auto de 23 de junio de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, pidiendo se declare fundado el recurso o en su efecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el acta de audiencia de 20 de mayo de 2021, que cursa a fs. 9 y vta. de obrados para que se dicte nueva resolución debidamente fundamentada, con el argumento de que el referido auto corta todo trámite ulterior, habiéndose producido los siguientes agravios.

Violación al derecho de defensa técnica y lesión del debido proceso, habiéndose lesionado los art. 115-II, 117-I, 119-II de la Constitución Política del Estado, por cuanto luego de ser notificado con la demanda su persona se hizo presente en la audiencia de 20 de mayo de 2021 sin la asistencia de un abogado defensor, no habiéndose garantizado su derecho a la defensa técnica conforme estatuye el art. 119-II de la Constitución Política del Estado y el art. 8-2)-e) del Pacto de San José de Costa Rica, señalando que el Juez debió haber dispuesto que sea asistido por un abogado defensor de oficio, garantizando así el principio de defensa previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, circunstancia en la que no le quedó más que asentir el deslinde según los puntos señalados por el demandante, habiendo el Juez de la causa instalado la Audiencia de Mensura y Deslinde sin garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, no habiendo advertido tampoco que los vértices del 1 al 17 del predio en conflicto ya se habría tramitado con anterioridad en un proceso de Mensura y Deslinde que culminó con la emisión del Auto Definitivo de 21 de noviembre 2019 emitido por el Juez Agroambiental de Azurduy, es decir, que existiría cosa juzgada, extremo que bien podría reclamarse o plantearse como excepción, para que se pudiera hacer cumplir únicamente dicha resolución y no volver a tramitar una nueva mensura y deslinde.

Por otra parte, asevera el recurrente que se habría vulnerado el derecho al debido proceso señalando que el Juez de la causa nunca emitió Sentencia o Auto Definitivo fundamentado que culmine con la demanda para así poder recurrir en casación, razón por la que, mediante el memorial presentado el 8 de junio de 2021 solicitó la emisión de la Resolución que corresponda, conforme dispone el art. 86 de la Ley N° 1715, siendo denegado por el Auto Definitivo de 23 de junio de 2021 que ahora es objeto de impugnación, no pudiendo la autoridad judicial dejar de fallar sobre lo puesto a su conocimiento y jurisdicción, aprobando o resolviendo la mensura o deslinde practicada en la audiencia de 20 de mayo de 2021, lo cual no podría cumplirse a la postre, respecto a los vértices del 1 al 17 de la mensura y deslinde determinados en dicha audiencia, causando con ello una grave violación al debido proceso precautelado por los arts. 115-II y 117 de la CPE en su elemento de Derecho a las Resoluciones Fundamentadas, que es una de las exigencias básicas del debido proceso. Al respecto cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros. 0712/2015-S3 de 03 de julio y 1414/2013 de 16 de agosto, referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, cuyo componente básico es la congruencia, vale decir la identidad entre lo resuelto y lo controvertido, existiendo diferentes formas incongruencia entre las que se encuentra la incongruencia "citra petita" llamada también omisiva o "ex silentio", que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

De igual forma señala que el juez asume un papel protagónico en su condición de director del proceso haciendo referencia al principio de dirección y responsabilidad de los jueces, siendo tres las actividades que deben realizar en el proceso oral como ser la actividad de instrucción, actividad de resolución y la actividad de ejecución, que en el caso de autos, el Juez A quo no cumplió son su debe de dictar una resolución con estructura de forma y fondo, siendo esta una actividad obligatoria aún en caso de oscuridad, insuficiencia o ausencia de la Ley.

Asimismo, citando el principio de interdicción de la arbitrariedad, señala que es obligación de las autoridades jurisdiccionales, emitir sus resoluciones dentro del marco de los cánones de razonabilidad, debidamente fundamentadas y motivadas, sustentadas en una disposición legal, situación que en el caso presente no existe, puesto que se pretender sustituir un fallo con un acta de audiencia, denotándose por ende la inexistencia del fallo en el caso de autos, dejando en la incertidumbre toda posibilidad de impugnación respeto a una decisión judicial, razón por la cual impugna el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de junio de 2021.

I.3. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION

Mediante memorial de fs. 127 a 128 vta., el demandante Rómulo Vallejos Vega responde al recurso de casación señalando que el mismo carece de la debida fundamentación, puesto que no precisa la foliación de la resolución recurrida, citando disposiciones legales que corresponden a materia penal al indicar que se le habría vulnerado el derecho a la defensa técnica; sin embargo, en esta materia rigen de manera supletoria normas procedimentales civiles, por lo que no hubo vulneración al debido proceso, habiendo sido notificado el demandado con la debida anticipación, correspondiendo en consecuencia declarar improcedente o infundado el recurso planteado.

I.4. TRAMITE PROCESAL

I.4.1. Auto que concede el recurso

Presentado el recurso de casación por la parte demandada, con la respuesta de la parte demandante, el Juez de la causa, mediante Auto de 28 de julio de 2021, cursante a fs. 129 de obrados, concede el mismo, ordenando se remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

En fecha 11 de agosto de 2021, se emite el decreto de Autos para Resolución, cursante a fs. 134 de obrados, el mismo que fue notificado a las partes intervinientes en el proceso conforme las diligencias de fs. 135 de obrados.

I.4.3. Sorteo de la Causa

Mediante decreto que cursa a fs. 136 de obrados, se señala el sorteo del expediente para el 16 de agosto de 2021, habiéndose efectuado el mismo de manera presencial conforme consta a fs. 138 de obrados.

I.4.4. Actos procesales relevantes

Como actos procesales relevantes producidos en la demanda de Mensura y Deslinde de fs. 5 y vta. de obrados, interpuesta por Rómulo Vallejos Vega contra Serafín Ortiz López, se tiene la admisión de la misma conforme el auto de 26 de abril de 2021, asimismo se tiene el acta de audiencia de Mensura y Deslinde de fs. 9 y vta. de obrados, el memorial de fs. 11 a 13 vta. presentado por Serafín Ortiz López por el que solicita se le notifique con la Resolución que corresponda y finalmente el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de junio de 2021 de fs. 17 a18 vta. de obrados, por el que se dispone NO HA LUGAR a la solicitud impetrada.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación, toda vez que el art. 87-I de la Ley N° 1715 dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Asimismo, conforme prescribe el art. 17-I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencian infracciones a normas de orden público y cumplimiento obligatorio, emitir el fallo que corresponda, conforme establece el art. 87-IV parte in fine de la Ley N° 1715, según lo previsto por los arts. 105-II y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

II.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA NULIDAD DE OBRADOS

En cuanto a la determinación de la nulidad del proceso pronunciada de oficio por los Tribunales de casación, al respecto el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado en innumerables resoluciones con un sólo criterio como el plasmado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 50/2018 de mayo de 2018, que estable entre otros aspectos lo siguiente: "Tratándose de los recursos de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por los recurrentes, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715".(SIC) Las cursivas son añadidas.

En ese entendido, si bien el recurso de casación planteado por la parte demandada es confuso al impugnar el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de junio de 2021 y referirse a la falta de asistencia técnica por parte de un abogado defensor en la audiencia de mensura y deslinde y la no emisión de una resolución motivada por parte del juez que conoció la causa lo cual vulneraria el debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo, en aplicación del principio de pro actione, se toma en cuenta el mismo con la facultad que tiene éste Tribunal de Casación de revisar de oficio si los actos de Juez de instancia se enmarcan a derecho, o se incurre en la vulneración de la norma procesal vigente, verificando si en la tramitación del proceso de Mensura y Deslinde, el Juez A quo asumió conocimiento de la causa, tomando en cuenta que la demanda presentada por la parte actora y su tramitación se sujeta a las reglas establecidas por la ley especial de la materia de aplicación preferentemente respecto a las disposiciones legales procedimentales civiles, que son aplicables sólo en lo que corresponda de manera supletoria cuando no estén reguladas por la ley especial de la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.

II.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

En el caso de autos se aborda el recurso de nulidad y casación de fs. 44 a 49 vta. de obrados, considerándolo como un medido de impugnación que tiene la parte afectada con el resultado del proceso de Mensura y Deslinde, en el que se habría vulnerado el derecho a la defensa de la parte recurrente, así como el debido proceso en su elemento del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas cuyo componente básico es la congruencia, habiéndose producido incongruencia omisiva en la decisión del asunto por falta de pronunciamiento relacionado al principio de interdicción de la arbitrariedad, al no haberse cumplido por parte del Juez A quo su obligación de emitir una resolución fundamentada y sustentada en disposiciones legales, en el marco de los cánones de razonabilidad, situación que no habría ocurrido en el caso de autos, pretendiendo sustituirse un fallo que no se dio con un acta, dejando en incertidumbre la posibilidad de impugnación respeto a una decisión judicial; por lo que corresponderá determinar si en las actuaciones realizadas en el presente proceso, se produjeron contradicciones y omisiones por parte de la autoridad judicial de instancia.

II.4. FUNDAMENTOS LEGALES DEL FALLO

En el contexto señalado precedentemente, el presente fallo tiene por fundamentos legales las siguientes disposiciones:

El art. 105 del Código Procesal Civil que establece: "II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión". (SIC) Las cursivas y negrilla son añadidas.

Asimismo, el art. 106 de la referida Ley N° 439, norma adjetiva civil señala que: "I. la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión". (SIC) Las cursivas son añadidas.

Por otra parte, el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial establece: "I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". (SIC) Las cursivas son añadidas.

A su vez el art. 39 de la Ley N° 1715, referido a las competencias de los Jueces Agrarios ahora Agroambientales tienen competencia para conocer entre otros: "...acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos" (SIC) Las cursivas son añadidas.

Del mismo modo, el art. 79 de la Ley N° 1715, respecto a la demanda y contestación dispone: "I. La demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos: 1. El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse; y, 2. La lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere. II. Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda" (SIC) Las cursivas son añadidas.

También el art. 82 referido a la audiencia señala: "I. Con la contestación a la demanda o reconvención en su caso, o vencido el plazo al efecto, el juez señalará día y hora para audiencia que tendrá lugar dentro de los quince (15) días siguientes a tales actos. II. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante" (SIC) Las cursivas son añadidas.

II.5. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

En el contexto descrito precedentemente, ingresando al examen del caso, en principio corresponde verificar si el Juez de instancia ha honrado las reglas del debido proceso, por lo que de la revisión prolija de lo actuado en el presente caso se evidencia transgresión al debido proceso, identificándose irregularidades en la tramitación de la demanda de Mensura y Deslinde de fs. 6 de obrados, conforme los fundamentos expuestos a continuación.

De la relación y examen de los antecedentes, a partir de la presentación de la demanda voluntaria de Mensura y Deslinde parcial por parte del actor Rómulo Vallejos Vega, se colige que en dicho memorial que cursa de fs. 5 y vta. de obrados, se inicia la demanda como un proceso voluntario conforme establecen los arts. 448 y siguientes del Código Procesal Civil, habiendo sido admitida mediante Auto de 26 de abril de 2021 que cursa a fs. 6 y vta. de obrados, señalándose audiencia para el 20 de mayo de 2021.

En ese orden de cosas, el Juez de la causa, durante el desarrollo del proceso oral agrario ahora agroambiental, no asumió su rol de director del proceso lo que ocasionó la falta de aplicación efectiva de la normativa vigente, no habiéndose adecuado al marco legal del debido proceso, así como a los principios de dirección y tutela judicial efectiva, derivando en el incumplimiento de lo prescrito en la normativa desarrollada en el punto II.4. de los fundamentos legales del presente fallo, llegando a establecer los siguientes aspectos que conllevan a la nulidad de obrados.

En principio cabe señalar que en uso de la atribución establecida por el art. 39-3 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, los Jueces Agrarios ahora Agroambientales tienen competencia para conocer diferentes acciones como ser, entre otros: acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos, acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, así como acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos ; en mérito a ello, la Juez Agroambiental de Padilla, en el ejercicio pleno de sus funciones y en conformidad a las atribuciones que le confiere la citada norma establecida en la Ley N° 1715, debe tramitar y resolver la demanda planteada por el actor en el marco establecido por la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

En el caso de autos, la demanda se trata de una acción de mensura y deslinde de una propiedad agraria que fue sometida al procedimiento de saneamiento ejecutado por el INRA conforme la citada Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 29215, cuyo art. 298 prescribe: "I. La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la a) Determinación de la ubicación y posesión geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedentes Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones; b) obtención de actas de conformidad de linderos; y c) Identificación de tierras fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites. II. Las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento. III. En el caso de Títulos Ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite cuyos beneficiarios apersonados, no ubicaren físicamente su predio ni demostraren Función Social o Económico Social, no se procederá a la mediación del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo polígono de saneamiento". (SIC) Las cursivas son añadidas.

En ese sentido, revisado lo actuado en el referido proceso se infiere que el actor en su demanda refiere que el demando Serafín Ortiz manifiesta que el límite de su propiedad y la de ellos es otro lugar, es decir, avanzándose a la propiedad del demandante, por ello es que planteo la demanda de Mensura y Deslinde parcial en la vía voluntaria. Del análisis de dicha demanda se infiere que el objeto de la misma no es la mensura ni deslinde, sino otra, al manifestar que el demandado considera que existe sobreposición a su predio vulnerando el derecho de propiedad que tiene; consiguientemente, el bien tutelado a ser demandado no está designado con exactitud, conforme establece el art. 110 numerales 5 y 7 del Código Procesal civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, al invocar un derecho que no está contemplado en los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción voluntaria de mensura y deslinde, toda vez que esta acción o demanda en materia agroambiental tiene su procedimiento especial cuya finalidad es diferente a las propiedades urbanas, puesto que en materia agroambiental procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos, en cuya situación el actor debe ceñir su pretensión a la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de su predio y determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rustico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad, debiendo al igual que las demás acciones agroambientales cumplir estrictamente con las formalidades establecidas por ley, es decir, con los requisitos señalado en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 núm. 5 y 7 del Código Procesal Civil, lo cual no sucedió en el presente caso; consiguientemente, la aplicación el art. 450 numeral 7 del Código Procesal Civil no es apropiado en este caso, toda vez que esta norma regula el procedimiento de la mensura y deslinde en materia civil, tomando en cuenta que además que el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que se emplearan las disposiciones del procedimiento civil, sólo en lo aplicable; siendo que en materia agroambiental se tiene establecido que las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos se interponen inicialmente en la vía voluntaria, tal cual ocurrió en el presente caso en un anterior proceso tramitado ante el Juez Agroambiental titular de Azurduy, debiendo el demandante haber especificado este hecho, toda vez que el colindante al que demanda es la misma persona, siendo que el mismo, luego de ser notificado concurrió a la audiencia respectiva.

En este caso, siendo que la demanda no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, el Juez la admitió y de inmediato señaló día y hora de audiencia, en forma contraria a lo regulado por el art. 79 de la Ley N° 1715 correspondiente a la demanda Oral Agroambiental, dando lugar a una serie de irregularidades posteriores y durante la audiencia de deslinde y mensura en que no cumplió con el debido proceso toda vez que no se dio lugar a la oposición sobre los límites recorridos, siendo que la autoridad judicial debió concluir la audiencia dictando la correspondiente resolución debidamente motivada y fundamentada declarando contencioso el procedimiento, concediendo un termino racional al demandante para que formalice su demanda dirigiéndola contra el opositor, cumpliendo de esta forma con las formalidades previstas en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 del Código Procesal Civil; máxime si consideramos que en la demanda de fs. 5 y vta. de obrados, ya se identifica conflicto de avance a la propiedad del demandante.

es decir, admitir la demanda mediante auto expreso, e imprimir el tramite establecido para el proceso oral agrario, hasta dictar sentencia, poniendo fin al litigio de manera definitiva, en cumplimiento a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, al evidenciarse vulneración al debido proceso, toda vez que, como se tiene expuesto la mensura y deslinde es la acción que ejerce el propietario para esclarecer y determinar únicamente los límites de separación de su propiedad rústica; lo cual aconteció en el caso presentado, constatando que ya se tramitó en el Juzgado Agroambiental de Azurduy una anterior demanda voluntaria, por lo que correspondía ordinarizar el caso conforme establece el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, que regulan el proceso oral agrario, siendo que a partir de ello se incurrieron en una serie de irregularidades en la tramitación del proceso como ser la celebración de la audiencia, sin observar el principio de igualdad de las partes levantándose un acta en el que no firman las partes en el mismo, de tal manera que se acredite la aquiescencia con lo efectuado en dicha audiencia, transgrediéndose evidentemente el debido proceso al vulnerarse no sólo la ley especial, sino también los principios constitucionales de igualdad, legalidad y tutela judicial efectiva, que son la base para el derecho al debido proceso, evitando de esta manera que se propicie inseguridad jurídica, siendo este aspecto de trascendental importancia para garantizar el debido proceso y la protección de derechos de las partes involucradas.

En base al entendimiento expuesto líneas arriba, sin ingresar a resolver el fondo de la causa, considerando que en el caso de autos se han identificado varios vicios de nulidad, que fueron originados por la falta de dirección y observación oportuna de parte del Juez A quo, por lo que retrotrayéndonos al vicio más antiguo, se concluye que el Juez Agroambiental de Padilla que asumió conocimiento de la causa en suplencia legal del Juez Agroambiental de Azurduy incurrió en la vulneración del derecho y garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva, contraviniendo su rol de director del proceso, debiendo haber examinado exhaustivamente la demanda presentada ante su autoridad controlado que el mismo cumpla con los requisitos de admisibilidad y tramitar la causa sin vicios de nulidad, garantizando a las partes el acceso a la justicia, presupuestos que hacen al debido proceso, siendo los mismos de orden público y cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, concluyendo que en el caso de autos no se aplicó los principios procesales y normas adjetivas que rigen la jurisdicción agroambiental, así como el art. 24-3 del Código Procesal Civil y art. 17-I de la Ley N° 25, correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo en aplicación del art. 105-II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, art. 17-I y 144-I-1 de la Ley N° 025, de conformidad al art. 106-I y 220-III-1-c de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, dispone:

1.La NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta Auto de Admisión de la Demanda de fs. 6 y vta. de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Padilla en suplencia legal del Juez Agroambiental de Azurduy del departamento de Chuquisaca, antes de considerar la admisión de la demanda, conmine al demandante cumpla con lo establecido en los numerales 5 y 7 del art. 110 del Código Procesal Civil y a partir de ello se reconduzca el proceso en resguardo del derecho y garantía del debido proceso, acorde al entendimiento del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2.En aplicación de lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Padilla, 23 de junio de 2021

V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino y se tuvo presente en el caso de autos y;

C O N S I D E R A N D O: Que el señor: SERAFIN ORTIZ LOPEZ , mediante memorial de fecha 08 de junio de 2021, presenta memorial donde indica "SOLICITA RESOLUCION CONFORME A DERECHO ", dentro de la demanda voluntaria de "MENSURA Y DESLINDE" , bajo el argumento, que como parte demandada espero que este despacho judicial de Azurduy, le notificara con la resolución que resuelve el tramite voluntario de MENSURA y DESLINDE, con la finalidad de hacer uso de su derecho al recurso de apelación previsto en el art. 87.1) de la Ley 1175 de fecha 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley N° 3545de 28 de noviembre de 2006, sin embargo manifiesta que habiéndose apersonado todo los días al despacho Judicial de manera personal, jamás fue notificado con la resolución, hasta el día 7 de junio de 2021, donde la secretaria del despacho Judicial, Abg. Elda Escaliar Espinoza, le hace la entrega de una copia legalizada del acta de audiencia de mensura y deslinde de fecha 20 de mayo de 2021; Por lo que inmediatamente junto a su abogado le habrían pregunta cuando serian notificados con la resolución que resuelve la mensura y deslinde; Por lo que dicha funcionaria habría manifestado que el acta era la resolución y que esa era la nueva forma de trabajar del Juez (Juez que ejerce suplencia legal). Continúa manifestando, en caso de ser evidente lo manifestado por la secretaria, el juez debe tener presente que el Art. 115. II) de la Constitución Política del Estado, garantiza el derecho a un debido proceso legal, garantía establecida en el Art. 117 II de la CPE, que refiere que nadie podrá ser condenado sin haber sido juzgado y oído en un debido proceso legal; Y que bajo los principios establecidos en el Art. 178 de la CPE, que son de imparcial, seguridad jurídica, legalidad, publicidad, probidad, celeridad, equidad, servicio a la sociedad. Etc. Finalmente manifiesta que el derecho a la defensa, al debido proceso legal, el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva concordante con los principios de la Jurisdicción Agroambiental establecidos en el Art 78 de la Ley 1175 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2003, que establece los principios de publicidad, especialidad, competencia, servicio a la sociedad, responsabilidad, celeridad y defensa. En el caso concreto, de ninguna manera el acta de audiencia de mensura y deslinde de fecha 20 de mayo de 2021, puede constituir una resolución debidamente fundamentada y motivada o bajo los parámetros desarrollados supra, ya que no contiene una estructura de forma, menos de fondo, y que un acta de audiencia no puede sustituir una sentencia que pone fin a un litigio, auto simple o definitivo. Es necesario la emisión de una resolución debidamente fundamentada y motivada que contenga una estructura de forma y de fondo, ya que es esencial para que las partes hagan uso del derecho a un recurso de apelación y de esta forma identificar adecuadamente los agravios sufridos por una decisión injusta y arbitraria en la que ha incurrido el juzgador. Más aun como en el caso presente donde existe dos procesos de mensura y deslinde (el primero realizado en año 2019 bajo el expediente N° 54/2019) del mismo predio (comunidad campesina piedra grande parcela 122) con los mismos puntos y la existencia dos informes técnicos, contradictorios. Por lo que Solicita se emita resolución debidamente fundamentada y motivada con estructura de forma y de fondo conforme Art. 213 del Código Procesal Civil.

Que, a los efectos impetrados se torna trascendente, centralizar nuestra a atención al postulado jurídico de cumplimiento obligatorio instituido en el Art. 1459 del Código Civil, aplicable a la materia por permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (Ley INRA), que de manera certera señala:

"(Acción de Deslinde). I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el Deslinde.

II. Se admite toda clase de pruebas, y a falta de ellas el juez se Atiene a los límites señalados por el catastro".

En la materia, el Art. 448 Cód. Adj. Civ. De la manera más clara y transparente en el caso de autos señala:

"Solo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no existe conflicto u oposición de intereses. Art. 450 procesos voluntario 7). - mensura y deslinde."

Como lo anteriormente no fuere suficiente la doctrina, a deja una línea bien clara respecto a los procesos voluntarios. Al respecto el Dr. GILBERTO PALMA GUARDIA , en su libro: "PRACTICA FORENSE AGRARIA , nos habla sobre la conclusión en un proceso voluntario de Deslinde y Mensura:

"Concluido el deslinde y la mensura del predio se levantará acta circunstanciada de todo lo obrado, debiendo franquearse testimonio para agregarse a los títulos correspondientes de las partes.

En efecto conforme al precepto legal mencionado, la doctrina de referencia demuestra de una manera incuestionable, que, en los procesos voluntarios de "DESLINDE Y MENSURA" , cuando no existe oposición, concluye con el acta. En el caso de autos, las partes estaban presenten hasta la conclusión de la audiencia y que las mismas, que fueron notificados conformo lo estable el Art. 82 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (Ley INRA), que de manera certera señala:

II.- las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella.

CONSIDERANDO. - Que, en conformidad a lo señalado supra, se torna importante tomar nuestra atención a los fundamentos jurídicos legales, establecidos en el Art. 453 del Código Procesal Civil, que de una manera más elocuente relata que:

"Toda persona a quien causare perjuicio en sus intereses un proceso voluntario o las resoluciones en él pronunciadas, podrá promover proceso contencioso y, lo resuelto en éste último prevalecerá, entre las partes y sus sucesores, sobre lo determinado en el proceso voluntario que le dio mérito".

Que en consonancia a lo antes referido el Art. 454 numeral II) del mismo cuerpo de leyes establece:

"Las resoluciones dictadas en los procesos voluntarios, no revisten la autoridad de cosa juzgada material, salvo disposición expresa de la Ley y podrán ser impugnadas a instancia de parte interesada, en proceso contencioso"

El articulado legal de referencia en el caso de autos, no deja ningún espacio a la duda, sin embargo, la abundante jurisprudencia reconocida por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, hoy conocido como Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las previsiones de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, resulta siendo una vez más uniforme y conteste, como lo establece:

"El hecho de revivir linderos, no priva a las partes del derecho De acudir al JUICIO ORDINARIO de propiedad" (G.J.No.735, p.10).

En efecto conforme al precepto legal, la doctrina y la jurisprudencia de referencia, de manera más elocuente enuncia, que toda persona a quien causare perjuicio en sus intereses un proceso voluntario o las resoluciones en él pronunciadas, podrá promover proceso contencioso y que las resoluciones dictadas en los procesos voluntarios, no revisten la autoridad de cosa juzgada material. En el caso presente, extremo inadvertido por la parte accionante al momento de realizar su petición donde, "SOLICITA RESOLUCION CONFORME A DERECHO ", dentro de la demanda voluntaria de "MENSURA Y DESLINDE

C O N S I D E R A N D O.- Que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo I) del Art. 5 del Cód. Adj. Civ ., aplicable a la materia por supletoriedad concedida por el Art. 78 de la Ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, señala:

"Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la Autoridad Judicial como por las partes y eventuales terceros..."

En la misma línea el Dr. GONZALO CASTELLANO TRIGO en su obra "CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO, CONCORDADO Y ANOTADO" Tomo I, página 86 refiere que:

"Las normas procesales como ya se señaló, deben aplicarse siempre en el proceso, de modo que el Juez no pueda prescindir de ellas, aunque las parte lo pidan de común acuerdo, porque las normas se aplican y no se discuten; por consiguiente, no están al capricho de las partes o del Órgano Jurisdiccional."

Que, el "Operador de Justicia", particularmente en "Materia Agroambiental", se constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO , conforme a los PRINCIPIOS jurídico legales establecidos en el Art. 76 de la Ley N° 1715, con relación al Núm. 4) del Art. 1 de la Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 (CÓDIGO PROCESAL CIVIL).

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con jurisdicción en las Provincias Tomina y Belisario Boeto, con asiento en esta Ciudad de Padilla en suplencia legal, del Juzgado Agroambiental de Azurduy, en mérito a las consideraciones de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, expuesto precedentemente en el caso de autos. DISPONE : "NO A LUGAR" , la solicitud impetrada por el señor: SERAFIN ORTIZ LOPEZ, mediante memorial de fecha 8 de junio de 2021, debiendo la parte actuar conforme la normativa agroambiental, bajo prevención de aplicársele las sanciones establecidas en el numeral I) del Art. 343 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (Ley INRA),

El presente AUTO INTERLOCUTORIO del que se tomará razón y se registrara en el libro correspondiente, tiene como antecedentes, Ley Nº 1715 (Ley INRA) de fecha 18 de Octubre de 1996, Ley Nº 3545 (LEY DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), DECRETO SUPREMO N° 29215 de fecha 2 de agosto de 2007, (QUE REGLAMENTE A LA LEY INRA Y RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA ), Ley N° 439 de 19 de Noviembre de 2013, (CÓDIGO PROCESAL CIVIL) Y Ley N° 025 de fecha 24 de junio de 2010 (LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL)

Al otrosí. - Se tiene presente.

Al otrosí 1.- No ha lugar. Estese al presente auto.

Mas otrosí. - Se tiene presente.

REGISTRESE. -

Padilla, 23 de junio de 2021.

En atención a la solicitud de fecha 10 de junio de 2021; Se ordena el desglose de toda la documentación presentada por el señor: DIONICIO PEREZ , debiendo registrarse en actuados toda la documentación entregado al solicitante, y quedar en su reemplazo fotocopias debidamente legalizadas de las piezas procesales que correspondan.

Al otrosí. - Se tiene presente.

Se deja constancia que se providencia en la fecha, en vista de que se tiene bastante carga procesal, así como la fijación de audiencia hasta la fecha, dentro del asiento judicial donde el Suscrito Juzgador es titular.